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Autor: Cooke, Ezequiel – Minelli, Lucía
Fecha: 27-04-2026
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18777-AR||MJD18777
Voces: ASOCIACIÓN ILÍCITA – IN DUBIO PRO REO
Sumario:
I. Introducción. II. Tipo de investigación – Estrategia metodológica. III. Justificación y relevancia del tema seleccionado. IV. Marco normativo, principios y garantías aplicables al precedente judicial. V. Reseña del caso caratulado: «Recurso de casación en autos ‘Moyano, EstebanPablo Martín p. s. a. asociación ilícita -causa con preso- (SAC ppal. 12528920)’ – Recurso de casación» (SAC 13659556). VI. Aspectos beneficiosos de tal resolución. VII. Palabras finales.
Doctrina:
Por Ezequiel Cooke (*) y Lucía Minelli (**)
I. INTRODUCCIÓN
El análisis de los precedentes judiciales constituye una herramienta fundamental para comprender el alcance de las normas penales y el modo en que los tribunales delimitan sus contenidos frente a supuestos concretos. Esta tarea adquiere especial relevancia cuando se trata de conceptos que el legislador no define expresamente, lo que genera dificultades en su aplicación práctica.
En este marco se inscribe la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba en la causa «Moyano, Esteban Pablo Martín psa asociación ilícita – recurso de casación» , en la cual el Alto Cuerpo debió pronunciarse acerca del alcance del término «jefe» previsto en el artículo 210 , segundo párrafo, del código penal argentino (de aquí en más, CP).
La cuestión presenta particular interés en tanto la norma no brinda una definición de dicho concepto, limitándose a agravar la pena de quienes revisten tal carácter dentro de una asociación ilícita. Ello ha dado lugar a interpretaciones diversas, especialmente en aquellos supuestos en los que la organización presenta distintos niveles de actuación y coordinación entre sus integrantes, lo que dificulta distinguir entre quien ejerce un rol de mando y quien actúa como un miembro más.
En este contexto, la resolución analizada adquiere relevancia, en tanto aporta criterios para delimitar cuándo un integrante de la asociación puede ser considerado jefe. De este modo, el fallo contribuye a precisar el alcance de la agravante prevista en el art. 210 del CP, a partir de la valoración concreta de las funciones desempeñadas dentro de la organización.
Dicho aquello, el presente trabajo tiene por objeto analizar dicho precedente, a fin de examinar los fundamentos que llevaron al tribunal a excluir al imputado la calificante de jefe de la asociación ilícita.Para ello, se desarrollará la justificación del tema, se reseñarán los antecedentes del caso y los argumentos del tribunal, y finalmente se destacarán los aspectos más relevantes de la decisión adoptada.
II. TIPO DE INVESTIGACIÓN – ESTRATEGIA METODOLÓGICA
El tipo de investigación que se desarrollará será de carácter descriptivo, orientado al análisis de un precedente judicial. En ese sentido, se buscará profundizar acerca de las propiedades, efectos y características del tema escogido. Esta elección metodológica permitirá abordar el objeto de estudio desde una mirada amplia y detallada, propiciando una comprensión más acabada del fenómeno en cuestión. La estrategia metodológica adoptada será de enfoque cualitativo, cuyo objetivo principal será explorar en profundidad el tema elegido, con el fin de obtener información confiable y significativa. Se buscará así acceder a datos fidedignos, objetivos y específicos que permitan identificar y describir los elementos esenciales que componen el fenómeno de estudio. Con relación a ello, los expertos definen el enfoque cualitativo como: «(.) el enfoque cualitativo puede concebirse como un conjunto de prácticas interpretativas que hacen al mundo ‘visible’, lo transforman y convierten en una serie de representaciones en forma de observaciones, anotaciones, grabaciones y documentos. Es naturalista (.) e interpretativo (.)» (1). En concordancia con lo anterior, este enfoque no solo permitirá alcanzar un conocimiento profundo sobre lo dicho por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba, sino también corroborar hipótesis, formular nuevas interrogantes y arribar a conclusiones significativas.
III. JUSTIFICACIÓN Y RELEVANCIA DEL TEMA SELECCIONADO
El estudio del precedente analizado resulta especialmente relevante porque aborda un problema clásico y no resuelto de la figura de asociación ilícita: la determinación de quién debe ser considerado «jefe» en los términos del artículo 210, segundo párrafo, del CP. La norma agrava la pena, pero no define el concepto, lo que genera un amplio margen de incertidumbre interpretativa.
Esta indeterminación no es meramente teórica.En la práctica, las asociaciones ilícitas no presentan estructuras simples, sino organizaciones con distintos niveles de actuación, en las que pueden coexistir roles de coordinación, ejecución y eventualmente posiciones intermedias. En ese contexto, la delimitación entre quien dirige y quien simplemente participa se vuelve difusa, lo que ha dado lugar a criterios dispares en la jurisprudencia tanto local como nacional.
El problema se agrava cuando se advierte que la sola existencia de directivas, comunicaciones o cierta coordinación entre miembros podría conducir, sin un criterio claro, a expandir indebidamente la figura de jefe. Esto implica el riesgo de aplicar la agravante a sujetos que no ejercen un verdadero poder de mando dentro de la organización, desdibujando el sentido de la norma.
En este marco, el caso adquiere especial interés porque obliga a precisar qué se entiende por «mando» dentro de una asociación ilícita y qué elementos permiten afirmar que un imputado ocupa una posición de dirección y no simplemente de participación. La discusión no es menor, ya que de ello depende la aplicación de una pena sensiblemente más grave.
Por ello, el pronunciamiento del alto cuerpo cordobés resulta particularmente valioso, toda vez que enfrenta de manera directa este problema y aporta criterios para su resolución a partir de la valoración concreta de la prueba. El análisis del precedente permite, así, avanzar en la delimitación de un concepto legal abierto, cuya correcta interpretación resulta decisiva para la adecuada aplicación del derecho penal.
IV.MARCO NORMATIVO, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS APLICABLES AL PRECEDENTE JUDICIAL
El análisis del precedente bajo estudio se encuentra sustentado en un conjunto de normas y principios que delimitan tanto el contenido de la figura de asociación ilícita como las condiciones de validez de la decisión judicial.
Dicho ello, y sin pretender agotar los alcances de la cuestión, lo cierto es que la norma penal reprime a quien tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Por su parte, el segundo párrafo introduce una agravante específica para quienes revistan el carácter de «jefes u organizadores» de la asociación, elevando sensiblemente la escala penal. Sin embargo, el legislador no define estos conceptos, lo que remite necesariamente a su construcción dogmática y jurisprudencial. Sobre este punto, la doctrina dijo que: «Para dilucidar el rol de jefe, debe analizarse la conducta de los miembros de la asociación, independientemente del comportamiento de estos con personas que no forman parte de la asociación ilícita. Por esta razón es imposible que todos sean jefes a la vez. Aunque es posible que haya varios jefes en la asociación siempre que pueda determinarse que algunos no lo sean y le presten obediencia a las órdenes que reciban de aquellos» (2).
Al margen de ello, esta ausencia de definición en la norma impone acudir a criterios interpretativos que respeten los principios estructurales del derecho penal, en particular el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional), en su dimensión de taxatividad y prohibición de analogía in malam partem.En efecto, la determinación del alcance del término «jefe» no puede quedar librada a interpretaciones amplias o intuitivas, sino que debe fundarse en parámetros objetivos que eviten una extensión indebida de la agravante.
Asimismo, adquieren relevancia los estándares probatorios derivados del principio de inocencia, consagrado en el mentado artículo 18 de la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN), tales como el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estos imponen que toda circunstancia agravante -como la calidad de jefe- deba ser acreditada más allá de toda duda razonable, no siendo suficiente la mera probabilidad o conjetura.
En el plano procesal, el análisis del precedente se vincula con las exigencias de motivación de las decisiones judiciales. En este sentido, resultan aplicables los artículos 155 de la Constitución de la Provincia de Córdoba y arts. 142 , 408 inciso 2° y 413 inciso 4° del Código Procesal Penal de Córdoba, que imponen a los tribunales el deber de fundamentar sus resoluciones conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología. La motivación adecuada constituye una garantía esencial del debido proceso, en tanto permite controlar la racionalidad de las decisiones judiciales y evita la arbitrariedad.
En esa línea, resulta central la aplicación del principio in dubio pro reo, que actúa como regla de decisión en aquellos supuestos en los que subsisten dudas razonables respecto de la configuración de los elementos del tipo penal o de sus agravantes.Este principio, de raigambre constitucional y convencional, impone optar por la solución más favorable al acusado, lo que en el caso analizado se tradujo en la exclusión de la calidad de jefe ante la falta de certeza suficiente.
En definitiva, las cuestiones analizadas resultan fundamentales para comprender aquellos aspectos tenidos en cuenta por el defensor a la hora de casar la sentencia y principalmente por parte de la Sala Penal del TSJ de Córdoba a la hora de fundar su pronunciamiento.
V. RESEÑA DEL CASO CARATULADO: «RECURSO DE CASACIÓN EN AUTOS ‘MOYANO, ESTEBAN PABLO MARTÍN P. S. A. ASOCIACIÓN ILÍCITA -CAUSA CON PRESO- (SAC PPAL. 12528920)’ – RECURSO DE CASACIÓN» (SAC 13659556)
El presente punto tiene como finalidad reseñar la resolución judicial del tribunal a quo y los planteos formulados por la defensa, para lueg o adentrarnos en lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia. Dicho ello, de las constancias de la causa se desprende que:
i) La Cámara en lo Criminal y Correccional de 10° Nominación, por sentencia nro. 3 del 17 de febrero de 2026, resolvió en lo que aquí interesa: «I. Declarar a Esteban Pablo Martín Moyano, ya filiado, coautor penalmente responsable del delito de asociación ilícita en calidad de jefe y organizador (arts. 45 y 210, segundo párrafo, del C.P.), e imponerle para su tratamiento penitenciario, la pena de seis (6) años y dos (2) meses de prisión de cumplimiento efectivo, con declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas (arts. 5 , 9 , 12 , 29 inc. 3° , 40 , 41 , y 50 del CP; 412, 550 y 551 del CPP, art. 1 Ley Nac. 24.660 y art 1 Ley Prov. 8.878)».
ii) En contra de aquella resolución, el Defensor Público, Dr. Maximiliano Vargas, en representación de Esteban Pablo Martín Moyano, interpuso recurso de casación. En su escrito planteó dos agravios:
1.Alegó que el a quo incurrió en una errónea valoración de la prueba al tener por acreditada la calidad de jefe de su asistido, conforme al art. 210, segundo párrafo del CP. Por el contrario, postuló que Moyano debió ser considerado como miembro de la asociación ilícita.
Con el objeto de dar cuenta de ello, desarrolló una interpretación dogmática del concepto de jefe. En este sentido, señaló que el CP no brinda una definición técnica del término. Por ello, entendió que debía atenderse, por un lado, a la sintaxis de la norma y, por el otro, al fundamento material de la agravante. Respecto de la estructura normativa, sostuvo que el art. 210 alude a los jefes «de» la asociación y no a quienes sean jefes «en» ella. Según el defensor, ello implica que solo pueden revestir tal calidad quienes ejercen los mandos máximos de la organización, excluyendo a los mandos intermedios. A su vez, respecto del fundamento material de la agravante, afirmó que esta responde a una mayor peligrosidad, que se verifica en aquel miembro cuyo aporte de mando resulta determinante para la realización de los delitos.
En esa línea, señaló que para tener la calidad de jefe no resulta suficiente el mero hecho de impartir órdenes, ya que en toda asociación ilícita -por tratarse de un delito de organización- pueden existir directivas entre sus integrantes para coordinar los planes delictivos. Indicó que el concepto de jefe exige, además de dar órdenes, que el miembro tenga ascendencia sobre el resto. En otras palabras, dijo que era necesario que los demás acaten sus directivas, orientadas a realizar los delitos que la organización busca cometer, lo que implica que se trate de quien ordena sin recibir órdenes de otro. Así aclaró que son solo jefes los mandos máximos.Sobre esa base, sostuvo que el aporte de Moyano consistió en captar a los damnificados haciéndose pasar por empleado de ARSAT y derivarlos a Ledesma quien, bajo una identidad falsa, los inducía a tomar créditos y realizar transferencias. Afirmó que las maniobras defraudatorias no se encontraban bajo el mando de su asistido, sino que este operaba subordinado a Ledesma, cuyo rol era preponderante. Dijo que Moyano no desplegó conductas de mayor entidad que las del resto de los miembros, ya que para ser considerado jefe debería haber realizado actos más reprochables y que reporten mayor peligrosidad que los ejecutados por los simples integrantes.
Asimismo, destacó que Moyano solo mantenía comunicación con su esposa, sin que se hubiera acreditado contacto con otros integrantes de la asociación. En ese sentido, señaló que quien no tiene comunicación ni imparte directivas al resto no puede tener un rol de preeminencia. Contrastó esta situación con la de Ledesma, quien convocó a casi la totalidad de los integrantes externos de la asociación, se comunicaba e impartía directivas a prácticamente todos ellos y era consultado de manera exclusiva sobre el accionar de la organización.
En cuanto a las comunicaciones de Moyano con su esposa, valoradas por el a quo como indicativas de su rol de jefe, sostuvo que resultaba natural que personas privadas de libertad se comuniquen con sus parejas y que, si ambos integraban la asociación, coordinaran actividades vinculadas a ella. Afirmó que coordinar la entrega de dinero no equivalía a impartir órdenes ni a asumir un rol de mando. Dijo que la única conversación captada entre ellos no permitía inferir la existencia de jefatura. Además, sostuvo que tampoco permitía considerar a Moyano un reclutador, dado que la única persona que incorporó a la estructura criminal fue su propia pareja.
Finalizó este agravio, señalando que las pruebas valoradas no permitían sostener con certeza que Moyano haya tenido ascendencia sobre el grupo de coimputados que operaban fuera del establecimiento penitenciario.Consideró que su calificación como jefe implica un trato desigual respecto de otros imputados que realizaron conductas equivalentes.
2. Por otro lado, denunció arbitrariedad en la individualización de la pena impuesta. En ese sentido, si bien reconoció las circunstancias atenuantes valoradas por el tribunal -como las actividades laborales que desempeñaba antes de su detención y su buena conducta intramuros-, sostuvo que resultaban insuficientes frente a otras circunstancias relevantes que no fueron ponderadas.
En particular, destacó que las condiciones personales y familiares de su asistido evidenciaban que una sanción menor resultaba adecuada a los fines de su reinserción social. Señaló que se trata de una persona joven, con estudios secundarios incompletos, pero con hábitos de trabajo, que se desempeñaba como chofer de remis y pintor, actividades que podría retomar una vez en libertad.
Asimismo, enfatizó su condición de padre responsable y sostén del hogar, indicando que sus ingresos se vieron afectados por el proceso penal. Añadió que, durante el encierro, solicitó reiteradamente oportunidades para realizar actividades de formación, capacitación y tareas dentro del establecimiento penitenciario.
Como otra cuestión, puso de relieve las dificultades económicas que atravesaba su grupo familiar, relatadas en la audiencia, mencionando situaciones en las que debió privarse de alimento o recurrir a préstamos para garantizar la subsistencia de sus hijos. A partir de ello, concluyó que tales circunstancias justificaban la imposición de una pena más reducida.
Finalmente, realizó una comparación con la situación del coacusado Ledesma.Señaló que este último fue condenado a una pena de cinco años y seis meses de prisión, mientras que a Moyano se le impuso una pena de seis años y dos meses, pese a que -según su planteo- Ledesma tenía un rol preponderante en la organización.
En ese sentido, sostuvo que el grado de injusto de Ledesma resultaba superior, en tanto era quien desarrollaba la parte más relevante de la maniobra defraudatoria, convocaba a la mayoría de los integrantes y les impartía directivas de manera casi exclusiva.
A partir de ello, postuló que la sanción impuesta a Moyano resultaba injusta. En función de tales argumentos, solicitó que se revoque la sentencia y se dicte una nueva que lo califique como miembro de asociación ilícita, con una pena inferior a cuatro años de prisión o, subsidiariamente, que no supere los cinco años.
iii) La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, mediante sentencia nro. 122, de fecha 30 de marzo de 2026, hizo lugar parcialmente a la impugnación deducida por la defensa y, en consecuencia, anuló parcialmente la decisión del a quo, modificó la calificación legal correspondiente al delito atribuido a Moyano y lo condenó como coautor penalmente responsable del delito de asociación ilícita en calidad de miembro, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 45 y 210, primer párrafo, CP. Además. declaró abstracto el planteo defensivo relacionado con la individualización judicial de la pena y envió la causa al tribunal de origen a los fines de la mensura de la nueva sanción a imponer.
Para resolver de esa manera, el tribunal se planteó los siguientes interrogantes:
1. ¿Resulta indebidamente fundada la sentencia en lo concerniente a la condena del encartado Esteban Pablo Martín Moyano?
2. ¿Resulta arbitraria la fundamentación de la pena impuesta al nombrado?
3.¿Qué resolución corresponde dictar?
Con respecto a la primera y segunda cuestión, la vocal Aída Tarditti, dijo que una valoración integral de la prueba incorporada en la causa permite aceptar la existencia de una explicación plausible del modo en que ocurrieron los hechos que es al mismo tiempo compatible con la exclusión de Moyano de los roles de jefe u organizador de la asociación ilícita en cuestión. Además, entendió que correspondía declarar abstracto aquel embate defensivo que cuestiona la individualización de la pena practicada al imputado Esteban Pablo Martín Moyano y, en consecuencia, reenviar los presentes al tribunal de origen para que, atendiendo a la nueva calificación, practique la mensura de pena del nombrado. El análisis que le permitió llegar a esa conclusión es el siguiente:
1. De manera liminar, señaló que toda resolución debe encontrarse debidamente fundada, conforme a lo dispuesto por los arts. 155 de la Constitución Provincial y 142, 408 inc. 2° y 413 inc. 4° del código procesal penal de la provincia de Córdoba (CPP). Indicó que la ley procesal, en reglamentación de normas constitucionales, exige la motivación adecuada de las decisiones conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia. Explicó que fundar o motivar una resolución implicaba consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene. En ese marco, precisó que la motivación debía ser derivada, es decir, respetar el principio de razón suficiente.
Asimismo, sostuvo que para que una condena esté justificada, la hipótesis acusatoria debía encontrarse confirmada más allá de toda duda razonable, y que, de lo contrario, correspondía la absolución o, al menos, una condena en base a la plataforma fáctica que sí hubiera podido probarse con ese grado de certeza y que conllevara una consecuencia penal más benigna. En este sentido, invocó el precedente «Benítez» (3).
Indicó que ese mismo estándar incidía en la evaluación de la posición exculpatoria del imputado.Señaló que la existencia de una duda razonable debía jugar en su favor, y que el principio in dubio pro reo imponía que todos los extremos de la imputación estuvieran suficientemente respaldados por la prueba, lo que incluía la consideración de hipótesis alternativas compatibles con la inocencia, las cuales debían ser descartadas en base a las constancias de la causa. En este punto, citó el precedente «López» (4) del TSJ.
2. Seguidamente, la vocal sostuvo que era posible afirmar la existencia de una duda razonable respecto de la efectiva calidad de organizador o jefe de Moyano dentro de la asociación ilícita.
En forma preliminar, recordó que jefes de la asociación ilícita son quienes ejercen el comando de la organización, cualquiera sea su jerarquía y el modo en que despliegan el mando, siempre que este sea efectivo y no meramente nominal, lo que implica contar con la obediencia de los demás integrantes en los actos dirigidos al cumplimiento de sus objetivos. A su vez, indicó que organizadores son aquellos que participan en los actos fundacionales, tales como el establecimiento, ordenamiento, reclutamiento de miembros y preparación del plan de acción, medios y fines de la agrupación. Aquí citó los precedentes «Andrada» (5) y «Pérez Aragón» (6) del TSJ.
Señaló que, para tener por acreditadas esas circunstancias agravantes, el tribunal de juicio tuvo en cuenta que el análisis de las comunicaciones producto de las intervenciones telefónicas permitió determinar que la línea telefónica era manipulada mayormente por dos individuos de sexo masculino identificados como Moyano y Ledesma, ambos alojados en el mismo módulo del Complejo Carcelario n° 1, Padre Luchesse.Indicó que, para el a quo, estos dos reclusos se desempeñaron como jefes de la organización criminal, llevando adelante el falso discurso para captar y engañar a las víctimas, y que, logrado su objetivo delictivo, tomaban las decisiones e impartían las directivas respecto del destino y reparto del botín.
En particular, refirió que el tribunal otorgó valor decisivo a una comunicación en la cual Moyano indicaba a su pareja que se dirigiera a un domicilio a retirar dinero, precisándole que debía dejar una parte para ella y reservar otra «para el chico que siempre va a buscar la plata». Señaló que el a quo consideró que esa intervención no constituía una mera transmisión de órdenes dadas por otro miembro de la asociación, sino que, en virtud de la naturaleza y particulares características de esas órdenes, considerando el vínculo personal entre Moyano y Sosa, la identidad de los beneficiarios y la ausencia de expresiones propias de quien simplemente transmite datos o instrucciones, constituían verdaderas directivas propias de un jefe u organizador.
Asimismo, refirió que el tribunal valoró otra comunicación en la que Moyano expresó: «ahora estoy haciendo el embrollo ese con las tarjetas», entendiendo que dicha manifestación evidenciaba que no actuaba como intermediario transmisor de mensajes, sino como quien intervenía de manera directa en la operatoria de la organización.
Finalmente, señaló que el a quo también ponderó diversas comunicaciones mantenidas por Ledesma con otros integrantes, en las cuales hacía referencia a la esposa de Moyano como «la mujer del otro chico que labura con él» o «la esposa de un chico que labura con él, que se llama Yanina». Indicó que, a partir de esas referencias, el tribunal concluyó que ambos imputados actuaban de manera coordinada como jefes de la organización.
3. Sostuvo que, a partir de un análisis detenido de las circunstancias invocadas por el tribunal de juicio, correspondía concluir en la incorrección de la valoración probatoria efectuada.
En primer lugar, analizó las comunicaciones entre Moyano y su esposa.Señaló que la conversación en la que le indicaba retirar dinero y distribuirlo constituía un hecho aislado dentro del material probatorio, sin la existencia de otras comunicaciones de similar tenor que permitieran configurar un patrón de conducta directiva. Añadió que su contenido no resultaba unívoco, ya que también era compatible con la mera transmisión de instrucciones impartidas por otro integrante. Indicó que la dinámica propia de una asociación ilícita no excluye la posibilidad de comunicación con fines coordinativos entre aquellos miembros que no revisten el carácter de jefes; por el contrario, la complejidad que muchas veces adoptan tales estructuras criminales la supone. En ese marco, sostuvo que el hecho de que Moyano se comunicara con su esposa -quien también integraba la organización- para coordinar aspectos vinculados al cobro y distribución del dinero no permitía, por sí solo, inferir que tuviera una posición de mando dentro de la organización.
En segundo lugar, destacó la secuencia temporal de los hechos. Señaló que, con anterioridad a la comunicación entre Moyano y Sosa, Ledesma ya había informado a otros integrantes que la esposa de aquel concurriría a retirar dinero, lo que permitía suponer que la intervención de Moyano bien pudo constituir una consecuencia de aquella primera directiva coordinadora emanada de Ledesma, antes que una directiva autónoma emitida por él. Con otras palabras, dijo que la secuencia temporal de las comunicaciones permitía suponer que Moyano se limitó a transmitir a su pareja las instrucciones impartidas previamente por Ledesma, actuando como un eslabón en la cadena de comunicación y no como fuente originaria de las órdenes.
En tercer lugar, sostuvo que la expresión referida a «hacer el embrollo con las tarjetas» no resultaba idónea para acreditar un rol de jefe u organizador. Explicó que esa manifestación no evidenciaba la impartición de directivas ni ascendencia sobre otros miembros de la asociación. Añadió que, por el contrario, dicha frase únicamente corroboraba la participación de Moyano en la asociación ilícita.Precisó que ello se vinculaba con la realización de conductas defraudatorias típicas de la banda, como la obtención fraudulenta de datos de tarjetas de crédito, luego aprovechadas por los demás partícipes.
En cuarto lugar, consideró relevante el modo en que Ledesma se refería a Moyano en sus comunicaciones con otros miembros de la organización. Señaló que, según surgía de la propia sentencia, aquel aludía a su coimputado mediante expresiones tales como «la mujer del otro chico que labura con él» y «la esposa de un chico que labura con él, que se llama Yanina». Indicó que esas referencias no evidenciaban una relación de co-jefatura entre ambos, sino que, por el contrario, resultaban compatibles con una paridad en las tareas operativas que ambos realizaban o, incluso, de cierta subordinación de Moyano a Ledesma. Añadió que tampoco resultaba razonable que los demás integrantes desconocieran el nombre de uno de sus jefes, al punto de que Ledesma se refiriera a este como «el chico que labura conmigo» en lugar de usar expresiones del tipo «la mujer de Esteban» o «la esposa de Esteban».
En quinto lugar, destacó la diferencia entre las comunicaciones atribuidas a Moyano y aquellas mantenidas por Ledesma, con los demás integrantes de la organización. Señaló que, respecto de Moyano, solo se había acreditado una única comunicación con su esposa, de la cual eventualmente podría derivarse algún tipo de directiva, aunque su carácter autónomo resultaba, cuanto menos, dudoso. En cambio, indicó que respecto de Ledesma surgía un vasto caudal de comunicaciones con prácticamente todos los miembros externos de la banda, entre ellos Rosa, Mayra, Carina, Valeria, Mariano y otros. Precisó que, en esas conversaciones, Ledesma impartía instrucciones sobre el destino del dinero, la forma de distribución, el reclutamiento de nuevas cuentas bancarias, las compras a realizar con los datos obtenidos fraudulentamente y otros aspectos operativos de la organización.Afirmó que esa asimetría en la red de contactos y en la capacidad efectiva de impartir directivas a los restantes miembros de la banda no había sido debidamente ponderada por el a quo al momento de equiparar a ambos imputados en la calidad de jefes.
Finalmente, señaló que el tribunal de juicio también había atribuido a Moyano el rol de organizador, como agravante autónoma respecto de la de jefe. Indicó que, sin embargo, no desarrolló argumento alguno tendiente a acreditar su efectiva materialización. En ese sentido, destacó que la sentencia no identificó cuáles habrían sido los actos fundacionales de la asociación en los que Moyano habría participado, ni de qué modo habría intervenido en su establecimiento u ordenamiento, en el reclutamiento de sus miembros o en la preparación del plan de acción. Añadió que dicha circunstancia tampoco podía inferirse del resto de la prueba, en tanto las comunicaciones intervenidas daban cuenta de que era Ledesma quien había convocado a la práctica totalidad de los integrantes externos. Precisó que, en el caso de Moyano, la única persona vinculada era su esposa, cuya incorporación podía obedecer a razones ajenas a un rol organizativo.
Por su parte, en relación a la tercera cuestión planteada, la vocal Aída Tarditti dijo que correspondía hacer lugar parcialmente a la impugnación deducida por el Defensor Público y, en consecuencia, anular parcialmente la sentencia dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Décima Nominación.
Aclaró que la solución a la que se ha arribado en la primera cuestión, torna innecesario un nuevo juicio. Ello así, porque el fundamento de esa decisión se asentó en la aplicación del principio in dubio pro reo (art. 18 CN, art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), al rechazar que el acusado Moyano detentara el carácter de jefe u organizador de la banda que lo tuvo como miembro.Explicó que, por ello, correspondía modificar la calificación legal correspondiente al delito atribuido al acusado Esteban Pablo Martín Moyano, condenándolo como coautor penalmente responsable del delito de asociación ilícita en calidad de miembro (arts. 45 y 210, 1° párrafo CP).
Asimismo, dijo que correspondía declarar abstracto el planteo defensivo relacionado con la individualización judicial de la pena y reenviar los presentes al tribunal de origen a los fines de la mensura de la nueva sanción a imponer, conforme los argumentos aquí ensayados. Sin costas en la alzada atento al éxito obtenido (arts. 550 y 551 CPP).
A su turno, los vocales Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati, adhirieron al voto de la Dra. Aída Tarditti y, en consecuencia, votaron de igual forma, tanto en lo relativo a la primera, como a la segunda y tercera cuestión, por ella planteada.
VI. ASPECTOS BENEFICIOSOS DE TAL RESOLUCIÓN
La decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba presenta aspectos valiosos desde el punto de vista interpretativo, en tanto aborda de manera directa un problema relevante vinculado al alcance del término «jefe» en la figura de asociación ilícita. En particular, el fallo evita una aplicación automática o extensiva de la agravante, exigiendo una verificación concreta del rol de mando dentro de la organización.
En este sentido, uno de los principales aportes de la resolución radica en precisar que no toda intervención activa dentro de la asociación ni toda emisión de directivas permite calificar a un imputado como jefe. El tribunal distingue entre actos de coordinación propios de la dinámica delictiva y el ejercicio efectivo de mando, lo que contribuye a delimitar con mayor claridad el alcance de la figura agravada.
Asimismo, el pronunciamiento se destaca por su análisis riguroso de la prueba.La sentencia no se limita a verificar la existencia de comunicaciones o intervenciones del imputado, sino que examina su contexto, frecuencia y contenido, así como su relación con el accionar de otros integrantes de la organización. De este modo, refuerza la exigencia de una valoración probatoria integral para atribuir roles diferenciados dentro de la estructura delictiva.
Otro aspecto relevante del fallo es que pone de relieve la importancia de la estructura real de la organización. Al comparar la actuación del imputado con la de otro coimputado que mantenía múltiples comunicaciones y emitía directivas a diversos miembros, el tribunal evidencia que la calidad de jefe no puede ser atribuida sin considerar el conjunto de relaciones y funciones que integran la asociación.
Finalmente, la resolución resulta valiosa en tanto reafirma la necesidad de respetar el estándar de prueba más allá de toda duda razonable en la atribución de agravantes. En este caso, la existencia de una explicación alternativa plausible sobre el rol del imputado condujo a excluir su carácter de jefe, lo que pone de manifiesto la importancia del principio in dubio pro reo en la determinación de la responsabilidad penal.
En conjunto, estos aspectos permiten afirmar que el precedente contribuye a evitar interpretaciones amplias o imprecisas de la agravante prevista en el art. 210 del CP, brindando criterios útiles para su correcta aplicación en casos futuros.
VII. PALABRAS FINALES
Luego de finalizar el presente recorrido, valoramos positivamente el decisorio analizado, en tanto profundiza en un aspecto escasamente abordado por la doctrina, como lo es la delimitación precisa de la figura de «jefe» dentro del marco de la asociación ilícita.En efecto, lejos de recurrir a construcciones meramente intuitivas o amplias, el pronunciamiento ensaya criterios interpretativos que permiten dotar de contenido concreto a una categoría normativa que, por su propia vaguedad, presenta riesgos evidentes de expansión indebida del poder punitivo.
Asimismo, se advierte como particularmente valioso el esfuerzo del tribunal cimero cordobés por articular estos desarrollos con los estándares derivados del bloque de constitucionalidad y convencionalidad, reafirmando la centralidad de las garantías del imputado en el proceso penal. De este modo, el decisorio no solo se limita a resolver un caso concreto, sino que ratifica criterios interpretativos que operan como pautas de contención frente a posibles derivaciones expansivas del derecho penal.
En definitiva, se trata de un precedente que, por su rigor argumentativo y su anclaje en principios fundamentales, constituye un aporte significativo tanto para la práctica judicial como para la elaboración doctrinaria, consolidando una línea interpretativa compatible con un modelo de derecho penal respetuoso de los límites constitucionales.
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(1) Cfr. Hernández Sampieri, R.; Fernández Collado, C. & Baptista Lucio, P. 2010. Metodología de la investigación. México: Mc Graw Hill.
(2) Cfr. AROCENA, Gustavo A., SANCHEZ FREYTES, Alejandro (dir), «Derecho Penal – parte especial», tomo II, segunda edición actualizada y ampliada, Lerner editorial, Córdoba, 2021, 494-495.
(3) Cfr. TSJ, Sala Penal «Benitez», S. nro. 136, del 21 de mayo de 2010.
(4) Cfr. TSJ, Sala Penal, «Lopez», S. nro. 119, del 3 de abril de 2019.
(5) Cfr. TSJ, Sala Penal, «Andrada», S. nro. 489 del, 22 de diciembre de 2022.
(6) Cfr. TSJ, Sala Penal, «Pérez Aragón», S. nro. 124, del 10 de mayo.
(*) Abogado (UNC); Prosecretario Letrado de la Cámara Criminal y Correccional de Sexta nominación de la ciudad de Córdoba; Magister en Derecho Procesal y docente de la Universidad Empresarial Siglo XXI; Miembro Titular del Instituto de Derecho Procesal de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.
(**) Abogada (UNC); Escribana (UES21); Especialista en Derecho Penal (UNC); Asistente de Magistrado en el Juzgado de Control y Faltas n° 7 de la ciudad de Córdoba.


