#Fallos Pese a no haber denunciado su embarazo al momento de la afiliación se dispone la reafiliación definitiva a la empresa de medicina prepaga

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Partes: U. R. M. E. c/ Asociación Mutual Sancor Salud s/ amparo Ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Salta

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 5 de mayo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160059-AR|MJJ160059|MJJ160059

Voces: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – MEDICINA PREPAGA – OBRAS SOCIALES – AFILIACIÓN A OBRAS SOCIALES – PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO – EMBARAZO – ENFERMEDAD PREEXISTENTE

Se dispone la reafiliación definitiva de la actora a la empresa de medicina prepaga pese a no haber denunciado su embarazo al momento de la afiliación.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que dispuso la reafiliación definitiva de la actora a la empresa de medicina prepaga pues no obstante la omisión de denunciar su embarazo al momento de la afiliación, en el caso, no se advierte el daño que tal conducta pudiere causar a la empresa que pueda llevarla a rescindir el contrato o, a la inversa, el beneficio que acarrearía a la amparista y que constituiría un indicio de comisión dolosa; ello, por cuanto la cobertura pretendida se encuentra expresamente contemplada en el Programa Médico Obligatorio, por lo que no podría dar lugar al cobro de cuota adicional.

2.-El sistema normativo vigente impone la cobertura obligatoria del embarazo a través del Programa Médico Obligatorio y, en particular, del Plan Materno Infantil, lo que evidencia que la gestación es una contingencia expresamente prevista y tutelada por el ordenamiento jurídico; desde esta perspectiva, la omisión de informar un embarazo -aun en el supuesto de haber tenido conocimiento de ello- carece de entidad suficiente para justificar la sanción extrema de rescisión contractual, en tanto no se trata de una patología, no configura un riesgo extraordinario o imprevisible, es temporal y, además, se encuentra dentro de las prestaciones que la demandada está obligada a cubrir en el citado Programa.

3.-El embarazo no constituye una enfermedad sino un hecho biológico natural, propio de toda mujer en edad fértil, lo que impide asimilarlo sin más a una ‘preexistencia’ en los términos clásicos del riesgo asegurativo.

4.-Más allá de la posibilidad de las entidades de medicina prepaga de obtener mayor información a la proporcionada por sus afiliados o de cotejar la suministrada, el ordenamiento exige a estos últimos el deber de declarar bajo juramento aspectos que atañen a su situación de salud, cuyo conocimiento por parte de las prestadoras del servicio deviene indispensable para la justicia y equidad del vínculo y las obligaciones que asumen.

5.-Si, pese a una declaración jurada ajena a la verdad, se obliga a las entidades que prestan servicio de medicina prepaga, pierde sentido la sanción dispuesta en la Ley y, entonces, en la medida en que las empresas no lo adviertan, la mendacidad u ocultamiento de datos no tendrá ninguna consecuencia; con lo que a la postre y lógicamente, se incentivará una mayor transgresión de la obligación de veracidad y buena fe.

Fallo:
Salta, 5 de mayo de 2026.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Asociación Mutual Sancor Salud contra de la sentencia de fecha 26/12/2025; y CONSIDERANDO:

1.- Que mediante la resolución impugnada la Jueza de la anterior instancia hizo lugar a la acción de amparo deducida por M. E. U. R. y ordenó a Sancor Salud que inmediatamente de notificada proceda a la reafiliación definitiva de la nombrada en el plan de salud Sancor 3000 oportunamente contratado, con restablecimiento de la cobertura total y el correspondiente acceso al Plan Materno Infantil. Impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales de la Dra. U. R., quien actuó por derecho propio, en la suma de $1.274.445, equivalente a quince (15) UMA, con más el correspondiente IVA en caso de corresponder.

1.1.- Para resolver en tal sentido la jueza a quo, luego de referirse a la pertinencia de la vía elegida, sostuvo que a partir de las constancias médicas acompañadas no es posible tener por corroborado que la actora conocía su estado de gravidez a la fecha de afiliación y mucho menos que hubiera obrado con mala fe al afiliarse y completado falsamente la declaración jurada respectiva.

Remarcó que no se demostró que la afiliada haya omitido dolosamente comunicar que se encontraba embarazada, máxime cuando de autos surge que el Dr. C. R. indicó como fecha de última menstruación el 30/06/25 (cfr.certificado médico del 30/09/25 emitido por el galeno de mención).

Refirió que si bien dicha fecha no coincide con la consignada por ella al completar la Declaración Jurada de Salud -en la que declaró como FUM el 07/07/25-, lo cierto es que la diferencia existente es de apenas siete días, circunstancia que, por sí sola, no permite concluir que la amparista tuviera conocimiento o siquiera sospechara encontrarse cursando un embarazo al momento de la afiliación.

Destacó que la propia actora el mismo día en que suscribió la Declaración Jurada de Salud se comunicó vía WhatsApp con un agente de Sancor, lo cual considera relevante en tanto demuestra que la amparista no ocultó información alguna, ni obró de mala fe, sino que puso en conocimiento de un empleado de la demandada una situación de mera incertidumbre, pues en aquella oportunidad no contaba con diagnóstico médico certero que confirmara su embarazo.

Explicó que la afiliada fue dada de alta el 04/08/25, habiendo tomado conocimiento de que se encontraba embarazada con la ecografía del 18/08/25, lo que fue confirmado el 20/08/25 mediante informe médico expedido por el Dr. C. R., es decir, con posterioridad a la afiliación.

Sostuvo que la demandada en la etapa precontractual se encontraba totalmente legitimada para someter a la afiliada a una revisación médica y/o pedir los estudios médicos y/o documentación que estimare pertinente a fin de concretar el contrato de afiliación, lo que no hizo.

En suma, consideró que no se vislumbra que la actora hubiese tenido intencionalidad de falsear la declaración jurada toda vez que al momento de la afiliación no tenía conocimiento preciso y cabal de su estado de gravidez.

Por otro lado, y sin perjuicio de las precisiones efectuadas, consideró que aún en el caso que la actora haya conocido su embarazo, la interpretación armónica de los art.9 y 10 de la Ley 26.682 no permite a la empresa de medicina prepaga desafiliarla por dicha circunstancia, pues sólo la habilita cuando se falsea u oculta en la declaración jurada la preexistencia de alguna enfermedad y aquél no es una patología que justifique el cobro de una cuota adicional. En base a su postura, citó los fallos de la Cámara Federal de Mendoza, Sala A, en los autos caratulados «Reyes Maira Daiana c/ Asociación Mutual Sancor Salud, Expte. FMZ 27704/2022 del 18/12/23 y de la Cámara Civil y Comercial Federal, Sala III, en los autos caratulados «F.Y. c/ OSDE s/ amparo de salud», Expte. 12.146/2018, fallo del 24/06/2018, al entender que resultan de aplicación al presente.

Finalmente, concluyó que la conducta de la demandada de rescindir unilateralmente el contrato resulta arbitraria e ilegítima.

2.- Que al expresar agravios, el apoderado de Sancor Salud expresó que la decisión recurrida le causa a su mandante un gravamen actual y concreto al convalidar la invalidez de la rescisión contractual dispuesta por falseamiento/reticencia en la DDJJ e imponer una afiliación definitiva con cobertura total y acceso al Plan Materno Infantil.

Alegó que el pronunciamiento incurre en una valoración irrazonable de la prueba y en una interpretación contra legem del régimen federal de medicina prepaga (Ley 26.682 y Dec. 66/2019), con afectación del derecho de defensa y del principio de buena fe contractual.

Al respecto, sostuvo que la a quo minimizó el indicio más contundente del expediente, esto es, que la actora declaró bajo juramento una FUM que no se corresponde con la que surge de la documentación obstétrica incorporada (07/07/2025) y negó el embarazo, cuando su FUM real era el 30/06/2025.Aclaró que esa «semana» no es inocua, pues resulta ser la diferencia crítica que permite «correr» el atraso y ocultar la amenorrea existente a la fecha de firma (04/08/2025). Acotó que el fallo trata ese punto como si fuese una «estimación menor», pero es precisamente el núcleo del engaño.

Sostuvo que la jueza de grado omitió ponderar que apenas dos días después de firmar la DDJJ la actora se realizó un test de embarazo, alegando que esa inmediatez torna incompatible con la buena fe una respuesta negativa categórica en la DDJJ.

Por otro lado, arguyó que la sentencia, de manera arbitraria, prescinde de los indicios objetivos (cronología y contradicción documental) para refugiarse en una valoración subjetiva de intención, premiando una DDJJ inexacta, cuando es el instrumento decisivo del contrato.

En tal sentido, refirió que la cronología objetiva revela un patrón indiciario que el fallo desatiende: al momento de suscribir la DDJJ (04/08/2025), si se toma la FUM real (30/06/2025), ya habían transcurrido aproximadamente cinco semanas sin menstruación (amenorrea significativa). Pese a ello, la actora marcó «NO» a embarazo y consignó una FUM diversa (07/07/2025), reduciendo el atraso en términos formales. Luego, apenas 48 horas después (06/08/2025), se practica un test de embarazo y el 18/08/2025 una ecografía confirma gestación de semanas compatibles con FUM 30/06/2025. Afirmó que esta concatenación temporal es incompatible con la tesis de «ausencia total de sospecha» al 04/08/2025 sino que, como mínimo, existía una duda relevante que, bajo el estándar de buena fe, impedía responder «NO» en una declaración jurada, bajo el principio de buena fe y veracidad informativa.

Acotó que la sentencia de grado se apartó injustificadamente del criterio consolidado por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Salta, Sala II en casos análogos de falseamiento de declaración jurada en contratos de medicina prepaga y citó el precedente «Noviasky, Pía Yesica C/ Sancor Salud S/ Amparo» (Expte.FSA 7452/2023/CA1).

Dijo que marcar «NO» ante la consulta por embarazo, mientras se reconoce contemporáneamente una duda, no acredita transparencia sino que configura reticencia y que la DDJJ constituye el soporte típico y formal del régimen de admisión, por lo que una conversación informal no la integra ni sustituye.

En ese sentido, se agravió de que la sentencia construya la buena fe a partir de un chat, desplazando el eje desde el acto precontractual formal (DDJJ) hacia una comunicación accesoria, lo cual considera improcedente ya que la DDJJ es el instrumento legal destinado a exteriorizar información relevante al contratar y no se «completa» ni «corrige» mediante comunicaciones paralelas; y aun si se la considerara, esa conversación no prueba ausencia de ocultamiento, sino lo contrario: acredita que la duda existía y que, pese a ello, en el documento formal se consignó una negativa categórica («NO»).

Expuso que la buena fe objetiva -lealtad y probidad- impone deberes de información y abstención de conductas antifuncionales en la etapa precontractual (cfr. Alterini, CCyC comentado, t. V, p.36, LL Online), lo que, aplicado al régimen de la Ley 26.682, se traduce en el deber del postulante de declarar completa y verazmente lo requerido en la DDJJ, cuyo incumplimiento habilita la causal resolutoria por falseamiento/reticencia.

Por otro lado, criticó que la sentencia afirmara que su parte se encontraba legitimada a someter a la afiliada a una revisación médica, al entender que dicho razonamiento es jurídicamente insostenible, dogmático y , pues invierte contra legem el sistema de admisión diseñado por el legislador en la Ley 26.682, trasladando la carga de la veracidad del afiliado (deber de informar) a una supuesta obligación de «investigación policial» o auditoría médica previa a cargo de la prestadora, obligación que no surge de norma alguna.

Señaló que tal enfoque invierte la carga de la buena fe que exige que sea el usuario quien informe completa y verazmente su estado de salud, especialmente cuando se lo interroga de forma específica sobre antecedentes y tratamientos y la prestadora, a partir de esa información, evalúa el riesgo, puede proponer un valor diferencial de cuota o, en su caso, ejercer la facultad resolutoria por falsedad.

Por otro lado, criticó lo afirmado por la a quo en cuanto a que de ninguna parte de la normativa surge que el embarazo deba ser abordado como enfermedad preexistente, por cuanto lo que la ley sanciona es la falsedad, señalando que el art. 9 Ley 26.682 no condiciona la rescisión a la naturaleza de lo omitido/falseado, sino al hecho del falseamiento del instrumento exigido por el régimen. Así, acotó que la jueza introduce una distinción que la ley no contempla (patología vs. estado fisiológico) para neutralizar una causal legal de orden público.Citó en abono de su postura el fallo del Juzgado Federal de Tucumán N° 2 en autos «BRUHN TERAN, AGUSTINA MARIA c/ ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR SALUD» (Exp te.

9245/2024), donde ante un caso análogo de ocultamiento de embarazo, se rechazó el amparo.

Dijo que la rescisión no se funda en el hecho biológico de estar embarazada, sino en el falseamiento de la DDJJ (conducta dolosa), conducta universalmente reprochable y aplicable a cualquier afiliado, sin distinción de género.

Por último, se agravió respecto a la imposición de costas, alegando que resulta arbitraria toda vez que omite valorar que su mandante actuó con causa probable y amparada en un marco legal específico que la facultaba a proceder como lo hizo, desconociendo las excepciones al principio objetivo de la derrota (art. 68, 2da parte CPCCN) aplicables a cuestiones de derecho complejas o dudosas. En tal sentido, refirió que aun en la hipótesis de que el resultado de fondo se mantuviera, corresponde aplicar la excepción del art. 68, 2° párrafo CPCCN:la demandada articuló una defensa seria, fundada en el régimen federal y en prueba documental, existiendo una cuestión fáctico-jurídica objetivamente controvertida, por lo que solicitó que se impongan por su orden.

Finalmente, hizo alusión a la improcedencia de la acción, aduciendo que la sentencia en crisis convalida la utilización de la vía excepcional del amparo para resolver una cuestión fáctica y probatoria compleja -la existencia (o no) de dolo/reticencia en la declaración jurada de ingreso- que exige amplitud de debate y prueba, ajena al marco cognoscitivo estrecho de este proceso.

Hizo reserva del caso federal.

3.- Corrido el pertinente traslado de ley, la parte actora lo contestó en fecha 04/02/2026 solicitando el rechazo del recurso.

Expuso que los agravios no logran desvirtuar la sentencia recurrida, en tanto la crítica se construye sobre una lectura forzada de hechos acreditados en la causa, una interpretación errónea de los extremos jurídicamente relevantes y la reiteración de argumentos que ya fueron debidamente examinados y descartados por la jueza de grado.

Agregó que el recurrente insiste en desplazar el eje del debate hacia cuestiones que no constituyen el objeto del proceso, omitiendo el fundamento central del fallo, esto es, la absoluta falta de prueba de la mala fe invocada como causal de rescisión contractual.

Dijo que la apelación se apoya en precedentes jurisprudenciales manifiestamente inaplicables al tratarse de casos donde los afiliados omitieron declarar preexistencias ya diagnosticadas y tratadas con anterioridad al momento de su afiliación.

Por otro lado, hizo mención a la contradicción de la demandada al exigir en esta instancia un debate probatorio que nunca consideró necesario al momento de rescindir unilateralmente el contrato, decisión que adoptó sin contar con prueba alguna del falseamiento alegado.

Seguidamente explicó que esa parte tomó conocimiento efectivo de su estado de gravidez en fecha 18/08/2025, es decir, con posterioridad a su afiliación del día 04/08/2025, extremo que descarta toda posibilidad de dolo, ocultamiento o mala fe al momento de completar la declaración jurada.

Refirióque la diferencia de siete días entre la fecha de la última menstruación consignada en su declaración jurada y la que obra en la primera ecografía responde al carácter aproximado de dicho dato, propio de un proceso biológico que no admite una determinación exacta, pues suele ser objeto de estimaciones personales o médicas y que, en su caso, al tener ciclos irregulares, no recordaba con exactitud. Igualmente, señaló que dicha circunstancia carece de relevancia práctica por cuanto la cobertura integral del embarazo se encuentra comprendida en el Plan Materno Infantil, incluido en el PMO y no puede ser motivo de rechazo ni de exclusión alguna.

Afirmó que la declaración jurada de salud no se funda en conjeturas, sospechas o estados subjetivos de incertidumbre, sino en hechos ciertos y conocidos al momento de su suscripción, por lo que pretender que una mera expectativa o deseo – búsqueda de un embarazo- equivalga a un conocimiento efectivo del mismo, importa desnaturalizar el alcance y finalidad de la declaración jurada.De allí, que consideró que la noción de «duda relevante o sospecha fundada» invocada por la demandada no constituye un estándar jurídico válido para fundar una rescisión contractual ni suple la carga de probar el alegado falseamiento.

Manifestó que la sentencia recurrida no impone a la demandada un deber de «investigación policial» ni de «auditoría médica», como erróneamente sostiene, sino que lo que afirma es que quien decide rescindir unilateralmente un contrato con fundamento en una conducta dolosa debe acreditarla y no puede suplir esa carga con presunciones, conjeturas o interpretaciones retrospectivas.

En cuanto a las costas, refirió que la magistrada de grado aplicó correctamente el principio objetivo de la derrota sin que la demandada hubiera logrado demostrar la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse de dicha regla.

Finalmente, se expidió acerca de la procedencia del amparo como la única vía idónea y eficaz para tutelar de manera inmediata su derecho a la salud y el de su hijo por nacer, frente a una conducta que se sustentó en un supuesto fáctico no acreditado -mala fe al completar la declaración jurada- por la demandada y resaltó la extemporaneidad de dicho planteo.

4.- Que en fechas 18/02/2026 y 24/04/2026 dictaminaron el Fiscal Federal y la Asesora de Menores, respectivamente, propiciando ambos el rechazo del recurso y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada.

5.- Que ingresando a resolver, cabe señalar que el presente caso se encuentra regido por los términos de la Ley de Marco Regulatorio de Medicina Prepaga, pues en su art.1º segundo párrafo, se incluyó en su ámbito de regulación a las «. cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones cuyo objeto total o parcial consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión.».

La citada ley 26.682 ha previsto que la falsedad de la declaración, junto a la falta de pago de tres cuotas consecutivas, son las dos únicas causales que permiten la rescisión del contrato (art. 9º), revistiendo la norma carácter de orden público en virtud de lo dispuesto por su art. 28. Para tener por configurado el supuesto de «falsedad de la declaración», el ordenamiento exige no sólo la verificación de una falta de correspondencia entre los datos aportados y la realidad, sino la intencionalidad del afiliado de consignar información inexacta u omitir el suministro de detalles que le eran requeridos (conf. esta Cámara, sala II, en «Tache, Gladis Nilda en rep. de su hijo Hugo Ángel c/ Swiss Medical S.A. s/ Amparo Ley 16.986», sent. de fecha 8/8/17).

Este temperamento ha sido reafirmado por el Decreto Reglamentario 66/2019 que en su art. 9º, inc. 2, b) prescribe que para que la empresa de medicina prepaga pueda resolver con justa causa el contrato celebrado, en el supuesto de falseamiento de la declaración jurada, deberá acreditarse que el usuario no obró de buena fe en los términos del artículo 961 del Código Civil y Comercial de la Nación; añadiendo que la falta de acreditación de la mala fe del usuario determinará la ilegitimidad de la resolución.Asimismo, dispone que «La Superintendencia de Servicios de Salud dictará la normativa pertinente a fin de establecer las características que deberán contener las declaraciones juradas y el plazo por el cual se podrá invocar la falsedad», lo que cual aún no fue concretado.

Por otra parte, en el ANEXO I de la Resolución 2400/2023 APN SSS#M de fecha 29/11/2023 se establecieron cláusulas mínimas que deberán contener los contratos de planes de cobertura integral entre entidades de medicina prepaga y usuarios. Entre ellas, prevé en el punto 12. b la extinción del contrato por decisión de la entidad por falseamiento de la declaración jurada de salud cuando se verifiquen las siguientes circunstancias que den cuenta de que el usuario no obró de buena fe: (i) el usuario omitió informar una enfermedad o situación preexistente a la afiliación en la declaración jurada; (ii) el usuario sabía de la enfermedad o situación preexistente. En caso de rescisión por falseamiento de la declaración jurada, la entidad se encontrará facultada para rechazar toda nueva afiliación del usuario o usuaria por un plazo de DOCE (12) meses. En caso de contratación de grupo familiar, únicamente se podrá excluir por falseamiento al integrante respecto del cual se hubiere falseado la declaración jurada, conservándose la afiliación del resto del grupo familiar y reduciendo la cuota en la parte proporcional correspondiente al integrante excluido.

Esa intencionalidad de ocultar la verdad en la declaración jurada, como es obvio, no puede provenir sino de un conjunto indiciario a partir de conductas externalizadas y mensuradas objetivamente, pues resulta imposible ingresar al pensamiento del declarante (esta Cámara -antes de su división en salas-, «Solangue Cury, Alfonsina del Milagro c/ OSDE», del 02/07/14).

A su vez, el art. 271 del CCCN vigente prevé que «acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto.La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación».

6.- Que bajo tales pautas, en autos habrá de decidirse si la rescisión de la afiliación de la actora dispuesta con base en el supuesto falseamiento de su estado de salud en la declaración jurada por ocultamiento de embarazo, fue arbitraria o no.

En otras palabras, corresponde establecer si la afiliada conocía su estado de gravidez al momento de la suscripción del contrato con Sancor Salud y omitió deliberadamente anoticiar a la empresa.

6.1.- Al respecto, cabe tener presente que de las constancias d e autos surge que M. E. U. R. se afilió a Sancor Salud el día 4/08/2025 bajo el plan SANCOR 3000, N° afiliación 2276418/00, habiendo firmado la declaración jurada ese día, oportunidad en la que no informó ninguna patología y ante la pregunta sobre si se encontraba cursando un embarazo declaró que «no», consignado como fecha de última menstruación (FUM) el 07/07/2025.

Por otra parte, de la historia clínica acompañada se desprende que dos semanas después, el 18/08/2025 el Dr. C. R., especialista en Obstetricia y Tocoginecología, refirió que en el endometrio «se observa imagen anecoica, ovalada, compatible con saco gestacional, en cuyo interior se observa embrión el cual presenta un LEM de 10.69 mm que se corresponde con una edad sonar de 7.1 semanas +/- 4 días que coincide con FUM aportada por la paciente», estableciendo como fecha probable de parto el 05/04/2026.

Seguidamente el 20/08/2025 se realiza examen de laboratorio de rigor en virtud de su estado de gravidez.

Asimismo, que el 30/9/2025 el Dr.Rizzotti certificó que la paciente cursa una gestación de 7 semanas, consignando como FPP el 6/04/2026 y FUM 30/06/2025.

Entre la documental acompañada por la actora, también se observa un print de mensajes entre la paciente y un agente de Sancor Salud del 04/08/2025 -es decir, del mismo día de la afiliación- donde U. le manifiesta «¿C., una consulta que me quedé con la duda por lo de la fecha del período, Sancor rechaza la cobertura si , recibiendo la afiliada está embarazada? como respuesta «En Sancor como en la mayoría de las prepagas el embarazo es considerado como una condición preexistente y puede no estar cubierta. Por eso se pregunta la fecha FUM. Las mujeres cuando le determinan que está embarazada el certificado tiene que decir que es posterior a la fecha declarada». Luego la afiliada le expresa «Ahh bien. C., por la fecha, tengo un atraso y no sé si estoy embarazada o no, a veces tengo atrasos, pero estoy buscando. No quisiera tener complicaciones con la obra social. Si Sancor no me cubriría en caso de estar embarazada, busco otra opción. Pero me quiero quedar tranquila con ese tema y en cualquier caso saber que tengo cobertura «.

A su vez, de la prueba adjuntada por la demandada surge que el 07/10/2025 se envió Carta Documento a la afiliada haciéndole conocer que en el mes de septiembre se detectó que se encuentra embarazada, estado preexistente desde antes de su afiliación y que omitió exponerlo en la declaración de estado de salud suscripta, lo cual surge del certificado de embarazo y estudios por ella aportados, configurándose reticencia y mala fe por lo que se procede a extinguir el vínculo con causa en el art. 9 de la ley 26.682 a partir del 07/10/2025.

En la misiva se consignó, además, que «se encuentra probado que en el caso Ud.no obró de buena fe y que teniendo pleno conocimiento de los documentos que suscribía -y además pleno ejercicio de su capacidad civil-, omitió denunciar su estado preexistente sin ninguna justificación. Por todo lo expuesto, rescindimos el contrato por su exclusiva culpa partir del 07/10/2025.».

Luego, el 08/10/2025 la actora remitió Carta Documento intimando a Sancor Salud su inmediata reincorporación como afiliada activa y que se restablezca la cobertura total y el acceso al Plan Materno Infantil (PMI). Asimismo, mencionó que después de haber presentado el 29/09/2025 la solicitud de alta al PMI, con la documentación pertinente, en fecha 02/10/2025 fue contactada telefónicamente por personal de Sancor Salud quienes le manifestaron que debía darse de baja voluntariamente dentro de las próximas 48 horas bajo el argumento de una supuesta falsedad en su declaración jurada al existir una diferencia de unos pocos días entre la fecha consignada como última menstruación en su DDJJ (07/07/25) y la que figura en la ecografía (30/6/25). Negó tener conocimiento de su estado de embarazo al momento de completar la solicitud, explicando que al tratarse de un hecho biológico cuya confirmación depende de posteriores estudios médicos, se excluye toda posibilidad de dolo o mala fe y evidencia la arbitrariedad del proceder de Sancor Salud al pretender fundar una rescisión contractual.

Tal misiva fue respondida por igual medio por la obra social en fecha 27/10/2025 rechazando en todos sus términos lo reclamado.

6.2.- Ahora bien, de las constancias referenciadas resulta evidente que al momento de suscribir la declaración jurada en fecha 04/08/2025 la actora, al menos, tenía una sospecha relevante sobre la posibilidad de encontrarse embarazada.

En efecto, ese mismo día le informó a un agente de Sancor Salud sobre la posible existencia de un atraso y de su estado de incertidumbre, lo que fácilmente podría haber sido dilucidado mediante un test de embarazo o un análisis de sangre de rutina.Ello, sumado a la falta de coincidencia entre la FUM declarada al momento de la afiliación (07/07/2025) y la que surge de la ecografía (30/06/2025) que fuera informada por la propia afiliada al ecografista, conforme surge del certificado médico, lo que permite concluir que la amparista si bien podía no conocer con certeza su estado de gravidez, tenía una duda importante al respecto, lo cual debió haber sido informado a la empresa en la declaración jurada.

Tan es así, que la misma actora en su demanda expresó que, ante la incertidumbre generada por la irregularidad de su período menstrual, se realizó a los dos días de la afiliación un test de embarazo que dio positivo, luego de lo cual concurrió al médico quien le indicó una ecografía, la que se realizó el 18/08/2025, es decir, dos semanas después de su afiliación.

En esa secuencia temporal, es posible concluir que su accionar, al responder de forma negativa la pregunta del cuestionario de alta sobre el embarazo, se configuró un supuesto de «omisión en la declaración» en cuanto hubo ausencia de un sinceramiento sobre las condiciones de salud de la actora, las que no fueron expuestas oportunamente conforme la buena fe que debe presidir el contrato.

De aquí se sigue que, más allá de la posibilidad de las entidades de medicina prepaga de obtener mayor información a la proporcionada por sus afiliados o de cotejar la suministrada, el ordenamiento exige a estos últimos el deber de declarar bajo juramento aspectos que atañen a su situación de salud, cuyo conocimiento por parte de las prestadoras del servicio deviene indispensable para la justicia y equidad del vínculo y las obligaciones que asumen.

En este horizonte, la importancia del cumplimiento responsable de esa carga impuesta a quienes pretenden beneficiarse con la cobertura de la atención médica, se advierte sin dificultad de la decisión legislativa de sancionar tan severamente el proceder en contravención a lo así dispuesto, siendo, como se dijo, esta conducta y la faltade pago de tres cuotas íntegras y consecutivas las únicas causales que facultan a las prestatarias a disolver las relaciones consumadas.

Es que si, pese a una declaración jurada ajena a la verdad, se obliga a las entidades que prestan servicio de medicina prepaga, pierde sentido la sanción dispuesta en la ley y, entonces, en la medida en que las empresas no lo adviertan, la mendacidad u ocultamiento de datos no tendrá ninguna consecuencia; con lo que a la postre y lógicamente, se incentivará una mayor transgresión de la obligación de veracidad y buena fe.

Al respecto, ha de recordarse que el principio de buena fe obliga a todos a observar una determinada actitud de respeto, lealtad y de honestidad en el tráfico jurídico, en el cual se fundamenta la garantía de justicia y equidad (cfr. López Fidanza, Alberto J., «El principio de la buena fe», La Ley 2004-E, 120). Y esto, tanto cuando se ejerza un derecho, como cuando se cumpla un deber.

En el marco de las relaciones contractuales, se trata de que las partes ciñan su conducta a las exigencias de la recíproca lealtad, debiendo cumplir sus obligaciones sin apartarse de esa buena fe – probidad (cfr. Spota, Alberto G., «Instituciones de Derecho Civil – Contratos», Tomo II, p. 155).

Como es sabido, la «bona fides» tiene plena aplicación en nuestro sistema normativo y ha sido receptada en el actual Código Civil y Comercial de la Nación Unificado convertido en ley por la 26.994 que en su art. 9º dispone que «Los derechos deben ser ejercidos de buena fe» y en su art. 961 prácticamente reitera los términos del anterior art. 1198 CC, agregando que «[Los contratos] . obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor»; y disponiendo en el art.991 que «Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente» (confr. lo expuesto en sentido concordante en Rivera – Medina, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t°1, págs. 83/84).

6.3.- No obstante lo expuesto respecto de la omisión de la amparista en denunciar su embarazo al momento de su afiliación, en el caso, no se advierte el daño que tal conducta pudiere causar a la empresa que pueda llevarla a rescindir el contrato o, a la inversa, el beneficio que acarrearía a la Sra. U. y que constituiría un indicio de comisión dolosa. Ello, por cuanto la cobertura pretendida se encuentra expresamente contemplada en el PMO, por lo que no podría dar lugar al cobro de cuota adicional.

En ese sentido, se comparte lo señalado por la magistrada a respecto de que el embarazo no constituye quo una enfermedad sino un hecho biológico natural, propio de toda mujer en edad fértil, lo que impide asimilarlo sin más a una «preexistencia» en los términos clásicos del riesgo asegurativo.

A su vez, como se dijo, el sistema normativo vigente impone la cobertura obligatoria del embarazo a través del Programa y, en particular, Médico Obligatorio del Plan Ma terno Infantil, lo que evidencia que la gestación es una contingencia expresamente prevista y tutelada por el ordenamiento jurídico.

Desde esta perspectiva, la omisión de informar un embarazo -aun en el supuesto de haber tenido conocimiento de ellocarece de entidad suficiente para justificar la sanción extrema de rescisión contractual, en tanto no se trata de una patología, no configura un riesgo extraordinario o imprevisible, es temporal y, además, se encuentra dentro de las prestaciones que la demandada está obligada a cubrir en el PMO.

Maxime cuando la decisión adoptada por la demandada -prevista en el art.9 de la ley 26.682- impacta directamente no solo sobre la afiliada sino también sobre su hijo -quien a la fecha contaría con semanas de vida de acuerdo a la FPP denunciada-, el cual requiere de una protección reforzada de acuerdo a su estado de vulnerabilidad.

Por lo tanto, resulta razonable mantener la tutela más amplia a favor del menor, sobre todo ponderando los valores jurídicos en juego. No hay que perder de vista que en estos casos la intervención judicial debe priorizar por sobre intereses de orden patrimonial colectivos, aquéllos que cuentan con un mayor rango normativo, como son el derecho a la vida y a la preservación de la integridad psíquico-física, protegidos por los artículos 42 de la Constitución Nacional y los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. 12, ap. D, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por ley 26.378), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).

Además, el artículo 2 de la ley 26.061 (B.O. 26.10.2005), dispone que la Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos. Los derechos y las garantías de los niños son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransmisibles. Y que se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en la norma.Tienen derecho a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida (art. 8). Y particularmente tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud (art. 14). Y además dispone que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (art. 14).

En consecuencia, aun en el caso de que se admitiera que la actora conocía su estado de embarazo, la demandada no ha demostrado de qué manera concreta dicha circunstancia habría alterado la ecuación del contrato, tratándose de una contingencia cubierta obligatoriamente por el sistema.

7.- Que, de otro costado, el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la tramitación de las presentes actuaciones por la vía del amparo tampoco no puede prosperar.

Es que la alternativa de recurrir a un recurso judicial ordinario no sería eficaz en el caso ante la proximidad de la lesión irreparable a los derechos y garantías constitucionales en juego, dada la extrema urgencia que el caso merece, atento que se está velando por la cobertura médica no sólo de la afiliada sino también de un niño por nacer.

En este sentido la CSJN ha expresado que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos 299:358 y 305:307).

Por otra parte, es criterio consolidado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el derecho a la salud «estácomprendido dentro del derecho a la vida, que es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva, entendiendo que en el preámbulo de la Constitución ya se encuentran expresiones referidas al bienestar general, objetivo preeminente en el que, por cierto, ha de computarse con prioridad indiscutible la preservación de la salud» (Fallos 302:1284; 324:754; 325:292; 326:4931; 329:2552; 330:2340, entre otros).

Es que hallándose en juego los señalados derechos, tiene dicho el Alto Tribunal que «atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional» (doctrina de Fallos 327:2177 y sus citas, 327:2413, 2410; Fallos 329:4918; 331:563, entre muchos otros).

8.- Que en punto a las costas, por las particularidades del caso, que pudieron justificar la creencia de la demandada de tener un mejor derecho, se imponen por su orden (art. 68, 2° párrafo del CPCCN).

En virtud de lo expuesto, se RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 26/12/2025. Con costas por su orden (art. 14 de la ley 16.986 y art. 68, 2° párrafo del CPCCN).

II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas de la CSJN N° 24/2013 y 10/2025 y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.

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