#Fallos Rechazo de la demanda de daños y perjuicios promovida contra una empresa de medicina prepaga por la facturación de cuotas de afiliación consideradas excesivas tras el cese del plan corporativo

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Partes: DJE y otro c/ Galeno Argentina SA s/ daños y perjuicios

Tribunal: Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 1

Fecha: 2 de marzo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159070-AR|MJJ159070|MJJ159070

Se rechaza la demanda de daños y perjuicios promovida contra una empresa de medicina prepaga por la facturación de cuotas de afiliación consideradas excesivas tras el cese del plan corporativo.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda de daños contra la empresa de medicina prepaga, dado que la Superintendencia de Servicios de Salud dejó en claro que la estipulación de la cuota es un tópico de cada empresa con el afiliado, sin que exista un valor general determinado, y, frente a ello, la actora no arrimó elementos que permitan determinar, más allá de su disconformidad, la adecuación del plan ofrecido o que el mismo resulte excesivamente oneroso o de otra manera, que no se acreditó de un lado que la cuota que pretende pagar el actor no se corresponda con un plan de similares características que comercialice la demandada y que la cuota que facturó la empresa de medicina prepaga fuera irrazonable.

2.-Es decir que ni el artículo 15 de la Ley 26.682 ni la resolución SSS 163/2018 obligan a mantener exactamente las mismas e idénticas condiciones de afiliación del plan corporativo, ya que autorizan a la entidad de medicina prepaga a ofrecer los planes que comercializa al público general.

Fallo:
Expte. Nro. 1108/2021 San Martín, de febrero de 2026.-

Y VISTA:

La presente causa caratulada: «DJE y otro c/ Galeno Argentina SA s/ daños y perjuicios», expte FSM 1108/2021, en trámite ante este juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de esta ciudad, del registro de la Secretaría N° 1 y, CONSIDERANDO:

I.- El Sr. J.E.D. y la Sra. C.L.D.F., iniciaron demanda contra Galeno Argentina SA, a fin que se le ordene: «readecuar el monto de la cuota de afiliación al valor que en la actualidad debería abonar, $ 24.059, respetando los aumentos autorizados por el PEN; reintegre las facturas abonadas por las sumas de $ 390.339,92; abone el daño punitivo y daño moral por la suma de $ 190.000.

Explicaron que se encuentran afiliados a Galeno desde el 2004, bajo el plan 330 Plata, bajo la modalidad corporativo mientras duró su relación de dependencia en la Compañía Fargo SA y que atento a su desvinculación se apersonó en las oficinas de la demandada manifestando su deseo de continuar el contrato quien le informó que debía solicitar el ingreso como socio directo abonando una suma exorbitante, como así también se le explicó que por el plan corporativo estaba abonando la suma de $ 22.150,20 y que vencido el mismo abonaría la suma de $ 43.556.

Indicó que la Sra. C.L.D.F. posee certificado de discapacidad ya que padece de trastorno esquizofrénico.

Informó que tramitó dos expedientes ante este mismo Juzgado y Secretaría: 1) «D.F, C.L. C/ Galeno SA s/ prestaciones médicas», expte. FSM 156.691/2018, donde reclamó el tratamiento con TEC con una frecuencia mensual y 4 sesiones de psicoterapia, y en el que se dictó sentencia haciendo lugar a la acción de amparo y se ordenó la cobertura de la aplicación de TEC bajo anestesia en quirófano, 1 vez por mes y, 4 sesiones mensuales de psicología; 2) «D., J.E.c/ Galeno Argentina SA s/ afiliaciones», expte. FSM 97.390/2019, donde solicitó la continuidad del plan corporativo en virtud de

su haber accedido al beneficio jubilatorio manteniendo su antigüedad y en donde se dictó sentencia haciendo lugar a la acción promovida y se ordenó a Galeno Argentina SA que arbitre lo conducente para la continuidad de la afiliación del actor y su esposa.

Agregó que la demandada durante la tramitación de este último juicio no solo no liquidó las cuotas como si fuera afiliado directo y sin antigüedad, sino que además luego de la sentencia continuó con la liquidación de la misma con aumentos excesivos, acreditando ello con la facturación acompañada y que entre lo que la demandada se encuentra facturando $ 47.469,18 y lo que debió facturar conforme lo aumentos autorizados por la SSS $ 24.059, que demostrada la desobediencia judicial.

Reseño los aumentos autorizados por la SSS para el año 2020 y 2021.

Solicitó el reintegro de las sumas abonadas respecto de las prestaciones realizadas en el lapso que estuvieron sin cobertura donde la demandada desobedecía ambas resoluciones en las causas mencionadas por la suma de $ 85.903,29 y; aquel correspondiente a las facturas abonadas del 15/1/20 al 1/2/21 por la suma de $ 304.436.

Con respecto al daño punitivo, invocó el art.52 bis de la ley de Defensa del Consumidor y sostuvo que el mismo es procedente en función de los diversos incumplimientos de la demandada, dejando a criterio del Tribunal su cuantificación.

Fundamentó la procedencia del daño moral con motivo de las diversas situaciones que atravesaron por el caso omiso de Galeno de los requerimientos tanto judiciales como extrajudiciales.

Fundo en derecho, ofreció prueba y solicitó que se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda, con costas.

Se amplió demanda por la facturación de marzo, abril y mayo de 2021, por la suma de $ 469.663,34 y luego amplió por las facturas de los meses de junio de 2021 a marzo de 2023.

II.- Galeno Argentina SA, se presentó y contestó demanda, negando por imperativo procesal todos y cada uno de los hechos, realizando luego una negativa pormenorizada de los mismos.

Explicó que su mandante le brinda a los actores la cobertura médica en concepto de afiliados bajo segmento privado desde 1/01/2020, atento la desvinculación del Sr. Duarte de su empleadora la Empresa COMPAÑÍA DE ALIMENTOS FARGO S.A y en consecuencia la baja del segmento corporativo, respetando su antigüedad conforme lo establecido en el art. 15 de la ley 25.682 y ante la baja del segmento corporativo les ofreció un plan privado, respetando la antigüedad y los lineamiento legales aplicables al caso.

Indicó que el S. D. accedió a los servicios de su mandante en función del convenio suscripto entre Galeno Argentina SA y la empresa Compañía de Alimentos Fargo SA, empleadora del actor, si este último informó que no solventará más sus servicios en favor del Sr.D, el socio tendrá derecho a reclamar la posibilidad de continuar como afiliado, pero la ley no indica que debe serle en el mismo plan y al mismo precio, sino que establece que se respetará la antigüedad del socio y que no podrán existir carencias ni preexistencia, habiendo respetado su mandante estas premisas.

Agregó que «la contraria establece cual es el monto que abonaba por el plan corporativo de que gozaba, situación que esta prepaga desconoce ya que – en su caso – puede determinar cuánto le cobraba y cobra por cápita a la empresa FARGO ya que el afiliado nada pagaba a esta parte. Que [su] mandante jamás autorizó al empleador a trasladar las sumas que percibía de aquel, siendo esta una decisión de la mentada compañía en la que ninguna injerencia ha tenido mi representada» Y que : «la comparación que se efectúa es irracional e inequitativa, dado que la masividad de la afiliación con costo a cargo de una misma persona física o jurídica, implica para esta última, una reducción de costos», facturándose valores bonificados dada la cantidad de afiliados cuya cuota absorbe un único ente.

Recalcó lo dispuesto en el art.15 de la ley 26.682, en cuanto establece que la afiliación debe realizarse en alguno de sus planes no indicando de ninguna manera que deba mantener la cobertura del plan que poseía anteriormente; por lo que no corresponde la readecuación de la cuota que reclama la parte actora así como tampoco el reintegro de las sumas abonadas que aduce, ya que mi mandante en momento alguno incumplió con sus obligaciones a su cargo.

Impugnó los rubros de la liquidación como así el reintegro de las facturas abonadas y la readecuación de la cuota; el daño moral ya que si no hay incumplimiento contractual no hay nada que reparar y el daño punitivo.

Ofreció prueba y solicitó que se rechace la demanda, con costas.

III.- Abierto el juicio a prueba y producidas aquellas que hacen al derecho de las partes, éstas presentaron los alegatos y quedaron los autos en condiciones de dictar sentencia.-

CONSIDERANDO:

I.- De la causa «D., J.E. c/ Galeno Argentina SA s/ afiliaciones», expte. FSM 97.390/2019.

[a] El Sr. J.E.D. inició demanda contra Galeno Argentina SA a fin que se abstenga de dar de baja su afiliación y la de su grupo familiar, respetando la antigüedad (julio de 2004) y se abstenga de aplicar los aumentos en las cuotas en razón de la edad.

[b] El 23 de octubre de 2020, se dictó sentencia en la cual se consideró que «la resolución 163/2018, de la Superintendencia de Servicios de Salud, dispuso que «todo usuario que reciba cobertura médico asistencial por parte de una entidad de medicina prepaga [.] y que por cualquier circunstancia sufra un cambio en su condición de afiliación y/o tipo de cobertura, tendrá derecho a solicitar la continuidad en la entidad, en cualquiera de los planes que ésta comercialice al público en general, sin limitación alguna por tipo de plan y conservando su antigüedad, sin que se le pueda exigir valor diferencial alguno en concepto de situaciones preexistentes.Cuando en la normativa aplicable no se indique otro plazo para la situación específica de que se trate, la solicitud de continuidad deberá realizarse dentro de los SESENTA (60) días hábiles de conocido por el usuario el cambio en la condición de afiliación y/o tipo de cobertura» (art. 1) y se resolvió: «Hacer lugar a la acción de amparo promovida por Jorge Enrique Durán y en consecuencia ordenar a Galeno Argentina S.A. arbitre lo conducente para la continuidad de la afiliación del Sr. Duran y su

esposa y, en consecuencia, brinde la cobertura de los tratamientos prescriptos, conforme las pautas indicadas por los médicos tratantes», la que fue consentida por las partes.

[c] El 2 de febrero de 2021, el actor promovió ejecución de sentencia por la suma de $ 74.957,76, ya que la demandada no readecuó la cuota conforme la sentencia y es el monto que debió abonar para no quedar sin servicio de salud. A tal fin adjuntó las facturas N° 1060-09756957 – periodo diciembre 2020 – $ 47.469,18.- Factura N° 1064-09828225 – ?eriodo enero 2021 – $ 46.503,23.- Factura N° 1064-09900011 – periodo febrero 2021 – $ 46.506,23.- Indicó que Galeno debía facturar la suma de $ 24.059, conforme los aumentos de la SSS y solicito el reintegro de lo abonado en exceso.- [d] El 5 de febrero de 2021, se despachó: «toda vez que los reintegros que solicita excede el marco de la presente acción, deberá ocurrir por la vía que corresponda», proveído que fue consentido por la actora, sin que exista alguna otra petición al respecto.

II.- Trabada con estos alcances la contienda, es preciso remarcar que el código adjetivo prevee que: «incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o Tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción» (art.377, CPCC).

Es decir, la carga de la prueba es un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que determina que la suerte de la pretensión esgrimida quede sujeta, en principio, a los extremos que se invocan en sustento del derecho alegado.

Ello así. Se impone seguidamente repasar los hechos reconocidos o no discutidos en autos, y analizar la prueba rendida en el legajo en respaldo de la existencia de los hechos controvertidos, tarea que será encaminada a la luz de la sana crítica en orden a su aprobación y ponderando aquellas esenciales y decisivas para la resolución de la causa (doc. Art. 377 y 386, CPCC).

1.- esta fuera de discusión que los actores se encontraban afiliados a la demandada desde el año 2004, bajo el plan 330 Plata, en la modalidad de corporativos mientras duró la relación de dependencia del Sr.

D. en la empresa Fargo SA, y que atento a su desvinculación laboral manifestó su voluntad de continuar en el contrato con la empresa de medicina prepaga.

2.- Que el 23 de octubre de 2020, se dictó sentencia en el expte.

97390/2019, caratulado: «DJE c/ Galeno SA s/ afiliaciones, en la cual se consideró que «la resolución 163/2018, de la Superintendencia de Servicios de Salud, dispuso que «todo usuario que reciba cobertura médico asistencial por parte de una entidad de medicina prepaga [.] y que por cualquier circunstancia sufra un cambio en su condición de afiliación y/o tipo de cobertura, tendrá derecho a solicitar la continuidad en la entidad, en cualquiera de los planes que ésta comercialice al público en general, sin limitación alguna por tipo de plan y conservando su antigüedad, sin que se le pueda exigir valor diferencial alguno en concepto de situaciones preexistentes.Cuando en la normativa aplicable no se indique otro plazo para la situación específica de que se trate, la solicitud de continuidad deberá realizarse dentro de los SESENTA (60) días hábiles de conocido por el usuario el cambio en la condición de afiliación y/o tipo de cobertura» (art. 1) y se resolvió: «Hacer lugar a la acción de amparo promovida por Jorge Enrique Durán y en consecuencia ordenar a Galeno Argentina S.A. arbitre lo conducente para la continuidad de la afiliación del Sr. Duran y su esposa y, en consecuencia, brinde la cobertura de los tratamientos prescriptos, conforme las pautas indicadas por los médicos tratantes», la que fue consentida por las partes.

3.- Que de la mencionada causa, el 2 de febrero de 2021 el actor denunció que la demandada no le readecuó la cuota y que debió abonar el total de la factura para no quedar sin cobertura y solicitó el reintegro de lo abonado en exceso según que a su criterio debía continuar pagando lo que la demandada le facturaba, a su entender, con anterioridad a la desvinculación laboral.

4.- Se ofició a la S.S.S. a fin que informe «cuál es el monto que le corresponde abonar a un usuario de empresa de medicina prepaga de un plan intermedio, con 17 años de antigüedad en la afiliación, un familiar a

cargo y cuya edad del titular resulta de 72 años». Dicho organismo contestó que: «Se devuelven las presentes actuaciones, haciendo constar que lo requerido en el oficio judicial de Orden N° 3 no corresponde a las competencias de esta Gerencia, ya que aquí no se registran los cuadros tarifarios de los planes. Sin perjuicio de ello, para mejor proveer, cumplo en aclarar que, de todos modos, no existe un valor de referencia estipulado para un plan «intermedio»(definición que tampoco existe), con un afiliado titular de 72 años, un familiar a cargo y 17 años de antigüedad.Por el contrario, el valor dependerá del plan contratado, los cuadros tarifarios que adopte cada EMP para el plan de que se trate, la fecha de afiliación, la conformación del grupo familiar y la existencia o no de enfermedades preexistentes a la afiliación que justifiquen la autorización de un valor de cuota adicional.» Sobre estas bases, la única prueba rendida en autos, es el informe de la Superintendencia de Servicios de Salud, y ella dejó en claro que la estipulación de la cuota es un tópico de cada empresa con el afiliado, sin que exista un valor general determinado.

Frente a ello la actora no arrimó elementos que permitan determinar, más allá de su disconformidad, la adecuación del plan ofrecido o que el mismo resulte excesivamente oneroso o de otra manera, que no se acreditó de un lado que la cuota que pretende pagar el actor no se corresponda con un plan de similares características que comercialice la demandada y que la cuota que facturó la empresa de medicina prepaga fuera irrazonable.

Repárese que, recientemente la Procuración General de la Nación, en un caso análogo al presente indicó que: «En relación con el marco legal aplicable al caso, el artículo 15 de la ley 26.682 prevé que el usuario adherido por contratación grupal o corporativa que hubiese cesado su relación laboral o vínculo con la empresa que realizó el contrato con la entidad de medicina prepaga tiene derecho a la continuidad con su antigüedad en alguno de los planes de la prepaga, si lo solicita en el plazo de sesenta días desde el cese de la relación con la empresa en la que se desempeñaba. La resolución SSS 163/2018 reglamenta la continuidad de la relación contractual prestacional, entre otros, en los casos de contrataciones grupales o corporativas.En los considerandos de la resolución, explica que

existen situaciones en las que, en el curso de la relación contractual entre el beneficiario y la empresa de medicina prepaga, «se produce un cambio en su condición de afiliación o tipo de cobertura que puede representarle el cese de su cobertura». En esos casos, el usuario tiene derecho a solicitar la continuidad en alguno de los planes que la entidad ofrezca. «[N]o existe propiamente una nueva admisión sino un cambio en la modalidad de afiliación que puede, según los casos, traer inevitablemente aparejado un cambio de plan, con el fin de continuar gozando de cobertura por parte de la entidad de pertenencia». (.) Es decir que ni el artículo 15 de la ley 26.682 ni la resolución SSS 163/2018 obligan a mantener exactamente las mismas e idénticas condiciones de afiliación del plan corporativo, ya que autorizan a la entidad de medicina prepaga a ofrecer los planes que comercializa al público general. Sin embargo, una vez finalizada la relación entre el beneficiario y la empresa contratante del paquete corporativo, el sistema de la ley 26.682 busca preservar la opción de continuidad de la afiliación de aquel y de su grupo familiar a través de una serie de resguardos básicos. En primer lugar, el beneficiario y su grupo familiar mantienen la antigüedad en la afiliación (art. 15, ley 26.682 y decreto 1993/2011 y art. 4, res. SSS 163/2018). En consecuencia, tal como sostiene la resolución SSS 163/2018, las entidades de medicina privada no les podrán cobrar valor diferencial alguno por enfermedades preexistentes. El reconocimiento de la antigüedad del plan original tiene consecuencias en la relación contractual que derivan de una interpretación integral de la normativa.Por otro lado, en los casos de personas de 65 años, solo se les podrán aplicar los porcentajes de aumento de costos según riesgo autorizados para los distintos rangos etarios y, en caso de que tengan una antigüedad de 10 años en uno de los sujetos del sistema de medicina prepaga, no se les podrá aplicar aumento alguno en razón de la edad (art.

12, ley 26.682) (.) Por último, el artículo 6° de la resolución SSS 163/2018 vigente al momento de los hechos- establece que el valor de la cuota «será el equivalente al de la cuota de ingreso que, al momento de la elección, se halle fijada para un nuevo ingresante situado en la franja etaria que corresponda a la edad que tenía el afiliado grupal o corporativo al momento de su afiliación originaria al plan del que proviene». (.) Esto implica que la cuota del nuevo plan ofrecido se determinará considerando la

edad que tenían las personas al momento de la afiliación al plan corporativo y no la edad que efectivamente tengan al momento de requerir la continuidad del vínculo. En suma, la normativa federal analizada no impone a la accionada mantener las mismas e idénticas condiciones de afiliación ofrecidas durante la vigencia del plan corporativo. Por el contrario, el conjunto de reglas examinadas busca asegurar la posibilidad de que se produzca esa continuidad en alguno de los planes que la entidad de medicina privada ofrece al público en general, a través de la preservación de ciertas condiciones adquiridas en la relación inicial. (FCB 8908/2021/1/RH1, «Recurso de Queja N°1, «S., L.M. y otro c/ Swiss Medical SA s/ prestaciones médicas», rta, 15/8/24) Así las cosas, el actor no acreditó que el plan ofrecido y facturado por la demandada, ante el pedido de continuidad de la afiliación haya incumplido estos lineamientos legales.Entonces la actora desaprovechó la oportunidad que le brindaba este proceso de mayor amplitud de debate y prueba para ofrecer y peticionar aquellos medios pertinentes y tal déficit procesal no puede suplirse a esta altura del proceso, en función del efecto conclusivo del llamamiento de autos para sentencia que cierra toda discusión de partes y conlleva la imposibilidad que se produzcan más pruebas (art. Art.

163.6, 377, 386, 483, 484 y cctes, CPCC, este Juzgado FSM 78012/15, rta. el 5/9/2019.

Con este marco fáctico y jurídico y de acuerdo a las consideraciones vertidas, corresponde desestimar la acción intentada, resultando inoficioso el tratamiento de los demás rubros reclamados.

III.- Las costas se imponen a la actora vencida en virtud del principio objetivo de la derrota y por no encontrar mérito para su dispensa (art. 68, CPCC).

Por lo expuesto,

RESUELVO:

1.- Rechazar la demanda deducida por el Sr. J.E.D. y la Sra.

C.L.D.F contra Galeno Argentina SA.

2.- Imponer las costas a la accionante vencida.

3.- Diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para el momento en que la presente se encuentre firme o ejecutoriada, instancia ésta en la que deberán dar cumplimiento con las disposiciones de la ley 6716, aplicable al fuero federal por ley 23.987; y denuncia r su situación fiscal que revistan (ley 25.865, Resol General 689/99 y Resolución General AFip 1105/2001).- Regístrese, publíquese conforme lo dispuesto por Ac. 10/2025, CSJN y notifíquese.-

ALA

Fecha de firma: 02/03/2026 Firmado por: OSCAR ALBERTO PAPAVERO, JUEZ FEDERAL

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