#Fallos SCBA: Se confirma la multa impuesta a una empresa de plataformas digitales de reparto por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social

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Partes: Ministerio de Trabajo c/ Rappi Argentina S.A.S. s/ apelación de resolución administrativa

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 9 de abril de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159313-AR|MJJ159313|MJJ159313

Voces: MULTA – PODER DE POLICÍA LABORAL – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CONTRATO DE TRABAJO – SEGURIDAD SOCIAL – DEMANDA LABORAL

Se confirma la multa impuesta a una empresa de plataformas digitales de reparto por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social.

Sumario:
1.-El hecho de que la forma republicana de gobierno justifique la distribución de las funciones estatales en tres poderes y asigne -cuando exista una controversia- la decisión final sobre la interpretación de las normas jurídicas a los jueces, no significa que los restantes poderes estén impedidos de interpretar, dentro del ámbito de sus atribuciones, el sentido de las reglas jurídicas, así, la autoridad administrativa del trabajo.

2.-La empresa sancionada, lejos de desarrollar una crítica frontal y eficaz de las motivaciones desarrolladas en la sentencia, en esencia, cuestiona la solución alcanzada por los magistrados mediante la reiteración -en rigor, y llamativamente, los extensos párrafos traídos mayormente son transcripciones- de lo expuesto en el escrito de apelación de la resolución administrativa.

Fallo:
ACUERDO

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 128.287, «Ministerio de Trabajo contra Rappi Argentina S.A.S. Apelación de resolución administrativa», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Kogan, Torres, Budiño.

ANTECEDENTES

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata rechazó la revisión intentada por Rappi Argentina S.A.S. y confirmó la resolución administrativa pertinente, imponiéndole las costas en su carácter de vencida (v. pronunciamiento electrónico de fecha 29-IX-2021).

Se interpusieron, por la empresa accionada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de 17-X-2021), los que, rechazados por el citado tribunal (v. resol. electrónica de fecha 24-XI-2021), fueron concedidos por esta Suprema Corte (v. resol. electrónica de 15-VII-2022), previa deducción de la queja (v. presentación electrónica de fecha 6-XII-2021).

Oído el señor Procurador General (v. dictamen de 27-XII-2022), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

CUESTIONES

1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

En su caso:

2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

VOTACIÓN

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El tribunal de trabajo interviniente, en lo que interesa destacar, rechazó el recurso de apelación interpuesto por Rappi Argentina S.A.S. contra la resolución 1.858/21 emitida por el Subsecretario Técnico, Administrativo y Legal del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires que, en el marco del procedimiento previsto en la ley local 10.149, le impuso una multa por infracción a los arts.52, 128 y 140 de la ley 20.744; 7 de la ley 24.013; 27 de la ley 24.557 y 2 de la resolución 299/11 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; y de las resoluciones 135/20 y 151/20 del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires (v. pronunciamiento electrónico de fecha 29-IX-2021).

II. Rappi Argentina S.A.S. interpone recurso extraordinario de nulidad (v. escrito electrónico de fecha 17-X-2021).

Sostiene que el tribunal de origen no hizo lugar a la nulidad planteada por la empresa como consecuencia de la existencia de graves vicios en los que -afirma- se incurrió en la instancia administrativa, esencialmente, al rechazar el pedido de nulidad de la notificación de la resolución que dispuso la apertura a prueba del procedimiento sumarial.

Denuncia vulnerado el principio in dubio pro administrado, por no habérsele permitido en aquella instancia subsanar los posibles defectos formales en que habría incurrido su parte al constituir un nuevo domicilio legal.

Expresa que el rechazo de la pretendida nulidad de la notificación de la resolución referida y la falta de apertura a prueba en la instancia judicial, resultan violatorios de garantías constitucionales como la defensa en juicio y el acceso a la jurisdicción y el de propiedad (arts. 14 y 18, Const. nac.), deviniendo arbitrario el pronunciamiento de grado.

Desplegando sendas consideraciones, entiende así, que si el proceso se originó a raíz de un acto administrativo nulo, también lo es la totalidad del procedimiento, incluso el pronunciamiento judicial atacado.

III. El recurso no prospera.

Cabe recordar que el recurso extraordinario de nulidad solo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (causas L. 122.346, «Amaya», sent. de 20-X-2021; L. 126.833, «Ainsimburo Rodríguez», sent. de 29-XII 2022; L. 127.722, «Soarez», sent. de 4-XII-2023; L. 125.466, «Fraccaro», sent.de 3-V 2023 y L. 130.914, «Rodríguez», sent. de 26-XI-2025; e.o.).

No se observa en el medio de impugnación en estudio agravio alguno fundado en las referidas causales, taxativamente contempladas en los arts. 168 y 171 de la Constitución local, tanto es así, que dichos preceptos siquiera han sido denunciados como infringidos (art. 296, CPCC).

Antes bien, las distintas consideraciones que desarrolla el interesado a lo largo del libelo recursivo son reflejo de la imputación de eventuales errores de juzgamiento, ajenos al recurso extraordinario de nulidad bajo examen y propios del de inaplicabilidad de ley (causas L. 120.300, «Antognoli», sent. de 13-X-2020; L. 124.447, «Taulament», sent. de 7-IV-2022; L. 125.941, «Silva», sent. de 27-X-2022; L. 123.683, «Verón», sent. de 12-X-2023; L. 130.914, «Rodríguez», sent. de 26-XI-2025; e.o.).

IV. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad deducido. Costas a la vencida, incluidas las vinculadas con la queja respectiva (art. 298, CPCC y ley 14.967).

Voto por la negativa.

La señora Jueza doctora Kogan, el señor Juez doctor Torres y la señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la primera cuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I.1. Conforme da cuenta lo acompañado en autos y lo reseñado por el tribunal de origen, luego de realizar sendas inspecciones, la autoridad administrativa del trabajo provincial intimó a Rappi Argentina S.A.S. a presentar la documentación laboral exigida en la sede de la Subsecretaría de Inspección del Trabajo situada en la ciudad de La Plata.

La mencionada empresa se presentó en el expediente administrativo del caso, constituyó domicilio en la ciudad de La Plata y efectuó un descargo.Entre múltiples planteos, objetó el accionar de los funcionarios estatales e incluso sostuvo que, respecto de los sujetos relevados, en el caso de los repartidores de Rappi no están presentes las notas características de la relación laboral.

Sin embargo, considerando que aquella no había puesto a disposición la documentación requerida, la autoridad laboral labró el acta de infracción y ordenó el auto de apertura del sumario, notificando de ello a la empresa.

Posteriormente, esta última volvió a presentar el descargo y ofreció prueba, constituyendo domicilio en la ciudad de San Isidro.

Con fundamento en las disposiciones que indicó del decreto 6.409/84, la autoridad ministerial decidió que correspondía tener por válido y vigente el domicilio que originalmente se había constituido en La Plata y dictar el auto de apertura a prueba.

Luego, encontrándose vencido el plazo establecido en el art. 59 de la ley 10.149 y atento a que la empresa no había producido la prueba, dispuso la preclusión del período probatorio, el cierre del sumario y consideró que el expediente se hallaba ya en condiciones de dictar resolución.

En ese marco, el Subsecretario de la Subsecretaría Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, dictó resolución por medio de la cual aplicó a Rappi Argentina S.A.S. una multa de $16.426.800, de conformidad -señaló- con los arts. 5 y 9 del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo (ratificado por ley 12.415) y en virtud de la infracción a los arts. 52, 128 y 140 de la ley 20.744; 7 de la ley 24.013; 27 de la ley 24.557; 2 de la resolución 299/11 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y de las resoluciones 135/20 y 151/20 del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.

I.2. La empresa dedujo recurso de apelación en los términos del art.61 de la ley 10.149, la cual fue rechazada por el tribunal de trabajo interviniente (v. pronunciamiento electrónico de fecha 29-IX-2021).

II. Contra esta última decisión, Rappi Argentina S.A.S. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 14, 14 bis, 17, 18, 28 y 31 de la Constitución nacional; 10, 17, 18 y 22 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; XVI, XVIII y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 10, 11, 15, 31 y 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 35 inc. 1 apartado «i» y 55 inc. «c» de la ley 12.008 -según ley 13.101-; y errónea aplicación de los arts. 22 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

II.1. Controvierte que el tribunal haya convalidado las actas administrativas de relevamiento, en tanto considera que ellas carecen de las exigencias fijadas por el art. 54 de la ley 10.149, pues no indican cuál es la falta cometida ni la norma vulnerada, como tampoco describe el hecho verificado como infracción.

Agrega que se encuentran viciadas de nulidad por la forma en que fueron redactadas, en tanto en las actas se da por asumida la existencia de una relación laboral.

II.2. Objeta la decisión del a quo de ratificar la sanción impuesta por el Ministerio de Trabajo, que entiende arbitraria.

Afirma que, tal como lo expuso ante los respectivos órganos administrativo y judicial, la empresa cumplió con sus obligaciones legales, fiscales y laborales, por lo que, al encontrarse fundada en premisas erróneas, la resolución dictada en sede administrativa resulta arbitraria e injusta.Puntualiza que la sentencia de grado -y, por ende, la decisión ministerial-, se sustenta en afirmaciones dogmáticas que no se exhiben enmarcadas en el derecho vigente conforme las circunstancias reales del caso, siendo a su vez, absurda.

II.3. Denuncia la existencia de litispendencia. En este segmento, sostiene que el Ministerio de Trabajo carece de facultades para determinar si existe o no relación de dependencia, las cuales -asegura- les corresponden exclusivamente a los jueces. Manifiesta que lo resuelto por el tribunal al negar dicho planteo, implica una gravedad jurídica violatoria de derechos y garantías constitucionales que su parte goza.

II.4. Reiterando argumentos vertidos con anterioridad a la hora de explicar las infracciones en las que a su criterio incurrió la autoridad administrativa, afirma que no se verificó el respeto a la garantía de independencia e imparcialidad en la evaluación de la relación habida entre los repartidores y la accionada, sino que, por el contrario, existió un prejuzgamiento que fue ratificado por el judicante.

II.5. Advierte que el fallo de grado carece de la debida fundamentación.

Opina que la sanción impuesta a su parte radica en el incumplimiento de la legislación laboral, la cual, por definición, deviene inaplicable al presente caso. En tal sentido, tras describir el modo en que funciona la actividad que despliega la empresa, su organización y características, alega que no existe ningún elemento que pueda indicar la existencia de las notas típicas de las relaciones de trabajo.

II.6. Cuestiona la aplicación de la presunción establecida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo. En lo principal, replicando nuevamente ciertas críticas emparentadas con la inspección realizada, argumenta que las manifestaciones brindadas por las personas relevadas no son aptas por sí para formar convicción, menos si estas fueron controvertidas.

II.7. Señala que la decisión de negarle a su parte la posibilidad de producir prueba, tanto en la etapa administrativa como en la judicial, ocasiona una vulneración de su derecho de defensa.

II.8.Manifiesta que el tribunal de grado desatendió «una serie de fallos a nivel internacional» que fueron citados en la apelación y que -en su visión- dan cuenta de la inexistencia de la relación laboral objetada.

II.9. Discrepa con la decisión del sentenciante de convalidar la multa dispuesta por la autoridad administrativa. Plantea que el pronunciamiento del Ministerio de Trabajo es infundado y arbitrario por cuanto se limita a aplicar una sanción sin precisar ni detallar los fundamentos que justifiquen los valores fijados. Y ello, alega, en tanto la multa no tiene causa que lo sustente.

II.10. Insiste con el ofrecimiento de la prueba que detalla.

II.11. Finalmente, solicita la reducción de la multa aplicada, por cuanto dice- la suma fijada supera los parámetros establecidos en el art. 5 del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo.

Agrega que, a su vez, su morigeración resulta lógica teniendo en cuenta, por un lado, que la cuestión debatida no cuenta con un marco normativo específico, ni ha sido resuelta por las autoridades administrativas nacionales, ni por la justicia nacional o provincial.

III. A mérito de su insuficiencia, el recurso no puede prosperar (art. 279, CPCC).

Razones de método conducen a alterar en su abordaje el orden en que han sido propuestos los agravios.

III.1. Liminarmente, ocupa tratar los cuestionamientos detallados en los puntos II.1., II.2., II.3. -en lo tocante a la denuncia de litispendencia-, II.4. y II.7. de la presente, los cuales -anticipo- merecen ser desestimados.

III.1.a.En lo que interesa narrar en el ámbito de las mentadas críticas, en su pronunciamiento, el a quo, luego de desestimar -entre otros- los planteos de «nulidad de las notificaciones y actuaciones» administrativas, sostuvo que tampoco le asistía razón a la apelante en cuanto hubo de postular la nulidad de las actas de inspección.

Indicó que no advertía que se hubiesen vulnerado las normas procedimentales de la ley 10.149, ni el derecho de defensa de la empresa imputada.

Sostuvo que, del análisis del expediente administrativo identificado como IF-2020-18324936-GDBA, surgía que en cada una de las actas de relevamiento se había dejado constancia de los datos personales de cada uno de los repartidores interrogados, el día, la hora y el lugar donde se realizó la inspección, los datos de la empresa presuntamente empleadora, y demás circunstancias relevantes. Advirtió a su vez, sobre la facultad de la autoridad administrativa de aplicar e interpretar las normas jurídicas.

Por otro lado, juzgó que también debía ser rechazado el pedido de nulidad de algunas actas en particular, porque la apelante no había demostrado ninguno de los errores materiales denunciados. Expresó que las referidas actas hacen fe mientras no se pruebe lo contrario, y en tal sentido, destacó que la empresa no solo no había impugnado de falsedad las actas de relevamiento, sino que tampoco había producido prueba para desvirtuar las declaraciones de los repartidores que constaban en dicha documentación. Aquí también desechó los argumentos contrarios a la exigencia de la carga probatoria, y para más, remarcó que los errores atribuidos a las actas eran insustanciales.

Manifestó que igualmente inviable resultaba el pedido de producir ante el órgano judicial la prueba que no había efectivizado en sede administrativa.

Expresó que legalmente el tribunal de grado se encuentra circunscripto a revisar en grado de apelación las resoluciones adoptadas por la autoridad administrativa del trabajo (citó los arts. 61, ley 10.149 y 2 inc. «f» y 57, ley 11.653), careciendo de la posibilidad de ordenar y producir pruebas.Más aún -reiteró- cuando la parte interesada no hubo de producir la prueba ofrecida por su propia decisión; y todavía, cuando los medios de prueba ofrecidos no parecen a priori idóneos, como tampoco lo es la cita de principios del Derecho del Trabajo destinados a proteger a los trabajadores.

A su vez, el sentenciante de grado declaró improcedente el gravamen fundado en una presunta litispendencia y en la vulneración del principio non bis in idem, pues entendió que la interesada no solo no había probado la existencia de los supuestos expedientes que según alega se habrían sustanciado, sino que, además, el planteo era extemporáneo, pues debió haberlo formulado en la instancia administrativa. Desde el punto de vista sustancial, dijo que el argumento era jurídicamente insostenible, en tanto conforme el art. 39 inc. 1 de la Constitución bonaerense, el Estado provincial tiene la potestad indelegable para ejercer la función de policía del trabajo sobre hechos que han ocurrido dentro de los lindes de su territorio, reforzando en este punto las atribuciones que le confiere la ley 10.149 a la autoridad administrativa (arts. 3 inc. «c», 40, 41, 42 y 43). A todo evento, descartó la configuración en el caso de las hipótesis alegadas por la apelante.

Después de descartar que la cartera del trabajo local hubiese incurrido en exceso alguno a la hora de interpretar las normas laborales que declaró incumplidas, ello, con primordial apoyo en la jurisprudencia de la Corte federal que detalló, manifestó que tampoco resultaba atendible la crítica asentada en que la resolución atacada era arbitraria por cuanto la autoridad ministerial había llevado a cabo una tendenciosa metodología de investigación.

Expuso que la policía del trabajo está legalmente habilitada para realizar las inspecciones que estime pertinentes, dentro o fuera de las sedes físicas de las explotaciones de los empleadores, y sin que resulte obligatorio en todos los casos poner previamente en conocimiento a la empresa.Alegó que la modalidad de inspección escogida por la autoridad laboral, no solo se encontraba respaldada en los arts. 12 del convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo y 7 del Anexo del Pacto Federal de Trabajo, sino que también había resultado adecuada a la prestación que une a los repartidores con Rappi, ello así a partir de que estos no prestan sus servicios en ningún lugar físico de propiedad de la empresa, sino en la vía pública.

Afirmó que tampoco correspondía hacer lugar a la objeción relacionada con la forma en la que los inspectores habían formulado las preguntas a los repartidores, por cuanto, precisó, los interrogantes resultaban lógicos para averiguar si se trataba o no de relaciones de trabajo.

III.1.b. De la reseña realizada se advierte que las conclusiones expuestas en el pronunciamiento de grado no logran ser conmovidas por la recurrente (art. 279, CPCC).

Debe recordarse que el eventual acogimiento del recurso extraordinario se encuentra condicionado a la comprobación de su suficiencia técnica. Ello exige la elaboración de una crítica, razonada y precisa, que abarque los fundamentos del pronunciamiento atacado y que apunte a la totalidad de las normas en que aquel se apoya. En definitiva, el recurso debe bastarse a sí mismo (conf. causas L. 92.657, «Zito», sent. de 4-XI-2009 y L. 100.690, «Fernández», sent. de 17-VIII-2011).

En el sub examine, lejos de desarrollar una crítica frontal y eficaz de las motivaciones desarrolladas en la sentencia, el impugnante, en esencia, cuestiona la solución alcanzada por los magistrados mediante la reiteración -en rigor, y llamativamente, los extensos párrafos traídos mayormente son transcripciones- de lo expuesto en el escrito de apelación de la resolución administrativa. Tal método refleja la insuficiencia del recurso a la luz de conocida jurisprudencia de esta Suprema Corte (causas L. 118.769, «Pretz» , sent. de 24-V-2016; L. 122.152, «Romero» , sent. de 9-III 2021; L. 125.654, «Marfetan», sent.de 27-III-2023; L. 127.898, «Vera», sent. de 28-X 2024; e.o.).

Y no ha de omitirse que además, hallándose sustentadas las definiciones del tribunal de trabajo que se objetan en los embates en estudio en la interpretación que aquel llevó a cabo del contenido del descargo realizado en sede administrativa, así como en la valoración de las actas de relevamiento y el accionar de la empresa durante dicho proceso, para abastecer el recaudo de suficiencia del recurso, el recurrente debió denunciar concretamente y evidenciar la eventual configuración del vicio de absurdo en la tarea axiológica desplegada al respecto por el órgano jurisdiccional, carga que no ha sido satisfecha.

III.2. Idéntica suerte adversa han de correr los planteos vinculados con las facultades de la autorida d ministerial, la alegada falta de fundamentación del decisorio, y aquello que rodea a la determinación de la existencia de los vínculos laborales objetados y la aplicación del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (según el texto vigente al momento del dictado del fallo).

III.2.a.En lo tocante a la objeción relacionada con la alegada falta de potestad del Ministerio de Trabajo para interpretar textos legales con pretendido fundamento en que la definición acerca de la existencia de relación laboral le corresponde exclusivamente al Poder Judicial, el tribunal de la instancia edificó sendas reflexiones.

Después de precisar que el lenguaje jurídico y su interpretación no es privativo de los jueces sino que se extiende a todas las personas, sostuvo que el hecho de que la forma republicana de gobierno justifique la distribución de las funciones estatales en tres poderes y asigne -cuando exista una controversia- la decisión final sobre la interpretación de las normas jurídicas a los jueces, no significa que los restantes poderes estén impedidos de interpretar, dentro del ámbito de sus atribuciones, el sentido de las reglas jurídicas, así, la autoridad administrativa del trabajo.

Recalcó, que no se advertía de qué modo podrían válidamente los funcionarios del Ministerio de Trabajo cumplir con su función si se los privase de la potestad de desentrañar el sentido y los alcances de las normas cuyo cumplimiento deben controlar. Detalló que, en el caso, era evidente que una vez colectada la prueba, la autoridad debió necesariamente formular un análisis de hermenéutica jurídica para definir si los hechos constatados encuadraban o no dentro de las normas que definen las notas tipificantes del contrato de trabajo, para luego, de arribar a una respuesta afirmativa, sancionar al empleador por incumplir su deber de registrar esos vínculos y observar las normas laborales y de la seguridad social. Continuó diciendo, que la posición del apelante, que llevaría a la Administración a recurrir a un juez para aplicar una sanción, lucía absurda, provocaría «la parálisis y esterilidad» absoluta de la función estatal de policía de trabajo.

Agudamente expresó que la postura del apelante fue refutada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa A.1792.XLII «Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo» (sent.de 24-II-2009).

Ya en orden al art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (conforme el texto vigente a la época del pronunciamiento de grado), desestimó el planteo de la apelante en tanto consideró que había sido correctamente utilizado por la autoridad administrativa laboral.

Indicó que la prestación de servicios no solamente había resultado probada con los testimonios de los repartidores que manifestaron trabajar para Rappi, hechos autenticados por los inspectores, que -reiteró- no habían sido desvirtuados por la empresa, sino que, además, había sido expresamente reconocida por esta, tanto en su descargo como en el recurso de apelación, por lo que, conforme el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, ni siquiera debía ser acreditada por la autoridad laboral.

Sin perjuicio de ello, dijo que aun cuando lo señalado resultaba suficiente para dejar firme la decisión en la medida en que la autoridad administrativa no se limitó a aplicar la mentada presunción legal sino que, analizando las características de las relaciones, arribó a la conclusión de que estas encuadraban en el art. 21 de la Ley de Contrato de Trabajo, ingresó a tratar la crítica, oportunidad en la que tras un acabado análisis de los particulares caracteres inmersos en la relación entre los repartidores y la empresa apelante, concluyó desechando los argumentos dados por esta última y juzgando comprobada en el caso la existencia de las notas que tipifican el contrato de trabajo.

Así, rechazó el agravio y confirmó lo resuelto por la autoridad administrativa en cuanto consideró que las relaciones que ligan a Rappi con los repartidores revisten linaje laboral.

III.2.b. Las críticas que despliega el quejoso en el punto no han de tener favorable recepción.Es nítido que tampoco aquí cumple con la carga de estructurar su impugnación apoyado en una adecuada fundamentación, tanto es así, que no se ocupa de rebatir los argumentos del a quo recién descriptos, que resultaron factores esenciales en su decisión.

Análogas deficiencias a las apuntadas en el análisis de los agravios arriba estudiados se detectan una vez más en estos costados del recurso. El impugnante una vez más se limita -en sustancia- a transcribir lo manifestado en el recurso de apelación y, en ese quehacer, se desatiende la línea reflexiva trazada por el judicante.

Y a tenor de las definiciones realizadas por el a quo enlazadas a la evaluación de los hechos y de la prueba, y al establecimiento de la existencia de los ponderados vínculos laborales, ha de recordarse que, siendo una materia privativa por regla del tribunal de trabajo, no es revisable en sede extraordinaria, salvo cabal demostración de absurdo (causas L. 103.558, «Cecconi» , sent. de 5-III-2014; L. 116.274, «Durán», sent. de 15-VII-2015 y L. 122.965, «Juárez», sent. de 23-II-2021), imperativo cuyo cumplimiento no se verifica en la especie. A la par, no se vislumbra en el medio de impugnación una denuncia tendiente a demostrar la eventual infracción de la norma adjetiva que regula la atribución de las cargas probatorias y que fue actuada en la sentencia.

De suyo, que todas estas exigencias son de insoslayable cumplimiento en el tránsito por ante esta Sede extraordinaria, pues esta Suprema Corte no puede suplir de oficio la omisión de las citas legales que debieron efectuarse por la parte interesada (causas L. 125.487, «Hernández», sent. de 21-X-2022; L. 128.067, «Matto», sent. de 27 VI-2023; L. 125.434, «Morales», sent. de 20-IX-2023; L. 120.047, «Solans» , sent. de 11 VI-2025 y L. 131.672, «De la Cruz», sent.de 6-II-2026).

Sobre la temática respectiva quedaría por mencionar, que la genérica manifestación que realiza el quejoso al expresar que el tribunal laboral desatendió «una serie de fallos a nivel internacional» citados en la apelación, dada su propia formulación -carente de una debida identificación de dichos precedentes y configurada por una mera remisión-, no apuntala su impugnación. Más aún cuando el fallo de grado es producto de un logrado cúmulo de argumentos, construidos con base en diferentes normas y jurisprudencia -tanto nacional como de otras latitudes-, acompañado de doctrina de los autores; y todavía, cuando, en fin, de su lectura se desprende que el a quo ponderó el material que se alega soslayado, aunque arribando a una opinión contraria a la del apelante (v. págs. 52, 63 y 71).

III.3. Respecto de la prueba que se pretende introducir en el recurso en tratamiento, cabe señalar que su ofrecimiento en sede extraordinaria se encuentra expresamente vedado por el art. 284 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial. Es conocida la jurisprudencia que recuerda que la potestad de revisión por parte de esta Suprema Corte no puede exceder los límites del ámbito del recurso de inaplicabilidad de ley, que no otorga acceso a una nueva instancia ordinaria con posibilidad de reexaminar los hechos (causas L. 93.114, «Torres», sent. de 21-IX-2011; L. 120.460, «Pontel», sent. de 2-VI-2020 y L. 123.427, «Argañaraz», sent. de 14-XII 2020).

Y puede observarse que en dicho intento el impugnante acude a normas ajenas al régimen procesal provincial aplicable, optando, en cambio, y sin explicación alguna, por el nacional.

III.4. No es de recibo la crítica dirigida a controvertir la cuantía de la multa aplicada en sede administrativa.

III.4.a.El juzgador de origen, luego de rechazar el planteo dirigido a refutar la imposición de la sanción, resolvió que también correspondía confirmar su monto.

Puntualizó que la autoridad administrativa en su resolución de fecha 18 de junio de 2021, encuadró las conductas en las distintas infracciones previstas en las normas que individualizó del Anexo del Pacto Federal de Trabajo y cuantificó el importe de la multa con arreglo a este último ordenamiento. Adicionó, que en la resolución de fecha 23 de julio del mismo año aquella amplió sus fundamentos, explicando que el mencionado Anexo dispone que, por cada trabajador afectado la infracción «grave» es sancionable con una multa de hasta el 200% del salario mínimo, vital y móvil, y la «muy grave» con hasta el 2.000%, y que sobre esa base, considerando que se habían constatado cinco incumplimientos muy graves sobre sesenta y cinco trabajadores relevados y ponderando el monto del salario mínimo, vital y móvil a la fecha de la comisión de las infracciones, cuantificó la multa en una suma que dijo no podía reputarse excesiva.

Partiendo de esa mirada, el tribunal de grado expuso que el cuestionamiento debía rechazarse porque la apelante no había objetado los argumentos brindados por la Administración en su segunda resolución y, además, porque, a la luz de lo resuelto, el importe de la multa se adecuaba a la normativa vigente y en modo alguno podía ser calificado de exorbitante.

Igualmente, procedió a realizar el cálculo de la multa, con lo que reafirmó su conclusión de que la suma fijada en sede administrativa en concepto de multa no podía considerarse ilegal ni confiscatoria.

III.4.b. Reafirmando el método que atraviesa en casi su totalidad al medio de impugnación deducido, el interesado se centra en reproducir en este espacio lo dicho en la instancia de grado, ignorando los fundamentos que contiene el pronunciamiento judicial.La ineficacia del embate se explica en el reiterado intento por parte del quejoso de objetar lo decidido en sede administrativa sin derribar el juicio llevado a cabo por el tribunal laboral en la sentencia que rechazó la apelación, siendo que -obviamente- es el pronunciamiento judicial el que motiva la deducción del recurso extraordinario.

Es palmario que con esa técnica no puede considerarse satisfecho el cumplimiento de las pautas que fija el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial que exige que el recurrente indique con claridad las normas legales infringidas por la decisión cuestionada y precise en qué consiste su violación o por qué se las considera erróneamente aplicadas (causas L. 99.413, «Gil», sent. de 18-V-2011; L. 118.665, «Pampin», sent. de 6-XI-2019; L. 122.177, «Maccari», sent. de 12-II-2021; L. 127.198, «Nitsch», sent. de 23-XI-2023; L. 130.796, «Arenas» , sent. de 1-IX-2025; e.o.).

Por último, y a propósito de las citas que efectúa el compareciente, es sabido que la opinión de los autores o de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia, o los de la Corte nacional, no constituyen doctrina legal en los términos y con los alcances en que ha sido definida por esta Suprema Corte (causas L. 121.094, «Quinteros», resol. de 13-IX-2017; L. 122.169, «Ortíz», resol. de 20-II-2019; L. 123.858, «Bueno», sent. de 20-X-2021; L. 127.428, «Vega», sent. de 30-V-2023 y L. 130.709, «Toffoli», sent. de 17-IX-2025).

III.5. La descripción de lo resuelto por el órgano jurisdiccional de la instancia en el apartado que antecede, de donde surge que allí se convalidó la cuantía determinada por la autoridad administrativa a la hora de conformar la multa aplicada, lleva a desechar la solicitud de morigeración del quejoso, petición que en idénticos términos fuere llevada ante el juzgador de grado y desechada por este, sin que el recurrente ahora traiga contra ello argumentos aptos.

IV.En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido. Costas a la vencida, incluidas las pertinentes de la queja (art. 289, CPCC y ley 14.967).

Voto por la negativa.

La señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Torres, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la segunda cuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Budiño dijo:

Sin abrir juicio acerca del grado de acierto de lo decidido en torno al encuadre como laboral dependiente de la relación existente entre la demandada Rappi Argentina S.A.S y las personas que prestan servicios de reparto a través de su plataforma tecnológica, y en atención a las deficiencias que padece el recurso bajo análisis suficientemente relevadas en los puntos III.1.b., III.2.b., III.4.b. y III.5. del voto del señor Juez, el doctor Soria, corresponde rechazar la impugnación extraordinaria por insuficiente (art. 279, CPCC), resultando improcedente además, y por los motivos expuestos en el punto III.3. del voto inaugural, ofrecer prueba en esta instancia (art.

284, CPCC). Costas a la vencida, incluidas las pertinentes de la queja (art. 289, CPCC y ley 14.967).

Por lo expuesto y los concordantes fundamentos del voto que abre el acuerdo, voto por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General respecto del recurso extraordinario de nulidad, se rechazan los recursos extraordinarios traídos.

Las costas de los recursos que se resuelven, así como las de la queja, se imponen a la vencida (arts. 289 y 298, CPCC y ley 14.967).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

Firmantes Funcionario: KOGAN Hilda JUEZA — Certificado Correcto

Funcionario: BUDIÑO Maria Florencia JUEZ — Certificado Correcto

Funcionario: SORIA Daniel Fernando JUEZ — Certificado Correcto

Funcionario: TORRES Sergio Gabriel JUEZ — Certificado Correcto

Fecha: 9/4/2026 12:42:32

Funcionario: DI TOMMASO Analia Silvia SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA — Certificado Correcto

Registración Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE – Número: RS- 36-2026 – Código acceso: CB392BB8 – PUBLICO

Registrado por:DI TOMMASO Analia Silvia – Fecha registración: 09/04/2026 22:18

 

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