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Autor: Roibón, Mariano V.
Fecha: 22-05-2026
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18756-AR||MJD18756
Voces: BENEFICIOS PREVISIONALES – REAJUSTE PREVISIONAL – ANSES – MOVILIDAD DE HABERES – SOLICITUD DEL BENEFICIO PREVISIONAL
Sumario:
I. Introducción. II. Análisis, críticas y propuestas. III. Conclusiones. IV. Material bibliográfico consultado.
Doctrina:
Por Mariano V. Roibón (*)
I. INTRODUCCIÓN
El objetivo del presente trabajo es analizar el proceso en materia previsional tanto en su faz administrativa como judicial, estudiar los institutos existentes para llevar adelante un reclamo, y proponiendo al mismo tiempo las posibles soluciones, desde la doctrina y jurisprudencia especializada, para optimizar de esta manera el procedimiento y garantizar a los jubilados y jubilados, una respuesta eficaz a sus justos reclamos.
III. ANÁLISIS-CRÍTICAS Y PROPUESTAS
Como puntapié inicial debemos recordar que el sujeto que inicia un trámite o reclamo ante el Organismo Previsional (ANSES) o decide llevarlo a la justicia es en la mayoría de los casos una persona de preferente tutela que recurre a la Seguridad Social porque ha visto disminuida drásticamente su capacidad de ganancia porque ha cumplido determinada edad, o porque ha sufrido un accidente o enfermedad que hace imposible que continúe en la vida laboral activa, o porque ha fallecido la persona con la cual decidió compartir un proyecto de vida o porque el trabajo de toda una vida laboral no se ve reflejado en la etapa pasiva de esa persona o por otras contingencias que hacen necesario una rápida y expedita respuesta por parte de los órganos del estado predispuestos a esos fines.
Para ejemplificar mejor el proceso en materia previsional tomaremos el caso de una persona que decide reclamar por el reajuste y movilidad de su haber jubilatorio por considerarlo insuficiente. Así es que primeramente debe transitar obligatoriamente por la vía administrativa. Dicha etapa está regida por la ley 19549 art. 30(reF:LEG793.30) que fue sustituido por el art. 12 de la ley 25.344 que textualmente dice: «ARTICULO 30.- El Estado nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24.El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas.(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 25.344 B.O. 21/11/2000)».
Es decir, que previo, a poder acudir a la justicia la persona debe pasar por una obligada instancia administrativa para alcanzar la satisfacción de su reclamo. Demás está decir que esta previa instancia administrativa se ha convertido en un obstáculo insalvable para el peticionante ya que en la mayoría de los casos de reajuste de haberes nunca se obtiene una respuesta favorable por parte de la Administración
Creo que en este punto y tratándose de cuestiones previsionales pueden pensarse varias alternativas; desde reducir el plazo que tiene la Anses para dar respuesta a un reclamo hasta la eliminación total de dicha etapa o flexibilizar el sistema de reclamo previo pudiendo el administrado si así lo desea y, en base al informalismo que rige el procedimiento administrativo, intimar mediante el uso de telegramas para que la Administración de curso a su pedido.Así lo manifiesta importante doctrina y jurisprudencia.
«Creemos oportuno mencionar también que, sobre la base de este principio, el órgano administrativo debe estar investido de la suficiente sabiduría como para no constituirse en creador de obstáculos burocráticos mediante el dictado de resoluciones internas y sí, insistimos en facilitador de esclarecer los derechos y de reconocerlos cuando sea legalmente dispuesto» (1).
«Sin perjuicio de ello, en el caso de los reclamos por reajuste de haberes previsionales, los administrados resultan personas de edad avanzada que necesitan una respuesta rápida y expedita a su pretensión, por lo que una dilación innecesaria en la resolución de su petición podría acarrear perjuicios irreversibles». y «Es por ello que, remitir el tratamiento de la cuestión a la vía administrativa previa, implica un trámite meramente dilatorio, en perjuicio del administrado». (2).
«En supuestos como el de autos no cabe presumir que la comunicación realizada no haya sido el resultado de un obrar regulado por lo propia accionada. Dicha «comunicación» por lo que la Anses hace saber al interesado la improcedencia de su pedido de reajuste mediante telegrama-o en este caso, mediante carta documento-, exterioriza una manifestación administrativa precisa. En tales circunstancias, concluir que la misma no resulta impugnable judicialmente importaría premiar un comportamiento anómalo de la ANSES, que se aparta de las formas que debe observar, con la consiguiente afectación del derecho de defensa del peticionante.V.- Asimismo, es de destacar que una solución contraria incurriría en un injustificado ritualismo en una materia en la que rige el principio de informalismo a favor del administrado (cfr. Art. 1 de la ley 19549), tal como se señalara precedentemente, donde se encuentran en juego derechos alimentarios y donde la demandada contaba con todos los elementos necesarios para dictar una resolución en la forma requerida» (3).
Recientemente la ley 27.742 en su artículo 51 en su parte pertinente establece lo siguiente: «Sustituyese el artículo 32 de la ley 19.549 por el siguiente: Artículo 32:El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando: c) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil».
En sintonía con lo analizado hasta el momento entiendo que es un avance en lo particular, pero parecía que la norma deja librado al arbitrio del juez declarar en el caso concreto si el reclamo previo es ineficaz o no pudiendo dar lugar a recursos e incidentes si se manifestara por la necesidad del previo reclamo administrativo. Por lo que si bien constituye un avance en materia legislativa creo que directamente esta opción debe eliminarse o quedar en facultad del administrado recurrir a esta vía o intentar la acción judicial directamente.
Ahora bien, finalizada esta primer e ineficaz etapa, por la denegatoria de la administración o por el silencio de la misma, en cuyo caso el peticionante y por imperativo legal, para lograr el acceso a la jurisdicción debe interponer pronto despacho administrativo ante el ente previsional y luego de 45 días de persistir en su silencio el administrado puede lograr el acceso a la jurisdicción. Con lo cual no quedan dudas de todo el tiempo muerto que debe tolerar el sujeto que peticiona por sus derechos.
Una vez superada esta etapa el actor está en condiciones de peticionar ante la justicia. El proceso asignado a este tipo de reclamos es el ordinario regulado por el CPCCN y por las normas específicas vigentes de la ley 24.463 .
Aquí el sujeto que pretende ver reajustado su haber previsional o reclamar por algún beneficio denegado encuentra la primera gran diferencia con la contraparte, ya que al tratarse la ANSES de un órgano descentralizado del Estado cuenta con la ventaja procesal de la duplicación de plazos contemplada en el art. 338 del CPCCN.Diferencia que no tiene razón de ser con el particular que litiga.
«El plazo de sesenta días para la contestación por parte de la Nación es excesivo (cuatro veces el tiempo del particular)» (4).
Es así que una vez que el organismo previsional contesta la demanda negando todos los hechos y oponiendo al mero fin dilatorio todas las excepciones que le permite el Código de Procedimientos es que se abre la causa a prueba a fin de que la Anses remita los antecedentes administrativos del actor/a, principal medio de pruebas en este tipo de procesos. Cuando los acompaña luego de mucho intimar al organismo su remisión, a pesar de contar con la mayoría de los expedientes digitalizados, y de acuerdo al criterio de cada jurisdicción, se cierra la etapa probatoria y se alega sobre la prueba producida o se declara la cuestión de puro derecho por disposición del art. 359 del CPCCN y pasan los mismos a resolver. Criterio este que parece más adecuado a los fines de la economía procesal. Así lo entiende la doctrina especializada: «En la etapa de conocimiento, declarar en todos los casos la ‘causa de puro derecho’» (5).
«La declaración de puro derecho no impide la dilucidación de los hechos controvertidos a partir de las constancias agregadas en la causa, y la subsunción de tales hechos en el marco jurídico que el juzgador estime que corresponde al caso» (6).
Generalmente las sentencias suelen ser a favor del actor a tenor de la jurisprudencia de la CSJN, pese lo cual la Anses apela sistemáticamente sin tener en cuenta dicha situación ni la vulnerabilidad de los sujetos que litigan. En la mayoría de los casos la Alzada suele confirmar las sentencias de primera instancia y ante lo cual y no en pocos casos la demandada plantea sendos recursos extraordinarios con el único propósito de sustraerse del cumplimiento de las sentencias firmes y «ordinarizar» el acceso a la Corte.Situación que ya fue resuelta en el precedente «Itzcovich Mabel» donde se declaró la inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 24.463 que fuera posteriormente derogado. Este también ha sido el temperamento de la justicia de advertir al organismo previsional sobre la utilización indiscriminada del Recurso Extraordinario al solo efecto dilatorio para demorar el cumplimiento de las sentencias firmes como por ejemplo en los autos: «Rojas, Carlos Fabian c/ Anses s/ amparos y sumarísimos» de la Cámara Federal de la Seguridad Social Sala 2 del 14/06/2016.- Creo que este punto la labor de la judicatura debería ser más firme en utilizar las herramientas procesales que prevé el Código Procesal Nacional («Temeridad Procesal», art. 45 CPCCN) ante situaciones como las que frecuentemente comete la ANSES desde no cumplir las sentencias hasta interponer excepciones y recursos al mero efecto d ilatorio.
Tomemos en cuenta que la protección de la que debe gozar la persona que recurre a la seguridad social debe ser mayor inclusive que la del trabajador en relación de dependencia. Así lo entiende la doctrina especializada:
«El bien jurídico protegido es el hombre; por lo tanto, el objeto de la disciplina se dirige a protegerlo contra el desamparo. El beneficio se debe otorgar cuando existe la necesidad, debiendo prevalecer, incluso, por sobre la acreditación del derecho para acceder a él» (7).
«Después de un extenso debate doctrinario acerca del criterio interpretativo de la leyes previsionales, que comenzó a finales de la década del 40 con un artículo publicado por Deveali en la revista: «Derecho del Trabajo», la jurisprudencia y doctrina han pacificado su posición, entendiendo que la interpretación debe obedecer al espíritu de las normas de Seguridad Social, cual es el de cubrir contingencias y riesgos de subsistencia, estándose, por tanto, a favor del reconocimiento del derecho previsional y no de su desconocimiento» (8).
Esta protección debe verse reflejada en un sistema de justicia expedito que de pronta respuesta al sujeto que peticiona por sus derechos.En esta tesitura pueden plantearse algunas propuestas como por ejemplo el trámite ordinario podría reemplazarse por la vía sumarísima del art. 498 del CPCCN. Hoy no tiene sentido el alargamiento de los plazos procesales sobre todo teniendo en cuenta que en la mayoría de los casos la ANSES posee digitalizados los expedientes previsionales de los administrados. Esperar que los acompañe en la etapa de prueba pudiendo hacerlo al momento de contestar la demanda como prevé el inciso 1 del mencionado artículo agilizaría sobremanera los trámites judiciales. Con el referido trámite se le asegura a la ANSES el derecho de defensa, pero por sobre todas las cosas se limitan los recursos e impugnaciones que interpone el organismo previsional al solo efecto de entorpecer el procedimiento, asegurándose de esta manera los derechos humanos fundamentales de los jubilados. Esta línea argumental es concordante con jurisprudencia de la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de Seguridad Social en cuanto establece admisible la vía del amparo para reclamos de naturaleza previsional. (autos: «LARIA NÉLIDA DEL VALLE C/ ANSES S/AMPAROS Y SUMARÍSIMOS», EXPEDIENTE. 95837/2018). También va en sintonía con los tratados internacionales a los cuales la Argentina ha suscripto y en particular la «Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores» (Ley 27.360 ) que en su art. 31 prescribe textualmente que: «La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor». Que acción se adecua más a la propuesta por la Convención que la vía del amparo o el trámite sumarísimo para intentar tutelar derechos de la máxima jerarquía constitucional.Un tema no menor es el vinculado a la distribución de costas en materia previsional donde la legislación se aparta de la regla procesal de costas al vencido y se impone el de «costas por su orden». Si bien es cierto que la CSJN avaló esta tesitura durante mucho tiempo en el antecedente «Flagello», reciente y acertadamente en los autos: «Morales, Blanca Azucena c/ Anses s/ Impugnación de acto administrativo» nuestra Corte Federal en un cambio de criterio estableció la vigencia del art. 36 de la ley 27.423 declarando la inconstitucionalidad del decreto 157/18 artículo 3 lo que marca una adecuada interpretación de la jurisprudencia en sintonía con los principios que fundan la materia previsional. Así lo analizan excelentemente las Dras. Luisa María del Lujan Briceño y María Andrea Romero en su cometario al fallo citado al sostener que: «Los juzgados y cámaras federales del país con competencia en seguridad social aplicarán las reglas generales sobre costas de igual modo que en los restantes procesos en los que intervienen. Los juzgados y cámaras federales especializadas en seguridad social deberán receptar este cambio de manera suficientemente tempestiva evitando dilaciones, procurando la efectividad y reduciendo la litigiosidad que se produce en torno a este criterio.la norma procesal contenida en la ley de solidaridad previsional (Capitulo II),- que tenía finalidades organizativas del proceso de seguridad social, pero también perseguía otros objetivos con la limitación de recursos, paralización de medidas coercitivas, regulación excesiva de recursos- va llegando a su punto histórico final, en una sana renovación del espíritu constitucional y de derechos humanos. La búsqueda de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia para todos adultos mayores en situación de vulnerabilidad (por su avanzada edad o delicado estado de salud) coloca a abogados litigantes y magistrados frente al constante desafío del verdadero servicio de justicia» (9).
En este sentido lo entiende el Dr. Setendjian al analizar el referido fallo de la Corte al decir:«De todo lo ya sostenido por la Corte en el fallo citado, podemos decir con total claridad que la vigencia del artículo 36 de la ley de honorarios deroga el artículo 21 de la ley 24.463, no solo por lo dicho en la propia norma, sino también por lo que sostiene el propio artículo 65 de la citada ley 27.423: «Deroganse la ley 21.839 y su modificatoria, y toda otra norma que se oponga a la presente». Es decir que no cabe duda alguna de que, ante cualquier duda que pudiese subsistir, el artículo 21 de la ley 24463, por contraponerse al artículo 36, queda expresamente derogado» (10).
Un punto a tener en cuenta para agilizar los procedimientos de naturaleza previsional sería el de incorporar a estos trámites mecanismos conciliatorios ya previstos en el CPCCN (art. 36 y 360) como forma alternativa de resolución de conflictos, tan utilizado en materia laboral. En este sentido hay que recordar que la ley 27.260 declaró la emergencia en materia de litigiosidad previsional, y como consecuencia de ello creó el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados que en términos generales proponía acuerdos para los casos en que hubiera juicios iniciados y también en los que no para finalizar con las contiendas judiciales. El Programa de Reparación Histórica no tuvo el éxito pensado debido a que, si bien introdujo propuestas conciliatorias, estas estaban encorsetadas, y no daban la real posibilidad de llegar a una negociación o acuerdo entre las partes, como si sucede en ámbito laboral siempre y cuando se respete ese piso mínimo de derechos garantizados por la ley. Habría que pensar en la posibilidad de incorporar la figura del «Conciliador» como se introdujo en una de las últimas reformas al Código Procesal Laboral de Santa fe. En este caso se trataría de un abogado especialista en derecho previsional quien podría llevar adelante el proceso conciliatorio proponiendo fórmulas que acerquen a las partes una solución del conflicto.Hay que recordar que las audiencias de conciliación en materia previsional no se llevan a cabo porque los letrados del ente previsional manifiestan en este sentido que su mandante no les otorga facultades conciliatorias. Esta postura contradice todos los tratados internacionales que el país ha suscripto en materia de protección de este sector altamente vulnerable. En este sentido la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores en su art. 31 expresamente manda a los Estados Parte a incorporar mecanismos alternativos de solución de controversias. Por lo que se hace necesario modificar esta situación y prever en la normativa la obligatoriedad de asistir a la audiencia de trámite de conciliación a los letrados de ANSES y establecer las consecuencias por faltar injustificadamente a la misma.
No caben dudas que en materia laboral los mecanismos conciliatorios son sumamente beneficiosos a la hora de encontrar una solución al conflicto que se suscita entre las partes y teniendo en cuenta que la naturaleza del bien jurídico que se pretende tutelar en uno y otro caso comparten la misma esencia (crédito alimentario) no se ve óbice para la aplicación de esos procedimientos alternativos de resolución de conflictos en cuestiones previsionales.
Prosiguiendo con las propuestas que podrían plantearse en materia procedimental sería el de reducir el plazo legal que tiene la Administración para dar cumplimiento a las sentencias firmes ya el plazo de 120 días parece excesivo en relación al bien jurídico que se intenta tutelar. En este sentido podría aplicarse el criterio de los autos «Litwinchuk Emilio c/ ANSES s/ ejecución Previsional» de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que da 30 días al ANSES para cumplir la manda judicial. Si bien el mismo se trata de una ejecución de sentencia, el otorgamiento de dicho plazo es más que razonable para que ANSES cumpla ya que fue ella quien obligó al jubilado a reclamar por sus derechos.Otros cambios sugeridos, tienen que ver con que lamentablemente dada la edad o condición de salud del sujeto que litiga, no es poco frecuente que fallezca durante el procedimiento y en caso de no tener pensionado/a los herederos deben ir al sucesorio para continuar con el reclamo del causante con el consecuente gasto del pago de tasas y sellados. En este punto y teniendo en cuenta, lo normado en el actual Código Civil y Comercial de la Nación y jurisprudencia reciente, los herederos acreditando la condición de tales con la respectiva Partida emitida por el Registro Civil pueden continuar el trámite en el juicio de reajuste.
«Por el principio general contenido en este artículo, los herederos investidos de esa condición de pleno derecho, es decir, descendientes, ascendientes y cónyugue, pueden ejercer todas las acciones y derechos que tenía el de cujus, y que integran el contenido de la transmisión, sin ninguna formalidad, con solo acre ditar su vínculo con el causante a través de las constancias expedidas por los registros civiles. La excepción la constituye exclusivamente el contenido in fine del artículo en comentario que, reconociendo las normas que integran el régimen especial que regula la registración pública, impone que a efectos de la transferencia de esos bienes, la investidura, además, sea reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos o la aprobación formal del testamento en los casos del art 2338 in fine (11).
«El organismo administrativo cuestiona lo decidido por considerar obligatorio el cumplimiento de las disposiciones FINA 09-02 y PREV 24-33 que establecen un procedimiento interno a los efectos de poner al pago sumas reconocidas en juicios a herederos, resultando obligatorio presentar la declaratoria de herederos y el ingreso del oficio donde se informe expediente, juzgado y cuentas para poner al pago las sumas. El procedimiento no resulta antojadizo ni caprichoso sino que es la forma de no incurrir en un pago indebido. En primer lugar, cabe señalar que el art. 2337 del CCCN dispone ‘Investidura de pleno derecho.Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos’. Sentado ello, siendo el presentante descendiente del actor, queda investido en su calidad de heredero desde el día del fallecimiento del causante, sin obligación de formalidad alguna, habilitándose su presentación en la presente causa a fin de ejecutar los derechos reconocidos al de cujus (debatiéndose la percepción de un crédito previsional), que no se encuentra dentro de la excepción de la norma precedentemente citada. Por lo expuesto, ante la inexistencia de derechohabiente a pensión en el marco del art. 53 de la Ley 24241, que pudiera tener mejor derecho sobre las acreencias previsionales que el de los herederos universales, corresponde desestimar el agravio vertido. En este sentido se ha expedido este Tribunal en el expediente n° 53155/12 ‘incidente n°1 PIVATO JORGE ALDO C/ANSES S/INCIDENTE DE ACUERDO TRANSACCIONAL’ Sentencia del 28 de octubre de 2021» (CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2 Expte. Nº: 72867/2016 Autos: «LIVINGSTON RENEE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS» Sentencia Interlocutoria).
Por lo que por todo lo analizado hasta el momento no caben dudas que se hace necesaria e imperiosa una reforma del sistema procesal previsional que se haga eco del sujeto de preferente tutela que peticiona por sus derechos y guarde además, sintonía, con los principios que fundan el derecho de la seguridad social. Así lo entiende la más calificada doctrina.
«.Luego de más de 30 años desde la creación del fuero continuamos con un procedimiento incompleto.No se ha dictado una reforma procesal que responda a los principios de la seguridad social, al carácter alimentario de los derechos involucrados y a la preferente tutela de los derechos involucrados» (12).
III. CONCLUSIONES
Luego de lo analizado, no caben dudas de la imperiosa necesidad de reformar el procedimiento previsional según los standares de los tratados internacionales que incluyan trámites abreviados y mecanismos conciliatorios, además de resortes judiciales efectivos que aseguren el cumplimiento de las sentencias de este sector altamente vulnerable de la sociedad para asegurarles por los menos en lo particular un acceso a la justicia relativamente expeditivo.
IV. MATERIAL BIBLIOGRÁFICO CONSULTADO
– ALVAREZ CHAVEZ VICTOR HUGO; JUICIO POR REAJUSTE DE HABERES JUBLATORIOS MANUAL TEORICO PRACTICO DE ACTUACIÓN PROFESINAL; GARCIA ALONSO; BUENOS AIRES; 2010.
– BALLESTEROS SILVIA; INCIDENCIAS DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DERECHO PREVSIONAL; HAMMMURABI JOSE LUIS DEPALMA EDITOR; BUENOS AIRES; 2015.-
– DESPOULIS NETRI FEDERICO; PROCEDIMIENTO DE REAJUSTE DE HABERES SEGUNDA EDICIÓN; EDICIONES D Y D; BUENOS AIRES; 2018.-
– FALCON ENRIQUE M.; CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Y LEYES COMPLEMENTARIAS; TOMO 1; EDITORIAL ASTREA; CIUDAD DE BUENOS AIRES.-
– GARCIA, NADIA G; MANUAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2 EDICION; THOMSON REUTERS LA LEY; BUENOS AIRES; 2024.-
– GOMEZ PAZ JOSE BENJAMIN- SALPETER PABLO MAXIMILIANO; DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL; EDITORIAL ASTREA; BUENOS AIRES; 2018.-
– GRISOLIA JULIO ARMANDO-GARCIA NADIA GRACIELA; DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EDICION 2022; EDITORIAL ESTUDIO; BUENOS AIRES.-
– GUELLI MARIA ANGELICA; CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA, COMENTADA Y CONCORDADA; TOMO I; LA LEY; BUENOS AIRES; 2008.-
– HUTCHINSON TOMAS; RÉGIMEN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LEY 19.549; EDITORIAL ASTREA; CABA; 2003.-
– JAUREGUI GUILLERMO J.(Director); REVISTA DE JUBILACIONES Y PENSIONES; AÑO 18 NOVIEMBRE/ DICIEMBRE Nº 107.-
– LORENZETTI RICARDO LUIS; CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO TOMO X; RUBINZAL-CULZONI EDITORES;2015; SANTA FE.-
– ORIHUELA ANDREA M.; LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS; EDITORIAL ESTUDIO; CABA; 2015.-
– OTERO MARIANO C; CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN COMENTADO 3º EDICION; EDITORIAL ESTUDIO; CABA 2015.-
– ROMERO MARIA ANDREA-directora; EJECUCION DE SENTENCIAS PREVISIONALES LEY 24.241 TOMO II; ERREIUS; BUENOS AIRES, 2024.-
Anexo Jurisprudencia Consultada
– Rebecchi Graciela Ines c/ Anses s/ Reajuste Varios-Sentencia Interlocutoria del Expediente Nº 34249/2016-Cámara Federal de La Seguridad Social- Sala I.-
– Itzcovich, Mabel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social 29/03/2005 – Corte Suprema de Justicia de la Nación
– Laria Nelida del Valle c/ Anses s/ Amparos y Sumarísimo, Expediente 95837/2018
– Morales Blanca Azucena c/ANSeS s/Impugnación de acto administrativo 22/06/2023 Corte Suprema de Justicia de la Nación
– Livingston Renee c/ Anses s/ Reajustes Varios», Sentencia Interlocutoria
– Litwinchuk Emilio c/ ANSES s/ ejecución Previsonal de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social
– Rojas, Carlos Fabian c/ Anses s/ amparos y sumarísimos de la Cámara Federal de la Seguridad Social Sala 2 del 14/06/2016.
– Flagello Vicente c/ Anses s/ Interrupción de Prescripción. CSJN.20/8/2008.-
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(1) Gomez Paz José Benjamin-Salpeter Pablo Maximiliano; Derecho de la Seguridad Social; Editorial Astrea; Buenos Aires; 2018; Pág. 279.
(2) Despoulis Netri Federico; Procedimiento de Reajuste de Haberes Segunda Edición; Ediciones d y d; Buenos Aires; 2018; pág.36.
(3) Autos:Rebecchi Graciela Ines c/ Anses s/ Reajuste Varios»-Sentencia Interlocutoria del Expediente Nº 34249/2016-Cámara Federal de La Seguridad Social- Sala I.
(4) Falcon, Enrique M.; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Leyes Complementarias; Tomo I; Editorial Astrea; Ciudad de Buenos Aires; 2006; Página 946/947.
(5) Bartolini Alberto J; Problema en la Ejecución de sentencias Previsionales- Revista de Jubilaciones Y Pensiones Año 18 Noviembre/ Diciembre Nº 107; Página 668.
(6) Grisolia Julio Armando- Garcia Nadia Graciela; Derecho de la Seguridad Social Edición 2022, Editorial Estudio; Buenos Aires; 2022; Página 141.
(7) Grisolía Julio Armando; Manual de Derecho Laboral, Octava edición ampliada y actualiza; Abeledo Perrot; Buenos Aires; 2012; Pag.1112.
(8) Soriano Juan Gabriel; Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe; Editorial Zeus SRL Rosario; Pag. 27.
(9) Briceño Luisa Maria-Romero Maria Andrea; Costas en los Juicios Previsionales; Comentario al Fallo. «Morales Blanca Azucena» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; Revista Jauregui.
(10) Romero Maria Andrea-Directora; Ejecución de Sentencias Previsionales; Ley 24241 Tomo II; Erreius; Buenos Aires; 2024; Página 1235.
(11) Lorenzetti Ricardo Luis; Código Civil Y Comercial de la Nación Comentado Tomo X; Rubinzal-Culzoni Editores; 2015; Santa Fe; Página 610.
(12) García Nadia G; Manual de la Seguridad Social 2 Edición; Thomsson Reuters La Ley; Buenos Aires; 2024; Página 321.
(*) Abogado (UCA). Profesor Universitario (UCEL). Especialista en Derecho del Trabajo (UCA). Especialista en Derecho de la Seguridad Social (UNR). Ejercicio de la profesión en las ramas del Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Profesor de la materia Derecho del Trabajo y Seguridad Social en la UCEl (Universidad del Centro Educativo Latinoamericano).


