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Partes: Páez, Marisol Adriana c/ Dorinka S.R.L. s/ daños y perjuicios – incumplimiento contractual (exc. Estado)
Tribunal: Juzgado en lo Civil y Comercial de La Matanza
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 6
Fecha: 21 de abril de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160078-AR|MJJ160078|MJJ160078
Se rechaza una demanda de daños contra un supermercado por la compra de un queso en mal estado, al no acreditarse el nexo causal entre el producto defectuoso y la responsabilidad del proveedor.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda de daños, dado que si bien se comprobó la existencia de hongos y que el queso se encontraba en mal estado, no encuentro debidamente comprobado que lo mismo guarde relación de causalidad directa con la compra del señalado producto adquirido en el local del demandado; y en su caso, que dicho alimento se encontrara contaminado a la hora de ser adquirido en el supermercado accionado, es decir, de manera previa a la adquisición, guarda y manipulación de la actora.
2.-No se halla acreditado por ningún medio probatorio, como así tampoco encuentro indicio alguno de que aquello haya acontecido, que el queso se encontraba en mal estado en el momento de su adquisición en el supermercado demandado; debe agregarse que, el alimento se llevó a periciar nueve días después de su adquisición en el local y además el mismo ya se encontraba abierto, atento el propio relato de la actora.
3.-La actora no logró probar la relación de causalidad que debería existir entre la compra del queso que afirmo se hallaba en mal estado desde al menos su adquisición, y la existencia de un recuento elevado de hongos en el mismo, con deficiencias en su higiene sanitaria en la elaboración o manipulación, trasporte, y/o conservación.
4.-El hecho que se denuncia configura una relación de consumo que justifica la aplicación del estatuto del consumidor , pues no se encuentra controvertido que la actora es una persona física que ha adquirido aparentemente un producto en el supermercado demandado, y que esta empresa queda subsumida en la noción de proveedores del art. 2, ya que se dedican de forma profesional a brindar servicio, como vendedora.
5.-Le corresponde a todos los eventuales consumidores y usuarios, así como todos los que habitan en un núcleo familiar, ser considerados como beneficiarios directos del uso del producto adquirido; y en su caso, asimismo los convierte en quienes han podido verse frustrados y/o lesionados en sus derechos a partir de dicha adquisición y/o consumo.
6.-En el ámbito de la responsabilidad del proveedor, aun recurriendo a la figura de la obligación de seguridad, el funcionamiento de las presunciones de responsabilidad, no releva jamás al damnificado de la carga de acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho, concretamente, el nexo causal entre el mismo y su atribución al demandado que haya responsabilidad en el caso.
Fallo:
PAEZ MARISOL ADRIANA C/ DORINKA S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Exp. no LM-39651-2021
San Justo, a la fecha de la firma del presente resolutorio.
Y VISTOS:
Los presentes actuados caratulados: «PAEZ MARISOL ADRIANA C/ DORINKA S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC.
ESTADO) Exp. no LM-39651-2021, en estado de dictar sentencia definitiva de cuyas constancias se desprenden los siguientes, HECHOS:
1.- Con fecha 21/06/2022 se presentó Marisol Adriana Páez conjuntamente con su letrado patrocinante, el Dr. Roque Fabio Sabbatella, (tomo VI Folio 344 CAM.) e inicio demanda de daños y perjuicios, y con fecha 29/08/2022 amplio prueba, contra WALMART ARGENTINA SRL, reclamando la suma de pesos ciento cincuenta mil ciento ochenta y tres con ochenta centavos ($ 150.183,80) o lo que en más o menos surja de las probanzas a producir, con más sus intereses, costos y costas.
Seguidamente, al relatar los hechos expuso que: «. Conforme acredito con el ticket que adjunto en este acto como prueba documental adquirí a título oneroso en el local de la accionada ubicado en Ruta 21 y Carlos Casares de la localidad de Gregorio de Laferrere el día 27 de Octubre de 2019 un queso cremoso marca «La Paulina» para consumo de mi núcleo familiar. Al llegar a mi domicilio y pretender utilizarlo advierto, una vez roto el envoltorio, que una gran mancha rosada cubría una parte importante del producto. Lógicamente no utilice el queso por entender que estaba en mal estado y su consumo generaría un daño en la salud de
quienes lo consumieran. Mi lógica indignación por la situación padecida me llevó a quejarme en el local de la accionada pretendiendo no solo una disculpa sino también una reparación real por no solo las molestias sufridas sino también por el claro riesgo que el consumo hubiera provocado en quien lo ingiriera. Si hubiera abierto el envase por el otro lado del mismo sin advertir la mancha realmente nuestra salud hubiera sufrido un daño concreto.La realidad fue que no obstante la queja y la exhibición del producto y del correspondiente ticket que acreditaba la compra no se me dio otra respuesta que ofrecerme cambiar el producto en el momento. Cuando expresé mi lógica disconformidad con la solución propuesta me expresaron que se iban a contactar conmigo del área de reclamos al consumidor de la firma. Eso nunca aconteció. Ante esta situación lleve el producto a la secretaria de Salud Pública de la Municipalidad de La Matanza para que efectuaran un análisis del producto. Con fecha 15 de noviembre de 2019 el laboratorio de la Dirección de Ecología y Saneamiento de la Secretaria de Salud Pública elaboró el informe correspondiente al análisis 41825 cuya conclusión reza «SI BIEN NO SE ENCONTRARON MICROORGANISMOS PATOGENOS, SE OBSERVA UN ELEVADO RECUENTO DE HONGOS Y
LEVADURAS, LO QUE INDICA DEFICIENCIAS HIGIENICO SANITARIAS
PROVENIENTES DE UNA MALA MANIPULACION DURANTE SU
ELABORACION, ALMACENAMIENTO Y/O TRANSPORTE. DRA.
ROSALBA GRECO JEFA DIVISION ANALISIS FISICO QUIMICOS Y
MICROBIOLOGICOS». Surge de ello que no era, claramente, un producto apto para poner a la venta y consumir.» (Sic).
Luego, efectuó consideraciones en torno a la responsabilidad de la parte demandada en base a la relación de consumo habida entre las partes y, a continuación, como consecuencia del hecho descripto precedentemente, reclamó los siguientes rubros y montos: a) Daño
Material: por la suma $ 183,82; b) Daño Moral: por la suma $ 70.000, y c) Daño Punitivo: por la suma $ 80.000.
Fundó en derecho, ofreció medios de prueba, confirió autorizaciones, y finalmente peticionó, que oportunamente. se haga lugar a la demanda.
2.- Conferido el traslado de ley, con fecha 22/12/2022, se presentó el Dr.Patricio Ezequiel Gallegos (To XLVI Fo 214 C.A.S.I.), como apoderado de «DORINKA S.R.L.» -antes denominada «WAL- MART ARGENTINA SRL»-, a mérito de la copia del poder que acompaño digitalmente, el cual declaró que se encontraba vigente, y contesto la demanda a su respecto.
En primer lugar, peticiono el total rechazo de la presente acción, con expresa imposición de costas. Luego, por imperativo procesal, efectuó una negativa general y pormenorizada de los hechos expuestos en la demanda, que no fueron reconocidos expresamente. Asimismo, negó la responsabilidad, y todos y cada uno de los daños, y rubros que componen la liquidación.
Al referirse a los hechos, detallo que: «.Mi mandante además de desconocer y resultarle ajenos la totalidad de los hechos relatados por el Actor, niega haber incumplido deber alguno. Por otra parte, la actora expresa que resulta evidente: «el BENEFICIO ECONOMICO INDEBIDO que recibe al vender un producto en mal estado de conservación». Lo que resulta evidente es el artilugio que está desplegando para obtener un beneficio económico sin causa. Por lo expuesto, la abusiva demanda deberá ser rechazada, con costas.» (sic).
Efectuó consideraciones en torno a la falta de responsabilidad atribuida, explicando que: «.del relato de los hechos se desprenden que no existe conducta alguna que sea reprochable a DRK .a que tal como he explicado no existió incumplimiento alguno de las obligaciones que DRK
tenía a su cargo ni factor de atribución de responsabilidad ya que, no existe razón suficiente para asignar el deber de reparar a mi mandante. El actor alega existencia de responsabilidad por parte de DRK, únicamente, en el art.
1093 del Código Civil y Comercial y en el Art. 5, 40 y 40bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Observará V.S.que no se han invocado normas y/o deberes que pudieren obligar a DRK a responder por los daños que el actor afirma le fueron irrogados, ni omisión de conducta que le sea reprochable a DRK, quedando expuesto de tal forma que el reclamo del actor, en cuanto dirigido contra mi mandante, carece de fundamento. Esta parte no entiende la mención de dichos artículos, ya que trato digno la actora tuvo, y el producto que dice haber adquirido con el ticket de compra pudo haberlo adquirido en otro supermercado y reclamar en el local de mi mandante. Dicho ticket de compra no prueba que el queso por el cuál inicia el reclamo sea el que adquirió en el local de mi mandante.» -sic-, continua con su relato y se refiere a la improcedencia de cada uno de los daños reclamados.
A continuación, se opuso y ofreció prueba, denunció cambio de denominación social, confirió autorizaciones, hizo reserva de caso federal, y por último peticionó que se rechace la demanda, con costas a la actora.
3.- Con fecha 5/7/2023, atento el cambio de denominación social que se denunció, y cuanto surge de la documentación acompañada por la parte demandada, el juzgado recaratuló las presentes actuaciones como «Páez Marisol Adriana C/ Dorinka S.R.L. S/ Daños Y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)».
4.- Luego, previa vista ordenada el 11/09/2023, al Sr. Agente Fiscal, quien presento su dictamen el 27/09/2023, «.entiendo que nos encontramos frente a una relación de consumo. (arts. 42 de la CN; arts. 1, 2,
3, y cctes. de la L 24.240, arts. 27 y cctes.de la ley 13.133)», se fijó audiencia preliminar celebrada el día 19/2/2024 -véase acta de la fecha-.
Seguidamente, frente a la existencia de hechos controvertidos, el día señalado se abrió las presentes actuaciones a prueba, y se proveyeron los medios probatorios en cuestión -véase auto de fecha 19/02/2024-, los cuales, de acuerdo al informe actuarial de fecha 04/11/2025, se encuentran producidos y agregados.
5.- Finalmente, previa fijación de una audiencia conciliatoria, en la cual no se arribó a acuerdo alguno -véase acta de fecha 22/12/2025-; con fecha 6 de marzo del 2026 se llamó autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra consentida, quedando la causa en estado de dictar pronunciamiento definitivo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- El hecho dañoso. Encuadre jurídico del caso. Atribución de responsabilidad. La solución.
I. a.- El hecho dañoso.
En primer lugar, corresponde señalar cuales son los hechos controvertidos en el presente proceso.
La actora reclamo los daños derivados por una supuesta compra en el supermercado de la parte demandada, de un queso cremoso marca La Paulina, «para consumo de su núcleo familiar», que se encontraba en mal estado, y que no era apto para poner a la venta y consumir. A su turno el supermercado, en la actualidad denominado «DORINKA S.R.L.», compareció a estar a derecho y solicito el rechazo de la demanda con costas.
Asimismo, el mencionado demandado no reconoce una relación comercial por la compra denunciada liminarmente.En tal sentido, la
empresa negó, en principio la ocurrencia del hecho como lo describe la accionante, y su responsabilidad, y luego aclaro que «el producto que dice haber adquirido con el ticket de compra pudo haberlo adquirido en otro
supermercado y reclamar en el local de mi mandante». -sic- En consecuencia, conforme ha quedado establecido por medio de las
primeras presentaciones en juicio de cada una de las partes intervinientes, como así también según quedó trabada la relación jurídica procesal, por su parte el supermercado accionado, no ha reconocido la relación de consumo originaria, negando particularmente el vínculo en tal carácter con la parte accionante; asimismo niega la ocurrencia de los hechos, y las demás circunstancias narradas en la demanda, y expreso que la compra del producto en cuestión, pudo haber sido en otro lugar; desconociendo totalmente la responsabilidad endilgada, y los daños reclamados (arts. 330 y 354 inc. 1o del Cód. Procesal).
Sentado ello, corresponde analizar en primer lugar la relación especial habida entre las partes, para luego establecer la presencia de alguna alteración deficiencia o vicio en el producto en cuestión, y en su caso, la existencia de responsabilidad alguna en el hecho, para sí correspondiere, analizar las alegadas secuelas dañosas; puntualizando a tal fin las premisas básicas que deben orientar la tarea del juzgador.
A tal efecto, resulta n ecesario abocarse al estudio de los elementos probatorios arrimados en autos por los litigantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. art. 384 del Código Procesal), dejando aclarado que para decidir no estoy obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni ponderar todas las pruebas agregadas, sino sólo las consideradas decisivas para la resolución de la contienda.
I.b.- Encuadre Jurídico del caso.
La parte actora elaboró su pretensión con sustento en las disposiciones de la ley de defensa de consumidor, es decir ha planteado que debe aplicarse el régimen de protección del consumidor según lo prescripto por el art.42 de la Constitución Nacional. En tal sentido, señalo que, si bien actualmente la ley 24240 es reglamentaria de derechos constitucionales, lo cierto es que en el ordenamiento jurídico de nuestro país se produjo un fundamental avance en la materia, al receptar expresamente y como punto de partida en el art. 42 de la Constitución Nacional, el concepto amplio de «relación de consumo». Ello, no obstante, los avances en la materia consagrados en la actualidad en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el cual asimismo, también resulta de aplicación en el presente (art.7 del CCyCN).
En tal inteligencia, atento la cuestión debatida en estos obrados, tanto el código de fondo citado y la Ley de Defensa del Consumidor vigentes ambos al momento del hecho, resultan de aplicación, tal como lo dictamina en autos el Sr. Agente Fiscal; adelantando desde ya, que entiendo, que dichos plexos -microsistemas- normativos, conviven en plena armonía en nuestro ordenamiento jurídico, a mérito de lo que a continuación detallare.
En virtud de ello, se ha dicho que «.La garantía de una tutela judicial efectiva se impone con mayor razón en el ámbito del derecho del consumidor y usuario. El art. 42 de la Constitución nacional y el art. 38 de la Constitución de Buenos Aires aseguran una protección especial a los intereses de los consumidores y usuarios generados en la relación de consumo garantizando su defensa. La ley de Defensa del Consumidor 24.240, con su modificatoria 26.361, articula un sistema que, sobre aquella base constitucional, penetra en todas las aristas del ordenamiento y condiciona sustancialmente premisas y principios hasta entonces pacíficos
en el campo del derecho privado patrimonial.'(SCBA LP C 117245 S 03/09/2014 Juez DE LÁZZARI (OP)).
El art.42 ha sentado que todo usuario y consumidor tiene derecho -y no una mera expectativa- a encontrarse protegido frente a la existencia de una relación de consumo, otorgándose una posición de centralidad en el sistema al consumidor que autoriza la derivación directa de derechos a través de normas constitucionales que se consideran directamente aplicables.
Ello así, tal como expuso el Ministerio Público Fiscal en su dictamen presentado en autos, en el particular no cabe duda alguna que el hecho que se denuncia configura una «relación de consumo» que justifica la aplicación del «estatuto del consumidor» (art. 42 Const. Nac., ley 24.240.), pues no se encuentra controvertido que la actora es una persona física que ha adquirido aparentemente un producto en el supermercado demandado (art. 1, Ley 24.240), y que esta empresa queda subsumida en la noción de proveedores del art. 2, ya que se dedican de forma profesional a brindar servicio, como vendedora.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde que me aboque al estudio de la conexión existente entre la actora y el proveedor aquí demandado; pues este último desconoció expresamente que la accionante haya adquirido el producto en cuestión, en su local.
Para ello, como punto de partida señalo que en el moderno derecho procesal se acabaron las reglas absolutas en materia probatoria. Por el contrario, predomina el principio de las «cargas probatorias dinámicas», según el cual, ésta se coloca en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla; no hay preceptos rígidos sino la búsqueda de la solución justa según la circunstancia del caso concreto (Conf.Peyrano Jorge, Chiappini Julio, «Lineamentos de las cargas
probatorias dinámicas», Ed.107-1005; Peyrano Jorge, «Doctrina de las cargas probatorias dinámicas» La Ley, 1991-B, 1034).
Asimismo, me enrolo en el criterio que este principio actualmente se encuentra reforzado -en el marco de las relaciones de consumo- de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la ley 24.240 (luego de su reforma por la ley 26.361), el cual coloca en cabeza de los proveedores, la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, en orden a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio.
Pues por encontrarse en mejores condiciones, la legislación vigente, le impone un rol activo en la aportación y producción de aquellas pruebas que se encuentre dentro de su alcance y que ayuden a esclarecer los extremos controvertidos. En tal sentido, se ha dicho que: «. la accionada no podía válidamente escudarse en una mera negativa genérica de los hechos denunciados por el actor, prácticamente sin producir pruebas o -mínimamente- aportar aquellas constancias documentales que se encontraban en su poder.» -sic- (Conf. Barrera Jorge Ramón c/ Coto Centro Integral de Comercialización S.A. s/ Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala/Juzgado: B Fecha: 10-mar-2016 Cita:
MJ-JU-M-97923-AR | MJJ97923 | MJJ97923).
En ese orden de ideas, en razón de la particular finalidad de la ley de defensa del consumidor que procurar el equilibrio en las relaciones entre consumidores y proveedores de bienes y servicios, que importa la tutela preventiva y resarcitoria en el plano de los derechos personales como de los personalísimos (Conf. PEREZ BUSTAMENTE, derechos del consumidor, p.1y 2); el alcance que esta normativa le otorga al concepto de consumidor, es la de un sujeto del mercado que adquiere bienes o usa servicios para
destinarlos a su propio uso o para satisfacer sus propias necesidades, personales o familiares (Conf. art. 1o, de la ley 24.240 y fallo:Sala III, causa 564/13 del 3/12/13 y su cita).
En tal sentido, el sistema de consumo marca el inicio de un nuevo paradigma, caracterizado por sustraer su regulación al derecho común para sujetarlo a un estatuto particular sustentado en criterios derivados del orden público económico social de protección, que impone el deber de interpretación en el sentido más favorable al consumidor, justificado en el desequilibrio ínsito en toda relación de consumo y la debilidad derivada del dispar acceso a la información. (Conf. SUMARIO DE FALLO, 18 de mayo de 2023, Id SAIJ: SUV0107593).
Entonces es así que existe un concepto amplio y particular de «relación de consumo», que abarca todas las circunstancias previas, concomitantes o posteriores, referidas a la actividad destinada a satisfacer el consumo final de bienes y servicios excediendo el concepto de relación contractual, queda incluidas también las vinculaciones derivadas de hechos o actos jurídicos conectados con el fenómeno del consumo, aunque no tengan su origen en un contrato, toda vez que la noción de contrato de consumo (especie) es más restringida que la de relación de consumo (género). (Conf. doctrina del fallo: CC0000 JU 43063 RSD-6-50 S 05/02/2009 Juez CASTRO DURAN (SD).
Explicado ello, cabe recordar que la obligación de seguridad que en cumplimiento del mandato constitucional recepta la ley de defensa del consumidor, desborda aquí su tradicional campo de acción, escapando a la rigidez del contrato e ingresando en la noción más amplia y flexible de la relación de consumo. En cuanto a su contenido, la obligación de seguridad importa una garantía de inocuidad lo cual supone que el producto o el servicio no generen daños en condiciones de utilización normales o
razonablemente previsibles.Por tanto, no toda carencia de seguridad podrá considerarse defecto de seguridad; Lo será cuando el producto o servicio resulte dañoso en condiciones normales o razonables de uso o cuando el consumidor carezca de la posibilidad de prever los riesgos por ausencia de información suficiente.
A su vez al ser el factor de atribución de responsabilidad «objetivo», cuando el riesgo potencial que tiene la cosa es introducido en el circuito de comercialización, hay que ver realmente quien es el titular en ese momento.
Porque si el riesgo creado es el fundamento de esta responsabilidad objetiva, el momento de creación del riesgo no es otro que aquél en que la cosa se introduce en la cadena de comercialización. Luego, a quien sea su dueño o guardián en ese momento es al que hay que responsabilizar (conf.
Fariña, Juan M.: «Defensa del consumidor y del usuario», p. 463).
Así, de conformidad con lo previsto en el art. 40 de la ley 24.240 -texto según ley 24.999-, el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, deberán responder por los daños ocasionados al consumidor que resulte del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio. La responsabilidad será solidaria y sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena, ya sea a través del hecho de la víctima, del comportamiento de un tercero extraño por quien no se debe responder, o del caso fortuito o fuerza mayor.
En punto a la responsabilidad hay que acudir al resarcimiento de daños a cargo de quien por generar riesgos en su actividad económica está en mejores condiciones de adoptar medidas de seguridad y de ahí el sistema de responsabilidad objetiva. El riesgo empresa lleva a la indemnización de daños por el solo hecho de que sean consecuencia de su actividad -salvo caso fortuito y fuerza mayor-. (Conf.: Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil.Sala: M, «Remesar Graciela Margarita y otro c/ Supermercados Coto C.I.C.S.A. s/ daños y perjuicios», 7 de septiembre de 2012, MJ-JU-M-76884-AR|MJJ76884).
Entonces, la obligación de resarcir reconoce como presupuestos la antijuridicidad; el daño, la relación de causalidad y el factor de atribución.
Los factores de atribución, son subjetivos (dolo y culpa) u objetivos (riesgo creado, deber de garantía, equidad, solidaridad, abuso de derecho, etc.).
I.c. – Atribución de la responsabilidad y la solución.
Sentado todo ello, adelanto que no obstante un esfuerzo del Suscripto en la aplicación e interpretación de los conceptos teóricos antes señalados en la especie bajo estudio, atento los escasos y deficientes elementos probatorios aportados en autos, y sin perjuicio de los indicios que señalare -valorado en su conjunto a la luz del principio de la sana crítica-, considero que no se logró demostrar adecuadamente la adquisición en mal estado del queso en cuestión.
En efecto, del examen de las pruebas aportadas, señalo en primer lugar que, si bien, por un lado, se acompañó un ticket correspondiente a una compra efectuada el día 27/10/2019 en una de las sucursales de la accionada con su antigua denominación «Wal-Mart Argentina SRL.ruta 21 y Carlos Casares, Laferrere.», en el mismo comprobante no solo no se aprecian discriminados los artículos adquiridos en la oportunidad, sino que además el número de DNI de quien efectuó dicha compra como «consumidor final número» es el «DNI: 23242235»-, el cual de la simple lectura advierto no coincide con el que le pertenece a la aquí demandante -24.435.423-.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, y no obstante que la accionada cuestiona expresamente, que el producto en cuestión que dice haber
adquirido la actora con ese ticket de compra, pues expreso:».Dicho ticket de compra no prueba que el queso por el cuál inicia el reclamo sea el que adquirió en el local de mi mandante.», lo cierto es que el documento en estudio, a simple vista, exhibe todas las características comunes para este tipo de comprobantes, sin haberse cuestionado expresa y seriamente su autenticidad por parte de la empresa accionada, además de advertir que el resulte coincidente con el acompañado en el expediente administrativo remitido por la Municipalidad de la Matanza, el que seguidamente analizare.
Asimismo, destacó que la actora adjuntó liminarmente dos fotografías del supuesto queso en mal estado, donde precisamente se aprecia la existencia de una etiqueta con un código de barra n°0000243818, lote TPQ 9262020; un sello con fecha vencimiento en fecha 23/11/2019 y la leyenda:
«.WAL*MART SUPERCENTER.LA Paulina Cremos FR Industria Argentina.»; ello también coincide con cuanto surge de la contestación de oficio de la Municipalidad antes citado.
Ahora bien, respecto a la indicación en el ticket adjunto, de otro número de DNI respecto al consumidor final detallado en el comprobante citado, señalo que considero en el particular, lo normado por el art. 42 de la CN mencionado con anterioridad, el cual conceptualiza una visión más amplia de todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios; extendiendo los alcances de la ley 24240 mucho más allá a la relación de consumo, la cual subsiste y se mantiene aún en ausencia de un acuerdo expreso, pues es un hecho jurídico que no depende de un contrato. Pues, el régimen de defensa del consumidor también trae una particularidad e incluso diferencia con otros regímenes protectorios, legitimación activa que se le otorga a una pluralidad de sujetos, muchos de
los cuales no son los titulares de la relación jurídica (Conf.doctrina del fallo CC0001 LZ 63986 RSD-27-8 S 21/02/2008, «Mercurio, Cosme Gregorio c/Organización Sur Automotores SA s/Sustitución y Daños».) Desde esta perspectiva, se entiende que le corresponde a todos los eventuales consumidores y usuarios, así como todos los que habitan en un núcleo familiar, ser considerados como beneficiarios directos del uso del producto adquirido; y en su caso, asimismo los convierte en quienes han podido verse frustrados y/o lesionados en sus derechos a partir de dicha adquisición y/o consumo. En tal sentido, les otorga legitimación para demandar por los daños y perjuicios (art.1 de la LDC). Es abarcativa entonces de todas las situaciones en que el sujeto es protegido antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual; o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace en forma colectiva (Lorenzetti, Ricardo Luis, «Consumidores», Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, p.74).
Es decir, que el deber de reparar los daños provenientes de una relación de consumo, no implica exclusivamente la extensión de una garantía implícita emanada de un contrato; sino que lo que se ha instaurado es una responsabilidad de fuente legal específica, con basamento en el deber genérico de no dañar, y que por tanto resguarda no solo al contratante, sino también a todo aquel que se ha visto damnificado aun sin haber adquirido o utilizado el producto o servicio (Conf. Ghersi-Weingarten, «Tratado de daños reparables», T II, parte especial, p. 104; CNCiv.Sala F, «Conde c/ Fortin Maure S.A.» 30/11/06).
Cabe destacar también que entre las múltiples características que delinean los contornos de dicho microsistema fuertemente tuitivo, destaco especialmente la existencia de una cláusula de incolumidad a favor del cliente en cuya virtud el comerciante-empresario asume la obligación de
garantizar al público concurrente cierta seguridad que corresponde determinar según los casos -tanto respecto de quienes contratan el juego como en el caso en que el uso se estipule a favor de un tercero se asume una «obligación de seguridad» cuyo alcance no sólo beneficia al consumidor jurídico sino también al «consumidor material». (conf. CNCiv, Sala J, ‘G. R. D. y otro v. Arcos Dorados Argentina S.A y otro s/daños y perjuicios’, del 30/8/2012, MJ-JU-M-74763-AR, , Rotonda Adriana, ‘Niñas y niños: relación de consumo y obligación de seguridad’, SJA 06/11/2013, 79, La Ley online AR/DOC/6568/2013).
Seguidamente, en esta línea de análisis, señalo además lo que surge de la prueba testimonial rendida en autos el día 6/10/2025 a tenor del interrogatorio, acompañado por la actora en esa misma fecha. En primer término, cito la declaración del Sr. Leandro Emanuel Rodríguez, quien dijo:
«Que no le comprenden las generales de ley que le fueron explicadas.
Asimismo, expone que conoce a la parte actora por «ser vecinas desde hace 10/15 años aproximadamente » y a la parte demandada la desconoce. A LA SEGUNDA: «En Walmart de Laferrere, lo sé porque yo antes trabajaba de remis y ella me pidió que la lleve varias veces y luego me pedía que la vaya a buscar» A LA TERCERA: «Si, me mostró un queso, un paquete chico, envasado al vacío. Tenía olor a podrido, algo adentro tenia, algo asqueroso.
Era de La Paulina. ella esta angustiada, estaba desesperada, porque calculo que eso se lo da a los hijos y se podría descomponer alguno de ellos.Lo que vio no estaba al comienzo, sino a la mitad» A LA CUARTA: «Se remite a la anterior A LA QUINTA: «No muy bien, porque no volvió a consumir queso, por motivo de los hijos calculo, miedo, ella me lo comentó eso» A LA SEXTA:
«Lo llevo a bromatología para que evalúen que era, pero no sé qué pasó» -sic-
Por otro lado, cito la declaración efectuada en el mismo día, por la Sra. De Rosario Pera, quien manifestó: «. Que no le comprenden las generales de ley que le fueron explicadas. Asimismo, expone que conoce a la parte actora por «ser vecinas lindantes desde hace 20 años aproximadamente » y a la parte demandada la desconoce. A LA SEGUNDA:
«En Walmart de Laferrere, yo también necesitaba a veces cosas y le pedía a ella que fuera a comprarme» A LA TERCERA: «No yo no sé, no me acuerdo de nada. Yo no me acuerdo las cosas » A LA CUARTA: A LA QUINTA: Se desestiman en relación a la respuesta dada por la testigo a la tercera pregunta A LA SEXTA: «Ella después de la compra que hizo de ese queso La Paulina. El queso tenía como el dedo de una persona, eso ella me lo mostro a mí. Pidió que le vinieron a retirar el queso, y fue a bromatología.
Creo que lo llevaron, no sé. ella no quiso de saber de comer nada, en ese momento su hija era chica, no quería saber nada de comer queso, ni pizzas, ni nada, le agarró idea a todos los quesos. Era un asco eso que ella tenía.
Ella quedo con la idea de que todos los quesos son malos, huele todo.»
-sic- En el terreno de la apreciación de la prueba en general y en especial
de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por las que les merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. Cám. Nac. Esp.Civ y Com., Sala I, Martorelli, Miguel Angel c/ Levi, Ezra s/ sumario, 9-10-87-). Ello así, por aplicación de las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 456 del ritual), la credibilidad de los testimonios depende de su verosimilitud, de la latitud y seguridad del conocimiento del deponente, de las razones expuestas por quienes declaran y, en fin, de la confianza que inspiran (Cfr. Rosa, Eliézer, Diccionario de proceso civil, Río de Janeiro, 1957, pág. 341).
Señalo que la adecuada valoración de la prueba testimonial requiere que se examine, entre otros aspectos, si los testigos explican cuándo, dónde y de qué manera ocurrió el hecho, y en especial cuando, dónde y cómo lo percibieron o conocieron (conf. Devis Echandia, Hernando; Compendio de la Prueba Judicial, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1984, Tomo II, pág.
59), circunstancias que se vislumbran parcialmente en el presente caso.
Aquí destaco que ni la veracidad, ni la idoneidad de las deposiciones de los testigos citados recibió cuestionamiento oportuno de la parte interes ada, sin perjuicio de lo manifestado en su escrito de responde de fecha 22/12/2022, lo cual se resolvió al proveer la prueba en cuestión en fecha 19/2/24. (arts.34, 36, 382,425 y 456 del CPCC). Ello así, adelanto que en cuanto a las declaraciones testimoniales «ut supra» citadas, no encuentro signos de mendacidad, así como tampoco incoherencias, motivo por el cual les otorgo plena fuerza probatoria, sin perjuicio de como luego explicare, sus dichos resultan insuficientes a la hora de acreditar la existencia de los hechos tal como fueron relatados en el escrito constitutivo.
Seguidamente, debo referirme a la pericial contable, efectuada por el contador desinsaculado en autos, el Sr. Damián Rubino, quien en su dictamen respectivo del día 15/8/2024, al evacuar el pto. B de su experticia dijo que: «.si el ticket que se adjunta como prueba documental ha sido emitido por el local de la accionada ubicado en la localidad de Gregorio de Laferrere: Luego de reiterados requerimientos se informó lo siguiente:»Ayer estuvimos reunidos con @Silvana Santelli por este tema y confirmo lo que indique en mi correo anterior del 1/8/2024. Actualmente en el servidor de la tienda no tenemos registro del ticket. Tampoco Silvana encuentra datos en Webfront, es lógico, ya que es un ticket de 2019. En ese entonces el Sistema actual de NCR trabajaba con SMART, todavía éramos Walmart (no existía WF). La tienda 1043 (Laferrere) comenzó a trabajar con Webmaster
(versión previa el actual Webfront) el 20/3/2023. No podemos agregar más datos a la fecha y hora del ticket (27/10/2019, 16:16) que ayuden a una búsqueda más rápida en los rollos de control (que existían en esa época).». -sic- En tal sentido, considerando cuanto surge de la pericial transcripta (art.474 del CPC), especialmente que quien se encontraba en mejor posición de probar la veracidad de la documental acompañada era la empresa accionando, y atendiendo cuanto surge de toda la demás prueba hasta aquí analizada, debo tener presuntivamente acreditada la compra del producto en cuestión en fecha 27 de octubre de 2019.
Finalmente, señalo especialmente la contestación de oficio efectuada por la Municipalidad de La Matanza, Secretaria de Salud Pública, Dirección General de Bromatología y Prevención de la Salud, recibido en autos el día 7/7/2025, según el cual la muestra es una queso cremoso «La Paulina», con fecha de vencimiento 23/11/2019, lote TPQ 9262020 iniciado dicho estudio de laboratorio por denuncia de la aquí actora con fecha de recepción del día 5/11/2019, inicio el 7/11/2019 y finalización el 13/11/2019, de las observaciones surge que es un producto adquirido en WalMart cito en Ruta 21 y Carlos Casares, Laferrere el día 27/10/19, y que : «De acuerdo a los análisis clínicos realizados, infringe art.6inc.6 del código alimentario argentino ley 18.284».
Asimismo, de dicho medio probatorio surge que la «.muestra ya presentaba hongos previos a su análisis», y que del examen microbiológico oportunamente realizado el día 5/11/2019, se concluye que: «.SI BIEN NO OBSERVAN BACTERIAS PATOGENAS, HAY UN ELEVADO RECUENTO
DE HONGOS Y LEVADURAS, QUE INDICAN DEFICIENCIAS HIGIENICO
SANITARIAS EN LA ELABORACION, MANIPULACION, TRANSPORTE Y/O
CONSERVACION.». -sic- Ahora bien, señalo en este ´punto de análisis, que, en el ámbito de la
responsabilidad en tratamiento, aun recurriendo a la figura de la obligación de seguridad, el funcionamiento de las presunciones de responsabilidad, no releva jamás al damnificado de la carga de acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho, concretamente, el nexo causal entre el mismo y su atribución al demandado que haya responsabilidad en el caso. En tal sentido se ha señalado que «es necesaria la demostración de esa relación de causalidad, pues de otro modo se estaría adjudicando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro» (Conf. Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil»., p. 187).
Asimismo, se ha expresado que en los procesos de daños la necesidad de prueba se subordina a los requisitos de la responsabilidad resarcitoria, cuyo eje está constituido por la producción de un daño injusto, que lesiona un interés del actor y que ha sido causado adecuadamente por un hecho; el daño debe ser jurídicamente atribuible al demandado, en virtud de un motivo que torne justa su responsabilidad (Zavala de González, Matilde, «La prueba en los procesos de daños y perjuicios», en Revista Jurídica de la Facultad de derecho y Ciencias Sociales de Rosario de la Pontificia Universidad católica Argentina», Vol. II, pág.331).
Ello así, pues como es sabido ante la negativa general y expresa de la parte emplazada recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso, prueba que resulta de suma importancia para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios.
(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «F», Expte. n110.687/2008 «Martorelli, Gustavo Guillermo c/ Asociación del Fútbol Argentino y otros s/ daños y perjuicios» del 19/5/2021). Pues, tal como se ha
dicho quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada. (Conf.
CSJN, «Feuerman Roberto c/ EN -ANAs/ ds y ps., 29/04/2008, en «Fallos de la Corte Suprema.», pág. 881).
Por ello, la carga de la prueba de la necesaria relación de causalidad entre el hecho y el daño se encuentra en cabeza de la víctima, demostración que si no se concreta conduce inexorablemente al rechazo de la acción (Conf. Busso, «Código Civil Anotado», t. III pág. 408 no 35; Llambías, «Tratado de Derecho Civil – Obligaciones», t. III pág. 716 no 22 86; Cifuentes en Belluscio, «Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado»,t.4 pág. 53 no5 y doctrina y jurisprudencia citados en pág. 54 nota 29; conf. CNCiv. esta Sala, mi voto en causa 136.026 del 13-9-93 con cita de Devis Echandía, «Teoría general de la prueba judicial», 5a. ed., t. I págs. 210/13 y de Palacio, «Derecho Procesal Civil», t. IV pág. 371 no 410 ap. a). Y en los procesos de daños por productos elaborados, como el de autos, resulta plenamente aplicable el principio general en materia de carga probatoria (cfr. art.377 del CPCC).
En ese sentido, para que una persona sea condenada al pago de una indemnización no sólo es necesario que estén presentes los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil -daño, relación causal, antijuridicidad y factor de atribución-, sino que resulta fundamental que la presencia de esos elementos esté probada en la causa judicial .(Vázquez Ferreyra Roberto, «Prueba del Daño al Interés Negativo, en La prueba del Daño», Revista de derecho Privado y Comunitario, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa fe, 1999, pág.101). Ello así, y tomando en consideración que la prueba, constituye el nervio del proceso (Claría Olmedo, «Actividad
probatoria en el Proceso Judicial», Rev. Col. Abogados La Plata no 11, p.
188), como comprobación de la verdad de los hechos controvertidos del cual depende el derecho que se pretende, constituyendo su aporte basamento indispensable de todo derecho litigioso (art. 375 del CPCC).
Ello así, conforme a la aplicación de las reglas generales, la demostración del defecto, junto al daño y la relación de causalidad, pesan sobre el perjudicado que invoca la norma. Ello sin perjuicio que, en el contexto de la ley de defensa de consumidor, la carga probatoria se relativiza por lo que dispone el art. 3, por el precepto «in dubio pro», (GALDOS, Jorge Mario, El principio favor debilis en materia contractual – algunas aproximaciones, La ley 1997-D, 1112). El «onus probandi» además de ser una carga para las partes, constituye un deber del juez fallar en contra de la parte que, debiendo probar, no lo hace o lo hace en forma ineficaz. Esto se conecta, a su vez, con el principio de congruencia procesal.
Al ser así, la carga de la prueba se vincula en grado estrecho con la necesidad de convencer al juzgador sobre la existencia del hecho afirmado (CNCiv, Sala H, 22/02/99, «in re» «Orijuela Elvio R.c/ Lirosi, Juan C.y otro s/ daños y perjuicios»).
En virtud de ello, debo adentrarme a analizar puntualmente la relación de causalidad entre el supuesto «vicio» del producto -contaminado desde su venta en el supermercado demandado- y los daños alegados por la actora.
En el caso en estudio, se distingue el acto de producción y el de utilización del producto. En tal sentido, la responsabilidad apunta al producto defectuoso y no al hecho del productor, quien es responsable por el daño causado por un defecto de su producto. Por ello, en un orden lógico, es necesario analizar en primer término si la accionante arrimo a la causa suficientes elementos probatorios para tener por acreditado que el hecho
ocurrió en las circunstancias de tiempo y lugar afirmados en la demanda, y que del mismo derivaron las consecuencias dañosas que refiere.
Sobre la base de este enfoque, le bastaría a la consumidora probar el incumplimiento, materializado en la existencia de un daño a su salud, seguridad o intereses económicos, causado por el defecto o vicio del producto en cuestión, ya que, verificado el incumplimiento contractual, la culpa se presume e incumbe al deudor la prueba de hechos excluyentes o eximentes (art. 40 Ley 24240).
En este encuadre legal no es principio que corresponda derivar la responsabilidad negocial contemplada en el art. 40 de Ley de Defensa del Consumidor como una presunción, porque resulta necesario probar que el daño al consumidor resulte del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio.Así, le correspondía a la parte actora probar la ocurrencia del hecho en las circunstancias reseñadas en el escrito inicial, pero muy especialmente su relación de causalidad con el daño que dijo haber sufrido, lo que adelanto que no ha sucedido en autos, pues no resultó demostrado por la consumidora, el incumplimiento que posibilite la presunción de la culpa de la contraparte.
Sobre el particular, reiteradamente se ha sostenido que para que las presunciones constituyan prueba eficaz es necesario que se funden en hechos reales y probados, y que además por su precisión, gravedad y concordancia sean susceptibles de llevar al ánimo del juez la razonable convicción de la existencia del hecho que se pretende demostrar, de acuerdo con la naturaleza del juicio y las reglas de la sana crítica -lo que adelanto no ocurre en el caso- (cfr. arts. 163, inc. 5, 456, 477, 386 y cc. del Código Procesal).
La presunción como medio de convicción consiste en «recoger o interpretar una serie de hecho, hitos y circunstancias o indicios que
aisladamente carecen de sentido final, pero que unidos por simientes lógicas permiten llegar a determinadas conclusiones por la fuerza de convicción que establecen las secuencias razonadas y ligadas inescindiblemente. Este tipo de razonamientos no aspira a demostrar la verdad de sus conclusiones como derivación necesaria de sus premisas, sino solamente afirman la probabilidad, o sea que probablemente son verdaderos» (v. Falcón, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», tomo II, p.145 y nota n°16).
La presunción consiste en el proceso lógico en virtud del cual, de un hecho dado, que ha de constar fehacientemente, se induce otro hecho cuya realidad no consta, pero del que, por la relación que tiene con aquel en el que la presunción se funda, se exime de la prueba directa.Ello así, nuestro ordenamiento procesal la admite cuando los indicios en los que se funda, además de probados, por su número, precisión, gravedad y concordancia produjeron convicción en el juzgador de conformidad con las reglas de la sana crítica (CNCiv., Sala J, «Zubiria, María del Carmen c/Día Argentina S.A. s/daños y perjuicios» del 22/09/2005, elDial.com – AA2F79).
Dentro de este enfoque se caracteriza el producto defectuoso como el que no ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimo derecho, teniendo en cuenta todas las circunstancias, presentación del producto, uso razonable, momento en que se puso en circulación. Se incluye el «defecto» como una categoría de la responsabilidad civil como límite de la puesta en circulación de un producto. El riesgo del desarrollo hace referencia al riesgo de daño como consecuencia del insuficiente desarrollo de la ciencia o de la técnica en el momento en que el producto es puesto en circulación (Conf.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala: M,» Remesar Graciela Margarita y otro c/ Supermercados Coto C.I.C.S.A. s/ daños y perjuicios», 7 de septiembre de 2012, MJ-JU-M-76884-AR|MJJ76884).
En los productos elaborados, en general la legislación comparada exige que la víctima pruebe el daño, el defecto y la causalidad entre el defecto y el daño. De ahí se apunta a la responsabilidad objetiva del proveedor por los productos elaborados.Nuestra ley establece que sólo se eximirá el que demuestre que la causa del daño le ha sido ajena (ruptura del nexo causal), con lo cual establece la responsabilidad objetiva o sin culpa.
(fallo ya citado «supra» MJ-JU-M-76884-AR|MJJ76884).
Por otro lado, para la teoría de la causalidad adecuada que recoge el texto del artículo 1726, ss y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, la causa de un resultado dañoso es una condición «sine qua non», vale decir aquélla que entre todas las que concurren ha influido decisivamente en la dirección del resultado. No todas las condiciones necesarias para operarlo son equivalentes sino de eficacia distinta, de modo que sólo cabría calificar como «causa» a la más eficaz o activa, dotada de la mayor fuerza productiva, al punto que la relación de causalidad jurídica relevante es la que media entre el daño ocasionado y el antecedente que lo produce normalmente, conforme al curso natural y ordinario de las cosas (Conf. Doctrina: CNC, sala A del 18 de marzo de 2003: González Frutos c/ Radaelli; id. voto del Dr. Molteni en L. no 200.871 del 21/10/96; J.A.To 1990-IV, pág. 464/67; Orgaz, «El daño resarcible», no 18, pág. 70; Llambías op. cit. To I, pág. 372/74, no 286 al 288).
En efecto no es suficiente haber sufrido un daño para que esto sea título suficiente para lograr la reparación. Se requiere de un nexo causal entre el efecto dañoso y un hecho que actúa como factor desencadenante del perjuicio. La investigación del nexo exigible como causa adecuada de las consecuencias lesivas ha dado lugar a diversas teorías para determinar la obligación y extensión del resarcimiento (equivalencia de condiciones, condición preponderante, causa adecuada, causa eficiente). Sostiene
Llambías que se debe comenzar por identificar el hecho con potencia generadora suficiente del resultado dañoso (Llambías, J.J.Tratado., Obligaciones, t.I, n° 281 y sgtes).
La cuestión consiste en establecer si el resultado dañoso probado por quien demanda, tiene su causa adecuada en el hecho al que se le atribuye aptitud generadora suficiente. Es decir, vinculación adecuada entre un antecedente y un consecuente según ocurre por el curso natural y ordinario de las cosas. Lo anterior engarza desde el punto de vista procesal con la carga de la prueba. El claro precepto del art. 375 del CPCC, que en definitiva constituye un imperativo del propio interés del litigante, coloca a cada parte en la necesidad de probar la existencia de cada hecho controvertido y que es el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y es desde este ángulo, que corresponde analizar los elementos de juicio incorporados a la causa.
En efecto del análisis minucioso de las constancias de autos entiendo que si bien la existencia de hongos y que el queso se encontraba en mal estado -véase única prueba informativa producida en autos y la prueba testimonial precitadas- se encuentra debidamente acreditada a mérito de las distintas constancias ya analizadas «supra», no encuentro debidamente comprobado que lo mismo guarde relación de causalidad directa con la compra del señalado producto adquirido en el local del demandado; y en su caso, que dicho alimento se encontrara contaminado a la hora de ser adquirido en el supermercado accionado, es decir, de manera previa a la adquisición, guarda y manipulación de la actora (arts.375, 384 del CPCC).
Ello así, pues si bien existe la prueba microbiológica efectuada al producto en cuestión «queso cremoso», la cual arrojo que al momento de tomarse la muestra en cuestión por la Municipalidad de la Matanza en fecha 5/11/2019, se encontraba de acuerdo con el Código Alimentario Argentino y
la ley 18.284, en infracción al artículo 6, inciso 6 de dicha normativa, por que el alimento estaba alterado o había sufrido un deterioro en sus características originales, no cumpliendo con las condiciones higiénico-sanitarias o bromatológicas requeridas para su comercialización segura en nuestro país; lo mismo no comprueba que el producto estaba alterado, contaminado o deteriorado con tales características, con anterioridad mediata a aquel momento, y menos aún en oportunidad de su compra en el Supermercado accionado, ello considerando que el alimento se llevó a periciar nueve días después de su adquisición en el local y que además el mismo ya se encontraba abierto, atento el propio relato de la actora.
Aquí no resulta menor destacar que la Sra.Paez no ha denunciado ni muchos menos probado, haber efectuado alguna otra denuncia ni en defensa del consumidor, ni en el libro de quejas del supermercado, ni en cualquier otro fuero judicial, más que la realizada en la Municipalidad de la Matanza recién el 5 de noviembre de 2019, esto es, después de varios días desde la compra en cuestión del 27/10/19, lo cual me genera varios interrogantes, tales ¿Qué sucedió con el producto durante ese periodo de tiempo?, ¿Dónde se almaceno, guardo o resguardo el mismo mientras tanto?.
Más aun, pues según el propio relato de la actora, ella vislumbro al llegar a su domicilio el supuesto vicio del queso, entonces me pregunto ¿Porque tardo tantos días en llevarlo a analizar y efectuar la correspondiente denuncia?, ello considerando además que resultaba ser un producto perecedero, que como es sabido requiere su debida refrigeración para mantener la cadena de frío correspondiente, y la seguridad higiénico sanitaria del alimento en cuestión, y que según lo expresando en su escrito de inicio estaba, «en mal estado y su consumo generaría un daño en la
salud de quienes lo consumiera», lo cual lo convertía en un producto poco agradable para su refrigeración habitual en un hogar tipo, en la heladera de la casa.
En este punto destaco que esta circunstancia, no es la única que resulta contradictoria o al menos llamativa en el relato de la actora, quien además dijo en primera persona haber comprado el queso, lo cual pretende acreditar con un ticket en donde se individualiza como consumidora final, ello más allá de que, como explique entendió la conceptualización de «relación de consumo» con una noción amplia; ello no implica que no hay una contradicción en su relato.Asimismo, señalo que también dijo que, al ir a quejarse al supermercado demandado, se le ofreció como respuesta, en su momento, el cambio del producto, lo cual no solo acepto, sino que además tampoco considero, a la hora de fundar los daños en su escrito constitutivo, el pto. III.
Ahora bien, lo cierto es que entiendo que no se halla acreditado por ningún medio probatorio, como así tampoco encuentro indicio alguno de que aquello haya acontecido, que el queso se encontraba en mal estado en el momento de su adquisición en el supermercado demandado, nótese que no se ofreció prueba Pericial Bioquímica a tales fines, y que tampoco existe testigo presencial del momento concreto de la compra o quien afirme que el día de su adquisición vio el qu eso en mal estado precisamente.
En tal sentido, de la prueba testimonial precitada del Sr. Rodriguez, no surge eso exactamente, pues él contesto al ser consultado si sabe dónde adquiría la mercadería la actora durante el año 2019, que era «En Walmart de Laferrere . ella me pidió que la lleve varias veces y luego me pedía que la vaya a buscar», es decir durante todo el periodo de un año entero, no considerando la fecha del hecho en cuestión. Por otro lado, cuando se le pregunto en forma totalmente genérica, si la acciónante tuvo algún
inconveniente, dijo «Si, me mostró un queso, un paquete chico, envasado al vacío. Tenía olor a podrido, algo adentro tenia, algo asqueroso.» pero tampoco en esa respuesta, preciso en qué momento se lo mostró, ni en qué fecha aproximada fue, o si fue él quien la llevo a comprar o la fue buscar en esa oportunidad al supermercado (arts.375, 384 del CPCC).
Por todo ello, entiendo que la actora no logró probar la relación de causalidad que debería existir entre la compra del queso que afirmo se hallaba en mal estado desde al menos su adquisición, y la existencia de un recuento elevado de hongos en el mismo, con deficiencias en su higiene sanitaria en la elaboración o manipulación, trasporte, y/o conservación (cfr.
Sprovieri, Luis Eduardo- Dell’Oca, Gastón; Daños por productos elaborados; Ed. Abeledo Perrot; págs. 494/495). Ello así, pues si bien pudo quedar demostrado en autos que la actora compró el paquete de queso el día 27 de octubre de 2019 en el supermercado demandado -haciendo un esfuerzo de interpretación de indicios, medios probatorios y considerando especialmente que nada probo -véase certificación de pruebas-, quien estaba en mejor posición de probar, conforme lo normado por los arts. 3 y 53 de la LDC- , lo único que la actora logro demostrar acabadamente en autos, es que la muestra retirada el día 5 de noviembre de 2019, a nueve días de la compra tenía deficiencias higiénicas por la presencia de hongos.
A mayor abundamiento, la actora no solo no acredito como fue conservado dicho queso durante el periodo desde el día 27/10/2019 al 5/11/2019, sino que ni siquiera lo menciono en su escrito liminar, como así tampoco surge del expediente administrativo realizado en la secretaria de Salud Pública.Entonces, no habiendo debidamente acreditado, ni teniendo comprobado en autos indicio alguno de que el queso cremoso marca la Paulina que fue adquirido en el supermercado, en su momento denominado Wal Mart , ya con un «elevado recuento de hongos y levaduras», o que haya
sufrido deficiencias higiénico sanitarias provenientes de una mala manipulación durante su elaboración, almacenamiento y/o transporte, antes de la manipulación efectuada por la misma actora, considero, que dicha falta de certeza sobre esta situación, obsta a todas luces que se responsabilice a la empresa proveedora del producto en cuestión.
Finalmente, señalo que no resulta aplicable al caso, el mentado principio «en la duda a favor del consumidor», puesto que no se verifica una situación de duda o hesitación frente a pruebas o indicios contradictorios, sino que los dichos sobre el incumplimiento atribuido a la demandada se basan en meras afirmaciones unilaterales de la denunciante que no fueron corroborados por documento o elemento probatorio alguno, ni antes ni en el estadio pertinente durante la tramitación del presente proceso.
En un caso análogo al presente se ha dicho que «una vez abierta la gaseosa es indispensable determinar si fue analizado su contenido en las mismas condiciones en que fue retirada de la máquina expendedora, ya que la falta de certeza sobre esa situación obsta a que se responsabilice a la empresa fabricante y a la proveedora de los concentrados para la elaboración y fraccionamiento de la bebida» (conf. C.N.Civil, Sala F c.
482112 «DUBE, Mario Daniel c/ Coca Cola De Argentina S.A. S/ Daños y Perjuicios» del 20-05-08 Sumario N° 18534 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil. Fallo completo publicado en: elDial.com del 24/06/2008. DiarioJudicial.com del 11/07/2008).
Con idéntico carácter ha resuelto muy recientemente el máximo Tribunal de nuestro país, en un caso análogo al presente decreto:». Pues bien, adelanto mi opinión en el sentido que en autos no se ha verificado que, en la fecha indicada en la demanda, el alimento presuntamente consumido se encontrase en mal estado. Desde una perspectiva, nada impide pensar que los chocolates pudieron haber estado en un ambiente que permitiera su
putrefacción desde el día de su adquisición y hasta la fecha cuando la notaría interviniente (por pedido del accionante) tomó nota de su visible estado de descomposición. Destáquese en ese sentido, que transcurrieron cinco días desde que el actor adquirió el producto hasta que la escribana labró el acta y certificó las fotografías obrantes a fs. 2/13 de estos actuados. En ese orden de ideas, no debe perderse de vista que la Ingeniera en alimentos, María Carla Pagano, informó (en la pericia realizada en los autos sobre prueba anticipada a 11 meses de haberse producido el hecho denunciado) que sí el alimento no se conservaba según las indicaciones del caso, podía sufrir una notable alteración. No resultó factible determinar, entonces, si el producto ya se encontraba en estado «no apto para consumo» al momento de su adquisición o, si, por el contrario, sufrió dicha transformación más tarde, cuando se encontraba bajo el dominio de su adquiriente. o, entiendo que no se ha podido acreditar que haya sido la empresa demandada quien tenía los bombones en mal estado al momento de su comercialización. Por los fundamentos expresados, es criterio de este vocal, que en este expediente no surgen indicios suficientes para acreditar la esencial circunstancia que es requerida en autos para la procedencia de la pretensión: la ingesta de productos no aptos para el consumo en la fecha indicada en la demanda. La apuntada insuficiencia probatoria únicamente puede redundar en perjuicio del accionante, por cuanto estaba a su cargo demostrar la existencia del hecho ya que recién, con la acreditación de dicho extremo, podía regir la presunción de responsabilidad que emana del art.40 de la Ley 24.240modificada por la ley 26.361.» (Conf.
CSJN,Expediente N° 82284/2017 «Rafel, Rodolfo Anibal C/Puerto Cacao Sa S/Daños Y Perjuicios», Fecha: 21 De mayo De 2025).- En suma, analizado conforme a las reglas lógicas y experimentales que aconsejan una valoración con prudencia bajo la óptica del principio de la
unidad probatoria y a la luz de las reglas de la sana crítica, concluyo que la accionante Marisol Adriana Páez no cumplió debidamente con la carga de probar la intervención del producto supuestamente viciado que fuera comercializado por la demandada, lo que sella la suerte adversa de su pretensión indemnizatoria, y en consecuencia, corresponde rechazar la demanda entablada contra el supermercado accionado sin que pueda derivarse la responsabilidad negocial en los términos del art. 40 de LDC.
(arts. 42 de la CN, 38 de la CPBA, arts. 1021,1022,1024,1092/1095,1716, 1724, 1729,1733, 1737/1741, 1753/1758, ss y concordantes del C.C. y C. ; 4, 36, 37, 40, 65 y cc. de la ley 24. 240 y 375 del CPCC).
II.- Costas.
Es sabido que el art. 68 del Código Procesal consagra, como principio general, que la parte vencida en el juicio debe pagar las costas respectivas, y encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.Sin perjuicio de ello, tal principio no es absoluto, ya que el propio ordenamiento legal contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial.
Como reiteradamente se ha sostenido, la eximición total o parcial de costas es una solución de carácter excepcional que sólo corresponde aplicar cuando existen razones muy fundadas y elementos de juicio suficientes para apartarse del aludido principio rector.
En igual sentido, se ha dicho que sin perjuicio el criterio objetivo de la derrota sustentado por el artículo 68 del CPCC, considerando que, tal criterio no es rígido, pues conforme el 2o párrafo de la norma citada, resulta facultad del magistrado, bien que, en casos excepcionales, a eximir de costas a la parte vencida cuando encontrase mérito para ello (CNCOM –
SALA C , autos: «Posternak, Pablo c/ Sevel Argentina S.A.», 13.8.93; id., «Castro Correa, Hugo c/ Cacic S.C.A.», 21.2.94).
En el presente, entiendo que precisamente, resulta ser uno de esos
casos, de tal naturaleza en el que -como lo mencione en forma precedente- quedó demostrado que efectivamente la compra del alimento se hizo en el
supermercado accionado y, que el mismo varios días después se encontraba con deficiencias sanitarias, lo cual explica que la demandante se hubiere creído con derecho para conducirse del modo en que lo hizo. En consecuencia, en el particular de autos, corresponde imponer las costas por el orden causado, puesto que entiendo que la cuestión controvertida es compleja y existen diversidad de criterios jurisprudenciales en la materia, pues ello pudo, razonablemente, crear en la vencida la convicción de que tenía razón fundada para litigar (conf. CNCiv.Sala A, 5/9/2003, DJ, 2003-3-542).
En igual sentido resolvió la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes, Buenos Aires, Sala I, en los autos «Abaria Pablo Daniel c/ Mondelez Argentina SA s/ Daños y perjuicios – incumplimiento contractual (SI-118358)», el 23/3/2021, en donde se rechazó la demanda del actor, pero pese tal rechazo no se impuso las costas al actor vencido, sino que fue por su orden, pues se encontraba en ese expediente -como ocurre en autos- acreditado la existencia de un cuerpo extraño en el producto. Para así decidir, tuvo en cuenta que, pese al rechazo de la demanda, «.existen razones para eximir de costas a la actora perdidosa (art. 68 2do. párr.
C.P.C.). Ello así porque el art. 52 bis de la LDC es tan vago e impreciso que alienta (tienta) a los consumidores y a sus letrados a promover demandas, aunque el daño sea inexistente, y, ciertamente, la doctrina y jurisprudencia es muy variada y contradictoria en relación a su interpretación».
En cuanto a la determinación de los honorarios de los letrados y demás profesionales intervinientes, la misma quedará postergada para el momento procesal oportuno (art. 51 de la 14.967).
En suma, por las precedentes consideraciones, citas legales y jurisprudenciales y, lo establecido en los artículos 168 y 171 de la Const. De la Pcia. de Bs. As, y los arts. 34 y 163 del Código Procesal Civil y Comercial.
RESUELVO SENTENCIAR:
1o) No hacer lugar a la demanda promovida por MARISOL ADRIANA PÁEZ. En consecuencia, rechazar la presente acción de daños y perjuicios promovida contra «DORINKA S.R.L.» -antes denominada «WAL- MART ARGENTINA SRL».
2°) Imponer las costas del presente proceso en el orden causado a las partes intervinientes. (art. 68, 2° párrafo del CPCC).
3o) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 14.967.
4°) Comunicar al Organismo de Contralor el cese de intervención de los peritos actuantes (conf. SCBA, Ac. 2728/96). REGISTRESE.
NOTIFIQUESE por Secretaría a las partes presentadas a sus domicilios electrónicos, (cf. arts. 135 inc. 12, 483, 41, 42 y 59 del Cód. Procesal, Ac.
4013/21 SCBA)
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/04/2026 10:00:48 – TROTTA Ignacio Alberto – JUEZ
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL No 6 – LA MATANZA NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 21/04/2026 14:36:26 hs. bajo el número RS-57-2026 por Liska Silvia Maria.


