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Autor: Rodriguez de Aguilar, M. Isabel
Fecha: 19-06-2026
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18847-AR||MJD18847
Voces: MEDIDAS CAUTELARES – DERECHOS DEL NIÑO – RESPONSABILIDAD PARENTAL – REDES SOCIALES
Sumario:
I. Palabras introductorias: el caso en análisis. II. Desglose conceptual y análisis de la resolución. 1. El carácter propedéutico del derecho de las familias. 2. El mito de la privacidad en los perfiles públicos. 3. El ecosistema digital y los contratos de adhesión. 4. La definición de la «apropiación simbólica de la identidad» como acto performativo. 5. El capital social y los límites de la responsabilidad parental. III. Conclusiones.
Doctrina:
Por M. Isabel Rodriguez de Aguilar (*)
A raíz de una medida cautelar dictada por el Juzgado de Familia N° 4 de La Plata que prohibió a un progenitor y a su entorno difundir imágenes de su hijo de cuatro años de edad, este artículo analiza el fenómeno del sharenting. La exposición pone en jaque el mito de la privacidad digital, repensando los límites de la responsabilidad parental frente al interés superior de las niñeces, todo ello en el marco de un ecosistema digital que tiene como fin último la utilidad comercial de los datos de los usuarios.
I. PALABRAS INTRODUCTORIAS: EL CASO EN ANÁLISIS
A 18 días del mes de marzo de 2026, el Juzgado de Familia nro 4 de la ciudad de La Plata dicta una medida cautelar en el marco de un expediente de ejercicio de responsabilidad parental (1). La progenitora de I, de 3 años de edad, manifiesta que el padre del niño publicó fotos del mismo en redes sociales, sin su consentimiento.
La plataforma fáctica sobre la cual se solicita la medida tiene como argumento principal que el progenitor «sharenter» (2) modificó su perfil de «privado» a «público», potenciando así la difusión de las imágenes surgiendo palmario que esta exposición afectaría el interés superior (3) de I.
Si bien esto, en los hechos, es un parámetro de aplicación desde el cual podríamos analizar la posible consecución de un daño, existen otras consideraciones que hacer al respecto, de las que poco se habla y que veremos a lo largo del presente trabajo.
A su turno, el dictamen de la Asesora de Menores acompaña el pedido de la progenitora entendiendo que se encuentran acreditados los extremos necesarios para el dictado de una medida especial de protección.
La resolución bajo análisis delimita el encuadre jurídico de manera particular en la Observación General nro.25 de la Convención de los Derechos del niño (4) y en el Memorándum de Montevideo (5). Este enfoque permite el abordaje sistémico e integral del caso en estudio, donde la sentencia se ocupa de nombrar e identificar, asertivamente, los derechos en riesgo que deben ser tutelados.
En razón de lo antedicho, la magistrada resuelve otorgar la medida incoada, ordenando al progenitor de I que elimine las publicaciones que tengan al niño como protagonista, en un plazo de 24hs. Hace extensiva la medida, incluso al entorno del demandado, refiriendo que se prohíbe toda publicación tanto de forma directa como por medio de terceros.
II. DESGLOSE CONCEPTUAL Y ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN
1. El carácter propedéutico del derecho de las familias
Los arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial de la Nación (6) han sido el valladar sobre el cual se estructura el derecho interno, con una obligada perspectiva en Derechos Humanos. En atención a ello, cobra especial importancia el carácter propedéutico (7) del derecho de las familias, entendiendo este concepto como una preparación o una enseñanza para otra ciencia.
El derecho de las familias se construye conforme avanzan los cambios sociales y permite trazar directrices que puedan evitar, o cuando menos morigerar, conflictos o daños posteriores. Nos aventuramos en decir que es una de las pocas ramas del derecho (sino, la única) que tiene esta característica fundante. De aquí la importancia de que las sentencias tengan apartados que no sólo resuelvan la problemática llevada por los justiciables a los estrados, sino que también tengan como objeto dar elementos a la sociedad para fomentar su educación y conocimiento sobre los temas de interés y los cambios que se producen en la vida cotidiana.
La sentencia bajo análisis cumple acabadamente con estos parámetros, en atención a que, contiene múltiples definiciones que a continuación serán motivo de análisis.
2.El mito de la privacidad en perfiles públicos
Las nuevas tecnologías avanzan a un ritmo que es casi imposible de seguir. En esa vorágine, las personas fuimos configurando nuevos tipos de formas de vincularnos. Existen acciones que se fueron desarrollando y normalizando sin reparar demasiado en el impacto negativo que podrían tener posteriormente. Una de estas acciones fue, sin dudas, el compartir imágenes e información de niños, niñas y adolescentes (8) en las redes sociales.
Esta actividad ha tomado tal repercusión que surgió la necesidad de acuñar un término propio. Así nace el concepto de sharenting, anglicismo generado a partir de la fusión de las palabras share (compartir) y parenting (paternidad o ejercicio de la responsabilidad parental), entendido como la acción de los progenitores de publicar en redes sociales imágenes de sus hijos/as.
Este concepto se ha hecho extensivo a la familia ampliada y a los referentes afectivos que tengan a ese NNA a su cuidado. También se aplica por analogía a cualquier tipo de información sensible o datos que permitan individualizar al NNA, quien resulta ser el sujeto que merece especial tutela por su condición de vulnerabilidad.
Tal y como adelantamos en el acápite I., uno de los fundamentos de la solicitud de la medida fue el cambio en la configuración de la privacidad del perfil del «sharenter», pasando de privada a pública, es decir, que cualquier persona tenga acceso a dicho perfil y a su contenido.
Siguiendo el estado de las tecnologías en la actualidad, sobre todo a lo relacionado con las redes sociales, la construcción o delimitación de lo «privado» y lo «público» se vuelve casi ficcional.
En la antigua Grecia, frente a situaciones que resultaban incomprensibles surgía el mito.Los habitantes de la polis recurrían a la explicación fantástica, que venía a intentar dotar de «racionalidad» lo que estaban viviendo; el mito se erigía así como una especie de ficción colectiva y «tranquilizadora» que actuaba como un «placebo». Así, los «mensajes cifrados de extremo a extremo», el «rechazar cookies», la «restricción del perfil» y el tener una cuenta en redes sociales de forma «privada» constituyen el mito de nuestros tiempos. Creer que por realizar todos estos ajustes se protege de alguna forma su intimidad es una ficción. Se legitima así una costumbre sin fundamento empírico.
Continuando con este razonamiento imaginemos que un adulto (A) comparte fotos por mensajería privada a un allegado (B). Ese destinatario la recibe, le resulta simpática y la reenvía a un «conocido» (C). Ahora bien, C no es conocido, ni familiar ni allegado de A. Cuenta en su poder ahora con material de un NNA al que tampoco conoce.
Esa cadena la podemos multiplicar hasta el infinito, y eso resulta aterrador. Con el uso de las redes sociales, los límites otrora definidos con claridad entre lo público y lo privado ahora se vuelven difusos.
Los datos compartidos «alimentan» el algoritmo y lo vuelven predictivo. Se trata de una «personalización» orientada a fines comerciales, donde cada persona, según sus gustos y preferencias, es orientada hacia el consumo.
Existen múltiples peligros en exponer a los NNA en redes sociales. Según un informe de Grooming Argentina (9), las plataformas están diseñadas para conectar personas sin relación previa y sin barreras de seguridad (10), posibilitando la vinculación de adultos con niños o adolescentes.
Los agresores (groomers) son delincuentes caracterizados, en general, por ser metódicos y pacientes. La acción delictiva desplegada posee varias etapas. La primera de ellas consiste en conocer a la víctima a los fines de poder hacer un perfil falso o de poder tener temas de conversación convocantes, a través de la información que existe en redes sociales de ese NNA.Mucha de la información es extraída de los propios perfiles de los progenitores, sin que siquiera lo sepan.
3. El ecosistema digital y los contratos de adhesión
Las redes sociales se definen como un «ecosistema digital», entendiendo a éste como un «conjunto complejo de elementos relacionados que pertenecen a un determinado ámbito». Existe un riesgo en escindir lo que sucede en el mundo digital de lo que sucede en el «mundo real». Las acciones que ocurren en ese «espacio» tienen un impacto directo y consecuencias reales en la vida de las personas.
La medida en análisis define que el encuadre jurídico de las redes sociales es el de un contrato de adhesión. Entendemos esto como un acierto en atención a que, por la naturaleza misma de este tipo de relación, donde una parte pre establece los términos contractuales y la otra simplemente presta conformidad, se le está otorgando a este último actor un plus de protección. El usuario no puede «negociar» los términos ni el alcance de las publicaciones. Ubicar al usuario en este rol deviene en una conceptualización acertada a los fines de la tutela reforzada. El uso de la tecnología crea así otra variable de vulnerabilidad.
La edad a partir de la cual las plataformas digitales pueden recabar datos personales sobre los NNA es a partir de los 13 años (11). Aun así, estudios recientes confirman que, para cuando un niño cumple esa edad, las plataformas ya cuentan con 72 millones de datos sobre su persona (datos biométricos, información médica, dirección, etc.). Estos datos son proporcionados en la mayoría de los casos de forma indirecta por los progenitores. Un estudio de la Universidad de Michigan (12) publicó que el 56% de los padres publican información sobre sus hijos que puede considerarse embarazosa, el 51% publica información que podría identificar dónde se encuentra el niño, y un 27% comparte fotos inapropiadas.Es decir que, cuando el niño tiene la edad legal para actuar por sí en las redes sociales, ya tiene una identidad construida por sus progenitores.
4. La definición de la «apropiación simbólica de la identidad» como acto performativo
La medida otorgada refiere que, el hecho de que un progenitor exponga a su hijo en redes sociales, constituye una apropiación simbólica de la identidad digital de ese NNA, puesto que esta puede no coincidir con la identidad real, actual o futura. Silvia Martínez refiere que «al publicar esas fotografías, se contribuye a crear una identidad con la que el interesado pu ede no sentirse representado o cómodo, y terminar incluso sintiéndose avergonzado» (13).
Un estudio de la Universidad Oberta de Catalunya de 2023 (14) reveló que en España el 89% de las familias comparten alrededor de una vez al mes contenidos de sus hijos en redes sociales. En menos de 10 años, los contenidos de explotación sexual infantil se han incrementado un 1.815% y en el 72% de los casos de agresores sexuales existían imágenes cotidianas de menores no sexualizadas provenientes de álbumes familiares. Estadísticas de la empresa AVG (15) realizada en 10 países revelan que el 81% de los bebés de 6 meses tienen presencia en línea, de los cuales el 23% la ha tenido incluso presencia desde antes de nacer, a través de sus ecografías publicadas por sus progenitores.
La performatividad plantea el lenguaje como una variable de creación y transformación activa de la realidad que enuncia. Así, los actos performativos materializan un cambio en el mundo social y simbólico. La medida en análisis enuncia, entendemos de forma asertiva, que el sharenting deviene en una apropiación indebida o ilegítima de la identidad del NNA víctima, en atención a que se suple la voluntad de este último, formando una huella digital que resultará indeleble, razón por la que se deben extremar precauciones y cuidados.Se está otorgando así una cualidad performativa a la sentencia que se ocupa de integrar conceptos y no meramente disposiciones vacías de contenido.
5. El capital social y los límites de la responsabilidad parental
La medida bajo análisis trae a colación los principios rectores del ejercicio de la responsabilidad parental establecidos en el art. 639 y concordantes del CCyCN: el interés superior del niño, la autonomía progresiva y el derecho a ser oído. Estos preceptos se caracterizan por ser dinámicos: a mayor autonomía, menor ejercicio de la responsabilidad parental. La calificación de dicha autonomía como «progresiva» da cuenta de esa modificación gradual con el paso del tiempo.
El grado de madurez resulta otra variable dinámica que puede diferir mucho de un NNA a otro, convirtiendo la edad numérica en una directriz rígida para algunas cuestiones, pero profundamente flexible y variable para otras.
Todo este valladar normativo tiene como objeto la efectiva tutela del NNA como sujeto de derecho.
El sharenting, como problemática, pone bajo análisis un cuestionamiento que incomoda: ¿Por qué los progenitores tienen la necesidad de publicar imágenes de sus hijos? Según Ornella Benedetti (16), «los padres también pueden tener una necesidad inconsciente de recibir apoyo y validación por parte de otros en su rol de padres, buscar elogios y reconocimiento para sentir pertenencia y satisfacción» (17). Siguiendo ese concepto, el NNA quedaría reducido así a una «extensión» del adulto de referencia. Es decir, deja de ser un sujeto titular de derechos.
III. CONCLUSIONES
El abordaje del sharenting, desde el prisma del derecho de las familias, exige desarticular los conceptos o creencias arraigados en torno a las plataformas digitales.El análisis normativo y fáctico desplegado a lo largo de este trabajo permite colegir que la noción de la «privacidad configurada» no es más que un mito contemporáneo y colectivo.
En el entramado de las redes sociales, concebidas jurídicamente como contratos de adhesión, la información personal de los NNA se independiza de la voluntad de sus progenitores y pasa a formar parte de los activos comerciales de las corporaciones tecnológicas mucho antes de que el propio sujeto sea consciente de su existencia virtual.
Cuando el sharenting se vuelve una conducta habitual, se produce una apropiación simbólica de la identidad de los NNA. Esto en razón de que les es impuesta una huella digital indeleble e inconsulta. Esta conducta contradice los principios fundamentales del ISN y del límite del ejercicio de la responsabilidad parental, orientado a fortalecer la autonomía progresiva del NNA.
La intervención judicial reseñada en los autos «S., V. c/ L. M., J.» pone en relieve la imperiosa necesidad de desplegar la función propedéutica del derecho de las familias. Los magistrados no deben limitarse a sancionar el daño consumado, sino que, a través de sus resoluciones, deben emitir directrices pedagógicas orientadas a la sociedad, a los fines de, justamente, prevenir o morigerar ese eventual hecho dañoso.
Estas pautas deben recordar que la responsabilidad parental, lejos de ser un derecho absoluto, está limitado y debe tener como principio rector al ISN de los NNA a los cuales tutela. En suma, el gran desafío de la judicatura en los tiempos que corren, consiste en asegurar que el ecosistema digital sea un espacio seguro, como extensión de la realidad en la que habitan las niñeces.
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(1) Juzgado de Familia Nº 4 de La Plata, «S., V. c/ L. M., J.», expte.LP-34761-2025, 18/3/2026.
(2) El término «sharenting» surge de la combinación de las palabras inglesas share (compartir) y parenting (crianza), y se refiere a la práctica de madres, padres o adultos responsables de publicar en entornos digitales fotografías, videos, información o contenidos vinculados con niños, niñas y adolescentes.
(3) En adelante ISN.
(4) Comité de los Derechos del Niño, Observación General núm. 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital, Naciones Unidas, CRC/C/GC/25, 2 de marzo de 2021.
(5) Memorándum de Montevideo sobre la Protección de Datos Personales y la Vida Privada en las Redes Sociales en Internet de Niños, Niñas y Adolescentes, adoptado en Montevideo el 28 de julio de 2009, Red Iberoamericana de Protección de Datos.
(6) En adelante el CCyCN.
(7) REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: «Este término está compuesto del latín pro (para) y el griego paideutikós (educar, instruir)».
(8) En adelante NNA.
(9) Grooming Argentina es una organización no gubernamental argentina dedicada a la prevención, concientización, capacitación e investigación sobre el delito de grooming y las violencias digitales contra niños, niñas y adolescentes.
(10) GROOMING ARGENTINA y Grooming LATAM: Informe anual Grooming LATAM [en línea], 2024, consulta: 22 de mayo de 2026, https://groomingarg.org/wp-content/uploads/2024/06/INFORME-ANUAL-GROOMING-LATAM.pdf.
(11) Estados Unidos sancionó la Children’s Online Privacy Protection Act de 1998 (Ley de Protección de la Privacidad Infantil en Línea, más conocida como COPPA), destinada a regular la recopilación y tratamiento de datos personales de menores de 13 años en servicios digitales.
(12) UNIVERSITY OF MICHIGAN: «Parents on social media: Likes and dislikes of sharenting», C.S. Mott Children’s Hospital National Poll on Children’s Health [en línea], 2015, consulta:21 de mayo de 2026, https://mottpoll.org/reports-surveys/parents-social-media-likes-and-dislikes-sharenting.
(13) MARTÍNEZ, S.: Entrevista y declaración en «Bebés en las redes sociales», UOC News [en línea], 2019, consulta: 21 de mayo de 2026, https://www.uoc.edu/portal/es/news/actualitat/2019/283-bebes-redes-sociales.html.
(14) UNIVERSITAT OBERTA DE CATALUNYA: Sharenting: peligros de fraude online y contenido de abuso sexual infantil [en línea], Oficina de Prensa UOC, 2023, consulta: 21 de mayo de 2026, https://www.uoc.edu/es/news/2023/250-sharenting-fraude-online-abuso-sexual-infantil.
(15) AVG TECHNOLOGIES: Bebés en las redes sociales: la huella digital antes del nacimiento [en línea], citada por UOC News, 2019, consulta: 21 de mayo de 2026, https://www.uoc.edu/portal/es/news/actualitat/2019/283-bebes-redes-sociales.html.
(16) BENEDETTI, Ornella: licenciada en Psicología, psicoanalista y cofundadora de RedPsi – Psicología a tu alcance.
(17) BENEDETTI, Ornella: entrevista en «Sharenting: los peligros de compartir la vida de los hijos en redes», Zona Norte Diario Online [en línea], 2 de julio de 2023, consulta: 22 de mayo de 2026, https://www.zonanortediario.com.ar/02/07/2023/sharenting-los-peligros-de-compartir-la-vida-de-los-hijos-en-re
es/.
(*) Abogada, Universidad Católica de Salta (UCASAL). Diplomada en Géneros, Universidad Nacional del Sur (UNS). Diplomada en Derecho de las Familias, Niñez y Género, Universidad Nacional del Chaco Austral (UNCAUS). Diplomada en Derecho Ambiental, Universidad de Buenos Aires (UBA). Candidata a Especialista en Derecho de las Familias, Niñez y Adolescencia, Universidad Nacional de José C. Paz (UNPAZ). Tutora académica, Universidad Nacional de José C. Paz (UNPAZ).
N. de la R.: Artículo publicado en la Revista Intersecciones en Derecho de las Familias .


