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Partes: F. M. E. y otros c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 9 de marzo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160212-AR|MJJ160212|MJJ160212
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – MALA PRAXIS – RESPONSABILIDAD MÉDICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – LOCAL BAILABLE – HISTORIA CLÍNICA – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD
Se condena a la Ciudad de Buenos Aires y a un local bailable a indemnizar a los padres de una joven fallecida tras consumir éxtasis y recibir atención médica deficiente en un hospital público.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños contra el Estado local, en tanto los extensos blancos temporales en la historia clínica de la paciente, no configuran omisiones menores, ya que, dada la gravedad del cuadro de intoxicación de la joven y aun cuando sus posibilidades de sobrevida no pudieran resultar ciertas, dicha ausencia de información en la historia clínica referida a la intervención efectuada desde el ingreso, los estudios y análisis realizados resultan demostrativos de una disfunción organizacional del servicio.
2.-La historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba.
3.-La Ciudad de Buenos Aires no logró refutar de modo eficaz la valoración efectuada respecto de las lagunas temporales en la atención ni la ausencia de registros clínicos adecuados, aspectos que constituyen el eje de la imputación de falta de servicio.
4.-La conducta atribuida a la empresa codemandada generó la situación de riesgo inicial, al permitir -por acción u omisión- la comercialización y consumo de sustancias estupefacientes dentro del local bailable que explotaba, incumpliendo de modo palmario el deber de seguridad que pesa sobre los proveedores de servicios de esparcimiento.
5.-En el ámbito del servicio público de salud, la relación jurídica se establece entre el paciente y la Administración, que asume el rol de garante institucional de la prestación sanitaria; en consecuencia, cuando el daño resulta del funcionamiento anormal del sistema asistencial, la responsabilidad es directa del Estado, sin perjuicio de la eventual responsabilidad individual de los profesionales.
6.-La responsabilidad del Estado por falta de servicio no requiere la identificación ni la condena individual de los agentes intervinientes, sino la verificación de un funcionamiento defectuoso del servicio público considerado en su conjunto.
7.-La ausencia de responsabilidad penal no obsta a la configuración de responsabilidad administrativa o civil del Estado, máxime cuando la imputación se asienta en el funcionamiento anormal del servicio y no en la conducta subjetiva de un agente determinado.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se reúnen en Acuerdo los Jueces y la Jueza de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sentencia en los autos «F., M. E. Y OTROS CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE RESPONSABILIDAD MEDICA» Expte. Nº 4488/2014-0, y habiéndose practicado elsorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Fabiana H. Schafrik, Pablo C. Mantaras y Carlos F. Balbín.
La jueza Fabiana H. Schafrik dijo:
I. Las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la demanda interpuesta por los Sres. M. E. F. y R. D. F., ambos por derecho propio, contra el Hospital ***** ***** ****** ***** ****, los profesionales médicos de aquel nosocomio, Tendra S.A. y/o quien resulte civilmente responsable, en reclamo de la suma de pesos seiscientos cincuenta mil ($ 650.000), en concepto de indemnización en virtud de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija F. J. F.
Relataron que el día 23 de septiembre de 2007, su hija menor de edad ingresó en grave estado al Hospital ******, luego de haberse descompuesto como consecuencia del consumo de pastillas de éxtasis en el interior del local bailable denominado «******», ubicado en la localidad de Haedo, Provincia de Buenos Aires.
Indicaron que la joven había concurrido esa madrugada al local bailable junto a un grupo de amigos y su novio, donde se les ofreció la compra de dichas sustancias, las cuales fueron adquiridas y consumidas durante la noche.
Continuaron relatando que en el transcurso de la noche, J. comenzó a sentirse mal, ingirió reiteradamente agua, vomitó en varias oportunidades y presentó malestar físico. No obstante, sostuvieron que la menor continuó en el local bailable hasta aproximadamente las 6:00 a.m., cuando volvió a descomponerse y fue asistida en una «salita» del lugar.Manifestaron que la persona que la atendió no dió aviso a ningún centro médico, sino que se limitó a intentar que la joven se retirara por sus propios medios.
Agregaron que otra mujer, con síntomas similares, fue atendida de la misma manera y que ambas fueron luego retiradas del establecimiento por personal de seguridad.
Expresaron que, ante el deterioro del estado de salud de J., su novio decidió trasladarla al Hospital *******, donde arribaron alrededor de las 8 a.m. Señalaron que, al llegar al nosocomio, se les informó a los médicos que la joven había consumido éxtasis, se le colocó suero, pero no recibió atención médica durante varias horas, a pesar del progresivo agravamiento de su estado.
Indicaron que, aproximadamente a las 10:30 horas, J. comenzó a sangrar por la nariz y fue trasladada a un sector del hospital que luego supieron que era la «shockroom». Poco después, los médicos habrían informado que el estado de la menor era grave y solicitaron contactar a su madre. La señora F. manifestó que su llegada al hospital fue cerca de las 11:30 horas y le informaron que su hija presentaba un edema pulmonar que la había llevado a un estado de coma.
Refirieron asimismo que, durante el transcurso del día, la joven permaneció con suero y monitoreo, que fue trasladada más tarde a terapia intensiva y que el día 24 de septiembre de 2007, alrededor de las 13:30 horas, la madre de la menor recibió una comunicación del hospital en la que se le volvió a consultar sobre lo que había ingerido su hija, pese a que llevaba más de veinticuatro horas internada; instantes después le comunicaron su fallecimiento.La causa de muerte fue diagnosticada como congestión y edema pulmonar y meningoencefálico.
Los actores sostuvieron que el fallecimiento de su hija obedeció, por un lado, a la responsabilidad del local bailable, por permitir la comercialización de drogas dentro del establecimiento sin adoptar controles adecuados, y, por otro, a la negligente atención médica recibida en el hospital, dado que durante varias horas no se efectuaron los exámenes necesarios ni se brindó el tratamiento oportuno que el cuadro requería.
Reclamaron el resarcimiento por los daños sufridos en concepto de «valor vida» ($ 300.000), «daño moral» ($150.000) y «daño psicológico y futuros tratamientos» ($30.000 y $20.000), liquidación que asciende a la suma total de pesos seiscientos cincuenta mil ($ 650.000).
Además, ofrecieron pruebas, solicitaron la producción de prueba anticipada y requirieron que se hiciera lugar a la demanda con imposición de costas.
II.1. Corrido el pertinente traslado, a fs. 150 la demandada lo contestó (AD N° 624958/2021).
En primer término, opuso excepción de falta de legitimación pasiva respecto del Hospital ***** * ***** ****** ******* ******, por sostener que no constituía una persona jurídica independiente, sino una dependencia administrativa del GCBA, carente de capacidad procesal para estar en juicio, afirmando que la representación legal correspondía exclusivamente al Gobierno de la Ciudad.
Asimismo, dedujo excepción de prescripción, afirmando que el reclamo se encontraba alcanzado por el plazo bienal previsto en el artículo 4037 del Código Civil para las acciones de responsabilidad extracontractual. Fundó dicha postura en que el fallecimiento de F. J. F. ocurrió el 24 de septiembre de 2007 y que la demanda fue promovida en 2014, cuando ampliamente había transcurrido el plazo legal, sosteniendo que la acción había sido ejercida iure propio por los padres como damnificados indirectos.
Efectuó una negativa general y particular de los hechos invocados por la parte actora. Rechazó enfáticamente que el personal médico hubiera demorado la atención, brindado asistencia deficiente o incurrido en negligencia, impericia o imprudencia.Además, negó que la única atención brindada hubiera sido la administración de suero, que los estudios médicos se hubieran realizado tardíamente o que existiera error de diagnóstico. Cuestionó, además, el relato de los síntomas descritos por los actores y negó que la atención se hubiera iniciado recién varias horas después del ingreso.
Sostuvo que, conforme a la historia clínica, F. J. F. ingresó aproximadamente a las 8:00 horas del día 23 de septiembre de 2007 por una intoxicación con éxtasis, que se le colocó suero y sonda nasogástrica y que permaneció bajo observación en la guardia con un plan de hidratación parenteral. Indicó que hasta el mediodía no presentó signos respiratorios o cardíacos que hicieran prever una crisis.
Afirmó que alrededor de las 12:15 horas, la paciente sufrió un paro respiratorio con abundante secreción espumosa, motivo por el cual fue trasladada de inmediato al sector de «shockroom», donde se le practicó intubación orotraqueal, asistencia respiratoria mecánica y suministro de medicación de emergencia. Relató que posteriormente logró estabilizarse transitoriamente y que fue evaluada en forma permanente por el equipo médico.
Señaló que, una vez superada la crisis inicial, se realizaron estudios de laboratorio, placas radiográficas y controles clínicos y agregó que la madre fue convocada al hospital y debidamente informada sobre el estado de salud de su hija.Continuó relatando que posteriormente, debido al grave cuadro clínico, la paciente fue derivada a terapia intensiva alrededor de las 20:30 horas del mismo día.
Manifestó que el fallecimiento ocurrió el día 24 de septiembre de 2007 a las 11:00 horas en la Unidad de Terapia Intensiva y sostuvo que el deceso fue inevitable, atento a la toxicidad de la sustancia consumida, las condiciones propias del organismo de la menor y factores concurrentes como deshidratación, consumo de alcohol, hipertermia y vasodilatación.
Concluyó que no existió culpa médica o nexo causal entre la atención brindada y el fallecimiento, afirmó que el daño fue consecuencia exclusiva de la ingesta de una sustancia ilegal de composición desconocida. En apoyo de su postura, citó el sobreseimiento dictado en sede penal respecto de los médicos intervinientes, donde se afirmó que no existió mala praxis ni relación causal entre las conductas médicas y el resultado fatal.
En cuanto a los rubros indemnizatorios reclamados, negó la procedencia del «valor vida», por sostener que la menor no generaba ingresos ni aportes económicos, rechazó el «daño moral» por inexistencia de nexo causal y cuestionó el «daño psicológico y los tratamientos futuros» por falta de prueba y falta de autonomía conceptual como rubro indemnizable, solicitando en todos los casos el rechazo de las pretensiones o, subsidiariamente, la reducción de los montos reclamados.
II.2. A fs. 234/240 (AD N° 624958/2021, segundo cuerpo) se presentó el codemandado N. A. M. Planteó la excepción de falta de legitimación pasiva a raíz de la falta de nexo causal entre los hechos que motivan la demanda y su función como director del Hospital ***** * **** ***** ***** ******. Seguidamente, a fs. 271, contestó el traslado de la demanda. Requirió la citación en garantía de Seguros Médicos S.A. y solicitó el rechazo de la demanda instaurada.
II.3. En fecha 18/08/2021 (AD N° 1616241/2021) se declaró la rebeldía del codemandado L. M. Z.En dicha providencia, además, se hizo lugar a la citación en garantía de Seguros Médicos S.A. solicitada por el codemandado N. A. M.
II.4. Con fecha 15/10/2021(AD N° 2261437/2021) se presentó la citada en garantía y acompañó copia de la póliza de seguro contratado por el codemandado M., se expidió en torno a los límites de cobertura, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda instaurada.
II.5. Posteriormente, con fecha 05/10/2023 (AD N° 2341346/2023) se declaró en rebeldía a Tendra S.A. y pasaron los autos a alegar -facultad que ha sido sólo ejercida por la parte actora y el GCBA- (ver actuaciones digitales Nros. 2341346/2023, 1528588/2024 y 1600150/2024).
III. Finalmente, el magistrado dictó sentencia (ver actuación Nro. 2534578/2024). Hizo lugar parcialmente a la demanda, condenó al GCBA y a Tendra S.A. a abonar a los actores la suma de $ 650.000, con más int ereses y costas. Asimismo, rechazó la demanda respecto de los Sres. L. M. Z. y N. A. M., y declaró inoficioso el tratamiento de la intervención de la citada en garantía Seguros Médicos S.A.
Para así decidir, examinó en primer término, el encuadre jurídico.
Distinguió los regímenes aplicables según el sujeto demandado y la fecha del hecho.
Sostuvo que la responsabilidad atribuida al GCBA y a los profesionales médicos debía juzgarse conforme a las previsiones del Código Civil entonces vigente, por aplicación del principio de irretroactividad normativa. En cambio, respecto de Tendra S.A., encuadró la pretensión bajo las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240).
Recordó que, en materia de responsabilidad estatal, resultaba aplicable la figura de la falta de servicio prevista en el art. 1112 del Código Civil, cuya configuración exigía la verificación del daño, la imputabilidad, la antijuridicidad y el nexo causal adecuado.
Sentado ello, tuvo por debidamente acreditado el hecho dañoso consistente en el fallecimiento de F. J. F.en el Hospital *******, circunstancia que consideró demostrada mediante el certificado de defunción y el informe de autopsia incorporados desde la causa penal, que determinaron como causa del deceso una congestión y edema pulmonar y meningoencefálico.
Respecto a la responsabilidad del GCBA, el magistrado de grado centró el análisis en la actuación del servicio público de salud brindado por el hospital y examinó la existencia de una prestación defectuosa que pudiera configurar una omisión antijurídica imputable al Estado local.
Comenzó por señalar las deficiencias registradas en la historia clínica que obra en autos, que presentaba omisiones sustanciales respecto del horario real de ingreso de la paciente, ausencia de constancias médicas durante el período crítico comprendido entre las 8:00 y las 12:15 hs y una notoria discontinuidad en los registros asistenciales.
Enfatizó que dichas irregularidades no podían ser imputadas a los actores, toda vez que la confección adecuada de la historia clínica constituye una carga exclusiva del prestador del servicio médico, por lo que su defectuosa elaboración debía jugar en contra de quien estaba obligado a instrumentarla.
Con relación al dictamen pericial médico, el magistrado de grado realizó una evaluación crítica, destacando que los expertos postularon un horario de ingreso incompatible con la restante prueba obrante en autos; ignoraron constancias objetivas previas a las 12:15 hs; incurrieron en contradicciones internas y justificaron prácticas médicas inexistentes mediante conjeturas basadas en un improcedente «principio de confianza». Concluyó, en consecuencia, que la pericia médica carecía de valor convectivo suficiente para desvirtuar los restantes elementos probatorios.
El a quo otorgó especial relevancia al testimonio de R. M.M., pareja de la víctima, al que consideró verosímil, persistente y concordante con las declaraciones prestadas en sede penal, además de no haber sido objetado por los demandados.
Su relato fue corroborado por declaraciones de terceros que ubicaron el ingreso de la joven al hospital entre las 7:30 y las 9:00 hs, lo que reforzó la convicción del magistrado respecto del extenso período sin atención médica efectiva.
El magistrado tuvo por acreditado, en síntesis, que: a) la paciente ingresó al hospital aproximadamente a las 8:00 hs; b) permaneció sin atención médica adecuada hasta las 12:15 hs; c) no se le realizaron controles vitales básicos; d) no se activaron protocolos de emergencia; e) sólo se le administró suero; f) que al ingresar al shock room, el cuadro era prácticamente irreversible; g) el deceso se produjo al día siguiente en terapia intensiva.
Concluyó que esta conducta omisiva configuró una falta de servicio manifiesta, al haberse incumplido los estándares mínimos exigibles a un hospital público frente a una paciente en estado crítico.
Asimismo, entendió configurado el nexo causal adecuado, toda vez que -a su leal entender- una omisión prolongada de tales características resultaría objetivamente idónea para producir el fallecimiento conforme el curso normal de las cosas, máxime tratándose de una intoxicación grave que requería intervención inmediata.
Sobre esa base, declaró la responsabilidad del GCBA.
En relación a la responsabilidad del codemandado L. M. Z., advirtió que no se acreditó su intervención personal concreta en la atención de la paciente, que no se probó haber impartido directivas médicas y no existían constancias individualizadas de mala praxis atribuibles a su persona. En función de ello, rechazó la acción en su contra.
Respecto al codemandado N. A.M., en su carácter de director del hospital, el juez a quo concluyó que no tuvo intervención médica directa, no se acreditó incumplimiento específico de sus deberes funcionales y no se demostró nexo causal entre su actuación institucional y el deceso. Por lo tanto, desestimó también la demanda respecto de aquel.
A su vez, la citación en garantía de Seguros Médicos S.A. fue considerada por el a quo como inoficiosa, dado que sostuvo no haberse configurado responsabilidad en cabeza del asegurado.
En cuanto a Tendra S.A., el magistrado recordó en primer lugar que dicha sociedad había sido declarada en rebeldía, circunstancia que, si bien no importaba una admisión automática de los hechos invocados por la parte actora, sí generaba una presunción favorable respecto de su veracidad, en tanto resultaran razonables y se encontraran mínimamente corroborados por las demás constancias de la causa.
Sobre esa base, el juez a quo tuvo por acreditado que la joven F. J. F.habría ingerido la sustancia (MDMA) dentro del local bailable explotado por Tendra S.A., conforme surgía del relato de la demanda, de las declaraciones testimoniales y de la prueba rendida en la causa penal, todo lo cual fue tenido por no controvertido a raíz de la rebeldía procesal de la demandada.
El magistrado encuadró la cuestión bajo el régimen de la Ley de Defensa del Consumidor, al considerar que la relación existente entre la víctima y la empresa demandada configuraba un vínculo de consumo, en tanto el establecimiento brindaba un servicio de esparcimiento sujeto a un deber de seguridad.
Sostuvo que dicho deber comprende no sólo la integridad física de los asistentes, sino también la obligación de adoptar medidas razonables de prevención y control, destinadas a impedir que el lugar funcione como ámbito de circulación de sustancias ilícitas cuyo consumo entraña riesgos graves e inmediatos para la salud.
Concluyó que el consumo de estupefacientes dentro del establecimiento, facilitada por la ausencia total de controles mínimos, configuró un incumplimiento grave del deber de seguridad, generando responsabilidad objetiva en cabeza de la empresa conforme al art. 5 de la ley 24.240.
En consecuencia, declaró la responsabilidad civil de Tendra S.A. por el hecho dañoso y la condenó en forma solidaria junto con el GCBA al pago de la indemnización reconocida a los actores, con costas.
En cuanto a la indemnización pretendida, el magistrado de grado otorgó una indemnización equivalente a la suma total de pesos seiscientos cincuenta mil ($ 650.000) distribuida del siguiente modo:a) la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000) en concepto de «valor vida», b) la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000) en concepto de daño moral, c) la suma de pesostreinta mil ($ 30.000) en concepto de daño psicológico y, por último, d) la suma de pesos veinte mil pesos ($ 20.000) en concepto de tratamiento psicológico.
A su vez, indicó que las sumas reconocidas por los distintos rubros, devengarían los intereses resultantes de la aplicación de la doctrina emergente del plenario emitido por la Cámara del fuero en autos «Eiben Francisco», calculados desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento del efectivo pago.
Por último, el magistrado impuso las costas a las codemandadas vencidas respecto a la demanda (art. 64 del CCAyT), y costas por su orden respecto al rechazo de la acción contra los codemandados Motta, Zuvi y la citada Seguros Médicos SA.
IV. Contra el citado pronunciamiento, el GCBA (v. actuación Nro. 468688/2025) y la actora (v. actuación Nro. 511817/2025), interpusieron recurso de apelación.
IV.1 La actora expresó agravios mediante actuación Nro. 497695/2025.
Puntualmente se agravió de la decisión de grado en cuanto el magistrado aplicó la tasa de interés fijada por el Plenario «Eiben c/ GCBA s/ empleo público», para el cálculo de los intereses de las sumas reconocidas en concepto de indemnización.
Sostuvo que esa tasa no resultaba idónea para preservar el valor del crédito desde el hecho dañoso hasta su efectivo pago y que, por tanto, vulneraba el principio de reparación integral consagrado en el art.1083 del Código Civil entonces vigente y en normas de jerarquía constitucional y supraconstitucional.
Indicó que la realidad económica del país, caracterizada por un aumento constante de los valores de bienes y servicios, tornaba inapropiado mantener una tasa que -a su entender- no acompañaba la depreciación monetaria.
Para demostrarlo, efectuó un cálculo aproximado comparando la tasa pasiva promedio del BCRA y la tasa activa del Banco Nación desde el hecho dañoso (24/09/2007) hasta abril de 2025, concluyendo que la aplicación de la tasa pasiva provocaba una reducción cercana al 100% del monto indemnizatorio reconocido. Enfatizó además que, en los últimos cincuenta años, el país había atravesado reiteradas crisis económicas que impactaron aceleradamente sobre el valor de la moneda, lo cual hacía necesario adoptar un criterio de actualización que no desvirtuara la finalidad resarcitoria.
Destacó que, entre el hecho y la presentación del agravio, habían transcurrido más de diecisiete años y más de once desde el dictado del plenario «Eiben», lo que tornaba imprescindible -a su juicio- revisar la tasa allí establecida. Señaló que, al comparar el IPCBA y la var iación monetaria del período con la tasa prevista en «Eiben», surgía que la tasa activa del Banco Ciudad resultaba, en el lapso reclamado, más adecuada para proteger el derecho de propiedad del acreedor.
Finalmente, puso de relieve que la depreciación monetaria prolongada durante el proceso generaba un perjuicio injustificado para la parte actora, pues las indemnizaciones llegaban a su cobro con un deterioro significativo de su valor real. Por ello, solicitó la revocación parcial de la sentencia de grado y la aplicación de la tasa activa del Banco Central desde el hecho dañoso hasta el efectivo pago, en lugar de la tasa pasiva establecida en «Eiben».
IV.2.A su turno, el GCBA expresó agravios mediante actuación N° 474851/2025.
En primer término, se agravió de la sentencia de grado que -a su entenderadmitió la pretensión resarcitoria de la actora al considerar que los profesionales médicos del Hospital Santojanni -dependientes del GCBA- resultaban responsables por la atención brindada a la joven F. J. F., quien falleció el 24/09/2007 tras haber consumido una pastilla de éxtasis adquirida dentro del local bailable «****». Señaló que el juez de grado había realizado una valoración errónea de los hechos y de la prueba, particularmente de la historia clínica, de la pericia médica y del curso causal relevante.
Sostuvo que el magistrado apoyó su decisión en supuestas inconsistencias de la historia clínica, que -según el GCBA- no eran tales, toda vez que los registros habían sido aportados oportunamente en la causa penal (que obraba en autos) y porque en el lapso transcurrido entre las 8:00 y las 12:00 horas, la menor no mostraba signos cardíacos o respiratorios que anticiparan un paro cardiorrespiratorio. La demandada afirmó que la atención brindada fue inmediata y adecuada, ajustada a la lex artis, y que así lo había reconocido el juez penal al sobreseer a los médicos en la causa n.° 15.650/09.
Asimismo, el GCBA se agravió del encuadre efectuado por el a quo al afirmar la existencia de falta de servicio. Señaló que el juez omitió ponderar adecuadamente la pericia de la médica forense y la doctrina penal sobre la complejidad del cuadro de intoxicación por MDMA. Sostuvo que la sentencia desconoció la conclusión penal firme según la cual existió «buena praxis médica asistencial» y que la muerte «no guardaba relación causal con una mala atención médica».
De igual modo, la demandada cuestionó que el juez de grado hubiese tenido por acreditado el nexo de causalidad adecuada entre la atención en guardia y el fallecimiento. Afirmó que la sentencia se fundó de manera irrazonable en un informe médico (Dr.V.) que atribuía la descompensación de la menor a la falta de exámenes complementarios, cuando la autopsia había demostrado que la causa determinante del cuadro -congestión y hemorragia pulmonar, edema encefálico, daño alveolar difusohabía sido el consumo de éxtasis. Remarcó que la joven se encontraba deshidratada, había vomitado reiteradamente y había permanecido en un ambiente cerrado y caluroso durante horas, por lo que no resultaba lógico imputar el resultado fatal a la actuación médica.
El GCBA se agravió además de que el magistrado de grado relativizara el alcance de la absolución penal, cuando -a su entender- el pronunciamiento penal hacía cosa juzgada respecto de la inexistencia del hecho y del nexo causal, conforme al art. 1103 del Código Civil de Vélez y la doctrina de la Corte Suprema. Sostuvo que la justicia penal había descartado de modo inequívoco la relación causal entre la atención médica y el fallecimiento, por lo cual ese extremo no podía ser replanteado en sede civil sin incurrir en contradicción.
Se agravió además de la valoración de la pericia médica, afirmando que el magistrado de grado había efectuado lecturas parciales y descontextualizadas del dictamen, que concluyó expresamente que no existía reproche alguno hacia el accionar de los profesionales, que éstos actuaron conforme a la lex artis, y que no existía tratamiento específico para la intoxicación por MDMA. Sostuvo que el a quo había desestimado sin fundamento la explicación técnica sobre la complejidad del cuadro clínico y el carácter tentativo del abordaje médico.
En relación con la indemnización, el GCBA consideró que la sentencia carecía de debida fundamentación y había omitido ponderar la medida de su responsabilidad en el daño final.Cuestionó los montos reconocidos por «valor vida», «daño moral», «daño psicológico y tratamiento», señalando que no existía prueba cierta sobre pérdidas económicas generadas por la joven fallecida, y que el cálculo del «valor vida» no podía basarse en simples expectativas. En cuanto al daño psíquico y moral, afirmó que no existía nexo causal con la actuación de los médicos, puesto que -al haberse descartado la mala praxis- el padecimiento de los actores no podía imputarse jurídicamente al GCBA.
Asimismo, se agravió de que el juez hubiese dispuesto la condena «en modo solidario» junto con Tendrá S.A., cuando -según sostuvo- debía tratarse de obligaciones concurrentes, al no existir vínculo alguno entre ambos codemandados.
Requirió que, en caso de mantenerse la condena, se fijaran porcentajes de contribución para permitir el eventual ejercicio de acciones de regreso.
Por último, el GCBA se agravió de la imposición de costas, solicitando que fueran distribuidas por su orden conforme el art. 62, segundo párrafo, del CCAyT, por considerar que había litigado con convicción razonable y apoyado en prueba técnica y normativa aplicable, y porque la cuestión debatida presentaba complejidad suficiente para justificar la excepción al principio objetivo de la derrota.
V. A continuación, las partes intervinientes contestaron los traslados de las expresiones de agravios, los que lucen añadidos a las actuaciones Nros. 1114427/2025 (GCBA) y 626046/2025 (actora).
Finalmente, tomó intervención el Ministerio Público Fiscal (actuación digital nro. 1224366/2025) y se elevó el expediente a resolver.
VI. A fin de resolver el presente caso, cabe recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren solo las que sean conducentes para la correcta composición del litigio (art. 312 del CCAyT y doctrina de Fallos: 327:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros y esta Sala en autos: «B. A. L.contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires OBSBA sobre Amparo», Expte. n°: Exp 40502/2015-0, actuación nº: 14176922/2020, sentencia del 17 de febrero del 2020, entre otros).
En otras palabras, se han de considerar los hechos jurídicamente relevantes para dirimir la presente contienda (conf. Sala I: «Grandamarina Ángeles Paola y Otros contra GCBA sobre Empleo Público (Excepto Cesantía O Exoneraciones)», Expte. nº: 12356/2016-0, actuación nº: 2276725/2021, sentencia del 27/10/2021, entre otros).
Asimismo, a tenor de los términos en que fue resuelta la controversia en la instancia de grado y los planteos efectuados ante esta Alzada, cabe advertir que ha quedado firme para las partes el encuadre normativo, el rechazo de la demanda respecto de L. M. Z. y N. A. M., la condena a Tendra S.A. y la imposición de costas por su orden sobre el rechazo de la demanda contra los médicos.
VII. Sentado lo anterior, me adentraré primeramente en el tratamiento del agravio invocado por el GCBA, dado que la suerte de aquél incide en los restantes agravios formulados.
VII.I Corresponde recordar que la demandada cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de F. J. F., sosteniendo que: a) no existió falta de servicio en el Hospital ******;b) la atención médica se habría ajustado a la lex artis; c) no se configuró nexo causal entre la actuación del nosocomio y el desenlace fatal; d) resulta dirimente el sobreseimiento de los médicos en sede penal; y e) la historia clínica no presentaba irregularidades con entidad suficiente para fundar un reproche jurídico.
Ahora bien, el fallecimiento de la menor ocurrió en el mes de septiembre de 2007.En la sentencia de grado, el magistrado encuadró correctamente la cuestión bajo las previsiones del artículo 1112 del Código Civil entonces vigente, al tratarse de hechos anteriores a la entrada en vigor del Código Civil y Comercial, y examinó los presupuestos de la responsabilidad estatal, concluyendo que el daño sufrido por los actores -el fallecimiento de su hija- resultaba imputable al funcionamiento irregular del servicio de salud prestado por el Hospital ***** * ***** «***** ****** *******», dependiente del GCBA.
Bajo ese análisis, es dable recordar que en el ámbito del servicio público de salud, la relación jurídica se establece entre el paciente y la Administración, que asume el rol de garante institucional de la prestación sanitaria. En consecuencia, cuando el daño resulta del funcionamiento anormal del sistema asistencial, la responsabilidad es directa del Estado, sin perjuicio de la eventual responsabilidad individual de los profesionales.
Tengo para mí que por aplicación de la teoría del órgano (CSJN, «Vadell», Fallos 300:2036), la actuación de los médicos dependientes de los hospitales públicos se imputa directamente a la Administración. Ello porque, al prestar un servicio público cuya titularidad corresponde al Estado-la salud integral-, el profesional actúa, en tal caso, como un órgano que integra la estructura estatal, formando parte de la organización de los recursos de la salud de la Ciudad y, como tal, atribuye responsabilidad directa al gobierno por los actos que ejecute en el cumplimiento aparente de sus funciones (conf. mi voto en «Altamirano Olga Berta contra GCBA sobre Responsabilidad Medica», expte. N° 4126/0, de fecha 18/10/2016).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que quien contrae la obligación de prestar un servicio, lo debe hacer en condicion es adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido, y es responsable por los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos:306:2030; 307:1942; 313:1465; 317:1921; 318:1800, entre otros).
En particular, el sentenciante tuvo por acreditado que, si bien la joven ingresó al nosocomio alrededor de las 8:00 hs., no existe constancia documentalsuficiente que permita reconstruir la atención médica brindada durante el lapso comprendido entre dicho horario y su ingreso al shock room a las 12:15 hs., extremo que fue valorado como una omisión relevante en el cumplimiento de los deberes asistenciales básicos que imponía el cuadro clínico que presentaba la paciente.
Asimismo, el juez de grado ponderó que durante ese período crítico no se habrían practicado los controles clínicos elementales exigibles frente a un cuadro de intoxicación por sustancias de diseño, más allá de la colocación de una vía periférica, omisión que -a la luz de la prueba pericial y testimonial producida- resultó incompatible con los estándares mínimos de atención exigibles al servicio de guardia hospitalaria.
El magistrado recordó que «en los casos de advertirse ausencia u omisiones en la historia clínica no pueden sino perjudicar a quienes tienen el deber legal de confeccionarla y sentar en ella todos los pormenores necesarios de acuerdo a la ciencia médica. Esto es así, toda vez que es una prueba que solo los facultativos están en condiciones de aportar, la cual no puede suplirse por el mero testimonio de parte del equipo médico. Por otra parte, también ha de considerarse que las omisiones en la historia clínica o su imperfecta redacción privan al paciente de un crucial elemento de juicio para determinar la culpa imputable al médico, quebrándose así el deber de colaboración que debe existir por parte del accionado para facilitar la prueba, por lo que muchos doctrinarios opinan que ante su ausencia, la carga ha de considerarse invertida» (Rabino, Guillermo Fabián. Ob. cit. Pág.144).
En línea con ello, en su dictamen, la Fiscal de Cámara propició que las falencias que pudieren contener las historias clínicas provocan «.una presunción en contra del galeno. Las constancias de la historia clínica son un elemento valioso en los juicios que se debate la responsabilidad del galeno o del nosocomio, y Página 9/11 Dictamen 1036/2025 sus imprecisiones y omisiones no deben redundar en perjuicio del paciente, atendiendo a la situación de inferioridad en que éste se encuentra y la obligación de colaborar en la difícil actividad esclarecedora de los hechos que a aquéllos les incumbe» (CNAC, Sala H, «S., N. c. G., E. del C. y otros s/responsabilidad médica-daños y perjuicios-ordinario» , 15/02/2016, Cita Online: AR/JUR/5218/2016 y sus citas). Las desprolijidades e incluso la ausencia de registros en la Historia Clínica de la menor dan cuanta de la falta de diligencia de los servicios prestados. Así, «ante lo incompleto de la historia clínica, [el ente asistencial] deben aportar al proceso los datos faltantes, toda vez que cuentan con mayor aptitud probatoria al haber tenido en sus manos el tratamiento del paciente» (confr. CNCiv., sala F, «B. C. J. y otro c/ Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civ. Y otros s/ daños y perjuicios -resp. Prof.
Médicos y aux.» expte. N° 16891/2008, del 04/11/13).
En efecto, nuestro Máximo Tribunal ha sido aún más riguroso en lo que atañe a la debida confección de la historia clínica.Al respecto ha señalado que «…tampoco corresponde atribuir a la demora de los padres en efectuar el control oftalmológico algún grado de concausalidad en la producción del daño, pues (…) ni de la historia clínica ni de las restantes constancias de la causa surge que al darse el alta a la menor o al efectuar dicha indicación en la séptima visita al consultorio externo, se hubiese informado a los progenitores acerca de la urgencia del caso, dados los riesgos que corría la capacidad visual de la niña por las condiciones en que había nacido y las acciones terapéuticas a las que había sido sometida» (in re «D., D. O. y otros c. Sanatorio Modelo Quilmes y otros s/ daños y perjuicios resp. prof. médicos y aux.», del 15/11/2011).
De cara a los hechos de la presente causa, los extensos blancos temporales en la Historia Clínica de la paciente, no configuran omisiones menores. Dada la gravedad del cuadro de intoxicación de la joven F. y aún cuando sus posibilidades de sobrevida no pudieran resultar ciertas, dicha ausencia de información en la historia clínica referida a la intervención efectuada desde el ingreso; los estudios y análisis realizados resultan demostrativos de una disfunción organizacional del servicio.
En este sentido, el juez a quo expresó que «ni la historia clínica ha sido confeccionada oportuna y completamente, ni los demandados han ofrecido pruebas adicionales que permitan al Tribunal reconstruir la información omitida».
Frente a ello, los agravios del GCBA se limitan a reiterar su postura defensiva ya examinada y desestimada en la instancia de grado, insistiendo en la inexistencia de nexo causal y en la corrección de la actuación médica desplegada, sin hacerse cargo de los fundamentos centrales del fallo apelado.En particular, no logra refutar de modo eficaz la valoración efectuada respecto de las lagunas temporales en la atención ni la ausencia de registros clínicos adecuados, aspectos que constituyen el eje de la imputación de falta de servicio.
Tengo para mí, que no se trata aquí de una mera discusión sobre errores médicos individuales, sino de la constatación de un funcionamiento defectuoso del servicio público en su faz organizativa, informativa y asistencial. En particular, observo que el GCBA no aportó argumentos ni pruebas que permitieran reconstruir la información ausente en la Historia Clínica.
Esta circunstancia, fue expresamente destacada por el magistrado de grado, quien además, concluyó que en la causa penal, el juez interviniente destacó que en la historia clínica sólo consta atención en SRS y UTI, no dejando registro alguno de la atención brindada en Guardia ni de los profesionales intervinientes.
Lo anterior pone de manifiesto una disfunción organizacional del servicio hospitalario, imputable al GCBA.
Cabe recordar que la responsabilidad del Estado por falta de servicio no requiere la identificación ni la condena individual de los agentes intervinientes, sino la verificación de un funcionamiento defectuoso del servicio público considerado en su conjunto. En tal sentido, esta Sala ha señalado que el Estado responde cuando el servicio de salud no asegura una prestación regular, continua y adecuada, aun cuando no se encuentre acreditada la culpa personal de los profesionales actuantes (conf. mi voto en «Altamirano Olga Berta contra GCBA sobre Responsabilidad Médica», expte 4126/0, sentencia de fecha 18/10/2016).
A su vez, la codemandada insiste en otorgar valor decisivo al sobreseimiento dictado por el juez penal respecto de los médicos.
Es doctrina pacífica que la ausencia de responsabilidad penal no obsta a la configuración de responsabilidad administrativa o civil del Estado, máxime cuando la imputación se asienta en el funcionamiento anormal del servicio y no en la conducta subjetiva de un agente determinado. Este criterio ha sido reiteradamente sostenido por esta Sala, entre otros, en «S. G. B.c/ GCBA s/ Responsabilidad Médica» (expte nro. 27.466/0, sentencia de fecha 25/09/2015) donde se destacó la autonomía entre los distintos regímenes de responsabilidad.
Asimismo, la valoración penal se rige por distintos estándares de imputación, prueba y finalidad. Por ello, elsobreseimiento de los médicos aquí no elimina ni condiciona la responsabilidad del Estado como prestador del servicio público de salud.
Por su parte, el GCBA también cuestiona que el juez se hubiera apartado, en algunos extremos, de las conclusiones periciales. Sin embargo, es principio pacífico que el dictamen técnico es un elemento más de convicción, no de aceptación obligatoria. En ejercicio de la sana crítica racional, el juez puede -y debe- ponderar el conjunto probatorio, especialmente cuando existen contradicciones, vacíos documentales o inconsistencias fácticas relevantes.
Como se señaló expresamente en la sentencia de grado, la pericia médica es una colaboración técnica, que no suple el juicio crítico del magistrado ni impone una conclusión automática. Aquí no existió un arbitrario apartamiento, sino una valoración razonada integrando testimonios, documentación, historia clínica, informes periciales y el contenido de la causa penal.
Por lo expuesto, considero que se acreditó una falta de servicio atribuible al GCBA que se expresó en una mala organización del servicio hospitalario.
Puntualmente, advierto que la historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba, lo cierto es que los extensos blancos temporales en relación a la atención brindada resultan suficientes para atribuirle responsabilidad -cuya extensión se analizará más adelante.
En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del GCBA respecto a la responsabilidad y confirmar la condena dispuesta en la sentencia de grado, en los términos aquí expuestos.
VII.I.II.Sentado lo anterior, corresponde expedirme acerca del agravio introducido por la demandada en punto a la modalidad y extensión de su responsabilidad, en particular, en cuanto cuestiona la condena impuesta sin determinación de porcentajes de contribución entre los codemandados.
En el caso, el juez de grado tuvo por acreditado que el daño cuya reparación se persigue constituye un resultado único e indivisible, derivado de la concurrencia de conductas atribuibles tanto al GCBA como a la firma «Tendra S.A.», motivo por el cual dispuso su condena conjunta al pago de la indemnización reconocida.
El GCBA, al e xpresar agravios, sostuvo que no existiría solidaridad propiamente dicha entre los codemandados, por tratarse de causas de atribución diversas e independientes y solicitó subsidiariamente que se fijen porcentajes de responsabilidad, a los fines de delimitar la incidencia causal que a cada uno cupo en la producción del daño.
Como punto de partida, cabe precisar que, aun cuando la sentencia de grado utilizó la expresión «en modo solidario», lo cierto es que -atendiendo a la diversidad de factores de atribución- nos encontramos ante una obligación concurrente o in solidum, categoría ampliamente reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, incluso con anterioridad a su recepción expresa en el Código Civil y Comercial.
En efecto, mientras que la responsabilidad atribuida a Tendra S.A. se funda en un factor objetivo, derivado del incumplimiento del deber de seguridad propio de la relación de consumo (arts. 5 y concs., ley 24.240), la responsabilidad del GCBA encuentra sustento en una imputación subjetiva, configurada a partir de la falta de servicio en la prestación del sistema público de salud (art. 1112 del Código Civil derogado).
No escapa de la suscripta que dado que los hechos sindicados en la presente contienda ocurrieron antes de la entrada en vigencia del nuevo Código.Ello lleva a concluir que el presente caso sea resuelto bajo los parámetros del Código derogado, lo que no obsta, naturalmente, a la posibilidad de recurrir al Código Civil y Comercial como fuente -no formal- del derecho. Dicho ello, las obligaciones concurrentes no se encontraban reguladas en el Código Civil, pero la doctrina se refería a ella como «obligaciones de solidaridad imperfecta o in solidum». En relación a sus características, «las obligaciones concurrentes tienen: (1) identidad de acreedor; (2) Identidad de objeto debido, al que están referidas las obligaciones que concurren; (3) Diversidad de deudores; (4) Diversidad de causas de deber, que son distintas e independientes entre sí; (5) Generación de deudas distintas, a diferencia de las solidarias en las cuales la deuda es única» (Alterini – Ameal – López Cabana, Derecho. de Obligaciones, Abeledo Perrot, 2006, p 548).
En igual sentido, Lorenzetti explica que, en las obligaciones concurrentes, «los vínculos obligacionales son autónomos e independientes, aun cuando confluyan en un mismo resultado dañoso», circunstancia que habilita la determinación de la cuota de contribución interna conforme a la gravedad del hecho y la incidencia causal de cada conducta (Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni, 2015, t. V, p. 316).
Ahora bien, determinado el encuadre jurídico, corresponde analizar la incidencia causal concreta que cupo a cada demandado en el resultado dañoso.
De las constancias de autos surge con claridad que la conducta atribuida a Tendra S.A. reviste una mayor gravedad objetiva, en tanto fue dicha empresa quien generó la situación de riesgo inicial, al permitir -por acción u omisión- la comercialización y consumo de sustancias estupefacientes dentro del local bailable que explotaba, incumpliendo de modo palmario el deber de seguridad que pesa sobre los proveedores de servicios de esparcimiento.Se trata de una responsabilidad objetiva, que prescinde de toda consideración subjetiva y se funda en el riesgo propio de la actividad desarrollada.
Por su parte, la responsabilidad del GCBA, si bien se encuentra acreditada, deriva de una omisión antijurídica posterior, vinculada al funcionamiento defectuoso del servicio público de salud, que tuvo ocasión en el marco de la atención sanitaria de F. Esta falta de servicio no constituyó el factor desencadenante primario del daño, tampoco es posible determinar -de conformidad con la gravedad del estado de salud de la menor- que posibilidades de sobrevida tenía; sin embargo, la atribución de responsabilidad responde a la ausencia de datos sobre la atención brindada a Florencia, aspecto que como se dijo, refleja una desorganización del servicio de salud que debe ser ponderada.
En supuestos de concurrencia causal, la imputación objetiva suele tener mayor peso específico en la distribución de responsabilidades, en tanto introduce el riesgo inicial que pone en marcha la secuencia dañosa.
En este marco, ponderando: la generación del riesgo originario imputable a Tendra S.A., la naturaleza objetiva de su responsabilidad, la imputación subjetiva que pesa sobre el GCBA y la incidencia causal que razonablemente corresponde asignar a cada conducta, estimo ajustado a derecho distribuir la responsabilidad interna en un 60% a cargo de Tendra S.A. y un 40% a cargo del GCBA.
Ello, claro está, sin afectar los derechos de los actores, quienes conservan intacta la posibilidad de exigir el 100% de la indemnización a cualquiera de los obligados, conforme las reglas propias de las obligaciones concurrentes, quedando la determinación de porcentajes circunscripta al plano de las relaciones internas entre los codemandados y a eventuales acciones de regreso.
En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio del GCBA, modificar la sentencia de grado en este aspecto y fijar los porcentajes de responsabilidad en los términos precedentemente expuestos.
VII.II. Llegados a este punto abordaré las críticas referidas a la procedencia y cuantificación de las partidas indemnizatorias otorgadas en primera instancia.
VII.II.a.»Valor vida» Bajo este rubro, la parte actora reclamó la suma de $300.000 en concepto de indemnización por el fallecimiento de su hija menor de edad.
El magistrado de primera instancia hizo lugar a dicho concepto y otorgó el monto reclamado, sobre la base de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno al alcance del denominado «valor vida», señalando que éste no se identifica con una indemnización tarifada ni exige la acreditación de ingresos efectivos, sino que tiene por finalidad resarcir el perjuicio patrimonial indirecto que la muerte de una persona ocasiona a quienes razonablemente podían esperar de ella un aporte futuro, ponderado conforme pautas objetivas y razonables.
Para así decidir, el juez a quo valoró, entre otras circunstancias, la situación socioeconómica del grupo familiar y la especial vulnerabilidad en que éstos se encontraban -acreditada mediante la concesión del beneficio de litigar sin gastos- y concluyó que el GCBA no había aportado argumentos idóneos que justificaran la reducción o improcedencia del rubro reconocido.
Contra lo decidido, el GCBA se agravió sosteniendo que la menor no desarrollaba actividad lucrativa alguna y que, por ende, no se habría acreditado daño patrimonial resarcible, afirmando que el perjuicio indemnizable se limita a la pérdida de ingresos efectivamente percibidos por la víctima.
En efecto, la Corte Suprema ha señalado reiteradamente que «la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración de lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable.Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto produciría, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue» (Fallos: 316:912; 317:1006; 318:2002; 320:536; 322:1393; 324:1253; 329:4944, entre otros).
Asimismo, el Alto Tribunal ha precisado que la cuantificación del valor vida no se encuentra sujeta a fórmulas matemáticas rígidas, sino que exige ponderar las circunstancias particulares del caso, tales como la edad de la víctima, su expectativa de vida, el vínculo con los damnificados y las razonables proyecciones de ayuda futura, aun cuando no exista actividad laboral al momento del fallecimiento (Fallos: 310:2103; 317:1006; 324:2972; 325:1277).
Bajo esa línea, en supuestos como el aquí analizado, corresponde ponderar al momento de cuantificar el daño que «[e]l límite de [la] responsabilidad [del demandado] estará dado por la pérdida de la chance de curación y no por el desarrollo definitivo de la enfermedad», no debiendo soslayar «que la muerte igual pudo haber ocurrido en tiempo más o menos prematura a causa del mal preexistente» (Vázquez Ferreyra, Roberto, «Daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina», editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2002, p. 134).
Así, en el precedente «M., M. N. c/ GCBA s/ responsabilidad médica» (expte.6987/0, sentencia del 19/05/2014), he destacado que la indemnización por valor vida no se agota en la acreditación de ingresos concretos, sino que comprende la pérdida de la chance de asistencia económica futura, particularmente en contextos familiares vulnerables .
Por su parte, esta Sala confirmó la procedencia del daño patrimonial indirecto derivado del fallecimiento, enfatizando que la ausencia de prueba sobre ingresos concretos no impide el reconocimiento del rubro, cuando se encuentran acreditadas las proyecciones patrimoniales negativas que el hecho genera para el núcleo familiar (conf. mi voto en «T. O. N. I. contra GCBA sobre Responsabilidad Medica», expte. 61498/2013- 0, de fecha 11/06/2019).
En el caso de autos, además, se acreditó -extremo que el GCBA no logró rebatir con prueba técnica idónea- que la muerte de la menor importó para sus padres la pérdida de expectativas razonables de acompañamiento, asistencia y cuidado futuros, circunstancias que integran el daño patrimonial indirecto resarcible. En efecto, la pericia psicológica producida resulta conteste en cuanto a la magnitud del impacto sufrido.
En tales condiciones, estimo que el juez de grado aplicó correctamente los criterios doctrinarios y jurisprudenciales vigentes, ponderando adecuadamente las circunstancias del caso, sin incurrir en arbitrariedad ni desvío alguno. Por lo demás, tengo para mí que el valor vida, lejos de reducirse a la pérdida de ingresos actuales, comprende la frustración del proyecto vital y de las expectativas razonables que la víctima generaba en su entorno familiar, cuya reparación encuentra pleno sustento en el ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto, corresponde desestimar el agravio del GCBA y confirmar lo resuelto en la sentencia de primera instancia.
VII.II.b.Daño psíquico y tratamiento psicológico La actora reclamó las sumas de $30.000 por indemnización en concepto de daño psicológico y $20.000 en concepto de «tratamientos psicoterapéuticos y farmacológicos», sosteniendo que, como consecuencia del fallecimiento de su hija, su madre padece «estrés postraumático» que implica trastornos de memoria y concentración, depresión y crisis de angustia y pánico.
El magistrado de primera instancia le reconoció a la actora la indemnización por este rubro, con fundamento exclusivamente en el dictamen pericial efectuado en autos (v. actuación N° 152959/2023), el cual da cuenta de la existencia de una afectación psíquica con entidad clínica, vinculada causalmente con el hecho dañoso, y susceptible de ser valorada como una incapacidad psíquica parcial y permanente.
Destacó que el informe se encontraba debidamente fundado, el cual no fue impugnado por la demandada y que correspondía conferirle pleno valor probatorio, fijando el monto indemnizatorio de manera prudencial.
El GCBA sostuvo que «conceder por este rubro la suma mencionada agravia a mi poderdante ya que los padecimientos psíquicos del Sr. F. y la Sra. F. no fueron el resultado de una mala praxis médica efectuada por profesionales dependientes de mi mandante», limitándose a reiterar lo expuesto en su conteste de demanda.
Ello no alcanza para revertir lo dispuesto, el sostenimiento de una opinión diversa o alternativa a la expresada en el acto atacado, de por sí insuficiente para demostrar que éste porte vicios que acarreen su invalidez, o que conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso.
La expresión de agravios es, entonces, una oportunidad procesal en la que el recurrente debe indicar las partes de la sentencia judicial que cuestiona y «tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que le ocasiona» (esta Sala in re «Seferian Cristian Sergio c/ GCBA s/ Amparo» Expte. 7453/0, sentencia del 13/06/2003 y «Pasquinelli Jorge y Otros c/ GCBA s/ Cobro de Pesos» Expte.28642/0, sentencia del 07/02/2013; entre otros).
Asentado ello, el agravio será desestimado por desierto (conf. arts. 236 y 237 del CCAyT).
VII.II.c. Daño Moral Finalmente, la demandada se agravia del decisorio respecto al reconocimiento de indemnización por daño moral justipreciado. En primer lugar, en cuanto a la procedencia del rubro bajo análisis, corresponderá de plano su rechazo.
En concordancia con lo expuesto por el juez de grado, no caben dudas sobre el perjuicio sufrido por la Sra. F. y el Sr. F., a raíz de la temprana e inesperada muerte de su hija menor de edad. Una situación de tal tenor, luego de haberse comprobado el nexo causal entre ésta y la negligente atención hospitalaria merece ser resarcida.
Cabe recordar que el magistrado tuvo por acreditado el daño moral y reconoció este rubro, otorgando la suma de $300.000, destacando que «la Corte Suprema ha definido al daño moral como un detrimento de índole espiritual que debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante» y se apoyó nuevamente en la pericia psicológica en cuanto al cuadro depresivo de la Sra. F., que presume el padecimiento anímico y espiritual de los actores, originado en el fallecimiento de su hija.
El GCBA cuestionó la procedencia del rubro, alegando la inexistencia de nexo causal entre la atención brindada a la menor en el Hospital y el daño invocado, y sostuvo, que no se habría configurado una lesión jurídicamente resarcible.
En este aspecto, «cabe recordar que el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Pizarro, Ramón, «Daño Moral», Ed. Hammurabi, 1996, pág.47). El daño moral para ser resarcible debe ser cierto —es decir, debe resultar constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa fuese futura debe presentarse con un grado de probabilidad objetiva suficiente—; y personal —esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento—; derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado —la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica— y, finalmente, debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido. En caso de concurrir estos presupuestos, el daño moral se torna indemnizable y, a tal efecto, resulta indiferente que éste se origine en el marco de una relación contractual, o bien que derive de un vínculo de naturaleza extracontractual.» (Sala I CAyT en autos «E.B.H. c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios», Expte. 16499/0, del voto del Dr. Carlos Balbín al que adherí, sentencia del 25 de octubre de 2013).
Es decir, el daño moral, incide sobre lo que el sujeto es, «implica un defecto existencial en relación a la situación subjetiva de la víctima precedente al hecho (disvalor personal)» (Zavala de González Matilde. «Resarcimiento de daños. Daños a las personas [Integridad sicofísica]», Tomo 2ª, Editorial Hammurabi, 2º edición ampliada, Buenos Aires, 2004, pp. 40).
Dicho lo anterior, de acuerdo con las constancias obrantes en la causa, no caben dudas sobre el padecimiento espiritual de las actoras lo que justifica el otorgamiento de un resarcimiento por daño moral.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio de la demandada y confirmar lo resuelto en primera instancia.
VIII. A continuación, abordaré el agravio de la parte actora relativo a cuestionar la tasa de interés aplicable al crédito reconocido en estos autos.
El juez de grado a la hora de establecer intereses, consideró aplicable el criterio fijado en el plenario de la Cámara de este fuero en la causa «Eiben», del 31/05/2013, exp.30.370/0 -valores nominales-. En consecuencia, entendió que deberá aplicarse un coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290).
Por su parte, los actores se agraviaron por cuanto la fórmula establecida en el plenario «Eiben» no alcanzaría a resarcirlos «pues el costo de vida licúa parte del capital, es decir, no cumple pues la función resarcitoria positiva que contempla el deterioro de su acreencia».
Ante ese escenario, es preciso advertir que la Sala III, con posterioridad a pronunciarse en «Martínez Rumi», advirtió que la tasa fijada no necesariamente arroja un interés mayor que el surgía de aplicar el cálculo con arreglo al citado plenario «Eiben», lo que la llevó a desestimar planteos dirigidos a la determinación de tasas de interés distintas a la establecida en el referido plenario (conf. Sala III del fuero en los autos «Fariña, Héctor Raúl c/ GCBA s/ Daños y perjuicios», EXP 39974/2010-0, sentencia del 22/10/21; «Beitia, Ana María c/ GCBA s/empleo público», EXP 3966/2020-0, del 23/02/2023 y «Noetinger, Juan Miguel y otros c/ GCBA s/ Daños y perjuicios», EXP 889/2013-0, del 7/10/20).
Asimismo, este Tribunal sostuvo la vigencia de los índices previstos en el plenario Eiben y su aptitud resarcitoria (in re, «Rodríguez Rocío Daniela contra GCBA y otros sobre empleo público», EXP 10352/2016-0, sentencia del 11/03/2022).
En consecuencia, corresponde confirmar en este punto la sentencia de grado y rechazar el recurso de la parte actora.
IX. Llegada a este punto, abordaré la crítica del GCBA sobre la imposición de costas en la instancia de grado.Corresponde recordar que esta Sala ha sostenido reiteradamente que «la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho» (conf. esta Sala, in re «Cañado, María Alicia c/ GCBA s/ Amparo», expediente N° 29/00, resolución del 19 de diciembre de 2000).
Del análisis de las constancias de autos surge con claridad que el GCBA y la codemandada Tendra S.A. resultaron sustancialmente vencidas, en tanto se acreditó su responsabilidad concurrente en el acaecimiento del hecho dañoso que motivó la acción.
En ese marco, aún cuando el art. 64 del CCAyT faculta al Tribunal a evaluar una distribución diversa de costas cuando las particularidades del caso lo justifiquen, lo cierto es que en autos no se verifica circunstancia alguna que habilite el apartamiento del principio objetivo de la derrota.
En tal contexto, no se advierte fundamento que autorice a modificar lo resuelto por el juez de grado, quien razonablemente impuso las costas a las codemandadas vencidas. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio planteado por la codemandada.
X. Finalmente, las costas de esta instancia deberán ser soportadas en el orden causado.
XI. Por lo expuesto, propongo al acuerdo que, en caso de compartirse este voto: i) se rechace el recurso del GCBA, ii) se rechace el recurso de la parte actora respecto al cálculo de intereses conforme lo expuesto en el punto VIII; iii) se impongan las costas de Alzada en el orden causado.
El juez Pablo C. Mántaras dijo:
Adhiero, en lo sustancial, al voto de la jueza Fabiana H. Schafrik.
En virtud de la votación que antecede, el Tribunal, RESUELVE: I.
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA.; II. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora respecto al cálculo de intereses conforme lo expuesto en el punto VIII; III. Imponer las costas de Alzada en el orden causado.
Téngase por cumplido el Registro -conf. art. 11 Resolución CM Nº 42/2017, Anexo I -reemplazado por Resolución CM Nº 19/2019-.
Se deja constancia de que elJuez Carlos F. Balbín no suscribe a la presente por hallarse excusado -conf. AD N° 1597069/2025-.
Notifíquese a la actora y a la demandada en su domicilio electrónico y al Ministerio Público Fiscal por la misma vía.
Firme que se encuentre la presente, devuélvase.


