#Fallos Velocidad: Demanda a supermercado por los daños padecidos por un cliente embestido por un carro eléctrico

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Partes: Alaniz Norma Natalia c/ Coto Centro Integral de Comercialización S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: D

Fecha: 7 de abril de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159928-AR|MJJ159928|MJJ159928

Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – RELACIÓN DE CONSUMO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – SUPERMERCADOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA

Procedencia de una demanda de daños contra un supermercado por los daños padecidos por una cliente embestida por un carro eléctrico otorgado a otro cliente con movilidad reducida. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños contra un supermercado, dado que se encuentra acreditado que la actora resultó lesionada en el establecimiento al ser embestida por un carro de supermercado eléctrico que la accionada provee para que las personas con movilidad reducida o con algún tipo de discapacidad puedan desplazarse y realizar sus compras.

2.-El ingreso a un local comercial implica la configuración de un contrato entre el cliente y el responsable del mismo, que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial de la que se desprende un deber de seguridad objetivo.

3.-Era resorte de parte del supermercado garantizar el uso adecuado del carro que provee a sus clientes con movilidad reducida resultando, por cierto, un elemento propio de la actividad que ejerce y que hace a su dinámica comercial.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintiséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «D», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados «Alaniz, Norma Natalia c/ Coto Centro Integral de Comercialización S.A. s/ daños y perjuicios», respecto de la sentencia de fecha 6 de agosto de 2025, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L. Caia – Gabriel G. Rolleri – Juan M. Converset.

A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda deducida por Norma Natalia Alaniz. En consecuencia, condenó a «Coto Centro Integral de Comercialización S.A.» a abonar a la parte actora la suma de once millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 11.450.000), con más sus intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

Relata la parte actora, que el día 19 de mayo de 2019 se encontraba junto a su marido y sus dos hijos menores de edad en el establecimiento de la accionada ubicado en el shopping Tortugas, sito en Panamericana Km 36.5 del Ramal Pilar, localidad de Tortuguitas.

Cuenta, que aproximadamente entre las 14.30 hs, y las 15:00 hs, luego de recorrer el supermercado seleccionando productos en un «changuito», se dirigieron al sector de «Carnicería», lugar al que ya se habían acercado unos minutos antes para retirar un número.Que, mientras se encontraba esperando ser atendida en un lugar cercano al mostrador, un señor mayor de aproximadamente 70/75 años, quien conducía un carro de compras de pertenencia de «COTO» Scooter 4 ruedas Marca Sweetrich, el cual se encuentra disponible en el local para personas de poco movilidad, la embistió por la espalda, cintura y piernas, provocando que cayera sentada, recibiendo todo el impacto del golpe de la caída en su cintura, zona ésta en la cual sintió inmediatamente un fuerte dolor.

Explica, que, además, presentó fuerte dolor en su rodilla izquierda contra la que recibió parte del golpe del Scooter. Que, dicho señor siguió conduciendo hasta impactar contra el mostrador de la carnicería, oportunidad en la cual pidió un número. Que, cuando comenzó a dar marcha atrás otro cliente del local procedió a apagarle el vehículo.

Manifiesta, que su pareja -quien se encontraba parado su lado izquierdo-, logró controlar parte de la caída y evitar que el impacto generara consecuencias más gravosas, como -por ejemplo- impactar su cabeza contra el piso.

Refiere, que debido a que se encontraba imposibilitada de efectuar algún movimiento distintas personas la colocaron contra una heladera cercana al mostrador.

Afirma, que mientras tanto se acercó un familiar del conductor del carro, presuntamente su hija, quien fue increpada por todos los presentes ante el poco control que el señor parecía tener del vehículo en cuestión.

Que, ésta manifestó que había solicitado al personal del local que redujera la velocidad al carro, lo cual no fue atendido.

Dice, que personal del supermercado dio aviso al encargado de seguridad, quien luego de manifestar que el gerente no se encontraba solicitó el arribo de una ambulancia la cual llegó al establecimiento luego de 50 minutos.

Señala, que durante todo ese tiempo no fue asistida por personal de la empresa, que claramente no cuenta con ningún sector para este tipo de contingencias.Que, debido a las lesiones sufridas fue trasladada al «Hospital de Trauma Federico Abete», ubicado en Pablo Nogués, donde ingresó por guardia y le realizaron estudios.

Con fecha 6/8/2023 se presenta «Coto Centro Integral de Comercialización S. A.», y contesta la demanda, solicitando su rechazo.

Niega la ocurrencia del hecho invocado por la actora en su demanda como también desconoce la documental aportada por aquella.

Explica, que todas sus Sucursales se ajustan a los más estrictos estándares de limpieza, calidad, seguridad, orden y atención tanto de sus clientes como de sus proveedores. Que, para ajustar su actividad a los más altos estándares mencionados cuenta con una organización administrativa de alto rendimiento y excelencia. Que, a los fines de ajustarse a los estándares mencionados en materia de seguridad contrata a empresas de primer nivel en el rubro a los fines de que realicen tal presentación. Que, todo esto echa por tierra las afirmaciones de la actora sobre la falta de medidas de seguridad en sus sucursales.

Sostiene, que la manifestación de los sucesos que aporta la parte actora es muy poco clara, improbable e inverosímil. Que, resulta altamente llamativo que la accionante no haya logrado identificado, ni mucho menos demandado, a la supuesta persona mayor que le provocó los aludidos daños.

Refiere, que de ser cierto que la actora cayó no puede imputárselo a su obrar indebido o negligente, en todo caso, tal como lo afirma la propia señora Alaniz, fue golpeada por una persona por la cual su parte no debe responder. Que, de todas maneras, cualquiera de estas u otras hipótesis excluye su responsabilidad, por cuanto los daños denunciados -de haberse producido el supuesto accidente- serían responsabilidad exclusiva de la actora (art. 1729 del Código Civil y Comercial de la Nación) o bien de un tercero (art.1731 del mismo código). Que, según se desprende del relato de la demandante, el carrito de compras funcionaba correctamente y era conducido por una tercera persona, razón por la cual no existe ninguna responsabilidad jurídica en el negado evento de su parte.

Insiste en la inexistencia del evento de autos, y que su parte tomó conocimiento del mismo recién en la audiencia de mediación. Que, la actora ni siquiera ha denunciado el hecho en sede criminal. Que, las fotografías acompañadas por la actora no están certificadas por notario alguno, por lo que resulta imposible conocer en qué lugar y en qué momento fueron tomadas.

Expresa, que debido a todo ello cabe concluir que la parte actora no prueba ni siquiera en forma indiciaria que el daño que alega haber sufrido ocurrió en un predio de su propiedad, y mucho menos que el mismo pueda ser atribuido a un obrar negligente de su parte.

II.- La decisión recurrida Para resolver del modo en que lo hizo, el Sr. Juez de grado destacó que la pretensión de la actora fue resistida por la empresa accionada, quien desconoció los hechos, y en subsidio, invocó como causal de exoneración la culpa de la víctima o de un tercero. A partir de ello, corresponde analizar, en primer lugar, si se encuentra acreditada en autos la ocurrencia del evento señalado por la actora. Valoró el testimonio del Sr. Claudio Alberto Mancilla quien manifestó haber estado en concubinato con la Sra. Alaniz como también la declaración del Sr. Daniel Oscar Sampayo que refirió trabajar en relación de dependencia en «Coto» y cuyos dichos fueron impugnados por la reclamante. Luego, consideró los dichos del testigo Sr.

Claudio Rubén Cáceres, ofrecido por la parte actora, el cual fue apreciado en su calidad de testigo único.Sopesó las demás constancias de la causa, entre ellas, el registro del «Grupo Ayuda Médica ACE» -de la cual emerge el auxilio médico realizado en COTO CICSA del Shopping Tortugas-, las constancias remitidas por el «Hospital de Trauma Federico Abete» y el ticket de estacionamiento y fotografías aportadas por la demandante. De esta manera, tuvo por acreditada la ocurrencia del evento relatado por la actora en las circunstancias de tiempo y lugar señaladas en el escrito de demanda. Ello así, dado que la actora se encontraba dentro del local de la demandada al producirse el accidente, y que no puede dudarse que entre las partes existía una relación de consumo en los términos previstos por los arts. 1, 2, 3 y concordantes de la ley 24.240 (T.O. ley 26.361 y 26.994). En razón de ello, pesaba sobre el proveedor una obligación expresa de seguridad de resultado impuesta por los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 de la ley 24.240.

III.- Los recursos «Coto Centro Integral De Comercialización S.A.» se queja (25/9/2025) debido a la atribución de responsabilidad decidida en la sentencia de grado, y sostiene que el fallo en crisis resulta arbitrario pues el magistrado solo tomó en consideración las medidas de prueba analizándolas en forma parcial. Afirma, que en autos no se ha demostrado el nexo causal de las lesiones sufridas con el accidente denunciado; que, se considera que debe responder frente a un accidente de la Sra. Alaniz en base al testimonio del Sr. Cáceres, quién no presenció la mecánica del accidente, siendo un testigo de «oídas» dando por ciertos los dichos de la demandante. Destaca la debilidad de la prueba testimonial, la cual no basta por sí misma para tener por acreditados los hechos de una demanda.Que, para el hipotético e improbable supuesto en que el Tribunal entienda que ha quedado acreditado por parte de la actora la ocurrencia del hecho siniestral detallado en la demanda, es obvio que el mismo ha resultado por la culpa exclusiva de un tercero por el cual su parte no debe responder (art. 1731 del Código Civil y Comercial de la Nación). Que, la actora en ningún momento afirmó (ni mucho menos probó) que el carrito en cuestión tuviera un mal funcionamiento. En subsidio, se agravia respecto de los montos reconocidos por los conceptos incapacidad sobreviniente -cuyo quantum sostiene es arbitrario- ; como también el otorgamiento de los rubros daño moral; gastos de atención médica, de farmacia y de traslados; por considerarlos excesivos, por lo que solicita su reducción. En cuanto al daño psíquico, razona que no se ha logrado demostrar que corresponde a los hechos denunciados y que dicha incapacidad es de carácter transitoria con lo cual no es plausible de indemnización. Finalmente, esboza sus quejas contra la tasa de interés fijada. El traslado fue contestado por la reclamante el día 7/10/2025.

La parte actora fundó sus censuras el día 27/9/2025. Sus quejas radican en torno a las cuantías de las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente; tratamiento psicológico; y daño moral; las que considera exiguas, y pide su elevación. Se agravia, además, en tanto el sentenciante de grado tomó como parámetro para cuantificar el daño psicofísico la remuneración vigente a octubre de 2023 y no al momento de la sentencia que es significativamente inferior al SMVyM, cuyo valor al momento de sentencia antes citado equivalía a $322.200 (Resolución 5/2025). Que, el Sr. Juez de grado omite considerar la que también efectúa la experta, relacionada con la consulta con un profesional de la psiquiatría, que evaluará la necesidad o no, de complementar el tratamiento psicológico con la medicación adecuada.Por último, solicita se aplique la tasa activa desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago. Corrido el pertinente traslado, fue contestado por su contraria el día 14/10/2025.

IV.- La solución a) En primer término, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la parte demandada.

Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: «La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla» (CS, noviembre 27-1979, «Poblet S.M. c/ Colegio San Fecha de firma: 08/06/2021 José Obrero», ídem junio 5- 1980, «Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo»; ídem junio 24-1980, «Moyano, Juan C.», ídem julio 22- 1980, «MoisGhami SA» RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala «H», «Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva». R. 494841, 03/09/2008).

Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte. (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf.esta Sala, Expte.N° 67983/2015 «Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.Ay otro s/ daños y perjuicios» del 30/5/2020; íd, Expte.N°13309/2008 «Ortega Maidana elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 «Trasmonte, Sergio Ariel c/Fernandez, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios).

Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado este dotado de tal arbitrariedad corresponde desestimar este reproche. b) Adelanto, luego, que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos «jurídicamente relevantes» (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o «singularmente trascendentes» (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil). Principiaré por recordar que la expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una «crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas». Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (MORELLO, AUGUSTO «Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado», T° III, pág.351, Abeledo Perrot, 1988).

Ahora bien, no obstante la amplitud en la apreciación de la técnica recursiva que impera como criterio de este Tribunal, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (CNCiv., Sala J, «Agrozonda S. A. c/ Jara de Perazzo, Susana Ventura y otros s/ escrituración» y «Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios», 14/8/09).

Así, no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv. Sala B, 14-08-02, «Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires», LL 2003-B-57). Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del colega de grado, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, ídem Sala J «Cabrera González, Benita Ygnacia y otro c/ Porcel, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios», del 17/11/2021).

En este contexto, la parte demandada recurrente no ha cumplido con su carga de indicar los fundamentos jurídicos para rebatir concretamente los argumentos brindados por el Sr. Juez de grado, limitándose a plantear su disenso con la solución arribada en la sentencia, sin marcar siquiera tangencialmente el yerro atribuido al magistrado. No refuta, que de acuerdo con la prueba recabada en autos, se encuentra acreditada la existencia del hecho de la manera descripta en la demanda, esto es, que la actora resultó lesionada en el establecimiento de «COTO» al ser embestida por un carro de supermercado eléctrico que la accionada provee para que las personas con movilidad reducida o con algún tipo de discapacidad puedan desplazarse y realizar sus compras. Que, la emplazada debió haber tomado los recaudos pertinentes para la utilización de dicho rodado.En definitiva, no censura que al estar involucrados en una relación de consumo el prestador del servicio asume un deber de seguridad de resultado, esto es, debe suministrar el servicio en condiciones tales que no se produzcan daños a la persona o a los bienes del contratante, lo que en el caso claramente no aconteció. En fin, resulta sugerente que ahora cuestione la responsabilidad atribuida cuando en su contestación se limitó a negar lo acontecido no brindando ninguna precisión acerca del uso de los carros eléctricos menos aun de lo que pudo haber ocurrido, según su parecer, ese día.

De la compulsa de autos, emerge que con fecha 2/2/2023 obra la respuesta brindada por «Centromedica S.A.» (Ayuda Médica) en relación a la atención médica recibida por la actora en el establecimiento que la accionada posee en el Shopping Tortugas el día 19 de mayo de 2019 en la que consta «.pérdida de conocimiento.dx politraumatismo provocado por choque.pac. alanis natalia DNI 25.309.200.» (sic) siendo derivada al «Hospital de Trauma Pablo Nogues» con ingreso por guardia.

Asimismo, si bien se encuentran desconocidos por la contraparte, conjuntamente con la demanda han sido acompañados un ticket de estacionamiento y fotografías, en las cuales puede observa a la actora como también el carrito de compras en cuestión y el establecimiento de la firma demandada -según indica la reclamante en su pieza inauguralcorrespondientes al día del siniestro.

En cuanto a la prueba testimonial rendida en autos (cfr.documentos digitales), coincido con la valoración que formula el sentenciante respecto de los dichos de los testigos Mancilla -ex pareja de la actora – y Sampayo – dependiente de la empresa demandada-, no obstante que las manifestaciones de este último fueron impugnados por la parte actora el día 6/8/2024 y teniendo en cuenta que su testimonio se circunscribe a la operatoria que posee el centro comercial en caso de accidentes.

Ahora bien, la recurrente formula s us quejas en torno a la apreciación que realiza mi colega sobre el testimonio del Sr. Cáceres en tanto sostiene que aquél no vio el momento exacto del choque y que dicha declaración se presenta como una prueba débil para acreditar la ocurrencia del siniestro de la manera relatada en la demanda.

Sobre el particular, destaco que la circunstancia de tratarse de un testigo único no le resta credibilidad a la prueba. El hecho de que los dichos del testigo único deban ser apreciados con severidad y rigor crítico, no autoriza a prescindir de su declaración si ésta es categórica y no se advierten señales de mendacidad, parcialidad o complacencia del testigo hacia alguna de las partes (CNCiv. Sala K, marzo 27/2002, DJ, 2002-2- 786; ídem Sala C, 18/10/99, en La Ley T: 2000-D-895; Idem. Sala L en L. 561.427 «S. de C., M. E. y otro c/ Cons. Av. Quintana 379 y otros s/ daños y perjuicios» del 30/5/11).

La credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. Por ello, carece de importancia que uno de los testimonios sea individual o singular con relación a las circunstancias del caso, pues la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran el dicho de los declarantes (CN. Civ. Sala H, «Esteban, Héctor Eduardo y otro c.Arcena, María Susana s/ daños y perjuicios, 13/03/1996).

Desde esta perspectiva, se destaca que el artículo 456 del Código Procesal subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica, particularizando, al respecto, el principio general que sienta el art. 386 del CPCC. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada crítica de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia. Por ello, supuesta la validez de la prueba, la pertinencia de los hechos sobre los que versa y la aptitud genérica del testigo para asumir tal calidad procesal, las mencionadas directivas se relacionan, fundamentalmente, con las circunstancias personales de aquél, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración y la concordancia de sus respuestas (con. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, TºIV, pág. 620/621; CNCiv.Sala J, Expte. nº 24312/2016 «GUICHOU, José Octavio y otro Antonio c/ CABRERA, Pablo Andrés y otro s/ daños y perjuicios»).

En efecto, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden muy bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate, su apreciación definitiva queda sujeta al prudente arbitrio del juzgador, que las meritará en relación con las demás circunstancias y motivos que puedan corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones (CNCivil, Sala D, 21/5/98 «Batista Da Silva c/Vartulli, Juan s/ds. yps.»).

Así las cosas, es dable indicar que corresponde al juzgador determinar la credibilidad y grado de eficacia probatoria que le merezcan los testimonios, de acuerdo con los principios de la sana crítica racional y atendiendo a las condiciones extrínsecas e intrínsecas de cada uno y a la calidad e ilustración demostrada por los testigos (conf. Areán, Beatriz, Juicio por accidente de tránsito, to.3, Ed.Hammurabi, pág.896).

Es que si bien el mencionado testigo refiere en un primer momento que frente al grito de la actora, mira y ve lo sucedido, luego ante las preguntas formuladas, se retracta y explica que efectivamente vio el impacto, que se encontraba junto a su «Sra.»; que Alaniz estaba al lado suyo y que su «Sra.» agarró del brazo a su hijo de 8 años a fin que el señor que conducía el carro eléctrico no lo chocara y seguidamente impactó la actora. Asimismo, describe el lugar de los hechos y relata que manejaba un señor «de edad» -quien «venía fuerte»- y que la reclamante se encontraba lastimada.

De esta manera, opino que los dichos del testigo Cáceres resultan convincentes, siendo por lo demás que los mismos se encuentran corroborados con las restantes pruebas rendidas en autos.

Desde ese piso de marcha, y si bien no se encuentra discutido en autos, es claro que en el caso -como lo establece mi colega-, se ha configurado una relación de consumo que torna aplicable la Ley de Defensa del Consumidor.

En este marco, se ha dicho que el ingreso a un local comercial implica la configuración de un contrato entre el cliente y el responsable del mismo, que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial de la que se desprende un deber de seguridad objetivo. En toda relación jurídica entre un consumidor y un centro comercial, éste asume un deber de seguridad objetivo frente a aquél (CNCiv, Sala L, 6/03/2008, «Fernández, Alfredo D. c. Easy Cencosud S.A., LL, 18/06/2008, p.3, con nota de Federico Álvarez Larrondo, RCyS 2008-VI, 103).

Esta relación de consumo hace nacer una obligación objetiva de seguridad por resultado a cargo del explotador del local en el que el usuario adquirió un producto o le fue prestado un servicio, y el incumplimiento de esa obligación es generadora de una responsabilidad objetiva, de la que el proveedor sólo podrá liberarse demostrando que incumplió con el deber de seguridad que pesaba sobre él por caso fortuito (art. 10 bis de la ley 24.240) (CNCiv, Sala H, «M., J. E. y otro c/ P. M. S. s/ daños y perjuicios, del 30/5/2022, La Ley online AR/JUR/65920/2022).

La obligación de seguridad asumida por la demandada, exigía que el usuario o consumidor pudiera hacer uso del local y retirarse del mismo sin daño alguno. Es que conforme la normativa citada precedentemente, le compete a la demandada asumir todas las medidas necesarias a fin de resguardar la seguridad de los usuarios en dicho lugar (conf. esta Sala, «G., J. R. y otros c/ A. S.A. y otros s/ daños y perjuicios», Expediente Nº 57.247/12, del 5/2/2019).

En efecto, el factor de atribución en este tipo de casos es objetivo, pues se basa en el deber de garantía de indemnidad. Es profusa la doctrina y jurisprudencia que se ha ocupado de puntualizar que la obligación de reparar los daños provenientes de una relación de consumo, no implica exclusivamente la extensión de una garantía implícita emanada de un contrato; sino que lo que se ha instaurado es una responsabilidad de fuente legal específica, con fundamento en el deber genérico de no dañar, y que por tanto resguarda no solo al contratante, sino también a todo aquel que se ha visto damnificado aun sin haber adquirido o utilizado el producto o servicio (ver CNCiv., Sala K, in re «Z.Y.N. y otro c/ Parque de la Costa S.A.s/ daños y perjuicios», del 06/07/2017; ídem CNCiv, Sala M, in re «M.

M. R. c/ Parque de la Costa S.A. y otro s/ daños y perjuicios», del 16/07/2015; cfr. Ghersi-Weingarten, «Tratado de daños reparables», T II, parte especial, p. 104, entre muchos otros). Debe tenerse presente, entonces, que la aludida obligación de seguridad es una obligación de resultado, que su incumplimiento lleva aparejada responsabilidad objetiva, y que se admite, como única eximente de la implicada responsabilidad del proveedor, que aquél demuestre que «la causa del daño le ha sido ajena»; la que, como tal, habrá provocado la «ruptura del nexo causal» (ver Vázquez Ferreira, Roberto A., «La Obligación de Seguridad en la Responsabilidad Civil y Ley de Contrato de Trabajo»; Ed. Vélez Sarsfield, Rosario, 1988, p. 105) (CNCiv, Sala B, «C, R. A. y otros c. Fortín Maure S.A. s/ daños y perjuicios», del 10/3/2022, La Ley Online AR/JUR/20217/2022).

En las relaciones de consumo la obligación de seguridad tiene en todos los casos el carácter de un deber de resultado, pues la ley hace garantes a los proveedores de bienes y servicios que comercializan no dañen al consumidor. La mera presencia de un daño en el ámbito de la relación de consumo -naturalmente, por fuera de los que puedan ocasionarse mediante el incumplimiento de los deberes de prestación a cargo del proveedor- basta entonces para tener por incumplido este especial deber calificado, lo que obliga al proveedor a acreditar la existencia de una imposibilidad de cumplimiento objetivo y absoluta, causada por caso fortuito, para eximirse de responder (Picasso, Sebastián, «Requiem para la obligación de seguridad en el derecho común», La Ley online AR/DOC/2127/2015).

En efecto, el art. 10 «bis» de la ley 24.240 dispone: «Incumplimiento de la obligación.El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección, a (.). Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan». En otros términos, frente al mero incumplimiento material de la obligación, el proveedor responderá por los daños y perjuicios sufridos por el consumidor, salvo que demuestre el acaecimiento de un caso fortuito o de fuerza mayor. Es prístino entonces que no estará habilitado para demostrar su falta de culpa para eximirse de responder, con lo cual nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva. En definitiva, en el marco de la ley 24.240, las obligaciones del proveedor, entre las que se encuentra, naturalmente, la obligación de seguridad del art. 5 de esa ley, tienen -por expresa previsión del artículo mencionado- el carácter de un deber de resultado (Picasso – Vázquez Ferreyra, Ley de Defensa del Consumidor., t .I, p. 160 y ss. En el mismo sentido: Ariza, Ariel, «Contrato y responsabilidad por daños en el derecho del consumo», en Ariza, Ariel (coord.), La reforma del régimen de defensa del consumidor por ley 26.361, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 128; Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores , Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2003, p. 285; Hernández-Frustagli, comentario al art. 5 de la ley 24.240 en Picasso-Vázquez Ferreyra, Ley de defensa del consumidor., cit., t. I, p. 96) (CCiv, Sala A, «R. F. y otro c/ Parque de la Costa S.A. y otro s/ daños y perjuicios», del 21/11/2012).

Así las cosas, y a los fines de deslindar la responsabilidad por incumplimiento del deber de seguridad, cuando el mismo es de naturaleza objetiva (como es el caso de los contratos de consumo), los demandados deben demostrar la existencia de una causa ajena -tendiente a fracturar el nexo causal-, sin que baste la prueba de su falta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación subjetiva.Ello así, porque es una responsabilidad contractual derivada de una obligación de resultado (esta Sala, «Torres, Marcelo Rubén y otro c/ Guasconi, Juan Carlos y otros s/ daños y perjuicios», Expte. Nº 83.332/2013, del 11/4/2022; íd. íd. Expte. Nº 19.430/2018 «Ferreira, Jorge Carlos c/ Dia Argentina S.A. s/ daños y perjuicios» del 10/7/2023).

La víctima solo debe probar la ocurrencia del daño durante la ejecución del contrato, pues de él depende la relación accesoria de seguridad que ampara al contratante y ante la cual, por tratarse de una obligación de resultado, basta acreditar aquellos presupuestos para que la demandada deba responder, hallándose a su cargo la prueba de una causa ajena que haya provocado la ruptura del nexo causal (esta Sala, voto de la mayoría in re «Balbiano, Stella Maris c/ Cencosud SA y otro s/ daños y perjuicios», del 12/7/2011).

En el caso de autos, como dije más arriba, se encuentra acreditado que la reclamante resultó lesionada dentro de las instalaciones de «Coto Centro Integral de Comercialización S.A.», siendo embestida por un carro de supermercado eléctrico que facilita la emplazada para el desplazamiento de clientes que cuenten con movilidad reducida sin que hubiese logrado acreditar la ruptura del nexo causal (art.1729 y 1731 del CCyC) pues no sólo no se discute que era de su propiedad sino que, además, era resorte de su parte garantizar el uso adecuado del carro que provee a sus clientes resultando, por cierto, un elemento propio de la actividad que ejerce y que hace a su dinámica comercial.

Así las cosas, en base a la prueba hasta aquí referida, concuerdo con el anterior sentenciante en que la causa eficiente del hecho dañoso obedece exclusivamente a la falta de diligencia de la accionada en el cumplimiento de las conductas necesarias para hacer efectivo el deber de seguridad que le era exigible.

Por todo lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo rechazar las quejas de la demandada sobre el particular.

Dilucidada la atribución de responsabilidad y atento como ha sido resuelta la cuestión, he de abocarme al conocimiento de las partidas indemnizatorias.

V.- Partidas indemnizatorias i) Incapacidad sobreviniente. Tratamiento psicológico.

El Sr. Juez de grado concedió en concepto de daño psicofísico, la cantidad de $6.500.000. A la vez, estableció la suma de $200.000 para afrontar el tratamiento psicoterapéutico recomendado pericialmente.

Principiaré, en señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa.Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 110, Ed. Ediar). En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv., CNCiv. Sala L, in re «SJA c/ HPA s/ daños y perjuicios», del 4/7/2017 y sus citas, Sala J, 15/10/2009, «L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios», E.D. 9/02/2010, n° 12.439).

Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica (CNCiv, Sala L, 07/11/2017, «Álvarez, Gricel Esther c/ Micróomnibus Sur S:A.C línea 160 s/ daños y perjuicios»).

Reza el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación «Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado».

Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, no puede dejar de señalarse entonces la doctrina consolidada de la Corte Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminen laedere reconoce su fuente en el art.19 CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN.in re, «Santa Coloma» (Fallos 308:1160); «Ghünter» (Fallos 308:111); «Aquino (Fallos 327:3753). Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Cód.Civil y Comercial, cuyo art.1740 expresamente indica que la indemnización «debe ser plena», aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso.Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art.51 Cód.Civ.yCom. de la Nación).

Luego, la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgen como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf.Acciari, Hugo, «Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código», diario LA LEY, del 15/7/2015). No obstante, existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas «particularidades» de cada situación específica que, en muchísimos casos, son insusceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos esquemas aritméticos. Por lo tanto, en el caso, tomaré en cuenta los guarismos que surgen a partir de la fórmula, enriquecidos y complementados con la ponderación de elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los jueces tenemos que resolver mediante una resolución razonablemente fundada (art.3º Cód.Civ.y Com. de la Nación) (CNCiv.Sala M, «M., S.M.y otros c/Automóvil Club Argentino y otros s/daños y perjuicios», del 13/10/2017, en diario LA LEY, del 16/02/2018).

Así las cosas, la indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.

Ni la lesión de la psiquis de la actora ni los daños físicos padecidos constituyen perjuicios autónomos y distintos de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la psiquis o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad de la persona para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

Los perjuicios físicos y psíquicos deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por la damnificada repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (CNCiv, Sala A, «H.R.A.c/Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/daños y perjuicios», L 610399, del 22/8/2012, entre otros).

Debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf.

Llambías, Jorge Joaquín «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones» Tº IVA, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas «Derecho de las Obligaciones», Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones», Tº I, pág. 150, núm. 149; MossetIturraspe, Jorge «Responsabilidad por daños», Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini Ameal-López Cabana «Curso de Obligaciones», Tº I, pág. 292, núm. 652).

Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala «F», L- 208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).

Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida en relación a aquélla (conf. CNCiv. Sala «E», L- 49.829, del 5/8/98, voto del Dr.Mirás).

En cuanto al daño psicológico o psíquico, habré de decir que, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.

En la unidad indisoluble de la persona, formada por cuerpo y alma, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Consecuentemente, debe ser objeto de protección, generando consecuencias resarcitorias el hecho que la menoscaba (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, Disminuciones psicofísicas, to.1, Astrea, pág.109).

El daño psíquico es una clase de lesión a la persona que constituye fuente de daños resarcibles. Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Existe la posibilidad de que la víctima experimente un daño exclusivamente psíquico, sin lesiones corporales. Es decir, aquel no debe ser restringido al proveniente de una agresión anatómica (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, ob.cit., págs.109/112).

Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica.

Asimismo, en un individuo sano, las perturbaciones podrán conmover o alterar momentáneamente el equilibrio por un lapso, mas lo normal es que pueda evitar el acarreamiento de connotaciones de índole patológica a través de sus propias defensas (conf. CNCiv. Sala J, «Saavedra, Nelson c/Luján Pérez, Marcelo y otros s/daños y perjuicios», del 13/12/12).

La reparación del daño físico y psíquico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.

Así las cosas, veamos las pruebas:

En su pericia, el Dr. David Alfredo Río, (v.informe del 7/3/2024), refiere que con motivo del accidente la Sra. Alaniz padeció traumatismo de rodilla izquierda y traumatismo lumbar.

Luego de inspeccionar a la nombrada, el perito efectúa a las siguientes consideraciones médico legales: «.ALANIZ NORMA NATALIA ha sido víctima de accidente PERSONAL; siendo la mecánica invocada idónea en la génesis de las lesiones relatadas por la actora y descriptas en el presente informe médico pericial y que se hallan debidamente acreditadas a través de la profusa documentación médica que obra en autos. Ha sufrido traumatismo de columna lumbar y a pesar de los tratamientos médicos a los que fue expuesta actualmente presenta LUMBALGIA CON SIGNOS CLÍNICOS Y RADIOLÓGICOS que encuentra sustrato anatómico en 02-06-20219 RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA LUMBAR Informe: Osteofitosis marginal antero-posterior de raquis lumbar. Signos de deshidratación discal a nivel L1-L2 y L4-L5. Nivel L4-L5: Protrusión discal postero-central y bilateral, con pequeño desgarro del anillo fibroso, que se proyecta hacia ambos neuroforámenes reduciéndolos parcialmente, con mayor compromiso derecho. Nivel L5-S1: Abombamiento discal posterior marginal que borra el espacio graso epidural anterior. CONCLUSION: Protrusión discal a nivel L4-L5. Dr. Matías Scherer MN 155.463 MEDICO. Ha sufrido traumatismo de rodilla izquierda y a pesar de los tratamientos médicos realizados actualmente la actora presenta Inestabilidad posterior leve de rodilla izquierda que encuentra sustrato anatómico en 02-06-2019.

RESONANCIA MAGNETICA DE RODILLA IZQUIERDA SINTESIS

CLINICA: Esguince de rodilla / Lumbalgia Informe: El LCP se presenta engrosado y con cambios difusos en intensidad de señal en su tercio proximal, lo que impresiona corresponder a desgarro parcial. Ligamento cruzado anterior y colaterales de dirección y señal habitual. Leve incremento de líquido intra-articular. CONCLUSION: Hallazgos compatibles con desgarro parcial del LCP.Se compulsa documentación médica que da sustento médico legal a la relación etiocronológica entre el tipo de accidente y las lesiones sufridas con motivo del mismo.».

En cuanto a la marcha de la reclamante, informa que «.cuando la misma se evalúa en forma lenta y programada resulta eubásica; sin embargo cuando se le propone acelerar el paso resulta claudicante a expensas de su miembro inferior izquierdo.».

El experto determina que debido a las secuelas descriptas la peritada presenta un grado de incapacidad físico del orden del 18%, de acuerdo con el Baremo General para el Fuero Civil, el cual discrimina de la siguiente manera: por inestabilidad posterior de rodilla asigna10% y por lumbalgia con signos clínicos y radiológicos, otorga 8%.

Al contestar los puntos periciales postulados por las partes, el galeno afirma que «.ALANIZ NORMA NATALIA ha sido víctima de accidente PERSONAL; siendo la mecánica invocada idónea en la génesis de las lesiones relatadas por la actora y descriptas en el presente informe médico pericial y que se hallan debidamente acreditadas a través de la profusa documentación médica que obra en autos.» (v. respuesta e] del cuestionario de la demandante) y que «.No presenta antecedentes patologicos previos, ni es portadora de enfermedades crónicas. tampoco porta lesiones o secuelas previas al evento traumático que pudieran actuar como comorbilidades de las lesiones sufridas como consecuencia del hecho traumático que se ventila en estos autos.» (cfr. respuesta n°7 de los puntos de pericia propuestos por la firma accionada).

El peritaje resultó impugnado por la parte demandada (11/4/2024), pues sostiene que no existe relación causal entre las lesiones descriptas por el médico y el hecho de autos. El especialista dio respuesta a los requerimientos formulados (16/4/2024), ratificando el dictamen pericial en su totalidad, particularmente el grado de incapacidad otorgado. Agrega que «.La atención primaria fue meramente sintomática y se priorizó en descartar lesiones mayores y compromisos vitales como es de rigor y se le indicó a la actora medidas como analgésicos y reposo.Las placas radiográficas solo permiten ver las estructuras óseas y no permiten diagnosticar lesiones ligamentarias, meniscales, discales que son las que efectivamente ha sufrido la actora y que luego a través de los estudios realizados en su seguimiento médico fueron efectivamente encontradas al ser estudiada mediante RMN DE RODILLA Y RMN DE COLUMNA LUMBOSACRA. de la documental médica aquí aportada resulta claro que el trauma sufrido por la actora ha producido lesiones a nivel de columna lumbar y de rodilla izquierda. surge claramente que la actora realizó multiples consultas médicas y seguimiento médico estrecho tanto por su columna vertebral como por su rodilla y que las secuelas que se detectan hoy en el examen físico y estudios médicos complementarios que las acreditan son originadas en el evento traumático por el que acciona la actora en estos autos.» En torno a la faz psíquica, la pericia fue desarrollada por la Lic.

Beatriz M. Feldman (13/10/2024), quien indica «.El diagnóstico determinado en la peritada al momento de la evaluación psicodiagnóstica y de acuerdo al DSM V, corresponde a un Trastorno de adaptación persistente (309.9) (F43.20), que produjo un deterioro en lo social, laboral y demás áre as del funcionamiento vital. De acuerdo al DSM IV, le corresponde un Trastorno adaptativo no especificado (F43.9) (309.9). Al momento de la evaluación psicodiagnóstica y debido a que ya han pasado más que el mínimo de los dos años requeridos para considerar que el daño se ha consolidado, se determina que la peritada padece, de acuerdo al Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de Castex y Silva, un Desarrollo Reactivo Moderado, 2.6.5., con una incapacidad del 20%.».

La perito recomienda la realización de tratamiento psicológico, con una duración mínima de un año, con frecuencia semanal.Asimismo, sugiere la consulta con un profesional de la psiquiatría, que evaluará la necesidad o no, de complementar el tratamiento psicológico con la medicación adecuada.

La pericia fue cuestionada por «Coto Centro Integral De Comercializacion S. A.» (23/10/2024). Por su parte, la licenciada ratificó en todo, las conclusiones vertidas en el informe pericial. Asevera, que la incapacidad que presenta la actora es consecuencia directa del evento que se investiga en autos y que no se han detectado secuelas incapacitantes preexistentes al hecho de marras. Que, el aparato psíquico de la actora resultó anegado por el trauma presentándose síntomas e inhibiciones con huella permanente en el psiquismo.

Así las cosas, debe recordarse que el apartamiento de las conclusiones del experto requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus datos. No se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino -antes bien- de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado, lo cual debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos sobre el tópico.

Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.

Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág.720 y jurisprudencia allí citada; Morello- Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas).

En virtud de lo expuesto, considero que los estudios periciales se encuentran debidamente fundados con el correspondiente asidero científico y respaldados con las historias clínicas del actor remitidas por el «Hospital de Trauma Federico Abete» (31/3/2023) y por la «Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A.» (5/5/2023), como también, el informe brindado por «Ayuda Médica» (2/2/2023). Por lo tanto, en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas.

En cuanto al porcentaje de incapacidad, debe tenerse presente que los peritos la califican de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr. CNCivil, sala «H», in re «Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios», L. 271.705, de febrero de 2000).

En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos.Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 – 2 – 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 «Ontiveros» y sus citas).

Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°, y 340:1038; entre otros).

En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que «resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial» (conf. Fallos:

340:1038 «Ontiveros»), así como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos:327:2722 y 331:570).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite -o cuando menos minimice valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen.

En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf.CSJN. «Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les.o muerte)», del 2/9/2021).

El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944).

Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto Rosenkrantz en fallo citado).

Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civ il y Comercial de la Nación; CNCiv.Sala B «Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios» del 14-4- 2016; esta Sala Expte. Nº64.405/16 «Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios» del 30/09/2021).

Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el «Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidadlaboral-permanente-50 ; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773, cuyo artículo 8° dispuso que los importes por I.L.P.previstos en las normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 9/2025 del «Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social» (B.O.3/12/2025); ponderando la incapacidad psicofísica informada por los peritos con los parámetros antes brindados, que al momento del hecho el actor contaba con 42 años de edad, dos hijos, con estudios terciarios completos, de ocupación docente en nivel inicial (cfr. antecedentes volcados en la pericia psicológica) y demás circunstancias que surgen de las presentes actuaciones, propicio al Acuerdo elevar la suma otorgada a la cantidad de pesos catorce millones ($14.000.000) por el daño psicofísico.

En lo tocante al tratamiento psicológico, la Corte Suprema ha entendido que el tratamiento psicológico aconsejado se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil) (C.S.J.N., 28/05/2002, «Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro», Fallos 325:1277). En virtud de ello, es imprescindible recurrir a la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro (art. 165 del Código Procesal), por lo que tomando en consideración todos los aspectos de la cuestión, entiendo que se configura en el caso el supuesto clásico previsto en el art. 165 tercer párrafo del Código Procesal, al disponer que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto (Conf. CNCiv., esta Sala, 10/12/09, Expte.Nº 76.151/94, «Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios» Ídem; 27/8/2010 Expte 34.290/2006 «Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios» Ídem., id., 10/08/20120, Expte. Nº 69.941/2005 «Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios» Idem., id Expte 26176/2006, «Molinari Elena del Carmen c/ Empresa de Transporte de Derudder Hnos SRL (Flechabus)s/ daños y perjuicios»).

Atendiendo lo sugerido por la experta en la materia respecto de la actora (al menos 1 año de tratamiento, con una frecuencia semanal), atento los valores actuales promedio de las psicoterapias en el ámbito privado, y que el damnificado posee libertad para elegir al profesional que le infunda confianza, se propone al Acuerdo aumentar la suma fijada para afrontar el tratamiento psicoterapéutico a la cantidad de pesos un millón doscientos mil ($1.200.000) (art. 165 del Código Procesal), importe que comprende el costo de la consulta con profesional en psiquiatría de acuerdo con la recomendación efectuada por la perito psicóloga.ii) Consecuencias no patrimoniales (daño moral) El magistrado de grado otorgó el monto de $4.550.000 como indemnización para dicho concepto.

Respecto del presente rubro, puede decirse que se define como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, pág. 223, núm. 55).

Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.

Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto «es» (Matilde Zavala de González, «Resarcimiento de Daños», Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs.103, 1143 y «El concepto de daño moral», JA del 6- 2-85).

Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., «Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, «Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. De Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento»; Ídem., 07/11/2006, «Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios», Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, «Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios», Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, «Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios», Fallos 330:563, entre muchos otros).

Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su cuantía; para ello deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados.

Ello establecido, corresponde concluir que el rubro no puede medirse en razón de las secuelas que denuncian las víctimas, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual.

En este sentido, no puede desconocerse que -en alguna medida- las víctimas de acontecimientos y lesiones tales como las anteriormente descriptas, lesiones físicas, psíquicas y secuelas detectadas, molestias, sufrimientos y angustias a las que se ven sometidos, enmarcan el supuesto establecido en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Así las cosas, a la luz de estas pautas, teniendo en cuenta el sufrimiento y angustia verosímilmente padecido, y las condiciones personales de la damnificada, considero que la suma establecida en la anterior instancia como indemnización por las consecuencias no patrimoniales resulta prudente, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación. iii) Gastos médicos, farmacéuticos, y de traslado. Tratamiento kinesiológico.

El Sr.Juez a quo determinó la suma única de $200.000 a fin de resarcir tales gastos.

Se ha señalado reiteradamente que para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, más ante la falta de prueba acabada, la estimación de debe hacerse con suma cautela, máxime cuando la víctima recurrió a los servicios de instituciones públicas, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos.

En relación a ello, también se expidió nuestro Máximo Tribunal, «Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor» (C.S.J.N.

Fallos 288:139).

Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal (conf. CNCiv, Sala J, 22/3/2010, «Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo» daños y perjuicios»), lo que no ocurre en la especie.

En virtud de las consideraciones expuestas es dable presumir que los demandantes debieron incurrir en tales erogaciones en función del tipo y entidad de las lesiones sufridas; por ello, y contemplando que el monto fijado incluye las sumas correspondientes al tratamiento kinesiológico, estimo que no resulta elevado. En consecuencia, propongo al Acuerdo su confirmación.

VI.- Tasa de interés La sentencia en crisis estableció: «.Al capital de condena deberán adicionarse los respectivos intereses, desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (art.1748 del Cód igo Civil y Comercial) y hasta el momento del efectivo pago. En cuanto a la tasa a aplicar, dado que se fijaron importes a valores actuales a la fecha del dictado del presente pronunciamiento, se liquidarán intereses desde la fecha del hecho hasta la de esta sentencia a la tasa del 8% anual y, de allí en más, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. CNCiv. en pleno: «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios» del 11/11/2008).».

Contra tal temperamento, se agravia la parte actora quien solicita la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el día del hecho hasta el del efectivo pago.

De su lado, la citada en garantía requiere se fije una tasa pura del 6% desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago.

Al respecto, cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir.

Se trata entonces en el caso de una estimación «actual» que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación «dineraria» en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación «de valor» en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, «Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual», LL 28/08/03, pág.1).

Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.

Ahora bien conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re «Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (conf. CNCiv., Sala J, expte. Nº 69.941/2005 «Gutiérrez, Luis Alfredo y otroc/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios», del 10/8/2010; íd. íd, esta Sala, Expte.n° 35.802/2017 «López, Diego Gastón c/ Pinheiro Pinto, Marcela Alejandra y otro s/ daños y perjuicios» del 10/12/2024).

En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un «enriquecimiento indebido» único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general.

En este sentido, siendo que en el caso de autos la deuda de valor de marras ha quedado cristalizada a la fecha de la sentencia de primera instancia, corresponde -tal como dispuso mi colega de grado- que la condena se liquide a una tasa anual del 8% desde la fecha del siniestro que ocasionó los daños resarcibles hasta la del dictado del pronunciamiento referido y recién desde allí en adelante hasta el efectivo pago a la tasa activa del Banco Nación, vía para cumplimentar en este caso particular la finalidad emergente del principio cardinal consagrado en el 1740 CCyC (conf.CNCiv. Sala J Expte. «Marcos, Marcelo Horacio y otro c/ Franceschini, Jorge Ito y otros s/daños y perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte)», del 7/8/2025, íd. íd. «Quespi Sullka, Sara c/ General Pueyrredón s/ Ds. y Ps.»; Expte. N° 39.661/2022, del 12/11/2024; ídem, «Candelaresi, Reinaldo c/ Bolteau, Ricardo s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 27.771/2018, del 01/10/2024, íd. íd. esta Sala, «Beloqui, Matías Facundo c/ Durán, José Darío y otros s/ daños y perjuicios» Expte N°45.532/2020 y «Castro, Carlos Damian c/ Herrera, Micaela Noemi y otro s/daños y perjuicios, Expte.N° 63.015/2022, ambos del 18/8/2025, entre otros).

Ello así, pues amén la postura que este Tribunal venía sosteniendo y en sintonía con el temperamento de la CSJN en autos «Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios» del 15/10/2024 -cuyos fundamentos, vale aclarar, coinciden con el criterio aplicado-, lo determinante es la cuantía a la que se arriba ya que este componente -tasa de interés- es un factor que igualmente se considera en la evaluación de las partidas para obtener un resultado global de la indemnización.

Por ello, propongo al Acuerdo desestimar las quejas formuladas por la parte actora sobre el tópico y receptar de manera parcial los agravios de la demandada.

Así, los accesorios correspondientes al tratamiento psicológico deberán devengarse desde la fecha del dictado de la sentencia de grado por tratarse de gastos futuros.

En mérito de lo expuesto, se propone al Acuerdo: I.- Se modifique la sentencia apelada, en el sentido de elevar las sumas concedidas por incapacidad sobreviniente, a pesos catorce millones ($14.000.000); y para afrontar el tratamiento psicoterapéutico, a pesos un millón doscientos mil ($1.200.000).

II.- Se establezca el cómputo de intereses respecto del tratamiento psicológico de acuerdo con lo determinado en el considerando VI; III.- Se confirme el fallo recurrido en lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de Alzada a la vencida atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).

Así mi voto.

Los señores jueces de Cámara doctores Gabriel G. Rolleri y Juan M. Converset por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto.

MAXIMILIANO L. CAIA – GABRIEL G. ROLLERI -JUAN M.CONVERSET.

Buenos Aires, de abril de 2026.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, RESUELVE:

I.- Modificar la sentencia apelada, en el sentido de elevar las sumas concedidas por incapacidad sobreviniente, a pesos catorce millones ($14.000.000); y para afrontar el tratamiento psicoterapéutico, a pesos un millón doscientos mil ($1.200.000).

II.- Establecer el cómputo de intereses respecto del tratamiento psicológico de acuerdo con lo determinado en el considerando VI; III.- Confirmar el fallo recurrido en lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de Alzada a la vencida atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional y que para ello será remitida a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN (Acordada N°10/25 de la CSJN).

Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría.

Vuelvan los autos a despacho a los fines de proceder a la regulación de honorarios conforme lo previsto en el art. 279 del CPCC.

Oportunamente, devuélvase.

Maximiliano L. Caia

Gabriel G. Rolleri

Juan M. Converset

Paula A. Seoane

Secretaria

Suscribete

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