#Fallos Ingreso al empleo público: Se confirma el rechazo de la incorporación de la cónyuge supérstite de un agente municipal jornalizado de planta permanente y la indemnización solicitada, al carecer el causante de estabilidad

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Partes: Calderón Claudia Raquel c/ Municipalidad de Eduardo Castex s/ demanda contencioso-administrativa

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de La Pampa

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: C

Fecha: 29 de abril de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159944-AR|MJJ159944|MJJ159944

Se confirma el rechazo de la incorporación de la cónyuge supérstite de un agente municipal jornalizado de planta permanente y la indemnización solicitada, al carecer el causante de estabilidad.

Sumario:
1.-Al no existir un acto administrativo que haya designado formalmente al causante en la planta permanente, el agente no contaba con el amparo de la estabilidad estatutaria, y por lo tanto, no corresponde aplicar el beneficio previsto en el artículo 31 de la ley 643 de La Pampa, respecto al nombramiento en un cargo de la categoría más baja de uno de sus herederos.

2.-Si el causante no tenía derecho a la estabilidad ni pertenecía a la planta permanente, su fallecimiento no puede crear para su familiar un derecho nuevo y superior que el propio agente nunca tuvo.

3.-Habiéndose determinado que el causante revistaba como personal jornalizado al momento de su deceso, la pretensión indemnizatoria debe rechazarse, por carecer de sustento legal en el régimen de la ley 643 de La Pampa aplicable al caso.

4.-Toda vez que el personal jornalizado carece de un acto administrativo de designación formal, se impide la consolidación del derecho a la estabilidad laboral, dado que dicho acto es el presupuesto necesario para establecer el estatus de permanencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 30 de la ley 643 de La Pampa.

Fallo:
En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintnueve días de abril de dos mil veintiséis, se reúne la sala C del Superior Tribunal de Justicia, integrada por la Dra. María Verónica Campo y Dr. José Roberto Sappa, para dictar sentencia en el expediente caratulado: «Calderón, Claudia Raquel contra Municipalidad de Eduardo Castex sobre Demanda Contencioso-Administrativa», Expediente nº 177340 en trámite ante esta sala.

Antecedentes:

I. Claudia Raquel Calderón, por su propio derecho, promueve una demanda contencioso-administrativa contra la Municipalidad de Eduardo Castex. Pretende que se declare la nulidad de las resoluciones 400/24 y 428/24 que rechazaron su reclamo administrativo y pide que se ordene su incorporación a la planta permanente (Actuación Nro.: 3180361).

En subsidio, y para el caso de denegarse la incorporación, solicita una indemnización equivalente al 100 % de la mejor remuneración mensual por cada año de servicio (12 años), calculada sobre la base de un sueldo categoría 16 más adicionales y tasas de interés aplicables.

Narra que fue cónyuge y única heredera de Marcelo Horacio Bogarín quien prestó servicios de forma permanente e ininterrumpida para la Municipalidad de Eduardo Castex desde el 1 de febrero de 2012 hasta su fallecimiento el 12 de febrero de 2024.

Relata que, tras el fallecimiento del agente Bogarín, solicitó su nombramiento en planta con fundamento en el artículo 31 de la ley 643. En subsidio reclamó una indemnización.

Dice que el reclamo fue rechazado mediante las resoluciones 400/24 y 428/24, argumentando la inaplicabilidad del estatuto al personal jornalizado.

Informa que Marcelo Horacio Bogarín desempeñaba labores de mantenimiento equivalentes a la categoría 16, trabajando siete horas diarias de lunes a viernes.El salario se le pagaba mediante cheques emitidos por la cuenta corriente municipal del Banco de La Pampa.

Relata que, durante sus doce años de servicio, nunca se lo incorporó a la planta permanente ni se realizaron los aportes previsionales requeridos, manteniéndose en una situación laboral informal que la parte demandada calificaba como personal jornalizado.

Fundamenta su reclamo en el artículo 31 de la ley 643, que otorga al cónyuge supérstite de un agente permanente el derecho a ser nombrado en una vacante de categoría inferior.

Argumenta que la estabilidad se adquiere automáticamente tras 180 días de servicio (art. 30, ley 643), por lo que Marcelo Bogarín debió ser considerado agente permanente de pleno derecho.

Refiere que, ante la falta de registración, debe aplicarse, analógicamente, la ley 643 como el marco más adecuado para reparar la lesión de derechos, citando el precedente «Orosco c/ Municipalidad de Eduardo Castex» de esta Sala, y la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos «Ramos» y «Cerigliano» sobre la legítima expectativa de permanencia.

Sostiene que las resoluciones impugnadas carecen de causa y motivación, al basarse en una realidad fáctica inexistente (calificar como jornalizado a un agente con 12 años de continuidad). Invoca los artículo 41, 61 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo (NJF 951/79).

Estima el monto indemnizatorio, ofrece la prueba, funda en derecho la pretensión y solicita que se haga lugar a la demanda, con imposición de costas.

II.La Municipalidad de Eduardo Castex, mediante su apoderada judicial, comparece al proceso, contesta la demanda y solicita que se rechace con expresa imposición de costas (Actuación Nro.: 3411007).

Sostiene que la resolución 400/2024 es un acto legítimo que rechazó la incorporación de la actora a planta permanente porque su esposo, Marcelo Bogarín, era personal jornalizado y no estaba enmarcado en la ley 643 de empleo público.

Argumenta que la demanda es insuficiente técnica y legalmente, ya que no precisa vicios en los elementos esenciales del acto administrativo ni cómo este agravia derechos subjetivos.

Con relación a la resolución 428/2024, expresa que este acto rechazó el recurso de reconsideración por limitarse a reiterar Página 1 de 5 conceptos anteriores sin aportar argumentos de ilegalidad suficientes.

Explica que el derecho al nombramiento del cónyuge supérstite establecido en el artículo 31 de la ley 643 solo se aplica en caso de fallecimiento de un agente permanente designado por acto administrativo.

Sostiene que no existe tal nombramiento para Marcelo Bogarín y que no corresponde la aplicación de la ley por analogía, ya que no se pueden asimilar situaciones fácticas distintas (personal jornalizado y de planta permanente).

Rechaza el planteo indemnizatorio alegando que los artículos 104 y 105 de la ley 643 también exigen la calidad de agente permanente.

Para el caso de que se otorgue una indemnización, impugna el monto y solicita que se aplique la Tasa Mix rechazando la tasa activa solicitada por la actora.

Finalmente, ofrece prueba y peticiona que se rechace la demanda con imposición de costas.

III. A continuación, la parte actora contesta el traslado de la contestación de la demanda y luego el Tribunal resolvió abrir el expediente a prueba (Actuaciones Nro.: 3443529 y 3469537).

Producida la prueba ordenada, se clausuró el período probatorio y alegaron ambas partes (Actuaciones Nro.: 3858187, 3883706 y 3885837).

IV.Remitidas las actuaciones en vista, la Procuración General se pronunció por el rechazo de la demanda porque los actos administrativos impugnados no contienen las irregularidades que la actora les atribuye. Por el contrario, afirma que guardan congruencia con los antecedentes de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para su dictado (Actuación Nro.: 3923593, dictamen C-nº 50/25).

Así, expresa que el artículo 31 de la ley 643 dispone un caso excepcional de incorporación a la planta permanente que no puede extenderse a otros supuestos debido a su excepcionalidad.

Dice que en el caso ha quedado acreditado que Marcelo Bogarin trabajó como personal jornalizado, quien al momento de su fallecimiento no prestaba servicios en la Municipalidad por razones médicas.

A continuación, se llamó autos para dictar sentencia (Actuación Nro.: 3933196).

Fundamentos:

1º) Claudia Raquel Calderón demanda a la Municipalidad de Eduardo Castex pretendiendo que se declare la nulidad de las resoluciones 400/24 y 428/24 que denegaron el derecho de vacante por fallecimiento (art. 31, ley 643) o el pago de una indemnización sustitutiva.

Reseña que Marcelo Horacio Bogarín, tras 12 años de servicio ininterrumpido y con horarios fijos, tenía una legítima expectativa de permanencia. Afirma que, aunque no hubiera designación formal, debía ser considerado agente de planta permanente de pleno derecho (art. 30, ley 643).

La Municipalidad sostiene que Bogarín era personal jornalizado (informal o eventual), categoría a la que no se le aplica el Estatuto para el Personal de la Administración Pública (ley 643). Por ello, argumenta que no existe obligación de nombrar a la viuda ni de indemnizarla, ya que el beneficio es exclusivo para familiares de agentes que tenían estabilidad administrativa formal, esto es, trabajadores permanentes.

Dos sos las cuestiones a considerar:(a) si le asiste a Claudia Raquel Calderón el derecho a su incorporación a la planta permanente con fundamento en el artículo 31 de la ley 643 o, en su defecto, (b) si corresponde el reconocimiento de una indemnización.

2º) Para dar respuesta al primero de los interrogantes, cabe precisar que, en el ámbito local rige la ley 643 que es la norma estatutaria que regula los derechos y obligaciones de los agentes de la Administración Pública Provincial.

La referida ley establece una clasificación del personal de la Administración en agentes permanentes y no permanentes. El personal permanente se caracteriza por un ingreso bajo carácter condicional durante un período de 180 días de servicio efectivo, lapso en el cual su idoneidad es evaluada. Una vez superado este plazo, si el agente obtiene una calificación suficiente, el nombramiento se transforma automáticamente en definitivo, otorgándole la estabilidad propia (conforme artículos 30 y 45, ley 643). Esta garantiza la permanencia en las tareas, funciones y la categoría alcanzada consolidando su posición dentro de la carrera administrativa.

El personal no permanente está constituido exclusivamente por agentes contratados para prestar servicios de forma personal y directa. Su utilización es de carácter restrictivo, quedando limitada a la ejecución de tareas que, debido a su transitoriedad o naturaleza especial, no pueden ser atendidas por el personal de planta permanente, lo que define a este vínculo por su temporalidad y por la ausencia de estabilidad propia en el cargo (artículos 3 y 4, ley 643) La ley 643 resulta aplicable al personal de la Municipalidad de Eduardo Castex, dado que el municipio adhirió a ella mediante la ordenanza 29/96, del 30 de julio de 1996.En este marco, el municipio dictó la resolución 587/2021 para reglamentar los francos, licencias y permisos del personal jornalizado, sin precisar la naturaleza de esta categoría.

Página 2 de 5 Dada la ausencia de una definición normativa específica, la categoría de personal jornalizado se caracteriza fundamentalmente por las siguientes notas distintivas.

A diferencia del personal mensualizado o de planta permanente, el agente jornalizado se define por su modalidad de retribución, toda vez que percibe sus haberes en función de las jornadas efectivamente trabajadas.

Con relación al tipo de tareas, a diferencia de lo que ocurre con el personal de planta permanente -cuyas funciones responden al giro normal de la administración- o el personal contratado -reservado para tareas específicas de carácter extraordinario-, el régimen de jornalizados carece de una especificidad funcional que lo caracterice.

Desde una perspectiva jurídica, este personal carece de un acto administrativo de designación formal. Esta c arencia impide la consolidación del derecho a la estabilidad laboral, dado que dicho acto es el presupuesto necesario para establecer el estatus de permanencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 30 de la ley 643.

3º) Con base en las consideraciones anteriores, corresponde analizar cómo se aplica el beneficio previsto en el artículo 31 de la ley 643 (Estatuto para los Agentes de la Administración Pública Provincial).

Esta norma establece una excepción: si un agente permanente fallece, su cónyuge o uno de sus hijos/as -en ese orden- tiene derecho a ser nombrado, sin examen de selección, en un cargo vacante de la categoría más baja. Para ello, la ley exige que el familiar demuestre los conocimientos necesarios (idoneidad), cumpla con los requisitos de ingreso y no tenga otro trabajo (ya sea en relación de dependencia o por cuenta propia) al momento en que se dicta la baja del agente fallecido.Además, este derecho contiene un plazo de caducidad, pues debe ejercerse dentro de los 180 días corridos posteriores al decreto de baja.

De la lectura del texto se desprende que el requisito fundamental para que este beneficio sea procedente es que el agente fallecido haya formado parte de la planta permanente de la Administración pública.

En este sentido, la condición de permanente no es un detalle accesorio, sino el principal del derecho que la ley otorga. Por lo tanto, el personal jornalizado queda fuera del alcance del artículo 31, ya que su relación laboral no cuenta con la estabilidad que exige la norma.

4º) En el caso en examen, al no existir un acto administrativo que haya designado formalmente Marcelo Horacio Bogarín en la planta permanente, el agente no contaba con el amparo de la estabilidad estatutaria. Como consecuencia directa, su situación laboral no permite activar el mecanismo de incorporación que reclama su cónyuge Claudia Raquel Calderón.

En este marco, aceptar el pedido de la actora significaría violar un principio básico del derecho: nadie puede transmitir a otra persona un derecho mejor o más extenso que el que tenía originalmente.

Si el causante no tenía derecho a la estabilidad ni pertenecía a la planta permanente, su fallecimiento no puede crear para su familiar un derecho nuevo y superior que el propio agente nunca tuvo. Reconocer la incorporación de Claudia Raquel Calderón a la planta permanente implicaría, en definitiva, otorgarle una estabilidad que Marcelo Bogarín jamás llegó a consolidar.

5º) Argumenta la parte actora que la prestación de tareas durante más de 12 años como personal jornalizado debe habilitar el reconocimiento del carácter de agente permanente del señor Marcelo Bogarín (capítulo Hechos.Punto 14).

Sin embargo, la prestación de tareas y el cobro de haberes bajo la modalidad de jornalizado consolidaron una situación de revista que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no se altera por el mero transcurso del tiempo.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado que el mero transcurso del tiempo no puede trastocar la situación de revista de aquél que ingresó como agente no permanente y que no fue transferido a otra categoría por acto expreso de la administración y que el eventual carácter permanente de las tareas asignadas a quien fue designado como agente transitorio, no importa borrar el título que dio origen a su nombramiento (conformes: Fallos: 310:195 «Ramos» y 312:1371 «Cerigliano»).

En este contexto, la validez de los actos administrativos impugnados se hace evidente al contrastar la situación de revista del causante con el marco normativo vigente.Conforme surge de las actuaciones, la resolución 400/2024 consideró correctamente que el artículo 31 de la ley 643 no resultaba aplicable, toda vez que el agente no contaba con el acto administrativo de designación formal que inviste al agente en la función pública permanente.

Por su parte, la resolución 428/2024 ratificó este criterio al señalar que la ley 643 no es aplicable por analogía al personal jornalizado, ni resultan extensibles las indemnizaciones establecidas en los artículos 48, 104 y 105 a quien no se halla designado en planta permanente por acto específico.

De este modo, la decisión municipal no solo se encuentra debidamente fundada en derecho, sino que guarda coherencia con los hechos acreditados en autos -que constituyen la causa del acto-, superando el examen de legalidad y juridicidad exigido por los artículos 41 y 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo (NFJ 951/79).

Por lo expuesto, corresponde desestimar la pretensión de nulidad contra las resoluciones 400/24 y 428/24 y, en consecuencia, rechazar la pretensión de incorporación a la planta permanente de la Municipalidad de Eduardo Castex a favor de Claudia Página 3 de 5 Raquel Calderón.

6º) Sentado lo anterior, corresponde abordar el planteo subsidiario relativo al pago de una indemnización por el fallecimiento de quien fuera Marcelo Horacio Bogarín.

Al respecto, la parte actora invoca la aplicación de la doctrina sentada por este Superior Tribunal de Justicia en el antecedente «Orosco» (Expte. nº 144943). Sin embargo, un análisis de ambos supuestos permite concluir que se está ante situaciones fácticas y jurídicas sustancialmente diversas, lo que impide su aplicación al presente caso.

En el antecedente «Orosco», la cuestión jurídica versó sobre la legitimidad de un acto administrativo de cese unilateral frente a un agente que, a pesar de su designación transitoria, cumplía funciones permanentes.Allí, la indemnización posee un carácter reparatorio, destinado a resarcir el daño causado por la ruptura arbitraria de una relación que gozaba de una legítima expectativa de estabilidad. En la misma línea de razonamiento se inscribe la doctrina de los fallos «Ramos» y «Cerigliano» de la CSJN.

7º) En las actuaciones que se tienen en examen, por el contrario, la extinción del vínculo laboral no obedece a un acto de voluntad de la Administración -que pudiera ser tachado de arbitrario o desviado-, sino que se produce por el fallecimiento del agente. Se trata de un hecho que opera como una causa objetiva de cese prevista en el ordenamiento jurídico, ajena a cualquier concepto de despido o sanción por fraude laboral.

En este contexto, la indemnización que pretende Claudia Raquel Calderón no tiene naturaleza reparatoria, sino que reviste un carácter estatutario y de seguridad social, cuyos presupuestos de admisibilidad están fijados por la ley 643.

8º) Tal como se analizó respecto al beneficio establecido en el artículo 31, la indemnización prevista en los artículos 104 y 105 de la misma ley 643 se encuentra supeditada a la condición de agente permanente.

En el derecho administrativo, la estabilidad es un estatus jurídico que requiere de un acto formal de designación.Al no haber alcanzado el señor Bogarín dicha estabilidad en vida, su fallecimiento no puede operar como un mecanismo de perfeccionamiento retroactivo de su situación de revista.

Acceder a lo peticionado implicaría extender a los causahabientes un derecho que Marcelo Bogarín como trabajador nunca consolidó en su patrimonio.

9º) En definitiva, la doctrina de los precedentes sobre fraude laboral en el empleo público -que busca proteger al agente frente a la precariedad de su vínculo al momento del despido o cese de la relación laboral- no resulta trasladable a los supuestos de extinción por fallecimiento.

En estos últimos, rige la ley estatutaria, la cual es clara al reservar los beneficios extraordinarios (como la vacante para familiares o la indemnización) de forma exclusiva a los derechohabientes de aquellos agentes que formaban parte de la planta permanente de la Administración.

Por ello, habiéndose determinado que Marcelo Horacio Bogarín revistaba como personal jornalizado al momento de su deceso, la pretensión indemnizatoria debe correr la misma suerte que la petición de incorporación, por carecer de sustento legal en el régimen de la ley 643 aplicable al caso.

10) Finalmente, la argumentación de la parte actora sobre la aplicación de los principios de estabilidad en el empleo público, debe rechazarse.

En efecto, la parte actora confunde la indemnización por cese sin causa (reparatoria) con la indemnización por fallecimiento (previsional/estatutaria). Mientras la primera busca restablecer el equilibrio roto por un despido (hecho ilícito o irregular), la segunda es un beneficio graciable del legislador, limitado exclusivamente a quienes ya gozaban del carácter de agente permanente al momento del deceso.

La estabilidad no es una situación de hecho que se adquiere por el solo transcurso del tiempo -tal como lo plantea la parte actora en su escrito de demanda, apartado 14, del capítulo Hechos-, sino un estado jurídico que requiere la concurrencia de los requisitos de los artículos 9 y 30 de la ley 643.

Admitir que los causahabientes de un agente no permanente accedan a los beneficios delos arts. 31 y 104, 105 o 110 mediante una declaración de estabilidad post mortem implicaría subvertir el régimen de carrera administrativa.

Tal postura llevaría al absurdo de que el fallecimiento actúe como un acto administrativo tácito de confirmación en planta permanente, permitiendo que sus herederos adquieran derechos que nunca integraron el patrimonio del causante. La administración no puede ser obligada a reconocer a los sucesores un derecho cuya existencia en cabeza del titular era, al momento de la extinción, una mera expectativa no consolidada.

En este sentido, no puede pretenderse que este Tribunal subsane la ausencia de designación formal mediante una declaración de estabilidad del agente posterior a su fallecimiento, pues ello implicaría una invasión en las facultades discrecionales del Poder Ejecutivo (la función de nombrar agentes). Por lo tanto, aun admitiendo la irregularidad en la modalidad contractual, la carencia del acto administrativo de designación constituye una valla jurídica infranqueable que no puede ser suplida por la Página 4 de 5 voluntad judicial, bajo el argumento de evitar un rigorismo formal.

11) La remisión que el artículo 110 de la ley 643 hace al artículo 269 de la ley 20.744 (LCT) se limita exclusivamente al orden de prelación de los beneficiarios, pero no significa, en modo alguno, la adopción del régimen indemnizatorio del sector privado (art.

248, LCT).

El derecho administrativo mantiene su autonomía y supedita el beneficio a la condición de permanente, requisito que, al no haber sido acreditado en autos, sella la suerte adversa de la pretensión indemnizatoria.

En mérito a lo considerado, y toda vez que la relación de empleo público del causante no revestía el carácter de planta permanente requerido por la normativa de aplicación para la procedencia de los beneficios reclamados, corresponde desestimar el planteo indemnizatorio deducido por la actora, por carecer de sustento legal bajo el régimen de la ley 643.

12) Por lo expuesto, y dado que los actos administrativos impugnados han sido dictados conforme a derecho y elcausante no reunía los requisitos legales para acceder a la estabilidad propia de la planta permanente, corresponde desestimar la demanda en su totalidad.

En efecto, al no haberse acreditado la ilegitimidad de las resoluciones 400/2024 y 428/2024, ni configurarse el presupuesto de permanencia exigido por la ley 643 para el reconocimiento de los beneficios reclamados, la pretensión principal resulta improcedente. Del mismo modo, al carecer de sustento legal la pretensión subsidiaria de indemnización, supeditada a una categoría de revista que el agente no revestía, también debe ser rechazada.

13) Este Superior Tribunal de Justicia, sala C, no puede dejar de advertir la irregularidad que subyace en la conducta de la Municipalidad al mantener a un agente bajo la modalidad de personal jornalizado durante doce años ininterrumpidos.

Si bien, conforme a las normas estatutarias en vigor, dicha situación de revista no habilita el acceso a los beneficios de la planta permanente ni a las indemnizaciones pretendidas, resulta imperativo exhortar al municipio a adecuar sus prácticas de empleo público a los estándares de regularidad que la normativa provincial a la que el mismo municipio adhirió impone.

La utilización prolongada de figuras contractuales precarias, ajenas a las necesidades temporales o extraordinarias que las justifican, desnaturaliza la carrera administrativa y coloca a los agentes en una situación de indefensión que, aunque inoponible en este proceso por la falta de un acto de designación formal, constituye un apartamiento de los principios de buena fe y lealtad que deben regir toda relación de empleo público.

14) En relación con la imposición de costas, si bien rige el principio general del vencimiento, se considera que las particularidades fácticas de la causa -signadas por la extensa duración de la relación laboral (12 años) y la naturaleza de las funciones desempeñadas por el causante- pudieron otorgar a la actora una convicción razonable sobre la legitimidad de su reclamo.

La complejidad jurídica que supone deslindar el alcance de los beneficios previstos en la ley 643 para el personal no permanente, sumado alcarácter alimentario y social de la pretensión, configuran una razón valedera para litigar.

Por ello, corresponde imponer las costas por su orden (Art. 70, 2da parte, CPCA), con excepción de las originadas por la actuación del perito contador interviniente las cuales se impondrán a la parte actora vencida debido al desinterés manifestado por la parte demandada.

Por ello, oída la Procuración General, el Superior Tribunal de Justicia, sala C, Resuelve:

1º) Rechazar la demanda interpuesta por la Sra. Claudia Raquel Calderón contra la Municipalidad de Eduardo Castex.

2º) Las costas procesales se imponen por su orden (art. 70, 2do., párrafo, CPCA), con excepción de las correspondientes a la perito contadora que se imponen a cargo de la actora debido al desinterés manifestado por la parte demandada (art. 553, CPCC).

3º) Por su actuación profesional en el proceso principal, regular los honorarios profesionales de la Dra. Norma A. Saucedo y, en el carácter de apoderada de la parte demandada, en el 15 UHON y los de los Dres. Marcelo E. Steinbuaer y Santiago Steinbauer, apoderados de Claudia Raquel Calderón, en forma conjunta, en el 10,5 UHON (arts. 12, incisos b), c), d) y e); 57, punto 2.a, y última parte, Ley de Aranceles y Honorarios).

4º) Regular los honorarios profesionales de la perito CPN Luciana Larraburu en la cantidad de 3 UHON (art. 453, CPCC y 67, última parte, Ley de Aranceles y honorarios).

A los importes resultantes de las regulaciones indicadas precedentemente, se les adicionará el porcentaje del impuesto al valor agregado (IVA), si correspondiere.

5º) Por Secretaría, regístrese, notifíquese mediante cédulas electrónicas y previa vistas de rigor, y firme que se encuentre la presente, devuélvanse las actuaciones administrativas a su procedencia y archívese el expediente judicial.

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