#Legislación Se dispone la modernización integral del régimen de la Ley de Inversiones Mineras

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Tipo: Decreto

Nro: 482

Emisor: Poder Ejecutivo Nacional

Localización: NACIONAL

Fecha: 23 de junio de 2026

Colección: Legislación

Cita: MJ-LEG-147192-AR|LEG147192|

VISTO el Expediente N° EX-2026-37722987-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 24.196 y sus modificatorias y el Decreto N° 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 24.196 se instituyó el Régimen de Inversiones para la Actividad Minera con el objetivo de promover el desarrollo de dicha actividad en el territorio nacional.

Que a través del Decreto N° 2686 del 28 de diciembre de 1993 se aprobó la reglamentación de la mencionada ley, estableciendo los procedimientos y alcances de los beneficios fiscales y operativos del régimen.

Que a más de TREINTA (30) años de su dictado, resulta necesario adecuar dicha reglamentación a las nuevas realidades productivas, tecnológicas y administrativas, con el fin de optimizar la competitividad del sector y la eficiencia en la gestión estatal.

Que mediante el Decreto N° 449 del 4 de julio de 2025 se introdujeron modificaciones a la Ley N° 24.196 , orientadas a la desregulación y la modernización de los procedimientos.

Que, en virtud de dichas modificaciones, corresponde actualizar la reglamentación aprobada por el Decreto N° 2686/93 para asegurar su coherencia con el alcance de la nueva normativa de fondo.

Que la presente medida persigue los objetivos de simplificación administrativa, reducción de cargas burocráticas, fortalecimiento de la seguridad jurídica y modernización de los instrumentos de control y promoción.

Que, en ese marco, se procede a la sustitución integral del Anexo del Decreto N° 2686/93.

Que en el artículo 2° del Anexo a la presente medida se redefine con mayor precisión el universo de sujetos alcanzados, aclarando los requisitos para la inscripción de quienes desarrollan actividades mineras por cuenta propia y detallando el régimen aplicable a los prestadores de servicios mineros, a la vez que se incorporan precisiones relativas a los compromisos de presentación documental, así como a los mecanismos de suspensión y caducidad previstos para el adecuado cumplimiento del régimen.

Que, en particular, se establece para los nuevos proyectos el requisito de acreditar su titularidad y presentar sus lineamientos básicos.

Que, por otra parte, se incorpora un régimen específico para los prestadores de servicios mineros, estableciendo condiciones claras para su inscripción y permanencia, como, por ejemplo, la obligación de acreditar un porcentaje mínimo de facturación proveniente de la prestación de dichos servicios.

Que dicho régimen para prestadores incluye un procedimiento de intimación, suspensión y eventual baja del registro en caso de incumplimiento de sus obligaciones, así como las consecuencias sobre los bienes importados bajo el beneficio arancelario de la ley promocional que se reglamenta.

Que como medida central de modernización administrativa se incorpora la obligación para todos los inscriptos de constituir un domicilio legal electrónico, en el que se considerarán válidas todas las notificaciones.

Que por otro lado, y en atención a la experiencia recabada durante los años en vigencia del referido régimen, se considera pertinente redefinir el concepto de integración regional, ampliando el límite actualmente dispuesto a QUINIENTOS KILÓMETROS (500 km), en concordancia con las excepciones que se han otorgado oportunamente.

Que, además, la ampliación del límite propuesto fomentará la competitividad, permitirá extender la cadena de producción a un territorio más amplio, mediante la integración entre yacimientos y plantas de beneficio, y promoverá el crecimiento de la actividad.

Que en lo atinente al artículo 8° del Anexo, se perfecciona el procedimiento para la obtención del certificado de estabilidad fiscal, precisando los plazos y requisitos para la subsanación de deficiencias en los estudios de factibilidad, como así también el momento a partir del cual se entiende otorgada la franquicia, previo a la emisión del certificado, dándole a este el verdadero carácter declarativo del beneficio.

Que, adicionalmente, se aclara que la fecha de la estabilidad fiscal será la fecha de presentación del estudio de factibilidad o de la información complementaria que permitió su aprobación y que el acto de aprobación habilita expresamente al beneficiario a reclamar por vulneraciones a dicha estabilidad.

Que en atención a que la estabilidad fiscal se otorga por el plazo de TREINTA (30) años, resulta fundamental requerir que los beneficiarios mantengan actualizado su estudio de factibilidad ante cualquier modificación sustantiva del proyecto.

Que, a tal fin, los beneficiarios que hayan obtenido la estabilidad fiscal en el marco del artículo 8º de la Ley N° 24.196 deberán informar a la Autoridad de Aplicación cualquier cambio del proyecto que implique una modificación del análisis de viabilidad técnica, económica, legal y/u operativa contemplada oportunamente en el estudio de factibilidad que dio origen al otorgamiento del beneficio de estabilidad fiscal.

Que por su parte, y en virtud de la modificación introducida en el artículo 10 de la Ley N° 24.196 por el Decreto N° 449/25, no resulta necesaria su reglamentación, en la medida que no se necesita, para su emisión, la información que oportunamente debía requerirse a las provincias y municipios sobre la denominación, naturaleza y tasa o montos de los tributos aplicables a los proyectos.

Que en relación con el artículo 14 bis de la Ley N° 24.196 , se optimiza significativamente el procedimiento para la devolución acelerada del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la etapa de exploración.

Que, asimismo, la modificación contenida en el artículo 14 bis del Anexo simplifica la documentación a presentar, limitándola a las facturas y comprobantes de pago, además de eliminar la obligación de notificar los trabajos exploratorios previos a su realización, no pudiendo la Autoridad de Aplicación requerir documentación adicional, salvo aquella estrictamente necesaria para verificar la correspondencia del crédito fiscal.

Que en virtud de la derogación del Impuesto sobre los Activos, no resulta necesaria la reglamentación del artículo 17 de la Ley N° 24.196 .

Que, además, se actualiza la reglamentación del régimen de importaciones del artículo 21 de la Ley N° 24.196 , sustituyendo el anterior sistema de autorizaciones previas y certificados que debían ser emitidos por la Autoridad de Aplicación, por un mecanismo más ágil que permite al importador la presentación de una declaración jurada sobre el destino minero de los bienes, simplificando de esta forma los trámites respectivos.

Que la mencionada modificación, reglamentada en el artículo 21 del Anexo, se integra con el Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), asegurando su validación automática a través del Sistema Informático Malvina (SIM).

Que, adicionalmente, se actualizan y aclaran las normas para la importación de bienes usados o reacondicionados, así como los procedimientos y consecuencias de la desafectación o transferencia de los bienes importados.

Que, por otra parte, se introduce en el artículo 18 del Anexo una nueva obligación de presentar ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada anual por medio de la plataforma Trámites a Distancia (TAD), acompañada de un informe económico-financiero suscripto por profesional habilitado, con el fin de mejorar la transparencia y el seguimiento de los proyectos.

Que, en ese orden de ideas, se promueve que la información sobre insumos, infraestructura y exportaciones sea opcional y que cualquier información complementaria presentada tenga el carácter de voluntaria.

Que, con relación a ello, la Autoridad de Aplicación queda facultada para establecer los mecanismos, procedimientos y demás condiciones necesarias para la presentación de la declaración jurada anual y del informe económico-financiero, asegurando la adecuada implementación del régimen.

Que en materia ambiental, se resalta que el artículo 23 de la Ley N° 24.196 exige una previsión especial a determinar por la propia empresa para ser asentada en su balance e imputada como un cargo deducible en el Impuesto a las Ganancias, la que, tal como está legislada, constituye un mero asiento contable que no asegura por sí solo la existencia de activos líquidos para una remediación efectiva.

Que, por otro lado, la Ley General del Ambiente Nº 25.675 establece presupuestos mínimos de protección jerárquicamente superiores, entre ellos el seguro requerido en su artículo 22, el cual es un estándar de protección cualitativamente mayor al de la previsión especial prevista en el artículo 23 de la Ley N° 24.196 .

Que, en atención a ello, resulta necesario armonizar las exigencias de la Ley N° 24.196 con el régimen general de la Ley N° 25.675 , estableciendo que la acreditación del seguro ambiental obligatorio podrá satisfacer, previa evaluación de la Autoridad de Aplicación, el requisito de previsión para la subsanación de alteraciones ambientales, manteniendo la constitución de la previsión especial para aquellos proyectos que, por su nivel de complejidad ambiental, no se encuentren alcanzados por la obligación de aseguramiento, o que en su caso continúen optando por la utilización de tal herramienta.

Que la utilización del Seguro Ambiental Obligatorio (SAO), previsto en el artículo 22 de la Ley N° 25.675 , frente a la mencionada previsión especial, no implica de modo alguno una regresión en la tutela ambiental, sino la consolidación de un instrumento previsto por legislación posterior y sustancialmente más eficaz, orientado a asegurar la disponibilidad oportuna y verificable de recursos destinados a la prevención, recomposición y remediación ambiental, bajo control de la autoridad competente, representando así una mejora funcional respecto de los mecanismos derivados de la previsión especial .

Que la presente medida busca consolidar un marco reglamentario moderno, ágil y transparente, que brinde la seguridad jurídica necesaria para atraer las inversiones que el sector minero requiere para su desarrollo.

Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL .

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo del Decreto N° 2686 del 28 de diciembre de 1993 sus modificaciones por el Anexo (IF-2026-56548555-APN-SM#MEC), que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Aquellos beneficiarios que se encontraren inscriptos en el registro referido en el artículo 2° de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, deberán dar cumplimiento a la obligación de constituir un domicilio legal electrónico prevista en el artículo 2° bis del Anexo (IF-2026-56548555-APN-SM#MEC) que forma parte integrante de la presente medida, en la primera presentación anual contemplada por el artículo 18 de la citada ley. La constitución de dicho domicilio electrónico será requisito indispensable para tener por cumplimentada la mencionada presentación anual.

ARTÍCULO 3°.- La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación de la presente reglamentación dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos, contados desde la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Manuel Adorni – Luis Andres Caputo

ANEXO

REGLAMENTO DE LA LEY N° 24.196 DE INVERSIONES MINERAS

CAPÍTULO I:

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentación.

CAPÍTULO II:

DE LOS ALCANCES

ARTÍCULO 2°.- Las personas jurídicas constituidas en la REPÚBLICA ARGENTINA o las personas humanas residentes en el país podrán acogerse al Régimen de Inversiones para la Actividad Minera previsto en la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, en la medida en que desarrollen en el territorio nacional y por cuenta propia las actividades mineras previstas en el artículo 5° de la referida ley, debiendo acreditar, en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, la titularidad del proyecto minero y sus lineamientos básicos.

Asimismo, podrán solicitar su adhesión aquellos sujetos que realicen las actividades mineras que se indican en el artículo 5°, inciso a) de la Ley N° 24.196, a título de prestación de servicios para productores mineros, siempre que reúnan las condiciones que oportunamente fije la Autoridad de Aplicación y los organismos públicos del sector, quienes podrán resultar inscriptos en el registro habilitado por aquella al solo efecto de acogerse a los beneficios del artículo 21 de dicha ley.

A los fines indicados en el segundo párrafo del artículo 2° de la ley, se entiende por prestadores de servicios mineros a aquellas personas humanas o jurídicas que acrediten la prestación directa de servicios en favor de los titulares de proyectos mineros.

En el caso de organismos públicos del sector minero -nacionales, provinciales o municipales- la inscripción, al único efecto del artículo 21 de la citada ley, estará supeditada a la previa y expresa adhesión de la respectiva jurisdicción al Régimen de Inversiones Mineras, extremo que la Autoridad de Aplicación deberá verificar de manera previa a la inscripción.

ARTÍCULO 2° bis.- Inscripción.

La información y/o demás requisitos y/o antecedentes salientes requeridos para la inscripción, tanto de los titulares de proyectos mineros como de los prestadores de servicios destinados a tal actividad, será presentada por los interesados con carácter de declaración jurada.

La aprobación de la solicitud de inscripción del beneficiario del proyecto o del prestador de servicios mineros, por parte de la Autoridad de Aplicación, será efectuada a través de un acto administrativo expreso, decisión que será notificada al beneficiario al domicilio legal electrónico constituido al momento de interponer la respectiva solicitud de adhesión, a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y al organismo con competencia en la actividad minera de la provincia que corresponda, dentro de un plazo máximo de TREINTA (30) días, contados a partir de su dictado.

La fecha de notificación del acto administrativo de inscripción será el momento a partir del cual se podrá hacer uso de los beneficios del régimen y el momento a partir del cual se asumen los compromisos, obligaciones y demás requisitos de permanencia por parte de los beneficiarios. Los interesados podrán notificarse espontáneamente del acto obrante en el expediente administrativo mediante presentación en los términos del artículo 41, inciso b) del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017.

La Autoridad de Aplicación deberá establecer los mecanismos necesarios a los fines de publicar y actualizar el listado de beneficiarios.

Los beneficiarios deberán mantener actualizada la información vinculada con su actividad, su proyecto de inversión, su estudio de factibilidad o los antecedentes que dieron lugar a la adhesión de los prestadores de servicios mineros, según el caso.

Cualquier adecuación deberá comunicarse hasta el 31 de marzo del año calendario siguiente al de la modificación, con el fin de conservar la inscripción en el registro correspondiente.

De no hacerlo, la Autoridad de Aplicación entenderá que subsisten las últimas condiciones declaradas.

Detectado el incumplimiento de esta condición, como resultado de las acciones de verificación y control consecuente, el beneficiario podrá ser pasible de las sanciones pertinentes, previa intimación a que dicha omisión sea subsanada.

En el caso en que la modificación omitida implicara la configuración de una infracción -a algún/os de los presupuestos/requisitos esenciales del régimen promocional- que, por su gravedad, haga incompatible la continuidad del beneficiario en este, la Autoridad de Aplicación procederá, una vez cumplida la instancia administrativa que haga a la defensa del infractor, a dictar la caducidad pertinente y a darlo de baja del registro respectivo.

ARTÍCULO 2° ter.- Prestadores de servicios mineros. La Autoridad de Aplicación establecerá, mediante resolución complementaria, las condiciones que deberán cumplir los prestadores de servicios mineros para poder inscribirse en el Registro referido en el artículo 2° de la Ley N° 24.196 y utilizar el beneficio del artículo 21 de esa norma legal. A partir de su inscripción en el Registro, los prestadores de servicios mineros deberán acreditar el porcentaje de facturación anual obtenido en concepto de realización de tales prestaciones respecto del total de su facturación por todo concepto. Dicho porcentaje no podrá ser inferior al que establezca la Autoridad de Aplicación.

Al vencimiento de cada año calendario y con anterioridad al 31 de marzo del año siguiente, el mencionado prestador deberá acreditar dicha exigencia ante la Autoridad de Aplicación mediante la presentación de una declaración jurada anual, informando sobre el cumplimiento de dicho porcentaje, la que deberá estar acompañada por un informe emitido por Contador Público con título habilitante.

Si al vencimiento del plazo para la presentación de la mencionada declaración jurada esta no se hubiera presentado será intimado a subsanar dicha omisión por única vez. De persistir el incumplimiento o de verificarse que el prestador de servicios mineros no hubiere cumplido con el porcentaje mínimo de facturación requerido será suspendido en el uso del beneficio estipulado en el artículo 21 de la mencionada ley por el tiempo que se establezca en la resolución complementaria de carácter general que dicte la Autoridad de Aplicación.

Durante la suspensión señalada, los bienes que hubieren sido importados con la franquicia del referido artículo 21 continuarán afectados al uso exclusivo para la prestación de servicios mineros contemplados en el régimen.

La constatación de uso no minero de bienes importados con franquicia durante la suspensión configurará la infracción contemplada en el inciso e) del artículo 28 de la citada ley y dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 29 de la ley, además de la obligación de abonar, respecto de los bienes efectivamente desviados de su destino, los derechos, impuestos, tasas y gravámenes no ingresados con motivo de su importación calculados sobre el valor en aduana del bien a la fecha de su importación y conforme las alícuotas vigentes al momento de la detección de la infracción, más los intereses resarcitorios correspondientes.

Si transcurridos DOS (2) años consecutivos desde la suspensión, el inscripto persistiera en alguno de los incumplimientos señalados, la Autoridad de Aplicación podrá disponer su baja definitiva.

Previo a disponerse la baja, la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá intimar al beneficiario para que, dentro de los SESENTA (60) días hábiles administrativos anteriores al vencimiento del referido plazo de DOS (2) años, regularice la situación de los bienes que a esa fecha permanezcan afectados al régimen del artículo 21 de la Ley de Inversiones Mineras, mediante alguna de las siguientes alternativas: (i) su reexportación, conforme a las disposiciones de dicho artículo 21; o (ii) su desafectación en los términos previstos en el inciso g) del artículo 21 del presente Anexo.

Una vez cumplida y acreditada cualquiera de las alternativas precedentes respecto de cada bien, este quedará desafectado del régimen promocional y su titular podrá disponer libremente de aquel. En caso contrario, se dispondrá la baja y se exigirá el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes correspondientes al bien a la fecha de su importación y conforme la alícuota vigente al momento del vencimiento del plazo antes referido.

ARTÍCULO 3°.- Respecto de las exclusiones subjetivas previstas en los incisos a) y b) del artículo 3° de la Ley N° 24.196, los interesados deberán manifestar bajo declaración jurada, en oportunidad de iniciar la gestión de inscripción, que no se encuentran comprendidos en ninguno de los presupuestos allí mencionados, debiendo acompañar, a su vez, un informe contable que acredite que no posee deudas impositivas, previsionales y aduaneras o que tenga vigente un plan de facilidades de pagos.

Asimismo, deberán informar la existencia de antecedentes de inscripción previa en el régimen, si los hubiera.

La Autoridad de Aplicación, al verificar la inexistencia de las inhabilidades previstas por el artículo 3° de la citada ley, deberá abstenerse de solicitar aquella documentación que obre en registros públicos estatales cuando pueda accederse a ella mediante interoperabilidad de sistemas.

Los delitos comprendidos por el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 24.196, y sobre los que los interesados deberán declarar su situación, son aquellos tipificados en los Títulos XI, XII y XIII del Libro Segundo del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA, en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, en la Ley N° 24.769 y sus modificaciones y en el Título IX de la Ley N° 27.430.

Los interesados quedan obligados a manifestar, bajo juramento, cualquier novedad que al respecto se produjere antes de otorgada la inscripción. La Autoridad de Aplicación podrá tomar las medidas que estime pertinentes para constatar la información, cuando lo considere oportuno.

ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentación.

CAPÍTULO III:

DE LAS ACTIVIDADES COMPRENDIDAS

ARTÍCULO 5°.- El régimen instituido por la Ley N° 24.196 alcanza tanto a nuevos emprendimientos como a los que ya se hallan en actividad a la fecha de su vigencia, con excepción de lo normado en el Título I de su Capítulo IV, estabilidad fiscal, que alcanza exclusivamente a los emprendimientos nuevos y a las unidades productoras existentes que incrementaren su capacidad productiva mediante un proyecto de ampliación.

Determínase como productos de elaboración primaria los siguientes: diatomitas, arcillas, perlitas y vermiculitas expandidas o procesadas, cales, yesos cocidos, dolomitas calcinadas, revestimientos refractarios y rocas aserradas. También se considerarán incluidos los subproductos de los procesos mencionados en el artículo 5°, inciso b) de la Ley N° 24.196 y los siguientes productos obtenidos a partir de minerales: sulfato de aluminio, boratos elaborados en general, ácido bórico, fosfatos, ocres, ferromanganeso, ferrosilicio, carburo de calcio, carburo de silicio y anhídridos y sales de cromo, litio, cobalto, tantalio, tungsteno, estroncio, bario, magnesio, potasio, silicio metálico, siliciuro de calcio, siliciuro de calcio – bario, litio metálico, hidróxido de litio, cloro, soda cáustica, ácido clorhídrico, hipoclorito de sodio, cloruro de calcio, cloruro férrico, carbonato de sodio, ladrillo moldeado y cocido o quemado y vapores endógenos procesados para su adecuación previa al uso en la generación de energía eléctrica.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación para introducir ampliaciones en la nómina precedente, mediante resolución debidamente fundamentada.

Se define como unidad económica a la unidad productiva económica que puede componerse de uno o más procesos, partiendo del material en bruto, triturado o molido, o de los concentrados primarios.

Se considerarán regionalmente integrados con las explotaciones mineras los procesos de tratamiento de minerales instalados dentro del radio de QUINIENTOS KILÓMETROS (500 km) de los yacimientos ubicados en territorio nacional, que les provean no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en peso de sus insumos minerales, teniendo en cuenta la producción total del año calendario anterior.

En caso del primer año de operación se tomará en cuenta el programa que la empresa informe al respecto, el cual deberá tener carácter de declaración jurada.

La Autoridad de Aplicación podrá admitir un porcentaje menor al establecido cuando la problemática del mercado así lo indique. Las excepciones podrán ser revocadas por la misma autoridad en caso de modificarse las condiciones de mercado.

Asimismo, dicha Autoridad podrá extender sin límite el radio determinado en el presente artículo cuando no existiere la infraestructura necesaria, o bien en casos de regiones que presenten un bajo índice de industrialización y ocupación de mano de obra fabril, tal que resulte conveniente su desarrollo industrial, con el fin de consolidar el asentamiento poblacional y elevar el nivel de vida de sus habitantes. Las excepciones se acordarán mediante resolución debidamente fundamentada.

Se considerarán regionalmente integrados con explotaciones mineras los procesos de tratamiento de minerales efectuados en instalaciones ubicadas en territorio argentino dentro de Áreas de Operaciones determinadas por protocolos enmarcados en Acuerdos Internacionales de Complementación Económica o en otros Tratados Internacionales, aun cuando no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo quinto de este artículo siempre que:

a) las actividades contempladas en el inciso a) del artículo 5° de la Ley N° 24.196 sean realizadas dentro de la misma Área de Operaciones, aunque lo fueran en territorio extranjero; y b) en el proyecto respectivo se prevea que, durante el desarrollo de la explotación, sea o no en los años iniciales, se procesarán también minerales extraídos en nuestro territorio, debiendo a tales efectos el interesado en inscribirse en el registro del régimen o en obtener el reconocimiento de la integración regional, acreditar ante la Autoridad de Aplicación la existencia de reservas explotables, al solicitar dicha inscripción o reconocimiento.

Se considerarán también regionalmente integrados, aunque no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo quinto de este artículo ni se hallen en las precedentemente referidas Áreas de Operaciones, los procesos de tratamiento de minerales de origen extranjero, en instalaciones ubicadas en territorio argentino, siempre que: a) en el proyecto respectivo se prevea que, durante el desarrollo de la explotación, sea o no en los años iniciales, se procesarán también minerales extraídos en nuestro territorio, debiendo a tales efectos el interesado en inscribirse en el registro del régimen o en obtener el reconocimiento de la integración regional, acreditar ante la Autoridad de Aplicación la existencia de reservas explotables, al solicitar dicha inscripción o reconocimiento; y b) tal emprendimiento sea declarado de interés nacional a los efectos del presente párrafo por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTÍCULO 6°.- A los fines de las exclusiones y limitaciones establecidas por la Ley N° 24.196, se entiende por: a) Proceso industrial de fabricación de cemento: las operaciones que se realicen a partir de la calcinación, inclusive, de sus insumos minerales. b) Proceso industrial de fabricación de cerámicas: la elaboración a partir de la cocción de tierras arcillosas. c) Canto rodado: todo material pétreo de carácter clástico que se presente en depósitos naturales, cualquiera sea el tamaño y grado de rodamiento que ostenten los elementos que lo componen.

CAPÍTULO IV:

DEL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES

ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentación.

TÍTULO I:

DE LA ESTABILIDAD FISCAL

ARTÍCULO 8°.- A los fines previstos en el artículo 8° de la Ley N° 24.196 se establece que para obtener la estabilidad fiscal las empresas que así lo soliciten deberán presentar a la Autoridad de Aplicación un estudio de factibilidad -avalado por profesional competente con título habilitante- correspondiente a un nuevo proyecto, o bien a la ampliación de una unidad productiva existente.

La presentación deberá ajustarse a las normas complementarias establecidas por la Autoridad de Aplicación, incluyendo las formas y condiciones específicas para las ampliaciones. La Autoridad de Aplicación deberá requerir un informe técnico al área con competencia primaria en la materia, vinculado con la evaluación del estudio de factibilidad y demás documentación presentada, el que deberá obrar en el expediente con carácter de acto preparatorio, previo al dictado del acto administrativo que resuelva la solicitud de estabilidad fiscal.

Si durante la tramitación administrativa de la solicitud interpuesta, la Autoridad de Aplicación considera que el estudio de factibilidad presenta deficiencias susceptibles de ser subsanadas, y/o faltantes de información o que no se han cumplido debidamente con los requisitos formales exigidos, intimará al solicitante para que regularice la situación en el plazo que ella determine, el que no podrá ser superior a TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la fecha de notificación de la respectiva intimación.

Si no se cumplieran -en tiempo y forma- los requerimientos establecidos en la citada intimación se tendrá, a todos los efectos, el estudio como no presentado, sin perjuicio de que el solicitante pueda efectuar, con posterioridad, una nueva presentación.

En tal caso, el beneficio de estabilidad fiscal se aplicará a partir de la fecha de la nueva presentación, en debida forma.

El acto administrativo que deniegue la solicitud de estabilidad fiscal -ya sea por insuficiencia manifiesta del estudio de factibilidad o por no haberse subsanado las deficiencias intimadas- deberá ser fundado y notificado al particular.

Si las condiciones técnicas se encontraren cumplimentadas, la Autoridad de Aplicación dictará el acto de aprobación de la solicitud de estabilidad fiscal del proyecto de inversión minero dentro de los SESENTA (60) días hábiles administrativos contados desde la presentación de dicha solicitud, o desde que la situación hubiera sido regularizada como consecuencia de las intimaciones cursadas. Dicho acto dispondrá, a su vez, la emisión del certificado de estabilidad fiscal respectivo.

En este quedará establecida la fecha de la estabilidad fiscal, que será la fecha de presentación del estudio de factibilidad o, en su caso, la fecha de la presentación de información complementaria con la que, a satisfacción de la Autoridad de Aplicación, se hubiera regularizado la situación expuesta en la presentación original.

Los beneficiarios deberán informar a la Autoridad de Aplicación cualquier cambio del proyecto que implique una modificación del análisis de viabilidad técnica, económica, legal y/u operativa contemplada oportunamente en el estudio de factibilidad que dio origen al otorgamiento del beneficio de estabilidad fiscal.

A los efectos de la determinación de un incremento de la carga tributaria total en una misma jurisdicción, se deberá considerar cada nuevo proyecto o ampliación de una unidad productiva existente -alcanzado por la estabilidad fiscal- y cada ejercicio fiscal vencido en forma independiente.

Por ejercicio fiscal se entenderá, en todos los casos, el que corresponda al respectivo sujeto para el Impuesto a las Ganancias.

A los fines establecidos en el inciso 7 del artículo 8° de la Ley N° 24.196, serán de aplicación la operatoria y procedimientos indicados en el presente Anexo.

Exclusivamente a efectos de lo normado en los apartados 1.1 y 4.5 del artículo 8° de la Ley N° 24.196 (distinción entre impuestos incluidos o no en el beneficio de estabilidad fiscal), se considerará -de manera general- que revisten el carácter de: a) Impuestos Directos: aquellos en los que, de conformidad con sus normas de creación, la obligación de ingreso está a cargo de la empresa minera careciendo esta de facultades legales para resarcirse. b) Impuestos Indirectos: aquellos en los que, de conformidad con sus normas de creación, los sujetos pasivos están facultados para obtener de una tercera persona el reembolso del impuesto que debe ingresarse.

Asimismo, a los fines señalados precedentemente se considerará que, en la medida que se vinculen con emprendimientos amparados por el beneficio de estabilidad fiscal, también revisten el carácter de impuestos directos aquellos en los que de acuerdo con sus normas de creación -en cualquier circunstancia- pudieran efectivamente incidir en los costos de las empresas mineras verificando de manera concurrente las siguientes condiciones:

I. Que las empresas acogidas al régimen de la Ley N° 24.196 asuman la condición de sujetos pasivos de los mencionados tributos resultando, en consecuencia, responsables directos de su ingreso al fisco; y II. Que los bienes y servicios gravados adquiridos sean utilizados para el desarrollo de sus procesos productivos.

ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentación.

ARTÍCULO 10.- Sin reglamentación.

ARTÍCULO 11.- La retención de los fondos coparticipables y su devolución al contribuyente se efectuará de acuerdo con las normas que al respecto dicte el MINISTERIO DE ECONOMÍA.

TÍTULO II:

DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTÍCULO 12.- A los fines de la deducción prevista en el primer párrafo del artículo 12 de la Ley N° 24.196, se establece que: a) Los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias acogidos al régimen de inversiones instituido por la Ley N° 24.196 podrán efectuar las deducciones de gastos de todas aquellas actividades relacionadas con las etapas de prospección, exploración, estudios especiales, ensayos mineralúrgicos, metalúrgicos, de planta piloto, de investigación aplicada y demás trabajos destinados a determinar la factibilidad técnico-económica. Se aclara que el canon de exploración no se encuentra incluido en el concepto de gasto deducible.

Asimismo, los gastos de publicidad se considerarán comprendidos en el presente inciso en la medida en que se acredite, mediante documentación pertinente, que se encuentran directamente vinculados con acciones de comunicación o difusión asociados a la actividad exploratoria. b) Los gastos erogados con anterioridad a la fecha del otorgamiento de la inscripción no podrán ser objeto de la deducción de que trata este artículo.

c) Las referidas deducciones se deberán realizar en la oportunidad que corresponda según las disposiciones que sobre imputación fija la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones).

Cuando se trate de nuevos proyectos o ampliación de los existentes, se podrán efectuar las deducciones en su totalidad en un máximo de CINCO (5) años contados a partir del ejercicio fiscal en que se produzca la iniciación del proceso productivo del nuevo proyecto o ampliación.

A los efectos de esta deducción, los beneficiarios cuya inscripción no haya sido discontinuada podrán vincular todas las actividades exploratorias desarrolladas en el país que no hayan llegado a resultados positivos, con la o las reservas que entran efectivamente en explotación; de manera que, en el ejercicio fiscal en que se produzca la iniciación del proceso productivo de esas reservas se realizarán las deducciones que antes no hubiesen sido practicadas, correspondientes a los gastos para las áreas discontinuadas o dadas de baja.

De realizarse prospecciones y exploraciones de nuevas reservas minerales con posterioridad a la puesta en marcha del proceso productivo, las deducciones podrán imputarse de acuerdo con las disposiciones del Impuesto a las Ganancias, o deducirse totalmente en el ejercicio en el que se inicie la explotación de las reservas determinadas. d) Las personas que desarrollen simultáneamente actividades no comprendidas en las enunciaciones del artículo 5° de la Ley N° 24.196 o excluidas por su artículo 6° solo podrán efectuar en el balance impositivo las deducciones a que se refiere este artículo 12, de las ganancias propias de las actividades alcanzadas por dichas enunciaciones y no excluidas por el segundo de los artículos citados, de manera que tales deducciones no podrán realizarse sobre utilidades provenientes de actividades no mineras. A tales efectos deberán efectuar registraciones contables en forma separada.

e) No se aplicará la deducción que trata este artículo cuando, tratándose de sociedades de personas o de empresas unipersonales, se compensaran las deducciones con utilidades obtenidas por socios de sociedades de personas o titulares de explotaciones unipersonales, en actividades no comprendidas en la Ley N° 24.196. f) En el supuesto de reorganización de sociedades, fondos de comercio y en general de empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza, en los términos del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), excepto la transformación de tipos societarios, la parte de los quebrantos impositivos originados en beneficios acordados por el presente régimen no será trasladable a la o las entidades continuadoras.

A esos efectos:

I. No serán de aplicación para este régimen las disposiciones del artículo 81, inciso 1) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones).

II. Se considerará que los quebrantos impositivos se encuentran formados en primer término por los conceptos que se autoriza a deducir en el presente régimen.

Se exceptúa de lo dispuesto en este inciso f) a los casos de aquellas reorganizaciones en las cuales la entidad continuadora, inscripta en el régimen de la Ley N° 24.196, realizara el proyecto minero iniciado por su antecesora, pero las deducciones impositivas a que se refiere este artículo solo podrán aplicarse a las ganancias derivadas de ese mismo proyecto minero y no a las provenientes de otras actividades, aunque sean mineras.

ARTÍCULO 13.- A efectos de la aplicación del régimen especial de amortizaciones establecido en el punto 1.2 del artículo 13 de la Ley N° 24.196 resultarán de aplicación las siguientes disposiciones: a) Será de aplicación -optativa- para los sujetos inscriptos en el régimen de la citada ley, de conformidad con lo señalado en el primer párrafo del artículo 2° del presente reglamento. En el supuesto de efectuarse la opción, los sujetos beneficiados deberán declarar anualmente la vida útil asignada a la totalidad de sus bienes amortizables en la forma, plazo y condiciones que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).

b) Alcanza a los bienes importados o de producción nacional, nuevos, usados o reacondicionados. La Autoridad de Aplicación deberá controlar las inversiones y/o amortizaciones realizadas, pudiendo solicitar a tal efecto la colaboración de las autoridades mineras provinciales.

A los efectos de la determinación de la vida útil de los bienes reacondicionados conforme la definición del artículo 21, inciso c) del presente, se asignará la vida útil que correspondería a un bien nuevo equivalente, en proporción al grado de restitución de sus condiciones originales de funcionamiento acreditado en la certificación que integra dicha definición. En ningún caso la vida útil asignada podrá exceder la de un bien nuevo equivalente conforme a los parámetros técnicos aplicables. Cuando la certificación no permita establecer el grado de restitución, el bien recibirá el tratamiento de bien usado. c) Las amortizaciones se deducirán en el balance impositivo del Impuesto a las Ganancias de acuerdo con las normas generales establecidas por la ley del citado gravamen, su decreto reglamentario y normas complementarias o modificatorias, con excepción de los porcentajes anuales de amortización, que, de ejercitarse la opción por el régimen especial, serán los establecidos en el mencionado punto 1.2. del artículo 13.

d) Los bienes incorporados deberán permanecer en el patrimonio del beneficiario y ser afectados a destinos mineros hasta la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su adquisición -según se define en el inciso h) de la reglamentación del artículo 21- o el término de su vida útil, si esta fuera menor. El incumplimiento de esta obligación hará pasible al beneficiario del reintegro al balance impositivo de la amortización especial oportunamente deducida, la que se computará como ganancia gravada del ejercicio en el cual se realizó la deducción, generando los correspondientes intereses, accesorios y sanciones previstos en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, debiendo efectuarse las rectificaciones de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los respectivos períodos fiscales.

Excepcionalmente, y por razones debidamente justificadas, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la aplicación a otro destino o la transferencia anticipada de un bien amortizado según el régimen especial. e) Las empresas que fueran titulares de varias explotaciones mineras podrán afectar alternativamente a ellas los bienes incorporados alcanzados por el régimen especial de amortizaciones, previa información a la Autoridad de Aplicación. f) Asimismo, cuando se trate de sociedades controlantes o controladas, en los términos del artículo 33 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, o de empresas que pertenezcan a los mismos titulares, de ser estos personas humanas, o de sociedades vinculadas por contratos de agrupación de colaboración o de unión transitoria de empresas, en los términos del Libro tercero, Título IV, Capítulo 16, Secciones 1ª, 3ª y 4ª, del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, y siempre que tales sociedades o empresas se hallen inscriptas en el registro correspondiente a este régimen, se podrán afectar los bienes alternativamente a las actividades mineras de cualquiera de ellas, previa información a la Autoridad de Aplicación.

g) En el supuesto de resultar de aplicación las disposiciones contenidas en el punto 3 del artículo 13 de la Ley N° 24.196, resultarán asimismo de aplicación las siguientes disposiciones:

I) Los sujetos informarán mediante nota en oportunidad de presentar la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, en la forma, plazo y condiciones que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), el excedente de las amortizaciones del ejercicio fiscal que no resultaren computables por superar, en dicho ejercicio fiscal, el importe de la utilidad imponible generada por el desarrollo de actividades mineras, con anterioridad a la detracción de la pertinente amortización y una vez computados, de corresponder, los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores.

II) A la fecha de cierre de cada ejercicio fiscal el importe acumulado del excedente indicado en el punto precedente, a los efectos de su traslado y posterior cómputo como deducción en el balance impositivo del Impuesto a las Ganancias, deberá asignarse entre todos los bienes amortizables que -a la fecha de cierre del ejercicio que se liquida -no hayan agotado su vida útil considerando las siguientes normas:

1. Las amortizaciones efectivamente deducidas en el balance impositivo de un determinado ejercicio fiscal deberán considerarse efectuadas respecto de los bienes que las generan, respetando el siguiente orden de imputación:

(i) En primer término, se atribuirán a los bienes de uso cuya vida útil normal expire a la finalización del citado ejercicio fiscal.

(ii) En segundo lugar, a aquellos bienes que, en dicho período fiscal, cuenten con la menor cantidad de períodos de vida útil normal restante.

(iii) Por último, se imputarán, progresivamente, a los bienes de uso que posean una vida útil normal restante superior a la que le corresponda a los bienes señalados en el punto precedente.

Tales imputaciones procederán hasta la concurrencia con el importe correspondiente a las amortizaciones deducidas en el respectivo ejercicio fiscal.

2.

El monto diferido total imputable a cada bien, correspondiente a un período fiscal, estará constituido por la diferencia entre el valor de la amortización acelerada que en el respectivo ejercicio corresponda a cada uno de ellos -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, punto 1.2 de la Ley N° 24.196- y el monto asignado a cada bien según el punto 1 precedente. Al importe así determinado, de corresponder, se deberá:

(i) Adicionar el monto de las amortizaciones acumuladas diferidas que, en ejercicios anteriores, hubieran resultado imputables a cada bien.

(ii) Deducir el importe con el que, en un ejercicio fiscal, cada uno de los bienes deba contribuir a los efectos establecidos en el artículo 13, punto 3, inciso a) de la Ley N° 24.196. El monto de la presente deducción no podrá exceder el importe de las amortizaciones acumuladas diferidas que, al inicio del ejercicio que se liquida, corresponda a cada uno de los bienes.

A los fines establecidos en los puntos 2. (i) y 2. (ii) precedentes deberá seguirse la metodología de imputación descripta en el punto 1. del presente apartado II.

ARTÍCULO 14.- En caso de corresponder el reintegro del monto eximido por incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 14 de la Ley N° 24.196, la utilidad de que se trate se computará como ganancia gravada del ejercicio en el cual se efectuó el aporte. Dicho reintegro generará los correspondientes intereses, accesorios y sanciones previstos en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Asimismo, deberán rectificarse las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los períodos fiscales pertinentes.

ARTÍCULO 14 bis.- A los fines de lo establecido en el artículo 14 (bis) de la Ley N° 24.196 se aplicarán las siguientes disposiciones: a) Los bienes y servicios alcanzados por los beneficios serán determinados mediante resolución de la Autoridad de Aplicación, la cual podrá ser modificada cuando dicha autoridad lo considere conveniente en función de los requerimientos propios de las actividades exploratorias. b) Con la solicitud de devolución del crédito fiscal, el interesado deberá acompañar las facturas correspondientes a los bienes y servicios adquiridos, así como los comprobantes de pago del precio y del Impuesto al Valor Agregado. La Autoridad de Aplicación podrá requerir documentación adicional que se encuentre en poder del beneficiario solo para el caso que fuera necesario para verificar la procedencia del crédito fiscal. Cuando se trate de importaciones, deberán acompañarse además los despachos de importación respectivos.

Asimismo, el interesado deberá presentar una descripción de las tareas exploratorias realizadas respecto de las cuales se solicita la devolución del crédito fiscal, la que deberá contener: (i) la ubicación y descripción de los trabajos; (ii) el cronograma de la campaña exploratoria; (iii) el listado de los bienes adquiridos y de los servicios contratados; y (iv) la declaración de impacto ambiental correspondiente a los trabajos exploratorios.

La Autoridad de Aplicación verificará, sobre la base de sus registros, que el proyecto se encontrará en etapa exploratoria al momento de haberse efectuado los gastos cuyo crédito fiscal se solicita.

Será responsabilidad del beneficiario mantener actualizada, en el registro correspondiente, la etapa de desarrollo de su proyecto minero. c) La Autoridad de Aplicación evaluará la documentación requerida en el inciso b) del presente artículo y validará el monto susceptible de devolución, considerando que los bienes y servicios facturados guarden relación directa con las actividades mineras desarrolladas durante la etapa exploratoria, conforme lo oportunamente declarado y aprobado en el proyecto. A tal efecto, deberá expedirse sobre la pertinencia técnica de la solicitud dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la presentación de la solicitud o, en caso de mediar requerimientos de información o documentación adicional, desde la fecha de su cumplimiento o desde el vencimiento del plazo otorgado para la subsanación.

La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) dictará el acto administrativo que admita la solicitud de devolución del crédito fiscal dentro del plazo que fije la normativa complementaria que la propia Agencia dicte a tal efecto, el que no podrá exceder de TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la admisibilidad formal de la solicitud, siempre que no existan requerimientos pendientes de cumplimiento u otras cuestiones que deban ser consideradas conforme a dicha normativa complementaria aplicable. d) La Autoridad de Aplicación y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), en el marco de sus respectivas competencias, quedan facultadas para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias necesarias para la aplicación del presente régimen.

TÍTULO III:

DEL AVALÚO DE RESERVAS

ARTÍCULO 15.- Sin reglamentación.

ARTÍCULO 16.- El avalúo de reservas de mineral y el correspondiente estudio de factibilidad técnico-económica de explotación a que hace referencia el artículo 16 de la Ley N° 24.196 deberá ser avalado por profesionales con título habilitante.

TÍTULO IV:

DE LAS DISPOSICIONES FISCALES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 18.- El titular de un plan de inversión correspondiente a un proyecto acogido al régimen deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos contados a partir del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, una declaración jurada a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), acompañada de un informe económico-financiero suscripto por un profesional independiente con título habilitante en ciencias económicas y financieras.

El informe deberá contener la siguiente información:

(i) Descripción del proyecto, con indicación de su etapa y estado de desarrollo.

(ii) Conformación societaria del titular del proyecto.

(iii) Información de Recursos y Reservas aportada por el inscripto.

(iv) Datos productivos, con indicación de la capacidad productiva instalada y la efectivamente utilizada.

(v) Inversiones realizadas durante el período declarado.

(vi) Insumos e infraestructura.

(vii) Exportaciones.

(viii) Justificación de los desvíos verificados respecto de las tareas e inversiones proyectadas para el ejercicio e informadas a través de la declaración jurada prevista en el artículo 25 de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones.

Será optativo informar los datos consignados en los incisos (vi) y (vii).

Los beneficiarios podrán incorporar al informe toda la información complementaria que consideren pertinente. La inclusión de dicha información adicional tendrá carácter voluntario y en ningún caso podrá establecerse la obligación de presentar requerimientos adicionales a los aquí previstos.

Como parte de la citada declaración jurada, los beneficiarios cuya actividad se corresponda con alguna de las previstas en el inciso b) del artículo 5° de la Ley N° 24.196 deberán acreditar anualmente el cumplimiento del requisito de integración regional establecido en dicho artículo, de conformidad con los parámetros previstos en el artículo 5° de la presente reglamentación. A tal efecto, deberán informar la proporción en peso de los insumos utilizados en la producción de las materias primas correspondientes al período informado.

La Autoridad de Aplicación queda facultada para establecer la modalidad, forma y demás condiciones de presentación de la declaración jurada establecida en el artículo 18 de la Ley Nº 24.196.

Respecto de las declaraciones juradas correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al ejercicio 2025, no se requerirá la elaboración del informe económico-financiero.

ARTÍCULO 19.- Sin reglamentación.

ARTÍCULO 20.- Para todos los términos establecidos en días en la Ley N° 24.196 y en el presente se computarán únicamente los días hábiles administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, salvo indicación expresa en contrario.

CAPÍTULO V:

DE LAS IMPORTACIONES

ARTÍCULO 21.- A los fines previstos en el artículo 21 de la Ley N° 24.196, se establece que: a) La exención alcanza a los derechos de importación y a los demás tributos que gravaren la importación o se aplicaren con motivo de ella, incluida la Tasa de Estadística, con excepción de las restantes tasas retributivas de servicios efectivamente prestados y del Impuesto al Valor Agregado. b) La Autoridad de Aplicación confeccionará los listados con las altas y bajas de los insumos susceptibles de importación bajo el régimen de este artículo. c) Los bienes de capital y equipos especiales a que hace referencia el artículo 21 de la Ley N° 24.196 podrán ser nuevos, usados o reacondicionados. Para el supuesto en que fueren usados o reacondicionados, su aptitud para el uso minero deberá estar certificada por entidad pública o privada, nacional o extranjera que sea técnicamente idónea o por un profesional independiente con título habilitante. Las partes, elementos o componentes de dichos bienes, repuestos, accesorios, insumos y demás bienes a que hace referencia el artículo 21 de la Ley N° 24.196 deberán ser nuevos, salvo expresa autorización de la Autoridad de Aplicación.

A los efectos del presente régimen, se entenderá por bien reacondicionado aquel que, habiendo sido utilizado con anterioridad, ha sido sometido a un proceso documentado de restauración, reconstrucción o remanufactura que restituya sustancialmente sus condiciones originales de funcionamiento y seguridad, certificado por el fabricante original, por entidad técnicamente idónea o por profesional independiente con título habilitante.

d) Para la utilización del beneficio previsto en el artículo 21 de la Ley N° 24.196, los importadores deberán presentar, por cada bien o conjunto de bienes, una declaración jurada ante la Autoridad de Aplicación en la que se consigne el destino minero de los bienes y la identificación de la mercadería o grupo de estas, con sus respectivas posiciones arancelarias, comprendidas en el actual desarrollo de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) ajustada a la VII Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías o la que la reemplace en el futuro. Dicha declaración jurada formará parte de la documentación respaldatoria del despacho de importación exigida por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), a los fines del libramiento de las mercaderías.

La Autoridad de Aplicación remitirá la declaración jurada a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS a través del Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) en un plazo no mayor a CINCO (5) días hábiles administrativos, en el marco del «Servicio de Recepción de LPCO» para la admisión de Licencias, Permisos, Certificados y Otros documentos, a efectos de la validación por parte de ese organismo en el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA. Dicha declaración jurada deberá encontrarse vigente al momento de la oficialización de la destinación definitiva de importación para uso minero con el beneficio reglamentado en el presente artículo, conforme la normativa complementaria aplicable.

Asimismo, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), remitirá a la Autoridad de Aplicación y a la Unidad Ejecutora Especial Temporaria del Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) la información correspondiente a las declaraciones aduaneras vinculadas al presente régimen, a los fines de optimizar su control y trazabilidad, así como proporcionará cualquier otra información que la Autoridad de Aplicación solicite para el adecuado seguimiento del beneficio arancelario.

e) Los importadores o tenedores de las mercaderías importadas bajo el Régimen de la Ley N° 24.196 quedarán sujetos a comprobación de la aplicación de estas a los procesos de las actividades mineras que establece el artículo 5° de dicha ley.

La Autoridad de Aplicación establecerá las normas que correspondan para realizar la comprobación de destino de la mercadería importada. La fiscalización podrá ser delegada por aquella en el organismo con competencia en la actividad minera de la provincia pertinente, sin perjuicio de la intervención que le compete a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de acuerdo con el Código Aduanero. f) El plazo durante el cual podrá realizarse la comprobación de destino será:

I. Bienes de capital, sus partes y repuestos: hasta la extinción de su vida útil o la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación.

II. Insumos: hasta su consumo total, la pérdida de aptitud o la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación.

En caso de incumplimiento del destino minero de cualquiera de los bienes importados bajo el régimen, el infractor estará obligado al pago de los derechos, impuestos, tasas u otros gravámenes que correspondan al momento de detectarse la infracción, sobre el valor aduana del bien a la fecha de importación, sin perjuicio de otras medidas o sanciones que prevé la Ley N° 24.196 y otras normativas que fueren de aplicación. g) Los bienes importados al amparo del usufructo del beneficio arancelario del presente régimen podrán ser desafectados, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, en los siguientes casos:

I.

Cuando haya concluido el ciclo de la actividad que motivó su importación.

Respecto de las empresas mineras beneficiarias, entiéndase como ciclo de la actividad al período durante el cual deben realizarse un conjunto de operaciones concurrentes a un mismo fin y que transcurre desde la iniciación del proyecto promovido hasta el cierre de la mina involucrada en el emprendimiento minero beneficiado.

La Autoridad de Aplicación queda facultada a considerar concluido dicho ciclo en los casos de interrupción permanente o prolongada de las actividades, motivada por factores imponderables, lo cual no se considerará como incumplimiento a los fines del régimen. Para el caso particular de los bienes importados por empresas prestatarias de servicios para productores mineros o por organismos públicos del sector, se establece que el concepto «conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación» es equiparable y coincidente con la extinción de su vida útil.

En lo que respecta a organismos públicos, la Autoridad de Aplicación podrá considerar concluido, temporaria o definitivamente dicho ciclo, si a su juicio se produce una disminución de la actividad minera que justifique la desafectación de los bienes de tareas del organismo vinculadas con el sector minero, en cuyo caso la Autoridad de Aplicación podrá autorizar tanto la reexportación como el uso en el país, por el mismo organismo con otros destinos.

II. Cuando haya concluido su vida útil.

La Autoridad de Aplicación fijará parámetros para definir la vida útil de los bienes, de acuerdo con sus características, para el caso de titulares de proyectos mineros.

Sin perjuicio de ello, la extinción anticipada de la vida útil de un bien habilitado podrá ser reconocida por la Autoridad de Aplicación si fuera debidamente acreditada.

En el caso de las empresas prestadoras de servicios, la Autoridad de Aplicación queda facultada a considerar la extinción de la vida útil de los bienes en cuestión, en el supuesto de caídas significativas de la demanda de servicios mineros en el país, al solo efecto de autorizar la reexportación, temporaria o definitiva de los bienes sin pago de gravámenes ni otras medidas o sanciones.

III. Cuando se acredite el pago de derechos, impuestos y gravámenes.

Para todos los beneficiarios del régimen, el bien solo podrá ser desafectado previa autorización de la Autoridad de Aplicación una vez que se acredite el pago de los derechos, impuestos y gravámenes que no hayan sido abonados en virtud del incentivo del artículo 21 de la Ley N° 24.196 calculados sobre el valor en aduana del bien a la fecha de su importación y conforme las alícuotas vigentes al momento de la desafectación. h) Los bienes importados bajo este régimen podrán ser trasladados, dentro del territorio nacional o mediante reexportación temporal, para su reparación y/o reacondicionamiento, previa notificación a la Autoridad de Aplicación.

Tratándose de la referida reexportación, si el destino es un país con el cual exista un tratado de libre circulación de bienes o servicios sin aranceles ni gravámenes, la Autoridad de Aplicación podrá rechazar la solicitud. El rechazo procederá si, a su juicio, la reexportación puede lesionar intereses legítimos en dicho país. i) Las empresas que fueran titulares de varios proyectos mineros podrán afectar alternativamente a ellos los bienes importados bajo este régimen, con notificación a la Autoridad de Aplicación dentro de los QUINCE (15) días corridos de ocurrido.

Asimismo, cuando se trate de sociedades controlantes o controladas en los términos del artículo 33 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, o de empresas que pertenezcan a los mismos titulares, de ser estos personas humanas, o de sociedades vinculadas por contratos de Agrupación de Colaboración o de Unión Transitoria de Empresas, en los términos del Libro tercero, Título IV, Capítulo 16, SECCIONES 1°, 3º y 4º del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, y siempre que tales sociedades o empresas se hallen inscriptas en el registro correspondiente a este régimen, se podrá afectar los bienes alternativamente a las actividades mineras de cualquiera de ellas, con notificación a la Autoridad de Aplicación dentro de los QUINCE (15) días corridos de ocurrido. j) Los bienes importados bajo este régimen podrán ser transferidos antes de la conclusión de la actividad original o de su vida útil, siempre que se cuente con la autorización previa de la Autoridad de Aplicación. La transferencia solo será procedente si el receptor es un tercero inscripto en la Ley N° 24.196, quien asumirá todas las responsabil idades, beneficios y obligaciones vinculados al bien transferido. k) En el caso que se verifiquen desafectaciones, traslados y/o transferencias sin autorización o notificación a la Autoridad de Aplicación, según corresponda, el beneficiario deberá abonar los tributos no ingresados calculados al momento en que la Autoridad de Aplicación así lo hubiera constatado siendo pasible, asimismo, de las sanciones y accesorios que pudieran corresponder. l) En caso de detectarse transgresiones o infracciones con respecto al Capítulo V de la Ley N° 24.196 y como acción complementaria de lo establecido en el Capítulo IX, la misma Autoridad de Aplicación dará cuenta de los hechos en forma inmediata, por los medios que estimare conveniente, a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.

CAPÍTULO VI:

DE LAS REGALÍAS

ARTÍCULO 22.- Sin reglamentación.

CAPÍTULO VII:

DE LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.

ARTÍCULO 23.- A los efectos de dar cumplimiento a la obligación de prevenir y subsanar las alteraciones ambientales dispuestas por el artículo 23 de la Ley N° 24.196, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) Sujetos obligados al Seguro Ambiental: La Autoridad de Aplicación podrá considerar cumplida la obligación prevista en el artículo 23 de la Ley N° 24.196 cuando los inscriptos que se encuentren obligados a contratar el seguro previsto por el artículo 22 de la Ley N° 25.675 y sus normas reglamentarias acrediten, en forma fehaciente, la contratación de un seguro ambiental vigente, con cobertura efectiva al momento de la acreditación.

Dicho cumplimiento se considerará íntegro con la sola acreditación de la póliza vigente emitida bajo las normas ambientales específicas, con prescindencia de que el monto asegurado guarde o no proporcionalidad con los límites previstos para la previsión especial. El monto de las primas abonadas en concepto de dicho seguro será deducible en los términos del régimen del Impuesto a las Ganancias.

Aquellos beneficiarios que, a la fecha de entrada en vigencia del presente, hubieran constituido la previsión especial prevista en la Ley N° 24.196, en caso de no resultar obligados a la contratación del seguro ambiental, podrán optar por este, manteniendo los saldos de la previsión especial oportunamente constituida en su balance impositivo hasta la conclusión del ciclo de la actividad, momento en el cual dichos saldos deberán ser restituidos al balance impositivo del Impuesto a las Ganancias. Los fondos efectivamente erogados para la remediación se imputarán, en primer término, contra la previsión acumulada en el ejercicio fiscal en que tal erogación ocurra, hasta su agotamiento y, posteriormente, según la cobertura del seguro contratado.

Lo dispuesto en el párrafo precedente también resultará de aplicación para aquellos que hubieran constituido la previsión especial prevista en la Ley N° 24.196 y resulten obligados a la contratación del referido seguro ambiental.

b) Sujetos no obligados al Seguro Ambiental: Los inscriptos que no se encuentren alcanzados por la obligación de contratar el seguro ambiental referido en el inciso a), y opten por utilizar el método de la previsión especial, deberán constituirla en los términos, condiciones y con los alcances del artículo 23 de la Ley N° 24.196. En este caso, el importe anual fijado por la empresa será considerado cargo deducible en la determinación del Impuesto a las Ganancias, hasta el límite del CINCO POR CIENTO (5 %) de los costos operativos de extracción y beneficio. c) Conclusión del ciclo: A los fines de restituir al balance impositivo del Impuesto a las Ganancias los montos de la previsión no utilizados, se entenderá que la finalización de la actividad se produce al momento de la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su constitución, conforme lo establecido en el primer párrafo del apartado I del inciso g) del artículo 21 de este Reglamento. d) Información y acreditación: Los sujetos comprendidos en el inciso a) deberán acreditar anualmente la vigencia y/o renovación del seguro contratado. Los comprendidos en el inciso b) deberán informar con carácter de declaración jurada el importe de la previsión efectuada y el monto efectivamente erogado. En ambos casos deberá informarse, además, el monto efectivamente deducido del Impuesto a las Ganancias. e) El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IX, artículo 29 de la Ley N° 24.196.

CAPÍTULO VIII:

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 24.- La competencia de la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, como Autoridad de Aplicación, es sin perjuicio de la participación que la Ley de Ministerios o las leyes especiales determinen para otros ministerios u organismos del Estado.

La Autoridad de Aplicación queda facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes para la mejor aplicación del presente régimen y para colaborar con las autoridades impositivas y aduaneras en el cumplimiento de las funciones que a estas les competen. Asimismo, establecerá normas para la confección, presentación y diligenciamiento de la documentación.

ARTÍCULO 25.- La declaración jurada prevista en el artículo 25 de la Ley N° 24.196 deberá ser presentada, anualmente, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde el cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior.

La declaración jurada a presentar deberá exponer con fidelidad las tareas, estudios e inversiones, con su respectivo cronograma, que el sujeto inscripto proyecta desarrollar durante el período fiscal informado.

El inscripto podrá introducir libremente modificaciones al programa de inversión proyectado sin necesidad de autorización previa, pero deberá informarlas a la Autoridad de Aplicación al momento de presentar el informe previsto en el artículo 18 de la Ley N° 24.196.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IX, artículo 29 de la Ley N° 24.196, y/o en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, según corresponda.

ARTÍCULO 26.- La Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento de los compromisos asumidos por el beneficiario en la declaración jurada presentada conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley N° 24.196, tomando como referencia la información declarada en el informe previsto en el artículo 18 de dicha ley, correspondiente al mismo período.

El incumplimiento de dichos compromisos se considerará comprendido en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 28 de la citada ley, salvo que el beneficiario acredite razones debidamente fundadas que justifiquen las modificaciones introducidas al plan de inversión, o a las tareas o estudios proyectados.

ARTÍCULO 27.- La obligación de los inscriptos de aportar la información geológica de superficie de las áreas exploradas se hará efectiva al momento de presentar a la Autoridad de Aplicación el estudio de factibilidad.

La Autoridad de Aplicación remitirá dicha información al Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR).

La obligación quedará extinguida por el desistimiento de las actividades de exploración y se suspenderá cuando se produzca la interrupción de las tareas. En ambos supuestos, los efectos se producirán a partir de la notificación fehaciente de tales circunstancias a la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO IX:

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 28.- La Autoridad de Aplicación podrá prorrogar o renovar el plazo fijado en la intimación a la que se refieren los incisos b) y c) del artículo 28 de la Ley N° 24.196. A todos los efectos establecidos en el inciso e) del artículo 28 de la Ley N° 24.196, se entenderá que se produce la desafectación de los bienes cuando estos se destinen a cualquier uso, permanente o transitorio, en actividades ajenas a las mineras comprendidas por la Ley N° 24.196, su reglamento y las resoluciones complementarias o aclaratorias dictadas por la Autoridad de Aplicación. Esta última podrá considerar, a su exclusivo juicio, que un uso no minero, atribuible a necesidades de índole personal o familiar del beneficiario, que sea puramente ocasional, no constituye desafectación.

ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO X:

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 31.- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) remitirá a la Autoridad de Aplicación y a la Unidad Ejecutora Especial Temporaria del Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), mediante los medios que la normativa complementaria establezca a tal fin, la información correspondiente a las declaraciones aduaneras vinculadas al Régimen de Inversiones para la Actividad Minera para optimizar su control; así como toda aquella información que la Autoridad de Aplicación estime corresponder para la aplicación del presente decreto.

La información arrojada por los medios digitales utilizados para la tramitación del presente será vinculante para el usuario, la Autoridad de Aplicación y la Autoridad de Fiscalización en el marco de las facultades previstas en el presente régimen.

ARTÍCULO 32.- Las declaraciones juradas que los beneficiarios del régimen deban efectuar en el marco de la Ley N° 24.196, este decreto reglamentario o sus normas complementarias deberán realizarse por proyecto minero.

A los fines del presente entiéndase por «proyecto minero» al conjunto de acciones, obras y bienes que tengan por finalidad llevar a cabo actividades tendientes al descubrimiento, valoración, cuantificación, preparación, desarrollo, extracción, transporte y comercialización de minerales de uno o más yacimientos mineros objeto de uno o más derechos mineros conforme al Código de Minería de la Nación. Asimismo, se entenderá como proyecto minero a aquel cuyo titular desarrolle procesos de industrialización o beneficios de minerales definidos en el inciso b) del artículo 5º de la Ley N° 24.196 en la medida que se cumplan con las condiciones allí establecidas.

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