#Fallos CSJN: Se revoca la sentencia que computó el tiempo de servicios policiales, a los fines previstos por el art. 7° de la ley 21.965, hasta la fecha de la cesantía cuando debía considerarse la fecha del retiro

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Partes: Calabró Edgardo Roberto c/ Caja Ret. Jub. y Pens. de la Policía Federal s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 9 de abril de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159366-AR|MJJ159366|MJJ159366

Se admite la queja y se revoca la sentencia que computó el tiempo de servicios policiales, a los fines previstos por el art. 7° de la ley 21.965, hasta la fecha de la cesantía cuando debía considerarse la fecha del retiro.

Sumario:
1.-Si a la fecha del retiro policial el actor no poseía 20 años de servicios en la fuerza como lo requiere el art. 7° de la ley 21.965, no corresponde que se le reconozca el derecho al haber previsional, por ello, corresponde declarar procedentes la queja y el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada, que había computado el tiempo de servicio hasta la fecha de cesantía.

2.-El recurso extraordinario federal ha sido mal denegado, pues en el caso, se halla en tela de juicio el alcance y la interpretación de normas federales como son la ley 21.965 y el decreto 1866/83 , y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el recurrente funda en ellas (artículo 14 , inciso 3, ley 48).

3.-Corresponde computar los años de servicios, a los fines previstos en el art. 7° de la ley 21.965 hasta la fecha de retiro policial del actor y no hasta la fecha de su baja, tal como lo establece el artículo 94 de la ley 21.965. De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 7, 49 , 52 y 93 de la ley 21.965, el servicio pasivo no debe computarse a los fines del retiro policial.

4.-El egreso de la policía se produce normalmente por retiro. El retiro y la baja del estado policial (en el presente caso por cesantía) no son términos jurídicamente equivalentes. De haber querido disponerlo así el legislador se habría referido a la baja en el artículo 94 de la ley 21.965 y no al retiro. La conclusión anterior se ve avalada por el hecho de que el tiempo que transcurre entre la solicitud de cesantía y su otorgamiento se considera que la persona está en servicio pasivo y que dicho tiempo no es computable para el retiro. Esta circunstancia refuerza el hecho de que el retiro y la cesantía son conceptos normativamente distintos.

Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 9 de abril de 2026

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Calabró, Edgardo Roberto c/ Caja Ret. Jub. y Pens. de la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.», para decidir sobre su procedencia.

Considerando que:

1°) Con fecha 7 de diciembre de 1994 se dispuso el retiro obligatorio del actor a partir del 1° de enero de 1995 revistando el carácter de principal -personal superior- en disponibilidad y contando con 18 años, 9 meses y 28 días de prestación de servicio en la Policía Federal Argentina. Con posterioridad, el Secretario de Seguridad Interior de dicha cartera dispuso por resolución 3220 del 13 de diciembre de 1996 convertir el retiro obligatorio del actor en cesantía por lo que la demandada dio de baja el beneficio con fecha marzo de 1997 con efecto limitativo al 12 de diciembre de 1996.

La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la sentencia de primera instancia y ordenó que la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal otorgara la prestación jubilatoria solicitada por el actor y le abonara las sumas adeudadas desde los dos años previos a la fecha de interposición del reclamo administrativo. Para así resolver, manifestó que, para ser acreedor del haber de pasividad, conforme al artículo 7° de la Ley para el Personal de la Policía Federal 21.965, se requería contar con 20 años simples de servicio para el personal superior y 17 años simples cuando se tratara de personal subalterno. Adujo que en el caso a estudio el titular en su calidad de principal debió haber reunido 20 años, lo que se encontraba cumplido. Precisó que el artículo 19 de la misma ley dispone que «La baja, que implica la pérdida del estado policial, se produce por las siguientes causas:a) Para el personal en actividad o en retiro, por solicitud del interesado; b) Para el personal del cuadro permanente que, teniendo menos de DIEZ (10) años de servicios simples y que no les corresponde haber de retiro de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, sea eliminado a su solicitud u obligatoriamente; c) Por cesantía; d) Por exoneración; e) Por pérdida o suspensión de los derechos inherentes a la ciudadanía argentina, cualquiera sea la cantidad de años de servicio del causante».

A su vez, planteó que el artículo 7° de la ley 21.965 establece que «la pérdida del estado de policía no ocasiona la pérdida de los derechos al haber de pasividad que pudiera corresponder al causante o sus derecho-habientes, si se acreditase un mínimo de 20 años».

Adujo que el actor gozó de su estado de policía hasta el 13 de diciembre de 1996, fecha en que su beneficio de retiro obligatorio se convirtió en cesantía. Por ello, consideró que el actor cumplía con el recaudo exigido por el artículo 7° de la ley 21.965 de 20 años simples de servicio siendo personal superior. En base a lo expuesto, concluyó en que correspondía acoger la demanda y otorgarle el beneficio pretendido.

2°) Contra ese pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario federal que, denegado, dio origen a la presente queja.

La demandada sostiene que en el caso existe cuestión federal en atención a la validez del artículo 7° de la ley 21.965; el decreto 1866/83 y los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Expresa que el tribunal omite analizar en forma pormenorizada que de la documental obrante en autos surgen antecedentes que no fueron tenidos en consideración al dictar el fallo. Aduce que, por resolución 914/95 del Directorio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, se otorgó el beneficio primigenio de retiro al actor con un tiempo de servicio de 18 años, 9 meses y 28 días.Manifiesta que, con posterioridad, el retiro obligatorio se convirtió en cesantía por resolución 3220/96 del Secretario de Seguridad Interior del Ministerio del Interior. Indica que ese acto se encuentra firme, por haberse decretado el rechazo de la acción en la cual se había impugnado judicialmente su legitimidad. Arguye que, con fecha 27 de abril de 2004, se le notificó al actor el rechazo del haber de pasividad por carecer, a la fecha del retiro obligatorio, de la antigüedad mínima de veinte años simples de servicio policial con aportes al sistema previsional que administra la Caja Policial. Sostiene, en particular, que la sentencia conculca el artículo 7° de la ley 21.965 en tanto establece que la pérdida del estado policial ocasiona la pérdida de los derechos al haber de pasividad que pudiera corresponder al causante o a sus derechohabientes si no se acreditase un mínimo de veinte años simples de servicio siendo personal superior. Por último, la demandada indica que la sentencia desconoce los efectos jurídicos que produce la sanción de cesantía de las filas policiales que fuera dispuesta por resolución 3220/96, que se encuentra firme y consentida.

3°) El recurso ha sido mal denegado pues se halla en tela de juicio el alcance y la interpretación de normas federales -ley 21.965 y decreto 1866/83- y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el recurrente funda en ellas (artículo 14, inciso 3, ley 48).

4°) La cuestión traída a consideración de este Tribunal consiste en determinar el modo en que deben computarse, respecto de los agentes cesanteados, los años de servicio mínimos exigidos por el artículo 7° de la ley 21.965 a los fines de ser beneficiario del haber de pasividad.Según dicha norma «La pérdida del estado policial no ocasiona la pérdida de los derechos al haber de pasividad que pudiera corresponder al causante o a sus derecho – habientes, si se acreditase un mínimo de VEINTE (20) años simples de servicio siendo personal superior y DIECISIETE (17) años simples cuando se trate de personal subalterno. Queda excluido de esta norma el personal que hubiera sido exonerado, quien perderá todos los derechos sobre el mencionado haber, excepto los beneficios de la pensión para los derecho-habientes en la forma y oportunidad que determine la Reglamentación».

5°) En el caso está fuera de discusión que el pase a retiro obligatorio del actor se produjo el 1° de enero de 1995 y su posterior conversión en cesantía el 13 de diciembre de 1996 (ver fs. 65). Hasta el 1° de enero de 1995 el actor tenía 18 años, 9 meses y 28 días de servicio (ver fs. 59), por lo tanto, para poder cumplir con los 20 años simples de servicio en los términos del artículo 7° de la ley 21.965 y así acceder al haber previsional es necesario que se compute el tiempo hasta la conversión en cesantía que tuvo lugar el 13 de diciembre de 1996, tal como lo ha hecho el tribunal a quo.

Solo así se alcanzan los 20 años exigidos por la normativa vigente para reconocer el haber de pasividad al actor a pesar de haber sido cesanteado. Sin embargo, la interpretación dada por dicho tribunal no halla sustento en las normas aplicables al presente caso.

6°) Según el artículo 6° de la ley 21.965 «El estado policial se Por su parte, el pierde por baja de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA». artículo 19 c) de esa misma ley dispone que la baja se produce, entre otras causas, por cesantía.El artículo 7° prevé que la pérdida del estado policial, ocasionada por la cesantía y la consiguiente baja, no ocasiona la pérdida de los derechos al haber de pasividad que pudiera corresponder si se acreditase, en este caso, un mínimo de 20 años simples de servicio. La cuestión se encuentra en determinar el modo en que se deben computar los años de servicio y qué debe entenderse por «años simples de servicio» en los términos del citado artículo 7°.

7°) Varias son las razones por las que corresponde computar los años de servicio hasta la fecha de retiro del actor y no hasta la fecha de su baja.

En primer lugar, el artículo 94 de la ley 21.965 dispone que «Los años de servicios se computarán desde la fecha de alta con estado policial hasta la del decreto o resolución de retiro o hasta la que éstos establezcan». Es claro que si el legislador hubiera querido contar los años de servicio hasta la fecha de «baja» del estado policial y no hasta la del «retiro» así lo habría hecho. Como tiene dicho este Tribunal, «la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen; debido a ello, las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos empleados» (Fallos: 346:25 ; 346:441 , entre muchos otros).

En segundo lugar, el artículo 7° de la ley 21.965 se refiere a años simples de servicio. Según el artículo 93 de esa misma ley «A los fines de establecer el derecho y haber de retiro se computarán los servicios prestados según lo determine la Reglamentación de esta Ley de acuerdo con lo siguiente: a) Para el personal en actividad: 1. Simple, en todas las situaciones de servicio efectivo y de disponibilidad.En la misma forma para la situación de servicio pasivo que prescribe el artículo 52». Por su parte, en relación con el servicio pasivo, el artículo 52 de la ley 21.965 indica que «el tiempo pasado en pasiva no se computará para (.) el retiro, salvo el personal que haya revistado en esa situación por detención o proceso y fuera absuelto o sobreseído en la causa que lo motivara» y, específicamente en relación con la cesantía, el artículo 49 dispone que cuando se solicita la cesantía del personal policial, hasta la resolución definitiva, se considera que la persona está en servicio pasivo. Por lo tanto, en este caso, mientras se solicitó la cesantía y hasta su resolución la persona estuvo en servicio pasivo. De acuerdo a lo dispuesto por las normas antes citadas, el servicio pasivo no debe computarse a los fines del retiro.

En conclusión, el egreso de la policía se produce normalmente por retiro. El retiro y la baja del estado policial (en este caso por cesantía) no son término s jurídicamente equivalentes. De haber querido disponerlo así el legislador se habría referido a la baja en el artículo 94 de la ley 21.965 y no al retiro. La conclusión anterior se ve avalada por el hecho de que el tiempo que transcurre entre la solicitud de cesantía y su otorgamiento se considera que la persona está en servicio pasivo y que dicho tiempo no es computable para el retiro. Esta circunstancia refuerza el hecho de que el retiro y la cesantía son conceptos normativamente distintos.

Por lo tanto, según la normativa aplicable al caso de autos, los años de servicio del actor deben computarse hasta su fecha de retiro, esto es, el 1° de enero de 1995. Dado que hasta esa fecha el actor tenía 18 años, 9 meses y 28 días de servicio, no corresponde que se le reconozca el derecho al haber previsional en los términos del artículo 7° de la ley 21.965.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.

Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Costas por su orden. Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase.

Firmado digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel

Firmado digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando

Firmado digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

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