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Partes: A. S. E. s/ medida autosatisfactiva
Tribunal: Unidad Procesal de Familia de General Roca
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 16
Fecha: 22 de abril de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159492-AR|MJJ159492|MJJ159492
Se admite la medida autosatisfactiva solicitada por el hijo de una paciente internada, designándolo como figura de apoyo provisorio para percibir y administrar sus haberes previsionales y cuentas virtuales, a fin de solventar gastos médicos y de internación.
Sumario:
1.-Corresponde designar al hijo de la mujer internada como figura de apoyo provisoria para que perciba y administre sus beneficios previsionales, ya que, de no darse una respuesta jurisdiccional satisfactoria y la causante no pudiera a través de alguna persona autorizada gozar de su jubilación traería aparejado el avasallamiento y vulneración de su derecho a la salud y la cobertura de sus necesidades básicas atentando ello contra la dignidad humana y en definitiva contra el derecho a la vida.
Fallo:
UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. – G. ROCA
Sentencia 373 – 22/04/2026 – DEFINITIVA Expediente RO-00898-F-2026 – A.S.E. S/ MEDIDAAUTOSATISFACTIVA Sumarios No posee sumarios.
Texto Sentencia GENERAL ROCA, 22 de abril de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: «A.S.E. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA» (RO-00898-F-2026) respecto de la medida autosatisfactiva solicitada, y CONSIDERANDO: Que en fecha 27/3/2026 se presenta el Dr. Diego Suarez en carácter de apoderado del Sr. S.E.A. peticionando como medida autosatisfactiva que se designe al mismo como figura de apoyo provisorio de su madre, Sra. M.L.S.T., a los fines de que perciba el beneficio previsional que esta percibe, para poder hacer frente a los gastos de internación, medicación y demás cuidados.
Manifiesta que su poderdante es hijo de la Sra. M.L.S.T.
Relata que en fecha 25/2/2026 su madre sufrió un ACV hemorrágico, un sangrado del lado izquierdo que le produjo una derivación a terapia intensiva del Sanatorio Juan XXIII en donde se encuentra internada en la actualidad. Que tuvieron que realizarle varias operaciones derivadas de complicaciones de coagulación de sangre, falta de oxigenación, entre otras, realizando cateterismos, traqueotomía, y complemento de respiración con respirador. Que estuvo en la unidad coronaria pero que nuevamente fue trasladada a terapia intensiva. Acompaña y transcribe historia clínica de la Sra. T.
Refiere que es necesario solventar diversos gastos que demandan la atención de su progenitora, como así también cubrir sus cuentas, servicios e impuestos de su casa. Que la Sra. T. percibe sus ingresos en el Banco Nación. Que también tiene la billetera virtual de Mercado Pago y solicita el acceso a dicha cuenta. Que sabe que tendrá que rendir cuentas de cada gasto que realice.
Solicita se designe como figura de apoyo provisoria al Sr. S.E.A. a los fines de que se autorice a percibir el beneficio previsional de la Sra.T., como así también el acceso a la billetera virtual que se encuentra a su nombre.
Acompaña acta de nacimiento que acredita el vínculo y constancia del Sanatorio Juan XXIII que demuestra que la Sra. T. se encuentra internada en el sector de unidad coronaria desde el 14/3/2026 sin fecha probable de alta con diagnóstico «tep bilateral».
En fecha 1/4/2026 se presenta la Dra. Delucchi y asume el cargo como Defensora Oficial de la Sra. T.
En fecha 10/4/2026 se agrega informe del Sanatorio Juan XXIII con el resumen de la historia clínica de la Sra. T.
En fecha 21/4/2026 se mantiene entrevista con la Sra. T. en el Sanatorio, en presencia de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. M. cuenta que tiene ocho hijos. Se le hace una serie de preguntas que dan la pauta de que las entiende pero que no le salen las palabras. Preguntada concretamente si está de acuerdo con que E. sea quien cobre y administre su pensión mientras ella no pueda realizarlo, contesta que sí. Por su parte, E. cuenta que quizás en dos días le dan el alta, que la familia pensaba en gestionar la internación domiciliaria ante PAMI. Explica que pagó algunos impuestos con su dinero pero no todos porque se quedaba sin fondos propios. En dicha instancia, dictamina la DEMEI manifestando que presta conformidad con designar apoyo provisorio al peticionante hasta que la Sra. T.se mejore y pueda arbitrar los medios por si sola para designar apoderado.
En fecha 21/4/2026 pasan los autos a resolver.
Estando en condiciones de decidir es dable recordar la naturaleza jurídica de las medidas autosatisfactivas a fin de resolver si en el presente caso es viable su procedencia.
Las medidas autosatisfactivas no poseen carácter instrumental, circunstancia que evidencia su condición de diligencia no cautelar; no son provisionales, en tanto su resultado no queda ligado al de la litis principal; se caracteriza por ser mutable o flexible, hace a la discrecionalidad del Magistrado para acordar una medida diferente a la peticionada o limitarla teniendo en cuenta la naturaleza del derecho; el grado de conocimiento del Juez es la existencia de una fuerte probabilidad cercana a la certeza y no a la simple verosimilitud.
Es pues -indispensable para su procedencia- acreditar una fuerte probabilidad de atendibilidad del derecho invocado. Siempre se requiere el peligro en la demora, entendido como la necesidad impostergable de tutela judicial inmediata a los fines de no frustrar el derecho invocado. Es de carácter urgente; el dictado de la decisión debe efectuarse en el lapso más breve posible, aún inaudita parte (la mayoría de la doctrina insiste en que salvo una fuerte probabilidad cercana a la certeza, deberá preverse algún tipo de sustanciación rápida); la decisión es ejecutable inmediatamente y su dictado acarrea una satisfacción definitiva de lo peticionado, si es que la misma es consentida.
En el presente, y para el despacho favorable de la medida autosatisfactiva incoada, solo la ha precedido un ámbito de cognición limitado, pero suficiente para tener por acreditada la situación fáctica planteada, existiendo una fuerte probabilidad, es decir un alto grado de razón en el derecho alegado por el peticionante y la urgencia de su resolución para evitar un daño irreparable que suprima o restrinja los derechos e intereses de la Sra. T., pudiendo evitarse de acogerse favorablemente el presente.
Ponderando la entrevista realizada y la claridad con la que M.logro expresar que acepta la ayuda de su hijo, es que creo conveniente hacer lugar a lo solicitado, tal como la DEMEI lo expreso en su dictamen y obra en el acta de fecha 21/4/2026.
«.En el caso de las tutelas anticipatorio-satisfactivas, la `urgencia` cobra un carácter `especial, particular o excepcional` de grado mayor a aquella que lleva a la concesión de una medida cautelar.» (Peyrano, Jorge – Medidas Autosatisfactivas Editorial Rubinzal Culzoni, pag. 159).
Concretamente en el caso de autos, de no darse una respuesta jurisdiccional satisfactoria y la Sra. T. no pudiera a través de alguna persona autorizada gozar de su jubilación traería aparejado el avasallamiento y vulneración de su derecho a la salud y la cobertura de sus necesidades básicas atentando ello contra la dignidad humana y en definitiva contra el derecho a la vida. (Pacto de San José de Costa Rica, Cap. II, art. 4, inc.1 – Fallo: 310:112).
En este tipo de procesos en el que se requiere una anticipación de tutela no deviene necesario una etapa probatoria íntegra destinada a lograr una certeza absoluta para llegar al grado de probabilidad necesaria en una tutela anticipada, la instrucción habida fue suficiente para tener por acreditada la situación de hecho planteada.
La situación fáctica planteada por el peticionante, corroborada por la documental que acompañó, logra crear convicción sobre la fuerte probabilidad de certeza del derecho reclamado, necesaria para la procedencia de la medida, esto es, la urgencia de un pronunciamiento que autorice lo solicitado hasta que se revierta la situación actual.
Con relación a la urgencia, o «daño inminente» a que se encuentra expuesto el derecho a ser protegido por la tutela solicitada, se tiene por acreditado dicho recaudo de admisibilidad, atento la situación de vulnerabilidad de la Sra. T.y la imposibilidad de que por si pueda cobrar su jubilación, teniendo en vista que se encuentra internada en unidad coronaria.
Ponderando el abanico de normas constitucionales, principios jurídicos, valores e intereses en pugna, arribo en la especie a un resultado favorable a la admisibilidad de la acción instaurada, desde que escrutando situaciones que se configuran en la realidad de los hechos, comulgando con la moderna doctrina constitucional y convencional, entiendo que el proceso debe ser entendido como un instrumento capaz de dar protección a las situaciones carentes de tutela. Lo contrario importaría negarle valor al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, que el Estado debe prestar en debida forma.
En función de todo lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citada, coincidiendo con el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, concluyo sin más, en la procedencia de la medida autosatisfactiva planteada. Por ello, RESUELVO: I) Hacer lugar a la Medida Autosatisfactiva interpuesta con los alcances que dan cuenta los considerandos.
II) En consecuencia, desígnese al Sr. S.E.A., DNI 3., como apoyo provisorio de la Sra.
M.L.S.T., DNI 1., con facultades de representación para la administración y gestión de sus bienes, percepción de sus ingresos y realización de trámites en general, todo con oportuna y documentada rendición de cuentas, hasta tanto la misma mejore su estado de salud y/o se resuelva el fondo de la cuestión en el proceso respectivo. EXPIDASE TESTIMONIO.
III) Autorícese al Sr. S.E.A., DNI 3., a realizar las gestiones necesarias para utilizar junto a su madre, Sra. M.L.S.T., DNI 1., la cuenta de Mercado Pago perteneciente a la misma.
IV) Líbrese cédula con adjunción de oficio al Banco Nación a los fines de: a) Hacer saber que se ha designado como figura de apoyo provisorio de la Sra.
M.L.S.T., DNI 1. a su hijo, Sr.S.E.A., DNI 3., con facultades de representación para la administración y gestión de sus bienes, percepción de sus ingresos y realización de trámites en general. b) En consecuencia el Sr. S.E.A., DNI 3., está autorizado para percibir los haberes y los montos que se encuentren en la cuenta donde perciba los haberes previsionales la Sra. M.L.S.T., DNI 1., por lo cual la única persona autorizada para retirarlos es el Sr. S.E.A., DNI 3.
Líbrese oficio a ANSES y PAMI a los fines de poner en conocimiento la designación que precede y que deberá arbitrar los medios a fin de que sea la figura de apoyo quien gestiones y cobre la pensión de la Sra. M.L.S.T., DNI 1.
V) Sin costas atento la naturaleza del trámite.
VI) Notifíquese y regístrese. Expídase testimonio.
Dra. Carolina Gaete Jueza de Familia


