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Partes: Lerej Ernesto Hugo y otro c/ Axa Assistance Argentina s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: C
Fecha: 9 de abril de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159562-AR|MJJ159562|MJJ159562
Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – RELACIÓN DE CONSUMO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR – SERVICIOS DE ASISTENCIA AL VIAJERO
Incumplimiento contractual de la empresa de asistencia al viajero que invocó una enfermedad preexistente para negar la cobertura más no siguió el procedimiento por ella establecido para el caso.
Sumario:
1.-Debe ser confirmada la admisión del reclamo por incumplimiento contractual de la empresa de asistencia al viajero, por cuanto si ésta pretendía el progreso de la defensa basada en una enfermedad preexistente lo menos que hubiese debido hacer es proceder conforme a los términos de su propia póliza, la que establecía que el carácter de la enfermedad sería determinado por el Departamento Médico, más se limitó a rechazar el siniestro con el envío de un correo electrónico que acompañó al responder la acción sin siquiera haber adjuntado un dictamen y/o auditoría médica, de lo cual se deriva que, aun cuando eventualmente se hubiese creído con derecho a repeler la cobertura, estaba obligada a obrar de un modo distinto al que lo hizo, tal como surge de los propios términos de la póliza que redactó.
2.-Es procedente el reclamo por incumplimiento contractual por cuanto la empresa de asistencia al viajero no probó haber informado a los actores -de manera adecuada y con la diligencia que cabe presumir en una empresa de su envergadura- cómo funcionaba el seguro que los protegía, ni haber tomado recaudo alguno para que conozcan las exclusiones de cobertura y tampoco acreditó haber cumplido el deber de advertencia, que se diferencia del deber de informar en que importa poner en conocimiento del consumidor no cualquier cantidad o tipo de datos, sino aquellos suficientes y adecuados para evitarle un daño.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 09 días del mes de abril de dos mil veintiséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos «Lerej, Ernesto Hugo y otro c/ Axa Assistance Argentina s/ ordinario» (expediente n° 419/2024; juzg. Nº 13, sec. Nº 25), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Alejandra N. Tevez (9), Eduardo R. Machin (7) y Matilde Ballerini (8).
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.2023 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.2023 y sus prórrogas dispuestas por los Acuerdos del 16.12.2024 y el 17.12.2025 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
1. A fs.32/41 Ernesto Hugo Lerej y Alicia Diana Buchhalter interpusieron demanda en contra de Axa Assistance Argentina SA (en adelante, «AXA») por incumplimiento del contrato de seguro de asistencia al viajero.
Tras poner de resalto su condición de consumidores hipervulnerables en razón de sus edades y que se vinculan con la demandada desde hace aproximadamente diez años, expresaron que no pudieron abordar un crucero que tenían planificado hacer en Barcelona para festejar su exagésimo aniversario de casados por motivos médicos del coactor Lerej.
Refirieron que la cobertura de cancelación de viaje fue rechazada por la accionada, con motivo de la causal «enfermedad preexistente» en los términos de la cláusula 29 del contrato en cuestión.
Solicitaron la nulidad de dicha cláusula, por considerarla abusiva y que desnaturaliza las obligaciones contraídas, toda vez que, según alegaron, cualquier dolencia, enfermedad o accidente previo al viaje hubiese resultado suficiente para declinar la cobertura.
Igual de abusiva consideraron a la cláusula 28 que permitía abonar el seguro en pesos según cotización oficial «billete» del Banco Nación.
Solicitaron indemnización por daño emergente en la suma de U$S 12.000, daño moral por el monto de $ 500.000 y daño punitivo que estimaron en $ 600.000.
2. Ofrecieron prueba y fundaron en derecho su pretensión.
A fs. 76/86 AXA contestó la demanda y solicitó su rechazo.
Tras realizar la negativa que exige el código ritual respecto de los hechos narrados en el escrito inaugural, reconoció que los accionantes la contrataron para el servicio de asistencia al viajero y repelió la imputación de responsabilidad atribuida con sustento en que se configuró una causal de exclusión de cobertura.
Se refirió especialmente a la asistencia médica que prestó AXA en un viaje anterior de los accionantes a Miami (EEUU) y esbozó que esa situación puso de relieve la presencia de una patología preexistente al momento del nuevo viaje que dio motivo a esta litis Ofreció prueba.
II.La sentencia.
El magistrado de grado hizo parcialmente lugar a la demanda a fs. 189.
Para así decidir, puso de relieve que el vínculo que unió a los contendientes se trató de una relación de consumo y que los actores son personas de especial vulnerabilidad.
Sostuvo que la demandada no podía ampararse en un supuesto de exclusión de cobertura – enfermedad preexistente del señor Lerej- toda vez que no produjo ninguna prueba a efectos de demostrar su configuración, actitud que no se condice con el carácter de especialista en este tipo de operatorias.
A esos efectos, expresó que la accionada incumplió con los términos de la cláusula 29 en la que pretendió ampararse para declinar la cobertura, por cuanto no acompañó informe alguno o decisión de su departamento médico que hubiera determinado la calidad de «enfermedad preexistente».
Concluyó que AXA incumplió con su obligación contractual, aspecto que consideró importante a los fines informativos (art. 4 LDC).
Tras destacar diversos aspectos de los contratos de adhesión, consideró que la definición de «enfermedad preexistente» contenida en la aludida cláusula desnaturalizaba las obligaciones asumidas por AXA y la finalidad propia del contrato en tanto limita su responsabilidad a un número muy limitado de casos e importa una restricción de los derechos de los consumidores, quienes además y en la especie, son personas adultas mayores.
Aclaró que la cláusula 28 «cotización de cobertura» o «expresión del valor de cobertura» no implicaba necesariamente que las partes hubieran pactado la exclusividad del pago en pesos argentinos, por lo que fijó el daño emergente en la suma de U$S 12.000 que es el límite de cobertura para ambos contendientes, más intereses a tasa del 7% anual desde la indebida declinación de cobertura y hasta el efectivo pago.
Admitió la pretensión de los accionantes al resarcimiento por daño moral, la que fijó en la suma de $400.000 más intereses; y rechazó, en cambio, el daño punitivo.
Impuso las costas a la demandada.
III.Los recursos.
La sentencia fue apelada por todos los contendientes.
Los accionantes interpusieron recurso de apelación a fs. 192, el que fue concedido libremente a fs. 193. Expresaron sus agravios a fs. 198/201, los que fueron contestados por AXA a fs.
206/07.
De su lado, la demandada apeló la sentencia a fs. 190, recurso que fue concedido libremente a fs. 191 y cuyos agravios expresó a fs. 198/204. Sus contrarios respondieron a fs. 206/09.
A fs. 213/22 obra el dictamen de la Fiscal de Cámara.
A fs. 223 se llamaron los autos para el dictado de la sentencia.
IV. Los agravios.
Los accionantes se quejan del rechazo del daño punitivo.
De su lado, AXA critica la responsabilidad atribuida a su parte, que el daño emergente se haya establecido en dólares estadounidenses y la procedencia del daño moral.
V. La solución.
a. A fin de delinear el marco fáctico que entiendo relevante para adoptar decisión, me interesa destacar que no es objeto de discusión que los actores estaban amparados por un servicio de asistencia al viajero que brindaba AXA.
Tampoco hay debate en torno a que el coactor Lerej sufrió una patología -cuadro lumbociático deficitario- días antes de emprender el viaje en crucero por España para el que habían contratado la aludida cobertura.
Ni existe disenso en torno a que la demandada rechazó el siniestro denunciado por exclusión de cobertura ante la causal de enfermedad preexistente.
De acuerdo al contenido de la sentencia de primera instancia y los agravios de las partes, corresponde inicialmente analizar si el padecimiento que sufrió el coactor tiene o no causa en una enfermedad preexistente. quantum De confirmarse, en su caso, el razonamiento del pronunciamiento de grado, analizaré los agravios tendientes a cuestionar la procedencia y el de los rubros indemnizatorios. Me refiero a la moneda en que debe abonarse el daño emergente y a determinar si corresponde admitir el daño moral y el daño punitivo.
Responsabilidad de la demandada.
b. b.1.AXA se queja de que el magistrado de grado haya considerado que incumplió con el contrato de asistencia al viajero objeto de esta litis .
Sostiene que es un hecho no controvertido que la enfermedad del señor Lerej es preexistente, pues surgía del propio documento acompañado por los accionantes al demandar.
De ello deriva que ese aspecto no debía ser acreditado por su parte.
Desde otro lado y en contradicción con lo concluido por el magistrado de grado, expresa que el hecho de que la cláusula 29 sea amplia y que exista una probabilidad de que cualquier manifestación en la salud tenga su origen en una afección previa no implica necesariamente un desequilibrio en la relación jurídica entablada con los accionantes.
Sostiene que en los contratos de asistencia al viajero no se encuentran cubiertas las enfermedades crónicas o preexistentes.
Manifiesta que el propio coactor conocía perfectamente su cuadro de salud y que éste le impedía viajar y, a pesar de ello, contrató un viaje a sabiendas de que no podía hacerlo; por lo que rechaza que le asista fundamento jurídico valedero para pedir el reintegro de los gastos por la cancelación del viaje. b.2. Adelanto que propondré desestimar los agravios.
Ello así, toda vez que ninguno de ellos resultan idóneos para rebatir los fundamentos que llevaron al magistrado de primera instancia a decidir del modo en que lo hizo.
Obsérvese que la apelante ha dejado firme el argumento central otorgado en la sentencia apelada, cual es que la aseguradora no produjo prueba en este pleito a fin de demostrar que se había configurado el supuesto «enfermedad preexistente» en el que pretendió ampararse para rechazar la cobertura.
Este aspecto no podía quedar desprovisto de prueba ni puede ser acreditado, como pretende la recurrente, con el certificado médico de fecha 08/09/23 acompañado por los demandantes (ver pág. 44) en el que el Dr. Marcelo F.Gruenberg aludió al cuadro lumbociático deficitario severo del coactor Lerej y la contraindicación de viajar en avión.
Ese documento sin dudas acredita la circunstancia por la que los demandantes solicitaron la cobertura contratada a AXA, mas de allí no se desprende que la enfermedad presentada fuera preexistente tal como sostuvo la quejosa.
Cabe recordar que la carga de la prueba configura un riesgo y quien no acredita los hechos en que fundó su demanda o los argumentos en que construyo su defensa, por aplicación del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nacion, pierde el pleito si de ellos depende la suerte de la litis (CNCom. Sala B, «Centro Medico del Plata SRL c/ Productores de Frutas Argentina Cooperativa de Seguros Limitada s/ ordinario», 9.05.2024; «Mbtecnic SRL y otro c/ Frávega SACIEI s/ordinario», entre otros).
Resulta llamativo que la apelante insista en sostener que bastaba con el certificado médico acompañado por el coactor a efectos de acreditar la preexistencia.
Si la demandada pretendía el progreso de la aludida defensa lo menos que hubiese debido hacer es proceder conforme a los términos de su propia póliza, la que establecía que «.el carácter de la enfermedad será determinado por el Departamento Médico de AXA PARTNERS.» (ver fs. 48/70, pág. 20, cláusula 29 «enfermedades preexistentes»), lo que no hizo.
Véase que se limitó a rechazar el siniestro con el envío del correo electrónico que acompañó al responder la acción del 02/10/23 (ver pág 44) sin siquiera haber adjuntado un dictamen y/o auditoría médica.
De ello se deriva que, aun cuando eventualmente la demandada se hubiese creído con derecho a repeler la cobertura, ella se encontraba obligada a obrar de un modo distinto al que lo hizo, tal como surge de los propios términos de la póliza que ella misma redactó (CNCom., Sala C, mi voto in re «Varela, Franco Lucas y otros c/ Universal Assistance SA s/ ordinario» , expte.22694/2019).
A esa conclusión también arribó el magistrado de grado, y lo cierto es que ella no fue rebatida en los agravios. Y, lo que es aún más importante, no fue otorgada una lectura distinta de ese aspecto de la póliza. Por lo que, la mera discrepancia con el pronunciamiento en crisis desatiende la adecuada ponderación de las cuestiones sometidas a juzgamiento del a quo , situación ésta que coloca a la pieza procesal en cuestión en la frontera del CPr. 266.
b.3. Además, pongo de relieve otro aspecto que no ha merecido crítica de la quejosa, cual es que la demandada no probó haber informado a los actores -de manera adecuada y con la diligencia que cabe presumir en una empresa de su envergadura- cómo funcionaba el seguro que los protegía, ni haber tomado recaudo alguno a efectos de que conozcan las exclusiones de cobertura que aquí se pretende hacer valer -LDC 4 y CCCN 1100- (CNCom., Sala C, mi voto in re «Díaz Mantel, Ignacio y otro c/ American Express Argentina SA s/ ordinario», del 19/08/25). plus Tampoco acreditó haber dado cumplimiento al deber de advertencia, que se diferencia del deber de informar en que importa un » » sobre la información a suministrar: implica poner en conocimiento del consumidor no cualquier cantidad o tipo de datos, sino aquellos suficientes y adecuados para evitarle un daño (v. Tevez, Alejandra, «El deber de advertencia en las relaciones de consumo», Tomo La Ley 2015-C, 05/05/2015).
Me explico.
La quejosa pretende beneficiarse de los antecedentes médicos del coactor Lerej sucedidos en un viaje anterior al que dio motivo a esta litis (ver la contestación de demanda, fs. 76/86, pág.14/17) para determinar la exclusión de cobertura, sin hacerse cargo de que, en su carácter de proveedora y en función del aludido deber, hubiese debido advertir al consumidor que las dolencias médicas que en esa oportunidad se tuvieron en miras serían consideradas «preexistentes» y, por ende, no se encontrarían amparadas por la cobertura de la póliza.
Así cabe concluir, máxime en este caso, en el que los accionantes son adultos mayores que cuentan con la tutela especial de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por la ley 27.360 y prelación normativa supralegal (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional). Allí la República Argentina asumió el compromiso internacional de conferir a las personas mayores un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos (Fallos: 343:264, «C, J C.»; art. 75, inc. 23, CN; arts. 1 y 2 inc. c, Resolución de la Secretaría de Comercio nro. 139/2020).
En efecto, la posibilidad de que un adulto mayor pudiera sufrir algún acontecimiento como el que ocasionó esta litis es un escenario previsible para una empresa que otorga asistencia al viajero en forma profesional (conf. art. 1725 CCyCN); sin embargo, no ha arrimado a la causa el más mínimo elemento que demuestre su responsable abordaje sobre este tópico (Sala C, «Pagnutti, Ludmila Giuliana c/ Travel Rock SA y otros s/ ordinario», expte. 60316/2018).
La protección del consumidor se logra proporcionándole un nivel de información suficiente que le permita tomar una decisión jurídica y económica debidamente reflexionada y acorde a sus intereses (v. Tevez, Alejandra, «El deber de información en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor», Sup. Especial Comentarios al Anteproyecto de LDC, 251). b.4. Pues bien. Aun cuando lo hasta aquí dicho resulta suficiente a efectos de rechazar este aspecto del recurso, estimo oportuno señalar que comparto con el magistrado de grado que la definición de «enfermedad preexistente» otorgada en la cláusula 29 (pág.20) es tan amplia que desnaturaliza las obligaciones asumidas.
Esa cláusula reza «.Se entiende por Enfermedad crónica a aquellas que no tienen una cura definitiva. Se entiende por Enfermedad preexistente: Dolencias, Enfermedades y/o Accidentes derivados de padecimientos crónicos y/o preexistentes a la iniciación del Viaje.» (sic.).
Dicha cláusula, estipulada unilateralmente, es abusiva en tanto desvirtúa la finalidad del contrato, desnaturaliza las obligaciones del predisponente, acota su responsabilidad a un número muy limitado de casos e importa una restricción de los derechos del consumidor, que, además, como en el caso, es persona adulta mayor -LDC 37-a) y b) y CCCN 988- (CNCom., Sala E, «Trionfo, Catalina c/ Assist Card Argentina SA de Servicios s/ ordinario», del 17/06/25).
En efecto, existe una alta probabilidad de que cualquier manifestación en la salud tenga su origen o etiología, aunque sea de manera remota, en una afección previa. De hecho, por la forma en la que fue definido el concepto, podría llegarse al extremo de incluir enfermedades ya curadas (CNCom, Sala D, «Etchart, Verónica c/ Assist Card Argentina SA de servicios y otras), desconocidas o que, inicialmente eran asintomáticas, evolucionaron y se exteriorizaron después (CNCom, Sala D, «Charrúa, María Juana c/ Assist Card Argentina SA s/ ordinario», 13.07.2017).
b.5. En suma, aun prescindiendo de la caracterización de la cláusula conforme el apartado anterior, considero que la responsabilidad atribuida a la demandada debe ser confirmada.
Es que AXA no logró acreditar la concurrencia de los hechos en que fundamentó su defensa.
Me refiero a que la afección sufrida por el señor Lerej estuviera vinculada a una enfermedad preexistente.
En tales condiciones, no le asistía derecho a la demandada a rechazar el siniestro como lo hizo. c. Así las cosas, corresponde que me ocupe de tratar los agravios que ambas contendientes han levantado en contra de los rubros indemnizatorios. d. Moneda de pago del daño emergente.
La demandada se queja de que el magistrado de grado haya condenado al pago en dólares.A estos efectos, pone de resalto que la cláusula 27, 1 d. de las condiciones generales establece que todos los pagos en moneda extranjera se hacen en pesos a la cotización vendedora del Banco Nación del día anterior a la fecha de pago.
Adelanto que la queja será desestimada.
Es que el argumento ahora expuesto por AXA podría considerarse como novedoso y, como tal, no susceptible de ser analizado por este Tribunal (conf. art. 277 CPr.). El artículo 277 CPr establece que la actuación de la Alzada posee dos límites. Uno referido a la consideración de los agravios, pues ese es el ámbito de su actuación jurisdiccional, límite que corresponde al principio atantum devolutum quantum apelatum.
En lo que atañe al segundo límite de potestad del tribunal de revisión el mismo tiene vinculación con la actividad previa de la impugnante, ya que el contenido de la fundamentación del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de la aludida esfera previamente limitada cual es el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum.
Recuérdese que, como es sabido, el principio de congruencia (CPr. 163:6), consiste en la exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos elementos definitorios del
esquema contencioso (pretensión y decisión), existiendo una necesidad de total correspondencia entre ambos extremos que funciona como condicionante de un verdadero proceso (CNCom., Sala B, «Banca Nazionale del Lavoro c/ Deisernia, Ernesto s/ ejecutivo», 20.5.05; Sala E, «Bime Electromecánica SA c/ Aycacyp ente coop. Ley 23979 – Reg. Nac. de Armas s/ ordinario», 26.12.05; Sala D, «Yuasa Inc. SA c/ Compañía de Teléfonos del Interior A s/ ordinario», 2.5.07; entre otros).
El mismo se sustenta precisamente en el derecho de defensa en juicio y de ahí que los poderes del juez estén limitados a los términos en los que las partes han constituido la litis (CSJN, Fallos: 325: 2512; 327:1607; 327:3087).
Por regla, no pueden ser sometidas a consideración del tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos 298:492), y dado que la pretensión mencionada no ha sido interpuesta en el momento oportuno -ver que nada dijo al repeler la acción fs. 76/86-, la misma no puede ser tratada en este decisorio.
e. Daño moral.
e.1. Igual suerte adversa correrá el agravio de la demandada tendiente a que se rechace el daño moral en tanto no se acreditó su configuración ni su cuantía.
e.2. Recordaré que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: «Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario», 12.8.86). La determinación de su quantum queda librada al prudente arbitrio judicial (conf., entre otros, CNCom., Sala B, in re: «Albrecht c/ Estímulo», del 06/07/90; «Muzaber c/ Automotores y Servicios», del 23 /11/90; ídem. «Kofler c/ David Escandarami», del 26/02/91; ídem, «Villacorta de Varela c/ Plan Rombo S.A. de Ahorro», del 15/11/91; ídem, «Greco c/ Círculo de Inversores S.A.», del 10/02/92).
El carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de daño en materia contractual tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Borda Guillermo A., «La reforma de 1968 al Código Civil», p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971).
Sin embargo, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (CNCom., Sala C, in re, «Giorgetti Héctor R. y otro c/ Georgalos Hnos. S.A.I.C.A.s/ ordinario», del 30/06/93; idem, «Miño Olga Beatriz c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario», del 29 /05/07).
Existen elementos ciertos en virtud de los cuales se pueden inferir los padecimientos anímicos y morales de los accionantes.
Véase que, aún cuando ellos tomaron las previsiones necesarias para resguardarse frente a imprevistos de índole médica antes y durante su viaje, se encontraron ante la situación de tener que hacerse cargo de los gastos del crucero al que no pudieron embarcar; así como también de efectuar todas las gestiones correspondientes para su reintegro frente a la aseguradora.
Ese padecimiento fue seguido de la incertidumbre propia de todo juicio, al que tuvieron que someterse frente a la reticencia de la demandada a hacer frente a la indemnización reclamada.
Ese escenario permite representar la angustia y desazón de los demandantes que revisten -y este no es un dato mejor- el carácter de adultos mayores.
Así las cosas, en el caso, tengo por acreditado el disgusto en el orden emocional padecido por los demandantes, el cual trasciende las simples molestias que han de tolerarse en el plano cotidiano de la convivencia humana. Tales circunstancias justifican la concesión de este rubro.
Por otro lado, no encuentro motivo alguno para reducir el monto de resarcimiento estimado en el grado (ni puedo elevarlo -en razón de que los demandantes han dejado firme este aspecto del pronunciamiento-), por lo que la queja vertida sobre el punto será desestimada.
f.Daño punitivo.
f.1. El magistrado de la anterior instancia denegó el daño punitivo. Expuso que el incumplimiento de una obligación no es un evento que, por sí solo, amerita el reconocimiento de una sanción.
Anticipo que el rubro fue correctamente desestimado por el primer sentenciante.
f.2. Sabido es que el art. 52 bis de la LDC modificada por la ley 26.361- BO: 7/4/08, incorporó a nuestro derecho positivo la figura del «daño punitivo».
Dispone la norma textualmente:»Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.
Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley».
Ahora bien. Tal como precisé en otras oportunidades (v. CNCom. Sala F, mis votos del 18/2/14 en autos: «Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario» ; del 8/5/14 en «Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre S.A. de Seguros s/ ordinario» ; del 24/9/15 en «García Guillermo Enrique c/ Bankboston N.A. y otros s/ sumarísimo» ; del 20/10/15 en «Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario» y en «Andrada Jorge Daniel c/ Provincia Seguros SA y Otro s/ Ordinario», del 14/9/17), la reforma legislativa conllevó una modificación en la concepción de la responsabilidad civil de nuestro sistema codificado, que posee como presupuesto la idea de la reparación integral y plena del perjuicio causado (arg. CCiv. 1083).
Como allí sostuve, los daños punitivos son, según Pizarro, «sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro» (Pizarro, Ramón, «Daños punitivos», en Derecho de Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca, 1993, pág.291/2).
Conforme con la norma antes transcripta la concesión de daños punitivos presupone: i) el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales; ii) la
petición del damnificado; iii) la atribución del magistrado para decidir su otorgamiento; iv) la concesión en beneficio del consumidor; y v) el límite cuantitativo determinado por el art. 47 de la ley 24.240.
En tal sentido, tiene dicho la doctrina, que «.la redacción de la norma es harto deficiente, pues parece requerir, como única condición para su procedencia, la existencia de un incumplimiento de sus obligaciones por parte del proveedor, con independencia de que medie o no un factor subjetivo de atribución, haya o no daño causado al consumidor y más allá de que el proveedor haya obtenido un lucro como consecuencia del hecho .» (Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, 2da. ed., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, ps. 562 y ss y doctrina allí citada; ver también, Bueres, Alberto j. en Picasso-Vázquez Ferreira (Dir.) AAVV, Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 640, entre otros).
Pero, su imposición no puede proceder de ese modo casi automático ni supeditarse a la configuración de un hecho objetivo -el mero incumplimiento- disociado de todo factor subjetivo (v. CNCom. Sala C «García Marcela Fabiana Beatriz c/ Volkswagen Argentina SA y otros s/ Ordinario» del 28.11.2019).
El incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva-ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva; cfr. López Herrera, Edgardo, «Daños punitivos en el derecho argentino. Art.52 bis», Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Pizarro, – Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949-, la norma aludida indica que a los fines de la sanción deberá tomarse en cuenta «la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso».
De allí que para establecer no sólo la graduación de la sanción sino también su procedencia, resulta de aplicación analógica lo establecido por el artículo 49 de la ley (cfr. Tevez, Alejandra N. y Souto, María Virginia, «Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor», RDCO 2013-B-668). Véase que, en efecto, no obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, se fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma (López Herrera, Edgardo, «Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis», Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Falco, Guillermo, «Cuantificación del daño punitivo», LL 23/11/2011, 1).
Establece aquella disposición que: «En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes «. del hecho Resáltese que la conducta reprochada es la del fabricante o proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño; y mediante el cual se asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aún un beneficio que redundará en ganancia (López Herrera, Edgardo, op. cit.).
f.3. Bajo tal marco conceptual, no encuentro acreditados los presupuestos fácticos previstos por el art.52 bis y 8 LDC.
No desconozco que los recurrentes tuvieron que reclamar judicialmente la indemnización de los daños que sufrieron a raíz del incumplimiento de la demandada.
Sin embargo, no se advierte de parte de la defendida la existencia de dolo o displicencia o grave menosprecio por los consumidores (v. CNCom. Sala C, «Cantero, Alen Kalil c/ TIJE S.A. s/ sumarísimo» del 21.11.2023; «García, Cristian Nicolás c/ Iberia Líneas Aéreas de España s/sumarísimo» , 29.12.2023, entre otros).
Por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de los actores.
VII. La conclusión.
Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso deducido por Axa Assistance Argentina SA; ii) rechazar el recurso deducido por Alicia Diana Buchhalter y Ernesto Hugo Lerej ; y iii) confirmar íntegramente la sentencia apelada.
Con costas de ambas instancias a la demandada conforme el principio de la derrota (art. 68 Cód. Proc.).
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin y la Señora Jueza de Cámara, doctora Matilde E. Ballerini, adhieren al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores
MATILDE E. BALLERINI
PAULA E. LAGE
PROSECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 09 de abril de 2026.
Y VISTOS:
EDUARDO R. MACHIN
ALEJANDRA N. TEVEZ
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: i) rechazar el recurso deducido por Axa Assistance Argentina SA; ii) rechazar el recurso deducido por Alicia Diana Buchhalter y Ernesto Hugo Lerej ; y iii) confirmar íntegramente la sentencia apelada. Con costas de ambas instancias a la demandada conforme el principio de la derrota (art. 68 Cód. Proc.) Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
MATILDE E. BALLERINI
PROSECRETARIA DE CÁMARA
ALEJANDRA N. TEVEZ
PAULA E. LAGE
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
PAULA E. LAGE
PROSECRETARIA DE CÁMARA


