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Partes: CENCOSUD S.A. c/ Municipalidad de Quilmes s/ pretensión anulatoria – otros juicios
Tribunal: Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Quilmes
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 1
Fecha: 31 de marzo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159333-AR|MJJ159333|MJJ159333
Se confirma la aplicación de una multa a un comercio por el débito de una compra en 6 cuotas en la tarjeta de crédito del denunciante cuando en realidad, conforme la publicad engañosa, la había efectuado en 16.
Sumario:
1.-La multa aplicada a un comercio debe confirmarse, ya que la publicidad que ofrecía la compra en 16 cuotas, que en realidad significaba 6 cuotas, constituye una práctica engañosa.
2.-Negar la competencia del Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor para ejercer sus funciones de contralor en esta materia, implicaría vulnerar la correcta hermenéutica que debe realizarse del bloque normativo aplicable y desconocer la opción prevista en el artículo 25 de la Ley 24.240, conforme la modificación introducida por la Ley 26.361 a favor de los usuarios y consumidores de servicios públicos.
Fallo:
CENCOSUD S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE QUILMES S/ PRETENSION ANULATORIA – OTROS JUICIOS
Quilmes, 31, de MARZO, de 2026.
Y VISTOS: los autos caratulados: «CENCOSUD S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE QUILMES S/ PRETENSION ANULATORIA – OTROS JUICIOS», para resolver el presente proceso sumario de ilegitimidad articulado por la empresa CENCOSUD S.A. contra la decisión emitida por el Juez de Faltas de la Municipalidad de Quilmes.
RESULTANDO: I.-En el marco de un proceso de defensa de usuarios y consumidores, se iniciaron las actuaciones administrativas bajo el número EX-2022-00069738-QUI-DGDUCLC#SLYT (Expte. No V2- 00117/23), que tramitaron ante la Dirección de Defensa del Consumidor, Usuario y Lealtad Comercial de la Municipalidad de Quilmes y posteriormente por ante el Juzgado de Faltas N°2, tendientes a analizar la denuncia por incumplimiento a las leyes 24.240 y 13.133, efectuada por el Sr. José Luis. Rossi contra CENCOSUD S.A.
De los hechos denunciados y detallados en el resolutorio en crisis, que por razones de economía me remito, se resume que la controversia consistió en irregularidades en la compra de productos por internet por el Sr. Rossi, específicamente que fueran adquiridos con tarjeta de crédito en 16 cuotas, y le fueron efectivizadas, debitadas por la entidad crediticia en 6 cuotas.
Es así que en el acto de imputación, de fecha 6 de junio del 2023, la Dirección de defensa municipal, entendió que la empresa CENCOSUD S.A. era responsable por presunta infracción al art. 48 de la ley 13.33 y art. 4, 7, 8, 8 bis y 40 bis de la ley 24.240.
Remitida la causa al juzgado de faltas, el juez interviniente resolvió el 22 de marzo del 2024, absolver a la aquí actora por la responsabilidad a los art. 7 y 8 de la ley 24.240; y condenar como responsable de las irregularidades a los art. 4, 8 bis de la ley 24.240 a la empresa CENCOSUD S.A.
En dicho marco, la empresa CENCOSUD S.A. interpone recurso en los términos del art.70 de la ley 13.133, contra la sanción impuesta por el Juzgado de Faltas No 2 de la Municipalidad de Quilmes.
Como fundamento de su impugnación, sostiene el Sr. José L. Rossi hace una compra el 18 de diciembre de 2021, en la página web de Jumbo bajo el N° de pedido 8611210; y que la página web es explicita al indicar a los clientes que para acceder al Plan Ahora debe ingresar por cuota 16, pero pertenecía a una conversión de cuotas a 6.
Asimismo, aduce que el organismo interviniente de la Municipalidad de Quilmes, no tuvo en cuenta su descargo, ni pruebas agregadas en el expediente por parte del consumidor.
Seguidamente hace una exposición de la procedencia de la acción intentada, ya que entiende que no se encuentra acreditado incumplimiento alguno de su parte.
Respecto de la falta de incumplimiento al art. 4, de la LDC, entiende que ello no es así, cuando en principio, la página web de Jumbo informa e informó en todo el proceso de compra al cliente que la cuota 16 pertenecía a una conversión de cuotas para ingresar al Plan Ahora 6. Es decir, aclara que CENCOSUD S.A. cuenta usualmente con una financiación de 6 cuotas donde se aplica una determinada tasa de interés. Y en el momento que el cliente realizó la compra se encontraba en vigencia el Plan Nacional de financiación dispuesto por el Gobierno «Ahora» y es por ello que se determinaba que para ingresar al Plan Ahora 6 se debía seleccionar cuota 16.
Sobre el incumplimiento al art.8 bis de la LD, expresa que tampoco sucedió y que el Juez de faltas, toma como único elemento para configurar el trato digno que no se cumplió con el deber de información, cuando considera que quedó demostrado en la resolución que el cliente se comunicó en todo momento con el 0810 y allí le indicaron que si bien el había seleccionado la cuota 16 esto obedecía al Plan Ahora 6.
Postula que el consumidor ha parcializado los hechos al realizar su denuncia; pues claramente al realizar el pedido de compra y confirmar la misma surge que son 6 cuotas.
Asimismo, manifiesta que siempre ha concurrido a las citaciones, conforme se demuestra con el expediente administrativo.
Punto a parte, aclara respecto a la carga dinámica de la prueba y la obligación de demostrar con las pruebas, de quien pretende. Nombra jurisprudencia y doctrina en la materia.
Por último ofrece prueba documental, plantea la inconstitucionalidad del deposito previo (art. 70 de la ley
13.133), cita jurisprudencia, hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar la acción impetrada.
II) Corrido el pertinente traslado de ley, contesta la Municipalidad de Quilmes, mediante su letrado apoderado, solicitando el rechazo del planteo deducido por la parte actora por no ajustarse a derecho, y con expresa imposición de costas.
Luego de una negación en general y en particular de los hechos expuestos por la recurrente, expresa la improcedencia de la acción intentada, de la legalidad del procedimiento y de la normativa en la materia.
Es así que detalla las reglas en protección de los usuarios y consumidores, como de los procedimientos administrativos (Ley 24.240 y 13.133) y su protección constitucional (art. 42 C.N. y art. 38 C. Pcia. Bs.As.).
Relata de manera sucinta los pasos acontecidos en la instancia administrativa, destacando que se han respetado todos los pasos legales para dictar el acto administrativo, acá cuestionado, el cual es totalmente válido y ajustado a derecho, de acuerdo a los antecedentes fácticos y las motivaciones que justifican la sanción administrativa.
Asimismo, entiende que CENCOSUD S.A. discute la legitimidad del acto administrativo, con cuestionamientos subjetivos que no se condicen con las constancias obrantes en el expediente administrativo.
Es de esta manera que expresa que el acto administrativo emitido por la administracción, es legitimo cuando tiene todos los elementos esenciales que lo constituyen y ha cumplido su ciclo de formación (art.
103, 104 y 108, del Decreto-Ley Provincial no 7647/70 y de la Ordenanza General n° 267/80 de la Provincia de Buenos Aires).
Por otro lado y sobre el daño directo, define que se entiende por tal, como de las facultades que detenta la administración pública para fijarlo.
Asimismo, expresa su legalidad, como la cuantificación que se hizo del mismo, conforme las leyes 24240 y 13133.
En lo que respecta al instituto de las cargas dinámicas de la prueba, aclara que el mismo constituye una elaboración doctrinario-jurisprudencial que, sin dejar de lado el principio esencial del «onus probandi», tiende a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que es el fin último de la jurisdicción.
Y siguiendo el mismo, la carga de la prueba recae en aquel que está en mejores condiciones para traerla al proceso y no exclusivamente en cabeza de aquel que alegó los hechos fundantes de su pretensión, con fundamento en jurisprudencia que trae en el punto.
Ítem a parte responde y defiende la constitucionalidad de pago previo instituido en el art.70 de la ley 13.133, manifestando en el tema que el recurrente, no acredita, ni manifiesta dificultad alguna para su pago, con cita jurisprudencial.
Termina su defensa, ofreciendo como prueba documental el expediente administrativo oportunamente acompañado, citando derecho, haciendo reserva del caso federal; Y solicitando se rechace el planteo deducido por la empresa CENCOSUD S.A., con costas.
CONSIDERANDO: Reseñadas las posturas de las partes, corresponde adentrarnos en el análisis de las circunstancias de hecho y de derecho, traídas bajo tutela.
I) Liminarmente cabe aclarar que luego de la reforma constitucional de 1994, se incorporó en la Constitución Nacional y en la Constitución Provincial, la protección de usuarios y consumidores. Y en este sentido se dictaron la ley nacional de defensa de usuarios y consumidores N° 24.240 y su par provincial N° 13.133.
El objetivo de dichas normas es la protección de los usuarios y consumidores, ante el incumplimiento por parte de los proveedores de bienes y prestadores de servicios, en la relación de consumo.
Entendiendo por relación de consumo, como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario (art. 3 de la ley 24.240).
Asimismo, dentro de la Provincia de Bs. As., la norma instituyo a las Municipalidades de competencia en procura de la relación de usuarios y consumidores.
En ese marco, la actividad desarrollada por la aquí imputada – CENCOSUD S.A. – se encuentra alcanzada por la ley de protección y defensa de los consumidores; la cual fija los lineamientos en procura de los derechos de los usuarios y consumidores por falta o deficiencia en la prestación de servicios.
A este respecto su art. 1 considera a los «consumidores» a «toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su
grupo familiar o social».
Por su lado, el art.2 de la misma ley, define al «proveedor» como toda «persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios».
En lo atinente a las facultades jurisdiccionales de los órganos administrativos en procura de usuarios y consumidores, es dable resaltar que al instituir la Constitución Nacional la protección de usuarios y consumidores en la relación de consumo, dotó a los distintos órganos de la administración federal, provincial y municipal de competencias como autoridades de control y fiscalización.
Dichas facultades fueron otorgadas a los gobiernos locales – Municipalidades – con la finalidad de garantizar una pronta solución ante una denuncia por afectación a derechos de usuarios y consumidores (Ley 24.240 y Ley 13.133).
» (.) negar la competencia del Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor para ejercer sus funciones de contralor en esta materia -otorgada opor tunamente por las distintas normas reseñadas-, implicaría vulnerar la correcta hermenéutica que debe realizarse del bloque normativo citado y desconocer la opción prevista en el artículo 25 de la ley n° 24.240, conforme la modificación introducida por la ley n° 26.361 a favor de los usuarios y consumidores de servicios públicos» (SCBA, en autos «EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA EDELAP SA C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA Y OTRO /A S/ PRETENSION
ANULATORIA – PREVISION 13857″).
«Ello, a todas luces, atentaría contra el principio de descentralización federal que se ha comenzado a implementar en la materia, obligando al usuario del servicio electrico a tener que presentar su reclamo administrativo en jurisdicción nacional -ante el E.N.R.E.-, cuando existen órganos provinciales y dependencias municipales, que tienen atribuciones específicas de control, prevención, verificación y sanción, otorgadas al efecto» (autos citados ut-supra).
II) En ese contexto, para que una decisión administrativa sea nula de nulidad absoluta, debe contener un vicio o una falta en sus elementosesenciales; y lo que se vislumbra del acto cuestionado, es que el mismo goza de validez, por cuanto fue dictado conforme al derecho vigente y con el cumplimiento de sus elementos esenciales (art. 103, 104 y 108 de la Ordenanza Gral. 267/80).
En autos se cuestiona la resolución administrativa dictada por el Juez de Faltas de la Municipalidad de Quilmes, que sancionó a la empresa CENCOSUD S.A. en virtud de la denuncia efectuada por el Sr. Rossi, como consecuencia de la compra on line en la pagina web de jumbo, de una Consola Plasytation, con tarjeta de crédito y en 16 cuotas, pero que le fueron debitadas en 6 cuotas.
Es así que el juez de faltas interviniente resolvió con las probanzas del expediente administrativo, que la empresa CENCOSUD era responsable por transgredir los art. 4 y 8 bis de la ley 24.240, aplicando una sanción, con más la fijación de un daño directo a favor del denunciante Sr. Rossi, en los términos del art.
40 bis de la ley 24.240.
En este sentido, la Ordenanza General N° 267/80 dispone en el art. 108 que todo acto administrativo final deberá ser motivado y contendrá una relación de los hechos y del derecho invocado. Circunstancias que se desprenden de la decisión en crisis, toda vez que el juez de faltas hace una síntesis de los hechos denunciados por el Sr.Rossi ante la Dirección Municipal y el derecho aplicable.
Respecto al derecho de información, el juez a cargo del juzgado de faltas, hace una explicación de los art.
4, 7 y 8 de la ley 24.240 y el deber que recae en quien vende un producto, ya que el derecho a la información es uno de los pilares fundamentales en los que descansa toda relación de consumo saludable, pues garantiza que el consumidor bien informado estará en posición de contar con los datos necesarios para poder evaluar de acuerdo a su natural aptitud, el costo de oportunidad que reporta la adquisición de tal o cual producto.
Y como se desprende de la documentación aportada por el Sr. Rossi (extracto de la compra adunado a fs, 7 y 9 del expediente administrativo EX-2022-00069738-QUI-DGDUCLC#SLYT), como de los dichos de la propia recurrente, la forma de adquirir el producto en 16 cuotas, pero que ello en realidad significada 6 cuotas, del plan ahora, no cumple con dicha consigna.
En propias palabras la recurrente dice: «que la cuota 16 pertenecía a una conversión de cuotas para ingresar al Plan Ahora 6».
Y como se observa, que un plan de 16 cuotas, sea en realidad 6 cuotas, no es claro, sino que es engañoso.
La publicidad engañosa es aquella que induce a error al consumidor al utilizar información falsa, inexacta o sesgada, exagerar características, u ocultar datos relevantes sobre un producto o servicio.
Esta práctica está prohibida porque afecta la decisión de compra, y las leyes de defensa del consumidor establecen que lo prometido es obligatorio.
Y en el caso, si esa publicidad o consigna o forma de compra el consumidor adquirió un producto en 16 cuotas, entonces debió abonarlas en 16 cuotas y no en 6.
«El derecho a la información «adecuada y veraz» que la Constitución Nacional reconoce en el art. 42 encuentra su exacto correlato en el deber de información impuesto a los proveedores de bienes y servicios por el art.4 de la Ley de Defensa del Consumidor, el que en la mayoría de los casos se implementa a través de la suficiente y adecuada publicidad del servicio» (CA0000 MP 2437 465 S 13/12/2011, Carátula:
«NUEVA CARD S.A.»C. MUNICIPALIDAD DE BENITO JUAREZ S. PRETENSION ANULATORIA).
Lo mismo sucede respecto al trato digno resguardado en el art. 8 bis de la ley bajo estudio, ya que el trato digno comprende no sólo la forma del trato al consumidor a la hora de la compra o del reclamo, sino que trasciende dicho concepto para abarcar la simplicidad de las formas para resolver algún inconveniente que pueda suscitarse al realizar una compra, como es el caso de autos.
Y el hecho que la aquí recurrente, obligara a que el consumidor Rossi, tuviera que asistir a un medio de resolución de conflicto, violenta con este derecho.
«La Constitución nacional reconoce el derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios públicos, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno (art.
42). Similar previsión contiene la Constitución de la Provincia (art. 38)» (SCBA LP A 72408 RSD-331-14 S 03/12/2014, Carátula: Negrelli, Oscar R. y ots. c/ Poder Ejecutivo y ots. s/ Amparo.Recurso extraordinario de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley).
Circunstancias que se encuentran detalladas y fundadas en los considerando de la decisión administrativa en crisis.
Cabe señalar que la necesidad de motivar los actos administrativos, tiene su fundamento para nuestra doctrina en la forma republicana de gobierno, en el régimen democrático, como legitimidad, juridicidad y razonabilidad del obrar de la administración (Bielsa, Fiorini, Diez, Gordillo, entre otros).
En síntesis, la motivación constituye el análisis lógico de los hechos acontecidos y del derecho aplicable por la administración para no caer en actos irrazonables e ilegítimos.
Razón por la cual, debe desestimarse el planteo deducido por la actora, toda vez que el acto administrativo emitido por el juez de faltas se encuentra motivado y ajustado a derecho.
Así entonces, se observa que el juez de faltas hizo una evaluación de las circunstancias fácticas producidas y en consecuencia aplico las normas 24.240 y 13.133 en procura de la defensa de los derechos del Sr. Rossi como consumidor.
En respaldo de lo expuesto, nuestra jurisprudencia tiene dicho: «La exigencia de motivación no busca establecer formas por las formas mismas, sino preservar valores sustantivos permitiendo que la Administración sometida al derecho dé cuenta de sus decisiones y que éstas puedan ser examinadas en su juridicidad por la justicia en caso de ser impugnadas también lo es que el recaudo de suficiente motivación debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo» (SCBA, LP A 71963 RSD-164-18 S 11/7/2018, «Monfort Jorge A. c/ Provincia de Bs.
As. Ministerio de Seguridad s/ Pret. Anulatoria. Recurso de Inaplicabilidad de ley»).- «La obligación de motivar un acto administrativo, como modo de reconstrucción del iter lógico seguido por la autoridad para justificar una decisión de alcance particular que afecta situaciones subjetivas, a más de comportar una exigencia inherente a la racionalidad de su decisión, así como a la legalidad de su actuar (arts. 108, ord. gral.267 y 108, decreto ley 7647/1970) y ser, también, derivación del principio republicano de gobierno (arts. 1o, C.N.; 1o Const. pcial.) es postulada prácticamente con alcance universal por el moderno derecho público». (SCBA LP B 64409 RSD-186-18 S 15/08/2018, «Isola, María Teresa c/ Provincia de Buenos Aires (DIR. GRAL. CULT. Y EDUC.). Demanda contencioso administrativa»).
III) Asimismo, y sobre la sanción dispuesta por el Juzgado de Faltas No2, de la Municipalidad de Quilmes,
cabe soslayar que el art. 73 de ley 13.133 establece una variación de sanciones a aplicar, que van desde un apercibimiento hasta la perdida de concesiones, permisos, habilitaciones, licencias y privilegios que gozara el prestador, de acuerdo a la falta cometida. Quedando a discrecionalidad de la administración la graduación de la misma.
Discrecionalidad relativa, puesto que el juzgador no podrá apartarse de los parámetros establecidos por la norma.
Por su parte, el control jurisdiccional de la decisión administrativa, en el procedimiento de defensa de usuarios y consumidores, consiste en el análisis de la legalidad de la decisión tomada, de la existencia de la motivación y razonabilidad, como así también de la proporcionalidad de la sanción establecida, de acuerdo a las circunstancias acontecidas en el procedimiento traído bajo estudio.
Circunstancias que se vislumbran del acto administrativo aquí cuestionado.
IV) Y sobre el daño directo, es importante destacar que la ley en la materia instituyo a la administración local de competencia para establecer en caso de corresponder el daño directo a favor del usuario o consumidor (art.40 bis de la ley 24.240).
En la decisión administrativa final, el juez de faltas condeno a la aquí recurrente y estableció una suma de dinero como indemnización del daño directo sufrido por el consumidor.
Y la suma fijada se encuentra dentro de los parámetros de legalidad y razonabilidad.
Razón por la cual, los argumentos esgrimidos por la recurrente, no logran otorgar sustento de suficiente entidad que amerite la nulidad de la decisión administrativa, por no configurarse la falta o vicio alguno de los elementos de la decisión adoptada por el Juzgado de Faltas de Quilmes.
V) Al planteo de inconstitucionalida d del art. 70, segundo párrafo de la Ley N° 13.133 y de conformidad con la prosecución del proceso, deviene en abstracto su tratamiento.
Sin perjuicio de ello y conforme lo sostuviera en autos: «SPORT CARS S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE QUILMES S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD – OTROS JUICIOS», Exp. 20960 entre otros, el requisito del pago previo choca con la garantía de control judicial suficiente en la medida en que mal puede abastecerse la regla constitucional (art. 109, CN) con el alcance de la doctrina legal elaborada a su respecto (CSJN «Fernández Arias»); si es que al interesado se lo obliga a cumplir con el acto imperativo de sanción, sin reparar en que desde él se constituye el objeto procesal que despliega el examen de legalidad ante la jurisdicción («Galia S.A c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria -otros juicios», Res. N°599 (I) del 09/06/2015).
VI) En cuanto a las costas del proceso, conforme lo establece el art. 51 del CPCA y el art. 68 del CPCC, las mismas deben imponerse a la parte actora en su calidad de vencida.
Por las consideraciones expuestas; FALLO: 1) Rechazando el planteo deducido por la empresa CENCOSUD S.A.; y confirmando en consecuencia la sanción impuesta (art. 30, 70 ley 13.133; art. 69 y 70 del C.P.C.A.).
2) Imponer las costas a la parte actora en su calidad de vencida (art.51 C.P.C.A.), regulando los honorarios por su actuación profesional de los letrados intervinientes, por la parte actora Dra. Bibiana del Rosario Chimeno, abogada, inscripto en la matrícula al T° XXV F° 242 del C.A.S.I., en SIETE (7) Jus; y por la parte demandada – Municipalidad de Quilmes – Dr. Dario Federico Ocampo Pilla, abogado inscripto en el To IX – Fo 124 C.A.Q. en DIEZ (10) Jus; todo ello con más el 10% en concepto de aportes previsionales (arts. 9, 10, 13, 15 inc. a y d, 16 inc. a, b, c, e, g, i, j; 21 y 22 de la Ley 14.967); 3) Atento la gratuidad de las actuaciones judiciales establecido en el art. 25 de la ley Provincial 13.133, CENCOSUD S.A. se encuentra exenta al pago de la tasa y sobre tasa de justicia. REGISTRESE.
NOTIFIQUESE por Secretaría (art. 483 CPCC).
Firmado electrónicamente por HUGO JORGE GUARNIERI JUEZ


