#Fallos Daños: Procedencia de una demanda contra un consorcio por el accidente sufrido por una persona al ser impactada por el portón metálico de la cochera

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Partes: Ortega María Belén c/ Consorcio de Propietarios Pico 1641 s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F

Fecha: 27 de febrero de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159506-AR|MJJ159506|MJJ159506

Voces: DEMANDA DE DAÑOS CONTRA CONSORCIOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – COSA RIESGOSA

Procedencia de una demanda de daños contra un consorcio por el accidente sufrido por una persona al ser impactada por el portón metálico de la cochera. Cuadro de rubros indemnizatorios.


Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños contra el consorcio, toda vez que creó un riesgo, desde que no evitó que el portón del edificio, al ponerse en funcionamiento, invadiera peligrosamente -casi medio metro- la vereda por donde circulan los peatones.

2.-Al momento del hecho, el portón de la cochera del consorcio contravenía el art. 3.1.4.7 del Código de Edificación de la Ciudad en cuya virtud ‘ningún elemento de fachada puede sobresalir de la L.O. -línea que deslinda la parcela de la vía pública actual o la línea señalada por el Gobierno para las futuras vías públicas- hasta la altura total de dicho volumen saliente, incluyendo hojas de puertas, hojas de ventanas, celosías, barandas, rejas, cortinas de enrollar y motores de accionamiento’.

3.-Asumiendo que la actora caminara sin prestar atención, lo cierto es que nadie puede esperar que caminando pegado a la línea municipal un día de lluvia le caiga un portón de una cochera sobre la cabeza y así como no puede exigirse a los peatones que transiten por la vereda examinando el suelo que pisan, tampoco puede atribuírseles negligencia por no advertir objetos que sobresalen peligrosamente de la línea municipal y en infracción a la legislación local.

Fallo:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2026, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «F» para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Parrilli – Dr. Ramos Feijóo – Dra. Scolarici.

A la cuestión propuesta el Dr. Parrilli dijo:

I.- María Belén Ortega demandó al «Consorcio de Propietarios Pico 1639/41/45» pretendiendo el resarcimiento de los daños sufridos a raíz del accidente ocurrido el día 7 de julio de 2017, cerca de la una y media de la tarde cuando, en circunstancias en que caminaba por la vereda de la calle Pico hacia la Avda. del Libertador de esta ciudad, el portón metálico del garaje perteneciente al consorcio demandado emplazado en el número 1641 de la calle Pico de esta Ciudad impactó en su cabeza y sufrió lesiones. (ver aquí).

II.- La sentencia dictada el día 7 de mayo de 2025 hizo lugar a la demanda y condenó al Consorcio de Propietarios Pico 1639/41/45 de esta ciudad a pagar a Ortega la suma de pesos siete millones cuatrocientos mil ($ 7.400.000), más intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.(ver aquí).

III.- Dicho pronunciamiento es recurrido por la actora el 6/08/25 (ver aquí), las que fueron respondidas por el consorcio demandado el 10/09/24 (ver aquí); la citada en garantía expresó sus críticas el 21/08/25 (ver aquí), replicadas por la accionante mediante escrito digitalizado el 26/08/25 (ver aquí); y la parte demandada expresó agravios con la presentación digitalizada el día 17/09/25 (ver aquí), respondidos por la demandante el 24/09/25 (ver aquí).

Los agravios de Ortega apuntan a la cuantía establecida para las partidas que integran la cuenta resarcitoria; la omisión de indemnizar el tratamiento kinesiológico; el rechazo del daño estético y su inclusión en la partida otorgada por daño moral.

De su lado, el consorcio demandado impugna la atribución de responsabilidad cuestionando la valoración de la prueba realizada por el Sr. juez. En esa dirección, sostiene que no se ha acreditado el nexo causal entre el hecho y el daño alegado e insiste en la exclusiva culpa de la víctima. Además, impugna por «excesivo, irrazonable y desproporcionado» el monto fijado en concepto de daño físico, psíquico y moral.

A su turno, el apoderado de la citada en garantía impugna por excesivos los montos establecidos en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y tratamiento psicoterapéutico.Además, se agravia de la tasa establecida paa liquidar los réditos argumentando, sustancialmente, que el resarcimiento fue establecido a valores actuales.

IV- Antes de entrar en la consideración de las quejas, recordaré que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver.

V.- En esta instancia ya no se discute – lo que se había negado al contestar la demanda- que el día 7 de julio de 2017 la actora fue impactada por el portón metálico del garaje del edificio ubicado en la calle Pico 1641 de esta Ciudad, ni se rebate el encuadre de aquél como cosa riesgosa realizado por el Sr. juez (cfr. art. 1757 y 1758 del CCyC).

El apoderado del Consorcio sostiene- sustancialmente apoyándose en la declaración del testigo Gómez- que, en realidad, el accidente se produjo por la exclusiva culpa de la actora que caminaba distraída hablando por teléfono y no advirtió la apertura del portón (art. 1729 de CCyC).

En casos como el presente, la presunción que emana de las normas antes citadas – anteriormente del art. 1113 p. 2 «in fine» del CC- debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquel sobre quien recae – dueño o guardián de la cosa riesgosa- y que acredite alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal (en el caso, culpa de la víctima) y esa prueba a mi entender no ha sido aportada.

Aquí, es el riesgo creado lo que define el caso -más allá de la prueba de cualquier vicio o defecto de la cosa- y ese riesgo ha sido creado por el consorcio apelante, desde que no evitó que el portón del edificio, al ponerse en funcionamiento, invadiera peligrosamente – casi medio metro- la vereda por donde circulan los peatones (cfr.acta de Constatación realizada por la Escribana María Florencia Costa el día 18 de julio de 2017 obrante a fs.16/17, fotografías de fs.18/24) y se transformara en la causa «basal» del accidente (ver dictamen de la perito licenciada en accidentología ver aquí).

Obsérvese, por otra parte, que- en argumento de la sentencia que el recurrente se ha cuidado de enfrentar y rebatir mediante crítica concreta y razonada- el Sr. juez consideró probado que, al momento del hecho, el portón de la cochera del consorcio contravenía el art. 3.1.4.7 del Código de Edificación de esta Ciudad en cuya virtud «ningún elemento de fachada puede sobresalir de la L.O. (línea que deslinda la parcela de la vía pública actual o la línea señalada por el Gobierno para las futuras vías públicas) hasta la altura total de dicho volumen saliente, incluyendo hojas de puertas, hojas de ventanas, celosías, barandas, rejas, cortinas de enrollar y motores de accionamiento» En cuanto al testigo Gómez- encargado del edificio perteneciente al Consorcio demandado al momento del hecho- si bien la sola circunstancia de que resultara dependiente de la demandada no autoriza a descalificar sin más la credibilidad de sus dichos4 lo cierto es que el valor probatorio de su declaración se ve debilitado no solamente por no haber presenciado el accidente directamente sino a través de las filmaciones de su empleador, sino porque el testigo presume que la actora venía hablando por teléfono ( «a mi se me hace» – dijo textualmente-) y aunque luego dijo que había visto que aquélla hablaba aclaró que ello fue observado por «el vigilador». Sus dichos distan de ser convincentes sobre lo que realmente vio.Pero asumiendo que la actora caminara sin prestar atención lo cierto es que nadie puede esperar que caminando pegado a la línea municipal un día de lluvia le caiga un portón de una cochera sobre la cabeza y así como no puede exigirse a los peatones que transiten por la vereda examinando el suelo que pisan tampoco puede atribuírseles negligencia por no advertir objetos que sobresalen peligrosamente de la línea municipal y en infracción a la legislación local.

En suma, luego de ponderar conjuntamente los elementos probatorios anejados a la causa, valorados conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCCN), considero – del mismo modo que el sentenciante que me precedió- que en el particular no se ha demostrado la ruptura del nexo causal entre el riesgo creado y el daño, y, por consiguiente, he de proponer al Acuerdo se confirme la sentencia recurrida.

VII.- El Sr. juez reconoció la suma de pesos cuatro millones ($ 4.000.000) para resarcir la incapacidad sobreviniente.

La actora entiende que la indemnización resulta insuficiente a tenor del daño físico, sus secuelas y el tratamiento recomendado, al tiempo que critica que el Sr. juez «a quo» justipreció la partida tomando un porcentaje de incapacidad distinto al estimado pericialmente. Asimismo, se queja de que, al valorar sus circunstancias personales, el magistrado ponderó un ingreso diferente al realmente percibido y acreditado.

La citada impugna la procedencia de la partida por considerar que se valoró erróneamente la pericia médica y psicológica.Sostiene que no puede tenerse por acreditada la relación de causalidad entre el hecho y el daño verificado, por carecer de respaldo objetivo.

El consorcio cuestiona por «excesivo» el monto otorgado por el rubro y solicita su reducción.

Expuestos así los agravios, debe recordarse que la Corte Federal ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida.

En primer lugar, se advierte que los cuestionamientos relacionados con la inexistencia de nexo causal entre las lesiones verificadas y el accidente son una reedición de las impugnaciones que realizara al dictamen pericial médico, las que fueran oportunamente respondidas por la experta (ver fs. 200/202 y fs. 208/210) y rechazadas por el Sr. Juez en la sentencia, al expresar «no encuentro fundamento válido para apartarme del informe producido, ni restarle eficacia probatoria».

En el sentido indicado, cabe observar lo dictaminado por la experta en cuanto a que «la señorita María Belén Ortega, sufrió un traumatismo de cráneo y herida cortante en cuero cabelludo con síndrome de esguince cervical inicial y posterior cervicalgia postraumática como consecuencia de la caída o cierre del portón de acceso al garaje de un edificio de CABA, inesperadamente sobre su cabeza (.) La incapacidad descripta y valorada guarda de modo verosímil, relación causal con el hecho que originara los presentes autos (.) considerando las afecciones evaluadas y ponderadas para el caso clínico «cervicalgia postraumática, cicatriz en cuero cabelludo en región pilosa, normo coloreada, lineal de 5 cm de longitud y desarrollo reactivo no psicótico leve», de acuerdo con «Baremo para el Fuero Civil de los Dres.Altube y Rinaldi, 2da Ed.», padece una incapacidad del 17.94% Tipo Permanente. Grado Parcial. Caráct er Definitivo de la Total Vida», conclusión que, como ya señalara, fue ratificada al contestar las impugnaciones formuladas a fs. 197/198 y fs. 204/206.

Además, las lesiones físicas verificadas por la perito se correlacionan con la atención médica recibida en el Centro Médico Belgrano y en la Clínica Zabala (ver aquí y aquí) y la incapacidad psíquica encuentra sustento en el psicodiagnóstico digitalizado a fs. 172/178 (ver aquí) Con base en lo antes expuesto, compartiendo con el Sr. Juez de grado el valor probatorio otorgado al informe pericial (art. 477 del CPCCN) propiciaré el rechazo de este agravio intentado por la parte demandada, vinculado a la improcedencia del rubro en cuestión.

Ahora bien, previo a valorar la cuantía reconocida por incapacidad sobreviniente fijada en la anterior instancia, lo primero que diré es que el daño estético no constituye una partida autónoma y que de no probarse que la lesión estética -con su consiguiente porcentual de incapacidad- tiene incidencia patrimonial -en actividades productivas y laborales- su resarcimiento debe incluirse dentro del daño moral, como lo hizo el sentenciante de grado.

Lo dicho, explica el hecho de que el magistrado, a la hora de aceptar el porcentaje de incapacidad estimado pericialmente, no tomara en consideración el correspondiente a la cicatriz, sino solamente el 15,4 (5,4% por la incapacidad física y 5.4% por la psíquica, con el método de la capacidad restante).

Además, recuerdo que «la guerra de las etiquetas» o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como «la guerra de las autonomías» o debate sobre si estos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o, por el contrario, si tienen autonomía o forma de una categoría propia, distinta, es un quehacer que no afecta al fondo de la cuestión.

Realizada esta aclaración y en punto a valorarla cuantía indemnizatoria fijada en la anterior instancia, resulta elemental dejar asentado que los porcentajes de incapacidad que surgen de la prueba pericial, si bien constituyen una herramienta fundamental de valoración, no obligan matemáticamente a los jueces, del mismo modo que las fórmulas matemáticas, constituyen una mera pauta referencial, pero no están sindicadas como única modalidad de cuantificación.

El juzgador debe ponderar, al mismo tiempo, el contenido de las experticias, la trascendencia de los daños evidenciados y las particularidades de cada caso; y la estimación de tales circunstancias puede redundar en valores diferentes a los que arrojen las fórmulas matemáticas en cuestión.

Pues bien, a los fines de ponderar la razonabilidad de la indemnización reconocida a la accionante, corresponde señalar que María Belén Ortega tenía 32 años al momento del accidente, vive en pareja, posee estudios de Licenciatura en comercio internacional y Maestría en Agronegocio, trabaja en relación de dependencia y conforme los recibos de sueldo acompañados en el incidente sobre beneficio de litigar sin gastos nro. 93.381/18/4, percibía un salario de $ 244.800 a mayo de 2022 (ver aquí).

Por otra parte, debo ponderar que conforme los recibos indicados, el accidente no impidió que la actora continúe desempeñándose laboralmente.

Con base en lo expuesto, y teniendo en consideración lo ya dicho, en punto a que la indemnización por incapacidad sobreviniente no debe reducirse solamente al plano laboral, sino a otras actividades que pueda desarrollar el damnificado en el plano social y económico, ponderando las condiciones personales de la actora ya reseñadas, y que el resultado que pueda obtenerse de la aplicación de fórmulas matemáticas a las que se recurre como mero parámetro orientativo (cfr. Acciarri; Méndez; Vuotto; y otras, cfr. art.1746 del actual CCyC) sólo constituye un marco de razonabilidad para el juez, quien no está obligado a ceñirse estrictamente a esa cuenta y ponderando lo que se decidirá sobre la tasa para liquidar los réditos, he de proponer al Acuerdo que esta partida se fije en la suma de $ 5.000.000 – pesos cinco millones- a la fecha de la sentencia recurrida.

En cuando a los agravios tendientes a que se otorgue una partida por tratamiento kinesiológico, habré de admitirlos. Y es que, si bien no me pasa inadvertido que ello no fue reclamado en el escrito de demanda, ha sido propuesto por la accionante dentro de los puntos periciales y la perito se expidió al respecto.

En consecuencia, como la experta sugirió la realización de un tratamiento de fisiokinesioterapia, con el fin de evitar agravamientos, cuya duración promedio estimó en un año, con frecuencia semanal, con un costo de entre $ 3.000 o $ 4.000 por sesión a la fecha de presentación del dictamen (9-7-2023), propongo al Acuerdo fijar por esta partida la suma de $ 182.000 – pesos ciento ochenta y dos mil- VIII.- Respecto al daño moral el Sr. juez estableció a favor de María Belén Ortega, la suma de $ 2.000.000.

En lo concerniente a la fijación del daño moral, es sabido que la Corte Federal ha expresado -ya desde el contexto indemnizatorio del anterior Código Civil, y en diversos pronunciamientos- que debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos:321:1117; 323:3614; 325:1156 y 334:376, entre otros); y que «el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido» (Fallos: 334:376).

En esa dirección, un sector de la doctrina piensa que los placeres compensatorios son un criterio válido para cuantificar el daño moral. Cabe pues, encontrar causas externas que produzcan placeres y alegrías que logren compensar los padecimientos sufridos: remedios para la tristeza y el dolor. Es razonable bucear, a tal fin, entre distintos placeres posibles, a saber: el descanso, las distracciones, las diversiones, los juegos, escuchar buena música, placeres de la gastronomía, entre otros. De igual manera, el art.1741 del Código Civil y Comercial refiere a las «satisfacciones sustitutivas y compensatorias» como método para cuantificar el daño moral.

A la luz de lo expresado, considerando las pautas que se suelen utilizar para dimensionar esta partida; esto es, los dolores y zozobra que es lógico presumir que sufrió la actora a causa del hecho dañoso, el tiempo de recuperación de más de un mes (ver declaración del testigo López Russo); la lesión estética informada por la perito médica y lo que habré de decidir en relación a la tasa para liquidar los réditos, he de proponer al Acuerdo confirmar la suma reconocida en la anterior instancia.

IX.- La actora y la citada en garantía se quejan del monto reconocido por el tratamiento psicológico recomendado ($ 1.300.000) Considerando que la perita médica designada de oficio sugirió un tratamiento con el fin de evitar agravamientos la realización de un tratamiento anual con un costo de entre $ 4.000 o $ 5.000 por sesión en el ámbito privado y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 772 del CCC considero que cabe reconocer según esos valores a la fecha de presentación del dictamen la suma de $ 250.000 – pesos doscientos cincuenta mil- X.- El magistrado que me precedió dispuso que los intereses debían liquidarse desde el día en que se produjo el accidente (7 de julio de 2017) y hasta su efectivo pago, utilizando la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Además, estableció que para el caso de mora en el pago de la condena, deberá adicionarse «otro tanto de la tasa activa del citado plenario «Samudio».

Contra la aplicación de la tasa activa se agravió el representante de la citada en garantía, por tachar de «excesivos» los intereses fijados en la sentencia, dado que considera que la totalidad de los montos se encuentran actualizados al momento de su dictado, lo cual conduce a un enriquecimiento sin causa del acreedor.Por ello, pretende que se aplique desde el hecho dañoso y hasta el efectivo pago una tasa pura que no supere el 6% anual.

En lo que concierne a la tasa de interés, y en punto al precedente de la Corte Federal que cita la recurrente dictado in re «Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/Daños y perjuicios» -el 15/10/2024-, si bien el criterio que sostiene no es estático, y que lo que se analiza en cada caso es si el resultado global del capital de condena -sea fijado a valores actuales o históricos- más los intereses dispuestos cumple adecuadamente una reparación plena del daño causado, sin producir un enriquecimiento indebido8 lo cierto es que, en las especiales circunstancias del caso he de proponer al Acuerdo que se sigan esos lineamientos a fin de evitar un resultado irrazonable por haberse reconocido valores a las fechas de los dictámenes y de la sentencia recurrida (art. 772 del CCyC).

En consecuencia, propongo al Acuerdo modificar lo resuelto en lo que respecta a los réditos y disponer que se liquiden de la siguiente manera: a) respecto de las sumas reconocidas por tratamientos kinésico y psicológico desde la fecha en que se produjo el accidente y hasta las fechas en que se presentaron los respectivos dictámenes periciales aplicando una tasa del 8 % anual y desde entonces y hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa dispuesta en la sentencia; b) con relación a los restantes rubros se liquidarán desde el hecho dañoso hasta el dictado de la sentencia utilizando una tasa del 8 % anual y desde entonces hasta el efect ivo pago se aplicará la tasa activa fijada en la sentencia recurrida.

A la luz de las consideraciones efectuadas, propongo al Acuerdo:i) admitir la partida relativa al tratamiento kinesiológico y fijar el importe de pesos ciento ochenta y dos mil $ 182.000 -pesos ciento ochenta y dos mil- según valores a la fecha de la presentación del dictamen pericial médico; ii) reajustar la suma reconocida por tratamiento psicológico fijandola en la suma de $ 250.000 -pesos doscientos cincuenta mil- según valores a la fecha de presentación del dictamen pericial médico; iii) incrementar la suma reconocida por incapacidad sobreviniente psicofísica hasta la suma de $ 5.000.000-pesos cinco millonesiv) modificar lo resuelto en lo que respecta a los réditos y disponer que se liquiden de la siguiente manera: a) respecto de las sumas reconocidas por tratamientos kinésico y psicológico desde la fecha en que se produjo el accidente y hasta las fechas en que se presentara el dictamen médico aplicando una tasa del 8 % anual y desde entonces y hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa dispuesta en la sentencia; b) con relación a los restantes rubros se liquidarán desde el hecho dañoso hasta el dictado de la sentencia utilizando una tasa del 8 % anual y desde entonces hasta el efectivo pago se aplicará la tasa activa fijada en la sentencia recurrida; iv)confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de apelación y agravios; y v) imponer las costas de Alzada a la demandada que resulta sustancialmente vencida (art. 68, 69 y 1740 del CCyC). Así lo voto.

Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante, el Dr. Ramos Feijóo y la Dra. Scolarici votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.

18. Roberto Parrilli

17. Claudio Ramos Feijóo

16. Gabriela Mariel Scolarici

Buenos Aires, de febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE:i) admitir la partida relativa al tratamiento kinesiológico y fijar el importe de pesos ciento ochenta y dos mil $ 182.000 -pesos ciento ochenta y dos mil- según valores a la fecha de la presentación del dictamen pericial médico; ii) reajustar la suma reconocida por tratamiento psicológico fijándola en la suma de $ 250.000 -pesos doscientos cincuenta mil- según valores a la fecha de presentación del dictamen pericial médico; iii) incrementar la suma reconocida por incapacidad sobreviniente psicofísica hasta la suma de $ 5.000.000- pesos cinco millones- iv) modificar lo resuelto en lo que respecta a los réditos y disponer que se liquiden de la siguiente manera: a) respecto de las sumas reconocidas por tratamientos kinésico y psicológico desde la fecha en que se produjo el accidente y hasta las fechas en que se presentara el dictamen médico aplicando una tasa del 8 % anual y desde entonces y hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa dispuesta en la sentencia; b) con relación a los restantes rubros se liquidarán desde el hecho dañoso hasta el dictado de la sentencia utilizando una tasa del 8 % anual y desde entonces hasta el efectivo pago se aplicará la tasa activa fijada en la sentencia recurrida; iv)confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de apelación y agravios; y v) imponer las costas de Alzada a la demandada que resulta sustancialmente vencida (art. 68, 69 y 1740 del CCyC).

Notifíquese, pasen las actuaciones a estudio por honorarios y, oportunamente, devuélvanse a la instancia de grado.

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