#Fallos Despido sin causa: Es desproporcionado el despido del trabajador que se apropió de insumos de trabajo de escaso valor

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Partes: M. R. E. c/ Espejo S.A. y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 13 de noviembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159148-AR|MJJ159148|MJJ159148

Es desproporcionado el despido del trabajador que se apropió de insumos de trabajo de escaso valor.

Sumario:
1.-Es procedente considerar que el despido como sanción resultó desproporcionado porque sin procurar minimizar la gravedad de los hechos constatados, que sin lugar a duda configuraron un incumplimiento del deber de buena fe que debe de regir las relaciones laborales y que consecuentemente justificaban que la demandada en ejercicio de sus facultades sancionara al actor en los términos del art. 67 de la LCT, esa facultad debió observar el principio de gradualidad y proporcionalidad en tanto, en esa lógica, apropiarse de insumos de trabajo de escaso valor, no justificaron por excesivo el despido de quien contaba con una antigüedad de veintidós años en la empresa y que no registraba antecedentes disciplinarios de peso vinculados a hechos similares a los que motivaron el distracto.

2.-Resulta aplicable la solidaridad prevista en el art. 30 de la LCT por cuanto los trabajos de limpieza que prestaba la empleadora del actor por intermedio de sus empleados, forman parte de la totalidad de la organización y, si bien en el caso no es la actividad principal de la codemandada fabricante de autopartes, no puede admitirse que ésta se desarrolle lícitamente en un espacio sin higiene, por lo cual corresponde concluir que la prestación de limpieza complementa la actividad esencial de la codemandada, ya que sus dependientes que concurren diariamente a cumplir con su débito laboral deben encontrar sus instalaciones en condiciones de higiene adecuadas por razones de salud, siendo ello una manda legal (Ley 19.587 y art. 75 , Ley 20.744).

3.-Si bien en el caso los créditos derivados a codena no se originaron en irregularidades registrales cometidas por la empleadora del actor, sino en su despido injustificado, en función de lo cual, es válido sostener que no existe nexo causal entre aquellos y el eventual incumplimiento de los deberes de control que el segundo párrafo del art. 30 de la LCT le imponen al contratante sobre el contratista, la responsabilidad solidaria impuesta la norma es objetiva y se cimienta sobre una obligación de resultado, por constituir una herramienta legal de protección del crédito laboral; hermenéutica que deriva de la virtualidad gramatical dimanante del vocablo ‘además’ que emplea el segundo párrafo de dicho precepto, indicativo de que subsiste incólume el imperativo general de responder frente al amplio espectro de las obligaciones laborales.

4.-La defensa temporal opuesta por la accionada, en el sentido que el actor no habría prestado tareas en su empresa desde el momento mismo que ingresó como dependiente de la contratista, sino que recién lo hizo en fecha muy posterior cuando contrató los servicios de esta última no resultan idóneos para obturar la responsabilidad solidaria que se le atribuye; ello por cuanto, la responsabilidad vicaria que impone el art. 30 de la LCT, comprende la totalidad de las obligaciones del contratista respecto del personal que ocupare en la prestación de los servicios y que fueran emergentes de la relación laboral, incluyendo las de su extinción, sin ningún tipo de limitación temporal dada por los años de servicios al contratante.

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I.- El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar en lo principal a la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los demás antecedentes del caso, concluyó que el despido con causa dispuesto por la demandada fue injustificado.

Por esa razón, el Magistrado condenó a ESPEJO S.A. a pagar la indemnización por despido, la sustitutiva del preaviso, la incidencia del SAC sobre el preaviso, la integración del mes de despido más su SAC, el salario por los días trabajados durante el mes del distracto, el SAC proporcional, las vacaciones proporcionales más su SAC, arribando a la suma de $ 13.685.552,75, importe al cual descontó lo percibido oportunamente por el actor en concepto de liquidación final $ 866.677,71, en función de lo cual el capital final diferido a condena ascendió a $ 12.818.875,04. Asimismo, el Juez condenó a pagar intereses sobre el capital, computados desde la fecha de exigibilidad de los créditos (23.08.2024) hasta la fecha del efectivo pago, calculados según la tasa de interés establecida por esta CNAT en el Acta 2658/2017.

En cambio, rechazó la demanda contra ESTABLECIMIENTOS ROMET S.A. por considerar que la responsabilidad solidaria impuesta por el Art.30 de ley de contrato de trabajo deriva necesariamente de la inobservancia de los deberes de contralor que impone el segundo párrafo de citada norma, supuesto que, a su entender, no se verificó en el caso.

Atento el modo de resolver que imprimió a la controversia, el juez impuso las costas a cargo de la demandada vencida ESPEJO S.A con excepción de las generadas por la intervención de la codemandada ESTABLECIMIENTOS ROMET S.A., las que impuso en el orden causado (ver sentencia de fecha 12 de mayo de 2025).

II.- Tal decisión es apelada por el actor y por ESPEJO S.A al tenor de sus respectivos memoriales de agravios que fueron replicados por su contraparte. A la par, el letrado del actor, la perita contadora y el perito en sistemas apelan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos exiguos.

III.- La demandada cuestiona el carácter injustificado de la decisión rupturista decidida en origen, basando su disenso en las presuntas inconductas cometidas por el actor hacia la etapa final del vínculo laboral. En esa dirección, impugna la evaluación efectuada por el a quo respecto de la totalidad de la prueba producida en autos que, según su punto de vista, resultó contundente para acreditar el hecho injuriante imputado al trabajador. En especial señala, que el colega de origen de forma parcial omitió valorar el principal testimonio que fuera arrimado a la causa, emanado de un testigo que, por haber presenciado las circunstancias que justificaron -en su hipótesis- el despido del accionante, hicieron de su declaración un medio de prueba insoslayable que, sumado a la precisión de sus dichos, descartó -a su entender- la orfandad probatoria que reprocha el a quo como principal argumento del carácter injustificado del distracto.Asimismo, sostiene que el juez de grado aplicó de forma errada el derecho vigente al postular que, para la eventualidad de tener por probado el hecho injuriante, de todas formas, el despido como sanción resultaba desproporcionado en función de la antigüedad que tenía el actor en su puesto de trabajo ya que, en su tesitura, la inconducta que se le reprochó al trabajador configuró una grave violación al deber de buena fe, que en modo alguno debía ser consentida o tolerada por su parte.

El debate bajo examen torna indispensable recordar que el enlace contractual que vinculaba a los litigantes halló su término por exclusiva iniciativa de la empleadora, cuya comunicación fue formulada -en su parte pertinente-en los siguientes términos:

«SIN PERJUICIO DE LA RESERVA LEGAL POR LOS DERECHOS QUE NOS PUDIERA CORRESPONDER, Y HABIENDOSE CONSTATADO DE MANERA FECHACIENTE, CONFORME PRUEBAS DOCUMENTADAS EN NUESTRO PODER, QUE UD. EN FRANCA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS ETICAS Y CONSECUENTE VIOLACIÓN DE LAS PRESCRIPCIONES DE LOS ART. 62, 63 Y CCTES. DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, CUYA CONDUCTA VIOLATORIA SE LE IMPUTA, Y QUE SE TRADUCE EN LA FALTA GRAVE COMETIDA EN FECHA 19-08-2024 A LAS 14:00 HORAS, OCASIÓN EN QUE PERSONAL DE VIGILANCIA DEL SERVICIO DONDE UD. PRESTABA TAREAS ESTABLECIMIENTOS ROMET DE BENAVIDEZ DESCUBRE AL REVISARLE SU MOCHILA, QUE EN SU INTERIOR GUARDABA Y TRANSPORTABA ELEMENTOS DE LIMPIEZA PROPIEDAD DE ESPEJO SA SIN NINGUNA RAZON NI AUTORIZACION PARA HACERLO, CON CLARA INTENCION DE APROPIARSELOS INDEBIDAMENTE, CONCLUIMOS QUE SU ACCIONAR CONFIGURA UNA GRAVE INJURIA EN PERJUICIO DE ESTA EMPLEADORA, TANTO MATERIAL COMO MORAL, QUE DE NINGUNA MANERA PUEDEN PERMITIR LA PROSECUCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL QUE NOS VINCULA.- EN CONSECUENCIA NOTIFICAMOS QUE A PARTIR DE LA FECHA, PRECINDIDIMOS DE SUS SERVICIOS POR SU EXCLUSIVA CULPA, CON JUSTA CAUSA EN EL MARCO DE LO NORMADO POR EL ART.242 LCT.- LIQUIDACIÓN FINAL Y CERTIFICADOS DE TRABAJO A SU DISPOSICIÓN EN LEGAL PLAZO.».

Respecto de la comunicación del distracto, no soslayo que la misiva omite precisar qué elementos de limpieza el actor se habría apropiado indebidamente en aquella oportunidad; sin embargo, al mencionarse que éstos habrían sido hallados en el interior de su mochila, se impone inferir que no eran productos de gran tamaño o en grandes cantidades. También es cierto, que no se identifica al personal de vigilancia que efectúa el control sobre el actor, no obstante lo cual, ello en modo alguno le impidió a éste ejercer debidamente su derecho de defensa. Por el contrario, exigir un mayor nivel de detalle, más que el necesario para circunstanciar el hecho injuriante, privaría a la parte a denunciar el vínculo laboral en los términos del Art. 242 de la LCT.

Por esas razones, considero que los términos en los cuales fue comunicado el despido respetaron las exigencias dimanantes del Art. 243 de la LCT.

Descartados esos cuestionamientos introducidos por el actor en oportunidad de repeler el despido, a diferencia del criterio sostenido en origen, entiendo que el hecho injuriante se encuentra debidamente probado con la totalidad de la prueba producida en la causa. En ocasión de contestar demanda, la accionada acompañó prueba documental consistente en imágenes tomadas de una copia de pantalla de lo que se infiere un video de vigilancia, donde se observa que con fecha 19.08.2024, a las 14:01:57, personal de seguridad efectúa un control sobre la mochila que llevaba el actor, ingresando posteriormente a la garita de seguridad. En otras de las imágenes adjuntadas, se identifican sobre un escritorio elementos de limpieza consistentes en «un trapo de piso blanco, un trapo rejilla, una franela y tres esponjitas verdes tipo virulana».

Por su parte, el informe pericial informático da cuenta de la autenticidad del dialogo vía WhatsApp mantenido entre el Sr. Raúl Pino, jefe de planta de la demandada ESTABLECIMIENTOS ROMET S.A y la Sra.Analía Elisabeth Ruiz, supervisora del actor, dependiente de ESPEJO S.A, en ocasión que el primero de los mencionados le informara que le habían encontrado al actor aquellos artículos de limpieza en el interior de su mochila. Asimismo, el informe confirma que en esa conversación se intercambiaron el vídeo que tomó la cámara de vigilancia correspondiente al momento en que se le practica al actor el control de salida y una fotografía con los artículos de limpieza que supuestamente se hallaban en el interior de su mochila.

Por otro lado, el informe pericial informático, aclara que no pudo constatar la autenticidad del video ya que, el sistema de seguridad por cámaras de ESTABLECIMIENTOS ROMET S.A «no guarda las grabaciones por periodos extensos, es decir, presenta un disco rígido con espacio acotado y una vez que el mismo se llena, se sobre escriben las grabaciones, motivo por el cual no se pudo obtener el video en la fecha requerida».

Sin perjuicio de ello, en función de los testimonios arrimados a la causa, tal como adelanté tendré por probado el hecho que la accionada le imputó al trabajador.

En ese sentido, resulta esclarecedora la declaración del testigo PALACIOS, quien se desempeñaba como empleado de la empresa de seguridad «STAR GROUP» que prestaba ese servicio en el establecimiento industrial donde el actor trabajaba como maestranza dependiente de la contratista ESPEJO S.A. y que el día en que los hechos se sucedieron se encargó de efectuar el control a la salida sobre la mochila del accionante. En esas circunstancias relata que «enganchó» al actor «que se está llevando cosas de la empresa. Que esto fue a las 14 horas que es el horario de salida. Que a la hora de salida el testigo le reviso la mochila de la siguiente manera: como él no puede tocar cosas personales le pidió que saque todas las cosas de la mochila. Luego, después de que saco la ropa, lo enganchó que se llevaba cosas de la empresa.Que lo enganchó porque cuando fue sacando las cosas debajo de todo tenía las cosas de limpieza de la empresa. Que eran elementos de la empresa porque hay un pañol donde se guardan todas las cosas y lo controla alguien. Que eso lo controla PABLO ORQUERA que es un encargado de PAÑOL. Que Pablo era trabajador de ROMET. Que se le dio aviso al gerente RAUL PHINO y él dijo que eran cosas del establecimiento e hizo que las retuviera en el lugar donde el testigo controlaba. Que el actor le dejo las cosas y se retiró luego del hecho descripto por el testigo. Que ese mismo día fue el último que vio al actor. Que eran esponjitas, rejillas, trapo de piso y no recuerda más, franela».

Dada la precisión del testimonio, junto al resto de las declaraciones testimoniales (v. declaración de RUIZ , ARTASA y PINHO), que corroboraron la forma en que tanto los dependientes de la demandada ESPEJO S.A como de ESTABLECIMIENTOS ROMET S.A tomaron conocimiento de los hechos; sumados a los indicios concordantes que conformaron la prueba documental, en mi opinión se encuentra debidamente probado que el actor con fecha 19.08.2024, intentó apropiarse indebidamente de «un trapo de piso blanco, un trapo rejilla, una franela y tres esponjitas verdes tipo virulana».

Ahora bien, puestos en la labor de valorar prudencialmente la justificación del despido dispuesto por la accionada, corresponde caracterizar a la injuria laboral como la conducta contraria a derecho que conlleva una inobservancia de los deberes de prestación o de conducta, atribuibles a una de las partes del contrato, que lesiona el vínculo laboral de forma terminal. Precisándose, tal como lo entiende la doctrina de forma mayoritaria, que únicamente habrá legitimidad en la reacción rupturista cuando exista una adecuada causalidad entre el hecho injuriante y la afectación del vínculo. Es decir, que la conducta contraria a derecho, ya sea una acción u omisión, configure el antecedente que sustenta la reacción.Sumado a ello, también se exige que, entre la injuria y la ruptura del vínculo, se observe cierta contemporaneidad, en definitiva, que el despido sea oportuno a la infracción que se le reprocha a la otra parte; y por último que, entre el incumplimiento contractual y la reacción a este, en este caso el despido, exista cierta proporcionalidad. En otras palabras, que la acción u omisión contraria a derecho revista una magnitud suficiente para desplazar el principio de conservación del contrato de trabajo que consagra el Art. 10 de la LCT.

Bajo estas premisas, encuentro que el despido como sanción resultó desproporcionado. Sin procurar minimizar la gravedad de los hechos constatados, que sin lugar a duda configuraron un incumplimiento del deber de buena fe que debe de regir las relaciones laborales y que consecuentemente justificaban que la demandada en ejercicio de sus facultades sancionara al actor en los términos del Art. 67 de la LCT.

Esa facultad debió observar el principio de gradualidad y proporcionalidad. En esa lógica, apropiarse de insumos de trabajo de escaso valor tales como «un trapo de piso blanco, un trapo rejilla, una franela y tres esponjitas verdes tipo virulana», no justificaron por excesivo el despido de un trabajador que contaba con una antigüedad de veintidós años en la empresa y que no registraba antecedentes disciplinarios de peso vinculados a hechos similares a los que motivaron el distracto.Digo esto, porque los dos apercibimientos y los tres días de suspensión que registraba el actor en su legajo, obedecieron a llegadas tarde, a retirarse antes de la finalización de la jornada de trabajo y por no cumplir adecuadamente una directiva de su superior jerárquico; circunstancias que impregnaron al vínculo de una solidez consolidada a lo largo de tantos años, que bien merecían de una mayor reflexión y prudencia por parte de la accionada a la hora de evaluar la procedencia del despido.

Reitero, no se trata de restarle gravedad a la falta cometida, ni justificar inconductas como las aquí analizadas, sino de señalar que, ante la bagatela de apropiarse de los citados artículos de limpieza, la demandada tenía a su disposición la facultad de aplicar hasta treinta días de suspensión y de esa forma sancionar adecuadamente el incumplimiento del actor. No se puede pasar por alto, que al sancionarse al trabajador con la máxima sanción que prevé la legislación, se lo privó de su sustento diario, de allí que no pueda equipararse «un trapo de piso blanco, un trapo rejilla, una franela y tres esponjitas verdes tipo virulana» al derecho del trabajador de no verse privado arbitrariamente de su puesto de trabajo, en cual, reitero -a riego de parecer repetitiva- conservó de forma honrada a lo largo veintidós años.

En función de lo expuesto hasta aquí, propongo por otros argumentos confirmar este tramo de la sentencia que consideró ilegítimo el despido del actor.

IV.- El agravio tendiente a cuestionar la base salarial adoptada por el a quo alegando que el importe definido carece de sustento probatorio y argumental, será desestimado. Hago esta afirmación, porque esta parte del memorial, no cumple las exigencias establecidas en el Art.116 de la ley 18.345.Digo esto, porque el juez de origen para determinar la base salarial, expresamente se basó en el informe pericial que dio cuenta que la mejor remuneración devengada por el actor en los doce meses previos al distracto ascendió a $ 518.481,08 y que además coincide con la informada según el certificado de trabajo adjunto con la contestación de demanda. De allí, que se imponga la declaración de deserción recursiva de este tramo de la apelación.

V.- A su turno, el actor se queja del rechazó de la responsabilidad solidaria de ESTABLECIMIENTOS ROMET S.A, en los términos del Art. 30 de la LCT. En defensa de su postura, sostiene que los servicios de limpieza que brindaba la demanda ESPEJO S.A, en su condición de contratista, resultaban esenciales para el buen funcionamiento de la fábrica. Asimismo, destaca que el deber de control que la citada norma impone al contratante, sobre el cumplimiento de la normativa laboral por parte del contratista, es de resultado y no de carácter subjetivo. Por esa razón, no habiendo la demandada ESPEJO S.A abonado los créditos derivados del despido injustificado del actor, en su postura entiende que aquella debía de responder solidariamente.

La crítica será admitida por mi intermedio.

No se encuentra discutido en la causa, que ESTABLECIMIENTOS ROMET S.A. es una empresa que se dedica a la fabricación de autopartes, cuya planta se encuentra ubicada en Obes N° 957, en localidad de Benavidez, partido de Tigre, provincia de Buenos Aires. Asimismo, está reconocido que el actor se desempeñó como dependiente de ESPEJO S.A desde el 01.08.2002; encontrándose dicha empresa dedicada a prestar el servicio de limpieza para distintos clientes.Por otro lado, también está admitido la existencia de una vinculación comercial entre las demandadas en virtud de la cual ESPEJO S.A prestaba el servicio de limpieza en el establecimiento industrial de la primera de las sociedades comerciales mencionadas.

Sentado lo expuesto, debo señalar, ante todo, que para definir el ámbito de aplicación del artículo 30 de la LCT, debe considerarse aquella actividad normal, específica, propia del establecimiento, es decir, la relacionada con la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de esta última, comprensiva también de las actividades complementarias o accesorias desarrolladas para llevar adelante la actividad principal con tal que estén integradas permanente al establecimiento. Por ende, para establecer si las tareas o servicios que prestaba la contratista por intermedio de sus dependientes hacen o no a la actividad normal, específica y propia de la contratante debe considerarse si resultan integrativas del bien o servicio que se ofrece.

Por su parte, los testigos son contestes en señalar que el actor por directivas de su empleadora realiza tareas de limpieza sobre los baños, vestuarios, oficinas y comedor, encargándose también de retirar la basura y de barrer la planta industrial.

En este sentido, considero que los trabajos de limpieza que prestaba ESPEJO S.A por intermedio de sus empleados, entre ellos el actor, forman parte de la totalidad de la organización y, si bien en el caso no es la actividad principal de ESTABLECIMIENTOS ROMET S.A, no puede admitirse que ésta se desarrolle lícitamente en un espacio sin higiene.Por ello corresponde concluir que la prestación de limpieza complementa la actividad esencial de la codemandada, ya que sus dependientes que concurren diariamente a cumplir con su débito laboral deben encontrar sus instalaciones en condiciones de higiene adecuadas por razones de salud, siendo ello una manda legal (ley 19.587 y artículo 75 ley 20.744).

Por lo demás, cabe decir que, si bien los créditos derivados a codena no se originaron en irregularidades registrales cometidas por parte de la empleadora del actor, sino simplemente en su despido injustificado; en función de lo cual, es válido sostener que no existe nexo causal entre aquellos y el eventual incumplimiento de los deberes de control que el segundo párrafo del Art. 30 de la LCT le imponen al contratante sobre el contratista; soy de la opinión que la responsabilidad solidaria impuesta en el artículo 30 de la ley de contrato de trabajo es de estirpe objetiva y se cimienta sobre una obligación de resultado, por constituir una herramienta legal de protección del crédito laboral; hermenéutica que deriva de la virtualidad gramatical dimanante del vocablo «además» que emplea el segundo párrafo de dicho precepto, indicativo de que subsiste incólume el imperativo general de responder frente al amplio espectro de las obligaciones laborales.

Respecto de la defensa temporal opuesta por la accionada ESTABLECIMIENTOS ROMET S.A, en el sentido que el actor no habría prestado tareas en su empresa desde el momento mismo que ingresó como dependiente de ESPEJO S.A (año 2002), sino que recién lo hizo a partir del 22.09.2022 cuando contrató los servicios de esta última no resultan idóneos para obturar la responsabilidad solidaria que se le atribuye; ello por cuanto, la responsabilidad vicaria que impone el Art.30 de la LCT, comprende la totalidad de las obligaciones del contratista respecto del personal que ocupare en la prestación de los servicios y que fueran emergentes de la relación laboral, incluyendo las de su extinción, sin ningún tipo de limitación temporal dada por los años de servicios al contratante.

Por las razones expuestas, propongo revocar este tramo de la sentencia y condenar solidariamente a ESTABLECIMIENTO S ROMET S.A en los términos del Art. 30 de la LCT.

VI.- Respecto del agravio contra la tasa de interés moratoria fijada en origen conforme al Acta 2658/2017, para el eventual supuesto que, al momento de resolverse los recursos de apelaciones concedidos, se hubiera modificado la coyuntura económica del país, la misma deviene en abstracto. Ello por cuanto, desde el dictado de la sentencia de primera instancia 12.05.2025, el índice de inflación ha experimentado durante dicho período una variación del 0,4% (mayo 1,5% y agosto 1,9% datos disponibles al momento de dictarse la presente), no justificándose de ese modo apartarse de lo resuelto en grado.

VII.- A influjo de lo normado por el artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación corresponde una nueva decisión sobre costas y honorarios, tornándose abstractos los cuestionamientos vertidos en autos respecto estos tópicos.

Las costas de ambas instancias se imponen solidariamente a las demandadas vencidas ESPEJO S.A y ESTABLECIMIENTOS ROMET S.A (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

VIII.- En materia arancelaria, teniendo en cuenta el mérito, la eficacia, la extensión de los trabajos realizados, el monto involucrado, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 de la ley 18.345 y ley 27.423, según las normas arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (Fallos:319:1915 y Fallos 341:1063 ), propongo regular los honorarios de la representación letrada del actor, de las demandas ESPEJO S.A, ESTABLECIMIENTOS ROMET S.A, de la perita contadora y del perito informático, en la cantidad de 53 UMA, 51 UMA, 51 UMA, 17 UMA y 17 UMA respectivamente.

Con respecto a los aranceles de Alzada, por las mismas razones expresadas en el párrafo anterior, propongo se regulen los honorarios de la representación letrada del actor y de las demandadas, en el 30% de lo que le corresponda percibir a cada una de ellas como retribución por las tareas realizadas en grado (artículo 30, ley 27.423) IX.- Las argumentaciones dadas proporcionan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la que se omite el análisis de otras cuestiones secundarias que se hubieran planteado en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que los jueces de la causa no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones; ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas, ni los argumentos que -a su juicio- no sean decisivos. (Fallos: 327:3157 ; 325:1922 ; 324:3421 y 2460, entre muchos otros).

X.- En síntesis, de prosperar mi voto correspondería:1) Confirmar parcialmente la sentencia apelada y condenar a ESTABLECIMIENTOS ROMET S.A, quien responderá solidariamente junto al accionado ESPEJO S.A, por el capital diferido a condena y los intereses moratorios dispuestos en origen; 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias solidariamente a las demandadas ESPEJO S.A y ESTABLECIMIENTOS ROMET S.A; 4) Regular los honorarios de la representación letrada del actor, de las demandadas ESPEJO S.A, ESTABLECIMIENTOS ROMET S.A, de la perita contadora y del perito informático, por las tareas efectuadas en primera instancia, en la cantidad de 53 UMA, 51 UMA, 51 UMA, 17 UMA y 17 UMA respectivamente; y 5) Regular los honorarios de los/s profesionales intervinientes ante esta Cámara, en el 30% de lo que les corresponda percibir a cada uno/a de ellos/as por su actuación en la instancia anterior.

La doctora María Cecilia Hockl dijo:

Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar parcialmente la sentencia apelada y condenar a ESTABLECIMIENTOS ROMET S.A, quien responderá solidariamente junto al accionado ESPEJO S.A, por el capital diferido a condena y los intereses moratorios dispuestos en origen; 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias solidariamente a las demandadas ESPEJO S.A y ESTABLECIMIENTOS ROMET S.A; 4) Regular los honorarios de la representación letrada del actor, de las demandadas ESPEJO S.A, ESTABLECIMIENTOS ROMET S.A, de la perita contadora y del perito informático, por las tareas efectuadas en primera instancia, en la cantidad de 53 UMA, 51 UMA, 51 UMA, 17 UMA y 17 UMA respectivamente; y 5) Regular los honorarios de los/s profesionales intervinientes ante esta Cámara, en el 30% de lo que les corresponda percibir a cada uno/a de ellos/as por su actuación en la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y evuélvase.

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