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Partes: Lencina Hernán Leonel c/ Transpall S.A. y otros s/ accidente – acción civil
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 4 de junio de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160030-AR|MJJ160030|MJJ160030
Voces: ACCIDENTE DE TRABAJO – RIESGOS DEL TRABAJO – ART – RECURSO EXTRAORDINARIO – SENTENCIA ARBITRARIA – RELACIÓN DE CAUSALIDAD
La ART no debe ser responsabilizada cuando la omisión de capacitación que se le imputa no guarda nexo de causalidad con el accidente de trabajo.
Sumario:
1.-Es procedente el recurso extraordinario pues la arbitrariedad se constata en el fallo que atribuyó responsabilidad a la ART con base en un hipotético incumplimiento de los deberes a su cargo ya que no se discute que los peritajes de ingeniería eléctrica dieron cuenta de que los cables de media tensión que electrocutaron al actor se encontraban a una distancia del suelo inferior a la que exige la reglamentación de Líneas Aéreas Exteriores de Media y Alta Tensión ni que el lugar que otra codemandada destinaba al estacionamiento de los transportes que esperaban para ser cargados en su planta, estaba ubicado debajo de dichos cables en la zona que los peritos detallaron como ‘franja de servidumbre’ que debía ser solo utilizada por los técnicos de la compañía eléctrica pero en ese contexto no se aprecia que la circunstancia de que al actor no se le hubiera dado capacitación respecto de la conducta que debía asumir con relación a un eventual desperfecto que presentase la unidad que conducía, exhiba un nexo de causalidad adecuado con el lamentable suceso padecido.
2.-Es atendible la impugnación de la ART que rechaza la atribución de responsabilidad civil por no haber inspeccionado o verificado las condiciones de seguridad del predio que se usaba como playa de estacionamiento en la planta de una codemandada o de las condiciones del tendido eléctrico de la empresa de energía eléctrica que la atravesaba, porque la Cámara de Apelaciones soslayó que la ART no tenía vinculación contractual alguna con dichas empresas y la presunta conducta omitida hubiera excedido el ámbito de control que podía efectuar eficaz y razonablemente en el plano de las obligaciones impuestas por la ley 24.557 .
3.-No existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral en caso que se demuestren los presupuestos que hacen a su procedencia, entre los que se encuentra acreditar el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión ilícita o el cumplimiento deficiente de los deberes legales impuestos (voto del Dr. Rosatti).
4.-Es procedente el recurso extraordinario por cuanto la sentencia recurrida carece de un análisis adecuado sobre el nexo de causalidad entre el incumplimiento imputado a la ART y el daño, ya que para determinar la responsabilidad era imprescindible explicar, razonadamente, de qué modo una capacitación (frente a un desperfecto que calificó como menor) guardaba una relación de causalidad adecuada con el lamentable padecimiento del trabajador, atendiendo a una apreciación objetiva de cómo sucedieron los hechos; el examen de la causalidad adecuada resulta insoslayable y dirimente para determinar quiénes son los responsables frente a un daño y a aquella se llega a partir de realizar un juicio de probabilidad para esclarecer si un determinado acontecimiento acostumbra a suceder según el curso ordinario de las cosas (voto del Dr. Rosatti).
Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 4 de junio de 2026
Vistos los autos: «Recursos de hecho deducidos por Asociart S.A. ART (CNT 30552/2013/1/RH1), por Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. y Bagley S.A. (CNT 30552/2013/6/RH5) en la causa Lencina, Hernán Leonel c/ Transpall S.A. y otros s/ accidente – acción civil», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que en su demanda, con fundamento en el derecho civil, el actor reclamó a Transpall S.A. -entidad para la que se desempeñaba como conductor de camión-, Bagley S.A., la empresa eléctrica EDESAL S.A., La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., Zurich Compañía Argentina de Seguros S.A. y Asociart S.A. ART, la reparación integral de los perjuicios que padece como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 20 de abril de 2009. Ese día, encontrándose en un predio perteneciente a Bagley S.A., en la Provincia de San Luis, que utilizaba como estacionamiento, subió a la parte superior del vehículo con el fin de arreglar un desperfecto de su portón trasero, oportunidad en la que fue succionado por una corriente eléctrica proveniente de un cable de media tensión que pasaba por encima del lugar. A raíz de ello sufrió traumatismos varios, fractura de cráneo, quemaduras en la pierna izquierda -que luego le debió ser amputada- daño psicológico y moral.
2°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la pretensión mas la revocó parcialmente pues consideró que Asociart S.A. ART también resultaba responsable civilmente del siniestro.Para así decidir, en lo que interesa, entendió que no se había capacitado al trabajador respecto de las medidas a adoptar en caso de una eventual avería del camión, ni se le había dado instrucción destinada a impedir su intento de reparación, como así tampoco se había verificado cómo se desarrollaba la actividad de los transportistas en la planta de Bagley S.A.
3°) Que contra dicho aspecto de la decisión la mencionada aseguradora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó su recurso de queja.
Sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad la apelante cuestiona que se le haya endilgado responsabilidad civil por cuanto sostiene que no existió nexo de causalidad adecuado entre el daño sufrido por el actor y las omisiones que se le imputan. Plantea que las condiciones en que se produjo el infortunio resultaron ajenas a su control. Afirma que la electrocución no es un riesgo propio de la actividad que aquel desarrollaba y que se produjo en razón de que el cable de media tensión estaba a una altura inferior a la reglamentaria. Alega que no puede brindar capacitaciones infinitas a los trabajadores y subsidiariamente pide que se fijen las partes de responsabilidad que le competen a cada una de las condenadas.
4°) Que, por su lado, Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. y Bagley S.A.articulan una queja tras la denegación del recurso extraordinario -por extemporáneo- que dedujeron frente a la resolución del a quo del 26 de mayo de 2021 que, en la etapa de ejecución, revocó el prorrateo de las costas del juicio que se había ordenado en la instancia de grado conforme con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley 24.432 -en cuanto las limita al 25% del monto en juego en el pleito-. Plantean que el remedio federal fue presentado en tiempo oportuno ya que -sostienen- lo actuado y decidido en el incidente relativo al prorrateo de las costas, no les había sido notificado sino hasta el 30 de junio de 2021, es decir, luego de que el citado incidente fuera remitido al juzgado de origen. A su vez, y en lo que hace al citado artículo 8° de la ley 24.432, aducen distintos precedentes del Tribunal en los que se hizo lugar al prorrateo previsto en aquella norma.
5°) Que los agravios deducidos por Asociart S.A. ART resultan atendibles pues si bien la apreciación de elementos de hecho y prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, tal regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella cuando, como ocurre en el presente, las decisiones impugnadas no se ajustan al principio que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 321:2131 , entre muchos otros).
6°) Que ese vicio se constata claramente en el fallo que ha atribuido responsabilidad a la recurrente con base en un hipotético incumplimiento de los deberes a su cargo. En efecto, no se discute aquí que los peritajes de ingeniería eléctrica realizados tanto en el expediente laboral (fs. 1212/1232) como en la causa penal (fs.466/499) dieron cuenta de que los cables de media tensión que electrocutaron al actor se encontraban a una distancia del suelo inferior a la que exige la reglamentación de Líneas Aéreas Exteriores de Media y Alta Tensión, razón en la que se fundó la condena contra la compañía eléctrica Edesal S.A.
Por otro lado, también ha quedado acreditado que el lugar que Bagley S.A. destinaba al estacionamiento de los transportes que esperaban para ser cargados en su planta, se encontraba ubicado debajo de dichos cables en la zona que los peritos detallaron como «franja de servidumbre» que debía ser solo utilizada por los técnicos de la compañía eléctrica y que, después del accidente, fue debidamente cercada a la par que se construyó una playa de estacionamiento en otro espacio cercano a la planta.
7°) Que, en tal contexto, no se aprecia que la circunstancia de que al actor no se le hubiera dado capacitación respecto de la conducta que debía asumir con relación a un eventual desperfecto que presentase la unidad que conducía, exhiba un nexo de causalidad adecuado con el lamentable suceso padecido.
En ese sentido, el propio tribunal de alzada observó que el daño producido no guardaba relación directa ni con el camión, ni con el riesgo propio de la actividad del actor y que tampoco era reprochable que este hubiera intentado reparar un desperfecto menor del vehículo. Sin embargo, a la par de ello y de forma ilógica, afirmó que la omisión de capacitar a aquel en dichos aspectos hacía responsable a Asociart S.A. ART.
8°) Que, de igual modo, es atendible la impugnación de la aseguradora que rechaza la atribución de responsabilidad civil por no haber inspeccionado o verificado las condiciones de seguridad del predio que se usaba como playa de estacionamiento en la planta de la codemandada Bagley S.A. o de las condiciones del tendido eléctrico de Edesal S.A. que la atravesaba.Al respecto, la cámara soslayó que Asociart S.A. ART no tenía vinculación contractual alguna con dichas empresas y la presunta conducta omitida hubiera excedido el ámbito de control que podía efectuar eficaz y razonablemente en el plano de las obligaciones impuestas por la ley 24.557. Dado que la tarea del trabajador era la de transportista, admitir el criterio que el a quo plasmó en su pronunciamiento implicaría imponer a la ART la verificación e inspección de todo tipo de rutas, caminos, estacionamientos, establecimientos o instalaciones cuyo control está bajo la órbita de terceros o es competencia del Estado.
9°) Que sobre el particular, conviene recordar que, como subrayó este Tribunal, el mantenimiento de la infraestructura vial resulta ajeno a las funciones de prevención y control que la ley impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo en tanto constituye una competencia propia y específica de las autoridades estatales (Fallos: 342:2079 ) criterio que también puede sostenerse con relación al tendido eléctrico.
Por lo demás, también esta Corte ha señalado que la sola circunstancia de que el trabajador haya sufrido daños como consecuencia de su labor no autoriza a concluir sin más que la aseguradora de riesgos del trabajo ha incumplido con los deberes de prevención y vigilancia a su cargo a los efectos de la eventual imputación de responsabilidad civil (Fallos: 342:250 ; 344:535 y 344:3345 , entre otros).
En suma, lo resuelto sobre este punto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa por lo que ha de ser descalificado con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad, circunstancia que torna innecesario el tratamiento del resto de los agravios expresados.
10) Que, en otro orden, el cuestionamiento traído en la presentación directa de Zurich S.A. y Bagley S.A.también es apto para suscitar la apertura de la instancia del artículo 14 de la ley 48 pues lo resuelto por la cámara ante la apelación presentada por dichas litigantes adolece de similar falencia a la precedentemente señalada. En efecto, de las constancias del expediente surge que la sentencia del 26 de mayo de 2021 que revocó el prorrateo de las costas no les había sido notificada sino hasta el 30 de junio de ese año, por pedido de la propia parte actora quien advirtió la omisión de dicha diligencia (en tanto no se había incorporado oportunamente al incidente el correspondiente domicilio electrónico), extremo que impide tener por extemporáneo el recurso extraordinario presentado por aquellas el 14 de julio de 2021 y habilita su consideración por esta Corte.
11) Que, con ese objetivo, cabe indicar que los cuestionamientos formulados en el memorial con relación al artículo 8° de la ley 24.432 encuentran adecuada respuesta en los precedentes dictados por esta Corte en «Abdurramán» (Fallos: 332:921) y «Villalba» (Fallos: 332:1276), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y, con los alcances indicados, se dejan sin efe cto las sentencias apeladas. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicten nuevos pronunciamientos con arreglo al presente. Reintégrense los depósitos efectuados. Remítanse las quejas junto con el principal. Notifíquese y cúmplase.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
1°) Que Hernán Leonel Lencina se desempeñaba como chofer de camión (primera categoría) para la empresa Transpall SA.En cumplimiento de sus tareas, se dirigió a un establecimiento de Bagley Argentina SA en Villa Mercedes, Provincia de San Luis.
Mientras esperaba para ingresar a la planta al costado de un camino -que era destinado habitualmente por dicha empresa para que estacionaran los transportes- advirtió que un tornillo de una de las compuertas del semirremolque se encontraba flojo e impedía su cierre. Con la intención de solucionar el desperfecto, subió a la cabina del vehículo, momento en el que fue absorbido por una corriente eléctrica de un tendido de cables de la Empresa Distribuidora de Electricidad de San Luis (EDESAL SA) que le ocasionó severos daños.
Los cables -ubicados sobre el sitio del accidente- se encontraban a una altura antirreglamentaria dado el uso que se le daba al espacio, el cual se trataba -además- de una «franja de servidumbre» del tendido eléctrico que debía ser solo utilizada por los técnicos de la compañía de electricidad.Ninguna señalización o medida de seguridad habría advertido del peligro y riesgo allí existente.
2°) Que, a raíz de ese episodio, el trabajador promovió demanda contra su empleador, Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo, Bagley SA (compareció, asimismo, su aseguradora Zurich Argentina Compañía de Seguros SA) y EDESAL SA (y su aseguradora, La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA) para obtener la reparación de los perjuicios sufridos.
En lo que aquí interesa, respecto a la codemandada Asociart le reprochó, con fundamento en el artículo 1074 del anterior Código Civil, no haber brindado cursos de prevención de accidentes y controles periódicos para verificar las condiciones de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1°, 4° inciso 2, 31 inciso 1 de la ley 24.557.
3°) Que en oportunidad de dictar sentencia, la jueza de primera instancia hizo lugar a la acción y condenó a los codemandados a resarcir el daño provocado al trabajador, excepto con relación a Asociart que desestimó la demanda.
Apelado dicho pronunciamiento, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo lo confirmó, pero lo modificó en cuanto se había rechazado la acción contra la ART; por consiguiente, condenó a esta, en solidaridad con los otros codemandados, a indemnizar al actor.
Para admitir la demanda contra Asociart, se brindaron los siguientes fundamentos:i) «[E]s cierto que el camión no ha sido por sí mismo la causa eficiente del daño, y que éste tampoco encuentra relación con el riesgo propio de la actividad cumplida, cual era la conducción de un vehículo y no su reparación en el contexto de un riesgo como el anteriormente señalado.» [se refiere a que el tendido eléctrico incumplía normas de seguridad y a que el sector en donde ocurrió el accidente nunca debió ser utilizado por Bagley para la detención y espera de los camiones]. ii) «[N]o se advierte que el trabajador hubiera sido objeto de alguna capacitación relativa a las medidas a adoptar en caso de una eventual avería, ni se ha probado la existencia de algún tipo de instrucción destinada a impedir que, pese a estar dentro de las posibilidades fácticas del dependiente, éste no debería intentar subsanarla.». iii) «.Bagley y la empresa de electricidad son responsables del evento al haber puesto los factores de riesgo necesarios para ocasionar un accidente que, en otras circunstancias, no se hubiera verificado», también lo es la aseguradora porque omitió todo control de las condiciones en las que los trabajadores debían cumplir su tarea, dado que, de haber actuado con diligencia y a la altura de sus responsabilidades, no pudieron serles desconocidas la operatoria y espera a la que Bagley sometía a los transportistas.
4°) Que la ART dedujo recurso extraordinario federal que, luego de ser contestado por la parte actora, fue denegado por la cámara; ello derivó en su presentación directa ante la Corte.
Al amparo de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, la recurrente argumenta que el tribunal de la anterior instancia le atribuyó «un deficiente ejercicio del deber de control y prevención sin hacer aplicaciones de los principios legales y jurisprudenciales que establecen que no puede generarse responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado.». Así, cuestiona lo resuelto pues -tratándose de una acción civil- «no basta con afirmar de modo genérico y potencial una supuesta omisión de laART. Se debe demostrar razonablemente que la omisión, en este caso de capacitación, pudo evitar el siniestro.».
En ese orden de ideas, precisa que los cursos y capacitaciones a los trabajadores a cargo de las ART deben ponderarse razonablemente, ya que tienen que estar relacionadas con tareas propias y habituales inherentes a su profesión y vinculadas a factores de riesgo preestablecidos. Y agrega: «[p]or caso, siendo chofer el actor, los cursos giran en torno a prevención vial, normas de conducta en la vía pública y trazas, cómo actuar ante desperfectos para identificar el vehículo y advertir a los conductores, reparaciones y seguridad en la operación, remolques y diversas situaciones. Ahora bien, [.], el arreglo de un desperfecto simple, de fácil subsanación y al alcance de las capacidades del conductor se veía razonable y bajo ningún pretexto o nivel de prudencia y representación de los hechos podía pensarse que tendría ese desenlace. Por lo tanto, ninguna capacitación razonable o instrucción general podía anticiparse a lo ocurrido y servir como advertencia para evitar la electrocución.».
Considera que tanto el lugar como las condiciones del accidente se encontraban fuera de su control, toda vez que «[n]o es lo mismo la valoración que se hubiera hecho si el accidente hubiera respondido al establecimiento del asegurado o a una situación habitual de la actividad.».
En subsidio, cuestiona que se haya condenado a su parte solidariamente cuando la ley no establece tal cosa y también la tasa de interés.
5°) Que si bien las objeciones planteadas por la ART se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del artículo 14 de la ley 48, en este caso particular cabe hacer excepción a este principio dado que se invoca -verosímilmente- que el pronunciamiento apelado no contiene una apreciación razonada de las constancias de la causa, lo que lo descalifica como acto jurisdiccional, afectando las garantías de defensa en juicio y debido proceso de la recurrente (Fallos:298:21; 324:1994; 327:2273; 329:2024, entre muchos otros).
6°) Que no se encuentra en discusión que esta Corte ha sostenido que los trabajadores son sujetos de una tutela constitucional preferente, a quienes se les confiere una intensa protección (Fallos: 327:3677 , entre otros).
Así, en el artículo 14 bis de la Constitución, expresamente, se dispone que «[e]l trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas.». En términos más amplios, en el artículo 19 del texto constitucional se consagra el principio que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de terceros. La tutela constitucional se ve reforzada por pactos internacionales que reconocen al trabajador el derecho a la seguridad e higiene (artículo 7°, inciso b, Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículo 7°, inciso e, Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
En conclusión, «es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana» (Fallos:332:709, entre otros).
7°) Que asentado ello, cabe recordar que este Tribunal tiene dicho que no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral en caso que se demuestren los presupuestos que hacen a su procedencia, entre los que se encuentra acreditar el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión ilícita o el cumplimiento deficiente de los deberes legales impuestos (Fallos: 332:709 y 342:148 , voto del juez Rosatti, considerando 6°).
En lo que al caso importa, el nexo causal impone al juez analizar la necesaria conexión fáctica que debe mediar entre la acción u omisión en la producción del resultado dañoso. A partir de ella se vincula materialmente, de manera directa, el evento (comisivo u omisivo) con el daño y, en forma sucedánea e indirecta, con el factor de atribución.
Con frecuencia el daño deriva de una serie concatenada de acontecimientos o de una pluralidad muy diversa de causas; y todas ellas, con independencia de que sean directas o indirectas, remotas o próximas, constituyen un antecedente sin el cual el resultado final no se habría verificado.Cuando esto sucede, debe discernirse a cuál (o a cuáles) de todas estas causas corresponde atribuir relevancia jurídica.
Para dilucidar cuál o cuáles de los distintos antecedentes que se presentan en la producción de un daño actúan como cau sa o concausas de este, se recurre, por lo general, a la causalidad adecuada, que se construye con los criterios de normalidad, habitualidad y regularidad de las consecuencias que suceden según el curso natural y ordinario de las cosas, lo cual constituye el fundamento de la previsibilidad abstracta u objetiva para atribuirlas a un hecho culposo o al vicio o riesgo de la cosa.
Entonces, para determinar la causa de un daño es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si tal acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente un cierto resultado. Ese juicio de probabilidad que deberá hacerlo el juez, lo será en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto u omisión. La previsibilidad es el límite de la responsabilidad por el daño que se cause a un tercero, o sea que la idoneidad del hecho para adecuarle la consecuencia está dada por la previsibilidad abstracta del resultado nocivo.
8°) Que, básicamente, la cámara para hacer extensiva la responsabilidad civil a la recurrente se apoyó en dos razones: i) omitió capacitar al trabajador acerca de cómo actuar frente a una avería, y ii) no verificó las condiciones en las que los transportistas prestaban servicios en Bagley. i) Respecto al primer argumento, la sentencia recurrida carece de un análisis adecuado sobre el nexo de causalidad entre el incumplimiento imputado y el daño.Para determinar la responsabilidad de la ART resultaba imprescindible que la sentencia apelada explicara, razonadamente, de qué modo una capacitación (frente a un desperfecto que calificó como menor) guardaba una relación de causalidad adecuada con el lamentable padecimiento del trabajador, atendiendo a una apreciación objetiva de cómo sucedieron los hechos.
Como se afirmó en el considerando anterior, el examen de la causalidad adecuada resulta insoslayable y dirimente para determinar quiénes son los responsables frente a un daño. Y a aquella se llega a partir de realizar un juicio de probabilidad para esclarecer si un determinado acontecimiento acostumbra a suceder según el curso ordinario de las cosas.
En tal sentido, el caso presenta un particular conjunto de circunstancias fácticas de diferente naturaleza y entidad jurídica que fueron deficientemente examinadas; en efecto, de acuerdo a las consideraciones realizadas por la propia cámara: i) el sitio en donde se produjo el accidente era un espacio utilizado por la empresa Bagley, en el que debían estacionar los camiones a la espera de ingresar a la planta; ii) en ese lugar había un tendido eléctrico de EDESAL a una altura antirreglamentaria y se trataba, además, de una servidumbre de electroducto por lo cual nunca debió ser utilizado del modo en que habitualmente se lo hacía; y iii) mientras aguardaba para entrar a la planta, el actor trató de resolver -sin advertir ningún riesgo ostensible- una avería en el camión, cuando fue absorbido por una corriente eléctrica del tendido en cuestión que le generó el daño por el que reclama.
Sobre dicha base, parece evidente la dificultad con la que se encuentra el fallo recurrido para justificar que -un suceso tan singular- fuese razonablemente previsible para la recurrente, y subsumible como aquello que acostumbra a ocurrir según el curso normal de las cosas.Es decir, no se explica en la sentencia que se pudiese entender como una hipótesis probable -evitable con una capacitación- que al intentar resolver un desperfecto menor en un vehículo, sea normalmente esperable ser succionado por una corriente eléctrica de un tendido de mediana tensión, de titularidad y bajo el control de terceros, que se encontraba en un espacio (indebidamente) destinado a la espera de los transportistas en condiciones riesgosas.
Lo expuesto se ve reforzado por la falta de consistencia y coherencia argumentativa que caracteriza al pronunciamiento en otros dos sentidos: a) Por un lado, expresamente en el mismo considerando en que se condena a la apelante por incumplir con la capacitación a su cargo, se afirma que Bagley y la empresa de electricidad «son responsables del evento al haber puesto los factores de riesgo necesarios para ocasionar un accidente que, en otras circunstancias, no se hubiera verificado.» (el subrayado es propio). Entonces: si «en otras circunstancias» -esto es, en ausencia de los «factores de riesgo»- el accidente no se hubiera verificado, resulta inexplicable el nexo de causalidad en que se basa la cámara para condenar a la ART por omisión.
b) Por otro lado, se sostiene -a lo largo del fallo- que el daño no tenía relación directa ni con el camión, ni con el riesgo propio de la actividad del actor y que tampoco era reprochable que este hubiera intentado reparar un desperfecto menor. De ese razonamiento se infiere que, para el tribunal de la anterior instancia, la avería no guardaría un nexo de causalidad adecuado con el daño. Sobre esa base, resulta ilógica la conclusión a la que arriba la sentencia para responsabilizar civilmente a la aseguradora, sin analizar -con rigurosidadla relación de causalidad. ii) Respecto al segundo argumento, la sentencia objetada tampoco brinda razones suficientes que sostengan su afirmación respecto a que la recurrente no ha inspeccionado o verificado las condiciones de seguridad del sector que Bagley utilizaba para los transportistas o las del tendido eléctrico de EDESAL.En este punto, la cámara rehusó analizar y fundar con la rigurosidad necesaria si de acuerdo a la normativa aplicable incumbía (o no) a la apelante llevar a cabo tareas de fiscalización y control en establecimientos ajenos al empleador del trabajador.
9°) Que, en conclusión, así como la protección constitucional al trabajador es un inequívoco mandato constitucional y los jueces deben velar por su absoluta y efectiva vigencia (artículos 14 bis y 19 de la Constitución Nacional), también lo es la garantía de que las sentencias constituyan una real expresión de justicia, que garantice a los litigantes el debido proceso legal (artículo 18, CN).
Por ello, dadas las particularidades del caso, que lo diferencian de otros en los que tuvo que intervenir este Tribunal, y habida cuenta de que las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (artículo 15, ley 48), corresponde descalificar -sobre el punto en tratamiento- el fallo apelado por arbitrario.
10) Que, en otro orden de cosas, también se discute la decisión de la cámara que -al revocar la de la anterior instancia- rechazó el prorrateo de los honorarios dispuesto en los términos del artículo 8° de la ley 24.432. Frente a esa decisión, Zurich y Bagley interpusieron recurso extraordinario que fue denegado por considerarlo extemporáneo; y ello motivó una queja ante esta Corte.
En síntesis, plantean que su recurso extraordinario fue presentado en tiempo oportuno ya que lo decidido en el incidente relativo al prorrateo de las costas, no les había sido notificado sino hasta el 30 de junio de 2021, es decir, luego de que fuera remitido al juzgado de origen. Respecto al fondo del asunto, señalan que el pronunciamiento en cuestión es contrario a la jurisprudencia de este Tribunal.
11) Que el cuestionamiento traído en la presentación directa deZurich S.A.y Bagley S.A., es apto para suscitar la apertura de la instancia del artículo 14 de la ley 48 pues, de las constancias del expediente surge que la sentencia de la cámara del 26 de mayo de 2021 -que revocó el prorrateo de las costas- no había sido notificada sino hasta el 30 de junio de ese año, por pedido de la propia parte actora quien advirtió la omisión de dicha diligencia. Al ser ello así, el recurso presentado el 14 de julio de 2021 es tempestivo y habilita su consideración por esta Corte.
En cuanto a su procedencia sustancial cabe señalar que los agravios que se traen a consideración encuentran adecuada respuesta en los precedentes dictados por esta Corte en «Abdurramán» (Fallos: 332:921) y «Villalba» (Fallos: 332:1276), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y, con los alcances indicados, se dejan sin efecto las sentencias apeladas. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicten nuevos pronunciamientos con arreglo al presente. Reintégrense los depósitos efectuados. Remítanse las quejas junto con el principal. Notifíquese y cúmplase.


