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Tipo: Decreto
Nro: 408
Emisor: Poder Ejecutivo Nacional
Localización: NACIONAL
Fecha: 1 de junio de 2026
Colección: Legislación
VISTO el Expediente N° EX-2026-52955376-APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 25.413 y sus modificatorias, 26.831 y sus modificatorias, el Título II de la Ley N° 27.802 y el Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que por el Título II de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 , entre otras cuestiones, se crearon los Fondos de Asistencia Laboral (FAL) con el objeto de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones y pagos de las indemnizaciones enunciadas en los supuestos previstos por dicha ley y reguladas por la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, así como por los estatutos profesionales aplicables, restringiendo su cobertura a trabajadores debidamente registrados y sin que los referidos Fondos modifiquen el régimen indemnizatorio vigente.
Que corresponde dictar la Reglamentación del mentado Título II para su efectiva implementación, garantizando la seguridad jurídica, la transparencia y la correcta administración de los recursos de los aludidos Fondos.
Que resulta pertinente la instrumentación de los Fondos de Asistencia Laboral a través de vehículos de inversión colectiva autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, tales como fondos comunes de inversión y fideicomisos financieros, que permitan la segregación patrimonial, la afectación específica de los recursos y la adecuada supervisión del régimen.
Que, en ese marco, corresponde definir con precisión a los empleadores alcanzados, los vehículos de inversión colectiva autorizados y las entidades habilitadas para la administración de los citados fondos, las características de las cuentas individuales del empleador y los requisitos de registración de los trabajadores para acceder a la cobertura del respectivo Fondo de Asistencia Laboral (FAL).
Que resulta esencial establecer un procedimiento claro y ágil para la declaración, pago y derivación de las contribuciones mensuales a los citados Fondos a través de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, integrándolo al procedimiento de declaración jurada de las obligaciones de la Seguridad Social, así como los mecanismos de validación y pago de las prestaciones indemnizatorias directamente a los trabajadores registrados desde los vehículos de inversión colectiva autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV).
Que deviene conveniente establecer que las políticas de inversión de los recursos de los Fondos de Asistencia Laboral se limiten a instrumentos financieros emitidos y negociados en la REPÚBLICA ARGENTINA, con el objeto de promover la inversión productiva local.
Que, asimismo, corresponde regular los lineamientos básicos sobre los supuestos de suspensión o interrupción de la obligación contributiva, la portabilidad de los recursos entre vehículos de inversión colectiva autorizados, el cómputo del período de carencia, los casos de registración deficiente y los procedimientos de verificación y pago de las obligaciones laborales cubiertas por los referidos Fondos.
Que resulta conveniente prever los mecanismos mediante los cuales se implementará la reducción de contribuciones patronales al Sistema de Seguridad Social, equivalente a la contribución al Fondo de Asistencia Laboral.
Que, para resguardar la finalidad del régimen y mitigar costos asociados, y en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 2° último párrafo de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias, corresponde declarar exenta del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias a las cuentas utilizadas en forma exclusiva por los vehículos de inversión colectiva empleados para instrumentar los Fondos de Asistencia Laboral, así como los créditos y débitos originados en las suscripciones y rescates de cuotapartes de los mencionados fondos comunes de inversión y los créditos y débitos originados en operaciones de similar naturaleza con valores fiduciarios emitidos por los fideicomisos financieros destinados a tal fin.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones onferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL , el artículo 2° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificatorias y el artículo 77 de la Ley N° 27.802 .
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Apruébase la Reglamentación del Título II – Fondo de Asistencia Laboral – de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802.
ARTÍCULO 2°.- Empleadores. Las disposiciones del Título II de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 resultarán de aplicación para los empleadores que pertenezcan al sector privado, quedando únicamente excluidas aquellas relaciones laborales mencionadas en el último párrafo del artículo 58 de la ley que se reglamenta y las relaciones laborales del Sector Público, entendiéndose como tal aquel definido en los términos del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, y/o en las respectivas normas dictadas por las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Municipalidades, según el caso.
La SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la aplicación de las disposiciones del Título II de la Ley N° 27.802 relativas al Fondo de Asistencia Laboral a los Convenios de Corresponsabilidad Gremial regulados por la Ley Nº 26.377.
A los fines de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley N° 27.802 , entiéndese como Micro, Pequeñas y Medianas empresas a aquellas que cuenten con certificado que acredite esa condición en los términos de lo dispuesto en la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO N° 220 del 12 de abril de 2019 y sus modificatorias.
Asimismo, quedan comprendidas dentro de dicha definición, las entidades sin fines de lucro registradas ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) bajo alguna de las formas jurídicas que dicho organismo determine, en tanto cumplan con los parámetros previstos en la citada Resolución e la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO N° 220/19.
ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los fines de la presente Reglamentación, se entenderá por:
a) Entidades Habilitadas: las entidades autorizadas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para administrar, invertir y resguardar a través de fondos comunes de inversión constituidos en el país en los términos del primer párrafo del artículo 1° de la Ley del Régimen Legal de Fondos Comunes de Inversión N° 24.083 y sus modificaciones o fideicomisos financieros sujetos a la competencia de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), constituidos en el país de acuerdo con las disposiciones del Libro Tercero – Derechos Personales, Título IV – Contratos en particular, Capítulo 30 – Contrato de Fideicomiso, del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN , los recursos de las cuentas de los Fondos de Asistencia Laboral, conforme la Ley del Mercado de Capitales N° 26.831 y sus modificatorias;
b) Cuenta individual del empleador: el patrimonio separado, independiente, inenajenable, inembargable y de afectación específica, en los términos del artículo 59 de la Ley N° 27.802 , constituido por cada empleador mediante un fondo común de inversión conforme el primer párrafo del artículo 1° de la citada Ley N° 24.083 y sus modificaciones o fideicomiso financiero sujetos a la competencia de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), administrado por una Entidad Habilitada, de carácter común y no individualizable por trabajador, conforme a las normas que dicte la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV);
c) Trabajador registrado: aquel cuya relación laboral se encuentre inscripta y declarada conforme a la normativa laboral y de seguridad social vigente que le resulte aplicable, con una antelación no menor a DOCE (12) meses respecto de la extinción, en los términos del artículo 58 de la Ley N° 27.802 .
ARTÍCULO 4°.- Cobertura mínima. La cobertura mínima a que se refiere el segundo párrafo del artículo 58 de la citada Ley N° 27.802 se regirá por los principios de suficiencia, liquidez y diversificación prudencial, y será determinada por Resolución Conjunta de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
A tal efecto, dichas autoridades deberán contar con informe técnico previo de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), en lo relativo al vehículo de inversión colectiva aplicable, y de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) en lo referente a los datos de nóminas y remuneraciones declaradas.
La cobertura que se establezca deberá garantizar, como mínimo, la plena cobertura de las obligaciones indemnizatorias previstas en el primer párrafo del artículo 58 de la referida Ley N° 27.802 , aún bajo escenarios adversos razonables del mercado de trabajo que impliquen incrementos en las desvinculaciones simultáneas.
Los parámetros utilizados para su determinación deberán ser objeto de revisión periódica en función de la evolución de las variables económicas y laborales.
ARTÍCULO 5°.- Naturaleza Jurídica. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 , los Fondos de Asistencia Laboral se instrumentarán mediante fideicomisos financieros sujetos a la competencia de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), o fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley del Régimen Legal de Fondos Comunes de Inversión N° 24.083 y sus modificaciones, en tanto constituyen vehículos de inversión colectiva que permiten la segregación patrimonial y afectación específica de los activos subyacentes a los mismos.
ARTÍCULO 6°.- Continuidad operativa de los fideicomisos financieros. En el caso de los fideicomisos financieros, los fiduciarios deberán implementar mecanismos de continuidad operativa que contemplen, con una antelación no inferior a VEINTICUATRO (24) meses al vencimiento del plazo del fideicomiso, la renovación de dicho fideicomiso o, en su defecto, la migración y transferencia ordenada de los activos a otro vehículo de inversión colectiva autorizado administrado por una Entidad Habilitada, a los fines de asegurar la continuidad ininterrumpida de los Fondos de Asistencia Laboral. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), dictará las normas complementarias para la implementación de dichos mecanismos.
ARTÍCULO 7°.- Oferta Pública y Supervisión. Los vehículos de inversión colectiva constituidos para instrumentar los Fondos de Asistencia Laboral (FAL) estarán sujetos a la competencia regulatoria, de supervisión y sancionatoria de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV).
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) deberá autorizar la oferta pública conforme la Ley del Mercado de Capitales N° 26.831 y sus modificaciones, y la normativa complementaria y reglamentaria. A tales fines, y sin desnaturalizar la finalidad del régimen, en función de las particularidades de los Fondos de Asistencia Laboral, dicho organismo deberá implementar el proceso de autorización de oferta pública para tales Fondos, pudiendo la invitación dirigirse, entre otros, a:
a) Cada empleador alcanzado por el régimen del Fondo de Asistencia Laboral en forma individual, para la constitución de un fideicomiso financiero o un fondo común de inversión previsto en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley del Régimen Legal de Fondos Comunes de Inversión N° 24.083 y sus modificaciones, destinado a dicho empleador; o
b) sociedades vinculadas, controlantes, controladas o bajo control común del empleador, conforme definiciones legales aplicables.
En todos los casos, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) establecerá los parámetros, procedimientos y requisitos de autorización, registración, documentación e información.
ARTÍCULO 8°.- Apertura de la Cuenta individual del empleador. Con carácter previo al ingreso de la primera contribución mensual al Fondo de Asistencia Laboral, los empleadores deberán elegir una Entidad Habilitada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), seleccionar el vehículo de inversión colectiva autorizado correspondiente, y convenir la apertura de su Cuenta Individual del empleador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 .
La Entidad Habilitada asignará a la Cuenta Individual del empleador un identificador único («ID FAL») y deberá informar al empleador la cuenta bancaria del vehículo de inversión colectiva habilitada para la recepción de las contribuciones.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) determinará la información que deberá asociarse a cada «ID FAL», la cual deberá incluir, como mínimo, la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del empleador, los datos de la cuenta del vehículo de inversión colectiva y el período de vigencia de dicho vehículo. Asimismo, llevará el registro de las Entidades Habilitadas y de los vehículos de inversión colectiva autorizados, y pondrá dicha información a disposición de los organismos competentes.
ARTÍCULO 9°.- El empleador deberá informar a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), en la forma, plazos y condiciones que esta establezca, el «ID FAL». La referida Agencia derivará las contribuciones correspondientes al Fondo de Asistencia Laboral exclusivamente a la cuenta bancaria del vehículo de inversión colectiva correspondiente.
Cuando, al momento de la determinación y pago de las obligaciones de la Seguridad Social, el empleador no hubiera informado un «ID FAL» válido, sin perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponder por infracción a los deberes formales en los términos de las leyes aplicables en el ámbito de los recursos de la seguridad social, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA):
a) Imputará los importes declarados en concepto de aportes y contribuciones a los distintos subsistemas del Sistema de Seguridad Social, según corresponda;
b) no efectuará derivación alguna al respectivo Fondo de Asistencia Laboral; y
c) retendrá las sumas correspondientes a la contribución al Fondo de Asistencia Laboral, las que permanecerán sin imputación específica hasta tanto el empleador informe un «ID FAL» válido, en cuyo caso procederá a su derivación inmediata.
d) si transcurrido UN (1) mes desde la fecha de vencimiento de la obligación de pago de la contribución con destino a los Fondos de Asistencia Laboral el empleador no hubiere informado un «ID FAL» válido, informará a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), la cual procederá a asignar de oficio un vehículo de inversión colectiva autorizado en una Entidad Habilitada.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) dictará la normativa complementaria para la asignación de oficio de un vehículo de inversión colectiva autorizado en una Entidad Habilitada al empleador, estableciendo los criterios aplicables a tal fin. Efectuada la asignación de oficio, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) informará a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) el «ID FAL» correspondiente, a efectos de que esta disponga la transferencia de los importes acumulados en la cuenta transitoria a la Cuenta individual del empleador asignada. Asimismo, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) notificará al empleador la asignación efectuada, sin perjuicio del derecho de este a ejercer la portabilidad en los términos del presente decreto.
ARTÍCULO 10.- Procedimiento de declaración y pago de la contribución mensual. La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) establecerá el procedimiento de declaración y pago de la contribución mensual prevista en el artículo 60 de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 , asegurando su integración en la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS) y actuará como agente de derivación a la Cuenta individual del empleador.
La falta de pago de la contribución mensual, la indisponibilidad o la insuficiencia de fondos en la Cuenta individual del empleador no generarán responsabilidad alguna para el ESTADO NACIONAL ni para dicha Agencia, conforme lo dispuesto en el artículo 68 de la ley que se reglamenta respecto de la exclusiva responsabilidad del empleador por las obligaciones frente al trabajador, y sin perjuicio de la responsabilidad de la aludida Agencia en lo que respecta a la gestión de cobro, conforme el artículo 70 de dicha ley.
En ningún caso las sumas correspondientes a la contribución al Fondo de Asistencia Laboral, ni los importes retenidos conforme el inciso c) del artículo 9° del presente decreto, podrán ser objeto de compensación, afectación o imputación con otras obligaciones tributarias, previsionales, aduaneras o de cualquier otra naturaleza a cargo del empleador, ni de compensación de oficio.
ARTÍCULO 11.- Políticas de inversión. Las Entidades Habilitadas deberán sujetar las inversiones del Fondo de Asistencia Laboral a los límites que establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA conforme el inciso b) del artículo 61 de la referida Ley N° 27.802 para la administración de los recursos de los respectivos Fondos.
Sólo se admitirá la inversión en instrumentos financieros o valores negociables emitidos y negociados en la REPÚBLICA ARGENTINA, no admitiéndose la inversión en instrumentos financieros o valores negociables cuyo activo subyacente se encuentre emitido o negociado en el exterior.
ARTÍCULO 12.- Cualquiera sea el vehículo de inversión colectiva utilizado, las Entidades Habilitadas deberán implementar un sistema de Cuenta individual del empleador que garantice la identificación, trazabilidad y afectación de los recursos y rendimientos correspondientes a cada cuenta, conforme lo dispuesto en los artículos 59 , 62 y 63 de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 .
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) establecerá los requisitos mínimos que deberá contemplar dicho sistema.
A los fines de la aplicación de lo establecido en el segundo párrafo del referido artículo 62 , se entenderá incluida en el concepto de participación directa o indirecta aquella que se verifique a través de sociedades vinculadas.
ARTÍCULO 13.- Casos de registración deficiente. Si la relación laboral estuviere registrada de modo deficiente, la cobertura del Fondo de Asistencia Laboral (FAL) se limitará a los montos que corresponderían considerando únicamente los datos efectivamente registrados, en los términos del segundo párrafo del artículo 64 de la aludida Ley N° 27.802 , sin perjuicio de la responsabilidad integral del empleador por las diferencias resultantes de la legislación laboral que resulte aplicable a la relación laboral extinguida y de las sanciones que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 14.- Portabilidad. Con el alcance y a resguardo de lo previsto en el artículo 64 de la mencionada Ley N° 27.802 , se admitirá que el empleador solicite la migración de los recursos acumulados en la Cuenta individual del empleador a otro vehículo de inversión colectiva autorizado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) para instrumentar Fondos de Asistencia Laboral. En tal caso, la Entidad Habilitada deberá traspasar todos los activos correspondientes. La portabilidad procederá siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) La transferencia se realice a otro vehículo de inversión colectiva que cumpla con las exigencias del artículo 59 de la referida ley;
b) que no existan obligaciones de pago pendientes de cumplimiento respecto de la cuenta a transferir o, en su caso, que se hayan constituido provisiones suficientes para atenderlas;
c) que la transferencia se realice conforme a los criterios que establezca la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV); y
d) que se comunique a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), en la forma y plazo que esta establezca.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) establecerá el procedimiento aplicable al traspaso de los activos de los Fondos de Asistencia Laboral, los plazos máximos para su ejecución, la periodicidad con la que podrá ejercerse la portabilidad y las obligaciones de información a cargo de las entidades intervinientes.
ARTÍCULO 15.- Cómputo del período de carencia. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 65 de la mentada Ley N° 27.802 , el período de carencia mínimo de SEIS (6) períodos mensuales se computará desde el mes calendario en que se registre en la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) la efectiva integración de la primera contribución del empleador al Fondo de Asistencia Laboral, y abarcará SEIS (6) períodos de devengamiento y pago completos y consecutivos.
ARTÍCULO 16.- Suspensión o interrupción de la obligación contributiva. La solicitud prevista en el artículo 66 de la ley que se reglamenta deberá presentarse ante la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, por los medios y conforme los procedimientos que ésta establezca, acompañando la información necesaria para acreditar, sobre la base de los datos provistos por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) y con certificación de la Entidad Habilitada administradora de la Cuenta individual del empleador, que el saldo existente en dicha cuenta cubre las contingencias laborales de su nómina.
Las condiciones, porcentajes de cobertura, metodología de cálculo, requisitos y demás parámetros necesarios para la implementación de la suspensión o interrupción serán establecidos mediante resolución conjunta de la aludida SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 66 de la citada Ley N° 27.802 .
La suspensión o interrupción producirá efectos respecto de las contribuciones devengadas a partir del período mensual siguiente a aquel en que se notifique al empleador el acto que la concede, por el plazo que en éste se establezca, sin perjuicio de las facultades de verificación y control de la referida SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
El vencimiento del plazo de suspensión o interrupción otorgado se producirá en forma automática y de pleno derecho, debiendo el empleador efectuar las contribuciones pertinentes a partir del período mensual siguiente al del vencimiento.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando de las verificaciones efectuadas surja que han dejado de cumplirse las condiciones que dieron lugar a la suspensión o interrupción, la citada Secretaría dispondrá su cese, debiendo el empleador reanudar el ingreso de las contribuciones con destino al Fondo de Asistencia Laboral a partir del período mensual siguiente a aquel en que se notifique la decisión que así o disponga.
La mencionada SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL comunicará a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) el plazo otorgado de suspensión o interrupción y, en su caso, su cese, a los fines de su registración y efectos en sus sistemas.
ARTÍCULO 17.- Procedimiento de validación y pago de las indemnizaciones. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 , las Entidades Habilitadas deberán habilitar mecanismos que permitan a los empleadores generar y presentar en forma electrónica, la declaración jurada requerida para la solicitud de pago de indemnizaciones correspondientes.
A través de dicho mecanismo, el empleador deberá suministrar, con carácter de declaración jurada, la siguiente información:
a) Código Único de Identificación Tributaria (CUIT) y domicilio legal del empleador;
b) Nombre y apellido y Código Único de Identificación Laboral (CUIL) del trabajador registrado;
c) Datos completos de la cuenta bancaria de titularidad del trabajador registrado correspondiente al pago;
d) Fecha y causa de la extinción de la relación laboral. A estos efectos, adicionalmente deberá adjuntarse, con la declaración jurada correspondiente, copia del acto extintivo o acuerdo, incluyendo, en su caso, el acuerdo previsto en el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificaciones con las formalidades exigidas por dicha norma;
e) Detalle de la liquidación practicada, indicando la mejor remuneración mensual, normal y habitual contemplada, fecha de ingreso, antigüedad computable y demás conceptos que la conformen;
f) Monto a transferir, con indicación expresa de si se refiere a la cancelación total o parcial en relación con la liquidación que corresponda; y
g) Carátula y número del expediente, tribunal o servicio de conciliación donde tramitó, y resoluciones o sentencias, en caso de corresponder.
Recibida la declaración jurada, las Entidades Habilitadas sólo deberán validar, con carácter previo a efectuar cualquier pago con recursos del Fondo de Asistencia Laboral, la siguiente información:
I) la titularidad de la cuenta bancaria del trabajador registrado indicada en la declaración jurada;
II) su condición de trabajador registrado por el empleador correspondiente; y
III) que la declaración jurada contenga la totalidad de los datos exigidos precedentemente.
A fin de realizar las validaciones previstas en este artículo, las Entidades Habilitadas deberán utilizar la información provista por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme los convenios de intercambio de información que se celebren en los términos del artículo 69 de la ley que se reglamenta y del artículo 18 de la presente Reglamentación.
A tal efecto, el convenio mencionado deberá contemplar las formalidades necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de los mecanismos de verificación y pago.
Cumplidos los requisitos precedentes, la Entidad Habilitada procederá a:
1) Liquidar la posición del empleador en el vehículo de inversión colectiva, conforme los procedimientos que establezca la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV);
2) transferir las sumas correspondientes a la cuenta bancaria del trabajador registrado indicada en la declaración jurada, dentro del plazo máximo de CINCO (5) días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente al de la presentación completa y correcta de dicha declaración jurada;
3) reflejar el retiro en el estado de la Cuenta Individual del empleador; y
4) notificar a la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO la realización de las transferencias referidas en el precitado punto 2), acompañando el comprobante correspondiente, junto con la declaración jurada requerida para la solicitud de pago de indemnizaciones y la documentación complementaria, de corresponder.
La exactitud del cálculo de las obligaciones laborales y la determinación de los montos indemnizatorios será, en todos los casos, responsabilidad exclusiva del empleador, conforme lo dispuesto en el artículo 68 de la citada Ley N° 27.802 .
ARTÍCULO 18.- Interoperabilidad y convenios. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), en el marco de sus respectivas competencias, celebrarán convenios con las Entidades Habilitadas a fin de disponer la información necesaria para la aplicación del artículo 69 de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 , en los términos dispuestos por las Leyes Nros. 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, 26.063 y su modificatoria, y toda otra normativa complementaria.
El intercambio de información deberá garantizar la confidencialidad, integridad y seguridad de los datos, los que deberán ser utilizados exclusivamente para los fines previstos en el presente régimen.
Los organismos intervinientes y las Entidades Habilitadas deberán implementar las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurar la protección de la información, incluyendo mecanismos de trazabilidad de accesos, resguardo de datos y prevención de usos indebidos.
ARTÍCULO 19.- Tratamiento en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Las exenciones previstas en el artículo 67 de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 resultarán de aplicación de pleno derecho, sin perjuicio de las facultades de verificación y control de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA). A tales fines, dicho organismo dictará las normas aclaratorias y complementarias necesarias.
A los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del citado artículo 67 , la ganancia exenta comprende los rendimientos, intereses y/o cualquier otra renta que el empleador obtenga por las inversiones efectuadas en el marco del funcionamiento del Fondo de Asistencia Laboral, incluyendo las utilidades asimilables a dividendos percibidas.
Las contribuciones que los empleadores integren al Fondo de Asistencia Laboral, y dada la naturaleza que estas revisten de conformidad con lo previsto por el artículo 60 de la Ley N° 27.802 serán deducibles del Impuesto a las Ganancias, en tanto que los importes sustitutivos de las indemnizaciones que se abonen a los trabajadores utilizando los recursos del Fondo de Asistencia Laboral no darán lugar a una deducción, por parte del empleador, sin perjuicio de la deducibilidad de los pagos por extinción de la relación laboral que aquel efectúe de manera directa, conforme lo previsto en el tercer párrafo del referido artículo 67 .
Cuando se verifiquen los supuestos previstos en el artículo 72 de la citada Ley N° 27.802 , los fondos que sean transferidos al empleador quedarán alcanzados por el Impuesto a las Ganancias.
De conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 67 de la citada Ley N° 27.802 , los importes que los trabajadores perciban con motivo de los conceptos indicados en el artículo 58 de la ley, por su desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, revestirán para aquellos, los fines del impuesto a las ganancias, el tratamiento previsto en la ley del mencionado gravamen para las indemnizaciones que sustituyan.
Las comisiones indicadas en el mencionado artículo 67 , comprenden la totalidad de las contraprestaciones que reciban las Entidades Habilitadas y cualquier otro interviniente.
ARTÍCULO 20.- Tope de comisión. A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 71 de la ley que se reglamenta, el tope de comisión del UNO POR CIENTO (1 %) es de carácter global e integral, y comprende la totalidad de las contraprestaciones que perciban las Entidades Habilitadas y cualquier otro interviniente, calculado en forma anual sobre el total de los activos administrados.
Dichas comisiones podrán devengarse y percibirse con cargo al fondo común de inversión o al fideicomiso financiero, con la periodicidad que determine la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV).
ARTÍCULO 21.- Remanentes y extinción de cuentas. A los fines de lo previsto en el artículo 72 de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 , la extinción de la Cuenta individual del empleador deberá ser solicitada ante la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, por los medios y conforme los procedimientos que esta establezca, acompañando la información y documentación que acredite el cumplimiento de los supuestos previstos en la citada norma.
La referida SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL verificará la inexistencia de contingencias laborales pendientes, requiriendo la intervención de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) y de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de sus respectivas competencias, así como la certificación de la Entidad Habilitada respecto del estado de la Cuenta individual del empleador.
Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dispondrá la extinción de la Cuenta individual del empleador, notificará a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) a los efectos de su debida registración y actualización en los sistemas informáticos pertinentes, y ordenará a la Entidad Habilitada administradora la transferencia de los recursos existentes al empleador.
En los supuestos de cese, disolución, liquidación o quiebra del empleador, la Entidad Habilitada deberá proceder conforme lo previsto en el artículo 72 de la Ley N° 27.802 y a las instrucciones que imparta la autoridad judicial interviniente y las que disponga la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, sin perjuicio de las facultades de control de esta última.
La SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dictará las normas complementarias necesarias para la aplicación del presente artículo, incluyendo los procedimientos de verificación, intervención de los organismos competentes, certificaciones, plazos y modalidades de transferencia de los activos y/o fondos.
ARTÍCULO 22.- Transferencia de establecimiento, cesión de personal y reorganizaciones. En los supuestos de transferencia de establecimiento o cesión de personal (artículos 225 , 229 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones), así como en las reorganizaciones societarias, la transferencia de la Cuenta individual del empleador se regirá por las siguientes reglas:
El empleador transmitente y el adquirente o continuador suscribirán un instrumento público o privado, según corresponda, que acredite:
(a) La transferencia del establecimiento o la reorganización societaria;
(b) la afectación exclusiva de los recursos transferidos a la finalidad prevista en el artículo 58 de la Ley N° 27.802 ;
(c) la cesión del personal afectado.
En los casos de cesiones o reorganizaciones parciales, la transferencia de los fondos se hará en proporción al porcentaje de trabajadores transferidos o cedidos.
La Entidad Habilitada ejecutará la transferencia de los activos, derechos, obligaciones, movimientos y remanentes de la Cuenta individual del empleador a la Cuenta individual del empleador continuador o resultante, manteniendo la continuidad de los registros contables y de trazabilidad de los recursos.
Previo al perfeccionamiento de la respectiva operación, el empleador continuador o resultante notificará la transferencia a la Entidad Habilitada, a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), y a la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, adjuntando la documentación respaldatoria.
La Entidad Habilitada registrará la operación en los libros y registros del fideicomiso financiero o del fondo común de inversión, dejando constancia de la identificación de la Cuenta Individual del empleador. Emitirá asimismo una constancia al empleador continuador, la que servirá como acreditación de la continuidad del Fondo.
ARTÍCULO 23.- Fiscalización y sanciones. La fiscalización del cumplimiento de las obligaciones previstas en el Título II de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 y en la presente Reglamentación será ejercida por la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), cada una en el ámbito de sus respectivas competencias.
La falta de ingreso de las contribuciones obligatorias al Fondo de Asistencia Laboral dará lugar a la aplicación por parte de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) de las acciones previstas en las leyes de la seguridad social, a fin de asegurar el efectivo pago de las contribuciones obligatorias al régimen.
La determinación y aplicación de la multa prevista en el artículo 75 de la Ley N° 27.802 estará a cargo de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la que evaluará la configuración de los supuestos sancionatorios previstos en dicha norma, resultando aplicable para ello el procedimiento previsto en la Ley N° 18.695 y sus modificatorias.
La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) tendrá a su cargo la ejecución y el cobro de la multa una vez firme, conforme las previsiones establecidas en el Capítulo XI – Juicio de Ejecución Fiscal del Título I de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL efectuará el seguimiento y monitoreo del funcionamiento del régimen del Fondo de Asistencia Laboral, a fin de detectar eventuales situaciones de fraude y/o incumplimientos a dicho régimen.
A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 75 de la Ley N° 27.802 , la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) implementarán un mecanismo de intercambio de información para la detección de irregularidades y el seguimiento de los incumplimientos, conforme los convenios que a tal efecto celebren.
El producido de las multas previstas en el presente régimen se destinará a los subsistemas de la seguridad social que se encuentren a cargo del empleador, referidos en el segundo párrafo del artículo 24, en la misma proporción en que se distribuyan las contribuciones patronales correspondientes.
ARTÍCULO 24.- Reducción de contribuciones patronales. La reducción prevista en el artículo 76 de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 procederá, exclusivamente, respecto de las relaciones laborales comprendidas en el régimen del Fondo de Asistencia Laboral y no alcanzadas por el Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL) mientras éste resulte aplicable.
Para su implementación, los empleadores detraerán mensualmente la alícuota de contribución al Fondo de Asistencia Laboral, a la que se encuentren sujetos de acuerdo con las disposiciones del artículo 60 de dicha ley, de aquella que les corresponda para la determinación de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social regidos por las Leyes Nros. 19.032, 24.013 , 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones. Dicha detracción procederá, respecto de los referidos subsistemas, en la misma proporción en que se distribuyan las contribuciones patronales.
La reducción no corresponderá durante los períodos en que el empleador tuviere suspendida o interrumpida la obligación de contribuir al Fondo de Asistencia Laboral en los términos del artículo 66 de la ley que se reglamenta.
El cómputo de la reducción se efectuará en la declaración determinativa de aportes y contribuciones del período, no será acumulable entre períodos ni generará créditos a favor para su devolución o compensación distinta a la que corresponda contra la alícuota de las contribuciones patronales del mismo período. Tampoco afectará a las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales y/o especiales de la seguridad social.
La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) implementará en sus sistemas, en coordinación con la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, los parámetros y validaciones necesarias para el cómputo automático de la reducción.
ARTÍCULO 25.- Exención en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. Incorpórase como segundo párrafo del inciso c) del artículo 10 de la Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias aprobada por el Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, el siguiente texto:
«Asimismo, estarán exentas las cuentas utilizadas en forma exclusiva por los fondos comunes de inversión y por los fideicomisos financieros, por los que se instrumenten los Fondos de Asistencia Laboral conforme las disposiciones de la Ley N° 27.802 , como así también los créditos y débitos originados en suscripciones y rescates de cuotapartes de los mencionados fondos comunes de inversión y los créditos y débitos originados en operaciones de similar naturaleza con valores fiduciarios de los referidos fideicomisos financieros».
ARTÍCULO 26.- La SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) y la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA dictarán en el ámbito de sus respectivas competencias, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados desde la publicación del presente acto en el Boletín Oficial, las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la plena implementación del Título II de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 .
ARTÍCULO 27.-Prorrógase, al 1° de noviembre de 2026, la fecha de entrada en vigencia del régimen establecido en el Título II – Fondo de Asistencia Laboral de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 .
ARTÍCULO 28.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Manuel Adorni – E/E Federico Adolfo Sturzenegger – Luis Andres Caputo


