#Fallos Responsabilidad penal del dueño de un centro de estética y de una médica por las lesiones padecidas por varias pacientes y por la muerte de una de ellas

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Partes: V. B. G. L. y N. T. S. s/ recurso de casación

Tribunal: Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV

Fecha: 16 de abril de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159670-AR|MJJ159670|MJJ159670

Responsabilidad penal del dueño de un centro de estética y de una médica por las lesiones padecidas por varias pacientes y por la muerte de una de ellas.

Sumario:
1.-La acusada debe ser condenada por los delitos de lesiones graves y homicidio simple, en tanto actuó con dolo eventual, dado que conocía que no tenía título ni solvencia experimental para realizar las intervenciones quirúrgicas que llevaba a cabo, y la representación que tuvo de las circunstancias fácticas que conformaron el peligro de su conducta deriva del carácter lesivo de su accionar repetido, que incluso agravaba las afecciones con posteriores actos de tratamientos y nuevas cirugías a las pacientes; a la vez que esto ocurría con una paciente emprendía un nuevo accionar con la siguiente y así sucesivamente, generando únicamente agresiones en los cuerpos de aquellas, mientras que las posteriores curaciones que intentaba no hacían más que empeorar la salud de las damnificadas, quienes no fueron derivadas por la médica a otros profesionales, sino que a iniciativa propia tuvieron que acudir a nuevos médicos para tratar al menos de paliar las lesiones y heridas causadas por aquella.

2.-La sucesión de todos los actos quirúrgicos que no solo dañaron, sino empeoraron las condiciones físicas -y psíquicas- de sus pacientes, evidencian que la acusada, sabía lo que hacía y conocía la cantidad y entidad de los factores de peligro que conllevaba su conducta, no obstante, continuó con su accionar, que finalmente materializó el resultado mortal.

3.-A los actos quirúrgicos realizados por enjuiciada, que demostraron la falta idoneidad, y que pusieron en peligro la salud y la vida de las pacientes -todos con resultado infructuoso-, se suma la falta de instalaciones y de dispositivos adecuados para la realización de las intervenciones que efectuaba, para contener situaciones de emergencia o complicaciones, la ausencia de médico especializado, de un segundo médico cirujano, y de galenos especialistas en anestesiología y cardiología.

4.-Si bien la imputada no tenía la expertise en la formación académica ni la experiencia necesaria para realizar las intervenciones quirúrgicas que fueron descriptas, como médica no podía desconocer los distintos factores que incrementaron el riesgo permitido en un nivel que no podía obviar el resultado típico ocurrido y, no obstante, con evidente desprecio por el resultado posible, ejecutó las acciones de manera consciente con entera voluntad y precisa ejecución.

5.-Las cuatro pacientes presentaron complicaciones que la imputada no pudo resolver, y hasta incluso agravó, y por lo que tuvieron que acudir por propia decisión a otros médicos, cuyos informes dieron cuenta de las posteriores intervenciones reparadoras de los defectos que aquellas presentaron, en algunas de las cuales los padecimientos influyeron en su estado de ánimo, al punto de manifestar una de ellas haber tenido ideas suicidas.

6.-Las explicaciones que dio el magistrado de manera ecuánime para otorgar credibilidad a los testimonios referenciados, basadas en la apreciación en la inmediación, se perciben racionales y resultan contestes con la ponderación que realizó de las historias clínicas de las víctimas, producidas por la intervención de otros profesionales, así como de las pericias y reconocimientos médicos que dieron cuenta de las afecciones a la salud física y también psíquica, resultado de las diversas operaciones a las que debieron someterse para cambiar o paliar los padecimientos de las lesiones graves sufridas.

7.-El principio de congruencia ha sido respetado, ya que la defensa no logra demostrar que los sucesos que comportaron la materialidad ilícita del fallo difiriesen de aquellos ponderados en el planteo acusatorio, y menos aún que resultare visible una discordancia fáctica de aspectos relevantes, no meramente accesorios o menores, entre lo expuesto en la acusación y en la sentencia de condena.

8.-El coimputado debe ser condenado por el delito de homicidio culposo, ya que incurrió en infracciones a los deberes que tenía a su cargo como titular del centro de estética, donde se produjeron los hechos.

Fallo:
En la ciudad de La Plata, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces integrantes de la Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Mario Eduardo Kohan y Carlos Ángel Natiello, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 143.400 de este Tribunal, caratulada: «V. B., G. L. y N. T., S. Gabriel s/ Recurso de Casación». Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden: NATIELLO – KOHAN, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I. El Tribunal Oral en lo Criminal nro. 4 del Departamento Judicial San Isidro, en causa N° 6.590, condenó a G. L. V. B., a la pena de nueve (9) años de prisión, accesorias legales, con más inhabilitación especial para ejercer profesión y/o actividad medica por término de diez (10) años, y costas del juicio, por haber sido hallada autora penalmente responsable de los delitos de lesiones graves reiteradas (hechos Nº 1, 2, 3 y 4) y homicidio (hecho Nº 5) que concurren materialmente entre sí (arts. 5, 12, 20 bis, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 90 y 79 del CP), y a S. Gabriel N. T., a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales, con más inhabilitación especial por término de cinco (5) años para ejercer actividad comercial relacionada a establecimientos privados asistenciales, y costas del juicio; por haber sido hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (hecho N° 5). Arts. 5, 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 84 del CP.

II. Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de casación el defensor particular de ambos imputados, Dr. Andrés Mariano Rabinovich.

Como primer motivo de agravio plantea la inexistencia de dolo eventual, y su confusión con culpa consciente.

En tal sentido explica que el tribunal sostuvo que V. B.actuó con dolo eventual, afirmando que aceptó la probabilidad del resultado, pero la sentencia no identifica elementos objetivos que acrediten tal aceptación, por lo que esa conclusión es dogmática y huérfana de prueba.

Señala que, V. B. actuó convencida de que sus intervenciones tendrían éxito, es decir confió en evitar el resultado lesivo; conducta que encuadra en la culpa consciente y no en el dolo eventual.

Además, refiere que el nexo causal es insuficiente y multicausal.

Expone que el peritaje determinó que la causa básica del fallecimiento, fue una coagulación intravascular diseminada, con broncoaspiración por hemorragia digestiva alta, como causa directa, y solo como factor contribuyente la presencia de un cuerpo extraño en esófago; y por lo tanto esta multicausalidad excluye la certeza absoluta sobre la causa determinante, lo que impide sostener un dolo eventual y obliga a aplicar el in dubio pro reo.

Por otro lado, alega que las irregularidades administrativas no configuran dolo. Especifica que el fallo utilizó la falta de habilitación monovalente del centro y la ausencia de título de especialidad quirúrgica como base del dolo, lo cual vulnera el principio de legalidad, pues esas omisiones solo podrían integrar el plano culposo o administrativo.

Señala que V. poseía matrícula vigente, lo que la habilitaba a ejercer medicina, y agrega que el Colegio de Médicos informó que el título de especialista no era requisito legal para intervenir quirúrgicamente, bastando la matrícula habilitante y la capacitación adecuada.

Asimismo, entiende que el fallo violó el principio de congruencia, pues introdujo un ardid defraudatorio ajeno a la acusación, utilizándolo como refuerzo del dolo:no se puede condenar por hechos ajenos a la acusación.

También cuestiona la valoración excesiva de los testimonios de pacientes y familiares de la occisa, por sobre la pericia técnica que mostró multicausalidad y ausencia de dolo, además de haber desestimado el tribunal, el informe y testimonio de los peritos de parte Casouto y Granero.

De otro modo, plantea que los hechos de 2019 están prescriptos a la fecha de la sentencia. Expresa que el tribunal declaró la prescripción parcial para N., pero omitió aplicarla a V., lo que genera desigualdad y arbitrariedad.

Afirma que se violó el principio de igualdad, al calificar la conducta de N. como culposa y la de V. como dolosa, partiendo de los mismos hechos; diferencia que carece de justificación lógica.

Manifiesta que la condena de nueve años de prisión parte de una calificación dolosa y errónea. La jurisprudencia en mala praxis médica encuadra en homicidio culposo.

Pone de relieve que la pena es desproporcionada y carece de fundamentación suficiente.

Apunta que la sentencia condenatoria es arbitraria, incongruente y desproporcionada. Construyó dolo donde solo hay culpa, confundió irregularidades administrativas con intención homicida, sobredimensionó testimonios en desmedro de pericias y aplicó el doble estándar sobre los imputados, a quienes detuvo en forma inmediata por razones de inexistente riesgo procesal.

Reitera que la conducta de la médica encuadra en la culpa consciente: sabía que existían riesgos (como cualquier cirujano), pero confió en evitarlos. V. realizó seguimientos postoperatorios, corrigió complicaciones, efectuó reintervenciones.

Insiste en que el nexo causal es insuficiente, y alude a la multicausalidad.

Aclara que el tribunal siempre sostuvo erróneamente que la muerte de R. se debió a la «impericia dolosa» de V. en la maniobra de intubación.

En tal caso existen dos hipótesis: la que supone el médico forense que relató que dicha maniobra se realizó durante la intervención, y la de V. que dijo que utilizaba un método de sedación y no anestesia general, la cual además fue avalada por los peritos de parte.Por lo tanto, tomando esta segunda opción, la muerte se produjo por un factor propio de la víctima y no por el cuerpo extraño en el esófago, ya que, en este último caso, hubiera sido imposible que la víctima sobreviviera más de doce horas a la intervención.

Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

Concluye que no existe certeza de que la intubación haya sido la causa determinante de la muerte de R. El propio protocolo ubica a la CID [coagulación intravascular diseminada] y la broncoaspiración como causas primarias. Por lo tanto, el nexo causal directo que afirma el tribunal es arbitrario y contrario al principio de culpabilidad.

Peticiona se absuelva a sus defendidos.

Subsidiariamente, requiere se recalifiquen los hechos como culposos y se declare la prescripción de la acción penal con respecto a la Dra. G. V. B.

Solicita se disponga su libertad inmediata en el caso que se mantengan las medidas vigentes.

En atención a las impugnaciones y violaciones de distintos artículos de la CN, peticiona la realización de un nuevo juicio, para sus dos asistidos.

A todo evento, pide que se reduzcan las penas al mínimo legal.

Formula formal reserva del caso federal.

III. Concedido el remedio por el a quo, radicado por ante esta Sala Cuarta y notificadas las partes, el Sr. fiscal de casación, Dr. Luciano Javier Marino, en su memorial, propugna el rechazo íntegro del recurso.

Con fecha 20 de octubre de 2025, el Dr. Andrés Mariano Rabinovich presenta memorial en refuerzo del recurso de casación interpuesto en favor de sus defendidos.

Pone de relieve que éstos fueron condenados en base a una errónea interpretación del dolo eventual, una indebida valoración de la prueba, y una confusión entre irregularidades administrativas y responsabilidad penal.

Expresa que la sentencia le atribuyó a V. B. haber intervenido quirúrgicamente en el fallecimiento de R.y en lesiones a otras cuatro pacientes actuando con dolo eventual y que aceptó el riesgo de causar la muerte, pero ello carece de sustento fáctico y contradice la pericia médica.

Manifiesta que la imputada obró con plena intención de curar, confiando en evitar cualquier desenlace adverso. El dolo eventual exige aceptación del resultado, no mera previsibilidad del riesgo.

Arguye que se extendió indebidamente la responsabilidad penal al Sr. N. T., al sostener que permitió el funcionamiento del centro sin habilitación completa. Entiende que su conducta solo podría analizarse en el ámbito administrativo.

Expone la insuficiencia del nexo causal, pues la pericia acreditó un cuadro multicausal, entonces, atribuir a V. la muerte como efecto directo de la intubación es una inferencia arbitraria; y en cuanto a N., no existe relación causal alguna: no intervino ni influyó en el procedimiento médico.

Argumenta que la falta de habilitación y la ausencia de título de especialista no son elementos del dolo, sino irregularidades administrativas.

Aduce violación al principio de congruencia porque el a quo incorporó un supuesto «ardid defraudatorio», sin base en la acusación fiscal, por lo tanto, los imputados fueron condenados por hechos distintos a los acusados.

Refiere que hubo una valoración arbitraria de los testimonios, que desplazó a la pericia técnica.

Señala que los hechos ocurridos en 2019 deben considerarse prescriptos, pues si bien el juzgador aplicó la prescripción para Narváez, no lo hizo para V., lo cual viola el principio de igualdad.

Indica que la pena de nueve años para V. es excesiva, y respecto de N., su eventual responsabilidad administrativa no puede justificar una sanción penal.

Proclama la arbitrariedad de la sentencia y peticiona se revoque y absuelva a sus defendidos; subsidiariamente se recalifiquen los hechos como culposos y se declare la prescripción. En todo caso, se reduzcan las penas al mínimo legal, y se mantenga la reserva del caso federal.

El 23 de febrero del corriente año, los nuevos defensores de los imputados, Dres.Luciano Zorrilla, Germán Diego Balaz y Manuel Cayuela, presentan escrito con breves notas.

Puntualmente, en referencia a los agravios, señalan que el nexo causal es insuficiente, y marcan la existencia de multicausalidad.

Concretamente, destacan que no se ha establecido con certeza la causa de la muerte de la señora R.

Indican que, por un lado, está la versión dada por el perito Héctor Moreira, que sostiene que la causa de la muerte se explica a partir de la mala práctica quirúrgica por la presencia del cuerpo extraño en el esófago, y por el otro, la versión de la Dra. V. B., refrendada por L. Aguirre y Jaime Gómez, que afirma que la intubación se produjo durante las maniobras de reanimación.

Por lo tanto, aseguran que existen dos hipótesis antagónicas y excluyentes de la causa de la muerte de R.; una de ellas con efectos liberatorios para sus defendidos, corroborada por datos incorporados en el juicio, razón por la cual debieron ser absueltos en virtud del principio in dubio por reo.

De otra banda, cuestionan la condena de la Sra. V. B., por la inexistencia de dolo eventual.

Explican la diferencia entre aquel y la imprudencia con representación.

Marcan que no existe dato objetivo alguno que permita deducir que V. B. se haya representado, en forma cierta y actual, la posibilidad de acaecimiento de las lesiones o muerte que pretende imputársele. Ella se preparó profesionalmente y confió siempre en que su experiencia y conocimiento le permitía operarlas satisfactoriamente, dentro de los parámetros de la ciencia médica.Y, además, porque la doctora realizaba un seguimiento de sus pacientes e incluso hacía derivaciones a otros profesionales.

Explican que para que exista dolo eventual siempre el peligro o riesgo causado debe ser consciente e incorporado al plan del autor, de otra forma se violaría el principio de culpabilidad.

Proclaman que, en este caso, se adecua la conducta al tipo doloso – dolo eventual- con base en la magnitud del riesgo creado según la sensación del magistrado sentenciante en la reconstrucción propia que hace del hecho y no en la voluntad del agente, flexibilizando las exigencias que demanda el aspecto subjetivo del delito y desnaturalizando al dolo como pauta de imputación subjetiva que cumple una función reductora, en franca violación al principio de culpabilidad.

Aseveran que su asistida jamás se representó la posibilidad de producción del resultado.

De otro lado, con relación a S. N., ponen de manifiesto que no puede serle atribuido el resultado muerte de la Sra. M. R. por hallarse a cargo de cuestiones administrativas del centro médico que tenía junto a su cónyuge, pues al momento de la operación, más allá de no haber sido resuelta la habilitación por el Ministerio de Saludo provincial, él había cumplido con todas las medidas de seguridad que le fueron exigidas por la autoridad de control para la habilitación del quirófano.

Enuncian, con cita de Zaffaroni, Alagia y Slokar, que, en este tipo de actividades compartidas, el criterio que se aplica para determinar la medida de la creación de un peligro prohibido es el principio de confianza. Y en el presente caso, contrariamente a lo sostenido por el magistrado, y sin perjuicio de que N.cumplió con todas las medidas de seguridad a su cargo, la confianza en las habilidades, conocimiento y experiencia profesional de su esposa, también lo deja afuera de la imputación culposa, con base -únicamente- en su carácter de director administrativo.

Asimismo, puntualizan que también para afirmar la tipicidad culposa de la acción, hay que averiguar si el resultado está determinado por la violación normativa, y concluyen que no podría serle imputado al Sr.

N., pues aquel no sería la realización del peligro no permitido causado por la falta de habilitación, sino solo en conexión causal con el mismo.

Aseguran que el resultado muerte no es la realización de ningún riesgo que podría haberse generado a partir de cuestiones meramente administrativas.

Solicitan que, para el caso de que no se absuelva a sus defendidos, se modifique la calificación legal del hecho atribuido a la Sra. V. B. por la figura culposa y se aplique a ambos el mínimo de penal legal.

Formulan reserva de recurrir ante la Suprema Corte Provincial, y hacen reserva del caso federal.

Nuevamente, el Fiscal ante esta Sede, Dr. Fernando Galán, introduce memorial el 26 de febrero del corriente año, en el que se remitió a lo dictaminado con anterioridad por el Dr. Luciano Javier Marino, por considerar que las nuevas notas sobre el objeto de la impugnación, presentadas por los actuales defensores de los imputados, no resultaban novedosas.

IV. Habiéndose dispuesto el pase del presente al Acuerdo y encontrándose en estado de dictar sentencia, la Sala Cuarta del Tribunal decidió plantear y resolver las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto en favor de G. L. V. B. y S. Gabriel N. T.? 2da.) En su caso ¿es procedente? 3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo:

A la deducción en tiempo y forma con invocación de motivos del art.448 del C.P.P., se suma en el presente que se trata de una sentencia definitiva (arts. 105 y 450 del C.P.P.) que, por su carácter condenatorio, genera agravio a cada imputado y su defensa (art. 8 inc. 2º «h» de la C.A.D.H. y 421 y 454 inc.1º del C.P.P.).

Así, voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan, dijo:

Adhiero al voto del doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo:

I. De inicio, y puntualmente en lo que respecta a los motivos de casación, ampliados en los memoriales presentados por el Dr. Rabinovich, y posteriormente por los actuales defensores, Dres. Zorrilla, Balaz y Cayuela, observo que ellos son una reedición de los argumentos que se esgrimieron en el debate, y que han sido contestados con fundadas razones por el juez sentenciador.

Los señores defensores debieron hacerse cargo de esos fundamentos y evidenciar su absurdo o arbitrariedad. Nada de ello ha acontecido.

II. Con el fin de poder brindar un debido tratamiento del recurso interpuesto por la defensa, y por cuestiones de orden metodológico, procederé a realizar un exhaustivo análisis del plexo probatorio toda vez que, como ya ha sostenido esta Sala en numerosos precedentes (causas nro. 54.780, 55.341, 55.510 entre muchos otros), corresponde a esta instancia casatoria el control de legalidad y logicidad de la prueba utilizada por el sentenciador como resultado del equilibrio entre una revisión eficaz e integral de la sentencia de condena, entendido como el más amplio derecho al recurso del imputado, sin desnaturalizar el recurso de casación convirtiendo a éste último, llegado el caso, en un segundo y nuevo juicio (Conf. Arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN en función de lo normado por los arts.

1.1, 8 inc. 2 letra h), 25 de la C.A.D.H., y 14 inc.5 del P.I.D.C.P.; Comisión I.D.H. informes 30/97, en caso 10.087: Argentina; informe 17/94, caso:

11.086, Argentina (caso «Maqueda») e informe 55/97, caso: 11.137, Argentina (caso «Abella»); Corte Interamericana de Derechos Humanos «Herrera Ulloa vs. Costa Rica» del 2/7/2004; Comité de Derechos Humanos de la O.N.U., in re: «Cesario Gómez Vázquez c. España» (701/1996), dictamen del 20/07/2000 y «M. Sineiro Fernández c. España» (1007/2001), del 07/08/2003).

Al respecto Nuestro más Alto Tribunal en el citado precedente «Casal» (causa nro. 1681, 20/9/05) fijó su criterio sobre la base de la doctrina alemana del «Leistungsfähigkeit», también conocida como «agotamiento de la capacidad de rendimiento o capacidad de revisión», donde estableció que corresponde a la casación el control de todo aquello que tenga capacidad de revisar por sus propios medios, sin necesidad de realizar un nuevo juicio de mérito (renovar la prueba oral), por lo que las comprobaciones fácticas que dependen de la inmediación y la oralidad son las únicas que no pueden -por obvias razones materiales- analizarse, y quedan reservadas a la órbita del Juez que en su oportunidad dirigió el debate oral (En el mismo sentido Falcone, Roberto A. – Madina, Marcelo A., «El proceso penal en la provincia de Buenos Aires», 2da. edición actualizada y ampliada, Editorial Ad-Hoc, 2007).

Pero debo también aclarar que, ese ha sido el comportamiento de este Tribunal, desde hace años, dentro -claro está-, de la limitación obvia de quien no ha participado en el debate (cfr. Sala I -integración según ley 11.982-, causa n° 6165 «Rec. Fiscal» sent. del 5/VI/03, N° 8646 «Gianasi» sent. del 23/X/03, N° 9476 «Chiclana» sent. del 24/II/04).

En realidad, la parte recurrente sólo ha evidenciado una convicción diferente a la que arribara el a quo, sin quebrantar el iter desarrollado.

Comenzaré mi sufragio diciendo que atento a lo establecido en el segundo párrafo del art.371 del CPP, que prevé una motivación exhaustiva de las cuestiones de hecho planteadas y de la valoración de los medios de prueba que funden las afirmaciones fácticas realizadas en la sentencia, exigiendo del mismo modo, que exprese las razones por las que no se atiende a ciertas pruebas dirimentes presentadas en el juicio, el a quo debe responder con basamento jurídico, a los planteamientos efectuados por las partes.

Es decir, que nuestro ritual exige el dictado de una sentencia que, en lo pertinente, debe observar las disposiciones de los artículos 371 y sigs. del del ritual, y resolver sobre los extremos de hecho en la forma establecida en los artículos 106, 210 y 373 del mismo texto legal.

Las propuestas incoadas se limitan a contraponer un criterio meramente discrepante y subjetivo sobre la manera en que debió ser merituado todo el cuadro cargoso, para llegar a la conclusión a la que arribó el juzgador.

No surge de las constancias de autos la configuración del absurdo en la valoración de la prueba invocado, toda vez que el tribunal ha motivado debidamente la decisión en crisis, explicando las razones que sustentaron su convicción sincera respecto de la existencia de los hechos ilícitos y la intervención de los encausados, con observancia de las normas que rigen la valoración probatoria en nuestro sistema procesal; no evidenciándose vicios lógicos que logren conmover la conclusión a la que llegó (cf. arts. 1, 106, 209, 210, 373 del C.P.P.).

Así, el Tribunal tuvo por acreditado:

HECHO I: «Que el día 18 de marzo del años 2019 en un centro de estética denominado ´Salud y Belleza Estética´ situado en calle Valentín Gómez 610 de la localidad de Presidente Derqui, Partido de Pilar, en el marco de la contratación de un servicio de cirugía formalizada por actuación en consuno del director administrativo y también titular del establecimiento S. N. T. y la directora médica G. V. B., es que F., M. N.fue sometida a una intervención quirúrgica de mamoplastia de aumento, que de manera ocultada a la paciente, se preparó y desarrollo sin contar el aludido centro con los profesionales idóneos y medios de seguridad suficientes ni permisos correspondientes para afrontar la práctica quirúrgica y sus tratamientos post operatorios, como así también, que en lo concreto se ejecutó de modo irregular por V., quien carecía del título de especialidad habilitante y de capacitación o entrenamiento de cirugía. Como producto de la intervención inicial (con mala colocación de implantes y pésima sutura, amén del compromiso vital generado por la reflexiva implementación precaria de dispositivos de sedación y/o anestesia) y sus consecuentes eventos convalecientes postquirúrgicos, la víctima soportó sucesivas operaciones ineptas de sutura por la médica V. en misma localización de las zonas anatómicas donde no se habían perfeccionado aún las cicatrizaciones, que derivaron en la persistencia de las afecciones físicas durante el transcurso de lapsos superiores a un mes».

HECHO II: «Que al menos en período comprendido entre agosto y octubre de 2019, en un centro de estética denominado ´Salud y Belleza Estética´ situado en calle Valentín Gómez 610 de la localidad de Presidente Derqui, Partido de Pilar, en el marco de la contratación de un servicio de cirugía formalizada por actuación en consuno del director administrativo y también titular del establecimiento S. N. T. y la directora médica G. V. B., es que P. A. D. L. C., fue sometida a intervenciones quirúrgicas de liposucción de espalda, dermoplastía e implantes mamarios, que de manera ocultada a la paciente, se prepararon y desarrollaron sin contar el aludido centro con los profesionales idóneos y medios de seguridad suficientes ni permisos correspondientes para afrontar la práctica quirúrgica y sus tratamientos post operatorios, como así también, que en lo concreto se ejecutó de modo irregular por V.B., quien carecía del título de especialidad habilitante y de capacitación o entrenamiento de cirugía; como producto de las intervenciones (con pésimas maniobras de suturas y de colocaciones de fajas y dispositivos de drenaje, que obstaculizaron el necesario proceso de cicatrización y sanación, amén del compromiso vital generado por la reflexiva implementación precaria de dispositivos de sedación y/o anestesia) y sus consecuentes eventos convalecientes postquirúrgicos, la víctima soportó sucesivas operaciones ineptas de sutura por la médica V. B. en misma localización de las zonas anatómicas donde no se habían perfeccionado aún las cicatrizaciones e indicación de tratamientos de medicina cosmética, que derivaron en la persistencia de las afecciones físicas durante el transcurso de lapsos superiores a un mes».

HECHO III: «Que el día 16 de septiembre del año 2019 en un centro de estética denominado ´Salud y Belleza Estética´ situado en calle Valentín Gómez 610 de la localidad de Presidente Derqui, Partido de Pilar, en el marco de la contratación de un servicio de cirugía formalizada por actuación en consuno del director administrativo y también titular del establecimiento S. NARVÁEZ T. y la directora médica G. V. B., es que M. M. D. C., fue sometida en una misma ocasión a intervenciones quirúrgicas de abdominoplastia, reparación del monte de venus e implantes mamarios, que de manera ocultada a la paciente, se preparó y desarrolló sin contar el aludido centro con los profesionales idóneos y medios de seguridad suficientes ni permisos correspondientes para afrontar la práctica quirúrgica y sus tratamientos post operatorios, como así también, que en lo concreto se ejecutó de modo irregular por V.B., quien carecía del título de especialidad habilitante y de capacitación y entrenamiento de cirugía; como producto de las intervención inicial (con pésimas maniobras de suturas y de colocaciones de fajas y dispositivos de drenaje que obstaculizaron el necesario proceso de cicatrización y sanación, amén del compromiso vital generado por la reflexiva implementación precaria de dispositivos de sedación y/o anestesia) y sus consecuentes eventos convalecientes postquirúrgicos, la víctima soportó sucesivas operaciones ineptas de sutura por la médica V. B. en misma localización de las zonas anatómicas donde no se habían perfeccionado aún las cicatrizaciones e indicación de tratamientos de medicina cosmética, que derivaron en la persistencia de las afecciones físicas durante el transcurso de lapsos superiores a un mes».

HECHO IV: «Que el día 4 de noviembre del año 2019 en un centro de estética denominado ´Salud y Belleza Estética´ situado en calle Valentín Gómez 610 de la localidad de Presidente Derqui, Partido de Pilar, en el marco de la contratación de un servicio de cirugía formalizada por actuación en consuno del director administrativo y también titular del establecimiento S. N. T. y la directora médica G. V. B., es que M. N. A. fue sometida en una misma ocasión a intervenciones quirúrgicas de reducción mamaria, abdominoplastia, y lipo3D, que de manera ocultada a la paciente, se preparó y desarrolló sin contar el aludido centro con los profesionales idóneos y medios de seguridad suficientes ni permisos correspondientes para afrontar la práctica quirúrgica y sus tratamientos post operatorios, como así también, que en lo concreto se ejecutó de modo irregular por V.B., quien carecía del título de especialidad habilitante y de capacitación y entrenamiento de cirugía; como producto de las intervención inicial (con pésimas maniobras de suturas y de colocaciones de fajas y dispositivos de drenaje que obstaculizaron el necesario proceso de cicatrización y sanación, amén del compromiso vital generado por la reflexiva implementación precaria de dispositivos de sedación y/o anestesia) y sus consecuentes eventos convalecientes postquirúrgicos, la víctima soportó sucesivas operaciones ineptas de sutura por la médica V. B. en misma localización de las zonas anatómicas donde no se habían perfeccionado aún las cicatrizaciones e indicación de tratamientos de medicina cosmética, que derivaron en la persistencia de las afecciones físicas durante el transcurso de lapsos superiores a un mes».

HECHO V: «Que el día 6 de febrero del año 2020 en un centro de estética denominado ´Salud y Belleza Estética´ situado en calle Valentín Gómez 610 de la localidad de Presidente Derqui, Partido de Pilar, en el marco de la contratación de un servicio de cirugía formalizada por actuación en consuno del director administrativo y también titular del establecimiento S. NARVÁEZ T. y la directora médica G. V. B., es que M. R. fue sometida en una misma ocasión a intervenciones quirúrgicas de cirugía 3D, lipoescultura, abdominoplastia e implantes mamarios, que de manera ocultada a la paciente, se preparó y desarrolló sin contar el aludido centro con los profesionales idóneos y medios de seguridad suficientes ni permisos correspondientes para afrontar la práctica quirúrgica y sus tratamientos post operatorios, como así también, que en lo concreto se ejecutó de modo irregular por V., quien carecía del título de la especialidad habilitante y de capacitación y entrenamiento de cirugía; durante la intervención que conllevaba el compromiso vital generado por la reflexiva implementación precaria de dispositivos de sedación y/o anestesia, V.practicó la maniobra de intubación en que introdujo vía oral el tubo endotraqueal seleccionando el extremo incorrecto del dispositivo de manera que entonces dejó anclado un elemento plástico componente del tubo que llegó a alcanzar el esófago, lo que le provocó para lo inmediatamente sucesivo, una complicación de tipo coagulación intravascular diseminada que generó en las horas siguientes al término de la cirugía -con ordenada remisión de la paciente al hogar-, una bronco aspiración por hemorragia digestiva alta, que finalmente ocasionó al día siguiente, su fallecimiento».

El órgano juzgador, a fin de formar su convicción, tuvo en cuenta la prueba producida en debate, y las constancias que fueron autorizadas para la lectura del juicio, sin oposición de partes.

Dio inicio con los testimonios rendidos en la oralidad.

De ese modo, F., M. N. contó que a principios de 2019 concurrió a una clínica en Pilar porque quería aumentarse las mamas. Decidió operarse con V. B. porque la persuadió, le cayó bien. Le dijo que hacía de todo un poco. La intervención se realizó el 18 de marzo de 2019 en el mismo consultorio donde la había atendido antes. Recordó que el quirófano era un lugar chico, había una pileta para lavarse las manos, estaba V. y creyó que otra persona más. Mencionó que le inyectaron algo, le pusieron una mascarilla y se quedó dormida. Cuando despertó le dijeron que podía irse a su casa.

Manifestó que ese mismo mes comenzaron las complicaciones. No curaba bien, se le soltaban los puntos y durante cuatro o cinco meses tuvo que volver cada semana para que V. la volviese a suturar alrededor de la aureola de las mamas. Les quedaron mal, todo lastimado, una más arriba que la otra. Tuvo que recurrir a otro médico, al cual no fue derivada por la imputada, sino que lo hizo por su cuenta.Éste le informó que su operación estaba mal hecha, mal suturada, una de las prótesis estaba encapsulada, y por las condiciones en las que se encontraba debía esperar dos años para volv er a operarse. Su nueva intervención fue en una clínica de Palermo, en un quirófano donde había varios profesionales.

P. A. D. L. C., refirió que en el año 2019 acudió a la clínica de V. para consultar por una cirugía de abdomen y mamas. Cuando se hizo la primera intervención, le sorprendió que todo era portátil. Estaba la acusada y otra persona, la que supuestamente le iba a aplicar la anestesia, una enfermera, y un hombre con acento portorriqueño mirando. Luego fue sometida a cinco cirugías más. V. la operaba, le ponía una faja y volvía a su casa. Hasta el momento del debate tenía un problema postural como consecuencia de las intervenciones. La última vez, con todas las heridas abiertas, la enjuiciada empezó a engramparle la piel, y ella gritaba. La médica le explicó que hacía eso para poder operarla al día siguiente; cirugía que se realizó. Y le expresó que después corregiría todo. Le colocó azúcar para cicatrizar. Después se enteró que era una clínica clandestina.

Concurrió a otro centro médico donde le hicieron estudios y determinaron que no tenía las prótesis. Tuvo que someterse a un tratamiento con corticoides para tener pliegue en piel, porque le dijeron que ya no tenía piel en abdomen para volver a suturar, por eso no lograba enderezar su postura. Expuso que le quedó la vagina cerca de su cintura.

Añadió que pasó por reiteradas cirugías, entre las que le hizo V. y las posteriores.En una oportunidad, cuando vio el estado de su cuerpo, tuvo la idea de suicidarse.

Rememoró que en varias oportunidades en que fue a hacerse curaciones a la clínica de V., se encontró con otras mujeres que estaban n la misma situación, y al hablar con ellas, se dieron cuenta que les había generado los mismos problemas.

M. M. D. C., refirió en primer lugar que a raíz de lo que le pasó no pudo trabajar más, por lo que debió jubilarse. Contó que el 16 de septiembre de 2019 la Dra. G. V. B. le hizo cirugías de abdominoplastia y de colocación de prótesis mamarias. En el quirófano estaba la imputada, una mujer que sería la anestesióloga y una enfermera. La operó a la mañana y a las 20:00 hs. su hijo la fue a buscar, pero seguía inconsciente. Sus hijos le dijeron que chorreaba sangre. Después de la intervención tuvo que concurrir a la clínica casi todos los días durante tres meses, para que le hicieran masajes y drenajes linfáticos. Las suturas no cicatrizaban, los puntos no cerraban. Le colocó una faja muy apretada, con la que casi se ahogó, y también le colocaba azúcar para cicatrizar.

En noviembre de 2019 sus hijos la llevaron a otro cirujano, porque ya no podía aguantar los dolores, que le explicó que el lugar donde le habían puesto el implante, quedó para adentro con una hendidura en la mama.

Luego de una mamografía el galeno le informó que tenían que quitarle la prótesis, pero para lo demás, tenía que esperar dos años, sin poderle asegurar cómo iba a quedar porque poseía una cicatriz en el abdomen que iba de un costado al otro, y no tenía ombligo.

M. N. A., narró que concurrió a la clínica de Pilar donde fue atendida por V., que le ofreció un combo: cola, mamas y lipo. Las tres operaciones fueron realizadas el mismo día.Ingresó a la mañana y a la tarde se retiró, sin recordar ni cuando llegó a su casa. Dijo que en el quirófano estaba V., otra chica que era una pasante que estaba aprendiendo y un médico de nombre Jaime con acento extranjero.

Después de la operación su cuerpo comenzó a inflamarse, los puntos no cerraban, se le salieron los drenajes, de cuyos orificios despedía un líquido amarillento con olor nauseabundo. V. le propuso realizarle drenaje linfático, con botas que observó que no se higienizaban porque se las sacaba a una paciente y se las colocaba inmediatamente a otra.

Fue al Hospital Austral y a la Clínica Fleni, donde la anoticiaron que el trabajo era defectuoso. Concurrió a otro médico, en el que le explicaron que le habían cortado de más, las suturas estaban mal hechas, y que los drenajes eran fundamentales.

Señaló que N. era el colaborador a quien le pagaba, y él le vendía las fajas.

Finalmente, expuso que no tenía sensibilidad en el abdomen ni en las mamas, un pezón le quedó arriba y el otro abajo, con cicatrices por todos lados. Tuvo que reconstruirse la zona baja del abdomen, le desapareció el ombligo. Hasta tuvo infección por HPV.

G. S., relató que era amiga de M. R., y que el 6 de febrero de 2020 la acompañó a un centro de estética ubicado en la colectora de Panamericana, porque se iba a realizar una operación de cola, abdomen y mamas. A las 20:00 hs. luego de la operación, le permitieron ingresar a verla. Notó a su amiga agitada, y la médica le inyectó algo para reanimarla. Intentaron darle agua, pero la volcó toda, estaba como inmóvil, no reaccionaba. Aunque no se repuso, le dieron el alta y la sacaron en sillas de ruedas. Cuando llegaron a su casa, M. seguía agitada y pedía agua, pero la devolvía con sangre. Así estuvo toda la noche, quejándose que le dolía.A las 7:00 hs., la deponente se despertó para darle la medicación y la víctima seguía con dolores y lo poco que comió lo vomitó. Llamaron a la clínica y V. indicó que compraran gomitas y se las dieran para chupar. Después de esa comunicación no contestó más. Vio como M. se quedó como dormida y le pareció que no respiraba; dieron aviso al Centro de Estética de que se había desmayado, entonces les dijeron que la llevaran. Así lo hicieron el marido de M. y Fernando, quien luego le informó que habían intentado reanimarla en vano.

G. B., relató que M. quería operarse el abdomen y V. le ofreció un combo de mamas, abdomen y glúteos. El día de la operación la llevó hasta la clínica, donde ella se quedó con unas amigas, y alrededor de las 19:00 hs. lo llamaron para retirarla. Cuando llegó vio a M. inconsciente, no podía moverse. Luego, en su casa, se comunicaron en reiteradas oportunidades con la médica, quien lo terminó calificando de «pesado». Su esposa estaba como ida. Al día siguiente la notó fría, y el marido de V. le dijo que la llevaran. Éste la recibió con una silla de ruedas, pero al ver el estado en el que se encontraba M., se desesperó y la introdujeron en un cuarto, al que no le permitieron entrar hasta que llegó la ambulancia y le informaron que esposa había fallecido. Vio que las personas de la clínica estaban pendientes de llevarse papeles, documentos.

Á. K., amigo del marido de la víctima, expuso que fue a su casa luego de la operación y vio a M. que apenas balbuceaba, como si se hubieran pasado de anestesia, seguía como drogada. Al día siguiente volvió al domicilio de su amigo, y en un momento G. gritó que M. no estaba respirando.La llevaron a la clínica donde los recibió el marido de la médica, quien al verla cambió su cara, la ingresó a la clínica, y a ellos los dejaron afuera. Pensó que estaban intentando reanimarla, pero no, y así murió.

El tribunal valoró la prueba documental, material y pericial colectada.

Tuvo en consideración toda la normativa municipal y provincial relativa a las habilitaciones y funcionamiento de establecimientos privados del tipo del aquí mencionado, dentro de la provincia.

El código de habilitaciones del municipio de Pilar (ordenanza 227/18) en el que figuraba que el emprendimiento comercial explotado por N. T. -centro de estética- solo estaba habilitado para actividades y/o rubros de hasta mediano impacto.

El expediente de la municipalidad de Pilar, por el que S. Gabriel N. T. inició como titular trámite de habilitación de comercio del rubro centro de estética denominado «Salud y Belleza Estética», con tres personas como personal y como profesionales: médica G. L. V. B. y esteticista Graciela Susana Snopex.

La constancia de inscripción de monotributista del imputado, inscripto para actividades de venta de cosas muebles (venta al por menor de productos cosméticos, de tocador, de perfumería, servicios de tratamiento de belleza, excepto peluquería y servicios personales N.C.P), desde el 11 de septiembre de 2019.

La planilla de seguro de Swiss Medical Group, para cobertura de comercio salón de belleza y/o estética, descripta para incendio de edificio, retiro de escombro, responsabilidad civil con linderos, cristales y responsabilidad civil comprensiva.

El ejemplar de la Secretaría de Salud del municipio de Pilar que informa que los centros de estética no son establecimientos de salud, por lo cual no está prevista su habilitación por el Ministerio de Salud.

Informes de varias inspecciones municipales al lugar.

El ejemplar de la disposición municipal del 30 de septiembre de 2019, de habilitación del establecimiento como centro de estética con actividades autorizadas de bajo y mediano impacto y de mediana complejidad, y como su titular S. Gabriel N.T., El expediente 2019-34338302-GDEBA de Ministerio de Salud Bonaerense, en el que consta la solicitud suscripta por el imputado, el 8 de agosto de 2019 de inicio de trámite de habilitación sanitaria de establecimiento de salud para práctica de medicina estética y cirugía cosmética ambulatoria, para el centro de estética «Salud y Belleza Estética» en Valentín Gómez N° 610 de Pilar. También las inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud, el requerimiento de habilitación para otro tipo de intervenciones, y finalmente la resolución del 4 de marzo de 2020, en la que se dispuso habilitar el centro «Salud y Belleza Estética» para su funcionamiento como establecimiento monovalente con cirugía ambulatoria, con V. B. como directora técnica médica y N. como titular propietario. Por último, el informe de la Dirección Provincial de Registro y Fiscalización Sanitaria del 13 de noviembre de 2023, que dio cuenta que en febrero de 2020 el establecimiento no se encontraba habilitado como monovalente con cirugía ambulatoria.

Además, se incorporó copia del título de médica de G. V. B.

El Informe del 10 de marzo de 2023, del presidente del Colegio de Médicos Distrito V de la provincia de Buenos Aires comunicó la matriculación de la imputada, y su vige ncia. Asimismo, que ella no contaba autorización para el uso del título de especialista en ninguna especialidad, y detalló que para la realización de intervenciones quirúrgicas un profesional médico no necesitaba contar con título de especialista bastando el título de médico debidamente habilitado y hallarse adecuadamente entrenado y capacitado para la intervención quirúrgica.

Otro informe del mismo organismo precisó que en el período de interés G. V. B.poseía matricula habilitada y su consultorio médico también estaba habilitado para consulta general o especializada, práctica de diagnóstico y tratamiento de bajo riesgo y/o complejidad, inherentes a la consulta.

Los diplomas de cursos realizados por la enjuiciada, y un curso sobre cirugía cosmética, bajo la dirección del médico Aníbal Lotocki.

Un extracto impreso de página web del Centro de Salud Belleza y Estética, que promocionaba a V. B. con título de medicina de la UBA, título de medicina estética de la UBA, y título de posgrado en cirugía estética.

Ponderó el a quo la documentación asimilable a historias clínicas de M. F., P. D. L. C., M. D. C., N. A., donde se detallaban las operaciones, presupuestos y consentimiento informado.

De la ficha técnica correspondiente a R., se extrajo que la intervención fue realizada el día 6 de febrero de 2020, retirándose la paciente ese mismo día a las 22:00 hs., y la constancia de contacto con allegados de la paciente por consulta por dolores, indicándose analgésicos y solo ingesta de líquidos fríos y dulces. Además, registro del ingreso de R. el 7 de febrero del mismo año, desmayada sin pulso y sin respirar, iniciándose maniobras de reanimación, constatación de óbito a las 14:00 hs., llamadas al SAME y a Emergencias.

Siguiendo con la información recabada sobre la misma víctima, el protocolo quirúrgico reflejó que en la operación intervino V. B. con dos asistentes.

El libro azul con título «registro de intervenciones quirúrgicas», contaba con única foja completada, correspondiente a la operación realizada a R., en el que se plasmó: especialidad cirugía cosmética, intervención de lipo 3D, adominoplastía y cirugía de implantes mamarios; cirujano: V. B., G., circulante: L. Aguirre, tipo de anestesia: sedación.Sin firma ni aclaración de anestesiólogo.

Consideró de significativa importancia, las historias clínicas producidas por intervenciones de otros profesionales médicos, peritos y reconocimientos médicos realizados a cada víctima.

De esta manera, el médico especialista en cirugía plástica Dr. Juan Carlos Tagliapietra, reportó sobre las cirugías de la paciente M.F. , en cuya evolución presentó necrosis areolar bilateral con nueva dehiscencia de heridas y actual cicatrización hipertrófica por zonas, con cápsula fibrosa contráctil bilateral de distinto grado. Estableció que para mejorar esos defectos debía ser reintervenida en una o varias ocasiones.

La historia clínica de M. N. A., determinó que, desde enero de 2020, inició asistencia médica por problemas con cicatrices posquirúrgicas de mamoplastia de reducción y abdomen, verrugas.

El informe del Dr. Eduardo Güimil sobre atenciones a la paciente P. A.

D. L. C., dictaminó que mostró pérdida total del complejo areola pezón de ambas mamas con reemplazo cicatrizal. En el abdomen las cicatrices formaron queloide vertical y horizontal. Con evolución tórpida de cirugías anteriores con pérdida de tejido y cicatrices queloides importantes.

El Dr. Gustavo Deveaux, que asistió a M. M. D. C., explicó que exhibió -al momento de su examen- herida parcialmente abierta de dermolipectomía, secreción de líquido sanguinolento; puntos a tensión en línea media; mama izquierda aumentada de volumen, con hematomas y rigidez. Indicó extracción de implante. Consignó que la paciente se encontraba muy angustiada y con disminución de peso.

En el protocolo de autopsia de M. d. C. R., se describió la evidencia de las intervenciones quirúrgicas, y a nivel interno, en el esófago, material semilíquido en borra de café y la existencia de un cuerpo extraño que impresionó de plástico transparente cilíndrico compatible con el acople distal de un dispositivo para intubación endotraqueal en el tercio medio, con presencia de hongos, con contenido hemático adherido a sus paredes.

Concluyó que la muerte de R.se produjo por broncoaspiración por hemorragia digestiva alta ad referéndum de pericias solicitadas. Mecanismo de la muerte: anoxia de tejidos por broncoaspiración de contenido gástrico secundario a hemorragia digestiva alta.

Luego, el peritaje realizado por el Dr. Héctor Moreira, médico forense de la Asesoría Pericial departamental, determinó que las lesiones causadas a M. M. D. C., P. A. D. L. C., M. N. A. y F., M. N., resultaron ser de carácter grave.

Se expidió sobre las actuaciones profesionales, para lo cual tuvo en cuenta las respectivas historias clínicas, la denominación de los médicos actuantes que figuraban en los protocolos quirúrgicos, los títulos y especialidades habilitantes de los operadores para los roles ejercidos, la correspondiente habilitación institucional.

Analizó varios puntos, especialmente vinculados a las abdominoplastias o dermolipectomías e implantes mamarios, para poder definir si ellos fueron realizados de acuerdo a la lex artis médica. En base a ellos, se refirió a los lugares adecuados en condiciones aptas para cada procedimiento, los que debían contar con habitaciones individuales para una noche de internación postquirúrgica. El tipo de anestesia, que, para las abdominoplastias, correspondía que fuera general.Las cirugías mamarias debían realizarse por médicos especialistas en cirugía plástica, con certificación.

Destacó que con los antecedentes que evaluó, estableció que las cirugías llevadas a cabo en el Centro de Salud y Belleza Estética de Pilar, eran solo ambulatorias, en un establecimiento sin internación, ejercidas por una médica sin reconocimiento especializado para dicha función por parte del Colegio de Médicos de la PBA, practicando sola operaciones determinadas que debían realizarse bajo anestesia y/o epidural -en este último caso, para mini abdominoplastia o liposucción abdominal- con requerimiento posterior inmediato de un período evolutivo en internación; ello además, sin la participación de un médico anestesiólogo, un cirujano plástico y/o médico cardiólogo en evaluación de riesgo quirúrgico para cada caso abordado.

Resumió que, para los efectos desafortunados obtenidos para cada paciente denunciante atendida en el mencionado Centro, a cargo de la Dra.

G. V. B., pudo fijar compromisos institucionales y responsabilidades profesionales directas sobre pautas de procedimientos llevados a cabo de manera irregular e ineficaz, atribuibles a situaciones y circunstancias particulares, específicamente susceptibles de generar mala praxis.

Su dictamen fue conteste con lo expresado en juicio. En lo esencial, dijo que la muerte de R. se explicaba por la presencia de un cuerpo extraño en el esófago, que daba cuenta de una mala práctica médica. Señaló que en el centro de estética no contaban con habilitación para esas prácticas que debían realizarse sí o sí en quirófano y por galeno con la especialidad -que tampoco tenía la médica-, y además debía haber un equipo médico: médico cirujano, un segundo médico, anestesista, cardiólogo y el personal. Indicó que la intervención de especialista anestesiólogo era esencial, por el compromiso vital que conllevaba ese tipo de operaciones.Adunó que la paciente debió haber estado internada, no recibir el alta inmediatamente.

Especificó que lo que hizo la médica, con relación a los cuatro casos de lesiones graves y la muerte de una paciente, fue deliberado.

Clarificó que, con lo detallado, para cualquier médico era esperable que ocurrieran esos resultados -las lesiones y la muerte-. En el caso de V. B., fue más que lo previsiblemente previsible; era esperable en un cien por ciento.

En lo atinente al fallecimiento, ilustró que el elemento plástico cilíndrico que correspondía a la intubación de la anestesia, esto es, el acople mal colocado quedó a nivel de esófago, generó la complicación, con el sangrado a nivel digestivo, por eso las petequias, y la insuficiencia respiratoria hacia el colapso, ello motivó que se inscribiera la muerte por broncoaspiración por hemorragia digestiva. Agregó que realizar tres operaciones en el mismo acto y por un único profesional, es decir, elegir un procedimiento con pocas personas que cumplieran cada una un rol, incidía en lo ocurrido, y explicaba que, al quitarle la intubación, quedara el trozo de plástico adentro. Este objeto no permitió la deglución y la ingesta de líquido; y era más que probable que le causase un colapso y una insuficiencia respiratoria.

Manifestó que, con los cuatro eventos donde se produjeron lesiones graves, antes de la muerte, era esperable que esto último pudiera acaecer.

En el caso de un médico, no solo era previsible, sino que sabía que iba a pasar. Actuar de ese modo, de forma repetida, no era un error, sino la comisión consciente de un delito [lo que aquí debe interpretarse como indiferencia].

También sopesó el juzgador la declaración de la perita de parte, Dra.

Granero, cuyos argumentos principalmente se dirigieron a contrarrestar la imputación de V.B.

Por esa senda definió la profesional, que en nuestro país no era necesario tener título de especialidad cirujana para poder realizar cirugías; que todo proceso de esa entidad generaba hematomas, que era fundamental la colocación de fajas, como también el cuidado por parte de los pacientes. Precisó que, en el caso de R., la causa del deceso era ajena a los imputados, en tanto debería atribuirse a un cuadro de estrés iniciado en su hogar que llevó a una úlcera gástrica, desató la hemorragia y siguiente broncoaspiración. Agregó que las heridas de sutura de las que se quejaban las pacientes [con lesiones graves], solo podía decirse que, en medicina, por lógica, las cicatrices «nunca quedan bonitas».

Finalmente, declararon en juicio los imputados.

G. L. V. B., contó que era médica, egresada de la UBA, con especialidad en terapia intensiva no inscripta en el Colegio de Médicos, pero ejercida desde hacía más de veinte años, con vasta experiencia en práctica hospitalaria. Mencionó que trabajó como terapista en el Hospital Evita de Lanús, en el Hospital de Río Gallegos, en el Hospital Sanguinetti de Pilar y en diversas clínicas privadas. Señaló que en 2018 realizó la especialización de cirugía estética en la Universidad de Toledo, España, aunque no se encontraba inscripta, además de varios cursos y posgrados. Detalló que presenció cirugías como oyente, luego pasó a ser ayudante y cuando completó los cinco años de práctica, empezó a operar sola. Dijo que el título de cirujana lo obtuvo en 2020.

Expresó que el Centro de Estética, primero funcionó con consultorio médico, y luego como clínica. Las cirugías ambulatorias comenzaron en 2019, luego de la inspección del Ministerio de Salud.

Recordó que la cirugía de R. fue excelente, sin complicaciones. No usó anestesia, y cuando terminó la operación, hablaron, se fue caminando, es decir, salió en una silla de ruedas para que no hiciera esfuerzos. En esa operación estuvo ella y L.Aguirre como enfermera, y después llegó Jaime para presenciarla. Utilizó Propofol que es un sedante. Manifestó que la última conversación que tuvo con una de las amigas de la paciente fue porque tenía la faja manchada, entonces pidió que la llevaran a la clínica. Al recibirla, y evidenciar su estado, sin signos vitales, rápidamente la ingresaron en la sala de recuperación en la que realizó maniobras de reanimación, utilizó desfibrilador. Lo primero que hizo fue intubarla porque no respiraba, y mientras colocaba el tubo con una mano y con la otra abría la boca de R., se dio cuenta que el tubo estaba al revés, lo retiró de inmediato y vio que se rompió, quedando el plástico en la boca. Especificó que se fue el único error que cometió, pero la paciente ya estaba fallecida. Se apresuró a colocarlo bien nuevamente, mas, cuando empujó salió una bocanada de sangre tan fuerte que salpicó todo. Determinó que la paciente murió por una hemorragia digestiva, que pudo ser por estrés posquirúrgico, o de una simple discusión en su domicilio.

Aclaró que si sus pacientes dejaban de ir era porque ya habían cicatrizado. Además, dijo que utilizaba solo sedación local, no anestesia general. Agregó que, respecto de las pacientes involucradas, no realizó ninguna interconsulta. Refirió especialmente que M.F. no cuidó la herida, y la evolución de N. A. fue bastante buena, y en el caso de D. L. C., no hubo ningún engrampado. Por último, expresó que ella era muy cuidadosa con sus pacientes, y que las tarifas las hacía su marido y también los contratos de seguro para la clínica.

A su turno, S. N. T. relató que era el titular del establecimiento, responsable inscripto, cuya habilitación gestionó en 2016, para que su esposa efectuara tratamientos de estética de aparatología, estrías, no médico. Luego hizo la gestión para que ella ejerciera como médica.Realizó los trámites para habilitar un establecimiento monovalente con cirugía ambulatoria, pero cometió el error de considerar que podía comenzar en 2019 con la clínica, a hacer cirugías, pues pensó que era igual al trámite municipal para habilitar el centro de estética, es decir, que con el trámite iniciado ya podía trabajar mientras salía la habilitación definitiva. Él entendió que tenía un permiso provisorio.

Explicó que su labor consistía en armar los presupuestos para cirugías y tratamientos. Tenía contratado el servicio de derivación al Centro Médico Talar, pero en el caso de R. llamaron al 911, no la derivaron. Añadió que los aparatos y equipos para cirugía los alquilaban.

Declaró Graciela Sponex, ex empleada del centro de estética mencionado, quien trabajó allí hasta 2020. Dio cuenta de la existencia de un libro azul en el que se registraban las intervenciones, y era usado por V. B. Rememoró que ella le transmitía a ambos imputados las quejas que recibía de las pacientes por el mal resultado de las cirugías. Al serle exhibido el libro secuestrado, lo indicó como parecido al que había en el centro de estética.

El plexo probatorio se completa con el precario de constatación de óbito, el certificado de defunción de M. R., el croquis del centro de estética, el acta de allanamiento con secuestro de documentación y evidencia material, y el acta de levantamiento de rastros físicos.

Con las pruebas reseñadas el tribunal tuvo por probado, con la certeza exigida para un pronunciamiento de condena, la materialidad ilícita, y la intervención de G. L. V. B. y de S. N. T., en los hechos bajo análisis.

1.Referenciados los hechos y las pruebas rendidas en la oralidad, primeramente trataré el cuestionamiento de la defensa, referido a la violación del principio de congruencia, por el que arguye que el fallo introdujo un ardid defraudatorio ajeno a la acusación, utilizándolo como refuerzo del dolo, y a que no se puede condenar por hechos ajenos a la acusación; pues todos los agravios subsiguientes, tienen como piedra angular, en el reclamo defensista, la reconstrucción de los hechos conforme la visión desarrollada por ella, tanto en el debate como el escrito recursivo, y en los posteriores memoriales.

En esa faena, el referido «principio de congruencia» puede definirse como la identidad fáctica en el hecho por el que fue requerida la elevación a juicio y eventualmente condenado el imputado y el enunciado en la acusación intimada («ne est iudex ultra petita partium»).

Creo en este punto que resulta clarividente lo dicho por la Sala II de la Cámara de Casación Penal de la Nación en lo que respecta al principio de congruencia al definir con una explicación docente que «El proceso penal tiende al esclarecimiento de una actividad delictuosa concreta, es decir, de una acción humana, a la cual la pretensión punitiva exteriorizada en la requisitoria de elevación a juicio, considera como una típica actividad punible. El contenido de la acusación dice de la competencia del tribunal y constituye la hipótesis fáctica que suministra las bases del juicio en cuyo ámbito tiene que desenvolverse la actividad de los sujetos procesales, de suerte que el debate debe circunscribirse a los hechos en ella incriminados, sobre los cuales, únicamente, es lícito fundamentar la sentencia.». (C.N.C.P., Sala II, c. «Herrera, Ricardo E. y otro s/recurso de casación», rta. 8/09/95).

Al respecto, creo conveniente recordar lo expresado por Clariá Olmedo «…La concreción del elemento objetivo de la imputación que se muestra en la relación del relato debe ser claro, preciso, circunstanciado y específico.Esto significa que el relato debe entenderse sin dificultades por el hombre común: que debe ser completo sin desarrollos inútil eso superabundantes que puedan confundir…El núcleo fáctico de la acusación ha de ser congruente con el contenido del procesamiento (o del fundamento de la prisión preventiva) pero pueden agregarse o variarse las circunstancias integradoras de ese núcleo mientras no lo desvirtúen o alteren en grado de mostrar un hecho diverso…El elemento volitivo se exhibe en la determinación acusatoria. Es la declaración de voluntad por la cual el Ministerio Fiscal pide la realización del juicio, o sea una sentencia que resuelva sobre el fundamento de su pretensión acusatoria. Se resuelve en una petición de contenido incriminador, lo que permite asimilarlo a la demanda del proceso civil, sin embargo, los códigos modernos no permiten que contenga una sanción determinada…» (Clariá Olmedo, Jorge, «Derecho Procesal Penal», T° III, págs. 50 y 51).

También la jurisprudencia ha abordado el tema al reafirmar la Corte Suprema de Justicia de La Nación la necesidad de respetar el denominado «principio de congruencia» como una derivación del derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.) entre el reproche final que se hace al imputado y los hechos concretos que motivaron su acusación. En el caso «Zurita» (L.L. 1991-D, 129) el Alto Tribunal señaló que «.la correlación necesaria entre el hecho comprendido en la declaración indagatoria, el que fue objeto de acusación y el que fue considerado en la sentencia final, correlación que es natural corolario del principio de congruencia…» (En igual sentido, Fallos 310:2094, 312:597, 312:2370).

En igual razonamiento, se ha dicho que «La información precisa y detallada por parte del juez al imputado acerca de los hechos por los que ha sido llamado a prestar declaración indagatoria es crucial a los fines de verificar el principio de congruencia, comprendido en la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio.» (C. Nac. de Casac. Penal, Sala IV, L.L.Tº 1997-B, p. 707). «El requerimiento de elevación a juicio o acusación fija definitivamente la persona sometida a proceso y el hecho acerca del cual debe versar la acusación con la sentencia.» (Cám. Nac. Cas. Penal, Sala I, rta. 14/4/94, E.D., t. 159, pág. 81).

Asimismo, se ha mencionado que «Si el sustrato fáctico fijado en la requisitoria de elevación a juicio permanece incólume al desarrollar la fiscalía el alegato final y de igual modo es plasmado en la sentencia del «a quo», de tal forma se cumple el principio de congruencia de cuya formulación se desprende la necesaria correlación que debe existir entre acusación y sentencia, para garantizar la defensa del procesado». (C.N.C.P., Sala II, c. «Pérez, Roberto José s/recurso de casación»), Mags. David, Mitchell, Fégoli, rta. 7/04/95.

Sentado lo expuesto, cabe señalar que el juzgador aludió a artificios generados por acuerdos entre quien se presentaba como director administrativo y quien lo hacía como directora médica, para aparentar solvencia profesional y lograr así la decisión de las mujeres a contratar sus servicios -propagandas del centro y de la profesional no coincidentes con la realidad-, para conseguir un beneficio económico; no obstante, puntualmente indicó que ese comportamiento defraudatorio, en el presente pronunciamiento se hallaba limitado a la evidencia del motivo espurio de la decisión de cada imputado de inobservar los deberes a su cargo impuestos por la ley y reglamentaciones. Y, conteste con ello, en la cuestión segunda de la sentencia consignó que, en atención a la manda de los arts.71, 55 y 172 del CP, correspondía instruir a la fiscalía interviniente la investigación ante la posible comisión de delitos de estafa.

De lo explicitado, y de los hechos descriptos y constancias probatorias reseñadas ut supra, no surge evidencia alguna de imputación por delitos contra la propiedad contemplados en el capítulo IV, título VI, del libro segundo del código penal, o que la mentada referencia del juzgador haya tenido alguna incidencia determinante para la imputación que aquí ha tenido lugar.

La parte recurrente no logra demostrar que los sucesos que comportaron la materialidad ilícita del fallo difiriesen de aquellos ponderados en el planteo acusatorio, y menos aún que resultare visible una discordancia fáctica de aspectos relevantes, no meramente accesorios o menores, entre lo expuesto en la acusación y en la sentencia de condena.

En definitiva, la descripción de los cinco hechos, se limitaron a la descripción de las lesiones sufridas por F., M. N., P. A. D. L. C., M. M. D. C. y M. N. A., y la muerte de M. R.

De estos aspectos fácticos la defensa argumentó, produjo prueba y alegó, por lo que ejerció plenamente sus derechos constitucionales sin merma alguna.

Además, adviértase que ambos imputados tenían pleno conocimiento de que se le atribuían los hechos mencionados, no se le endilgó ningún otro suceso por el cual la presente hubiera sido elevada a juicio.

En efecto, no se observa la violación denunciada. La ilustración de la materialidad ilícita coincide con el supuesto fáctico que sostuvo el Ministerio Público Fiscal. Los enjuiciados pudieron defenderse de los hechos por los que fueron acusados en debida forma, en tanto su defensa técnica se opuso, instando la absolución de sus asistidos.Esto demuestra el claro ejercicio de la defensa en juicio y que los acusados tomaron conocimiento del objeto procesal que les fue imputado.

En consecuencia, no se evidencia conculcación alguna a la garantía de defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, desde que los aquí imputados han sido acusados y juzgados por los mismos hechos que fueran descriptos por el representante del Ministerio Público Fiscal desde el comienzo del proceso, manteniéndose de esta manera la identidad fáctica requerida.

Es decir, que el verdadero fundamento del principio de congruencia se encuentra en resguardar y cumplir acabadamente con la garantía de defensa en juicio, circunscribiendo la actividad contradictoria de la etapa de juicio, exclusivamente a aquella plataforma fáctica que ha sido materia de investigación, intimación y acusación durante la etapa de preliminar preparatoria.

Los hechos históricos aquí enjuiciados se mantuvieron inalterados a lo largo de todo el proceso.

De lo aquí expuesto, el argumento de la queja se agota en la referencia dogmática, pero sin demostrar perjuicio real, preciso y concreto, que es requisito ineludible para la declarar nulidad del fallo -referenciada por la defensa solo a través de la mención de jurisprudencia-.

En otras palabras, no se ha explicitado de qué los imputados y su defensa no pudieron defenderse. Por ende, no puedo compartir el criterio de declarar la nulidad por la nulidad misma; en esa inteligencia, tiene reiteradamente dicho este Cuerpo que a tenor de la reforma impuesta por la ley 13.260, el artículo 201 del rito prescribe que «.No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha establecido».

Tampoco se vislumbra de los descargos formulados por V. B. y por N. T.y la defensa sostenida por sus letrados algún tipo de confusión o señalamiento respecto de circunstancias distintas al marco fáctico enrostrado que permitieran evidenciar afectación a la defensa de aquellos.

En resumen, no existe alteración o mutación en la configuración fáctica achacada. Lo que sí hay es la adición de un dato que contribuye a escudriñar cuáles eran las intenciones de los acusados con el proceder reconstruido en este proceso; lo que no es otra cosa que una estrategia tendiente a captar nuevos clientes.

Sin perjuicio de lo expuesto, la plenitud del contradictorio ha brindado mayores precisiones en la reedificación de los hechos, que las obtenidas en momentos iniciales que no modificaron la esencia de los eventos atribuidos a los enjuiciados, pero sí los completaron en detalle.

Es por lo expuesto que el agravio debe rechazarse.

2. Superada la cuestión constitucional propugnada, me abocaré a dar respuesta a la queja referida a la valoración arbitraria de la prueba, así también por la cual la parte impugnante entiende que el nexo causal es insuficiente y existe una multicausalidad -puntualmente en relación al fallecimiento de R.- y ante la existencia de dos hipótesis antagónicas respecto de la muerte de ésta, siendo una de ellas -corroborada- favorable a sus defendidos, corresponde la aplicación del principio in dubio pro reo.

Ante todo, debo decir, que la crítica que efectúa la defensa no alcanza para poner en crisis de legitimidad la valoración y el razonamiento del juzgador, al estructurar el juicio de responsabilidad de los encausados como intervinientes en los hechos endilgados, tal como fueron descriptos.

Los agravios introducidos no logran demostrar el absurdo y las violaciones alegadas, resultando éstos insuficientes para demostrar la existencia de vicios graves y manifiestos que permitan descalificar el fallo como un pronunciamiento judicial válido.

A contramano de lo propiciado, el órgano a quo no reparó en cada elemento probatorio en forma separada, sino que todos ellos fueron valorados enlazadamente, para poner en cabeza de los encausados los extremos achacados.

Existiendo en el proceso penal actuallibertad probatoria, conforme al art. 209 del CPP, todos los hechos y las circunstancias relacionadas con el objeto del proceso, pueden ser acreditados por cualquiera de los medios establecidos por el código citado, siempre que el Tribunal lo estime suficiente, bajo las reglas de la sana crítica.

Vélez Mariconde define a este método como aquél «que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio, todo se puede probar y por cualquier medio), y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común». (Vélez Mariconde, Alfredo, «Derecho Procesal Penal», Bs. Aires, 1969, Ed. Lerner, T° 1).

Cuestiona la defensa en forma genérica la excesiva valoración de los testimonios de las pacientes y familiares de la occisa, los cuales entiende, no pueden reemplazar a la pericia técnica que mostró una multicausalidad y ausencia de dolo, habiéndose desestimado, además, los testimonios de los peritos de parte.

Para empezar, someramente haré referencia a las lesiones de las víctimas F., D. L. C., D. C. y A. imputadas a V. B., en tanto respecto de N. T. el tribunal declaró la extinción de la acción por prescripción en virtud de que le fueron imputadas a título culposo; pues si bien el embate hace foco en la muerte de R., la parte recurrente solicita la absolución de la acusada, por todos los hechos.

En ese norte, las declaraciones de las víctimas fueron claras en relación a las cirugías a las que se sometieron, las que fueron solo realizadas por la Dra. V. B. Algunas pacientes mencionaron la presencia de una asistente o una pasante que solo iba a observar.Las cuatro presentaron complicaciones que la imputada no pudo resolver, y hasta incluso agravó, y por lo que tuvieron que acudir por propia decisión a otros médicos, cuyos informes dieron cuenta de las posteriores intervenciones reparadoras de los defectos que aquellas presentaron, en algunas de las cuales los padecimientos influyeron en su estado de ánimo, al punto de manifestar una de ellas haber tenido ideas suicidas.

Los reconocimientos médicos legales determinaron que se trataron de lesiones graves en los cuatro casos.

Lo mismo ocurre en el caso de la muerte de R.

Las críticas intentadas no tienen asidero, pues de la lectura del fallo en crisis se advierte que el juzgador no dio más relevancia a los testimonios de sus allegados y familiares, por sobre el resto de los elementos de prueba, sino que todos ellos analizados conglobadamente, le permitieron arribar a las conclusiones cuestionadas.

Así es que, G. S., amiga de M. R., contó el estado en el que se la llevaron de la clínica luego de la operación, y cómo estuvo la víctima hasta el día siguiente. Narró que en su casa seguía inmóvil, agitada, no podía tomar agua porque la devolvía con sangre. Al comunicarse con V. B., ésta les sugirió que compraran gomitas. Relató que a la mañana siguiente la llevaron a la clínica porque M. estaba como dormida, donde le informaron que había fallecido.

En el mismo sentido se expidió su marido, G. B., y otro amigo que los acompañó, Á. K.

El esposo de la damnificada mencionó que M. estaba inconsciente cuando salió de la intervención, en silla de ruedas, y luego al día siguiente al tocarla, estaba fría.La llevaron a la clínica donde les dijeron que había fallecido.

De esta manera, el Tribunal valoró todos los testimonios vertidos en la oralidad, hallándolos creíbles -víctimas y allegados de la occisa-. Destacó que estas personas dieron cuenta de sus vivencias con apreciable sinceridad, coherencia y razón suficiente de sus dichos en inmejorable cuota para estimar que resultaron fieles en el recuerdo de la realidad transcurrida en cada ocasión.

Remarcó que cada una de ellas, puntualmente las víctimas de las lesiones contaron las intervenciones quir úrgicas a las que se sometieron, y las subsiguientes para tratar de solucionar las heridas y padecimientos, y la búsqueda de otros profesionales para remediar los defectos de las operaciones de V. B.

Sobre este punto, he sostenido que, el juicio de valor que a su respecto se emita debe superar el tamiz de diferentes filtros de prevención intelectual, clasificables en dos grupos que podrían denominarse subjetivo y objetivo.Dentro del primero se ubica la convicción acerca de la credibilidad del testigo, que se conforma, principalmente con la impresión que el declarante infunde a los jueces al ofrecer en el debate sin mediación su testimonio, que les permite observar la manera en que el testigo se expresa, su espontaneidad, fluidez del discurso, su coherencia interna y el acompañamiento gestual de la exposición.

Este aspecto de la valoración de la prueba testifical es un elemento determinante de la convicción que los jueces del recurso, que no estuvimos en el debate, sólo podemos juzgar a través del análisis de las causas que los sentenciadores deben expresar para justificar el grado de credibilidad que otorgan a un testimonio, porque el sistema de valoración de la prueba que rige nuestro proceso penal exige además de la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos, el desarrollo escrito de las razones que fundan esa convicción.

Los motivos que llevan a los jueces a otorgar mayor o menor credibilidad a un testigo en los procedimientos orales no derivan de consideraciones jurídicas sino que provienen sustancialmente de la experiencia humana, del desarrollo de ciertas aptitudes de apreciación de la verdad en las relaciones interpersonales que cada sujeto tiene según la altura de sus años o la perspicacia particular de sus observaciones y que los jueces perfeccionan mediante el ejercicio funcional de sus jurisdicciones, desde que la práctica constante de los debates orales necesariamente contribuye a afinar y enriquecer el contenido de las apreciaciones en la difícil tarea de establecer la verdad a través del relato de las personas.Las impresiones utilizadas para establecer la credibilidad de un testigo si bien son el resultado de la actividad psíquica del juzgador, pueden someterse al control casatorio mediante el análisis lógico de racionalidad de los motivos que llevaron a los magistrados a valorar el testimonio como veraz.

En esa sintonía, el elemento esencial para la valoración de la credibilidad de los testigos es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, reacciones que sus afirmaciones provocan en otros, seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial (cfr. en detalle STS 6131, recurso 10321, sentencia del 15/17/2009. Ponente: Juan Ramón Berdugo Gómez de La Torre).

En relación con esto, el a quo, apuntó que en favor de la credibilidad de los testigos que se expresaron en juicio, merecía considerarse la absoluta convergencia de unos y otros, quienes, sin conocimiento previo entre sí – excepto los allegados de la víctima fatal-, fueron contestes al describir el formato de actuación en el establecimiento, los resultados dañosos significativos a la salud, y hasta la muerte de una de ellas.

Es desde lo objetivo, que determinó la compatibilidad de los testimonios con el resto de las pruebas documental, material y pericial colectadas en el juicio.

Así, las explicaciones que dio el magistrado de manera ecuánime para otorgar credibilidad a los testimonios referenciados, basadas en la apreciación en la inmediación, se perciben racionales y resultan contestes con la ponderación que realizó de las historias clínicas de las víctimas, producidas por la intervención de otros profesionales, así como de las pericias y reconocimientos médicos que dieron cuenta de las afecciones a la salud física y también psíquica, resultado de las diversas operaciones a las que debieron someterse para cambiar o paliar los padecimientos de las lesiones graves sufridas.También con lo dictaminado por el perito Moreno en relación a la muerte de R.

De ello no se advierte, que los testimonios hayan prevalecido por sobre las consideraciones técnicas en el fallo recurrido, tal como cuestiona la defensa.

El juzgador no otorgó mayor importancia a las expresiones de las damnificadas ni a los familiares de la víctima fatal, ni sus dichos sustituyeron los dictámenes de los profesionales particulares que atendieron a las cuatro pacientes luego de ser intervenidas por V. B., ni tampoco la pericia médica, la que fue contundente en determinar el carácter grave de las lesiones, y las causas del fallecimiento de R.

Las declaraciones de los testigos, aunadas al resto del plexo probatorio referenciado, permitió comprender la actividad desarrollada en el centro de estética, los tratamientos realizados, y en definitiva, el nexo causal con las afecciones en la salud padecidas por las damnificadas, y hasta la muerte de una de ellas.

Por esa senda, resulta relevante lo expresado por el perito médico Dr. Moreira, en su informe y posterior declaración testimonial.

A contramano de lo propugnado, el galeno dio claras explicaciones de sus afirmaciones. Para ello, evaluó la historia clínica, la denominación e intervención de médicos actuantes, títulos y especialidades, habilitación del lugar, la existencia de sitios adecuados para las intervenciones quirúrgicas y posoperatorio, anestesia utilizada, tipo de práctica quirúrgica, protocolo de autopsia, y en base a ello, dictaminó que la causa de la muerte de M. R. se produjo como consecuencia de una mala práctica médica, por la presencia de un cuerpo extraño en el esófago. El lugar no contaba con habilitación, ni equipo médico -cirujano, segundo médico, anestesista, cardiólogo y personal-. Agregó que, de acuerdo a la información recabada, las pacientes estaban dormidas, se utilizó anestesia general; ello lo indicaba el empleo de lidocaína con epinifrina, lo que suponía intubación.Con todo, concluyó que, ante ese panorama, para un médico era esperable que se produjera el resultado acaecido, era más que lo previsiblemente previsible. El elemento plástico cilíndrico correspondía a la intubación de la anestesia, y el acople mal colocado quedó a nivel del esófago, lo que generó complicación, con sangrado digestivo, insuficiencia respiratoria y el colapso; por eso se inscribió la muerte por broncoaspiración por hemorragia digestiva. Expuso que la realización de tres operaciones juntas, por un solo médico, impedía cumplir el rol que le era debido.

Precisó que lo ocurrido -también respecto de los demás casos- era no solo previsible, sino lógico que el médico supiera que iba a suceder, ya que su actuar de manera repetida, no podía considerarse un error, sino la comisión consciente de un delito.

A pesar del esfuerzo de la parte recurrente, las conclusiones del experto no pudieron ser contrarrestadas por las aclaraciones de la perita de parte, las cuales no evidenciaron la contundencia que pretende asignarle la defensa.

En lo esencial, el tribunal destacó que la médica explicó que en nuestro país no se exigía tener título de especialidad cirujano para realizar cirugías, pero luego dijo desconocer los términos reglamentarios para ser considerado especialista en cirugías por vía de entrenamiento y capacitación. Además, si bien aseveró que cualquier médico podía operar, dijo que no debía hacerlo en un lugar no habilitado, desconociendo si el centro de estética contaba con quirófano. En lo referido a la causa de muerte de R., indicó que era ajena a los imputados, en tanto debería asignarse a un cuadro de estrés iniciado en su hogar que derivó en una úlcera gástrica, aunque luego reconoció que se trató de una conjetura. Por otro lado, afirmó que V. B. solo utilizó sedación, sin embargo, señaló que tenía que existir parte de anestesia confeccionado y firmado por separado.A ello sumó que, por el mencionado método utilizado, era ilógica la presencia del acople plástico en el esófago. Finalmente coincidió con el perito oficial respecto a las cualidades que debía tener un quirófano, la conformación de un equipo médico con roles diferenciados para una cirugía, la conveniencia de evitar varias intervenciones en el mismo acto quirúrgico.

Tampoco las versiones dadas por los imputados pudieron derribar el cuadro probatorio de acreditó el nexo causal cuestionado.

Los solitarios dichos de V. B. se limitaron a afirmar que se encontraba capacitada, aludiendo a cursos realizados, y a deslindar su responsabilidad atribuyéndosela a sus pacientes en virtud de haber desatendido sus indicaciones.

Expresó que solo utilizó la intubación para reanimar a R., pero al advertir que había puesto el acople al revés, pues quedó un pedazo de plástico en la boca, decidió colocar uno nuevo e introducirlo vía endotraqueal.

Sin embargo, el hallazgo de parte del tubo en el esófago de la víctima, lleva a colegir conforme sus dichos que, contrariamente a su autopercepción como experta y muy meticulosa en su trabajo, con la nueva intubación -que supuestamente realizó para la reanimación-, empujó e introdujo el trozo roto hasta el lugar en que se halló.

Su consorte de causa, N. T., tampoco tuvo éxito en su intento por desligarse de responsabilidad en los hechos.Luego de explicar los trámites realizados para las habilitaciones del Centro de Estética, y de las inspecciones recibidas por parte del Ministerio de Salud -una de las cuales dio cuenta que el plano presentado en la solicitud no condecía con la realidad edilicia-, acudió a su ingenuidad al señalar que interpretó que con el inicio del trámite ya podía comenzar a trabajar mientras salía la habilitación definitiva.

Menos los ayudó en su descargo, que en las referenciadas inspecciones quedó plasmado la existencia de recursos para anestesia general, conteste con el acople encontrado en el esófago de R.; y tampoco lo dictaminado por el perito Moreira, en tanto afirmó que la medicación hallada en el lugar se utilizaba para anestesia general y el hallazgo del acople en el esófago se debía a la intubación durante la ejecución del acto quirúrgico, coincidente con la existencia de sangrado en vida, y no con las maniobras de reanimación supuestamente intentadas.

Suma a ello, que las planillas de consentimiento informado de todas las pacientes, cuya autoría las víctimas de lesiones atribuyeron a N., mostraron que constaba la actuación de profesional médico especializado en anestesia, lo que denota lo defectuoso y viciado de la información brindada a aquellas.

Por si esto fuera poco, la declaración de Graciela Sponex dejó al descubierto que el libro azul en el que se registraban todas las intervenciones, y quejas de las pacientes, fue reemplazado por otro, pues el incautado en el allanamiento solo contenía la situación innegable de la atención dispensada a R. Vale recordar aquí la observación realizada por el esposo de la víctima fatal, cuando manifestó que las personas del centro de estética estaban más preocupados en llevarse documentación que en atender a M..

Entonces, las inconsistencias en la versión de la defensa, confrontadas con el resto los elementos probatorios enunciados, no obstante la mentada presencia de dos hipótesis señalada por aquella, llevan a la conclusión que una sola es la correcta a la que lleva la prueba, y es la condenatoria.

Y es que, todas las intervenciones fueron realizadas en un lugar no habilitado a tal fin, lo cual surge de lo informado por el Ministerio de Salud bonaerense que estableció «en febrero de 2020 el establecimiento no se encontraba habilitado como monovalente con cirugía ambulatoria».

Tampoco G. V. B. contaba con especialización de médica cirujana, solo se hallaba inscripta como médica. Y más allá que el Colegio de Médicos Distrito V de la provincia de Buenos Aires informó que no era necesaria la especialización para realizar intervenciones quirúrgicas, el profesional debía encontrarse debidamente entrenado y capacitado a tal fin; circunstancia que, en el caso, tampoco se acreditó, pues si bien mencionó la imputada algunos cursos de posgrado, uno de ellos fue finalizado luego de los eventos aquí traídos, y otro dictado por el profesor Aníbal Lotocki -médico actualmente detenido, condenado por lesiones graves causadas a varias de sus pacientes-. Ello evidencia que la capacitación de la que hizo gala la imputada, era más que precaria.

El marco probatorio analizado permite vincular [las lesiones de las cuatro primeras damnificadas] y la muerte de la última, vía causal, con las actividades ejecutadas en consciente inobservancia de los deberes que tenían V. B. y N.T.

Tal como describe el juzgador, sus actuaciones se reportaron típicamente adecuadas para alcanzar con previsión suficiente los reprobables riesgos vitales y su efectiva materialización ulterior en cuadros lesivos de importancia y en un caso con final esperable, letal.

Es por ello que debe descartarse la hipótesis propiciada por la esmerada defensa, quien pretende desligar a sus asistidos de la responsabilidad por los hechos, en base a afirmaciones que no guardan correlato con la prueba analizada, en tanto ha quedado debidamente probado el nexo causal entre el accionar de los imputados y los resultados ocasionados, es decir, [las lesiones graves de las que resultaron víctimas F, D. L. C., D. C. y A., y la muerte de R.

El tribunal de juicio realizó un pormenorizado análisis de los distintos testimonios que tuvieron lugar durante la audiencia de juicio oral, como así también de las distintas piezas probatorias incorporadas válidamente por lectura al debate, y los dictámenes y testimonios de profesionales de la salud que lo llevó a no dudar de colocar los sucesos criminosos en cabeza de los imputados -aunque con distinta responsabilidad, la que será analizada más adelante-, no evidenciándose vicios lógicos o defecto alguno que importe una vulneración a las reglas contenidas en los artículos 210 y 373 del ordenamiento legal en este punto, que logren conmover lo decidido.

De este modo, el a quo fundamentó su convencimiento en las probanzas sucintamente referenciadas precedentemente, valoradas en forma conjunta y no aisladamente. Esto permite arribar a la conclusión, que los cuestionamientos esbozados por los abogados defensores deben ser rechazados, atento que el órgano sentenciador expresó fundadamente las razones que lo llevaron a su decisión.

En síntesis, entiendo que la selección de los medios probatorios, no convierten un fallo en absurdo, por la sola circunstancia que los impugnantes, en este caso, prefieran otros elementos de prueba en lugar de los excogitados por el juzgador.

Con todo lo reseñado, la intervención de V. B. y de N.T., en los sucesos como fueron acreditados, ha quedado debidamente demostrada a partir de la prueba directa, y de un conjunto de indicadores que fueron correctamente evaluados por el juez de grado, siendo ineficaz la crítica aislada que realiza la defensa.

No se ha demostrado supuesto alguno de absurdo o arbitrariedad en la evaluación de las constancias arrimadas a las causas.

Colijo entonces, que la materialidad ilícita en la que tomaron intervención los acusados se encuentra plena, suficiente y categóricamente acreditada, sin margen de absurdo o arbitrariedad, en la detallada respuesta que dio el juzgador en el veredicto.

Así el órgano jurisdiccional posee amplia atribución para seleccionar los medios de prueba y para apreciarla, ya que tan sólo debe ajustar sus conclusiones a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común y sentido común cuya aplicación queda sometida a la rectitud, prudencia y sabiduría de los jueces (ver Carreras, Eduardo, «La sana crítica y el testimonio del coprocesado», J.A., 15-1972, pág. 629; C.Fed., Sala I, L.L., del 18/12/1995, f. 93.861 y conf. STJ DE FORMOSA, Causa:

«Romberg, Hugo Ramón s/Instigación y participación sec.de homicidio doblemente calif.- Romberg, Carmen Alcira s/Participación necesaria de homicidio doblemente agravado- Benítez Ramírez, Cristóbal- López, Cándido Salvador s/ Homicidio» -Sentencia Nº 1618/02- de fecha 09/09/02) y es lo que se ha hecho en la presente.

Las reglas de la sana crítica que guían al juez en la valoración de las circunstancias fácticas, según Couture, son aquellas pautas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.

Conforme lo hasta aquí expuesto entiendo que los cuestionamientos formulados por la parte recurrente no encuentran asidero en la prueba rendida en la causa y que fuera oportunamente analizada con lógica acumulativa por el tribunal de juicio, donde el control casatorio permite mantener la convicción afirmada en el veredicto acerca de la responsabilidad penal de V. B. y N. T. en los hechos endilgados.

No se percibe arbitrariedad en lo decidido por el a quo. Según lo tiene dicho el cimero Tribunal de la Nación, la doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos supuestamente equivocados o que se consideren tales, en orden a temas no federales, pues para su procedencia, se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la validez de la sentencia apelada (por muchos, C.S.J.N., Expte. G. 1999. XL, in re: «Gobet, Jorge Anibal, c/ 50 Telefónica de Argentina. ENTel. Estado Nacional, s/ Accidente de trabajo», sent. del 13VI2006, publ.: «El Derecho», 2-XI-2006, 554331).

En definitiva, los recurrentes no han demostrado -más allá de su mera enunciación- que el proceder del a quo, padezca de algún vicio que, bajo el prisma de la inveterada jurisprudencia del máximo Tribunal Federal antes enunciada, encasille en el elenco de supuestos que se incluyen en el catálogo de la arbitrariedad que -efímera y genéricamente- alega (cfr.S.C.J.B.A, P. 98.744, sent. del 3/VI/2009; P. 102.167, resol. Del 11/XI/2009; P. 106.355, resol. del 18/XI/2009; P. 103.399, resol. del 25/XI/2009; P. 103.252, resol. del 9/XII/2009; P. 108.388, resol. del 24/II/2010; P. 110.299, resol. Del 14/IV/2010; P. 110.132, resol. del 5/V/2010; P. 104.296, resol. del 14/VI/2010; P. 101.971, resol. del 17/V/2011; P. 106.141, resol. del 15/VI/2011; P. 109.012, resol. Del 6/VII/2011; P. 109.790, resol. del 12/X/2011; P. 112.382, resol. del 26/X/2011; P. 108.229, resol. del 21/III/2012; P. 110.297, resol. del 11/IV/2012; P. 113.225, resol. Del 21/VI/2012; P. 111.048, resol. del 22/VIII/2012; P. 112.644, resol. del 2/V/2013; P. 108.945, sent. Del 8/V/2013; P. 114.984, resol. del 15/V/2013; P. 114.236, resol. del 3/VII/2013; P. 110.198, resol. del 14/VIII/2013; P. 116.054, resol. del 6/XI/2013; P. 116.250, resol. Del 13/XI/2013; entre muchas otras).

La sentencia cuestionada no se halla desprovista de una ponderación relacionada de los elementos en los cuales se apoya, ni es el resultado de la mera voluntad del juez, que impida de algún modo el debido control de las partes sobre la justicia de la resolución y su crítica recursiva ante éste Tribunal; cuestiones ambas que presuponen un decisorio fundado en el cual, además del derecho aplicado, pueda revisarse el iter lógico seguido por el órgano juzgador para la formación de su convicción sincera respecto de los hechos del proceso; razón por la cual no encuentro vulneración alguna al art.

106 del Código de Procedimiento Penal, ni a los arts. 168 y 171 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires, y art.18 de la Constitución Nacional.

Es por ello, que las razones brindadas por el tribunal de juicio, resultan fundamento suficiente para homologar el temperamento adoptado, debiendo decaer el agravio pretendido en lo que a este tópico se refiere.

La misma suerte adversa habrá de correr la invocada aplicación del principio de inocencia y su derivación in dubio pro reo, en tanto ella es la directa consecuencia de los planteos que han sido rechazados anteriormente.

Nótese que el tribunal expresó su convicción sobre la demostración de aquellas cuestiones con las que se relaciona el requerimiento en trato, con adecuado apoyo en los razonamientos vertidos en el fallo que están vinculados al análisis del respectivo material probatorio, conforme fue establecido anteriormente, no presentándose en este terreno situación de duda alguna que habilite decidir en los términos del art. 1 del ordenamiento adjetivo.

Ello me lleva a descartar la violación del principio de inocencia.

Respecto a la aplicación del principio in dubio pro reo, el estado de duda debe darse en el proceso intelectivo del juez a la hora de juzgar y no en la interpretación efectuada por las partes. Y como se ha señalado supra, el a quo estimó que la acreditación del hecho y la participación y responsabilidad penal de los aquí procesados no ofrece duda alguna.

A decir de la doctrina, «…el estado de inocencia del imputado sólo podrá ser quebrantado mediante una sentencia condenatoria. Para que ello sea posible, es menester que las pruebas obtenidas tengan, en cuanto a su eficacia, la aptitud suficiente como para hacer madurar en el estado intelectual del juez el pleno convencimiento de la existencia del hecho y de la participación del imputado en el mismo…» («Tratado de Derecho Procesal Penal», Eduardo Jauchen, T. II, pág.712/714, Ed. Rubinzal-Culzoni).

El término «duda» significa primariamente «vacilación», «irresolución», «perplejidad». Estas significaciones se encuentran ya en el vocablo latino dubitatis.En la dubitatio hay siempre, por lo menos, dos proposiciones o tesis entre las cuales la mente se siente fluctuante; va, en efecto, de una a otra sin detenerse. Por ese motivo la duda no significa falta de creencia, sino indecisión con respecto a las creencias» (Jairo Parra Quijano, «Más allá de la duda razonable» publicado en «La Prueba en el Proceso Judicial», Asoc. Argentina de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal-Culzoni).

Nada de esto ha ocurrido en el razonamiento del a quo. De lo expuesto surge claramente que los argumentos en los que los recurrentes fundan su reclamo encontraron en el fallo debido tratamiento, de lo que se deriva que los motivos esbozados están dirigidos a provocar un nuevo e improcedente examen de las piezas probatorias reunidas, toda vez que corresponde al tribunal de mérito determinar el grado de convencimiento que aquéllas puedan producir.

Sólo se evidencia en la defensa una convicción diferente a la que arribara el tribunal en el examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, sin que, por otra parte, se logre demostrar el absurdo y la denunciada violación a las normas procesales que rigen la apreciación de la prueba.

Como corolario del análisis efectuado, tampoco advierto la violación de ninguna otra garantía constitucional que pueda descalificar la validez del mismo.

III. Fijados ya los hechos constitutivos de la materialidad infraccionaría puesta en cabeza de V. B. y de N.T., debemos centrarnos en la significación jurídica que corresponde asignarles, en tanto la parte recurrente sostiene, respecto de la imputada, la inexistencia de dolo eventual y su confusión con la culpa con representación de resultado; y con relación al acusado, que las irregularidades administrativas no pueden dar lugar a dolo ni a culpa.

En ese camino, y previo a ocuparme de los planteos, no puede soslayarse que ambos decidieron mutar el centro de estética hacia una clínica donde se realizaron cirugías, con asunción de cargas de diferente naturaleza, una como directora médica de la institución y el otro como director ejecutivo y responsable administrativo.

Los propios imputados admitieron esas circunstancias. Y las víctimas fueron concordes en afirmar que la profesional que realizaba las intervenciones y tratamientos era V. B., y su esposo era quien cobraba, gestionaba planes en cuotas y entregaba los kits. También Sponex manifestó que las quejas de los pacientes eran trasladadas a los dos. Del mismo modo los enjuiciados estaban en conocimiento de los trámites administrativos para la habilitación.

1. La defensa esgrime que el juzgador determinó que V. B. actuó con dolo eventual afirmando que aceptó la probabilidad o posibilidad del resultado, pero que en su análisis el tribunal confunde dolo eventual y culpa consciente. Argumenta la parte impugnante que en esta última el agente confía en que el resultado no se producirá, y por esa senda, enfatiza que la imputada actuó convencida de que sus intervenciones tendrían éxito; confió en evitar el resultado lesivo. Asimismo, aduce que el órgano de juicio basó el dolo en la falta de habilitación monovalente del centro y la ausencia de título de especialidad quirúrgica.

Añade que no existe prueba objetiva que permita deducir que su defendida se haya representado la posibilidad de acaecimiento de las lesiones y la muerte, pues ella se preparó profesionalmente y confió en que su experiencia y conocimientos le permitirían operarlas exitosamente; quien, además, hacía un seguimiento posterior de sus pacientes.Nunca se representó la producción del resultado.

Para comenzar, haré unos apuntes conceptuales, para diferenciar el dolo eventual de la culpa consciente, que serán de apoyo para responder la propuesta.

Sobre el particular, no puede pasarse por alto la dificultad que se exhibe ab initio para introducirnos en la psiquis del imputado, por lo que la única opción que se presenta, es su abordaje desde la sana crítica racional, a través de los elementos de prueba reunidos y lo que ellos indican al respecto.

El fuero interno del sujeto delimita la frontera del derecho penal, dejando en claro que lo que quiera o no el sujeto activo del delito es algo que pertenece a su fuero interno, y no puede ser objeto de valoración.

En los delitos dolosos cometidos -en el caso- en el contexto de la lex artis médica, hay que probar que se ha creado un riesgo relevante para salud de las personas, y que el sujeto activo conocía ese riesgo. Es decir, el dolo abarca el riesgo inherente a la conducta, no la producción de resultados lesivos para la vida o la salud.

El verdadero inconveniente se suscita al tratar de trazar un límite entre la culpa consciente y el dolo eventual.

La culpa consciente es el conocimiento de la posibilidad de realización típica, pero con un desconocimiento de la efectiva virtualidad lesiva de la conducta en el caso concreto.

Diferente resulta el caso del dolo eventual que es un conocimiento de la realización típica, pero sin desconocer el efectivo peligro creado.

Ahora bien, luego de la irrupción que trajo Welzel con su obra, y tal como hoy se lo conoce, se dejó el concepto de dolus malus (tradicionalmente emparejado con el causalismo) para comenzar a hablar de «dolo natural». Este concepto resulta más restringido y no incluye la conciencia de la antijuridicidad; dentro de la estructura analítica del delito se halla ubicado en el tipo y no en la culpabilidad como dolus malus.

Así las cosas, el dolo natural tiene dos elementos:conocimiento y voluntad.

El elemento volitivo del dolo presenta en la doctrina penal y particularmente en la práctica innumerables problemas. Entre ellos se puede mencionar algo insalvable que son los cuestionamientos a nivel probatorio de esa «voluntad», pues debería entrarse en la intimidad psíquica del autor, eventualidad que de por sí resulta una tarea cuanto menos embrollada.

De esta forma, dado lo dificultoso de la temática a abordar, el aspecto volitivo fue dejándose de lado no solo por cuestiones de prueba sino también por razones dogmáticas.

Es por ello, que las teorías modernas no interpretan, ni tampoco verifican «la psiquis» del autor, sino más bien es la propia conducta la que expresa con hechos el sentido que el autor quiso darle a su conducta.

En este camino, debe subrayarse que lo relevante es la creación de un riesgo típicamente relevante conocido por el autor.

No obstante, la ausencia del elemento volitivo en el dolo no debe ser total, pues permanece incólume la exigencia de un comportamiento voluntario que implica la conciencia del autor de sus propios actos, y que está ligado a los conocimientos que el agente tenga sobre la relevancia del riesgo propio de su conducta.

Dicho esto, cuando el sujeto actúa conociendo la relevancia típica de su conducta habrá dolo y cuando no la conoce habrá imprudencia.

Por otra parte, en términos de teoría de la norma, la contradicción a la regla es mayor cuando el sujeto reconoce la probabilidad de lesionar un bien jurídico que cuando no sucede así, lo que justifica el mayor desvalor del injusto doloso respecto del imprudente.

La importancia que tiene el conocimiento que posee el sujeto respecto del riesgo que crea su conducta se pone de relieve al examinar la culpa consciente. En ésta, el sujeto debe contrarrestar el conocimiento del riesgo que posee para que no se le atribuya al hecho el carácter doloso.

Con todo, ¿qué debe ser objeto de dolo? Liminarmente, para que pueda hablarse de dolo debe existir una situación objetiva, esto es, un riesgo normativamente relevante.Por tanto, objeto de dolo es la conducta, no el resultado.

Al respecto, es indispensable determinar que la existencia del dolo debe considerarse ex ante en el momento en que se desarrolla la conducta del sujeto. El dolo es conocimiento ex ante del efectivo riesgo concurrente en la conducta del autor.

Así, Mir Puig sostiene que la aceptación de la concreta probabilidad de que se realice el peligro es necesaria para que exista dolo eventual, pero solo a condición de que no se exija la aceptación del resultado lesivo, sino solo de la conducta capaz de producirlo (cfr. Mir Puig, S., «Derecho Penal. Parte General», 7ma. Edición, 2da. reimpresión, B de fs., Buenos Aires, 2005, pág. 269).

Entonces el dolo se exige como elemento de la conducta peligrosa ex ante y ésta no incluye el resultado; y desde esta perspectiva previa deben efectuarse las valoraciones respecto de las posibilidades de control del riesgo.

Puntualmente, en lo que aquí interesa, en el dolo eventual, el autor, teniendo conciencia de la peligrosidad objetiva de su conducta, y pese a representarse como consecuencia posible o probable un resultado no buscado originariamente, adopta una actitud indiferente o asiente su producción, sin destinar esfuerzos en la evitación de los sucesos.

Puedo afirmar que hay dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas, aunque no persiga lesionarla o matarla. El dolo eventual no se excluye simplemente por la esperanza de que -las lesiones o la occisión- no se van a producir o porque no hayan sido deseadas por el autor. Y es que a los efectos de tener por acreditado el dolo eventual resultan indiferentes los deseos internos del individuo.De hecho, en numerosos casos el sujeto no quiere el resultado empero, a pesar de conocer la posibilidad o probabilidad de su producción, continúa con el actuar riesgoso.

Simplificando el concepto de dolo -según Frisch-, el que tiene un «conocimiento simple del riesgo» para la realización del supuesto de hecho típico, no solo dispone en el ámbito de su conocimiento de todo aquello de lo que depende una decisión de acuerdo a la norma, es decir, que dispone de todos los presupuestos para un comportamiento conforme a la norma.

También dispone, si actúa a pesar de esa visión, de todos los datos relevantes para la prevención que se encuentra en general sustentada la punibilidad del dolo.

Entonces, resulta sencillo colegir un claro conocimiento previo de quien decidió asumir -indiferente- su comportamiento peligroso frente a los bienes jurídicos afectables y ante las exigencias del derecho vigente, creando un riesgo intolerable (conf. FRISCH, Wolfgang. «Dolo y riesgo», págs. 23,73 y sigs. COLONIA, ALEMANIA, 1983), no importándole, dado que allí fueron dirigidas sus acciones del disparo del arma de fuego.

Es así que todo acto voluntario tiene su génesis en una actitud volitiva interna del incuso con destino inequívoco a exteriorizarse ante el mundo exterior y -en tal sentido- la aprobación razonadamente consciente a esa conducta, siendo llevada adelante con indiferencia al otro y ello es causalmente apto -en el caso de marras- en producir el resultado, donde se aprecia que ese asentimiento selectivo inicial -causalidad dirigida- supo convivir ex ante en la óptica de su autor con una inusual indiferencia previa hacia semejantes (seres humanos) dado que el resultado lesivo es no querido. (conf. MUÑOZ CONDE, Francisco, «Teoría General del Delito», p.

61, 2da edición, VALENCIA, ESPAÑA. 1988).

Es la indiferencia por el resultado lo que aparece relevante a los fines penales: el desentenderse de la realización del resultado, continuando con la conducta aumentadora del riesgo.

La indiferencia previa es prístina y supera con holgura inexistentes distracciones.En tal sentido, hay existencia de dolo eventual «cuando asentimos al mismo, cuando nos da lo mismo que suceda o no, cuando seguimos en el camino delictivo aun en el caso de que al fin de cuentas se produzca». (conf. Alfredo BATTAGLIA, v/EL DERECHO tº 187, p.1179 y sigs.

«Algunos aportes al Dolo eventual»; íd. Winfried HASSEMER, «Fundamentos del D. Penal», BARCELONA, ESPAÑA, edic. 1985, p.278 y sigs; íd. Winfried HASSEMER, «Los elementos característicos del dolo», p.918, trad. Díaz Pita, ADPCP,1990, ESPAÑA; conf. crit. ENGISCH, Karl. «Investigación y Teorías del Dolo y la Imprudencia en Derecho Penal», Edic.1930, BERLIN, ALEMANIA; íd.crit.JIMENEZ de ASUA, Luis, «Tratado de Derecho Penal», Tº V,p.585, «El Delito», 3ra parte: (La culpabilidad), Bs.As.1956).

En lo que respecta al dolo eventual, tiene dicho Frías Caballero lo que denomina como teoría «del sentimiento» según la cual hay dolo cuando el agente obró con fría indiferencia frente a la representación de lo posible o probable, o cuando ante esa representación adoptó una actitud interior de notorio menosprecio por la norma que prohíbe o manda (Frías Caballero, «¿Homicidio simple con dolo eventual en el tránsito automotor?», v/ La LEY Tº 1995-B, p. 1432). Ese criterio pareciera inspirar a SOLER cuando sostiene que el sujeto «afirma un disvalor en el acto de menosprecio.» En el dolo eventual, dice, existe una actitud de «indiferencia ante la posibilidad de producir o no producir el resultado.». (conf. Sebastián SOLER, «Derecho Penal Argentino», Tº II, & 42, p.117, Ed.TEA, Bs.As. 1958).

Así siguiendo a Núñez, el ánimo reprochable que caracteriza al dolo eventual puede ser ya el simple estado anímico de la sola indiferencia ante la representación de la probabilidad de que ocurra el delito (confr. NUÑEZ, Ricardo «Tratado de Derecho Penal» T° II, Ed.Lerner, 1987).

En el marco de la jurisprudencia, se ha encuadrado también al dolo eventual cuando el agente no desiste de la conducta que lo lleva a él y existe un estado de certeza del eventual resultado lesivo. (conf.C.C.C. sala V, 12/2/2001. c. 15.395, LEZCANO, Diego M; íd. Cám.de Apelaciones del Noreste del Chubut, sala B, 2/6/1998 -firme- OUVRARD, Pablo, v/LA LEY 1998-D, 821 – DJ 1998-3, 852).

Desde el ángulo del conocimiento, Bacigalupo dice que obra con dolo, quien sabe lo que hace y la capacidad peligrosa de su actuar (BACIGALUPO, Enrique, «Derecho Penal, Parte General», p. 320, nº 606, Edit. Hammurabi, Bs.As. Julio1999).

De otro lado, independientemente de que el elemento volitivo quedaría en un segundo plano para examinar el tipo subjetivo doloso, no puede prescindirse del mismo de manera excluyente.

En esta dirección, mi colega de Sala, en causa N° 107.868 sostuvo:

«…a las vistas de las referencias recreadas en la sentencia recurrida, cabe colegir que, en los hechos dados por probados, la sumatoria de los extremadamente graves riesgos elevados por el autor, impide, desde un plano objetivo y ‘ex ante’, ponderar la viabilidad de introducción de una conducta evitativa del resultado representado como posible, lo cual excluye de la psiquis del sujeto activo la culpa con representanción…En efecto, la confianza en la evitación, exigida como elemento estructural de la culpa con representación, debe ser confirmada por datos objetivos, los cuales no se han verificado en el pronunciamiento escrutado.» Sostiene Roxin -en una tesis más estricta que las antes enunciadas, pero aun así compatible en lo pertinente- que hay que afirmar el dolo eventual cuando el sujeto cuenta seriamente con la posibilidad de la realización del tipo, pero a pesar de ello sigue actuando para alcanzar el fin perseguido, y se resigna así -de buena o de mala gana- a la eventual realización de un delito, se conforma con ella.En cambio, actúa con imprudencia consciente quien advierte la posibilidad de producción del resultado, pero no se la toma en serio y en consecuencia tampoco se resigna a ella en caso necesario, sino que negligentemente confía en la no realización del tipo.

El mismo autor consigna diferentes teorías para determinar la existencia del dolo eventual: la teoría de la aprobación o el consentimiento; la teoría de la indiferencia, en la que el sujeto recibe con indiferencia las consecuencias accesorias negativas; la teoría de la representación o de la posibilidad, esto es que la mera representación de la posibilidad ya debería hacer desistir al sujeto de seguir actuando; la teoría de la probabilidad, significando ésta un grado de mayor exigencia que la anterior, otros autores agregan un riesgo de producción del resultado que ha de tomarse en serio; y la teoría de la no puesta en práctica de la voluntad de evitación, cuando el sujeto pretende negar el dolo eventual cuando su voluntad conductora estuviera dirigida a la evitación del resultado (Roxin, Claus, Derecho Penal Parte General, T. 1, Ed. Civitas, 2015, pág. 424 y sigs.).

El signo diferencial entre culpa y dolo era en un principio simplemente la conciencia de la antijuridicidad (Binding); pero luego se profundizó el análisis sentándose, con von Hippel, que en el dolo eventual el conocimiento del posible resultado no es deseado, pero el deseo por el acto inicial es más fuerte que el evitar aquél. En la culpa, en cambio, la posibilidad del resultado dañoso, conocido también, no detiene la voluntad de obrar, en la creencia de que dicho resultado no ha de acaecer o ser evitado. Egoísmo en el primer supuesto, sentencia Hippel, y culpable ligereza en el segundo.

En un paso posterior, se completó la visión del tema afirmando que en el dolo eventual hay probabilidad del resultado lesivo, mientras que en la culpa consciente sólo hay posibilidad.La previsión debe situar el resultado como posible no como probable, pues en este último caso surgiría el «dolus eventualis» (conf. Antonio Quintano Ripollés, «Derecho penal de la culpa», Bosch, Barcelona, p gs. 164 y sigts.). Con prístina claridad afirma Carlos S. Nino («Los límites de la responsabilidad penal», Astrea. Bs. As., ps.

132 y sigts.), que para los que recalan en el aspecto cognoscitivo o representativo el dolo eventual se presenta cuando el agente prevé el resultado como sumamente probable, a diferencia de la culpa consciente, en que basta la previsión del resultado como algo meramente posible, aunque improbable. Y a continuación afirma que «quien actúa con dolo eventual, sabiendo que el resultado es al menos posible, aunque pueda no quererlo, lo acepta y tolera, ya que cree que la producción de tal resultado es aleatoria y que está fuera de su control… En cambio, quien actúa con culpa consciente o imprudencia, como el automovilista que se cree experto en manejar a alta velocidad, aunque prevé la posibilidad de un resultado dañoso, no lo consiente o tolera, ya que confía en que no se producir gracias a su supuesta destreza».

Sentado lo dicho, en la senda propugnada, se ha afirmado que «En el dolo eventual se dirigen las acciones; lo condicionado, probable o posible, es el acontecer, como consecuencia de un menor conocimiento o dominio de los hechos; pero el contenido de la voluntad, propio del dolo, no desaparece». (conf. FONTAN BALESTRA, Carlos, «Tratado de Derecho Penal» Tº II, p.256 y siguientes, Bs.As.1995; SOLER, Sebastián, «Derecho Penal Argentino». Tº. II, § 42, VIII y notas 27 a 30, Ed.TEA, Bs.As.1963).

Sobre el punto, me permito recordar al revalorizar la dogmática alemana el antiguo concepto del dolo eventual, la ciencia penal da al juez un instrumento para otorgar preciso sentido jurídico de responsabilidad plena a situaciones como las que se enjuician en el sub lite.

Con todo lo referenciado, y retornando a los hechos aquí traídos, contrariamente a lo que sostiene la defensa, no evidencio la confusión propugnada entre los conceptos -dolo eventual y culpa consciente- en el análisis del juzgador. El a quo no valoró solamente la falta habilitación del centro de estética para operaciones monovalentes o la falta de título de especialidad en cirugía de V. B., para atribuirle los hechos a título de dolo -eventual-.

En efecto, con la prueba producida, el riesgo creado -jamás permitidono solo tuvo base en la ausencia de habilitación para las prácticas realizadas a las víctimas, ni en la falta de título de especialista de V. B.; sino en un concatenado de acciones y situaciones reiteradas, que le permitieron arribar a la conclusión que llegó.

El juez especificó que la imputada no solo carecía de título de especialista en cirugía, sino que tampoco tenía la capacitación y experiencia en cirugía. Mencionó que los cursos que ella referenció no alcanzaron para mostrar la solvencia que se atribuyó. Señaló que la especialización en la Universidad de Toledo, la terminó luego de ocurridos los hechos aquí analizados.

En fin, la acusada conocía que no tenía título ni solvencia experimental para realizar las intervenciones quirúrgicas que realizaba. La representación que ésta tuvo de las circunstancias fácticas que conformaron el peligro de su conducta deriva del carácter lesivo de su accionar repetido, incluso agravando las afecciones con posteriores actos de tratamientos y otras cirugías a las pacientes. Y a la vez que esto ocurría con una paciente, emprendía un nuevo accionar con la siguiente y así sucesivamente, no logrando sino solo agresiones en los cuerpos de aquellas.Las posteriores curaciones que intentaba, no hacían más que empeorar la salud de las damnificadas, quienes no fueron derivadas por la médica a otros profesionales, sino que a iniciativa propia tuvieron que acudir a nuevos médicos para tratar -al menos- de paliar las lesiones y heridas causadas por V. B.

La sucesión de todos los actos quirúrgicos que no solo dañaron, sino empeoraron las condiciones físicas -y psíquicas- de sus pacientes, evidencian que, sabía lo que hacía y conocía la cantidad y entidad de los factores de peligro que conllevaba su conducta, no obstante, continuó con su accionar, que finalmente materializó el resultado mortal. Es decir, después de cada intervención quirúrgica sin éxito, siguió operando a otras pacientes, arribando al mismo resultado desafortunado, y así lo hizo sin ninguna modificación en su accionar, hasta que ocurrió el desenlace fatal con R.

Y no solo eso, la consciencia del peligro y probabilidad del resultado se vio reflejado en que luego de cada intervención, inmediatamente les otorgaba el alta, aun sin recuperarse de la anestesia, ante la evidente imposibilidad de poder abordar alguna urgencia, para la cual el centro no contaba con la infraestructura suficiente ni con otros profesionales que pudieran ocuparse de complicaciones.

A ello aduna, que decididamente asumía la totalidad de roles durante las operaciones, cuando fue debidamente demostrado -hasta avalado por la perita Granero-, que intervenciones de ese tipo requerían de un equipo de profesionales, con división de tareas.

Por lo tanto, a los actos quirúrgicos realizados por enjuiciada, que demostraron la falta idoneidad, y que pusieron en peligro la salud y la vida de las pacientes -todos con resultado infructuoso-, se suma la falta de instalaciones y de dispositivos adecuados para la realización de las intervenciones que efectuaba, para contener situaciones de emergencia o complicaciones, la ausencia de médico especializado, de un segundo médico cirujano, y de galenos especialistas en anestesiología y cardiología.

La conjunción de todos estos elementos, imposibilitan pensar que la imputada no se representó el riesgo no permitidoque creó con su accionar, consecuencia del cual fueron los resultados acaecidos. Más allá de su falta de aptitud, y como lo señala el juzgador, como médica tenía las herramientas para anticipar los cursos causales esperables en probabilidad de que sus acciones iban a producir los resultados comprobados.

Por ese orden, las pruebas producidas, no dejan lugar a dudas respecto a que la conducta de V. B. debe encuadrarse en los términos de los arts. 79 y 90 del código penal, a título de dolo eventual.

Lo dicho expone claramente que, en contra de lo que sostiene la defensa, las particularidades del evento determinaron una alta probabilidad de ocurrencia, que finalmente sucedió. Realizó un riesgo superador de lo permitido en cada oportunidad, que hace que la infracción normativa pase a un segundo plano, dejando atrás, en consecuencia, la aplicación del tipo culposo.

A pesar del debido responde dado por el tribunal, los recurrentes – soslayando el contundente plexo probatorio incorporado a la causapersisten en que V. B. jamás aceptó la posibilidad de producción del resultado, sino que confió en que su experiencia y conocimiento le permitirían intervenciones exitosas.

Con los datos objetivos que han sido analizados, de los cuales la imputada tenía pleno conocimiento, a los que me remito a fin de no resultar reiterativo, se acreditó que aquella elevó el riesgo, superando los límites del riesgo permitido, y con su comportamiento infraccionó las pautas normativas exigidas por lex artis médica, en las operaciones que realizó.

Por ende, a la luz de estos preceptos, la cantidad y entidad de los factores de riesgo introducidos por la imputada, ya expuestos en repetidas oportunidades, permiten determinar que el riesgo introducido, que incrementó ampliamente del umbral del permitido, provocó su concreción en los resultados -lesiones y muerte- a título de dolo eventual.

Considero que la conclusión a la que arribó el tribunal de juicio luce, no solo razonablemente asertiva, sino también fundada en cuanto a los motivos del encuadre legal, pues se corroboró que G. V. B.ejecutó las acciones típicas que bien describió el a quo, esto es, lesiones graves y homicidio simple con dolo eventual, conforme los distintos elementos acreditantes valorados.

El desarrollo de los agravios esgrimidos por los recurrentes, confrontados con las pruebas producidas y los argumentos esbozados por el tribunal de juicio, me conduce a sostener que aquellos no logran traspasar la mera disconformidad con la solución jurídica brindada al caso.

La conducta de V. B., dadas las pruebas incorporadas al debate, encuadran así en ese «conocimiento de todas las circunstancias de hecho correspondientes a la definición legal que acompaña a la actuación voluntaria» (conf. VON LISZT. «Tratado de Derecho Penal», citado por SOLER en «Derecho Penal Argentino», Tº II, p.90. Edit.TEA, Bs.As) asintiendo la «producción eventual» del hecho ilícito «por no desistir de su acción», pues «resulta jurídicamente querido aquello representado como posible, siempre que esa representación no sea causa de abstenerse de obrar» (conf. SOLER, obra citada, tº II, p.94; criterio citado en el fallo del T.O.C.10 Cap.Fed., 11/5/98, «LAHERA, Guillermo Raúl s/Homicidio y encubrimiento»).

Deviene evidente que la resultante final dañosa -las lesiones y la muerte- es producto de un accionar probablemente dañoso y llevado adelante con indiferencia por el aludido resultado, existiendo entre dichos extremos la causalidad adecuada ut supra analizada.

Desde el punto de vista de la teoría del delito, a través de la cual se examina sistemáticamente una conducta presuntamente ilícita, debo decir que la tarea hasta aquí realizada -circunscripta a los agravios traídos-, me ha permitido tener por acreditados los extremos que componen el aspecto objetivo del tipo penal en cuestión -lesiones graves y homicidio con dolo eventual-, analizados en el acápite anterior; y ahora también el aspecto subjetivo, esto es el conocimiento y la voluntad.

En otros términos, la convergencia de las circunstancias y condiciones aportadas, desde una perspectiva objetiva, con las cualidades subjetivas relativas a la imputada que desplegó las acciones evaluadas, terminan por configurar un cuadro que evidencia un desprecio hacia la posibilidad de acaecimiento de un resultado disvalioso, que efectivamente aconteció.

El animus reprochable no lo es en razón de «querer» el resultado delictivo, sino el estado de desaprensión ante la representación de la probabilidad; es decir laissez faire, laissez passer ante la probabilidad del hecho. Incluso la vehemencia que oponga el autor y los esfuerzos que haga por evitar su producción no quita la calificación de eventual (conf. C.C.C. Sala IV.27//9/99,c.11.847 «CAÑETE,Sergio s /homicidio culposo»; íd. SPROVIERO, Juan Horacio, «Dolo, la voluntad como presupuesto de la sanción», Ed. Ghersi-Carozzo,Bs.As.1986, págs.78/80).

Con todo, el concatenado de circunstancias recreadas a través de la prueba, sumado a las circunstancias de formación de la acusada antes apuntada, llevan a inferir válidamente la indiferencia frente a la posibilidad de ocurrencia de los hechos típicos.Es que, si bien la imputada no tenía la expertise en la formación académica ni la experiencia necesaria para realizar las intervenciones quirúrgicas que fueron descriptas, como médica no podía desconocer los disti ntos factores que incrementaron el riesgo permitido en un nivel que no podía obviar el resultado típico ocurrido y, no obstante, con evidente desprecio por el resultado posible, ejecutó las acciones de manera consciente con entera voluntad y precisa ejecución.

Por lo tanto, a la luz de lo expuesto, retomo en refuerzo lo dicho ut supra en cuanto a que es imposible acoger el esbozo subsidiario defensista de la existencia de una conducta imprudente en el accionar de la enjuiciada, pues a tenor de la prueba colectada, donde quedan acreditados los elementos volitivos y cognoscitivos, ello sería minimizar los valores agredidos en el suceso analizado, ante lo cual estimo que V. B. no fue imprudente en cada una de las intervenciones quirúrgicas -una finalmente con resultado fatal- y reintervenciones que realizó sin éxito.

Por ende, el resultado debe ser atribuido a título de dolo y no de culpa, ni siquiera culpa con representación. En este último grado de culpabilidad, es preciso que si el agente se ha representado que podía matar o lesionar -como en la especie- no haya asentido a obrar, lo cual claramente, en el caso, quedó demostrado que no ocurrió.

Resumiendo, en la coyuntura analizada, y de acuerdo a parámetros razonables, los eventos certeramente reconstruidos permiten tener por abastecido tanto el riesgo serio de lesión de bienes jurídicos como su aceptación, requeridos por el dolo condicionado que prevén, en el plano subjetivo, el delito de lesiones graves y el de homicidio por los cuales V. B. fue a la postre condenada.

Es por ello que entiendo, la calificación legal de lesiones graves -art.

90, CP- y homicidio simple -art. 79, CP- con dolo eventual, atribuidos a V. B. en carácter de autora, debe mantenerse incólume.

2. Ahora bien, en lo que respecta a N.T., titular del centro de estética y a cargo de los asuntos y gestiones administrativas de la explotación comercial, el juzgador consideró que si bien correspondía contemplar a ambos imputados en comunidad para la toma de decisiones y ejecución de actos idóneos para la producción de las condiciones peligrosas contra la salud de las personas captadas por vía contractual, para afrontar intervenciones quirúrgicas estéticas o plásticas, cada uno de ellos asumió una carga funcional diferente dentro de la institución: una, directora médica, y el otro como dueño y responsable.

Referenció el a quo que las víctimas fueron claras al señalar a V. B. como la médica que las atendió y a N. T., como el cobrador y con quienes gestionaban el pago de cuotas, entrega de kits.

Desde ese aspecto, entendió que su responsabilidad solo le era atribuible en su forma culposa de actuación, pues el rol asumido y las actividades concretas realizadas en la conducción del centro de estética hacia un ilícito desarrollo de cirugías de complejidad, delinearon un obrar transgresor en las mandas legales de la ocupación comercial por él ejercida.

Consideró el órgano de juicio que, a diferencia de la médica, N. T. incurrió en infracciones a los deberes que tenía a su cargo como titular del centro de estética, sin el grado de conocimiento poseído por aquella. Entonces, en consideración a su ausencia en los espacios y momentos en que se desarrollaron los actos quirúrgicos, la relativa comprensión de la afección que comenzó a sentir R. luego de la operación, y la confianza en la habilidad de su esposa, estimó que su obrar permaneció abarcado en el espectro de la negligencia consciente graduable como temeraria.

Debo decir, que la queja defensista efectuada sobre el punto, en tanto entiende que no se trató de una conducta imprudente, sino solo de faltas administrativas, no puede ser de recibo.

El accionar de N. T. pretendió mostrar una ingenuidad que no es tal.Más bien, de los sucesos reconstruidos surge que el imputado aparece actuando con llamativa ligereza, lo cual es interpretado por el tribunal como una flagrante negligencia, limitando su responsabilidad en un exceso en el ámbito de competencia que le correspondía.

Asimismo, se advierte que la decisión del a quo nunca transitó los carriles de la imputación objetiva, sino en realidad, concepciones más clásicas, como ser el dominio del hecho.

Entonces, no obstante que el principio de confianza aparece como un elemento corrector de la imputación objetiva, lo cierto es que de la actividad propia desarrollada por N. ha surgido con evidencia un accionar coordinado con su pareja -la médica V. B.-, en el cual se ha traslucido un obrar al menos imprudente que se advierte de sus propias manifestaciones, siendo por ejemplo: señalar con la poco creíble candidez que en su condición de director administrativo del «Centro», estaba convencido de que podía llevar adelante cirugías aun en ausencia de las habilitaciones pertinentes (Ministerio de Salud, Municipalidad, etc.).

Por lo tanto, mal puede predicarse la confianza en que otros obrarán ajustados a la norma, cuando es uno mismo quien, de inicio y en todo momento, actuó contrariándola.

En fin, la condena del acusado merece ser confirmada. Lo dicho es sin perjuicio de que podría corresponder la asignación de una responsabilidad penal de mayor entidad, cuanto menos por haber participado en los hechos de su esposa, más los límites del recurso me impiden ahondar sobre el tópico.

IV. Siguiendo con el examen de las críticas, la defensa peticiona se declare la prescripción de la acción penal respecto de los hechos ocurridos en 2019, atribuidos a V. B., pues el tribunal declaró la extinción parcial para N. T., pero omitió aplicarla respecto de su defendida, incurriendo en arbitrariedad y desigualdad de trato.

Tal y como han sido resueltas las cuestiones, y delineadas las responsabilidades de cada imputado, resueltos negativamente los agravios ut supra analizados, la atribución de los hechos a título de dolo -eventual- a V.B., torna inoficioso el tratamiento de la solicitud de prescripción.

Solo quiero expresar sintéticamente que ha quedado esclarecido el marco fáctico por el cual la pareja decidió emprender una actividad comercial dedicado a la medicina estética, por fuera de los requisitos requeridos para tales prácticas.

Los testimonios de las víctimas dieron cuenta del rol que ejercía cada imputado en ese emprendimiento, lo cual fue corroborado por sus dichos y por la documentación secuestrada y acompañada, así como por las constancias del expediente del Ministerio de Salud.

Pudo definirse de tal modo que Narváez T. era el titular del centro de estética, y se abocaba a las gestiones administrativas, y V. B. era la directora médica, quien realizaba las intervenciones quirúrgicas. Y sin perjuicio de que ambos actuaron en conjunto para la toma de decisiones y ejecución de actos idóneos para la producción de las condiciones peligrosas para la salud de las damnificadas, sus roles fueron diferentes, y por esa senda es que la conducta de cada uno de ellos fue enmarcada por el a quo en una distinta calificación legal por la responsabilidad que a cada uno le cupo.

Consiguientemente, en virtud de las diferentes responsabilidades asignadas a cada acusado, no se advierte la vulneración al principio de igualdad propugnada por la defensa.

Eso hace declinar el reclamo.

V. Finalmente, la parte impugnante solicita en subsidio, se reduzca la pena de sus defendidos al mínimo legal.

Los nuevos defensores, peticionaron en el mismo sentido para sus asistidos, ello en virtud del cambio de calificación legal propiciado para los hechos atribuidos a V. B.por la figura culposa, pero habiéndose resulto negativamente el planteo, su propuesta aquí se torna abstracta.

De cualquier modo, el agravio no tiene favorable acogida.

Entiendo que, con la valoración de una pauta diminuente para ambos enjuiciados -falta de antecedentes condenatorios- sopesada por el tribunal, así como los hechos que se tuvieron legalmente acreditados, y los fundamentos expuestos por el órgano sentenciante, la pena impuesta no resulta excesiva, encontrándose dentro de los parámetros establecidos por la legislación vigente.

Veamos. En la cuestión cuarta del veredicto el órgano juzgador ponderó como pauta minorante la carencia de antecedentes penales del imputado.

Luego, el tribunal dio las razones para la determinación de la sanción, no evidenciándose violación alguna a las reglas de mensuración, es por ello que la alusión genérica de la parte por la cual considera que la sanción impuesta debió ser el mínimo legal, deviene irrelevante a los fines de conmover lo decidido.

Así las cosas, determinó que, en base a las ponderaciones realizadas de acuerdo con los arts. 40 y 41 del código de fondo correspondía imponer a V. B. la pena de nueve (9) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso e inhabilitación especial para ejercer profesión y/o actividad médica por el término de diez (10) años, y a N.T., la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso, más inhabilitación especial por el término de cinco (5) años para ejercer actividad comercial relacionada a establecimientos privados asistenciales.

Por ende, con lo precedentemente reseñado, considero que el monto de la pena impuesto a cada encausado, no aparece desproporcionado ni irracional en relación a los ilícitos imputados y la pauta mensurativa valorada; es por ello que no se vislumbra arbitrariedad en su determinación.

Al respecto, estimo que los jueces son soberanos a la hora de establecer la pena, siempre quedando sometidos al marco de la escala del tipo penal atribuido, fijándola de acuerdo con atenuantes y agravantes particulares del caso, y de conformidad con las reglas del art. 41 del Código Penal, sin que en tal franja que va del mínimo al máximo deban constreñirse a otros topes distintos de los que emerjan de normas específicas que obliguen a respetar determinadas dimensiones.

Las pautas mensurativas de la pena y el monto de la misma, propuestas por las partes, son solo una proposición de cada una de ellas, que el juzgado r podrá acoger o declinar, brindando sus razones para ello.

El principio acusatorio sólo obliga a respetar los límites establecidos en la relación de los hechos contenidos en la acusación fiscal que fija el objeto del juicio, resguardando de esta forma el principio de congruencia, pero no impide al tribunal aplicar la pena que estime adecuada, si lo hace en los parámetros que le indica la escala penal correspondiente y conforme al procedimiento que la ley establece para la determinación de la pena.

También, he sostenido desde antaño que la apreciación de todas las circunstancias atenuantes y agravantes, por parte de los jueces, es sólo revisable en Casación cuando en sus conclusiones, se acrediten absurdos, arbitrariedades valorativas o que se infrinjan las escalas penales fijadas para el respectivo delito.

Es a todas luces evidente que nada de ello sucede en el caso deautos, no evidenciándose vicio alguno, que permita descalificar el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido en el punto cuestionado.

De otro lado, la defensa no demuestra en su cuestionamiento la existencia de arbitrariedad en la fijación de la sanción por parte del tribunal, ni se advierte que la cuantificación de la misma la coloquen fuera del ámbito racional de tolerancia, siendo además que su determinación resulta ser una facultad inherente al mismo.

En este sentido, la inveterada postura de este Tribunal es coincidente con la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia, que ha descartado expresamente la obligación de partir siempre del mínimo legal de la escala penal. Ha sostenido, que la inexistencia de agravantes y la concurrencia de atenuantes no implica de por sí la necesidad legal de imponer el mínimo de pena contemplado para el delito respectivo, ni la transgresión de los arts. 40 y 41 del Código Penal (cfr. P. 56.481, sent. del 27-II-1996 y P. 38.661, sent. del 6-II-1990), como asimismo que no existe punto de ingreso a la escala penal (cfr. P.79.708, sent. del 18-VI-03).

Por otra parte, cabe agregar, que no hay método alguno que permita transformar los juicios valorativos en cantidades numéricas de modo que, salvo supuestos excepcionales de notoria desproporción o irracionalidad, resulta improcedente el recurso casatorio que se limita a tildar de excesivo el monto de la pena escogido por el a quo.

Asimismo, parte de la doctrina ha dicho -en tesitura que compartoque «…Es cierto que la determinación de la pena supone un complejo de decisiones relativas a diferentes operaciones intelectuales. Éstas no tienen un orden sistemático, más es inevitable que se parta desde el marco penal que surge de la subsunción de la conducta en un tipo penal específico… A partir de entonces y tomando como base el hecho cometido y su autor, será posible asignar relevancia a ciertas cuestiones y descartar aquellas que no modifiquen la decisión por no tener influencia para la finalidad a alcanzar.La ley estructura esta decisión como discrecional del juez del hecho, porque solo él está en condiciones de valorar acabadamente la personalidad del autor, permitiéndose interpretar que detrás de esa concepción se encuentra la idea de decisión en la que se fija la pena no es estrictamente aplicación del Derecho, sino que tiene un componente irracional o intuitivo, puesto que la impresión que el autor deja en el juez durante el juicio no puede ser suficientemente transmitida por escrito…» (Lurati, Carina, «El sistema de pena única en el Código Penal argentino», 1ra. Edición año 2008, páginas 224/225, Ed. Rubinzal- Culzoni).

Resulta necesario poner de resalto, que la defensa se limitó únicamente a reclamar en esta instancia un monto de pena inferior, sin realizar una crítica concreta y razonada del resolutorio cuya impugnación pretende, ni explicitar en qué basa su pretensión, ni de qué manera la pena impuesta a su defendido generó un perjuicio concreto.

De tal forma, resultando ecuánime la fijación del monto punitivo impuesto en lo que respecta a la culpabilidad del injusto bajo análisis y proporcionalmente racional, considero entonces que la pena escogida por el a quo, debe mantenerse inalterable.

VI.Por último, no puedo dejar de advertir que la defensa, en el petitorio del recurso ha solicitado que se disponga la libertad inmediata de los imputados, en caso de mantenerse las medidas vigentes.

Sin perjuicio de la generalidad y vaguedad del planteo, debo decir que dicho requerimiento -en los términos que corresponda- deberá ser articulado ante el órgano de grado a cargo de la detención de los encausados, de conformidad a lo establecido en el ordenamiento ritual.

Por todo lo dicho, a esta segunda cuestión voto por la negativa.

A la misma segunda cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan, dijo:

Adhiero al voto del doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Solo deseo formular algunas consideraciones adicionales que estimo pertinentes y que pueden resumir la cuestión central en debate a través del recurso que aquí se resuelve.

La calificación de homicidio simple cometido por V. B. con dolo eventual se sustenta precisamente por la concatenación de actos certeramente reconstruidos que demuestran que la imputada:

1. Operaba sin título de especialista ni capacitación suficiente (cursos precarios o posteriores a los hechos).

2. Lo hacía en un centro sin habilitación monovalente para cirugía ambulatoria (solo estética de bajo/mediano impacto).

3. Prescindía del equipo médico indispensable (sin anestesiólogo, segundo cirujano, cardiólogo, ni monitoreo).

4. Empleaba sedación/anestesia inadecuada y daba el alta inmediata sin posibilidad de atender complicaciones.

5. Realizaba reintervenciones ineptas en las mismas zonas sin cicatrizar, agravando las lesiones.

6. Continuaba operando a nuevas pacientes a pesar de conocer los resultados lesivos en las anteriores (pacientes que volvían con heridas abiertas, prótesis mal colocadas, necrosis, etc.).

Esa reiteración consciente sumada a la ausencia de toda medida correctiva mostró que V. B. no solo previó el riesgo, sino que lo aceptó con indiferencia. No confió en evitarlo: lo asumió como parte del «precio» de seguir operando.Por eso el perito Moreira y el tribunal concluyeron que «era esperable en un cien por ciento» y que no se trataba de un error aislado, sino de «la comisión consciente de un delito». En otras palabras, actuar en la forma descripta -si se me permite la digresión- era una verdadera bomba de tiempo que podía explotar en cualquier momento. Y un día, explotó. El ejemplo de la bomba no es caprichoso, sino que responde también a un argumento desarrollado por los esforzados defensores cual es la confianza en que el resultado no ocurriría. Al igual que con los artefactos explosivos, el cuadro situacional recreado habla de una latente situación que derivaría más temprano que tarde en consecuencias dañosas. Claro que un individuo experto en el manejo de tales instrumentos puede razonablemente confiar en su pericia para evitar que la bomba detone, pero sabe que está frente a un elemento de esas características y se preparó para neutralizarlos. No puede predicar lo mismo un médico que se ha formado para curar o mejorar la salud de otros y para no dañarla bajo el precepto de poner en riesgo a las personas para luego confiar en que no se producirá un desenlace grave o fatal.

A los conceptos antes vertidos, puede agregarse algunos caracteres diferenciales que presenta el caso en estudio respecto de otros delitos cometidos por médicos en ejercicio de funciones de su área de incumbencia.

El «sub lite» presente notas de excepcionalidad, desde que la mayoría de los casos de mala praxis se resuelven como culpa. Sin embargo, cuando media cuando un cúmulo importante de omisiones que anula el fin curativo y ello se repite en varias ocasiones (cinco en el marco de esta causa), el dolo eventual aparece como una hipótesis admisible.

Para ello, resulta menester -como acontece en el proceso aquí escrutado- que exista prueba objetiva del conocimiento y aceptación del riesgo (no mera inferencia dogmática).

En síntesis, el dolo eventual médico no se presumió aquí por mediar un error aislado ni por irregularidades administrativas.Por el contrario, ha quedado demostrado que V. B., como profesional médica, a) creó un riesgo no permitido y grave, b) lo representó como probable, y c) siguió actuando con indiferencia (no confió en evitarlo como abreva la defensa).

En el caso analizado, esos extremos se vieron -como se dijeraverificados por la conducta reiterada y sistemática de la imputada.

Recapitulando, la acumulación de conductas negligentes aumenta exponencialmente la probabilidad de ocurrencia del daño que el autor ya no puede alegar que «confiaba en que nada ocurriría». A medida que se vieron sumadas conductas negligentes, resultó más difícil para el autor negar que sabía lo que podía pasar. La sumatoria hace que el riesgo sea altamente visible. Si el riesgo es evidente y aun así el sujeto decide continuar con todas esas acciones simultáneas, se entiende que ha aceptado el resultado.

Es por ello que la sentencia en trato debe homologarse en un todo, desde que no ha demostrado la parte un quiebre en el razonamiento del Tribunal de juicio, recordando que el control casatorio versa, en esencia, sobre ese extremo.

Así lo voto.

A la tercera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo:

Que de conformidad al resultado que arroja el tratamiento de las cuestiones precedentes corresponde 1) declarar admisible el recurso de casación interpuesto en favor de G. L. V. B. y S. Gabriel N. T.; 2) rechazar el mismo por improcedente, sin costas en esta instancia por existir razones plausibles para litigar; 3) regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, defensores de G. V. B. y de S. Gabriel N. T., Dr. Andrés Mariano Rabinovich, en la suma del veinticinco por ciento (25%) de lo regulado en la instancia (100 jus); y regular los honorarios a los nuevos defensores Dr. Luciano Zorrilla, Dr. Germán Diego Balaz y Dr.Manuel Cayuela, en diez (10) unidades jus, para cada uno de ellos, por la actuación desplegada originariamente en esta sede; 4) tener presente la reserva del caso federal (artículos 18 de la Constitución Nacional, 1.1, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en función de lo dispuesto por el art. 75 inc.

22 de la C.N.; arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial arts. 40, 41, 45, 55, 79, 84 y 90 del Código Penal; arts. 421, 371 bis, 448, 448 bis, 450, 451, 530 y 531 del Código Procesal Penal; arts.1, 9, 16, 33 y 51 de la ley 14.967; y art. 14 de la ley 48; y arts. 1, 2 y 31 de la ley 14.967; 12 inciso a) del decreto ley 7741/71, en función de lo normado por el artículo 1° de la ley N° 8455, debiendo procederse como lo determina el artículo 22 de la ley N° 6716, modificado por el artículo 12 de la ley N° 10.268).

Así lo voto.

A la misma tercera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan, dijo:

Adhiero al voto del doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, la Sala Cuarta del Tribunal resuelve:

I.- Declarar admisible el recurso de casación interpuesto en favor de G. L. V. B. y S. Gabriel N. T.

II.- Rechazar el mismo por improcedente, sin costas en esta instancia.

III.- Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, defensores de G. V. B. y de S. Gabriel N. T., Dr. Andrés Mariano Rabinovich, en la suma del veinticinco por ciento (25%) de lo regulado en la instancia (100 jus); y regular los honorarios a los nuevos defensores Dr. Luciano Zorrilla, Dr.Germán Diego Balaz y Dr.

Manuel Cayuela, en diez (10) unidades jus, para cada uno de ellos, por la actuación desplegada originariamente en esta sede.

IV.- Tener presente la reserva del caso federal.

Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional, 1.1, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en función de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la C.N.; arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial arts. 40, 41, 45, 55, 79, 84 y 90 del Código Penal; arts. 421, 371 bis, 448, 448 bis, 450, 451, 530 y 531 del Código Procesal Penal; arts.1, 9, 16, 33 y 51 de la ley 14.967; y art. 14 de la ley 48). Arts. 1, 2 y 31 de la ley 14.967; 12 inciso a) del decreto ley 7741/71, en función de lo normado por el artículo 1° de la ley N° 8455, debiendo procederse como lo determina el artículo 22 de la ley N° 6716, modificado por el artículo 12 de la ley N° 10.268.

Regístrese, notifíquese y oportunamente, radíquese electrónicamente en la instancia de origen.

r.m.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/04/2026 13:17:58 – KOHAN Mario Eduardo – PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 16/04/2026 14:07:57 – NATIELLO Carlos Angel (cnatiello@jusbuenosaires.gov.ar) – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/04/2026 17:58:57 – OTHARAN Olivia – SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

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