Partes: Sindicato Único de Trabajadores del Neumático Argentino c/ FATE S.A.I.C.I. s/ acción de amparo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 30 de marzo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159181-AR|MJJ159181|MJJ159181
Se admite la medida cautelar y se ordena a la empresa al cumplimiento del acuerdo firmado con el sindicato, y abone a los trabajadores afectados, los haberes devengados.
Sumario:
1.-Corresponde revocar parcialmente la resolución apelada y, en consecuencia, admitir la medida cautelar peticionada y ordenar a la empresa demandada que, en cumplimiento del acuerdo firmado con el Sindicato Único de Trabajadores del Neumático Argentino en el año 2025, homologado por la autoridad administrativa, abone los haberes devengados, un vez vencido el plazo de gracia otorgado para la cancelación de cada uno de los períodos involucrados, de conformidad con los solicitado, a los trabajadores incluidos en el listado de personal afectado.
2.-La celebración del acuerdo entre el sindicato y la empresa demandada, y homologado por la autoridad administrativa, conforme el cual, al tiempo en que se modificó la jornada, se eliminaron ciertos rubros salariales, entre otras modificaciones beneficiosas para la empresa, conforme la cláusula 8, ésta asumió ‘el compromiso de no producir despidos de trabajadores sin causa’, durante la vigencia del acuerdo, es un elemento que forma convicción -en el ajustado marco de conocimiento de esta etapa incidental- acerca del fumus bonis iuris de la medida cautelar requerida, incluso con la intensidad exigida por la naturaleza innovativa, si se tiene especialmente en cuenta que la cautela se ha circunscripto al pago de los haberes; lo cual se ver reforzado por el hecho de que la autoridad administrativa ha dispuesto y prorrogado la conciliación obligatoria, con las consecuencia que ello trae aparejado de conformidad con las disposiciones de la ley 14.786 , en especial sus artículos 9 y 10 .
3.-En cuanto al recaudo del peligro en la demora, a luz de las consecuencias derivadas de las circunstancias involucradas en el caso de autos, encontrándose en juego el pago de salarios de más de novecientos trabajadores resultaría vergonzoso extender explicaciones sobre el requisito en cuestión, por lo que no debe olvidarse que la exigencia de los presupuestos adjetivos de viabilidad de toda medida cautelar se hallan de tal modo relacionados entre sí que, a mayor verosimilitud del derecho invocado, no cabe ser tan exigente respecto de la gravedad e inminencia del daño y viceversa y, dada la intensidad de la verosimilitud alcanzada a partir del compromiso asumido por la empresa demandada en el marco de un acuerdo homologado, aprecio satisfechos los recaudos legales.
4.-Pueden admitirse medidas cautelares innovativas que coincidan total o parcialmente con lo que es o puede ser motivo de debate en una acción principal y ello toda vez que, el hecho de que la decisión que pudiera recaer al respecto no implica prejuzgamiento y que, cuando la tutela efectiva de los derechos así lo requiere, es admisible viabilizar medidas de carácter anticipatorio; siempre que se verifiquen, en forma suficientemente clara, los presupuestos de hecho que hacen a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora.
5.-Para la admisión de una pretensión cautelar no es menester efectuar un examen de certeza del derecho invocado y pesa sobre quién la solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de su verosimilitud y el peligro irreparable en la demora, pues resulta exigible que se evidencien, en el ceñido marco incidental, las razones que la justifican.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
VISTO Y CONSIDERANDO:
El Dr. José Alejandro Sudera dijo:
Las presentes actuaciones arriban a esta Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por el sindicato accionante contra la resolución de primera instancia que, luego de iimprimir a la presente acción el trámite sumarísimo, desestimó la medida cautelar solicitada.
El Sindicato Único de Trabajadores del Neumático Argentino inicia la presente acción de amparo (documental adjunta) con el objeto de «exigir el cumplimiento del convenio firmado entre ambas entidades el 21 de mayo de 2025, homologado por la secretaría de trabajo de nación, en el marco del expediente EX-2024 60614522–APN-DGD#MT, el que se dispuso el compromiso de no despedir sin justa causa hasta el 30 de junio de 2026 asumido en forma expresa por la empresa Fate». Por ello, solicita que «se deje[n] sin efecto los despidos cursados a la totalidad de los trabajadores de FATE con fecha 18/02/2026 y se intime a la empresa a dar tareas efectivas a la totalidad del personal. Todo ello fundado en el art. 6to.del PIDESC, sobre Derecho al Trabajo y la doctrina de la CIDH en el Caso «Lagos del Campo», y en los convenios 98 y 154 OIT sobre la autonomía colectiva y obligación de respetar los acuerdos colectivos».
En el marco de dicha acción sustancial, solicitó «que se dicte cautelarmente la obligación a la demandada de pagar los salarios correspondientes a cada trabajador hasta el 30/6/26 inclusive».
La sentenciante de grado desestimó la medida cautelar solicitada y contra tal decisorio se alza el gremio accionante en los términos y con los alcances que explicita en su memorial recursivo.
En primer lugar, cabe referir que la circunstancia de que la medida cautelar coincida en su objeto -aunque no en su alcance- con lo que eventualmente sea materia de la cuestión de fondo, no impide viabilizar un planteo como el formulado en el inicio por cuanto como lo ha sostenido la Corte Suprema de la Nación en los autos «Álvarez, Maximiliano c/ Cencosud S.A.» (Fallos 333:2306), resulta admisible cuando se evidencia una motivación una motivación claramente lesiva de derechos fundamentales en la decisión extintiva, más aun cuando, como sucede en autos, esa coincidencia es parcial.
Se ha explicado en innumerables oportunidades que pueden admitirse medidas cautelares innovativas que coincidan total o parcialmente con lo que es o puede ser motivo de debate en una acción principal y ello toda vez que, a partir del caso citado «Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf SRL y otros» (sentencia del 7/06/1998 JA 1998-I-465), la Corte Suprema ha dejado claramente dicho que la decisión que pudiera recaer al respecto no implica prejuzgamiento y que, cuando la tutela efectiva de los derechos así lo requiere, es admisible viabilizar medidas de carácter anticipatorio; siempre que se verifiquen, en forma suficientemente clara, los presupuestos de hecho que hacen a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora (CSJN, 29/08/2017, «Barrera Echavarría María y otros c/ Lotería Nacional Soc.del Estado s/ Acción de amparo» , Fallos 340:1136, entre muchos otros).
Como lo sostuvo esta Sala en su anterior integración y la actual comparte, in re «Vera, Juan Pablo c/ Cromosol S.A.» (SI 58585 del 5/12/09), la verosimilitud del derecho debe ser entendida como la mera probabilidad de que éste exista y no como una incontestable realidad -que sólo se logrará al agotarse el trámite respectivo mediante la sentencia definitiva-, por lo que, a la luz del criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos «Asociación de Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales» (sentencia del 11/11/08 A.201.XL), se impone adoptar un criterio amplio de interpretación, en salvaguarda de los derechos y libertades como las invocadas.
Para la admisión de una pretensión cautelar no es menester efectuar un examen de certeza del derecho invocado y pesa sobre quién la solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de su verosimilitud y el peligro irreparable en la demora, pues resulta exigible que se evidencien, en el ceñido marco incidental, las razones que la justifican (doct.Fallos 307:2267; 317:978; 322:1135; 323:337 y 1849; etc.).
Desde tal perspectiva, la prueba instrumental acompañada por la parte actora indudablemente avala los extremos enunciados en la versión inicial.
En efecto, surge la celebración de un acuerdo entre el sindicato actor y la empresa demandada, fechado el 21/5/2025 y homologado por la autoridad administrativa el 29/5/2025, conforme el cual, al tiempo en que se modificó la jornada, se eliminaron ciertos rubros salariales, entre otras modificaciones beneficiosas para la empresa, conforme la cláusula 8, ésta asumió «el compromiso de no producir despidos de trabajadores sin causa», durante la vigencia del acuerdo «prevista hasta el30 de junio de 2026».
Tales elementos forman convicción -en el ajustado marco de conocimiento de esta etapa incidental- acerca del fumus bonis iuris de la medida cautelar requerida, incluso con la intensidad exigida por la naturaleza innovativa, si se tiene especialmente en cuenta que la cautela se ha circunscripto al pago de los haberes; lo cual se ver reforzado por el hecho de que la autoridad administrativa ha dispuesto y prorrogado la conciliación obligatoria, con las consecuencia que ello trae aparejado de conformidad con las disposiciones de la ley 14786, en especial sus artículos 9 y 10 (ver presentaciones del 11/3/2026 y del 16/3/2026 y sus adjuntos).
Y, por si ello fuera poco, el Ministerio de Capital Humano ha comunicado oficial y públicamente que sancionará a la empresa demandada por la falta de pago de los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de febrero.
En cuanto al recaudo del peligro en la demora, no puedo dejar de admitir que, a luz de las consecuencias derivadas de las circunstancias involucradas en el caso de autos, encontrándose en juego el pago de salarios de más de novecientos trabajadores me resultaría vergonzoso extenderme en explicaciones sobre el requisito en cuestión.Allende ello, no debe olvidarse que la exigencia de los presupuestos adjetivos de viabilidad de toda medida cautelar se hallan de tal modo relacionados entre sí que, a mayor verosimilitud del derecho invocado, no cabe ser tan exigente respecto de la gravedad e inminencia del daño y viceversa y, dada la intensidad de la verosimilitud alcanzada a partir del compromiso asumido por la empresa demandada en el marco de un acuerdo homologado, aprecio satisfechos los recaudos legales.
Para concluir, señalo que no encuentre obstáculo a la viabilidad de la medida en lo atinente a la legitimación del sindicato peticionante en el estado actual de la causa, que tramita in audita parte, ante la inexistencia de controversia cobre el punto.
No se me escapa lo exigido por el art. 22 del decreto 467/88 (reglamentario del art. 31 de la LAS), pero tampoco su dudosa constitucionalidad a la luz del límite impuesto por el art. 99 inc. 2 de la CN. Y, en tal inteligencia, no puedo sino destacar que el primero de los «derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial», según el art.31 de la ley 23551, es «a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores».
Desde esa óptica no puede razonablemente desconocerse la legitimidad activa del sindicato accionante (representativa -en principio- de los trabajadores involucrados) para solicitar una medida cautelar como la pretendida que no procura ni presupone desmejorar la situación de sus representados, sino que busca restablecer el cumplimiento el acuerdo en cuya celebración con la empleadora intervino.
En tal ilación, intrascendente devienen las presentaciones efectuadas el 16/3/2026 y el 19/3/2026 por varios de los trabajadores involucrados.
Por las razones expuestas, propongo revocar parcialmente la resolución apelada y, en consecuencia, admitir la medida cautelar peticionada y ordenar a la empresa demanda que, en cumplimiento de la cláusula 8 del acuerdo firmado con el sindicato accionante el 21 de mayo de 2025, homologado por la autoridad administrativa en el expediente EX-2024-60614522–APN-DGD#MT, abone los haberes devengados, un vez vencido el plazo de gracia otorgado para la cancelación de cada uno de los períodos involucrados, de conformidad con los solicitado, a los trabajadores incluidos en el listado de personal afectado que se encuentra en el documento N.° RE-2024-70802011 APNDTD#JGM citado en los consideradnos de la disposición homologatoria del 29/5/2025.
En atención a la índole de la cuestión, corresponde imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).
La Dra. Andrea E. García Vior dijo:
Por análogos fundamentos, adhiero al voto precedente.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE:1) Revocar parcialmente la resolución apelada y, en consecuencia, admitir la medida cautelar peticionada y ordenar a FATE SAICI que, en cumplimiento de la cláusula 8 del acuerdo firmado con el Sindicato Único de Trabajadores del Neumático Argentino el 21 de mayo de 2025, homologado por la autoridad administrativa en el expediente EX-2024-60614522–APN-DGD#MT, abone los haberes devengados, un vez vencido el plazo de gracia otorgado para la cancelación de cada uno de los períodos involucrados, de conformidad con los solicitado, a los trabajadores incluidos en el listado de personal afectado que se encuentra en el documento N.° RE-2024 70802011-APNDTD#JGM citado en los consideradnos de la disposición homologatoria del 29/5/2025. 2) Costas de Alzada en el orden causado.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones a la sede de grado a fin de efectivizar la medida ordenada.
Andrea E. García Vior
Jueza de Cámara
José Alejandro Sudera
Juez de Cámara

