#Fallos Mala Praxis: Demanda de mala praxis que derivó en la parálisis cerebral de una niña recién nacida

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Partes: C. M. de F. C. C. y otros c/ Swiss Medical Group S.A. y otros s/ daños y perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Aux.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: E

Fecha: 30 de abril de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159997-AR|MJJ159997|MJJ159997

Voces: MALA PRAXIS – RESPONSABILIDAD MÉDICA – DAÑOS Y PERJUICIOS – EMBARAZO – DAÑO MORAL – LUCRO CESANTE

Procedencia de una demanda de mala praxis que derivó en la parálisis cerebral de una niña recién nacida. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la indemnización del daño moral, ya que, sin perjuicio de los avances notorios que logró la actora en los tratamientos realizados, lo cierto es que subsiste la patología crónica de carácter neurológico de grado irreversible, y que motivan su dependencia absoluta en todas las actividades de la vida diaria.

2.-Es indudable que las limitaciones que padece la joven repercuten en el desenvolvimiento de su vida, su cotidianeidad, relaciones familiares, sociales y en sus aspectos más básicos, como el de poder bastarse a sí misma.

3.-Las pruebas producidas en el expediente resultan suficientes como para justificar la admisión de la partida destinada a resarcir el daño moral, desde que los hechos en que se sustenta la demanda -parálisis cerebral por mala praxis obstétrica- podrían ocasionar una lesión espiritual, padecimientos y mortificaciones dignos de ser enjugados.

4.-El vínculo entre los padres y los accionados no puede encuadrarse en una relación extracontractual, sino contractual en la medida que el reclamo exigía las correctas y adecuadas prestaciones clínicas convenidas, y cuyo incumplimiento meritó la interposición de la presente acción.

5.-Corresponde admitir la indemnización del daño moral a favor de los progenitores de la niña nacida con parálisis cerebral por una mala praxis, ya que la prueba resulta contundente en cuanto al tenor de los padecimientos y mortificaciones que atravesaron desde el nacimiento, la afectación al proyecto de vida familiar, sumado a los padecimientos emocionales y los temores propios a no poder asistir a su hija a futuro.

6.-Corresponde admitir la indemnización del lucro cesante de la progenitora, dado que dejó de trabajar para atender los cuidados permanentes de su hija en función de la gravedad del cuadro clínico y la absoluta incapacidad que le impedía valerse por sí misma.

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de abril del año dos mil veintiséis, reunidos en acuerdo la Sra. Juez y los Sres. Jueces de la Sala «E» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados «C. M. DE F.

C., C. Y OTROS c/ SWISS MEDICAL GROUP S.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP.PROF. MEDICOS Y AUX.», respecto de la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2018, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Jueza de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – JOSÉ BENITO FAJRE – MARISA SANDRA SORINI.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- Vienen las presentes actuaciones, en virtud de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 11 de noviembre de 2025 en el marco del recurso de queja n° 40.694/2007/10/RH1.- II.- a. Cabe recordar que en la sentencia de primera instancia dictada el 21 de diciembre de 2018, la señora magistrada de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda impetrada por la parte actora, y en consecuencia condenó al Dr. M. M. Y., la Dra. S. B. O., «Swiss Medical S.A.», «Clínica y Maternidad Suizo Argentina S.A.», «Docthos S.A.», «HSBC Holdings S.A.» y de forma extensiva a «La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales» y «HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.», estas dos últimas con los alcances previstos por el art. 118 de la ley 17.418, a abonar la suma total de Pesos Treinta y Ocho Millones Seiscientos Cincuenta Mil ($38.650.000), importe comprensivo de: i) Pesos Siete Millones Quinientos Cincuenta Mil ($7.550.000) a favor de C. C. M. de F. C., ii) Pesos Cuatro Millones Cincuenta Mil ($4.050.000) para J. F.C., iii) Pesos Veintiséis Millones Trescientos Cincuenta Mil ($26.350.000) a M. F. C., iv) Pesos Trescientos Cincuenta Mil ($350.000) para F. F. C. y Pesos Trescientos Cincuenta Mil ($350.000) a M. F. C., con más los intereses y las costas del proceso.- A su vez, resolvió: i) hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por «HSBC Bank Argentina S.A.» y rechazó la demanda, con costas, y ii) desestimó las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa deducidas por los emplazados, con costas.- Por último, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.- b. En el fallo pronunciado con fecha 27 de abril de 2021 -aclarado el 27 de mayo de 2021- por la Sala «K», de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, el Tribunal revocó parcialmente la sentencia de primera instancia.- La cámara concluyó que existió una interrupción del nexo causal del diez por ciento (10%) por el hecho de un tercero, por lo que admitió la acción en un noventa por ciento (90%).- Asimismo, rechazó la demanda respecto del Dr. Y. -obstetra- y la Sra. O. – partera- en el entendimiento que la profesional que estaba a cargo del monitoreo fetal -y dependiente de «Swiss Medical S.A.»- declaró no haber comunicado a los galenos demandados alguna situación de anomalía o la modificación de la frecuencia cardíaca de la beba, lo que les impidió conocer el estado en el que se encontraba el feto próximo a nacer.- Finalmente, redujo a $13.294.887 la indemnización que había sido fijada por la señora jueza de primera instancia y modificó los intereses, disponiendo que corrieran para todos los rubros indemnizatorios según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde que se originó cada perjuicio y hasta su efectivo cumplimiento.- Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario federal a fs. 7830/7850, el cual fue desestimado por la Sala «K» a fs.8290.- A raíz de ello, la recurrente interpuso recurso de queja ante el cimero tribunal (fs. 91/95, expte. n.° 40.694/2007/10/RH1).- c. La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja deducida por la parte actora y declaró parcialmente admisible el recurso extraordinario en relación con ciertos rubros indemnizatorios, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia. Consecuentemente, resolvió dejar sin efecto lo decidido respecto de la disminución de los montos de condena otorgados en concepto de «daño moral» de la joven M., de sus hermanos y padres, así como también, la desestimación del rubro «lucro cesante» a favor de la Sra. C. C. M. de F. C. Finalmente, dispuso que vuelvan los autos a esta Cámara a efectos que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí decidido, con costas (art. 68 del CPCCN, 11 de noviembre de 2025, expte. n.° 40.694/2007/10/RH1 ).- III.- Efectuada esta breve reseña, se impone revisar la sentencia de primera instancia del 21 de diciembre de 2018, únicamente en lo que respecta a las sumas indemnizatorias de las partidas precitadas.- A modo de inicio, se precisa que si bien he sostenido reiteradamente que la suma reclamada en la demanda constituye un tope que debe ser respetado, so pena de violar el principio de congruencia, tal rigorismo formal debe ceder si, como sucede en la especie, la estimación del daño se efectuó bajo otras circunstancias económicas y se supeditó el reclamo a «lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse» (fs. 496/628 vta.), de modo que, al acreditarse con las probanzas rendidas un perjuicio mayor al estimado en un principio, corresponde adecuar los montos indemnizatorios a su justa medida para arribar así a una decisión equitativa, tal como acertadamente resolvió la señora magistrada de grado.- Dicho esto, agruparé el tratamiento de los rubros cuestionados en el presente acápite:

Comencemos.- I) Daño moral de M. a.La señora magistrada de primera instancia fijó la cuantía de Pesos Nueve Millones ($9.000.000) por este concepto.- «Swiss Medical S.A.», «SMG Cía Argentina de Seguros S.A.» y la «Clínica y Maternidad Suizo Argentina» reprochan que la primer sentenciante reconoció una suma indemnizatoria mayor a la pretendida en el escrito inaugural, de modo que reclaman su adecuación a dicho monto.- Por su parte, «QBE La Buenos Aires Seguros» requiere que el monto indemnizatorio se disminuya adecuándose a la realidad de las constancias de autos.- Las quejas no prosperarán.- Explico por qué.- b. Este rubro puede ser definido como la privación y disminución de los bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín ob. cit. t º I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en CazeauxTrigo Represas, ob. cit. tº I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni ob. cit. Tº II, pág. 230; Zannoni, Eduardo «El daño en la responsabilidad civil», pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo «El daño resarcible», pág. 223, núm.55).- Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; para ello debe tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados.

Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia el damnificado, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual (conf. CNCiv., mis votos en la Sala «A», Libres n° 466.988 del 19/3/07, n° 464.517 del 03/11/08, n° 586.773 del 02/12/11, n° 618.012 del 03/09/13, n° 93.513 del 30/9/2021, entre otros).- Pueden destacarse dos cualidades en el daño moral: primera, que él supone, no sólo el dolor de afección, sino también el que resulta de cualquier atentado a la integridad de la persona humana: dolor físico, perjuicio estético. Segunda, que el daño moral debe ser el resultado de un ataque a los derechos de la personalidad, a su patrimonio moral, sea directa o indirectamente, sin que obste a ello la circunstancia de que a la par de él se produzca un perjuicio material para la víctima (conf. Acuña Anzorena, Arturo, «La reparación del agravio moral en el Código civil», La Ley, t. 16, n° 532).- En el especial caso de autos, se advierte que la niña M. resultó severamente damnificada a causa de la mala praxis médica incurrida al momento de su nacimiento y padeció una «parálisis cerebral grado IV -cuadriparética espástica-» que le provocó una encefalopatía crónica no evolutiva (cfr. dictamen del Cuerpo Médico Forense, fs. 5294/5316, esp. fs. 5301 y 5310), lo que implicó una incapacidad sobreviniente total e irreversible.- No se dejan de advertir las secuelas absolutamente discapacitantes de M.en todos los aspectos de su vida, ya sea para mover su cuerpo, ingerir alimentos, dormir, entre otros, y que requieren una asistencia integral permanente para atender cada menester. Empero, las circunstancias sobrevinientes en su vida implicaron la realización de tratamientos neuro-rehabilitatorios, kinesiológicos y fonoaudiológicos en los institutos «Fleni» y «Ciren», como así también, fue necesaria la colocación de botones gástricos para facilitar la deglución de alimentos (fs. 2476/2482, 2509/2613, 2682/2689, 2700/2794, 2797/2802, 2901/2913, 3824, 6418, 6477 y 7260/7263).- Sin perju icio de los avances notorios que logró M. en cada uno de los tratamientos reseñados, lo cierto es que subsiste la patología crónica de carácter neurológico de grado irreversible, y que motivan su dependencia absoluta en todas las actividades de la vida diaria (fs. 2619).- Es indudable que las limitaciones que padece la joven repercuten en el desenvolvimiento de su vida, su cotidianeidad, relaciones familiares, sociales y en sus aspectos más básicos, como el de poder bastarse a sí misma. Y si bien a tenor de lo expresado en los informes médicos resulta que M. conserva facultades cognitivas, por lo que tiene conciencia de situación y manifiesta emociones, estados de ánimo, tristeza, enojo y alegría, lo cierto es que, en puridad, la situación en la que se desarrolla su vida -bajo un estado de ayuda permanente- le impide exteriorizar sus estados emocionales, sus inquietudes y voluntad de hacer o no hacer algo.- En tal sentido, entiendo que las pruebas producidas en el expediente resultan suficientes como para justificar la admisión de la partida destinada a resarcir el daño moral, desde que los hechos en que se sustenta la demanda podrían ocasionar una lesión espiritual, padecimientos y mortificaciones dignos de ser enjugados mediante el presente rubro indemnizatorio.- No empece lo expuesto la circunstancia que M.adolece limitación en su discernimiento, pues aun en casos como el presente, se aprecia verificada la procedencia del agravio moral, en tanto el resarcimiento, en estos casos, no debe considerarse como la reparación de un modo de sentir el agravio, sino como resarcimiento objetivo de un bien jurídico (conf. Zannoni, Eduardo «El daño en la responsabilidad civil», ed. Astrea, Bs. As. 1993, págs.461/462).- c. En función de ello, considerando las condiciones personales de la joven M., teniendo en cuenta la irreversibilidad y el grado absoluto de incapacidad padecido a raíz de la praxis médica aquí cuestionada, sumado a los temores espirituales verosímilmente sufridos, demás incordios y molestias que un hecho como el de autos pudo haber ocasionado, en ejercicio de las facultades que me atribuye el artículo 165 del Código Procesal y en particular atención a la ausencia de recurso de la parte actora, considero razonable confirmar el monto otorgado en la anterior instancia, importe que deberá reducirse en un 10% en virtud del porcentaje en el cual se encuentra interrumpida la responsabilidad, cuestión firme decidida por la Sala «K» y no sujeta a modificación en esta instancia.-

Ello, sin pasar por alto que, la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes. Si bien cuantificar este daño es tarea ardua, la valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo (conf.CNCiv., mis votos en Sala «A», libres n° 93.182/2004/CA002 del 29/08/2017, n° 21.686/2014/CA001 del 28/12/2017, n° 50.629/2015/CA001 del 13/03/2018, nº 1.903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 14.088 del 29/10/2021, nº 6.072 del 08/11/2021, nº 70.892 del 11/11/2021, entre muchos otros).- II) Daño moral de los padres: a. El presente ítem fue cuantificado por la anterior sentenciante en la cuantía de Pesos Un Millón Quinientos Mil ($1.500.000) a favor de cada uno de los progenitores, Sres. J. F. C. y C. C. M. de F. C.- La parte actora solicita que se eleve dicha suma en concepto de daño extrapatrimonial y por proyecto de vida.- A su turno, «Swiss Medical S.A.», «SMG Cía Argentina de Seguros S.A.» y la «Clínica y Maternidad Suizo Argentina» reprochan que los legitimados activos carecen de legitimación activa. Adicionalmente, critican que la suma otorgada es excesiva e insuficientemente fundada, por lo que requieren se reduzca.- b. En cuanto a la cuestión atinente al marco jurídico y la legitimación que habilita a los padres de M. a reclamar la presente partida, apuntaré que no ha sido objeto de revisión de parte del cimero tribunal, motivo por el cual, dicha cuestión no será tratada en tanto devino firme.- A mayor abundamiento, se recuerda que la relación entre los aquí accionantes y los emplazados es de orden contractual, pues contrataron el servicio de asistencia médica a favor de su hija en cumplimiento de los deberes propios que la responsabilidad parental le imponía. Es que, los padres en ejercicio de su patria potestad, además de las tareas que cumplen en el cuidado personal, asistencia y educación de sus hijos, realizan actos jurídicos con terceros, por ejemplo, con el sanatorio que prestará un servicio médico o quirúrgico, entre otros.En este caso, no actúan como representantes de sus hijos, ya que a través de ese negocio están cumpliendo deberes propios, como cuidar la salud de sus hijos, estos últimos beneficiarios de las prestaciones contratadas por sus padres con terceros. Así, en esta forma negocial, el estipulante (padre), contrata con el promitente, que se compromete a determinada prestación (por ejemplo, el sanatorio que promete un servicio de atención médica) en beneficio de un tercero (hijo) convertido así en el beneficiario del contrato (Bossert, Gustavo A., Contratos en interés del hijo menor, LL, 1991, B-773). En consecuencia, el vínculo entre los padres y los accionados no puede encuadrarse en una relación extracontractual, sino contractual en la medida que el reclamo exigía las correctas y adecuadas prestaciones clínicas convenidas, y cuyo incumplimiento meritó la interposición de la presente acción.- c. En este marco, resulta sin duda difícil graduar la cuantía para enjugar el daño moral, pues el sufrimiento de los progenitores por la deficiente atención médica que ocasionó la incapacidad absoluta de su hija en común es inconmensurable. Esta situación debe haber generado una afección espiritual de relevante sufrimiento, difícil de superar para sus padres.- Sin embargo, constituye un deber del Juzgador fijar una pauta o parámetro que mida lo que a primera vista aparece como inabarcable, para lo cual resulta menester objetivar la dolorosa situación, dado que al ser el sufrimiento humano un elemento netamente subjetivo, relacionado con la sensibilidad de cada persona, podría derivarse en considerables desproporciones. Con esa finalidad, resulta de gran utilidad trazar analogías con casos similares, para de esa manera crear cierta uniformidad que no deje librado este importante concepto a variables que dependan de los afectos más íntimos o subjetivos de cada persona.- Bajo estas directivas, tendré presente la prueba obrante en autos, por cuanto resulta contundente en cuanto al tenor de los padecimientos y mortificaciones que atravesaron los padres de M.desde su nacimiento, la afectación al proyecto de vida familiar, sumado a los padecimientos emocionales y los temores propios a no poder asistir a su hija a futuro.- Es innegable que las secuelas absolutamente discapacitantes de la niña en todos los aspectos de su vida repercuten en el ánimo de sus padres, quienes experimentan la angustia de que M. no pueda subsistir si no es con ayuda ajena de carácter permanente. A ello se suma, como dije, la expresión de una profunda inquietud y dolor por su futuro si ella los sobrevive (fs. 4823/4827).- Los extremos enunciados se aprecian claramente descritos en autos por medio de los testimonios de los Sres. G. P. C., J. P. P. y S. A. de C.- El Sr. C. expresó que «cualquier cosa desde lo más absurdo que es darle de comer a un chiquito, que mi mujer y yo hacíamos en veinte minutos, para ellos era una pesadilla, hacerla dormir, digamos, la vida estándar de una persona, ellos no la tienen, y lo que más me dolió, si bien a mí no me interesa, fue cuando uno sale, si bien nosotros tenemos una casa muy grande, y pasamos la mayor parte del tiempo en la casa, y cuando uno sale, la gente lo mira a uno con ella, y es indescriptible, cuando fuimos a la playa, llevamos la sillita a la orilla donde pusimos la sombrilla, etc., en esa época ella estaba muy mal con el tema de moverse, los de las familias que estaba cerca nuestro, con todo respeto y disimulo, se fueron, y cuando fuimos, que ya hacía frío, al bar de la playa, nos pasó lo mismo, es, yo no puedo juzgar a la gente por lo que hace, pero sí puedo asegurar que la situación es espantosa».

Destacó que «es muy difícil de explicar con palabras todo lo que pasó, para tener un proyecto de vida, primero hay que tener una base de vida, desde mi punto de vista, ellos ni siquiera tienen la base, necesitaron empezar a construir una base que ninguno de -nosotros hizo,con parámetro que ninguno de- nosotros puede manejar y a partir de ahí construir un proyecto de vida nuevo, en el cual todo gira alrededor de M. (.) cualquiera de nosotros tiene que nacer cinco veces más y tener cinco familias para llegarles al talón a esos padres» (fs. 3897/3900, respuestas a la séptima, octava, novena y décima preguntas del interrogatorio).- Seguidamente, el Sr. P. manifestó en relación con el estado de ánimo de los padres de la joven que «el efecto fue en la parte social después del nacimiento de M. y tuvieron inconvenientes para salir con amigos, por los recaudos que requiere M. para cuidarla y que no siempre pueden tener con quien dejarla». Resaltó que «en lo que es el ánimo de ellos, es un ánimo cambiante, por momentos de aceptación, por momentos de desánimo, mucha incertidumbre a futuro, por las charlas que tenemos, ‘estamos acá y no sé lo que va a pasar en el futuro’, digamos, porque M. va creciendo en edad, en el tema de descanso, compartimos varias veces con ellos vacaciones, siempre fue una traba lo de M., no se podían ir muy lejos, no tenían la ayuda que necesitaban sí, no tenían los elementos para darle la atención que necesitaba M., a veces eso derivaba en pasar para otro momento esos viajes» (fs. 3903/3907, respuestas a la primera, octava preguntas del interrogatorio).- Finalmente, la Sra. A. de C. declaró que «los papás son personas muy optimistas, siempre le ponen buena onda, hay momentos que por cosas que están pasando con M. están más caídos, nosotros hablamos bastante del tema con ellos, hay miedos en común, miedo a la muerte, es una enfermedad que va empeorando con los años, van apareciendo cosas, por la parte muscular, porque no camina, como padre uno lo ve y duele» (fs. 3922/3929, rta. a la décimo quinta pregunta del interrogatorio).- En síntesis, es posible inferir, a partir de los testimonios examinados, cómo la grave situación de M.ha alterado el ánimo de sus padres. En efecto, los testigos pormenorizaron acerca de las mortificaciones que sufrieron los progenitores ante los embates propios de las afecciones que padece su hija, así como también, describieron las preocupaciones que deben afrontar diariamente en su cuidado y atención. En adición, remarcaron los temores que experimentan a no poder asistirla en el futuro en caso que ella los sobreviva.- d. En conclusión, considerando las especiales circunstancias del caso de autos, tal como fueron hasta aquí desarrolladas, y de conformidad con las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal, estimo adecuado incrementar los montos otorgados en la anterior instancia para resarcir el presente rubro.- Al fijar su importe, el suscripto no puede dejar de hacer notar el sufrimiento y dolor que padecen los progenitores de M., J. F. C. y C. C. M. de F. C., por las consecuencias del procedimiento médico fallido en el estado de salud de su hija.- Por ello, teniendo en cuenta lo expuesto, propondré al Acuerdo incrementar el resarcimiento del daño extrapatrimonial a la suma de Pesos Nueve Millones ($9.000.000) respecto de cada progenitor, importe al cual -aclaro- deberá detraerse el 10% por la interrupción del nexo causal, en cuanto este último tópico no ha sido objeto de agravio (arts. 522, CC, 386 y 456, CPCCN).- III) Daño moral de los hermanos.- a. La señora magistrada de la instancia anterior concedió la cantidad de Pesos Doscientos Cincuenta Mil ($250.000) a favor de F. F. C. y M. F.C.- «Swiss Medical S.A.», «SMG Cía Argentina de Seguros S.A.», y la «Clínica y Maternidad Suizo Argentina» reprochan que la suma otorgada es mayor a la peticionada en el escrito inaugural, lo que vulnera el principio de congruencia.

Asimismo, critican la legitimación para peticionar el daño moral.- Por su parte, «QBE Seguros La Buenos Aires S.A.» -ahora «Zurich Aseguradora Argentina S.A.»- desarrolla con similares argumentos su objeción al presente ítem.- Finalmente, la representación letrada de la parte actora reclama su elevación a Pesos Quinientos Mil ($500.000) para cada uno de los legitimados activos. Razona que aquellos serán quienes se ocupen de asistir a su hermana en casos de sobrevivir a sus progenitores. Además, argumentan que atender a su hermana podría excluirlos de su desarrollo personal.- b. Al respecto, entiendo pertinente aclarar que si bien es cierto que el art. 1741 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha zanjado la discusión acerca de la legitimidad del hermano o hermana para reclamar el daño moral, lo cierto es que el citado ordenamiento ha comenzado a regir a partir del 1° de agosto de 2015 y que la obligación ventilada en este caso ha acaecido durante la vigencia del antiguo Código Civil. Por ello, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, la cual mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.158).- Por lo tanto, toda vez que la praxis médica aquí controvertida ocurrió con fecha 23 de enero de 2002, fecha en la cual se encontraba vigente el Código Civil derogado, la cuestión que aquí se ventila debe ser analizada bajo la normativa aplicable al momento en que se suscitó el daño.- Por ello, por estricta aplicación del artículo 1078, segunda parte, del Código Civil, únicamente tiene acción para reclamar la reparación correspondiente a este ítem la damnificada directa (conf. C.N.Civ., Sala A, voto de la Dra. Ana María Luaces en libre n° 195.259 del 11-11-96 y sus citas de Llambías, «Código Civil Anotado», t. II-B, pág. 327, n° 4; Belluscio-Zannoni, «Código Civil comentado, anotado y concordado», t. 5, pág. 115, n° 5; íd., ídem., votos del Dr. Jorge Escuti Pizarro en libres n° 225.875 del 28-11-97 y n° 449.826 del 26-03-07, con citas de Llambías, «Obligaciones», t. IV-A, pág. 107, n° 2365; Borda, «Obligaciones», t. I, pág. 198, n° 177; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas, «Derecho de las Obligaciones», t. III, pág. 499; Zannoni, «El daño en la responsabilidad civil», pág. 444, n° 122, b).- Al respecto, se ha dicho que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Cabe entonces recordar que con motivo de la modificación del art.1078 del Código Civil por la ley 17.711, la Cámara Civil en pleno decidió que «No corresponde aplicar la nueva norma del artículo 1078 del CC cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la ley 17.711». La razón es que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo.- Por ser la legitimación una cuestión referida a la constitución del derecho, se ha sentenciado que si a la fecha del hecho no existía ninguna legislación que otorgara a la hermana o hermano el beneficio de una indemnización por daño extrapatrimonial, no es posible aplicar una reforma legislativa posterior de modo retroactivo imponiendo una obligación que implica una afectación de los derechos amparados por garantías constitucionales (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», págs. 100/102, con cita de la SCJBA, 13-9-77, L.L. 1979-B-45).- También el Dr. Galdós se refiere a la cuestión de la legitimación por daño moral en el fallo plenario del año 1971 (Cám. Civ. en Pleno, 21.12.71, «Rey, José c/Bodegas y Viñedos Arizu SA», LL 146-273, con nota de Nieto Blanc; y en JA 13- 1972-352 con nota de Moisset de Espanés cit.), remarcando que en ese entonces se resolvió que los «nuevos» supuestos de daño moral que habilitó la reforma de 1968 (que extendió el daño moral a todos los hechos ilícitos, no solo a los delitos de derecho criminal cómo lo preveía el Código Civil de Vélez Sarsfield) no debía ser aplicable a los hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia.Allí se decidió que cómo el hecho ilícito se produjo de manera inmediata, «corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de esa obligación, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación». La minoría sostuvo que en el caso del daño moral sus efectos no concluyen en un único instante y perduran en el tiempo por lo que «constituye una relación jurídica existente que no se agota en el momento sino que sus efectos se prolongan en el tiempo». Por ello propició la aplicación inmediata de la nueva ley, fundándose también en razones de justicia —que prevalece frente a la seguridad- porque se presume que las nuevas leyes son más justas que las anteriores y más acordes con el momento en que se dictan, conforme lo decía Vélez en la nota al originario art. 4044 Cód. Civil. Un voto de la minoría sostuvo que el criterio diferenciador de la aplicación de una u otra ley es la fecha de notificación de la demanda.- El citado autor destaca, además, la opinión de Moisset de Espanés, quien adhirió a la solución de la mayoría en razón de que la obligación de resarcir nace íntegramente en el instante que el daño se concretó, por lo que se aplican las leyes vigentes en ese momento precisando que «el daño no es consecuencia de la relación jurídica de responsabilidad, sino que es causa constitutiva de esa relación».

Por consiguiente «es irrelevante» el momento de la traba de la litis porque los hechos constitutivos de la relación jurídica (la obligación de resarcir) se rigen por la ley vigente en el momento en que se producen y los efectos o consecuencias se rigen de inmediato por la ley nueva.Distinto es el caso, acota, de que el presupuesto de hecho no es instantáneo sino se prolonga en el tiempo en cuyo caso si procede aplicar la nueva ley.- Sobre la base de estos argumentos, el «nuevo» art. 1741 CCyC que amplía el elenco de legitimados activos por daño moral, por ejemplo en el presente caso de «gran discapacidad» donde la legitimación se extiende a «quienes conviven con aquél recibiendo trato familiar ostensible»), no será de aplicación para los hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia. Ello sin perjuicio de la aplicación inmediata de ese artículo pero como «doctrina interpretativa» de los «viejos» art. 1078 y del 522 Cód. Civil (cfr. Galdós, Jorge Mario, «La responsabilidad civil y el derecho transitorio», Publicado en: LA LEY 16/11/2015, 3, Cita Online: AR/DOC/3711/2015).- No se trata de desconocer el profundo dolor experimentado por los hermanos de M., ni es tampoco exacto que se encuentre excluida de una suerte de presunción legal, que sólo beneficie a los herederos forzosos o que le imponga la carga de probar el sufrimiento padecido, sino que -en rigor- el legislador ha procurado establecer un prudente límite a la legitimación conferida a los damnificados indirectos, en aras a evitar la proliferación de innumerables reclamos.- No obstante, debo destacar que en el caso la pertinencia del reclamo no es, en puridad, ámbito de conocimiento del suscripto. En definitiva, la cuestión atinente al análisis de la legitimación activa ha quedado consentida. Por ello, solo es materia de agravios lo atinente a la cuantificación de la presente partida, motivo por el cual, no es pertinente aplicar mi criterio expuesto precedentemente.- c. En conclusión, postulo al Acuerdo que se confirme la suma indemnizatoria otorgada a favor de cada accionante para el resarcimiento de este rubro en su calidad de hermanos de la damnificada directa. Ello, sin perjuicio de aclarar que dicho monto deberá disminuirse en un 10% acorde el percentil de interrupción del nexo causal.- IV) Proyección laboral y lucro cesante de la Sra. C.C. M. de F. C.- a. En la instancia de grado se reconoció la cuantía de Pesos Tres Millones Quinientos Mil ($3.500.000) a favor de la nombrada.- «Swiss Medical S.A.», «SMG Cía. Argentina de Seguros S.A.» y la «Clínica y Maternidad Suizo Argentina» requieren su rechazo en el entendimiento que no se aprecia verificado que la madre fuera maestra jardinera y que tuviera que dejar de trabajar para asistir a su hija.- En consonancia con lo expuesto, «QBE Seguros La Buenos Aires S.A. – actualmente «Zurich Aseguradora Argentina S.A.»- argumenta que el presente ítem solamente se corrobora a partir del testimonio de una empleada doméstica de la familia.- Por su parte, los actores reclaman su elevación a una suma mínima de $16.120.000, cuyo cómputo surge de un sueldo mensual de $40.000, más el aguinaldo, durante una expectativa de vida de 31 años.- b. Como es sabido, este resarcimiento se refiere a la utilidad o ganancia de que se ha visto privada la damnificada como consecuencia de no haber podido realizar sus tareas normales. El lucro cesante no puede presumirse, debiendo ser objeto de prueba, es decir, que para su procedencia se requiere una demostración cierta del perjuicio experimentado, el cual debe ser real y efectivo y no supuesto o hipotético (conf. Sala «A», mis votos en libres n° 621.441 del 21/10/2013, nº 48968 del 31/05/2017, y n º 17776 del 08/08/2018, entre otros).- La prueba debe estar, además, dirigida a acreditar el lapso durante el cual se habría visto privada la víctima de realizar actividades lucrativas.- c. Sobre la base de tales principios, cabe señalar que en el escrito inaugural de esta litis, la parte actora reclamó la privación del ejercicio profesional que sufrió la Sra. C. M. de F. C. (fs. 496/628 vta.).- En referencia a la procedencia del reclamo, advierto que en estos obrados se aprecia verificado que la reclamante se desempeñaba como maestra jardinera.

Dicho extremo encuentra sustento en los testimonios de los Sres. J.P. P., S. del C. B. y B. E. C., quienes se refirieron sobre la ocupación laboral de la demandante (fs. 3903/3906, 3936/3939 y 4007/4009).- Puntualmente, el primero relató que «profesionalmente ella es maestra jardinera y hasta donde yo sé, siempre trabajó, en la época que yo la conocí, ejerciendo de maestra jardinera en distintos lugares». Indicó que «en el caso de C. (madre de M.), tuvo que dejar de trabajar donde estaba trabajando por el cuidado especial que requería M. por su situación, ella tuvo alguna intención de retomar pero no pudo por el mismo motivo, por la atención que requería M., en la actualidad no está ejerciendo su profesión» (fs. 3903/3906).- A su turno, la Sra. B. narró conocer a la reclamante por haber trabajado como empleada doméstica durante ocho años. Dijo que «ella es maestra jardinera, cuando M. era chiquita, habrá trabajado quince días, después ya no pudo por M. y era ama de casa» (fs. 3936/3939).- Por último, la Sra. C. admitió que se desempeñaba como psicopedagoga en el Instituto «Ciren». Allí, atendió profesionalmente a M. desde 2005 a 2008. Alegó que «los padres se demostraron siempre muy comprometidos con la tarea de rehabilitación, de recreación, mucho compromiso por parte de ellos, concurrían a todas las reuniones a las que se las citaba, de cada una de las especialidades de la institución». Detalló que «a lo largo del año se hacen otros eventos se los citaba y participaban». Enfatizó que «la mamá hasta ha actuado en un acto, donde actúan los padres, en una oportunidad se hizo un evento en un lugar que consiguió J. con la familia de él, por otro lado seguían las pautas de rehabilitación que les dábamos los terapeutas de M.y ellos siempre tuvieron una apertura muy grande hacia la rehabilitación, es más, recuerdo que se realizó una carrera en el barrio donde ellos viven, para juntar fondos para la institución, esto nació de ellos, nosotros no lo solicitamos, la gente participó con mucho entusiasmo, hasta el papá de M. corrió con M. en su cochecito» (fs. 4007/4009).- En función de los testimonios reseñados, tengo por probada la actividad laboral de la coactora, y particularmente, que ella dejó de trabajar para atender los cuidados permanentes de su hija en función de la gravedad del cuadro clínico y la absoluta incapacidad que le impedía valerse por sí misma. Así, los testigos resultaron contestes en señalar el tiempo que debió dedicar a su atención, traslados y tratamientos de rehabilitación.- Y si bien en la entrevista mantenida con la asistente social, los padres de M. comentaron que contrataron enfermeras para su atención, lo cierto es que ello no autoriza a concluir que ella se desligó de su permanente asistencia. En efecto, los deponentes indicaron que ambos padres se mostraron constantemente abocados a su continuo apoyo y compañía (fs. 4861/4862 vta.).- d. En cuanto a la extensión del resarcimiento aquí pretendido, tendré presente la pericia actuarial presentada en autos el 10 de marzo de 2010 (cfr. fs. 3813/3819).- En su informe, el experto actuario P. A. M. estimó la probabilidad de vida de la Sra. C. C. M. de F. C. con sustento técnico en las tablas de mortalidad de «sanos CSO 80 ALB Mujeres». Explicó que «dichas tablas son aplicadas en forma generalizada en nuestro país tanto para el cálculo de primas de distintos planes de seguro de vida comercializados en este mercado con la aprobación de la ´Superintendencia de Seguros´, como para el cálculo del valor vida en las pericias actuariales solicitadas en los expedientes judiciales». Ilustró que «conforme surge de dichas tablas para una persona de sexo femenino de 34 años de edad (edad de la señora C. C. M. de F. C.a la fecha de realización de la pericia), la esperanza de vida es de 43 años, sobreviviendo por consiguiente hasta los 77 años». Resaltó que «el cálculo de los valores actuales realizados considerando las tablas referenciadas resulta el más preciso» (3813/3819, esp. fs. 3813/3819, esp. fs. 3814/3815).- El profesional aclaró que «son objeto de esta pericia exclusivamente aquellas prestaciones reclamadas por la demanda que verifican las siguientes dos condiciones; han de ser de ejecución diferida y su realización depende de la sobrevivencia, a su fecha de realización (concreción de la práctica prestacional)».

Puntualizó que «se entiende por prestaciones de ejecución diferida relacionadas con C. C. M. de F. C. aquellas incurridas a partir de los 34 años de edad». Concluyó que el ítem comprensivo de las «limitaciones de la proyección laboral de la madre» ascendía, al tiempo de emisión del peritaje, a la suma de $320.094,07 (fs. 3813/3819, esp. fs. 3817 y 3819).- A partir de lo expresado por el idóneo y a los fines de cuantificar la presente partida, deberá calcularse una sobrevida de la demandante hasta los 77 años.- Ahora bien, en lo que respecta a la fecha de origen del cómputo de la presente partida, estimo que deberá situarse a la fecha de acaecimiento del acto médico aquí cuestionado (23 de enero de 2002), pues indudablemente aquella oportunidad significó para la Sra. C. C. M. de F. C. el comienzo de la asistencia permanente en los cuidados de su hija dado la gravedad de sus afecciones y la imposibilidad de trabajar por dicho motivo. En consecuencia, teniendo presente la edad de la accionante en dicho momento, 26 años de edad, el plazo de sobrevida arroja la cantidad de 51 años.- e.Así las cosas, tendré en consideración el ingreso promedio correspondiente a su profesión desde aquel entonces y hasta la edad jubilatoria -tiempo de vida laborativa-, y a partir de allí hasta la edad de sobrevida -informada por el perito actuario- conforme el haber jubilatorio que presumiblemente le hubiera correspondido. En función de tales parámetros, y haciendo uso de las facultades conferidas por el art. 165 del código de rito, estimo que corresponde incrementar la presente indemnización a la cuantía de Pesos Cuatro Millones Ochocientos Mil ($4.800.000), por cuanto resulta razonable y equitativa en función de las particularidades del caso de autos, monto que deberá disminuirse en un 10% de acuerdo al porcentaje de interrupción del nexo de causalidad, en tanto se trata de una cuestión firme y excluida del ámbito de conocimiento del suscripto.- IV.- En tal entendimiento, por todo lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo: 1) elevar la partida «daño moral» a favor de J. F. C. y C. C. M. de F. C. a la suma de Pesos Nueve Millones ($9.000.000), respecto de cada progenitor; 2) incrementar el resarcimiento del rubro «proyección laboral y lucro cesante» para la Sra. C. C. M. de F. C. a la cantidad de Pesos Cuatro Millones Ochocientos Mil ($4.800.000); 3) confirmar las sumas indemnizatorias concedidas en la instancia de grado en concepto de «daño moral» a favor de la joven M. F. C. y de sus hermanos F. F. C. y M. F. C., y 4) aclarar que los réditos indemnizatorios -aquí expresadosdeberán reducirse en un 10% en atención al porcentaje en el que se encuentra interrumpida la responsabilidad, cuestión esta última firme y no sujeta a revisión en esta instancia, en virtud de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 11 de noviembre de 2025 (expte. n.° 40.694/2007/10/RH1).- A LA CUESTION PLANTEADA, EL DR. JOSE BENITO FAJRE DIJO:

Por razones análogas a las expresadas por el Dr.Li Rosi, voto en el mismo sentido.- A LA CUESTION PROPUESTA, LA DRA. MARISA SANDRA SORINI DIJO:

Razones de carácter análogo llevan a la Suscripta a adherir a la justa solución del conflicto propuesta por el Sr. juez preopinante.- Con lo que terminó el acto.

RICARDO LI ROSI.

JOSE BENITO FAJRE.

MARISA SANDRA SORINI.-

Es fiel del Acuerdo.- Buenos Aires, 30 de abril de 2026.- En virtud a lo que resulta de la votación que da cuenta el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) elevar la partida «daño moral» a favor de J. F. C. y C. C. M. de F. C. a la suma de Pesos Nueve Millones ($9.000.000), respecto de cada progenitor; 2) incrementar el resarcimiento del rubro «proyección laboral y lucro cesante» para la Sra. C. C. M. de F. C. a la cantidad de Pesos Cuatro Millones Ochocientos Mil ($4.800.000); 3) confirmar las sumas indemnizatorias concedidas en la instancia de grado en concepto de «daño moral» a favor de la joven M. F. C. y de sus hermanos F. F. C. y M. F. C., y 4) aclarar que los réditos indemnizatorios -aquí expresados- deberán reducirse en un 10% en atención al porcentaje en el que se encuentra interrumpida la responsabilidad, cuestión esta última firme y no sujeta a revisión en esta instancia, en virtud de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 11 de noviembre de 2025 (expte. n.° 40.694/2007/10/RH1).- Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.-

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