#Fallos CSJN: Es arbitraria la sentencia que omitió explicar las circunstancias que mencionó y consideró relevantes para fijar el daño moral en un porcentaje del daño material

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Partes: Alleman Elvio Ramón c/ Emmi S.R.L. y otros s/ ordinario – accidente con fundamento en el derecho común

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 23 de abril de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159537-AR|MJJ159537|MJJ159537

Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO – SENTENCIA ARBITRARIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – ACCIDENTES DE TRABAJO – RIESGOS DEL TRABAJO – PÉRDIDA DE LA CHANCE – MUERTE DE UN HIJO MAYOR DE EDAD – INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR

Es arbitraria la sentencia que omitió explicar las circunstancias que mencionó y consideró relevantes para fijar el daño moral en un porcentaje del daño material.

Sumario:
1.-Es procedente el recurso extraordinario pues respecto del daño moral, el tribunal apelado sostuvo que, teniendo en cuenta el menoscabo del hecho generador de responsabilidad, las características del curso lesivo (progresivo agravamiento hasta producir la muerte), la entidad del sufrimiento y el doloroso proceso vivenciado por los padres del fallecido, así como la estrecha relación de convivencia, correspondía elevarlo del 20% al 30% del perjuicio material, pero no explicó por qué las particulares circunstancias que mencionó y consideró relevantes justificaban fijar el daño moral como un porcentaje del daño material, y en esa cuantía, limitándose a establecerlo de modo puramente dogmático.

2.-Debe admitirse el recurso extraordinario pues en lo que atañe a la pérdida de chance, el superior tribunal provincial afirmó que no existen constancias que permitan determinar la existencia de un perjuicio concreto o probabilidad de convertirse en cierto al versar el reclamo sólo sobre la posibilidad de un progreso económico hipotético cuya consecución no pudo afirmarse como factible en grado suficiente, más esa afirmación es dogmática y prescinde de circunstancias comprobadas ya que la víctima se desempeñaba en una relación de dependencia registrada (aunque de modo deficiente), tenía conocimientos técnicos, convivía con sus padres, colaboraba económicamente en el mantenimiento del hogar y falleció a los 29 años.

3.-Cuando se reclama la indemnización del daño por la muerte de un familiar cercano, la reparación por daño moral no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a este.

4.-Debe admitirse el recurso extraordinario porque en el caso el superior tribunal local analizó en forma dogmática las circunstancias comprobadas de la causa dando sustento solo aparente a su decisión en tanto la determinación del daño moral en un porcentaje del daño material, calculado éste a su vez sobre la base de una fórmula financiera basada exclusivamente en los ingresos y el tiempo de vida laboral de la víctima, desnaturaliza la finalidad de la reparación, y convierte, virtualmente, en inoperante la indemnización (dictamen del Procurador Fiscal compartido por el Dr. Rosatti en su voto).

5.-Los agravios relativos al rechazo de la pérdida de la ‘chance’ son procedentes en tanto se frustró el derecho de las víctimas a una reparación integral y sólo se satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación al sostener la cámara laboral que la reparación solo puede admitirse cuando implica una probabilidad cierta de obtener un beneficio económico que se ve frustrado y que esa probabilidad debe acreditarse en forma inequívoca y fehaciente lo que, a su criterio, no ocurrió, pues si se trata de resarcir la ‘chance’ representada por la posible ayuda económica que el hijo hubiera podido prestar en el futuro a sus padres, medida en función de la posibilidad de un progreso económico en su carrera laboral, no puede negarse la indemnización afirmando que resulta imposible asegurar que de la muerte vaya a resultar un perjuicio, al importar exigir un grado de certeza extraño al concepto del daño (dictamen del Procurador Fiscal compartido por el Dr. Rosatti en su voto).

6.-Debe ser revocada la sentencia en cuanto confirmó el rechazo de la pérdida de la chance, pues la víctima tenía un trabajo registrado (aunque de modo deficiente) y estable, realizaba tareas superiores, dado sus conocimientos técnicos, a su categoría de registro, y tenía muchos años de desarrollo profesional por delante, lo cual torna infundada la conclusión de que no había razones para creer que la muerte hubiera frustrado un hipotético progreso económico (dictamen del Procurador Fiscal compartido por el Dr. Rosatti en su voto).

Fallo:
Dictamen de la Procuración General de la Nación

-I-

La sala laboral del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Córdoba modificó la sentencia de la cámara laboral local que había admitido la demanda por accidente de trabajo y condenado a los codemandados Allevard Rejna SA, Emmi SRL y Alejandro Labrunée, al pago de una reparación integral por la muerte del hijo de los actores (fs. 1804/1811 del expediente principal, conforme escrito digital presentado el 14 de julio de 2020, al que me referiré salvo aclaración en contrario).

En lo que es motivo de agravios, admitió el reclamo por diferencias salariales, elevó el monto por daño moral, redujo el reintegro de gastos de movilidad y confirmó el rechazo de los rubros pérdida de chance y reintegro por tratamiento psicoterapéutico de Rosa Antonia C (madre del causante).

En primer lugar, señaló que la sentencia de grado, en cuanto rechazó el reclamo por diferencias salariales, incurrió en un exceso de rigor formal pues, si bien reconoció que el trabajador fallecido estaba categorizado como «ayudante» cuando por sus tareas de electricista correspondía su registración como «medio oficial armador», rechazó el rubro porque en la demanda no se detalló mes a mes lo pretendido. En ese sentido, señaló que la diferencia salarial se encuentra verificada en autos conforme la escala del Convenio Colectivo de Trabajo 76/75, aplicable a los trabajadores de la construcción, y, en consecuencia, podía calcularse el periodo reclamado por los demandantes.

En segundo lugar, admitió el agravio que cuestionaba la cuantía del daño moral y elevó dicho rubro del 20% al 30% del daño material.En ese sentido, destacó la estrecha relación de convivencia entre la víctima y sus padres, el progresivo deterioro de su estado clínico, la entidad del sufrimiento y el prolongado padecimiento que sufrieron los demandantes hasta su fallecimiento.

En tercer lugar, con respecto a los gastos de movilidad en que incurrieron los progenitores durante la internación de su hijo (80 días), redujo el monto a $640 (4 boletos de colectivo diarios) con fundamento en que nada les impedía trasladarse en transporte público de pasajeros.

En cuarto lugar, consideró improcedente el reembolso de gastos de terapia psicoterapéutica en favor de la madre con base en que esa actora se encontraba reticente a la realización del tratamiento, lo que impide reclamar gastos no efectuados.

En quinto lugar, confirmó el rechazo del rubro «pérdida de chance». Afirmó que no hay constancias que permitan determinar la existencia de un perjuicio concreto o la probabilidad de convertirse en cierto en tanto el planteo se basa en las probabilidades de un hipotético progreso económico de la víctima y no hay razones para creer que ello podía ocurrir.

Por último, confirmó la imposición de intereses de la cámara desde la fecha del accidente, pero estableció que el aumento porcentual del daño extra patrimonial, concedido en esa instancia, devengará intereses desde la interposición de la demanda.

-II-

Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario federal (fs. 1832/1852), que fue denegado, lo que motivó la presente queja (conforme escritos digitales presentados el 14 de julio de 2020).

Se agravia con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad pues sostiene que la sentencia en crisis no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias probadas de la causa y se aparta de la doctrina sobre reparación plena sentada por la Corte Suprema en diversos pronunciamientos.

En primer término, cuestiona que el a quo calculó el daño moral en forma porcentual al daño material, lo que arroja una condena de monto írrito que no repara adecuadamente el daño.En ese sentido, señala que el superior tribunal condenó por daño moral en las sumas de $34.504,46 para el padre y $31.757,68 para la madre. Afirma que ello se aparta de la doctrina sentada por la Corte en Fallos: 331:570, «Arostegui» y 338:652, «Meza». Sobre esa base, arguye que el relato que realizó la sentencia en crisis sobre los padecimientos sufridos por los recurrentes solo satisface de manera aparente el requisito de fundamentación exigido a las decisiones judiciales.

Agrega que el a quo no ponderó al daño psicológico sufrido por los recurrentes como agravante del daño moral.

En segundo término, sostiene que la sentencia impugnada omitió pronunciarse sobre la procedencia de diferencias salariales conforme la categoría de «oficial montador electricista», denunciada en la demanda. Remarca que el superior tribunal tomó una categoría inferior («medio oficial armador») que no se corresponde con las tareas que desarrollaba la víctima. En ese sentido, destaca que se encuentran acreditadas en autos las tareas de técnico electricista y que, tanto la cámara como el superior tribunal, confundieron las tareas que realizaba cuando ocurrió el siniestro con aquellas que realizaba habitualmente.

En tercer término, estima que el rechazo de la reparación por pérdida de chance carece de fundamentación y se aparta de la doctrina sentada por la Corte Suprema en la materia. Resalta que, en el presente, el trabajador tenía tan solo 29 años y era reconocido por su capacidad técnica profesional. Afirma que esos extremos, por si solos, constituyen una chance de ascenso o mejora económica que, frustrada por el siniestro, debe ser indemnizada.

En cuarto término, considera que la sentencia impugnada, en cuanto rechazó el reintegro de gastos por tratamiento psicoterapéutico, se apartó de las constancias de la causa.Sostiene que el informe pericial diagnóstico evidencia un cuadro depresivo reactivo con sintomatología psicótica pero no surge la reticencia que le endilga el a quo a la señora C En quinto término, considera que la rebaja del rubro gastos de traslado también es infundada. Sostiene que los graves problemas de salud (trombosis, flebopatía, entre otros) que padece el padre de la víctima le impiden estar de pie un prolongado tiempo o subir y bajar escalones altos como los de un ómnibus, y que esos obstáculos solo se sortean viajando en taxi.

Por último, argumenta que el superior tribunal modificó la fecha de inicio del cómputo de intereses en exceso de su jurisdicción e incurrió en una reformatio in pejus. Remarca que la cámara había fijado intereses desde la fecha del accidente y, pese a que ello no fue cuestionado por las partes, la sentencia apelada estableció que se computen desde la presentación de la demanda.

-III-

Si bien las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos planteados ante los superiores tribunales de provincia no justifican como regla el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos: 342:2236, «ATE», dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte en el caso C.S. V. 206, L. XLV, «Visone, Gloria Beatriz c/ Hospital Vicente López y Planes Unidad Hospitalaria de General Rodríguez s/ accidente de trabajo», sentencia del 4 de junio de 2013), cabe hacer aquí una excepción y admitir la vía federal intentada, en tanto la sentencia frustra arbitrariamente el derecho de las víctimas a una reparación integral y no satisface la exigencia constitucional de adecuada fundamentación (Fallos:321:487, «Peón»; 331:570, «Arostegui» ; 338:934, «Picon»; 340:660, «Tarsia» ; 340:1256, «Leguizamon»; dictamen de esta Procuración General del 17 de abril de 2018 en el caso CSJ 4878/2015/RH1, «Campano, Sandra Viviana c/ INC SA (Supermercados Norte SA) s/ indemnización por accidente de trabajo»).

Al respecto, considero pertinente resaltar que tanto el derecho a una reparación integral como a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

A su vez, la Corte Suprema sostuvo que «. es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. Dicha reparación no se logra si el resarcimiento – producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible. Concluyó que el principio de la reparación integral es un principio basal del sistema de reparación civil que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional» (Fallos:340:1038, «Ontiveros» ; 344:2256, «Grippo», entre otros).

En ese marco, corresponde analizar, en primer lugar, la cuantía del daño moral fijada en autos.

El superior tribunal local analizó las características del hecho generador de responsabilidad (muerte por electrocución) y del curso lesivo, el doloroso y prolongado proceso que transitaron los progenitores desde el siniestro hasta el fallecimiento de su hijo, y la estrecha relación que había entre ellos. Sobre esa base, elevó el quantum del daño moral a un 30% del daño material. A su vez, la cámara había determinado la aplicación de una fórmula matemático financiera basada en el salario y los años de vida laboral hasta la edad jubilatoria (denominada fórmula «Marshall») y señalado que ese cálculo se haría en una etapa procesal posterior en la que se debería descontar, al resultado, la suma abonada por la aseguradora de riesgos del trabajo ($238.877) en concepto de reparación sistémica (art.18 de la ley 24.557).

A mi modo de ver, sobre esta cuestión, asiste razón a los recurrentes ya que la cuantía del daño moral se sujetó porcentualmente al monto del daño m aterial sufrido por la parte actora, es decir, que la pérdida económica directa constituyó la base para el cálculo del daño extra patrimonial cuando, en el caso, el mayor padecimiento sufrido es la pérdida del hijo y, por tanto, el daño moral constituye el principal objeto del reclamo.

Cabe advertir que la pauta elegida para la estimación del daño moral presagiaba un resultado inequitativo, en tanto el daño material se determinó mediante una fórmula matemática que solo tuvo en cuenta la faz exclusivamente laboral de la persona, extremo que fue descalificado por jurisprudencia de la Corte Suprema con base en que ese método no satisfacía adecuadamente la finalidad resarcitoria (Fallos 331:570, «Arostegui»; dictamen de la Procuración General emitido en el caso «Campano», cit.). En igual sentido, esa Corte Suprema señaló que «. el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales’, ya que no se trata ‘de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres» (Fallos:327:3753, «Aquino» y sus citas).

A su vez, la lesión a los sentimientos afectivos que justifica la reparación del perjuicio moral se intensifica si se repara en la corta edad de la víctima (29 años), la cercana relación afectiva y de convivencia que tenía con sus padres, la entidad y duración de los padecimientos que precedieron a la muerte de la víctima y la dolorosa repercusión que importa la pérdida de un hijo, la mayor causa de aflicción espiritual (ver en igual sentido Fallos: 325:3564, «Fabro»; 332:2842, «Gatica», entre otros).

En ese sentido, la Corte Suprema destacó en Fallos: 338:652 («Meza») que «. el evento dañoso constituyó una fuente de angustias y padecimientos espirituales que debe ser reparado judicialmente ya que la muerte de un hijo provoca uno de los mayores daños que el ser humano pueda sufrir». A ello agregó que «En lo concerniente a la fijación de su quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, y la entidad del sufrimiento causado, aunque sea de dificultosísima cuantificación» (Considerando 26).

Asimismo, en Fallos: 334:376, «Baeza», señaló que «El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado.En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales» (Considerando 11).

A ello cabe agregar que, tal como se ha sostenido en numerosos precedentes en donde se reclamaba la reparación integral del daño por la muerte de un familiar cercano, la reparación por daño moral no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 322:1393, «Schauman» ; 323:3614, «Saber»; 325:1156, «Camargo»; 332:2842, cit.; 334:1821, «Migoya», entre muchos otros).

En conclusión, considero que el superior tribunal analizó en forma dogmática las circunstancias comprobadas de la causa dando sustento solo aparente a su decisión, pues la determinación del daño moral en un porcentaje del daño material, calculado éste a su vez sobre la base de una fórmula financiera basada exclusivamente en los ingresos y el tiempo de vida laboral de la víctima, conduce a desnaturalizar la finalidad de la reparación, y convierte, virtualmente, en inoperante la indemnización prevista en el artículo 1078 del Código Civil, entonces vigente (Fallos: 315:2135, «Garay»; 319:681, «Malvino»; 325:2593, «Sipis» ).

En segundo término, estimo que los agravios de la recurrente vinculados con el rechazo de la indemnización por la pérdida de la «chance» también resultan procedentes en tanto la sentencia en crisis frustró, con manifestaciones puramente dogmáticas, el derecho de las víctimas a una reparación integral y sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación (Fallos: 321:487, «Peón»).

Al respecto, la cámara laboral local sostuvo que la pérdida de chance solo puede tener andamiento cuando implica una probabilidad cierta de obtener un beneficio económico que se ve frustrado con el daño acaecido, y que esa probabilidad debe acreditarse en forma inequívoca y fehaciente lo que, a su criterio, no ocurrió en autos.Agregó que los reclamantes solo refirieron a un futuro hipotético, concretamente a los posibles aumentos salariales que podría recibir la víctima, pero estimó que, con ese mismo criterio, también existe la posibilidad de que perdiera su empleo o formara pareja y dejara el hogar paterno. Sobre esa base, rechazó la procedencia del rubro. Por su parte, ante el recurso de los demandantes, el superior tribunal sostuvo, en sentido concordante con la cámara, que no hay constancias que permitan determinar la existencia de un perjuicio concreto en tanto el planteo se basa en un hipotético progreso económico de la víctima y no hay razones para creer que ello podía ocurrir.

De lo expuesto surge, a las claras, una contradicción en la sentencia impugnada que la torna, en el punto, arbitraria. Ello así pues, si aquello que se trata de resarcir es la «chance», representada por la posible ayuda económica que el hijo hubiera podido prestarles en el futuro a sus padres, medida además en función de la posibilidad de un progreso económico en su carrera laboral, no puede negarse la indemnización con el argumento de que resulta imposible asegurar que de la muerte de la víctima vaya a resultar un perjuicio, pues ello importa exigir un grado de certeza extraño al concepto mismo del daño cuya reparación se pretende (Fallos: 308:1160, «Santa Coloma» ; 321:487, cit.). De lo que se trata precisamente es de demostrar que esa ayuda económica resultaba probable en función de las circunstancias comprobadas del caso.

Al respecto, la Corte Suprema ha admitido el rubro tanto para el fallecimiento de hijos mayores como menores de edad, es decir, cuando la víctima no tenía aun trabajo ni capacitación profesional. En ese sentido, sostuvo que no corresponde excluir este rubro de la reparación integral en función de la corta edad del fallecido pues, aun en esos casos es dable admitir la frustración de una posibilidad de futura ayuda y sostén para los progenitores, expectativa legítima (art.367 del Código Civil) y verosímil según el curso ordinario de las cosas (Fallos: 308:1160; 321:487; 322:1393; 323:3564; 338:652, entre muchos otros).

En resumen, ante la muerte de un hijo, los progenitores pierden la expectativa cierta de una ayuda económica futura. La sola pérdida de ese posible sostén constituye una presunción de la existencia de daño patrimonial (ver en ese sentido, voto del ministro Lorenzetti en Fallos: 344:2256, «Grippo»).

En el presente caso además no se encuentra controvertido que la víctima se desempeñaba en relación de dependencia para la demandada Emmi SRL, que tenía conocimientos técnicos en electricidad, que convivía con sus padres al ocurrir el siniestro, que colaboraba económicamente en el mantenimiento del hogar y que falleció a los 29 años. Para más, arriba firme a la instancia que el hijo de los actores se encontraba deficientemente registrado en tanto, por sus tareas, devengaba una remuneración mayor a la que percibía.

En resumen, la víctima tenía un trabajo registrado (aunque de modo deficiente) y estable, realizaba tareas superiores, dado sus conocimientos técnicos, a su categoría de registro, y tenía muchos años de desarrollo profesional por delante. Ello torna infundada la conclusión del a quo que sostuvo que no había razones para creer que la muerte hubiera frustado un hipotético progreso económico de la víctima.

En ese marco, considero que la sentencia en crisis se apartó de las constancias de la causa pues rechazó el rubro por la pérdida de la chance con base en afirmaciones dogmáticas que dan un fundamento solo aparente, cuando existían elementos suficientes para brindar la certeza necesaria para justificar su resarcimiento (ver Fallos:308:1160; 323:3564; 338:652, cit.).

Finalmente, y en igual sentido, estimo que el tribunal, al rebajar los montos por los gastos de traslado, omitió ponderar las particulares circunstancias del caso y las constancias obrantes en autos que acreditan que el padre presenta un conjunto de enfermedades graves que demandan apoyo para su movilidad. En efecto, de acuerdo con los informes médicos (fs.899/902 y 1335 de los autos principales agregados) padece de cardiopatía isquémica crónica, hipertensión arterial estadio ii, diabetes mellitus tipo 1 (insulino requiriente), retinopatía esclerohipertensiva, polineuropatía diabética, flebopatía periférica estadio iii, hipoacusia neurosensorial bilateral, neurosis depresiva de moderada a severa, artrosis lumbar, trastorno bipolar episodio actual depresivo grave con síntomas psicóticos, recibe tratamiento con múltiples medicamentos y se jubiló con un 67,60% de invalidez. A su vez, según lo que allí se consigna, por el antecedente de haber tenido una trombosis en las venas de las piernas presenta riesgo de volver a padecer el mismo evento. Todo ello, evidencia la necesidad de que contara con apoyos para el traslado durante la internación de su hijo, y la imposibilidad e inconveniencia de hacerlo, por los riesgos que implicaba para su salud, mediante el transporte de colectivos (cfr. «Grippo», cit. y sus citas, y CSJN, M. 31. XXXVII, «Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios» , sentencia del 20 de diciembre de 2011).

-IV-

Por el contrario, considero que los agravios que cuestionan la categoría laboral reconocida y el rechazo de los gastos por tratamiento psicoterapéutico remiten al estudio de cuestiones de hecho y prueba y normas de derecho común ajenas a la instancia federal, y que constituyen materia propia de los jueces de las instancias ordinarias (Fallos: 329:4032, «Grosvald» ; 330:1989, «Madorran» , entre otros); máxime cuando lo resuelto se funda en argumentos no federales que resultan suficientes para sustentar la decisión e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos:328:2031, «Gador»).

En este sentido, cabe recordar la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:786, «Brizuela»; 312:246, «Collinao»; entre otros).

Por último, con respecto al agravio que atribuye exceso de jurisdicción y reformatio in pejus en relación con la fecha de inicio del cómputo de intereses, considero pertinente señalar que, además de no constituir cuestión federal susceptible de habilitar la instancia extraordinaria, no se configura en el caso el vicio endilgado. En efecto, la sentencia en crisis no modificó el dies a quo del cómputo de intereses establecido por la cámara sino que, por el contrario, lo confirmó (ver fs. 1.352 y 1810vta.). Al respecto, el superior tribunal aclaró que solo la diferencia porcentual concedida en esa instancia para el rubro daño moral (elevó del 20% al 30% del daño material) computará intereses desde la interposición de la demanda, manteniendo los intereses de los rubros concedidos en la instancia anterior desde la fecha del accidente, por lo que no implica una regresión o perjuicio ni un exceso de jurisdicción (ver fs. 1827/1828).

-V-

Por lo expuesto, opino que corresponde admitir la queja, declarar parcialmente procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada con el alcance indicado en acápite III.

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2021.

Firmado digitalmente por ABRAMOVICH COSARIN Victor Ernesto

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 23 de abril de 2026 Vistos los autos:»Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Alleman, Elvio Ramón c/ Emmi SRL y otros s/ ordinario – accidente con fundamento en el derecho común», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que el dictamen del señor Procurador Fiscal contiene una adecuada reseña de los antecedentes de la causa y de los agravios formulados por la parte recurrente. Por ello, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, se dan por reproducidos los términos de los puntos I y II de dicho dictamen.

2°) Que si bien los argumentos del recurso extraordinario remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común que, en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48, y aunque las resoluciones que declaran la improcedencia de recursos planteados ante los superiores tribunales de provincia no justifican como premisa el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a dichas reglas cuando, como aquí acontece, la sentencia apelada se apoya en meras afirmaciones dogmáticas, omite la consideración de cuestiones relevantes para la adecuada solución del litigio y, en definitiva, no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:2120; 342:1429; 344:2256, voto del juez Rosenkrantz; entre otros).

3°) Que respecto del daño moral, el tribunal apelado sostuvo que, teniendo en cuenta el menoscabo del hecho generador de responsabilidad, las características del curso lesivo (progresivo agravamiento hasta producir la muerte), la entidad del sufrimiento y el doloroso proceso vivenciado por sus padres, así como la estrecha relación de convivencia con la víctima, correspondía elevarlo del 20% al 30% del perjuicio material. El a quo no explicó, sin embargo, por qué las particulares circunstancias que mencionó y consideró relevantes justificaban fijar el daño moral como un porcentaje del daño material, y en esa cuantía, limitándose a establecerlo de modo puramente dogmático.Como tiene dicho esta Corte en casos donde se reclama la indemnización del daño por la muerte de un familiar cercano, la reparación por daño moral no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos: 323:3614; 325:1156; 334:1821, entre muchos otros). La necesidad de justificar la decisión era todavía más evidente si se advierte que, como consigna la sentencia apelada, los recurrentes ya habían cuestionado al interponer el recurso de casación la decisión de fijar el daño moral como un porcentaje del material con fundamento en que ello resultaba arbitrario, no cubría la entidad de la lesión espiritual y arrojaba un resarcimiento írrito (fs. 1805 de los autos principales).

4°) Que en lo que atañe a la pérdida de chance, el superior tribunal provincial afirmó que «no existen constancias que permitan determinar la existencia de un perjuicio concreto o probabilidad de convertirse en cierto. En efecto, el reclamo de los actores sólo versa sobre la posibilidad de un progreso económico hipotético cuya consecución no pudo afirmarse como factible en grado suficiente. Luego, no hay razones para creer que ocurrirá».

Esa afirmación es nuevamente dogmática y prescinde de circunstancias comprobadas de la causa. La víctima se desempeñaba en una relación de dependencia registrada (aunque de modo deficiente), tenía conocimientos técnicos en electricidad, convivía con sus padres, colaboraba económicamente en el mantenimiento del hogar y falleció a los 29 años. En otras palabras, tal como sostiene el señor Procurador Fiscal, la víctima tenía un trabajo registrado y estable, realizaba tareas superiores a su categoría de registro y tenía muchos años de desarrollo profesional por delante.Ello torna infundada la conclusión del tribunal apelado según la cual no había razones para creer que la muerte hubiera frustrado un hipotético progreso económico de la víctima.

5°) Que los restantes agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos principales al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Remítase la queja.

Notifíquese y, oportunamente, cúmplase.

VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON HORACIO ROSATTI

Considerando:

Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el suscripto comparte y hace suyos y se dan por reproducidos por razones de brevedad, con exclusión de los expresados en el punto III, párrafo 7.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos principales al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Remítase la queja. Notifíquese y, oportunamente, cúmplase.

Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis Recurso de queja interpuesto por Elvio Ramón Alleman y Rosa Antonia Cortez, actores en autos, con el patrocinio letrado del Dr. Augusto José Piechenstainer.

Tribunal de origen: Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Sala 11 de la Cámara del Trabajo y Juzgado de Conciliación de Cuarta Nominación, ambos de la Provincia de Córdoba.

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