Partes: Esteban Daniel c/ Fapiquim S.A. y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 18 de marzo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159319-AR|MJJ159319|MJJ159319
Las tarjetas de crédito corporativas otorgadas al trabajador deben considerarse como remuneratorias.
Sumario:
1.-Siendo el actor un empleado de jerarquía, a esos niveles de calificación profesional, es común que las empresas integren el ingreso con beneficios, no ya para mejorar su calidad de vida, sino para retenerlo y evitar la migración hacia la competencia, que puede tentarlo con esos y aún otros mayores; consecuentemente, no resulta lógico que no obstante ser consecuencia propia del contrato de trabajo, simultáneamente pretenda soslayarse la naturaleza remuneratoria que va ínsita en dichas prestaciones, por lo cual el suministro de las tarjetas al actor se trató de una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los artículos 103 y 105 LCT.
2.-Las tarjetas de crédito corporativas otorgadas al trabajador tienen carácter remuneratorio, pues es dable considerarlas como la contraprestación por la labor cumplida, tal como lo define el art. 105 LCT; especialmente, constituye un salario en especie, ya que otorga al trabajador la oportunidad de obtener beneficios o ganancias al utilizar dicha tarjeta en beneficio propio.
3.-El reconocimiento de honorarios al actor en su carácter de director -tenía una condición dual como director y dependiente-, es una liberalidad -podría constituir, también, una estipulación convenida al contratar- que obliga sólo en los límites en que se quiso encuadrarla, por lo cual cabe confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto concluyó que carecen de naturaleza remuneratoria.
4.-Como surge del art. 31 LCT para viabilizar una condena solidaria, deben conjugarse dos elementos: la existencia de un conjunto económico y, además, las maniobras fraudulentas o conducción temeraria y, en cuanto a estas últimas, es necesario indicar que, para la procedencia de este supuesto, debe demostrarse la existencia de maniobras orientadas a cometer un fraude a la legislación laboral, como pagos en negro, irregularidades registrales, o la cesión de contratos de trabajo entre distintos integrantes del grupo.
5.-La conducta temeraria, a los fines de la responsabilidad del art. 31 LCT, no puede entenderse sino como la realización de distintos actos que hayan llevado a la empleadora a una situación de concurso preventivo o de quiebra.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de 2026, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones indemnizatorias expuestas en la demanda. Viene apelada por la parte actora y la sociedad demandada, cuyos recursos en formato digital mediante la función pertinente del sistema Lex 100 tengo a la vista.
II.- A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, el sentenciante de grado juzgó que la demandada no acreditó la conducta reprochada al actor, y la condenó al pago de las indemnizaciones legales y demás rubros que sindica en la sentencia (artículos 242, 243 de la LCT).
III.- En primer lugar analizaré los agravios expuestos en la pieza recursiva de la parte actora, que obtendrán parcial recepción.
Es improcedente la queja relativa a la indemnización del artículo 9 de la Ley 24.013.
No es un hecho controvertido que el accionante denunció que el 01/04/1986 ingresó a prestar tareas para Fapi S.A., sociedad constituida por Fapiquim S.A. y por los Sres. Jorge López Poy y Juan Carlos López Poy, con sede en Villa Mercedes, San Luis, circunstancia que, como lo expusiera el Juez a quo, por si sola no evidencia el deficiente registro de la verdadera fecha de ingreso del Sr.Esteban; tampoco confirmada por las declaraciones de los testigos traídos a juicio por el actor.
A las razones expuestas por el Juzgador de grado, cabe agregar que el testigo Maidana dijo que «conoció al actor en Fapiquim, yo empecé a trabajar el primero de agosto de 1991, y él cuando yo empecé ya estaba». Leyra, declaró «que conoce al actor, que lo conoce pertenecía a un círculo social de gente conocida y era un conocido más de ahí que contrató mis servicios de escribano. y empecé a hacer trabajos para él y para la empresa Fapiquim». Que conoce a la demandada FAPIQUIM SA porque dentro de este grupo de conocidos estaba también el señor López Poy, y empezaron a consultarme profesionalmente, a mediados de los 90 más o menos. Que lo vio al actor trabajando con Fapi y Fapiquim, desde que los conocí a mediados de los 90 a Esteban, a López Poy, fui conociendo a toda su familia sucesivamente, y entre los años 95 y 97 fue que los conocí a Jorge y a Esteban.» Zoia manifestó que «conoció al actor en el trabajo cuando entre en marzo 1987 el ya estaba.» Los testigos no corroboran la versión que ofrece el actor que insiste en sostener que, lo conocen desde antes del 01/07/1992 fecha en que la demandada registró el vínculo laboral, circunstancia que luce insuficiente para tener por demostrada la fecha de ingreso pretendida -01/04/1986- por lo que nada pueden saber del periodo anterior más allá de algún conocimiento meramente referencial A mayor abundamiento, es dable recordar que como surge del artículo 31 de la LCT para viabilizar una condena solidaria, deben conjugarse dos elementos:la existencia de un conjunto económico y, además, las maniobras fraudulentas o conducción temeraria.
Ahora bien, en cuanto a estas últimas, es necesario indicar que, para la procedencia de este supuesto, debe demostrarse la existencia de maniobras orientadas a cometer un fraude a la legislación laboral, como la existencia de pagos en negro, irregularidades registrales, o la cesión de contratos de trabajo entre distintos integrantes del grupo. La conducta temeraria no puede entenderse sino como la realización de distintos actos que hayan llevado a la empleadora a una situación de concurso preventivo o de quiebra. En el caso, dichos parámetros no se encuentran configurados.
Por estos fundamentos y los expuestos en la sentencia de grado, cabe confirmar lo decidido sobre el concepto en cuestión.
IV.- El actor cuestiona el rechazo de la condena al pago de la indemnización del artículo 10 de la Ley 24.013 por considerar el sentenciante de grado que, las tarjetas corporativas y los honorarios de director, no tienen carácter remuneratorio.
En este orden, memoro que esta Sala ya se ha expedido en consonancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Pérez, Aníbal Raúl c/Disco S.A.» , estableciendo que, en líneas generales, todo lo que entraña para el trabajador una ganancia debe formar parte de su remuneración, en tanto resulte consecuencia del contrato de trabajo.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que no es posible admitir, a partir del silencio del trabajador, la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los artículos 12, 58 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, a cuyo fin «.no obsta que el empleado haya esperado a la finalización de la relación laboral para efectuar su reclamo de diferencias de salarios, puesto que atento a los arts.256, 259 y 260 no estaba obligado a hacerlo hasta el agotamiento del plazo establecido en esa normativa» (Padín Capella, Jorge Daniel c/ Litho Formas SA., 12/03/1987, Fallos, T. 310, P. 558) (en similar sentido, mi voto en la causa «GOMEZ, Adrián Gustavo c. Miralejos S.A. y otro s. Despido», sentencia del 13/02/2025, del registro de esta Sala, entre otras).
Respecto a las tarjetas corporativas otorgadas por la entidad bancaria, deben considerarse como remuneratorias, pues es dable considerarlas como la contraprestación por la labor cumplida; tal como lo define el artículo 105 de la L.C.T.
Especialmente, creo que, constituye un salario en especie, ya que otorga al trabajador la oportunidad de obtener beneficios o ganancias al utilizar dicha tarjeta en beneficio propio.
En el caso, no puede soslayarse que el actor era un empleado de jerarquía. A estos niveles de calificación profesional, es común que las empresas integren el ingreso del trabajador con beneficios, no ya para mejorar su calidad de vida, sino para retenerlo y evitar la migración hacia la competencia, que puede tentarlo con esos y aún otros mayores. Consecuentemente, no resulta lógico que no obstante ser consecuencia propia del contrato de trabajo, simultáneamente pretenda soslayarse la naturaleza remuneratoria que va ínsita en dichas prestaciones (en similar sentido, mi voto en la causa «NIGRO, Juan c. Banco Saenz S.A. s. Despido», sentencia del 15/02/ 2024, del registro de esta Sala).
En consecuencia, el suministro de las tarjetas al actor se trató de una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los artículos 103 y 105 LCT.
Por ello, cabe revisar lo decidido sobre el concepto en cuestión, e incluir la incidencia de la partida en la remuneración a considerar a los fines indemnizatorios.
El Juez a quo, con criterio que comparto, desestimó la naturaleza del concepto de honorarios como remuneratoria.Hizo mérito de la condición dual del actor como dependiente y director de la empresa; remitió a lo estipulado en el artículo 261 de la LS, y juzgó que la demandada se limitó a respetar las directivas del legislador comercial, sin afectar el orden público laboral sin incurrir en una conducta fraudulenta.
El reconocimiento de honorarios otorgado al actor en su carácter de director, es una liberalidad -podría constituir, también, una estipulación convenida al contratar- que obliga sólo en los límites en que se quiso encuadrarla. Por ello, cabe confirmar lo decidido en grado sobre el particular.
V.- En cuanto a las indemnizaciones de los artículos 10 y 15 de la Ley 24.013, cabe aclarar que el artículo 10 lo que busca es la registración de todo lo que es considerado remuneración y tiene la finalidad de evitar los pagos en negro. De acuerdo a lo expuesto en este pronunciamiento, he concluido que corresponde atribuir naturaleza remuneratoria a las tarjetas corporativas. Sin embargo, en el caso, el actor no acreditó haber gozado del beneficio durante todo el transcurso de la dilatada vinculación laboral, tal circunstancia impide tener por demostrada la irregularidad registral de la demandada en los términos de la normativa, que era su carga acreditar (artículo 377 del CPCCN).
Por el fundamento expuesto, cabe confirmar lo decidido en grado sobre el particular.
VI.- El agravio tendiente a cuestionar el rechazo de ciertos rubros, no excede del limitado marco de la exteriorización de una disconformidad subjetiva que no accede a la calidad de expresión de agravios, en sentido técnico-jurídico.Además, no surge el presupuesto fáctico que diera sustento al reclamo, omisión que no suple la mención en la liquidación (artículos 116, 65 LO).
VII.- En cuanto al rubro «Bonificación especial por antigüedad 33 años» según el CCT 375/04, el magistrado de grado lo rechazó por encontrarse el actor excluido del ámbito de aplicación de la norma convencional dado su condición de director de la demandada.
El actor, si bien reconoce que se desempeñó como director, dice que a la fecha del despido se encontraba registrado bajo otra categoría, sin elaboración al respecto. De todos modos, lo que pretende no fue expuesto en esos términos en la demanda (artículo 277 del CPCCN)
VIII.- En cuanto a la responsabilidad solidaria de las personas físicas demandadas, si bien los actos realizados por aquellas, en representación del ente, no le son imputables, en principio, a título personal, dada la diferenciación de personalidad que emerge de la Ley 19550 y de los artículos 33 y siguientes del Código Civil, su eventual responsabilidad por actos de la sociedad, nace cuando se acredita que la figura societaria ha sido utilizada como mero instrumento para la consecución de finalidades extrasocietarias o como mero recurso para violar la ley, el orden público o frustrar los derechos de terceros (artículo 54, tercer párrafo, de la Ley 19.550).
Ahora bien, el artículo 274, L.S., responsabiliza a los directores de las sociedades anónimas, y, por remisión del artículo 157, a los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada. El armónico juego de los arts.59 y 274 de la LS es muy claro en cuanto contempla la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores, representantes y directores que, a través de sus conductas u omisiones, al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario, violen la legislación vigente.
No obstante, he admitido la condena solidaria de los socios o administradores de una sociedad, en el supuesto comprobado de evasión previsional vinculada a irregularidades registrales o pagos clandestinos o de cualquier otro modo que implique de parte de la empresa la comisión de una conducta de tipo fraudulenta. En el caso, según lo analizado, estas conductas no se han acreditado.
Por ello, propongo confirmar lo decidido en la sentencia de grado.
IX.- La aplicación de la multa del artículo 132 bis, de la L.C.T., presupone un accionar a sabiendas del ilícito por parte del infractor y su naturaleza es punitiva. Al respecto, se trata de una norma de carácter definido de derecho penal fiscal (Sentencia n° 39.289 del 19 de diciembre de 2012; Expte. N° 1.557/2004 «Obregón, Pablo Mariano c/ Bs. As Container Terminal Services SA y Otro s/ Despido»).
Al respecto, con fecha 23 de octubre de 2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en la causa «PALERO JORGE CARLOS s/S/RECURSO DE QUEJA» (Fallos: 330:4544). Sostuvo allí, con remisión al Dictamen del Procurador Fiscal, que «.los efectos de la benignidad normativa en materia penal «se operan de pleno derecho», es decir, aun sin petición de parte (Fallos: 277:347; 281 :297 y 321:3160).
El supuesto de hecho, de esa causa, fue la configuración del delito previsto en el artículo 9 de la ley 24.769 (Régimen Penal Tributario), que reprime la retención y no ingreso de los aportes de los dependientes.Allí arribó a la conclusión de que «.la modificación introducida (por la ley 26.063) importó la des incriminación de aquellas retenciones mensuales menores a dicha cifra, entre las que se incluyen las que conformaron el marco fáctico original de la pena impuesta al apelante que, de ser mantenida, importaría vulnerar.» el principio receptado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 9) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 15), según la doctrina de Fallos: 321:3160; 324:1878 y 2806 y 327:2280.
Este criterio, de aplicación de la ley penal más benigna, fue reiterado posteriormente, con fecha 28 de octubre de 2021, en la causa «Vidal, Matías Fernando Cristóbal y otros s/ infracción ley 24.769» , donde trató la aplicación retroactiva del Régimen Penal Tributario (RPT) aprobado por el Título IX de la Ley 27430 (B. O. 29/12/2017).
La ley 27.742, derogó (art. 99), el artículo 43 de la ley 25.345 (sobre Prevención de la Evasión Fiscal), que incorporó el artículo 132 bis a la L.CT.En consecuencia, por aplicación de los criterios antes mencionados -retroactividad de la ley penal más benigna-, corresponde confirmar el rechazo de la condena al pago de la pena prevista en el artículo 132 bis de la L.C.T.
X.- La tasa de interés establecida en la sentencia viene apelada por ambas partes.
Los accesorios deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 27802, norma de orden público de aplicación inmediata, y de oficio.
XI.- Conforme a los lineamientos expuestos en los considerandos del presente decisorio, en cuanto al importe que debe integrar la remuneración, considero que, dado que el actor ostentaba, además de la posición de empleado, el de director de la demandada, al no poderse establecer, concretamente, que porcentaje de la tarjeta corporativa, correspondía a cada uno de esos cargos, estimo prudente, asignar al de empleado solo el 50%. Destaco aquí que no se ha acreditado en autos que en algún momento el actor haya ocupado la vicepresidencia siquiera transitoriamente.
En consecuencia, sobre la base de la remuneración determinada en grado, más el 50% del monto de la tarjeta corporativa ($ 49.000.-) sugiero establecer el importe de la base salarial en $ 172.459,57.-, (artículos 165, 386 CPCCN, artículos 56 LCT, 56 L.O.). En virtud de la doctrina sentada por la CSJN en los autos «Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA S.A. s/ despido» , deberá adoptarse el 67% de la aludida remuneración como base de cálculo.Por lo tanto, únicamente a los fines del càlculo de la indemnzaciòn por despido tendré en cuenta la suma de $ 115.547,91.-, importe que resulta de reducir la mejor remuneración del trabajador en un 33%, puesto que, conforme a lo dispuesto por la CSJN en el precedente citado, este es el porcentaje máximo de reducción que puede consentirse sin que se torne inconstitucional dicha limitación.
En definitiva, el monto de condena asciende a $ 7.402.368,08.-, integrada por los siguientes conceptos:
1.- Indemnización por antigüedad $ 3.119.793,62.
2.- Indemnización sustitutiva de preaviso más sac $ 373.662,40.
3.- Integración mes despido más sac $ 180.804,39.
4.- Remuneraciones adeudadas $ 1.034.757,42.
5.- Remuneración mes de despido $ 5.563,22.
6.- Sac prop. 2019 $ 28.743,26.
7.- Vac. 2018 más Sac $ 261.563,68.
8.- Vac. prop. más Sac $ 42.971,18.
9.- Indemnización. art. 2 Ley 25.323 $ 1.837.130,20.-
10.- Indemnización. art. 45 Ley 25.345 $ 517.378,71.-
XII.- Por lo expuesto propongo, se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, y se fije el capital en la suma de $ 7.402.368,08.-, que llevará desde la exigibilidad del crédito y hasta la fecha del efectivo pago los intereses dispuestos en el presente pronunciamiento; se impongan las costas de primera instancia a la demandada; se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en 457 UMAS, de la representación y patrocinio letrado de la demandada Fapiquin S.A. en 456 UMAS, de la representación y patrocinio letrado del demandado Jorge Alejandro López Poy en 455 UMAS, de la representación y patrocinio letrado de la demandada Graciela Mónica Inés López Poy en 455 UMAS y los del perito contador en 173,8 UMAS en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación (cfr. valor UMA vigente a la fecha del presente pronunciamiento Acordada CSJN 2/2026 Res.SGA 235/2026, artículos 16, 21, 22, 29 y ctes. Ley 27.423); se impongan en el orden causado las costas de Alzada en atención al resultado de los recursos; se regulen los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Alzada, en el 30% de los que les correspondan por su actuación en la etapa previa (artículo 30, Ley 27.423, artículos 68 y 279 del CPCCN).
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, y fijar el capital en la suma de $ 7.402.368,08.-, que llevará desde la exigibilidad del crédito y hasta la fecha del efectivo pago los intereses dispuestos en el presente pronunciamiento; 2.- Imponer las costas de primera instancia a la demandada; 3.- Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en 457 UMAS, de la representación y patrocinio letrado de la demandada Fapiquin S.A. en 456 UMAS, de la representación y patrocinio letrado del demandado Jorge Alejandro López Poy en 455 UMAS, de la representación y patrocinio letrado de la demandada Graciela Mónica Inés López Poy en 455 UMAS y los del perito contador en 173,8 UMAS; 4.- Imponer en el orden causado las costas de Alzada; 5.-Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Alzada, en el 30% de los que les correspondan por su actuación en la etapa previa.
Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente, devuélvanse.
09.03.05
MARÍA DORA GONZÁLEZ
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
CLAUDIA ROSANA GUARDIA
SECRETARIA

