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Partes: Friosef S.A. c/ Municipalidad de Santa Rosa s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 30 de abril de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159777-AR|MJJ159777|MJJ159777
Voces: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – MUNICIPALIDADES – CALLES Y CAMINOS PÚBLICOS
Responsabilidad del Estado Municipal por los daños sufridos en un camión de la empresa actora a raíz del hundimiento en la vía pública.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños contra la Municipalidad, en tanto se acreditó la existencia de un pozo y un deficiente estado de la calle donde se produjo el hundimiento que provocaron los daños en el camión de la actora.
2.-Para la determinar y acreditación del daño material no existe condición legal ni exigencia que imponga al demandado la constatación personal de los mismos, sino que pueden y deben acreditarse por cualquiera de los medios de prueba legalmente admitidos.
Fallo:
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los treinta (30) días del mes de abril de 2026, se reúne la SALA 1 en ACUERDO (arts. 257 y 259 CPCC) para resolver el recurso de apelación en causa: «FRIOSEF SA c/MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS» Nº 150665, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 1 (Of.G.C.C. – Ira. Circ. Judicial) Nº24757(r.C.A.) y de acuerdo al orden de votación sorteado (act. 4018962), dicen:
La jueza Marina E. ALVAREZ:
I.- La sentencia en recurso Apela la Municipalidad de Santa Rosa (parte demandada) la sentencia dictada por la jueza Susana E.
FERNANDEZ (act. 3351730, 10.11.2025) en el marco de la demanda que FRIOSEF S.A. promovió en contra de su parte y mediante la cual reclamó el resarcimiento de los daños derivados del hecho ocurrido el día 24.04.2021 cuando, en oportunidad de circular el camión de su propiedad (Iveco modelo STRALIS 460, dominio OTS432 con semirremolque Bonano, dominio AC987HF) conducido por el chofer Roberto Loperana con destino a la Distribuidora «El Faro» por la calle San Pablo de esta ciudad (e/ Virgen de Fátima y San Roque) cuando se produjo el hundimiento en un pozo existente en esa calzada y, como consecuencia de ello, sufrió la «rotura del radiador, el spoiler bajo paragolpe y los estribos izquierdo y derecho» y dada la indisponibilidad de aquel hasta ser reparado (dos semanas aproximadamente) se vió privado de realizar los viajes para el traslado de mercaderías a sus clientes y la percepción de ingresos por esos fletes.
Contexto en el cual, previo considerar acreditada la ocurrencia del hecho como la responsabilidad de su parte por «falta de servicio en el mantenimiento de la calle» e «incumplimiento en el ejercicio del poder de policía en el control y supervisión de obras en las calles de su dominio» (arts. 36 inc. 16, 67 inc. 22 y 23, 102 1 a), 103 inc.10 Ley 1597), la condenó a abonarle los rubros reclamados (daño emergente y lucro cesante) con costas a su cargo (art. 62, primera parte, CPCC).
Decisión esa que motiva sus agravios (act.3939448): el primero, radica en que se tuvo por acreditada la existencia del hecho que motiva la demanda; el segundo, en la procedencia de los rubros y solicita su revocación (con readecuación de costas y honorarios), respondidos a su vez por la parte actora (act.3939448) quien solicita sean rechazados.
Por tanto, en ese contexto recursivo dado (arts. 257 y 258 CPCC) corresponde darles abordaje, pues las demás cuestiones (marco jurídico aplicado para la atribución de responsabilidad, costas y honorarios) no vienen impugnadas.
II.- La apelación (act.3902420): su tratamiento y decisión II.-a) En ese cometido, al desarrollar su primer agravio, reprocha que para tener por acreditada la existencia del hecho la jueza se basó en las fotografías del lugar porque, según dijo, «no fueron desconocidas por su parte.» Pero ese reconocimiento, según expone, no ha sido tal; pues al responder la demanda (punto VIII PRUEBA – PARTE ACTORA) expresó «Se desconoce expresamente las fotografías acompañadas por no constar en las mismas la ubicación real»; tampoco fueron ratificadas ni reconocidas por testigos ni complementadas con otros medios de prueba, como avaladas por la certificación de un notario.
Entiende por ello que no se las puede tener por válidas.
Objeta, a su vez, que no considerara el expediente administrativo (N° 2353/2021) que su parte adjuntó al responder la demanda (act.2838333), por cuanto de esas actuaciones, según dice, surge que:
«1) no se registraron reclamos en la zona de la calle San Pablo entre Virgen de Fátima y San Roque durante el mes de Abril»; «2) No existieron problemas operativos o de funcionamiento de las colectoras cloacales existentes en la zona en cuestión»; y, «3) habiéndose citado al actor para que acerque a la Dirección de Vialidad Municipal el camión en cuestión, para poder inspeccionarlo, el mismo no concurrió».
Refiere, con cita de jurisprudencia, que las actuaciones administrativas «están amparadas por la presunción de la veracidad de su contenido, por ser verdaderos instrumentos públicos, a punto tal que no es obligación del P.E. aportar pruebas para confirmarlas».
Cita jurisprudencia conforme la cual » Las actuaciones y registros oficiales, así como las de las empresas del Estado, gozan de la presunción de veracidad que emana de los instrumentos públicos, atendiendo a la validez y regularidad que cabe presumir en los actos de los funcionarios públicos» («MARINERO, ELSA RENE c/ SECRETARIA DE SALUD PUBLICA Y/O PROVINCIA DE SAN JUAN s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – II CUERPO SENTENCIA. 19 de Mayo de 2005. CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA.
SAN JUAN, SAN JUAN. Sala 01)». «Las actuaciones administrativas en particular son frecuentemente el principal medio probatorio» (CSJN en autos «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa ‘Aceitera General Deheza SA c. EN – M.de Economía – UCESCI s/ amparo por mora'», sentencia del 12/11/2019, AR/JUR/39246/2019)» Cuestiona, asimismo, que se tuviera por acreditado el hecho denunciado por la parte actora en (i) «la exposición policial» que fuera realizada dos días después del supuesto accidente, como en (ii) dos testimonios que, según afirma, no contaron con la objetividad suficiente que este tipo de procesos requiere.
Invoca respecto del primero (i) que «la exposición policial realizada por una de las demandantes, adelanto que no puede considerarse como un elemento corroborante de los detrimentos reclamados en atención a que no es más que una manifestación unilateral de la interesada sin comprobación policial acerca del hecho que la motiva, ni control de la contraria. A ello cabe agregar que el daño es un requisito ineludible de toda pretensión resarcitoria y, por ende, sin éste no hay responsabilidad civil, pues no hay qué reparar» (Causa 23646 r.C.A, Sala 2).
Mientras que, en cuanto a la prueba testimonial (ii) expresa que para tener por acreditado el hecho el principal testigo considerado fue el conductor del camión, LOPERENA, también HABERKON.
Pero resulta, según aduce, que ambos son dependientes directos de la parte actora, por lo cual debieron ser valorados mediante la sana critica y si existían otras pruebas que respalden o contradigan sus versiones, porque la que dieron es fiel reproducción de los dichos que expresó la parte actora en su demanda, sin que sean respaldadas con el resto de la prueba.
Reitera que «las fotografías fueron desconocidas» y que «la exposición policial fue realizada con posterioridad al siniestro.», pero además, » no existió pericial sobre el vehículo»; » sumado a la declaración del chofer del camión» quien manifestó que ese día fue socorrido por una «pala grande de la Municipalidad»; pero que según el informe aportado «el emhsu no posee camión con pala.» (actuación n.º 3500889) Además, reprocha que la jueza no hizo referencia a la testimonial de RUIZ (mecánico) quien dijo haber arreglado el vehículoen «Junio de 2021» lo cual no condice con la fecha denunciada en la demanda (24.4.2021) ni en la que fuera hecha la exposición policial (26.4.2021), y tampoco existe factura por ese trabajo.
En definitiva sostiene que del material probatorio reunido no surge con claridad la existencia del hecho denunciado.
II.-a) 1.1 Pues bien, puesta en cuestión esa acreditada existencia del hecho que la parte actora denunció como ocurrido el día 24.4.2021 y en tal sentido concluyo la jueza, de acuerdo a la prueba valorada entre las cuales constan las actuaciones administrativas tramitadas por ante la Municipalidad apelante, previo a iniciar esta acción judicial, y por ella aportada (en formato papel).
En efecto, de ellas surge que se registraron con el n° 2353/2921/1/-1 , con origen 18.06.2021 a resultas del reclamo que FRIOSEF SA presentó ante esa autoridad municipal, caratulado:»s/CARTA DOC.N° CED026971780-RECLAMOS DAÑOS EN VEHÍCULO».
Actuaciones que, según refiere en su agravio, no fueron consideradas por la jueza, pese a que por formar parte de aquel, en principio. se presumen auténticas; aspecto este (carácter de instrumento público como su contenido) que, digo, no ha sido puesto en dudas, antes ni ahora, por la parte actora.De allí que al ser prueba adquirida para el proceso está sujeta a ponderación; mas lo cierto es, contrariamente a lo postulado, que de los considerandos de la sentencia surge que la jueza las consideró junto con las demás pruebas para arribar a la conclusión que la Municipalidad apelante ahora reprocha; esto es, que el hecho denunciado por FRIOSEF del día 21.04.2021 efectivamente ocurrió.
En ese sentido observo que mientras el encargado de la oficina de reclamos dijo que «no se REGISTRARON reclamos en la zona de calle SAN PABLO entre VIRGEN DE FATIMA y SAN ROQUE en la Red Colectora de Cloacas, en el mes de Abril» (hs 25), el Director de Saneamiento Urbano sí dio cuenta de la existencia de inconvenientes en ese sector.
Así lo referenció en su informe del 22.11.2021, en el cual, previo recordar que en aquella calle «.se desarrolla la traza del denominado Nexo 1 , Obra contratada por IPAV y ejecutada por la empresa IACO Construcciones SA denominada «Red de desagües de la zona urbana sur-este de Santa Rosa- Programa federal de construcción de viviendas «Techo Digno» Santa Rosa – 1009 Viviendas ( Nexos I y II)» señaló «la cual tuvo oportunamente algún problema de socavaciones y hundimiento», para decir también que «fue resuelto por la CONTRATISTA previo a la RECEPCIÓN DEFINITIVA de la obra, que se realizó con fecha 22 de Febrero de 2021» .
De allí que, al señalar ese funcionario municipal que esos problemas fueron resueltos, confirma su existencia, tal como lo ponderó la jueza y para lo cual, justamente, referenció aquel informe de la Direccion de Planeamiento Urbano al que me referí.
En tanto indicó que, según consta en «h. 27/28 del expediente administrativo 2353/2021/1-1 reservado en la OGCC (act.3023519)» de a quel surgía que en la calle «San Pablo entre Virgen de Fatima y San Roque» se desarrolló la traza de una obra de red de desagues que «tuvo oportunamente un problema de socavaciones y hundimientos» .
También señaló que «Si bien la Direccion de Saneamiento Urbano de la Municipalidad informó que los problemas de socavones y hundimientos oportunamente detectados «fue resuelto por la contratista previo a la recepcion definitiva» de la obra en febrero de 2021.» ; a la vez que indicó que «las fotografías de h. 12, 13, 15, 16, 17, y 18 del mismo expediente dan cuenta de la permanencia de los mismos y del mal estado del sector lateral de la calzada».
Asimismo, referenció que ese». sector que coincide con la traza de la obra realizada en la calle San Pablo entre Virgen de Fatima y San Roque que ilustra el croquis de la h. 28 del expte. Administrativo.» De allí que de lo así ponderado deriva que, como dije, esa omisión en la valoración de tales actuaciones administrativas que la Municipalidad endilga a la jueza no ha sido tal.
II.-a) 1.2 Además, porque leídas esas constancias con las otras pruebas reunidas, antes que desvirtuar la versión de los hechos que expuso la parte actora ante la autoridad policial, vienen a reforzarla y dan suficiente cuenta de la existencia del pozo como del estado de la calle donde se produjo el hundimiento.
Así resultan graficados con las fotografías referenciadas por la jueza y que, según dice la Municipalidad apelante, fueron desconocidas por ella al responder demanda.
Mas sucede que de su cotejo evidencio que son las mismas que previamente se agregaron en aquel expediente administrativo aportado por la Municipalidad (h.7/18), por FRIOSEF, al tiempo de iniciar su reclamo ante esa parte (h.5), sin que allí se hubiera puesto en dudas su autenticidad, sino que forman parte de aquellas actuaciones.
Por lo cual, no resulta atendible que frente a ese actuar antecedente pretenda ahora restarles autenticidad porque, según dice, no fueron certificadas por notario, cuando grafican el estado de ese sector de las calles como de los socavones y, en particular, de aquel pozo en el cual se produjo el hundimiento del camión de la actora (su propiedad no fue puesta en cuestión).
Tampoco le resta credibilidad a la existencia de aquellos como de la ocurrencia de ese hecho que la denuncia del siniestro no fuera realizada el día que se produjo (24.4.2021), sino dos días después (26.04.2021) por LOPERENA, quien era el conductor del camión (dato ese tampoco controvertido).
Pues, esa circunstancia temporal entre la ocurrencia y denuncia, no implica que aquel no surja acreditado por demás prueba, como la testimonial prestada justamente por aquel conductor; también la de Haberkon.
II.-a) 1.3 El hecho que esas personas, según dice, fueran dependientes de la parte actora no les resta validez ni eficacia por sí, sino que, en todo caso, lo que demanda es que su ponderación se haga con mayor estrictez.
Mas, sucede que el reproche que realiza en el agravio en relación a esos testimonios se sitúa y reduce a señalar ese vínculo, pero sin explicar ni precisar en qué radica esa eventual falsedad o interés en su dichos, siendo que previamente juramentaron conducirse con veracidad (cfe. art.418 CPCC).
No consta, en efecto, que se hubiera opuesto al ofrecimiento de aquellos (art.408 CPCC), pero tampoco impugnó sus declaraciones por falsedad (art.427 CPCC), ni su eficacia probatoria surge desvirtuada por otras pruebas; de allí que el desmerecimiento intentado en ese sentido, al limitarse a la relación de dependencia que no fue ocultada, carece de valoración crítica.
Toda vez que aquella, en definitiva, deriva de relacionar las respuestas con la «razón de sus dichos» que a ese fin prevé el artículo 423 del CPCC y permite soperar porqué sabe o le consta lo que declaran en relación al hecho o circunstancias sobre las cuales se los interroga.
En cuanto al cuestionamiento de lo declarado por RUIZ, quien dijo haber realizado los arreglos del camión en junio del 2021 cuando el hecho se produjo el 24.04.2021, digo que la ausencia de ponderación crítica de ese lapso temporal que atribuye a la jueza no resulta dirimente para desacreditar la ocurrencia del hecho como los daños en el camión, Tampoco lo es que la parte actora no aportara factura de esos arreglos, en tanto las explicaciones efectuadas al declarar a ese respecto coadyuvan en la acreditación de los hechos controvertidos en la causa.
Dijo aquel, en efecto, que «NO LA EMITIÓ EN ESA OPORTUNIDAD PORQUE EL TRABAJO SE LE PAGÓ AL CONTADO»; cuestión esa que podría tener atinencia para cuestiones impositivas propias de ese testigo, pero que resultan ajenas a las que corresponde valorar en este caso y atañe a la acreditación de los daños reclamados por la parte actora y su reparación.
Es más, como refiere esa parte actora en su respuesta, que a tenor de aquel expediente administrativo la secuencia de su reclamo resulta » concordante con las imágenes y declaraciones testimoniales»; sobre todo, la del testigo HABERKORN.
Surge así que inició un primer reclamo mediante el envío de carta documento en junio de 2021 y frente al rechazo, inició la mediación judicial y reclamo administrativo en fecha 30 de agosto de 2021 (h.
5), en la que acompañó las mismas imágenes que fueron agregadas en este, donde sepuede observar con claridad los pozos existentes en la calzada.
Lugar donde, según quedó dicho en aquel expediente, se desarrolló la traza de aquella denominada «Red de desagües de la zona urbana sur-este de Santa Rosa- Programa federal de construcción de viviendas «Techo Digno»- Santa Rosa – 1009 viviendas (Nexo I y II)» y que tuvo problemas de «SOCAVACIONES y HUNDIMIENTOS».
Pero también, porque «A fs. 28″ de aquel expediente administrativo consta un plano de plano de obra detallado del lugar y donde se encuentra la red de desagües coincidiendo con la ubicación en la cual tuvo el hundimiento el camión propiedad de Friosef SA, es decir, en calle San Pablo entre Virgen de Fátima y San Roque,, porque alli se describen, incluso, los nombres de las calles y la traza.» Sino que, justamente, y tal como apunta FRIOSEFF al responder ese agravi , las fotografías resultan «prueba suficiente y eficaz para acreditar, con adecuada calidad probatoria, la ubicación del hecho, la unidad involucrada y el suceso descripto,» (hundimiento del camión y los daños ocasionados).
Pero, además, porque ese hecho fue acreditado por otros medios probatorios, tales la declaración del chofer del vehículo siniestrado respecto del cual, reconoce que si bien es dependiente suyo, el suceso de los hechos surge acreditado en correlatividad con el resto de las testimoniales y pruebas reunidas.
Dado que la testimonial de quien realizó la reparación del camión (RUIZ) como la del titular del establecimiento al cual se dirigía el rodado al momento de ocurrir el hecho (HABERKON) está ubicado en la esquina de ese lugar donde se produjo.
Todos esos elementos son los que, como bien dice, «corroboran entre sí la ocurrencia del hecho, su mecánica y el lugar en el que se produjo, desvirtuando por completo los agravios intentados por la demandada.» II.-c) 1.4 Por consiguiente, en función del desarrollo de ese primer agravio de la Municipalidad apelante como de la réplica de la parte actora y en confronte con los considerandos de la sentencia, las objeciones que realiza respecto de laacreditación del hecho y la incorrecta valoración de la prueba no corresponden ser admitidas, sino que conduce a desestimar ese agravio, y continuar con el restante.
II.-b) La procedencia de los daños II.-b) 1 En ese sentido reprocha que al otorgar el daño emergente la jueza expresó que «el presupuesto de materiales y mano de obra acompañado al escrito de la demanda y al expediente administrativo realizado por el taller de chapa y pintura de Juan Ruiz demuestra que FRIOSEF SA debió erogar $342,220 para reparar el camión iveco siniestrado» y «de la declaración de Ruiz surge que habría realizado la reparación «de un camión de Friosef SA en 2021».
Sin embargo, sostiene que es «sabido que el presupuesto no es un comprobante con validez fiscal; sólo es una estimación de lo que costará determinado trabajo, pero no da fe ni demuestra que el trabajo efectivamente se realizó.» También que «no existe constancia alguna de los daños reclamados por el actor; las fotografías agregadas no tienen validez alguna como ya fuera expuesto; no existe acta de constatación, ni factura de gastos realizados (materiales y mano de obra), que permitan efectivamente detallar los supuestos daños.
Pero que » Tampoco personal del Municipio pudo acceder al vehículo a fines de constatar los mismos; ni se realizó prueba pericial alguna» y sostiene que frente a esa ausencia probatoria «se podría permitir que cualquier ciudadano reclame a mi mandante un daño en su vehículo por un supuesto mal estado de la calle, sin siquiera acreditarlo, y obligándose al Estado Municipal -que todo lo puede- a pagar un arreglo que no existió o no fue necesario realizar.» Explica que le incumbía a esa parte actora solicitar la inspección del vehículo siniestrado o acompañar copia de la factura abonada por el servicio de reparación supuestamente afrontado, pero que al demandar aportó un presupuesto de materiales y mano de obra que fue agregado en el reclamo administrativo, no así la factura o recibo.
Tampoco llevó el camión a la revisión a Vialidad Municipal para el cual fuera citado y que, por tanto, no existen constancias de los daños sufridos ni cuando se repararon.
Recuerda, con cita de jurisprudencia de esta Cámara («MARTÍNEZ COMPTE FLORENCIA AYLEN Y OTRO c/MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS». Expte. Nº 152117 – 23646 r.C.A de Sala 2, voto de jueza Berardi), que «El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma o que surja notorio de los propios hechos» (art.1744 CCyC)»; como ambién «.que no es correcta la pretensión de las ape lantes de que se tenga como prueba de los daños al presupuesto de gastos adjuntado, pues ello importaría conferir a éste un valor probatorio que no tiene».
Agrega que en dicha causa se dijo, además, que «sin desconocer la utilidad que los presupuestos pueden prestar como pauta orientativa para calcular la cuantía de la reparación, lo cierto es que carecen de idoneidad suficiente para avalar la certeza de los daños materiales y su vinculación con el siniestro de que se trate .»; pues «.no pasan de ser simples estimaciones del valor que no implican una previa constatación de los deterioros y que, además, se efectúan sin control de la parte frente a quien se los pretende hacer valer».
Como también que, «en el caso concreto la reparación se dijo realizada con anterioridad a la interposición de la demanda -según se relata en esa pieza procesal- y por tal motivo los daños no pudieron ser constatados en forma directa.. resultando llamativo que se pretenda el reembolso de lo pagado en ese concepto sin acompañar el medio de prueba apto para demostrarlo, que es la factura correspondiente (arts. 896 y 1145 del CCyC)» y que «Tampoco se indicó en qué fecha ni a cargo de quién estuvo la reparación, ni se ofreció prueba tendiente a la demostración de ese hecho».
II.-b) 1.1 Postulado así ese agravio se colige que mayormente se sustenta en lineamientos dados en un caso que pueden ser útiles como pauta orientadora, pero que aun así no habilita que sean automáticamente trasladados a este y soslayar las circunstancias que le son propias, a las cuales se ha de ceñir el deber de resolver fundadamente (art. 3 CCyC).
Pues observo queen el caso citado aquella insuficiencia probatoria analizada devino de que solo se contaba con un presupuesto para sustentar el reclamo; es decir, sin demás elementos que lo corroboren; mas ello no fue lo que aconteció en esta causa.
Toda vez que, según se analizó antes, ese presupuestos que aportó FRIOSEF fue también el que surge aportado en el marco del expediente administrativo (h.19) que, al igual que las fotografías, en esa instancia no fue cuestionado, pero se pretende restarle eficacia en esta.
Mas sin atender que, como señaló la jueza, en ausencia de otra prueba «que indique una suma diferente» aquel presupuesto de materiales y mano de AÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTEobra aportado con el escrito de demanda (act. 2794130) como al expediente administrativo del «taller de chapa y pintura de Juan Ruiz» demuestra que » Friosef S.A debio erogar $342.220 para reparar el camion IVECO siniestrado».
Porque, no se limitó a ello, sino que a continuación indicó que así surge de la declaración de aquel, oportunidad en la cual ese testigo afirmó haber reparado «paragolpe, spoiler se puso nuevo, se pinto el estribo y los soportes» de un camion de Friosef SA en 2021″ (act.3337062).
En consecuencia admitió la procedencia del rubro como de la suma reclamada «con mas sus intereses aplicando la tasa mix desde la fecha del presupuesto y hasta su efectivo pago», extremo ese que no viene impugnado.
Mientras que respecto de aquella falta de comparencia de la parte actora para la inspección del camión en el sector de Vialidad municipal para lo cual fue citada y que, según dice, nunca asistió; lo cierto es, como refiere FRIOSEF al responder esa cuestión, que en el expediente administrativo (h. 32) consta la orden de notificar por escrito al reclamante, pero con la particularidad que es del mes de diciembre del año 2021 cuando el reclamo se inició en junio de ese año.
Además, porque en ese sentido dice que según la Municipalidad (h. 33) el día 17 de diciembre de 2021 se comunicaron telefónicamente con Diego Nuñez (su abogado) para que concurran con el camión, pero en su alegato, su parte expresó que ese supuesto llamado no fue efectuado.
Ahora bien, según observo, lo que consta a h.32 de ese expediente administrativo es que se dispuso «notificar por escrito al reclamante que deberá concurrir con el camión en cuestión.», sin embargo, tal diligencia no surge así materializada, sino que luego se expidió dictamen y la resolución rechazó el reclamo.
Además, porque, la parte actora contradice esa alegada insuficiencia probatoria que la Municipalidad invoca respecto del daño emergente, al referir que «para acreditar la procedencia del rubro reclamado resulta suficiente el acompañamiento del presupuesto de reparación» Porque aquel «se encuentra debidamente respaldado por la declaración testimonial de quien efectuó efectivamente la reparación del camión, persona que cuenta con taller mecánico habilitado y que, además, es el mismo profesional que confeccionó dicho presupuesto».
De allí aduce que «la combinación del presupuesto acompañado y la declaración del mecánico interviniente, quien ratificó tanto la reparación realizada como el monto abonado» resulta plenamente suficiente y el agravio no puede prosperar fundado exclusivamente en la «ausencia de factura» por cuanto ello no resulta exigido por la normativa aplicable.
Lo cual corroboro, pues, en efecto, aquel testigo RUIZ (mecánico) en su declaración expresó que reparó el camión dañado propiedad de Friosef en Junio del año 2021 y, a su vez, por el monto que solicitó la parte actora en su demanda y dijo que «fue cancelado al contado.» Por eso le asiste razón a esa parte actora cuando señala a su vez que «para la determinación y acreditación del daño» no existe condición legal ni exigencia que «imponga al demandado la constatación personal de los mismos», sino que «pueden y deben acreditarse por cualquiera de los medios de prueba legalmente admitidos».
También al referenciar que en aquella causa citada por la parte apelante (Martínez) se indicó que » un presupuesto de gastos no es prueba suficiente por si sola», pero que sí lo es «. cuando se agrega demás prueba conducente a probar el hecho como es el caso de determinar fecha del arreglo o en su caso quien lo ejecutó».
Siendo ello loque en definitiva sopesó en este proceso la jueza actuante, al señalar, según referencié, que resultó acreditado «mediante la documental acompañada y la prueba testimonial producida.» el daño emergente como el costo de reparación y su ligamen con el hecho denunciado (hundimiento del camión), de allí que, ese agravio se desestima.
II.- b) 2 Mientras que en lo relativo al lucro cesante dice que la jueza tuvo por suficiente su procedencia con el testimonio de RUIZ (mecánico) al decir que el camión estuvo dos semanas indisponible, siendo que no pudo decir en qué fechas lo reparó, sino que solo mencionó «Junio del 2021» y, por tanto, aquel resulta totalmente incorrecto.
Además porque del informe de La Anónima (Importadora y Exportadora de la Patagonia) surge que en el año 2021 FRIOSEF realizó 375 viajes y «conforme la pretensión del actor que como lucro cesante reclamó 2 fletes semanales, los que teniendo en cuenta los días de reparación del vehículo denunciados, ascenderían a 4 viajes perdidos o no realizados (contabilizando la suma de $396.981,46).» (actuación n.º 3098627).
Pero que de aquel surge que «FRIOSEF efectuó fletes los días 27, 28, 29 y 30 de Abril» y si el supuesto accidente ocurrió el 24/04, es evidente que no existió ninguna pérdida de ganancia o lucro cesante, porque, con posterioridad continuó realizando los fletes en las semanas siguientes; a saber » 4 y 5 de Mayo; 11 y 12 de Mayo; 18 y 19 de Mayo; y así sucesivamente.» Aduce que tal información no fue considerada ni mencionada por la jueza en su resolución y que, por consiguiente, «no existió pérdida alguna de ganancia o posibilidad de trabajo», sino que «quedó demostrado que FRIOSEF continuó trabajando sin inconvenientes los días y semanas subsiguientes» y que » tampoco acompañó informe de los viajes realizados anteriormente que permita inferir una merma en sus ganancias o traslados».
Sin embargo, en su respuesta, esa parte dice que ese lucro cesante se encuentra acreditado con la prueba producida en punto al monto que dejó de percibirla empresa por el tiempo que llevó la reparación del camión.
Explica que su parte es una empresa de transporte de alimentos, siendo uno de sus principales clientes LA ANONIMA y que «Se acompañaron como prueba documental facturas durante los meses de febrero, marzo y abril del año 2021 donde se demuestra que la empresa realizaba ocho (8) fletes/viajes por mes.» También que de la declaración del mecánico RUIZ surge que la reparación del camión fue de dos semanas, de allí que, «Haciendo la comparativa con lo facturado tres meses antes del siniestro» es que, » esas dos semanas que el camión estuvo parado en reparación» le provocaron «no poder realizar cuatro (4) fletes» y ello, por la suma total de «$396.981,48.» Asimismo, porque dice que «la respuesta de La Anónima donde informa que durante el año 2021 Friosef realizó para dicha empresa 375 viajes acompañando el registro de viajes, se puede observar que «la realidad de los hechos es que realizó un número elevadamente mayor a 8 viajes mensuales» tal como señaló en la demanda.
Explica entonces que si hace un promedio de los 375 viajes realizados en el año 2021 deriva que, por mes, realizó 31,25 viajes, por tanto queda demostrado que lo solicitado por ese rubro resulta «totalmente acorde e incluso menor a lo que se podría haber solicitado.» (act Nº 3098627) Porque presta servicios no solo a LA ANONIMA sino que transporta alimentos para otros clientes y el lucro cesante que pretendió fue determinado «en base a la perdida que le causó tener un camión parado durante 15 días» y » haciendo un promedio o comparativa con el movimiento y traslado que puede realizar una unidad» Con lo cual contradice que , como refiere la Municipalidad, su parte no hubiera aportado informe de los viajes pues ello «está debidamente acompañado como prueba documental facturas durante los meses de febrero, marzo y abril del año 2021 » y «donde se demuestra que la empresa realizaba ocho (8) fletes/viajes por mes.» También porque ello condice con lo ponderado por la jueza; esto es, que «el testigo Ruiz dijo haber demorado dos semanas en la reparación del camión (act.3337062)» Lo cual,como explicó al sentenciar «permite presumir la indisponibilidad del vehiculo durante ese plazo» y ello «valorando el testimonio junto con las facturas por fletes realizados a Importadora y Exportadora de la Patagonia entre febrero y abril de 2021».
Por eso dijo que » considero razonable las sumas dejadas de percibir por los viajes no realizados durante el tiempo de reparación del camión a causa de los daños producidos en el hundimiento».
Tras lo cual agregó «Mas aún teniendo en consideración la cantidad de viajes -375- que la empresa dijo haber recepcionado de Friosef S.A. entre enero y noviembre de 2021» (act.3098627).
Por tanto, a tenor de ese bastanteo probatorio fue que concluyó en la procedencia de la «indemnización de $396.981,46 reclamados en concepto de lucro cesante» y también, que esa suma «deberán adicionar los intereses desde la fecha del siniestro -24/4/21- hasta su efectivo pago aplicando la tasa mix», extremo este, digo también, no viene ahora cuestionado.
En función de lo valorado es que conduce a otorgarle razón a la parte actora cuando, al responder, señala que el agravio que propone la Municipalidad respecto de ese rubro no constituye una crítica concreta y razonada, sino la reiteración de argumentos desestimados en la sentencia de primera instancia.
Pero que, en efecto, al no demostrarse en qué radica el desacierto de la ponderación sentenciante para arribar a esa conclusión, sino solo la insistencia de una postura que no fue admitida, es que dicho agravio también se desestima.
III.-De las costas y honorarios Dado que el recurso de la Municipalidad se rechaza y existió contradicción de la parte actora, las costas de esta instancia se imponen a aquella parte apelante (art 62 del CPCC).
Asimismo, conforme el resultado como labor recursiva desarrollada, se regulan los honorarios a favor de Diego Oscar NUÑEZ (abogado patrocinante de FRIOSEFF) en el 30% y, en el 26%, a favor de Verónica FERNANDEZ (abogada apoderada de la Municipalidad), ambos a calcularse sobre los que les fueran respectivamente regulados en la anterior instancia (arts. 12 y 19 ley 3371), y con más IVA de así corresponder (según su condición tributaria).
Así me expido.
La juez Laura B. TORRES:
Comparto los argumentos como análisis efectuado por la jueza ALVAREZ en su voto y adhiero, por consiguiente, a la solución a la que llega de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Santa Rosa, como en la imposición de costas a esa parte y la regulación de honorarios que estima (art.257 CPCC).
Por ello esta SALA 1 de la Cámara de Apelaciones por unanimidad R E S U E L V E:
I.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Santa Rosa (parte demandada) contra la sentencia de fecha 10.11.2025 (act. 3351730) por las razones dadas en los considerandos.
II.-Imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, Municipalidad de Santa Rosa (art 62 del CPCC), y regular los honorarios en favor de Diego Oscar NUÑEZ (abogado patrocinante de FRIOSEFF) en el 30% y de Verónica Alejandra FERNÁNDEZ (abogada apoderada de la Municipalidad de Santa Rosa) en el 26% a calcularse (ambos) sobre los honorarios regulados en la instancia anterior (arts. 12 y 19 ley 3371), más IVA, de corresponder, según se indica en el considerando III).
III.- Regístrese, notifíquese y, firme que se encuentre la presente, devuélvase al Juzgado de origen.


