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Partes: Puente Oscar Francisco c/ Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV
Fecha: 5 de febrero de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158932-AR|MJJ158932|MJJ158932
La intimación a prestar tareas resulta vacía de contenido si el empleador no dio al docente la información necesaria a los fines de trabajar de manera virtual -cátedra, accesos a plataformas, etc.- durante la pandemia del Covid-19.
Sumario:
1.-Si ante la especial situación de pandemia que se vivía en el momento de despido y la vigencia de los decretos que obligaban al aislamiento obligatorio, la demandada se limitó a desconocer la negativa de tareas e intimar al trabajador a prestar servicios, sin indicar cuál era la cátedra o materia asignada, cuál era el usuario y la contraseña para el acceso a la plataforma virtual, y los día y horas en que debía dictar clases, y, en concreto, no probó que el actor hubiera sido notificado del usuario y contraseña para el ingreso a la plataforma para el dictado de clases en forma virtual, ni los pormenores de las clases que debía dictar, extremos necesarios para el cumplimiento de sus tareas en forma virtual, la intimación a prestar tareas estuvo vacía de contenido, y fue puramente formal.
2.-Es procedente declarar la invalidez constitucional del art. 7 de la Ley 23.928 (modificado por el art. 4 , Ley 25.561), y actualizar el capital de condena desde la fecha de su exigibilidad y hasta la de su efectivo pago, de acuerdo con el índice de precios al consumidor que publica el INDEC (IPC), con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período.
3.-Si el capital nominal de condena es incrementado a través de las tasas de interés previstas en las Actas de esta Cámara N° 2.601, 2.630 y 2.658, con más una capitalización al momento de la notificación de la demanda, por un lado, y si, frente a ello, a aquel monto se le aplica el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Indec -como referencia- en idéntico periodo, la comparación supone, a todas luces, una notable desproporción en las prestaciones, teniendo en cuanta la proporción como una relación adecuada entre dos elementos y por ende, una pulverización del contenido económico de la deuda en cuestión, de naturaleza alimentaria, y como tal, una contradicción con las disposiciones de los arts. 14 , 14 bis, 17 y 33 de la CN., que exige, para el presente caso concreto, a través del sistema de control de constitucionalidad difuso imperante en nuestro sistema jurídico, la declaración de invalidez constitucional del art. 7°de la Ley 23.928, en tanto impide la actualización del capital de condena.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 5 días de febrero de 2026, reunidos en la Sala de Acuerdos quienes integran el Tribunal en carácter de vocales, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír sus opiniones en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor Manuel P. Díez Selva dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia, dictada el 27 de noviembre de 2024, se alza la accionada, mediante escrito incorporado en el sistema de gestión judicial Lex 100, con réplica de la contraria.
Asimismo, apela la accionada los honorarios regulados en grado por excesivos, y la perita licenciada en informática cuestiona los propios por reducidos.
A fin de posibilitar una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, dada la forma en que fueron expuestos los agravios, estimo conveniente analizarlos en el orden que se expondrá a continuación.
II- La accionada afirma que la sentencia le causa agravio porque dispuso la aplicación de la teoría de las cargas dinámicas de las pruebas.Agrega que mediante la prueba informática logró acreditar la existencia de una plataforma virtual que permite el dictado de clases de manera remota, y que el actor contaba con usuario y contraseña para su acceso, y que no acreditó la supuesta negativa de tareas desde el 1/4/2020 hasta el 12/5/2020.
En el intercambio telegráfico el actor intimó a la accionada en forma fehaciente, el 28/5/20, a fin de que le otorgue tareas y le abone el salario de abril de 2020; la empleadora, por su parte, mediante carta documento del 3/6/2020 negó los hechos invocados y, en razón de ello, el trabajador se consideró despedido mediante TCL del 12/6/20, luego la accionada agregó que Puente no desempeñó actividades desde el 1/4/20, sin aviso ni justificación, y lo intimó a prestar tareas en forma virtual.
De lo expuesto puede extraerse que las partes son contestes en que el actor no desempeñó tareas desde el 1/4/2020, y que nunca ingresó a la plataforma virtual, en forma remota.
Es dable señalar que la accionada, ante el requerimiento puntual del actor por tareas, alegó que no le fueron negadas, y que fue él quien no prestó tareas bajo la modalidad virtual «como es de público conocimiento y uso actual», en razón de la situación de aislamiento decretada, y lo intimó a prestar tareas mediante las plataformas virtuales.
El demandante consideró que no se cumplió con su requerimiento por lo cual se consideró despedido.Y en este aspecto de la controversia considero que no le asiste razón a la recurrente.
Digo esto, pues, ante la especial situación de pandemia que se vivía en ese momento y la vigencia de los decretos que obligaban al aislamiento obligatorio, la casa de estudios se limitó a desconocer la negativa de tareas e intimar al trabajador a prestar servicios, sin indicar cuál era la cátedra o materia que le había sido otorgada, cuál era el usuario y la contraseña para el acceso a la plataforma virtual, y cuáles eran los día y horas en que debía dictar clases. En concreto, la accionada no probó en autos que el actor hubiera sido notificado del usuario y contraseña para el ingreso a la plataforma para el dictado de clases en forma virtual, ni tampoco los pormenores de las clases que debía dictar, extremos necesarios para el cumplimiento de sus tareas en forma virtual como lo exigía la accionada, de resultas de lo cual la intimación a prestar tareas estuvo vacía de contenido, y fue puramente formal. No era carga de ninguna de las partes acreditar la «falta de concurrencia», como alegó la accionada, sino que era suficiente que, ante la intimación del actor por tareas, la empleadora hubiera acreditado que le había notificado en forma fehaciente cuáles eran los elementos necesarios para que pudiera comenzar con la efectiva prestación, pero la accionada no le brindó al trabajador las herramientas necesarias para el efectivo cumplimiento de sus labores.
En lo atinente a la prueba pericial informática, la accionada alega, en esta instancia, que logró demostrar la existencia de una plataforma virtual para el dictado de clases, y que el actor contaba con el usuario y la contraseña que le permitían el acceso a dicha plataforma.
Resulta cierto que el actor contaba con usuario -pág. 14, anexo B, parte 3- en la plataforma actual UAI Ultra, con fecha de creación 22/3/20, sin poder constatarse inicio de sesión -pág.16-, pero no se indica que contara con contraseña, como lo afirma la recurrente. También informó la experta que los correos electrónicos del actor no fueron manipulados, alterados o adulterados. Asimismo, agregó un correo electrónico través del cual la UAI le comunicó al actor los horarios de la materia que tendría a su cargo y la fecha de inicio, desde el año 2015, como también para las mesas de exámenes finales, siendo la última en marzo de 2020; extremo que no verifico apelado. A todo lo expuesto es dable agregar que la experta constató que el alta de usuario en la «plataforma actual UAI ULTRA» fue el 22/3/2020 -pág. 15/17, anexo B, parte 3- pero, como se indicó, no surge acreditado que el actor hubiera estado habilitado para obtener la contraseña. Por ello, si ante la intimación del actor por tareas, la accionada omitió informarle el nuevo usuario y contraseña a fin de lograr el ingreso a la plataforma UAI ULTRA de la demandada, resulta imposible que el accionante pudiera ejercer sus labores y, además, se observa que jamás pudo haberla tenido con antelación a dicha fecha, pues no existía.
A mayor abundamiento, la perita informó -pág. 8, informe digitalizado el 9/6/23- que en marzo de 2020 ocurrió un «Ransomware» que destruyó todos los servidores, debiendo instalar nuevamente la empresa todos los programas. Por ende, tampoco puede estimarse que el actor pudo haber tenido conocimiento de su usuario y contraseña con antelación a esta fecha, pues si tenía esos datos, a partir de marzo de 2020 ya carecían de vigencia. Asimismo, el propio personal de la demandada indicó que la plataforma está activa desde el inicio de la pandemia y que antes usaban otro sistema «UAI-ON Line», y que dejó de estar en funcionamiento -pág.9 informe informático-.
En consecuencia, en mi opinión, el actor logró acreditar la negativa de tareas por parte de la empleadora, y era ella quien debió disponer de todas las herramientas necesarias para que, ante la intimación de tareas por parte del trabajador, pudiera dar cumplimiento en forma efectiva; más cuando fue la empleadora quien tuvo complicaciones en los sistemas, y debió instalar uno nuevo en forma contemporánea con la pandemia y el inicio de las clases en forma virtual. No fue el trabajador quien debió haber requerido la contraseña, sino que, ante el requerimiento fehaciente de tareas, la empresa se la debió haber entregado como herramienta de trabajo para su desempeño, y no existe prueba en autos que acredite que hubiera sido notificado de tales condiciones nuevas de trabajo.
Por otra parte, no considero que el actor se hubiera hallado en estado de pasividad, como invoca la accionada, por no haber reclamado por el lapso de 41 días, dado el comienzo de la pandemia y que la accionada no había comunicado, como lo fue haciendo a lo largo de cada uno de los ciclos lectivos desde el inicio de la vinculación, la asignación de materias con sus días y horarios, y por ello no puede interpretase que el actor incurrió en pasividad.
En razón del análisis efectuado precedentemente, sugiero desestimar la queja.
III- La accionada apela la sentencia de grado porque condenó a su parte al pago de la sanción que establece el art. 80 de la LCT y a confeccionar y entregar uno nuevo.
No se controvierte en esta instancia que el actor efectuó la correspondiente intimación fehaciente.
Cabe señalar que el instrumento agregado en autos en el momento procesal oportuno -digitalización del 3/11/20 y del 12/4/21- se trata del formulario PS.6.2 -pág. 4, 12/13- y PS. 6.1 -pág. 5-, los cuales no coinciden con los certificados que exige la norma, y por ello no puede tenerse por cumplida la obligación.Por ende, la queja debe ser desestimada.
IV- La recurrente cuestiona los accesorios establecidos en grado.
En cuanto a la crítica de lo decidido en la sentencia apelada en materia de intereses y, en su relación, debe decirse que el art. 7° de la ley 23.928 (en su actual redacción) establece: «El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.» Ello supuso la derogación de la disposición del art. 276 de la LCT.
Asimismo, el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación establece, para las obligaciones de dar dinero: «Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.» Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Suprema de la Justicia de la Nación ha fijado su posición al respecto en los fallos dictados en fecha 7/3/2023, 29/2/2024 y 13/8/2024, en sendos autos «García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)», «Oliva, Fabio Omar c/ Coma S.A. S/ despido» y «Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina S.A. y otros s/ despido», en los cuales estableció ciertas pautas al respecto, a saber:que lo atinente a los intereses aplicables a los créditos lab orales es un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento (cons. 6° fallo «Oliva» y 7° fallo «Lacuadra»), y una materia ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa (cons. 4°, párrafo 2°, fallo «Oliva»); que la decisión no puede carecer de sustento legal, ni lucir desproporcionada (ídem; y cons. 3° fallo «Lacuadra»); que el art. 768 del CCyCN establece tres criterios para la determinación de la tasa del interés moratorio: lo que acuerden las partes, lo que dispongan las leyes especiales y «en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central» (cons. 6°, fallo «Lacuadra»); que el CER no es una tasa de interés «reglamentada por el BCRA» (cons. 5°, último párrafo, fallo «Lacuadra»); que la capitalización periódica y sucesiva de intereses a lo largo del juicio no encuentra sustento en las disposiciones del CCyCN, sino que la disposición del art. 770 inc. b) supone una acumulación desde la fecha de la notificación de la demanda (cons. 5°, fallo «Oliva»); que si el resultado en la solución se vuelve injusto objetivamente debe ser corregido por los magistrados (cons. 7°, fallo «Lacuadra»); y que una interpretación distinta no puede apartarse de la solución legal prevista sin declarar su inconstitucionalidad (cons. 5°, fallo «García»).
Cabe tener presente que el Supremo Tribunal Federal ha señalado reiteradamente que sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos: 252:186 y 255:119).
Este principio, basado en la estabilidad propia de toda resolución firme de los tribunales de justicia (Fallos:264:443), debe ser preservado con el mayor énfasis, pues – consideradas acertadas o no sus sentencias- el resguardo de la integridad del principio interesa fundamentalmente tanto a la vista de la Nación, su orden público y la paz social, cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que las sentencias se sustentan (Fallos: 205:614; 307:468, 1779; 312:2187; 332:412). En consecuencia y por elementales razones de seguridad jurídica y economía procesal, resulta pertinente seguir las directrices consagradas por el Máximo Tribunal al expedirse en las referidas causas.
Es que la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia y la integridad del crédito de naturaleza alimentaria, a efectos de evitar que el transcurso del tiempo lo pulverice. Por ello, ante la conducta del deudor moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés debe compensar el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido. Desde ese punto de vista, aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y sin contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones (CNAT, Sala VII, 29/11/22, s.d. 57.771, «Núñez, Félix Facundo c/ productos Venier S.A. y otros s/ despido»; esta Sala, 20/03/2023, S.D.113.387, «Aldaz, José María c/ José Barrese s/ sucesión y otros s/despido»). Ello, sin perjuicio de la necesidad de considerar la realidad económica y social general, el daño individual y a la comunidad que podría causar la imposibilidad de los deudores de afrontar sus obligaciones propias, y la mesura que debe asumirse en la responsabilidad de decidir al respecto a través de una solución que consagre la concreción del derecho como objeto de la virtud de la Justicia (cfr., entre otros, Graneris, Giuseppe, «Contribución Tomista a la Filosofía del Derecho», Eudeba, Buenos Aires, 1977, págs. 22 y 23).
En el caso de autos, si el capital nominal de condena es incrementado a través de las tasas de interés previstas en las Actas de esta Cámara N° 2.601, 2.630 y 2.658, con más una capitalización al momento de la notificación de la demanda, por un lado, y si, frente a ello, a aquel monto se le aplican las pautas del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Indec -como referencia- en idéntico periodo, la comparación supone, a todas luces, una notable desproporción en las prestaciones -es decir, un exceso, en los términos del Filósofo (cfr. Aristóteles de Estagira, «Ética Nicomaquea», libro V), teniendo en cuanta la proporción como una relación adecuada entre dos elementos (cfr. Sanguinetti, Juan José, «Lógica», Ediciones Universidad de Navarra, S.A. Pamplona, 1982, pág. 57, citado en el artículo de mi autoría: «Analogía, Dialéctica y Derecho», Revista Cruz del Sur, 2017, Año VII, núm. 26, pág. 94)-, y por ende, una pulverización del contenido económico de la deuda en cuestión, de reconocida naturaleza alimentaria, y como tal, una contradicción con las disposiciones de los arts.14, 14 bis, 17 y 33 de la Constitución Nacional, que exige, para el presente caso concreto, a través del sistema de control de constitucionalidad difuso imperante en nuestro sistema jurídico, la declaración de invalidez constitucional del art. 7° de la ley 23.928, en tanto impide la actualización del capital de condena.
No soslayo que la declaración de invalidez de las normas constituye una de las más delicadas funciones de un Tribunal de Justicia, en tanto importa un acto de suma gravedad institucional que, por ende, debe ser considerado la última ratio del orden jurídico (CSJN, Fallos: 301:904; 312:72; 316:842; 316:1718; 321:1888; 322:842; 324:2327; 325:1922; 326:3852; 326:4105; 326:4193; 326:4727; entre muchas otras); pero lo cierto es que la norma en cuestión, en el presente caso particular, resulta irrazonable y, por ello, vulnera el debido proceso. Por otra parte, debe observarse que cualquier declaración de inconstitucionalidad de una norma específica, sin que el actor lo haya requerido expresa y puntualmente en la demanda, no impide expedirse a esta Alzada en tal sentido, de acuerdo con la expresa doctrina de nuestro más alto Tribunal (cfr., entre otros, «Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Ángel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contencioso administrativa», causa M. 102. XXXII / M. 1389. XXXI, del 27/9/2001; íd. «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otro c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios», R.401.XLIII, del 27/11/12).
Tal decisión impone la adecuación del capital de condena a través de una pauta de razonabilidad que, en mi opinión, y en términos similares a lo expuesto en mi voto de adhesión, en calidad de vocal subrogante, al momento de expedirme respecto a esta cuestión en la sentencia definitiva dictada por la Sala II de esta Excma. Cámara en los mencionados autos «Oliva, Fabio Omar c/ Coma S.A. S/ despido» (exp.N° 23.403/2016), en fecha 15/5/2024 -criterio que juzgué más adecuado a lo dispuesto por el Alto Tribunal en dicha causa-, corresponde establecer mediante la aplicación del indicador salarial de naturaleza previsional elaborado por la Subsecretaria de Seguridad Social denominado «Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables» (Ripte), previsto incluso en otras normas de naturaleza social, tales como la ley 27.348 -lo que exhibe el reconocimiento legislativo de la necesidad de actualización de créditos afectados por la inflación habida desde la sanción de la ley 23.928 hasta hoy-, con más un 7% anual de interés puro sobre el capital, sin perjuicio de las facultades previstas en el art. 771 del CCyCN.
Ahora bien, toda vez que éste, mi criterio, no resulta mayoritario en la composición actual de esta Sala (v. autos «CAMBRONERO, HERNÁN MATÍAS C/ SENTINELL S.A. S/ DESPIDO», causa N° 30.741/2020, sentencia definitiva N° 117.125 del 26/8/2023; íd.
«MACHADO MARTÍNEZ, WILSON C/ ÁLVAREZ CRESPO, JOSÉ S/ DESPIDO», causa N° 3552/2017, sentencia definitiva N° 117.126 del 27/8/2024), por razones de economía procesal he de adherir a dicho criterio de la mayoría de este Tribunal, y es por ello que sugiero declarar la invalidez constitucional del art. 7° de la ley 23.928 (modificado por el art. 4° de la ley 25.561), y actualizar el capital de condena desde la fecha de su exigibilidad y hasta la de su efectivo pago, de acuerdo con el índice de precios al consumidor que publica el INDEC (IPC), con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período.
En razón de lo expuesto, sugiero modificar la decisión de grado en este aspecto.
V- La modificación propuesta no justifica la aplicación de la norma del art. 279 CPCCN.
De acuerdo a la importancia y extensión de las tareas realizadas y la normativa arancelaria aplicable (art.38 L.O., leyes 24.432 y 27.423), considero que los honorarios regulados a favor de la perita licenciada en informática resultan reducidos, por lo que propongo su elevación a 27 UMA, y las restantes regulaciones no resultan elevadas, por lo cual sugiero su confirmación.
VI- Respecto de las costas de alzada, no encuentro elemento alguno para apartarme del principio general en la materia, y por ello propongo imponerlas a la demndada (art. 68 CPCCN).
Asimismo, auspicio regular honorarios por las tareas realizadas ante esta instancia en el 30% de aquello que a cada profesional le corresponda por sus labores en grado (art. 30 ley 27.423).
VII- En síntesis, de compartirse mi voto, corresponderá: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto fuera objeto de apelación y agravios, a excepción de que la adecuación del capital se realizará conforme lo dispuesto en el considerando IV, y que los honorarios a favor de la perita licenciada en informática se fijan en la forma dispuesta en el considerando V. 2) Costas y honorarios de alzada, conforme lo dispuesto en el considerando VI.
El doctor Héctor C. Guisado dijo:
Por los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal preopinante y los expresados por el suscripto en el mencionado precedente «Machado Martínez» (a los que me remito en razón de brevedad) adhiero al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto fuera objeto de apelación y agravios, a excepción de que la adecuación del capital se realizará conforme lo dispuesto en el considerando IV, y que los honorarios a favor de la perita licenciada en informática se fijan en la forma dispuesta en el considerando V. 2) Costas y honorarios de alzada, conforme lo dispuesto en el considerando VI.
Cópiese, regístrese, notifíquese, y oportunamente devuélvase.
MANUEL P. DÍEZ SELVA
Juez de Cámara
HÉCTOR C. GUISADO
Juez de Cámara
ANTE MÍ:
GRACIELA GONZÁLEZ
Secretaria


