#Fallos CSJN: Se deja parcialmente sin efecto la sentencia respecto de la determinación del haber inicial, pues la Cámara no consideró que el beneficio de la actora deriva de una jubilación obtenida solo por servicios autónomos

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Partes: Londero Susana María c/ ANSES s/ ordinario

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 12 de marzo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159047-AR|MJJ159047|MJJ159047

Se declara procedente el recurso extraordinario y se deja parcialmente sin efecto la sentencia apelada respecto de la determinación del haber inicial, dado que la Cámara no ha considerado que el beneficio de la actora, deriva de una jubilación obtenida por servicios autónomos exclusivamente.

Sumario:
1.-Corresponde dejar parcialmente sin efecto el pronunciamiento apelado -que dispuso la redeterminación del haber inicial y la posterior movilidad del beneficio de la actora, según las pautas de los precedentes Elliff (Fallos: 332:1914 ) y Badaro (Fallos: 329:3089 y 330:4866 ), respectivamente- y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento que tenga en cuenta, para la determinación del haber inicial, que el beneficio de la actora es derivado de una jubilación obtenida por servicios prestados exclusivamente en forma autónoma. Aun cuando las objeciones de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es obstáculo para la procedencia del recurso extraordinario, pues la alzada no ha dado un adecuado tratamiento a la controversia de acuerdo con las circunstancias comprobadas en la causa y ha prescindido de aplicar la solución normativa prevista para el caso, puesto que la redeterminación del haber que se reclama deriva de una jubilación obtenida por servicios prestados exclusivamente en forma autónoma.

Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 12 de marzo de 2026

Vistos los autos: «Londero, Susana María c/ ANSeS s/ ordinario».

Considerando:

1°) Que la Cámara Federal de Paraná revocó parcialmente el fallo de la instancia anterior y, por remisión a un precedente de ese tribunal «Rodríguez, Luis Mario c/ ANSeS s/ ordinario», dispuso la redeterminación del haber inicial y la posterior movilidad del beneficio de la actora, según las pautas de los precedentes «Elliff» (Fallos: 332:1914) y «Badaro» (Fallos: 329:3089 y 330:4866), respectivamente.

2°) Que la actora sostiene en su recurso que lo decidido impide el correcto cálculo del haber inicial, además de que la sentencia es de cumplimiento imposible para la demandada. Señala que, aunque se hizo lugar al reajuste solicitado, la norma aplicada no es la que rige la prestación, pues se dio tratamiento a la cuestión como si se tratara de un beneficio obtenido en los términos de la ley 24.241 cuando, en realidad, es una pensión derivada de una jubilación adquirida según las disposiciones de la ley 18.038.

3°) Que aun cuando las objeciones de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es obstáculo para la procedencia del recurso extraordinario, pues la alzada no ha dado un adecuado tratamiento a la controversia de acuerdo con las circunstancias comprobadas en la causa y ha prescindido de aplicar la solución normativa prevista para el caso (Fallos: 320:1492 y sus citas; 329:4213; 330:4049; 329:5424 y 311:1171, entre otros).

4°) Que en efecto, del expediente administrativo que corre por cuerda N° 751-00378591-01, surge que el cónyuge de la actora era titular de una jubilación cuya adquisición del derecho tuvo lugar el 17 de mayo de 1994 con 33 años, 4 meses y 17 días de servicios realizados como trabajador autónomo.Tal circunstancia permite concluir que la alzada no ha efectuado un correcto análisis de los elementos de juicio obrantes en el expediente, pues las pautas del fallo «Elliff» son de aplicación a los beneficios obtenidos por servicios efectuados en relación de dependencia (fs. 28/30 del citado expte.).

5°) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento apelado sobre el punto y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento que tenga en cuenta que el beneficio de la actora es derivado de una jubilación obtenida por servicios prestados exclusivamente en forma autónoma.

6°) Que, en atención al estado de la causa, no corresponde hacer lugar al hecho nuevo invocado por la demandante en el escrito de fs. 106/107 (art. 280, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja parcialmente sin efecto la sentencia apelada respecto de la determinación del haber inicial.

Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese y devuélvase.

Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel

Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando

Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

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