Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Albarracín Marcelo Alfredo c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. -AGEA S.A.- y otros s/ despido
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 4 de junio de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159952-AR|MJJ159952|MJJ159952
Voces: ACCIDENTE DE TRABAJO – SOLIDARIDAD LABORAL – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – FRAUDE LABORAL – PRUEBA – CONJUNTO ECONÓMICO – COOPERATIVAS DE TRABAJO – SENTENCIA ARBITRARIA – INCAPACIDAD LABORAL
Se revoca la condena solidaria pues para extender la responsabilidad a las empresas controlantes de un grupo económico se requiere la acreditación de maniobras fraudulentas que tengan por fin perjudicar a terceros, o la conducción temeraria de estas sobre las controladas.
Sumario:
1.-Se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada por la que la cámara confirmó la condena solidaria a las codemandadas a raíz de un accidente de trabajo y extendió la responsabilidad a otra empresa que había sido eximida de la misma, habiendo sustendado esta decisión en que conformaba un grupo económico en el que se encontraba una de las codemandadas.
2.-El remedio federal presentado por el grupo codemandado es procedente pues, aunque los agravios allí vertidos remiten a temas de índole fáctica y de derecho común que son -como regla y por su naturaleza- ajenos a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión apelada se basa en afirmaciones dogmáticas claramente opuestas a las constancias de la causa, trasluce una evidente falta de coherencia entre la conclusión y los fundamentos que la sostienen y se aparta de la solución legal prevista para el caso, con serio menoscabo de las garantías constitucionales que se esgrimen vulneradas (doctrina de Fallos: 323:3494, ‘Cheli’ ; 343:947, ‘Ocampo’ ; 344:1695, ‘Corvalán’ ; 345:1238, ‘Cardone’ ). (dictamen del Procurador General de la Nación interino, compartido por la Corte Suprema)
3.-Para extender la responsabilidad en forma solidaria a las empresas controlantes de un grupo económico se requiere la acreditación de maniobras fraudulentas que tengan por fin perjudicar a terceros, o la conducción temeraria de estas sobre las controladas; puntualmente, el hecho de pertenecer a un grupo empresario no implica ni hace presumir la comisión de un fraude. (dictamen del Procurador General de la Nación interino, compartido por la Corte Suprema)
4.-No se atribuye ninguna maniobra fraudulenta a la recurrente como empresa controladora del holding, ni tampoco a la controlada; por el contrario, los imputados de cometer fraude a la ley laboral, es decir, la cooperativa distribuidora, su presidente y su continuadora, no forman parte del grupo económico de la recurrente y la cámara no expuso un argumento fundado que justifique la extensión de responsabilidad a la codemandada. (dictamen del Procurador General de la Nación interino, compartido por la Corte Suprema)
5.-Corresponde descalificar la decisión recurrida con base en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias por apartarse de la solución legal y, en consecuencia, no constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias probadas de la causa, quedando demostrada la relación directa entre lo debatido y las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad que se esgrimen vulneradas. (dictamen del Procurador General de la Nación interino, compartido por la Corte Suprema)
6.-Tanto la sentencia de grado como la cámara consideraron que el registro como socio de la cooperativa fue irregular ya que simulaba una figura aparente que encubrió una relación de dependencia; con base en ello, y en la prueba testimonial, la sentencia en crisis concluyó que la cooperativa demandada cometió fraude a la ley laboral en el registro del actor y que desarrollaba actividades propias, normales y habituales de la empresa editora; conclusiones, en el marco fáctico y probatorio detallado, constituyen una interpretación posible de la norma de derecho común bajo estudio -art. 30 LCT- (ver Fallos: 332:2815 , cit.) que, más allá de su grado de acierto o error, no resulta irrazonable y la mera discrepancia de la recurrente no evidencia arbitrariedad. (dictamen del Procurador General de la Nación interino, compartido por la Corte Suprema)
7.-Los agravios que cuestionan la condena civil por el accidente de trabajo que sufrió el actor no evidencian vicios que logren descalificar la sentencia apelada pues arriba firme a la instancia la mecánica del siniestro, las secuelas incapacitantes y la magnitud del daño; en particular, no se encuentra controvertido que el actor se encontraba prestando tareas de carga en la caja del camión cuando la cinta transportadora, introducida en esa caja para la carga de diarios y revistas, lo aprisionó contra la pared del rodado y lo arrastró hasta expulsarlo, lo que le causó las patologías denunciadas y una incapacidad psicofísica permanente del 32% de la total obrera. (dictamen del Procurador General de la Nación interino, compartido por la Corte Suprema)
8.-Tanto la sentencia de grado como la cámara consideraron que el camión -propiedad del codemandado- y la cinta transportadora -propiedad de la codemandada- constituyeron las cosas riesgosas, en los términos del artículo 1113 CCiv. que provocaron el daño y a su vez, demostrado ese nexo causal, la codemandada no acreditó ningún eximente de responsabilidad y la condenó en forma solidaria al pago de la reparación integral. (dictamen del Procurador General de la Nación interino, compartido por la Corte Suprema)
Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 4 de junio de 2026
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la codemandada Grupo Clarín S.A. en la causa Albarracín, Marcelo Alfredo c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. -AGEA S.A.- y otros s/ despido», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los planteos de la recurrente Grupo Clarín S.A. encuentran respuesta en el dictamen emitido por el señor Procurador General interino, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito. Remítase la queja junto a los autos principales al tribunal de origen a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, cúmplase.
Firmado digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
Procuración General de la Nación
Suprema Corte:
La cuestión planteada ha sido tratada en el dictamen emitido el día de la fecha en la causa CNT 3481/2011/2/RH1, «Recurso de queja n° 2 – Albarracín, Marcelo Alfredo c/ Arte Gráfico Editorial Argentino SA AGEA SA y otros s/ despido», a cuyos términos corresponde remitir por razones de brevedad.
Buenos Aires, 9 de octubre de 2024.
ABRAMOVICH COSARIN
Victor Ernesto
Firmado digitalmente
por ABRAMOVICH COSARIN Victor Ernesto
Fecha: 2024.10.09
15:49:47 -03’00’
Suprema Corte:-I-
La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado que había condenado solidariamente a las codemandadas al pago de las indemnizaciones por despido y a la reparación integral del daño que padece el actor a consecuencia de un accidente de trabajo, con excepción de Grupo Clarín SA, que fue eximida de responsabilidad respecto del infortunio (fs. 1073/1079 del expediente digital principal, al que me referiré salvo aclaración en contrario).
En lo que aquí interesa, la cámara confirmó la atribución de responsabilidad a Arte Gráfico Editorial Argentino SA (AGEA) en los términos del artículo 30 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo (LCT). Ello, con sustento en que la distribuidora encargada de la reventa de diarios registró al actor como socio y no como dependiente, en fraude a la ley laboral, y desarrollaba actividades propias, normales y habituales de la empresa editora. Sobre el punto, destacó que las declaraciones testimoniales acreditaron que el precio de los diarios los fija AGEA y que la distribuidora codemandada se encarga de su despacho y el reparto a los canillitas. Sobre esa base, la condenó al pago de las indemnizaciones por despido y multas por diversos incumplimientos laborales.
A su vez, extendió esa responsabilidad solidaria a la codemandada Grupo Clarín SA en los términos del artículo 31 de la LCT con sustento en que esa empresa dirige el grupo económico que integra AGEA. Resaltó que Grupo Clarín SA dirige un conjunto de empresas con carácter permanente y no tiene una actividad específica, sino que, conforme lo expuesto en su contestación de demanda, constituye un holding que administra acciones de otras empresas, entre las que se encuentra AGEA.En ese razonamiento, concluyó que la ausencia de registración del actor en el libro del artículo 52 de la LCT constituyó una maniobra fraudulenta que la hace responsable bajo la normativa señalada.
Sobre el accidente de trabajo denunciado y acreditado en autos, estimó que AGEA es responsable en los términos del artículo 1113 del Código Civil (entonces vigente) por ser la dueña de la cinta transportadora que, a su criterio, constituye una de las cosas riesgosas que provocó el daño. En ese sentido, argumentó que el uso de la cinta transportadora y el camión (de propiedad del codemandado Silbergleit) han de ser calificados como peligrosos, con virtualidad suficiente para provocar el daño, pues la modalidad de la prestación de tareas creó una situación de peligro inminente y las lesiones del actor constituyeron la desgraciada actualización de esta situación de peligro derivada del riesgo de la cosa, sin que se hubiese acreditado algún eximente de responsabilidad. Sobre ese marco fáctico, eximió de responsabilidad por el accidente al Grupo Clarín SA, en tanto no es dueña ni guardiana de las cosas que provocaron el daño.
-II-
Contra esa decisión, las codemandadas AGEA y Grupo Clarín SA interpusieron recursos extraordinarios federales (fs. 1079/1097 y 1098/1116) que fueron rechazados (fs. 1164 y 1167), lo que motivó la presentación de las quejas bajo estudio (fs.59/63 y 58/62 de los respectivos expedientes de queja digital).
La codemandada AGEA plantea que la sentencia en crisis resulta arbitraria porque no constituye una aplicación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa.
Por un lado, sostiene que la cámara desconoció por completo el régimen especial que regula la actividad y otorgó al artículo 30 de la LCT un alcance excesivo pues la distribución, por prohibición expresa de normas reglamentarias, no puede integrar el proceso productivo de la editorial.
En ese sentido, explica que la actividad de la editorial comienza con la edición de la información y finaliza con la expedición de sus productos a los distribuidores. Aclara que AGEA vende el producto al distribuidor, éste a los vendedores y finalmente llega al consumidor. Resalta que los decretos y reglamentaciones que regulan la actividad dejan expresamente establecido que la distribución no integra la empresa periodística.En particular, señala que el decreto-ley 24.095/45, posteriormente convalidado por la ley 12.921, reguló la Distribución y Venta de Diarios y Revistas en el gran Buenos Aires y dispone la inexistencia de vínculo laboral entre los distribuidores, vendedores y editores.
Además, explica que esa normativa prohíbe al editor realizar tareas de distribución o venta de diarios, lo que descarta la configuración del supuesto de subcontratación o delegación contemplado en el artículo 30 LCT.
Asimismo, plantea que la sentencia recurrida resulta contraria a lo resuelto por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en el caso «Payalap» . Arguye que allí la Corte resolvió que el simple hecho de acomodar las distintas secciones del periódico para proceder a su reparto no configura el supuesto de contratación de una actividad normal y específica propia del establecimiento del editor, y que afirmar lo contrario implica una extensión desmesurada del ámbito de aplicación del artículo 30 de la LCT que desnaturaliza su contenido.
Por otro lado, afirma que la condena civil por accidente de trabajo carece de fundamentos y no se corresponde con las circunstancias comprobadas de la causa. En ese sentido, remarca que el supuesto hecho dañoso, según la mecánica descripta en la demanda, fue causado por el conductor del camión que movió el rodado cuando el actor se encontraba en la cinta transportadora. Es decir, que la responsabilidad recae sobre un tercero que no tiene vinculación alguna con AGEA y la cámara no identificó cuales serían los incumplimientos de la recurrente que motivaron el infortunio.Agrega que es el actor quien debe acreditar el nexo causal del daño para lograr la atribución de responsabilidad civil ya que el riesgo o vicio de una cosa no puede presumirse.
Sobre esa base, concluye que no resulta acreditado en autos que un elemento o cosa riesgosa ni viciosa de su propiedad haya provocado el daño, por lo que no resulta aplicable la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1113 Código Civil. Ello, con sustento en que el infortunio se produjo, a su criterio, por exclusiva culpa de un tercero y por la imprudencia de la víctima.
-III-
Por su parte, la codemandada Grupo Clarín SA también se agravia con sustento en la doctrina de la arbitrariedad ya que afirma que la cámara se apartó de los requisitos que impone el artículo 31 de la LCT para extender la responsabilidad de las empresas relacionadas. Sostiene que ello vulnera su derecho de propiedad y las garantías del debido proceso, defensa en juicio y razonabilidad.
En ese sentido, arguye que la relación contractual entre el actor, la cooperativa y las personas físicas demandadas resulta totalmente ajena al Grupo Clarín SA, y que la cámara solo fundó la responsabilidad de esa firma en que integra un grupo económico con la codemandada AGEA, que tampoco es empleadora del actor.
Por un lado, resalta que Grupo Clarín SA es inversora y financiera, AGEA es una empresa periodística, mientras que la Cooperativa de Trabajo y Distribución de Diarios y Revistas del Parque LTDA tiene como objeto la compra, para su posterior distribución y venta de distintas publicaciones, por lo que constituyen actividades diferentes. Sobre esa base, afirma que la recurrente no ejerce dirección, control ni administración sobre las codemandadas y que el demandante no aportó pruebas que demuestren lo contrario, por lo que no se configura el supuesto previsto en la norma bajo examen.
Por otro lado, plantea que la sentencia apelada no identificó ni atribuyó a la recurrente maniobra fraudulenta alguna que justifique la extensión de responsabilidad.Arguye que la omisión de ese requisito ineludible le otorga a la norma un alcance mayor que el de su propio texto, desnaturalizando su contenido.
Por último, cuestiona la imposición de entregar certificación laboral en los términos del artículo 80 de la LCT con base en que de las constancias de la causa y de la propia sentencia en crisis se evidencia que la recurrente no fue empleadora del actor. Sobre esa base, arguye que nunca tuvo la obligación de realiz ar aportes y contribuciones a la seguridad social.
-IV-
Por cuestiones metodológicas corresponde analizar, en primer término, el recurso presentado por AGEA.
Considero que ese recurso fue bien denegado ya que los agravios que cuestionan la interpretación y el alcance del artículo 30 de la ley 20.744, del artículo 1113 del Código Civil (entonces vigente) y la atribución de responsabilidad basada en esas normas remiten al estudio de cuestiones fácticas y de derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 310:860, «Gramajo»; 332:2815, «Benítez» ; 344:3689, «Dávila» ); máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (dictamen de la Procuración General de la Nación al que remitió la Corte en Fallos:340:1331, «Parra» ).
En el caso, arriba firme a la instancia que el actor inició su relación contractual el 16 de abril de 2008 con Cooperativa de Trabajo y Distribución de Diarios y Revistas del Parque Limitada, donde realizaba tareas de chofer de camión, carga y descarga de diarios y revistas, entre ellos el «Diario Clarín». Fue inscripto como socio de la cooperativa hasta noviembre de 2009, cuando la empresa continuadora Gestión en Logística SA lo registró bajo relación de dependencia.
Tanto la sentencia de grado como la cámara consideraron que el registro como socio de la cooperativa fue irregular ya que simulaba una figura aparente que encubrió una relación de dependencia. Tal extremo no se encuentra cuestionado en esta instancia. Con base en ello, y en la prueba testimonial, la sentencia en crisis concluyó que la cooperativa demandada cometió fraude a la ley laboral en el registro del actor y que desarrollaba actividades propias, normales y habituales de la empresa editora. Puntualmente, estimó acreditado que AGEA fijaba el precio de los productos y la distribuidora se encargaba del despacho de los diarios y el reparto a los canillitas.
Considero que tales conclusiones, en el marco fáctico y probatorio detallado, constituyen una interpretación posible de la norma de derecho común bajo estudio -art. 30 LCT- (ver Fallos: 332:2815 , cit.) que, más allá de su grado de acierto o error, no resulta irrazonable y la mera discrepancia de la recurrente no evidencia arbitrariedad.
Por otro lado, los agravios que cuestionan la condena civil por el accidente de trabajo que sufrió el actor tampoco evidencian vicios que logren descalificar la sentencia apelada.
Sobre el punto, arriba firme a la instancia la mecánica del siniestro, las secuelas incapacitantes y la magnitud del daño. En particular, no se encuentra controvertido que el actor se encontraba prestando tareas de carga en la caja del camión cuando la cinta transportadora, introducida en esa caja para la carga de diarios y revistas, lo aprisionó contra la pared del rodado y lo arrastró hasta expulsarlo.Ello le causó las patologías denunciadas y una incapacidad psicofísica permanente del 32% de la total obrera.
En ese contexto, tanto la sentencia de grado como la cámara consideraron que el camión -propiedad del codemandado Silbergleit- y la cinta transportadora -propiedad de AGEA- constituyeron las cosas riesgosas, en los términos del artículo 1113 del Código Civil, que provocaron el daño. A su vez, demostrado ese nexo causal, el a quo destacó que AGEA no acreditó ningún eximente de responsabilidad y la condenó en forma solidaria al pago de la reparación integral.
En conclusión, en este punto también el a quo realizó una interpretación de los elementos probatorios y de las normas de derecho común aplicables al caso que no luce arbitraria.
-V-
Por el contrario, estimo que el remedio federal presentado por Grupo Clarín SA es procedente pues, aunque los agravios allí vertidos remiten a temas de índole fáctica y de derecho común que son -como regla y por su naturaleza- ajenos a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión apelada se basa en afirmaciones dogmáticas claramente opuestas a las constancias de la causa, trasluce una evidente falta de coherencia entre la conclusión y los fundamentos que la sostienen y se aparta de la solución legal prevista para el caso, con serio menoscabo de las garantías constitucionales que se esgrimen vulneradas (doctrina de Fallos: 323:3494, «Cheli» ; 343:947, «Ocampo» ; 344:1695, «Corvalán» ; 345:1238, «Cardone» ).
Ese supuesto de excepción se presenta en el sub examine dado que el a quo basó su pronunciamiento en consideraciones que carecen de rigor lógico y que, por ende, no brindan un fundamento válido a la condena solidaria impuesta.
Por ello, lo resuelto satisface solo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:345:1127, «Bergonci» ).
En efecto, la cámara condenó solidariamente a la recurrente al pago de diversos créditos laborales con sustento en que conforma un grupo económico en el que se encuentra la codemandada AGEA y en que quedó demostrada la maniobra fraudulenta que permite encuadrar su accionar en el previsto en el artículo 31 de la LCT.
Esa norma establece que «Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria».
Es decir que para extender la responsabilidad en forma solidaria a las empresas controlantes de un grupo económico se requiere la acreditación de maniobras fraudulentas que tengan por fin perjudicar a terceros, o la conducción temeraria de estas sobre las controladas. Puntualmente, el hecho de pertenecer a un grupo empresario no implica ni hace presumir la comisión de un fraude.
En el caso, tanto la sentencia de grado como la cámara le atribuyeron la comisión de una maniobra fraudulenta a Cooperativa de Trabajo y Distribución de Diarios y Revistas del Parque LTDA, que consistió en registrar al actor como socio el 16 de abril de 2008, con el fin de ocultar la existencia del contrato de trabajo y el carácter dependiente de la relación. A consecuencia de ello, también se le atribuyó responsabilidad a su presidente Gabriel Hernán Silbergleit. Esa maniobra habría sido subsanada un año después por Gestión en Logística SA, empresa continuadora que registró el contrato de trabajo en noviembre de 2009, pero no reconoció el periodo anterior, por lo que fue también condenada.Tales extremos arriban firme a la instancia.
Como se puede observar, no se atribuye ninguna maniobra fraudulenta a la recurrente como empresa controladora del holding, ni tampoco a la controlada (AGEA). Por el contrario, los imputados de cometer fraude a la ley laboral, es decir, la cooperativa distribuidora, su presidente y su continuadora, no forman parte del grupo económico de la recurrente y la cámara no expuso un argumento fundado que justifique la extensión de responsabilidad a la codemandada Grupo Clarín SA.
Por todo ello, corresponde descalificar la decisión recurrida con base en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias por apartarse de la solución legal y, en consecuencia, no constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias probadas de la causa, quedando demostrada la relación directa entre lo debatido y las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad que se esgrimen vulneradas (Fallos: 340:1280, «Coronel»; 344:566, «De la Fuente», entre otros).
La solución que propicio me exime de tratar los agravios que cuestionan la imposición de entregar certificación laboral.
-VI-
Por lo expuesto, opino que corresponde rechazar la queja de AGEA, admitir la de Grupo Clarín SA, declarar procedente este recurso extraordinario, revocar parcialmente la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte una nueva con arreglo a lo expuesto en el acápite V del presente dictamen.
Buenos Aires, 9 de octubre de 2024.
ABRAMOVICH COSARIN
Victor Ernesto
Firmado digitalmente por
ABRAMOVICH COSARIN Victor Ernesto
Fecha: 2024.10.09 15:53:12 -03’00’


