#Fallos Viuda negra: Validez de las filmaciones de la imputada manteniendo relaciones sexuales con el damnificado

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Partes: R. C. L. s/ incidente de nulidad

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V

Fecha: 10 de febrero de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159198-AR|MJJ159198|MJJ159198

Voces: NULIDAD PROCESAL – VIDEOS – ROBO – PROCESAMIENTO – DERECHO A LA INTIMIDAD

Validez de las filmaciones de la imputada manteniendo relaciones sexuales con el damnificado de una sustracción perpetrada bajo la modalidad popularmente conocida como ‘viuda negra’.

Sumario:
1.-Es improcedente el planteo de nulidad de las filmaciones de la imputada manteniendo relaciones sexuales con el damnificado de una sustracción perpetrada bajo la modalidad popularmente conocida como ‘viuda negra’, pues el particular damnificado las obtuvo en el interior de su domicilio, es decir que ninguna intervención existió por parte de un funcionario público y la normativa aplicable no veda a las personas físicas y jurídicas disponer de medios para proteger sus bienes y los de terceros sino, al contrario, nuestro ordenamiento jurídico lo reconoce y tutela expresamente, como es en el caso del art. 34, inc. 6° , del CPen. o los arts. 1710 , 1718 y 2240 del CCivCom., por lo cual no es posible reprochar al denunciante que tuviera cámaras de seguridad en el interior de su vivienda.

2.-Luce forzado plantear una vulneración de la privacidad cuando, en definitiva, la imputada accedió voluntariamente -sin que medie coacción o engaño- a la vivienda de un sujeto desconocido, quien en procura de dar con la autora del ataque sufrido y en calidad de víctima, aportó el material cuestionado, exponiendo incluso su propia intimidad y podría predicarse incluso que, de no haber ocurrido el hecho denunciado, la filmación no habría salido a la luz), lo cual implica que, en ese contexto, la expectativa de privacidad de la imputada se hallaba objetivamente disminuida, dato que no puede soslayarse en el análisis que cabe al caso.

3.-En materia de nulidades rige una interpretación restrictiva, formulada expresamente en los arts. 2 y 166 del CPPen., que establece que sólo resultan procedentes frente a un vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, debiendo primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales.

Son válidas las filmaciones de la imputada manteniendo relaciones sexuales con el damnificado de una sustracción perpetrada bajo la modalidad popularmente conocida como 'viuda negra'. ¿Estas de acuerdo?
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Fallo:
Buenos Aires, 20 de febrero de 2026.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Convoca la atención de la Sala la apelación deducida por la defensa de C. L. R. contra el punto I del auto del 4 de noviembre de 2025 que no hizo lugar a su planteo de nulidad.

Presentado en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100 el memorial sustitutivo de la audiencia oral y la réplica formulada por la Dra. María Fernanda Zanetic Finara, auxiliar fiscal en representación de la Fiscalía General N° 2, el recurso se encuentra en condiciones de ser tratado.

II. Antecedentes del caso:

Se atribuyen a C. L. R. los episodios ocurridos los días 18 de enero y 16 de agosto de 2025, ocasiones en las que habría perpetrado dos sustracciones bajo la modalidad popularmente conocida como «viuda negra» (hechos «a» y «b», respectivamente).

Para ello, habría pautado encuentros mediante aplicaciones de citas con dos hombres distintos, concurrido a sus domicilios y colocado la sustancia «Clonazepam» en la bebida que ingirieron a fin de inducirlos en un sueño profundo, circunstancia aprovechada para apoderarse de sus pertenencias y retirarse luego del lugar sin ningún tipo de resistencia.

A fin de evitar ser descubierta utilizó en las aplicaciones perfiles generados con una falsa identidad; no obstante, la investigación practicada permitió su identificación.

El 8 de septiembre de 2025 fue procesada en orden al delito de robo reiterado en dos oportunidades en concurso real entre sí; pronunciamiento que fue convalidado por esta Sala -aunque con una integración parcialmente diferente- el pasado 3 de octubre.

Al responder la vista que regula el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación, la asistencia técnica, además de oponerse a la elevación a juicio, requirió que se dicte la nulidad de las filmaciones aportadas por la víctima del hecho «b», en concreto, las que captaron escenas en la habitación del denunciante. Su petición fue rechazada por el juez a quo.

III. El planteo de la defensa radica en que R.desconocía que estaba siendo filmada cuando mantuvo relaciones sexuales con el damnificado en el interior de su habitación.

Se sostiene, sintéticamente, que la ausencia de consentimiento previo vulneró su intimidad y constituyó una conducta violatoria de su privacidad, pasible de reproche en los términos del artículo 153 del Código Penal, por lo que corresponde la exclusión de esa prueba del proceso.

IV. Cabe recordar que en materia de nulidades rige una interpretación restrictiva, formulada expresamente en los artículos 2 y 166 del Código Procesal Penal de la Nación, que establece que sólo resultan procedentes frente a un vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, debiendo primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Esta premisa ha sido reiterada en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 323:929, 338:1504, 311:394; 312:122 y 322:842, entre muchos otros).

La regla de exclusión probatoria se ha admitido, en principio, como fundamento ético y remedio a la exorbitancia del accionar del Estado, rechazándose la posibilidad de hacer valer en juicio los actos de sus agentes contrarios a los derechos y garantías constitucionales.

En el caso que nos ocupa, tal como la propia parte señaló, las filmaciones en cuestión fueron aportadas por el particular damnificado, que las obtuvo en el interior de su domicilio, es decir que ninguna intervención existió por parte de un funcionario público.

Cabe mencionar sobre ello que la norma no veda a las personas físicas y jurídicas disponer de medios para proteger sus bienes y los de terceros. Al contrario, nuestro ordenamiento jurídico lo reconoce y tutela expresamente, como es en el caso del artículo 34, inciso 6°, del Código Penal o los artículos 1710, 1718 y 2240 del Código Civil y Comercial de la Nación.De esta forma, no es posible reprochar al denunciante que tuviera cámaras de seguridad en el interior de su vivienda.

A mayor abundamiento, se ha sostenido que nada obsta a la incorporación al proceso de registros fílmicos y sonoros obtenidos por los damnificados (ver, de la Sala VII de esta Cámara, causa N° 31620/2023/3/CA2 «E., P. J.», rta. 20/12/24, y citas allí volcadas).

Más allá de ello, luce forzado plantear una vulneración de la privacidad cuando, en definitiva, la imputada accedió voluntariamente -sin que medie coacción o engaño- a la vivienda de un sujeto desconocido, quien en procura de dar con la autora del ataque sufrido y en calidad de víctima, aportó el material cuestionado, exponiendo incluso su propia intimidad (podría predicarse incluso que, de no haber ocurrido el hecho denunciado, la filmación no habría salido a la luz). Es decir, en ese contexto, la expectativa de privacidad de R. se hallaba objetivamente disminuida, dato que no puede soslayarse en el análisis que cabe al caso.

Debe subrayarse, tal como se dejó plasmado en el memorial presentado por la Fiscalía de Cámara N° 2, que las cámaras no fueron colocadas subrepticiamente para filmar imágenes de intimidad, sino por razones de seguridad y vigilancia; y fue precisamente en razón de estos últimos motivos también que se las aportó al proceso.

En definitiva, no se avizora que se hubieran conculcado los derechos fundamentales que amparan a la imputada y que operan como límites constitucionales que restringen las facultades persecutorias de los organismos estatales.

Sobre el tópico se ha postulado que «la intimidad no se trata de un derecho ‘absoluto’ y que ‘en su relación con otros derechos fundamentales al momento de admitir ámbitos de injerencia en la intimidad es necesario realizar una tarea de ponderación para afirmar una preponderancia conforme a criterios fijados legalmente que deben ser valorados por la autoridad judicial’» (ver, de la Sala VI de esta Cámara, causa N° 53943/2021/1 «Sánchez», rta.16/5/23).

Por su parte, en orden al obrar de los particulares, la nulidad pretendida no podría prosperar «si no resultara palmaria y evidente la ilegalidad de los actos impugnados, así como igualmente manifiesto el perjuicio para quien lo invoca» (ver, de la Sala IV de esta Cámara, causa N° 18901/2022/2/CA1 «Jaime», rta.: 28/10/25, entre otras).

Respecto a este último aspecto -el perjuicio-, se impone la necesidad de destacar que, en rigor, la única filmación a la que se le otorgó entidad probatoria -al ser valorada junto a los restantes elementos de autos- y que fue ponderada en la anterior intervención de esta Cámara (a cuyos fundamentos cabe remitirse), es aquella que ilustra a la imputada en el living del damnificado.

Es decir que se hubiera arribado a la misma solución del caso de no contarse con las filmaciones del dormitorio. De tal suerte, al menos para lo que a este proceso incumbe, no se observa el perjuicio de quien pretende la exclusión de la prueba en cuestión.

Ello no obsta a que la parte pueda accionar de forma privada en los términos del artículo 73 del ordenamiento sustantivo. En efecto, la discusión que podría desarrollarse en torno a la afectación que conllevó para la encausada el ser filmada durante un acto íntimo sin prestar su consentimiento, o si tal conducta es subsumible en una figura penal, podrá, eventualmente, ser canalizada por la vía pertinente y evaluada mediante el proceso que corresponda.

Sin embargo, como se sostiene, en el sub examine, cuyo objeto procesal versa sobre el accionar de la imputada en el marco de los episodios por lo que ya fue procesada, el material cuya exclusión se pretende ni siquiera fue tenido en cuenta.

En mérito a lo expuesto, se RESUELVE:

CONFIRMAR, en cuanto fue materia de recurso, el punto I del auto del 4 de noviembre de 2025.

Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen, previa remisión de DEO. Sirva la presente de atenta nota de envío.

Se deja constancia de que el juez Rodolfo Pociello Argerich no interviene por haberse hallado en uso de licencia al momento de la audiencia y que el juez Mariano Alberto Scotto, quien fue designado en su reemplazo, tampoco lo hace por haberse conformado la mayoría exigida por el artículo 24 bis, in fine, del Código Procesal Penal de la Nación. Por su parte, el juez Ignacio Rodriguez Varela interviene en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo General del 9 de diciembre del 2025.

Hernán Martín López

Ante mí:

Ignacio Rodríguez Varela

Marisa Vega

Prosecretaria de Cámara

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