#Fallos Alimentos: Condena por insolvencia alimentaria fraudulenta a un padre que ocultó parte de su patrimonio, frustrando el cálculo real de la cuota alimentaria de su hijo con discapacidad

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Partes: F. A. C. s/ incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (destrucción de bienes o disminución de valor para eludir cumplimiento)

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 23 de diciembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159022-AR|MJJ159022|MJJ159022

Voces: INSOLVENCIA FRAUDULENTA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – ALIMENTOS – ALIMENTOS DE HIJOS MENORES – PERSPECTIVA DE GÉNERO

Se condena por insolvencia alimentaria fraudulenta a un progenitor que ocultó parte de su patrimonio mediante maniobras societarias y comerciales, frustrando el cálculo real de la cuota alimentaria de su hijo con discapacidad.

Sumario:
1.-Ha quedado debidamente acreditado, con el grado de certeza requerido, que, mediante tres operaciones, el acusado logró excluir de su patrimonio formal una serie de bienes propios -y ciertos frutos de algunos de ellos- con el fin último de limitar el monto de la obligación alimentaria respecto de su hijo con discapacidad.

2.-Aun cumpliendo su obligación alimentaria, igualmente el imputado podría incurrir en el tipo endilgado si, a través de diferentes maniobras lograra justamente modificar y/u ocultar parte de su patrimonio para así lograr que la imposición de la cuota y/o ajustes de aquella se fijen por debajo de sus posibilidades reales.

3.-La controversia no tiene que ver con el cumplimiento de las obligaciones alimentarias sino con el ocultamiento de parte de su patrimonio -a través de ciertas maniobras-, con el objetivo de que la cuota alimentaria para su hijo, que se fija en el fuero civil, no pueda establecerse con apego a la verdadera situación patrimonial del acusado o, lo que es lo mismo, se decida prescindiendo de los bienes ocultados.

4.-El cotejo de los fundamentos brindados por la a quo en su decisión, revela que en casos como el de autos, la mujer resulta damnificada indirecta de la acción del progenitor, en tanto la porción de obligaciones parentales no asumidas por aquél recae en la madre.

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de 2025, se reúne la Sala I de esta Cámara, integrada por los jueces Patricia Ana Larocca, Luisa M. Escrich e Ignacio Mahiques, a efectos de pronunciarse, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad con fecha 10 de julio de 2025, en el marco de las presentes actuaciones, de las que, RESULTA:

I.- De la sentencia recurrida.

Tal como surge de las constancias del legajo, el 19 de abril de 2022, tras desarrollarse las audiencias de juicio oral y público de los días 30 de marzo, 1º, 11 y 18 de abril, todos de 2022, la titular del Juzgado PCyF N° 21, Dra. Cristina B. Lara, resolvió, en lo que aquí interesa: I. CONDENAR a A. C. F., DNI **.***.***, a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por ser autor penalmente responsable del delito de insolvencia alimentaria fraudulenta con costas (arts. 5, 26, 29 inc. 3 del CP y art. 2 bis de la ley 13.944). II.- IMPONER a A. C. F. las siguientes reglas de conducta, las que deberán ser cumplimentadas por el término de TRES AÑOS, a saber; 1) Fijar residencia y comunicar a este Tribunal cualquier cambio que se produzca, 2) Someterse al cuidado del Patronato de Liberados, 3) Prohibición de todo tipo de contacto y acercamiento a menos de quinientos (500) metros de la Sra. A. P. L., dejando a salvo las cuestiones vinculadas al proceso civil en trámite ante el Juzgado Civil nro. 76 nro.

77203/2014 caratulado: «L. A. P. y otros s/ F. A. C. sobre aumento de cuota alimentaria»; 4) Realizar el «Taller sobre Género y Violencia Intrafamiliar- Programa de Educación en Derechos Humanos ProEDHu » dictado por la Dirección de Participación Ciudadana, Acceso a Justicia y Derechos Universales del Consejo de la Magistratura de la CABA, a cargo de Mg.Jessica Malegari, debiendo acreditar su inscripción dentro de los dos (2) meses desde que la presente adquiera firmeza; 5) Realizar el taller «Vínculos saludables y crianza responsable» dictado porla Secretaría General de Gestión del Ministerio Público Tutelar de la CABA, debiendo acreditar su inscripción dentro de los dos (2) meses desde que la presente adquiera firmeza; 6) Realizar ciento veinte (120) horas de trabajos comunitarios, debiendo acreditar al menos cuarenta (40) horas por año, en favor de una institución de bien público, la cual será determinada por el Patronato de Liberados (art. 27 bis, incisos 1, 2, 5 y 8 del Código Penal). III.- IMPONER a A. C. F., la medida restrictiva de PROHIBICION de todo tipo de contacto y acercamiento a menos de doscientos (500) metros respecto de las Sra. A. P. L., K. R. S., y E. B. G., la cual deberá extenderse hasta que el presente decisorio quede firme (conf. artículo 38 inc. c y 185, inc. 4 del CPP).

Con fecha 20 de abril de 2022, la magistrada de grado dictó una aclaratoria respecto de prohibición de contacto y acercamiento, dejándose sentado que era a menos de quinientos (500) metros, más allá del error material en el que se había incurrido.

Los fundamentos de la decisión fueron dictados con fecha 26 de abril de 2022.

De aquéllos surge una inicial y breve reflexión personal de la jueza Lara, seguida de la afirmación acerca de la necesidad de abordar el caso desde una perspectiva de género en tanto, a su criterio, dicho extremo estaba claramente acreditado en las constancias del legajo, y justificaban catalogarlo como un caso de violencia contra la mujer.

Del mismo modo, refirió que debía tenerse consideración primordial del Interés Superior del Niño y del enfoque especial que impone la normativa vigente en materia de personas con discapacidad, en virtud de las características del damnificado directo en el presente, es decir, G. M. A.F.

Por otra parte, y de forma previa a analizar el fondo del planteo, hizo referencia a una serie de cuestiones. Al respecto y, en primer término, sostuvo que la conducta endilgada al imputado no se trataba de varios hechos autónomos entre sí, que podrían concurrir materialmente, sino de una unidad delictiva, en tanto, a su criterio las maniobras de ocultamiento de bienes perpetradas por F. obedecieron a un plan común, que consistió ni mas ni menos que en frustrar las obligaciones alimentarias que tenía para con su hijo.

A tales consideraciones, sumó la relativa al aprovechamiento de la sustracción de los expedientes y refirió que, si bien entendía que ambas partes acusadoras habían pretendido evidenciar la sustracción de legajos del fuero civil como una práctica habitual desplegada por el imputado, para imposibilitar o retrasar las demandas que se relacionen con su paternidad u obligaciones alimentarias, lo cierto era que le parecía improcedente pronunciarse al respecto en tanto versaban sobre asuntos ajenos al conflicto a cuyo cargo de hallaba. Asimismo, y en lo que hace a la hipotética sustracción del expediente N° 77203/14 del Juzgado Nacional en lo Civil N° 76, relativo a aumentos de la cuota de alimentos de G., destacó que lo cierto era que L. había hecho una denuncia penal al respecto y el Dr. C. había sido sobreseído, por lo que nada restaba agregar.

A ello adunó lo relativo a la adquisición de los centros de estética, alegada por la querella, y refirió que, ante la orfandad probatoria manifiesta respecto de la maniobra endilgada, no habría de tenerla por acreditada en tanto ello resultaba incompatible con el estado de certeza positiva que debía existir en ese estadio procesal.

Como última cuestión previa, definió que no habría de valorar la declaración testimonial de la Sra. K. R. S.en tanto, a su entender, la nombrada podría tener un interés en el resultado del proceso y, consecuentemente, su testimonio no habría sido objetivo, razón que la llevaba a dudar acerca de su credibilidad.

Sentadas tales cuestiones, ingresó en el análisis de las conductas atribuidas y expresó que, a la luz de las probanzas presentadas en el debate, tenía por debidamente acreditado que el Sr. F., desde aproximadamente el año 2014 ocultó y/o mantuvo, oculto, de modo malicioso, parte de su patrimonio, ello con el propósito de impedir que A. P. L., progenitora de G. F. -por entonces menor de edad y discapacitado-, tuviera un conocimiento íntegro acerca de los bienes que en su totalidad lo integraban.

En tal sentido, refirió que dicho actuar del imputado, tuvo por finalidad limitar la masa patrimonial sobre la que la Sra. L. formuló las distintas solicitudes de incremento de la cuota alimentaria de su hijo en el marco del expediente civil N° 77203/14 en trámite ante el Juzgado N° 76 de ese fuero.

En concreto, la a quo tuvo por probadas tres maniobras comerciales y/o societarias: 1) haber adquirido, el 11/09/14 junto a G. C. y F. S. la sociedad anónima «E.

P. G.», operatoria que a criterio de la Dra. Lara, había tenido por finalidad la de pasar a integrar como accionista aquella sociedad que continuaba como titular registral de los lotes en que el imputado construyó la casa en la que habitaba. De tal manera, valiéndose de su rol de presidente y la injerencia en la toma de decisiones, evitaba que la firma lo intimara a escriturar dicho bien. 2) Haber adquirido el 26/08/2015, a través de interpósita persona, en concreto, su hija A. B. F., el inmueble de la calle Eva Perón **** sito en la localidad de Guernica, Pcia.de Buenos Aires y el fondo de comercio de la farmacia denominada M., ello con el propósito de evitar su inscripción como titular registral del bien; 3) Haber adquirido con fecha 10/09/15, junto a la misma A. B. F., la sociedad anónima A., de quien fuera representante legal y cuya denominación luego se modificó por la de R. SA con la finalidad de confundir su patrimonio personal con el de la persona de existencia ideal o, al menos, hacer más dificultosa su trazabilidad.

Así sostuvo que, como resultado de tales maniobras, tenía por acreditado que el aumento de la cuota alimentaria oportunamente dispuesto por el Juzgado Civil se había basado únicamente en el conjunto de bienes oficialmente conocidos, pero sin que hayan podido considerarse aquellos otros que F. había adquirido o mantenido fuera de su patrimonio. De ese modo, el acusado había logrado frustrar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que debía dispensarle en toda su extensión y en consonancia a su verdadera capacidad patrimonial a su hijo G.

Al momento de analizar las probanzas de la causa y la materialidad de tales hechos, de forma metodológica, dividió su resolución en cuestiones no controvertidas y cuestiones controvertidas.

En cuanto a las primeras, la jueza Lara agrupó en ese punto todas las circunstancias que las partes habían aceptado expresamente y aquellas que, a lo largo del debate, fueron reconociéndose como ciertas. En este tramo particular incluyó: 1.- que L. y F. son los progenitores del Sr. G. F. y en consecuencia tenían y tienen un deber alimentario que satisfacer para con el nombrado; 2.- que G. F. estuvo bajo el cuidado y responsabilidad de L. y siempre convivió con ella; 3.- que el damnificado padece un retraso madurativo que se le ha declarado a las pocas horas de haber nacido; 4.- que el imputado posee tres casas y diez lotes en E. P. G.y vive en una de aquéllas residencias, de grandes dimensiones, que a la fecha no estaba escriturada; 5.- que en el año 2014 adquirió junto a otros dos socios y en partes iguales la sociedad anónima E. P *.- que el imputado constituyó junto a su hija la sociedad anónima R. que importó la readecuación de la SA A. respecto de la cual F. actuaba como representante legal; 7.- que la farmacia M. y el inmuebles en el que funciona fueron formalmente adquiridos mediante escritura pública por su hija; 8.- que las partes celebraron en el pasado un acuerdo de alimentos y pago de alimentos futuros que luego fue homologado por la justicia; 9.- que el aumento de la cuota alimentaria dispuesta por el juzgado civil 76 se basó en el convenio supra descripto, el índice de inflación registrado, la edad de G. y la masa patrimonial de ambos progenitores conocida hasta ese momento.

En cuanto a las segundas (cuestiones controvertidas), incluyó las maniobras imputadas por las partes acusadoras a F. y que tuvieron una finalidad específica de ocultamiento malicioso de su patrimonio, para lo cual se valió de tres operaciones comerciales a saber: a) la adquisición de «E. P. S.A.»; b) la compra del inmueble y fondo de comercio de Farmacia M. y por último; c) la readecuación de la Sociedad Anónima A. a la normativa argentina (R. S.A.) junto a su hija A.

Resulta adecuado señalar que en la sentencia que aquí se inspecciona, luego de un detallado análisis, la jueza del caso arribó a la conclusión de que correspondía tener por probadas las tres maniobras mencionadas.

Atento ello, la a quo reiteró que tales maniobras, analizadas de modo integral y en el contexto en el que tuvieron lugar, habían frustrado de modo cierto y concreto el cumplimiento debido, y en la extensión en que corresponde, de las obligaciones alimentarias que tenía para su hijo G.F.

Al respecto, señaló que más allá de las consideraciones de la defensa relativas a que el imputado poseía otros bienes que habían sido tenidos en cuenta a la hora de regular el incremento de la cuota alimentaria, ese extremo no interfería en modo alguno con la tipicidad de la conducta que se le endilgaba. En efecto, destacó que no se discutía en autos el cumplimiento de la cuota relativa a asegurar los medios indispensables del alimentado sino acerca de la imposibilidad de la Sra. L. para conocer la totalidad del patrimonio del imputado a raíz de la cual no pudo solicitar el nivel de la cuota acorde a las necesidades de G. y, específicamente, en consonancia con el nivel económico del imputado.

Por todo lo expuesto, concluyó que las maniobras acreditadas habían imposibilitado que la Sra. L. conociera los bienes involucrados y pudiera buscar la pretensión alimentaria relativa a su hijo en función del verdadero y real patrimonio que detentaba F.

En conclusión, la jueza Lara sostuvo que el actuar del imputado había impedido la fijación del incremento de la cuota en consonancia con la verdadera capacidad del Sr. F., en función de lo cual, su hijo G. había sido privado de recibir una prestación alimentaria de conformidad con el mismo nivel de vida que usufrutuaban algunos de los hijos del imputado, en especial A. y M. Tales circunstancias le permitieron tener por acreditado el tipo objetivo de la figura del artículo 2 bis de la ley 13.944, complementaria del Código Penal de la Nación.

Por último, en cuanto al aspecto subjetivo de la figura escogida, consideró que tenía la certeza de que F. había obrado con conocimiento y voluntad de llevar a cabo la acción reprochada, en tanto tuvo pleno entendimiento de que las maniobras de ocultamiento desarrolladas implicaban dejar fuera de su patrimonio formal aquellos bienes:al adquirirlos a través de un tercero, al no ingresarlos del modo que disponer la ley, u ocultándolos a través de su confusión en la persona de una SA.

II.- Del recurso de apelación de la defensa.

Contra dicha decisión, el Dr. D. Marcelo Mirambell, en su carácter de defensor particular de A. C. F., interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia dictada en autos por errónea aplicación de la ley sustantiva y que se absuelva de culpa y cargo a su asistido.

En su presentación, sostuvo que los motivos de agravio de su recurso se centraban en cinco puntos principales, a saber: 1) insuficiencia de fundamentos para el encuadre legal aplicado; 2) incongruencia entre lo resuelto por la jueza del caso y las constancias de la causa; 3) contradictoria interpretación de las normas y resoluciones efectuadas por el Ministerio Público que no han sido ponderadas por la jueza Lara, incluso en el alegato final de juicio; 4) actos ineficaces que dan basamento al auto apelado y ; 5) una interpretación arbitraria y parcializada de la prueba reunida que fue plasmada en dicho resolutorio y que le causa un gravamen irreparable a su defendido.

Al respecto, y, en primer lugar, al efectuar un breve repaso por los antecedentes de la causa, hizo referencia a la situacion de indefensión formal en la que su asistido habría llegado al debate, en atención a la larga enfermedad y posterior fallecimiento de su anterior asistente técnico, Dr.Hugo C., y a lo errático de su labor, que lo había llevado a ejercer su defensa con la exigua prueba acompañada.

A ello sumó que, nada de lo ventilado a lo largo del debate permitía siquiera presumir la existencia de un hecho delictual doloso en los términos sostenidos por la a quo, atento a que no se ajustaba a la verdad.

Precisó que la absolución que reclamaba para su asistido, en lo central, se apoyaba en el error en que incurrió la sentencia al basar y justificar la condena de F. en el análisis investigativo realizado por el CIJ que, a su modo de ver, fue incorrecto y condujo a resultados equivocados, lo que desembocó en una arbitraria interpretación de lo ocurrido y en un análisis jurídico igualmente erróneo respecto de las figuras societarias involucradas.

En concreto, puso de manifiesto que la condena dictada por la Dra. Lara se sustentó en tres puntos principales [las maniobras incluidas en las cuestiones controvertidas según el fallo de primera instancia] que, a su entender, eran francamente inexistentes y fueron objeto de una arbitraria interpretación y análisis jurídico equivocado.

En tal sentido, descalificó la investigación del CIJ realizada por D. H., caracterizándola de deficiente, por considerar que se había basado casi de forma exclusiva en los datos aportados por la testigo K. S., cuya enemistad con F. había quedado demostrada en el marco del debate. Hizo hincapié en que esa enemistad fue justamente el motivo que condujo a la jueza del caso a no valorar su testimonio, según quedó de manifiesto en la introducción de la sentencia.

Profundizó los cuestionamientos sobre el informe del CIJ, explicando que era claro que, habiendo partido de datos erróneos y de una premisa falsa de investigación, el resultado fáctico y jurídico no podía más que resultar inexacto, tal como terminó sucediendo en la sentencia que cuestionaba con el recurso de apelación en trato.

Ingresando en el análisis de la decisión de la Dra.Lara, refirió que, por una parte, coincidía con el razonamiento inicial que llamaba a la búsqueda de consenso para alcanzar el bienestar de G., sin perjuicio de destacar la existencia de una clara y evidente persecución judicial e institucional a su defendido por parte de la querellante de autos, que lejos se encontraba de ese objetivo.

A tales consideraciones sumó el hecho de que su asistido nunca había incumplido con sus deberes alimentarios ni ocultado o disminuido su situación patrimonial, resultando claro que su patrimonio no impedía que pueda hacer frente a las cuotas fijadas en concepto de alimentos, razón por la que no existía tampoco necesidad alguna de ardid o engaño para incumplirlo, como erróneamente había sentenciado la a quo.

Por otra parte, afirmó que había existido una arbitraria evaluación de la prueba producida en el debate. En tal sentido, y en primer término, hizo referencia a la declaración de L. Según su parecer, resultó erróneamente valorada en tanto de sus propias expresiones surgían elementos claramente desincriminantes, sumado al hecho de haber ignorado la magistrada, la clara animosidad mostrada por quien aquí se querella, así como las graves contradicciones en las que incurrió en su relato.

En tal sentido, destacó que L. había intentado endilgarle todos los males del joven G. a su padre, cuando nada de ello estaba siquiera mínimamente probado.

Puso de manifiesto que, a diferencia de lo que surge de su declaración, lo cierto era que la nombrada nunca había convivido con el ahora imputado ni trabajado para él.

Por último, destacó que la querellante de autos reconoció que F. solo se había atrasado una vez en el pago de los alimentos.

Asimismo, y en lo que refiere al testimonio de K. S., destacó que, más allá de que aquél no había sido valorado por la Dra.Lara al momento de resolver, en virtud de su enemistad manifiesta con el imputado, sí permitía poner de relieve que la investigación del CIJ se había basado justamente en la información inexistente o falsa brindada por esa testigo.

A ello sumó consideraciones en torno a la declaración de la Sra. E. G., destacando que de sus manifestaciones surgía una problemática similar a la planteada en autos, pero sin las connotaciones persecutorias que representaba este caso y que se le pretendía endilgar a su defendido, en tanto el monto de alimentos impuestos de modo provisorio en la justicia de Quilmes, a favor de G., era cumplido en tiempo y forma. De allí que, según concluyó el recurrente, de aplicarse el criterio rector fijado por la a quo, debería concluirse que en ese caso también se estaría cometiendo un delito, lo cual resulta erróneo.

Por otra parte, y respecto de la actuación de H., expresó que, a su entender, el nombrado había realizado una temeraria investigación, direccionada por la querella, basada en información falsa brindada por la testigo S. y que había originado el mentado informe del CIJ. Puntualizó que este testigo confundía el hecho de ser presidente de una sociedad con ser propietario de todas las propiedades de un country, al señalar que habría 102 parcelas a nombre de F. y su hija, cuando ello no es así en tanto pertenecen al Country E. P. G.

Bajo esas condiciones, consideró que no estaba claro a qué ocultamiento se refería la a quo al condenar a su asistido, en tanto F. seguía integrando la sociedad con su hija y terceras personas ajenas a él, habiendo además adecuado la Sociedad A. de acuerdo a las previsiones de la ley, incrementando su patrimonio sin ningún tipo de ocultamiento, destrucción o interposición de persona externa alguna, sino solo su hija A.

A tales consideraciones, agregó que también resultaba inexacto lo sostenido por H. en el informe que elaborara, en cuanto que F. era monotributista.En efecto, del propio documento, surgía que su asistido tenía varias actividades secundarias, en consonancia con posteriores declaraciones de AFIP. Por ello, el apelante puntualizó que » [.]la maniobra por la cual fuera mi defendido condenado debe necesariamente impedir acabadamente cumplir con algún entorpecimiento u ocultamiento de sus bienes hecho no probado con el grado de certeza que la etapa amerita» (sic.).

Asimismo, destacó el testimonio de la licenciada González en cuanto puso de manifiesto que no se percibía en la denunciante indicadores propios de las víctimas de violencia de género.

Además, refirió que la escribana Ludevik sólo se habia limitado a declarar que conocía a F. como presidente del directorio de «E. P. SA.», no así a la hija del nombrado.

Por otra parte, respecto a la escribana S. puso de manifiesto que aquella refirió ser la notaria del country del que F. es integrante y presidente y que, generalmente, se encargaba de los boletos de compra y venta. Hizo hincapié en que dicho testimonio fue, a su entender, esclarecedor, pues permitió conocer que la sociedad E. P.

SA había sido adquirida a través de un traspaso societario en el año 2014, de manera tal que F., a raíz de esa operatoria, había claramente incrementado su patrimonio ya que, en parte, pasó a ser dueño de esa propiedad que podría en su caso dar o no dividendos.

A partir de ese razonamiento, destacó que resultaba cuanto menos difícil sostener, como hizo la a quo, que su defendido pudiera tratarse de un socio oculto o aparente cuando intervinieron personalmente tanto él como su hija. Que lo apuntado demuestra, a su criterio, que en el caso existe un claro exceso presuncional en tanto F. adquirió una parte de esa sociedad (33%) y asumió un cargo en las autoridades colocando además a su hija, por lo que no se logra entender el meollo traído a análisis, desde que el imputado aumentó su patrimonio al ingresar en una sociedad.

Asimismo, destacó que el testimonio brindado por V.F., permitía visualizar aun con más claridad su postura y el panorama de la situación, en tanto la nombrada y el imputado, en un contexto análogo al de G., habían logrado adecuar su relación incluso luego de una contienda legal, y que si bien habia reconocido una relación disfuncional con F., permitía entrever el accionar de la querellante de autos, en tanto había intentado condicionar su declaración a fin de obtener un resultado favorable en el pleito.

A tales consideraciones adunó el hecho de que, a su criterio, el testimonio de J. C., directora suplente de E. P. S.A., designada por su padre, dejaba en claro que las partes no elegían a un familiar cercano y de confianza para evadirse de sus obligaciones sino para formalizar una figura societaria, hecho que evidentemente realizó F. al incluir a su hija.

En relación al testimonio de G. C., señaló que lo volcado por aquel lo eximía de mayores comentarios sobre el informe del CIJ, en tanto intentó poner en cabeza de su asistido todos los terrenos del country, lo que quedaba desacreditado. Por último, y respecto al testimonio de D. B., sostuvo que resultaba obvio que la a quo no lo había mensurado, ni siquiera, liminarmente, en tanto permite demostrar, cómo se desvirtúa lo informado por Duarte en el documento elaborado.

Como agravios concretos destacó que el remedio procesal intentado se orientaba a que esta Cámara dirimiera dos tópicos que hacían al meollo de la cuestión y que se conectaban entre sí: la violación del derecho de defensa en juicio y la inobservancia de la aplicación del art.29 por parte de la a quo.

En tal sentido, refirió que lo relatado por su asistido desde el comienzo de las actuaciones, recién había podido ser acabadamente probado en el marco de la audiencia de debate, pues fue en esa etapa final cuando se habían podido apreciar las declaraciones de testigos que, a su entender, habían sido minimizadas por la a quo al momento de resolver.

Recalcó que su asistido es una persona completamente ajena a la actividad delictual, trabaja desde hace más de 40 años en diferentes rubros, siempre ligados al comercio y, de forma ocasional, a la construcción, no habiéndose mudado nunca del country E. P. G.

Insistió en que las declaraciones recibidas a lo largo del juicio resultaban coincidentes con lo argumentado por F., razón por cual, convalidar la condena de grado, con los inexistentes elementos de cargo que se habían producido, resultaba de una arbitrariedad e injusticia rayana con el escandalo jurídico.

Consideró que si bien la a quo, al momento de resolver, había explicado las razones que dieron sustento a su convicción, lo cierto era que no había ponderado siquiera mínimamente el descargo de su asistido, aun cuando sus dichos fueron sustentados por los de varios testigos. Como consecuencia de lo expuesto, el apelante entendió que la sentencia no se corresponde con las normas de la lógica y de la sana crítica.

A tales consideraciones adunó el hecho de que, a su entender, resultaba arbitrario el análisis efectuado por la a quo respecto de la discapacidad de G., en tanto su parte la había cuestionado, no por negarla de plano, sino específicamente, ante la inexistencia de una evaluación y determinación de incapacidad o bien de qué tipo es la misma, frente al fuero que corresponde.En tal sentido, agregó que el certificado no estaba en la prueba aportada por la Fiscalía ni la querella.

A ello sumó que la jueza del caso había hecho caso omiso a las propias constancias de la causa y a lo ventilado en el debate oral. En concreto, remarcó la omisión de la magistrada en cuanto al análisis y acreditación fehaciente de que G. F. es mayor de 21 años, no tiene capacidad restringida judicialmente ni fue declarado incapaz, motivos por los cuales no requiere de la intervención de la asesoría. En tal sentido, insistió en que la a quo pretendió tomar como ciertas aseveraciones de la querellante L., incluso en este punto en el que la alegada situación invalidante no se encuentra debidamente probada y documentada.

En relación a la adecuación societaria de A. como R., el abogado defensor del imputado dijo que la jueza de primera instancia efectuó una apreciación subjetiva, forzada e inexacta pues, en rigor, lo único que hizo el acusado fue adecuar la sociedad «off shore» de nombre A. a una sociedad anónima nacional denominada R.

SA. De allí que estimó inexistente el ocultamiento que le endilgó la a quo.

Sobre este mismo aspecto, el recurrente hizo hincapié en que al llevar a cabo esa readecuación, su defendido utilizó el apellido al revés y, en paralelo, pasó de ser un mero apoderado de la firma A., a un socio en R. SA, junto a su hija B., de manera que ni siquiera se usó a una persona ajena a la familia. Al respecto, concluyó que la única verdad fue que debió cambiar el nombre de la sociedad de acuerdo a lo ordenado por la IGJ.

Con apego a esa afirmación, precisó que la construcción fáctica que realizó la sentenciante en pos de justificar la concurrencia de una maniobra fraudulenta, con motivo de la citada adecuación societaria, no fue clara. Lo mismo predicó en lo tocante a la maniobra que se le atribuyó a su defendido respecto de los lotes de terrenos ubicados en la C.** y * de la localidad de Guernica, PBA, donde se construyeron 32 departamentos y 10 locales. En ese sentido, apuntó que aquellas construcciones se encontraban autorizadas y denunciadas administrativamente ante la Municipalidad de presidente Perón, por lo que no podía hablarse de un ocultamiento.

Por otro lado, señaló que no existe en el caso la pretendida violencia económica atribuida al acusado como corolario de un supuesto de violencia de género.

A propósito de ello, reconoció que su asistido no tuvo mayor contacto con su hijo, pero insistió en que era absolutamente falso que no haya intentado darle sustento económico en forma consensuada con su madre -de lo que da cuenta el acuerdo de alimentos futuros- e incluso abonando cuando le fueron requeridos judicialmente.

Por último, hizo referencia a la adquisición de la farmacia M., sosteniendo que la a quo siguió, en este punto, la misma lógica delictual que planteó en relación a su defendido con respecto las maniobras ya repasadas.

Así, expuso que la construcción efectuada por la jueza Lara resultó forzada ya que la farmacia y la propiedad en la que funciona, fueron adquiridos por B.

F., simplemente en virtud de una buena relación familiar que llevó a que los lazos se vean fortalecidos por esa clase de negocios, sin que ello signifique, tal como pretendió sostener la sentenciante, la existencia de una maniobra fraudulenta, en tanto no se ha demostrado que su asistido haya disminuido su patrimonio.

Recalcó que su ahijado procesal jamás ha intentado evadirse de sus obligaciones alimentarias y prueba de ellos es el efectivo cumplimiento de aquellas, debidamente actualizadas conforme sus bienes -fehacientemente acreditado por el Juzgado Nacional en lo Civil N° 76- y que resultan «más que suficientes sólidas para responder lo que en derecho se imponga y corresponda» (sic).

Con tales consideraciones en mira, expresó que tanto el proceso como la sentencia dictada por la a quo resultaban una gran injusticia, por considerar que existió un tendencioso y parcial abordaje de la evidencia presentada en el juicio.En particular, subrayó la omisión por parte del tribunal de la ponderación de elementos que, a su modo de ver, conducían a desincriminar a su representado.

A modo de corolario, sostuvo que, haciendo uso de un carácter restrictivo del concepto de autor, F., «al no haber tomado parte en la ejecución de los hechos», no podía ser caracterizado de tal manera.

A ello sumó, que lo definitorio es que no se advierte que la mencionada insolvencia alimentaria fraudulenta por la que su asistido es condenado, haya impedido a la denunciante y a G. el cobro de la obligación alimentaria c orrespondiente.

III.- Trámite ante esta segunda instancia. a.- En virtud del remedio procesal presentado por la defensa, con fecha 29 de diciembre de 2022, y luego de celebrada la pertinente audiencia, la Sala II de esta Cámara, integrada por los jueces Sergio Delgado, Jorge Atilio Franza y José Sáez Capel, revocó la sentencia condenatoria dictada en autos y, en consecuencia, absolvió al Sr. A. C. F. respecto del hecho por el cual fue juzgado en autos. b.- La querella y el Ministerio Público Fiscal interpusieron sendos recursos de inconstitucionalidad contra esa decisión, los que fueron declarados inadmisibles por el mismo tribunal el pasado 23 de mayo de 2023. c.- En atención a los recursos de queja por inconstitucionalidad denegado interpuestos por la querella y el Ministerio Público Fiscal (en adelante MPF), el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad tomó intervención en las presentes actuaciones, y con fecha 10 de julio de 2025, resolvió, en lo que aquí interesa: 1. Hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Ministerio Público Fiscal; 2. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, revocar la resolución de la Sala II del 29/12/2022 y devolver las actuaciones a la Cámara para que, por intermedio de otros jueces, se dicte un nuevo pronunciamiento; 3. Declarar que los agravios planteados por la querella no satisfacen los requisitos establecidos en el art.27 de la ley n° 402.

Para así resolver, los jueces del máximo tribunal local sostuvieron que asistía razón al MPF cuando señaló que la decisión mayoritaria de la Sala II carecía de perspectiva de género, resultaba violatoria del principio de legalidad y, consecuentemente, devenía arbitraria. Sobre este aspecto, pusieron de manifiesto que los argumentos de los jueces para sostener la falta de demostración de la violencia de género y la atipicidad de la conducta imputada, no resultaban suficientes ni habían logrado demostrar que la decisión de la señora jueza de grado hubiera sido irrazonable.

A ello sumaron que le asistía razón a la recurrente al sostener que los jueces habían realizado una interpretación restringida del término «ocultamiento» establecido por el art. 2 bis de la ley 13.944. Que el voto mayoritario al rechazar la imputación y sostener que F. se limitaba a administrar sus bienes mediante sociedades comerciales habia evitado hacerse cargo de que la controversia estaba centrada en la determinación del patrimonio, que era la base de la cuota alimentaria que le corresponde a G.

Por otro lado, los miembros del Máximo Tribunal local también señalaron que asistía razón a la Fiscal en cuanto había señalado que la decisión carecía de perspectiva de discapacidad y omitía considerar el interés superior del niño, en tanto los jueces habían evitado cualquier tipo de consideración sobre las circunstancias concretas que requería la crianza de G.d.- Ingresadas las actuaciones en esta Sala I, el señor juez Rolero Santurian se excusó de intervenir por los motivos que surgen de la actuación Nº 548793/2025.

Admitidas las razones expuestas por las señoras juezas integrantes de esta alzada (actuación N° 1596414/25), fue sorteado el juez Ignacio Mahiques para intervenir en esta incidencia (actuación N°1611118/2025).

Con fecha 17 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia que prevé el artículo 297 el CPPCABA, así como también la audiencia de visu con el Sr. A. F. de acuerdo a lo que establece el art. 41 CP. e.- Finalmente, los autos pasaron a estudio del Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

De manera preliminar, corresponde señalar que con motivo de la decisión del Tribunal Superior de Justicia, que hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la representación del MPF en esta segunda instancia y, en consecuencia, revocó la sentencia dictada por la Sala II de esta cámara, la tarea de los suscriptos está limitada al estudio del recurso de apelación oportunamente interpuesto por la defensa particular del imputado, contra la sentencia de la jueza Cristina Lara que resolvió condenar a A. C. F. (artículo 289 del CPP CABA).

I.- Primera cuestión: ADMISIBILIDAD.

Al respecto, se advierte que el remedio procesal a consideración de esta alzada fue interpuesto por escrito, oportuna y fundadamente, ante el tribunal que dictó la decisión puesta en crisis y por el abogado defensor del imputado. En consecuencia, cumple con los requisitos de temporalidad, fundamento suficiente y legitimidad del recurrente.

Por otro lado, el recurso se dirige contra una sentencia definitiva que resulta expresamente apelable.

En definitiva, la impugnación es formalmente admisible y, en consecuencia, se impone el tratamiento sobre el fondo del asunto (artículos 264, 292 y 293 del CPPCABA).

II.- Segunda cuestión:SOLUCIÓN DEL CASO.

1.- Alcances de la decisión.

Antes de iniciar con el desarrollo de los fundamentos de esta resolución, es preciso aclarar que el control que habrá de ejercer esta alzada se encuentra limitado estrictamente por aquello que fue materia de agravio en el recurso de apelación interpuesto por el Dr. D. Marcelo Mirambell, quien se hallaba, en el momento del dictado de la sentencia del JPCyF N° 21, a cargo de la defensa particular del encartado.

Las restantes cuestiones abordadas por la sentencia de grado que no fueron sustancialmente controvertidas, se considerarán firmes a los efectos de esta revisión y, por lo tanto, ajenas al objeto de la presente sentencia.

Aclarado ello, también resulta necesario destacar en este punto que, siempre dentro de los límites reseñados, el análisis del material probatorio y de la valoración que la magistrada de primera instancia efectuó sobre aquel se realizará en función de las reglas de la sana crítica racional, con el alcance fijado por la Corte Suprema de justicia de la nación.

Mediante el reconocido fallo «Casal» el máximo tribunal nacional afirmó que «. lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación. Esto es así porque se imponen limitaciones de conocimiento en el plano de las posibilidades reales y -en el nivel jurídico- porque la propia Constitución no puede interpretarse en forma contradictoria . exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso.» (CSJN.

C. 1757. XL. Causa Nº 1681 «Casal, M. Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa», rta.el 20/9/2005).

Para cumplir con la tarea revisora, se cuenta con la prueba documental remitida por el Juzgado N° 21 del fuero, así como también los registros de audio y video de la audiencia de debate, que permiten observar todo lo ocurrido durante el juicio y cumplir con tal facultad revisora.

2.- Enfoques de relevancia para la solución del caso.

Efectuadas tales aclaraciones corresponde precisar inicialmente que, aun cuando la defensa, en su actividad recursiva, no efectuó ninguna ponderación al respecto, lo cierto es que consideramos adecuado el pormenorizado análisis que la jueza Lara y el Tribunal Superior de Justicia efectuaron en sus oportunas intervenciones, en lo tocante a la necesidad de que el caso sea abordado con perspectiva de género, por hallarse probada la existencia de violencia contra la mujer, en su modalidad económica.

En efecto, el cotejo de los fundamentos brindados por la a quo en su decisión, revela que en casos como el de autos, la mujer resulta damnificada indirecta de la acción del progenitor, en tanto la porción de obligaciones parentales no asumidas por aquél recae en la madre. A dicha premisa se suma, en este caso particular, la propia dinámica de la pareja que conformaron el imputado F. y la querellante L., que presentaba indicadores de una relación desigual de poder, conforme se advierte del testimonio de la madre de G.

A la luz de tales circunstancias, consideramos acertada la perspectiva de género asumida por el tribunal de primera instancia como criterio rector a tener en cuenta para la solución del caso, siempre que ese enfoque se corresponde con la normativa aplicable en la materia, las constancias de la causa, las evidencias presentadas en las audiencias de debate y los lineamientos impuestos por nuestro Máximo Tribunal local al momento de disponer que esta alzada dicte un nuevo pronunciamiento.

Idéntico acierto se impone señalar acerca del abordaje de este caso desde la perspectiva de personas con discapacidad en tanto, G.F., tal como fue acreditado a partir de las constancias agregadas al legajo y el testimonio brindado por su madre, es una persona con discapacidad. Este aspecto, vale señalar, no ha sido desacreditado por la defensa, quien se limitó a cuestionar ese enfoque únicamente a partir de mencionar que esa condición del damnificado estaba cuestionada en sede civil.

3.- Fundamentos.

Definidos entonces los alcances de la decisión y los enfoques que guiarán la solución del caso, corresponde entonces introducirse en las concretas razones que, se anticipa, serán la base para el rechazo de la apelación introducida por la defensa de A. C. F. y la confirmación de la sentencia puesta a revisión de esta alzada.

3.1) Hechos acreditados en la sentencia y marco normativo.

En primer lugar, cabe recordar que en el fallo impugnado por la defensa, se tuvo por debidamente acreditado que el Sr. A. C. F., desde aproximadamente el año 2014, ocultó y/o mantuvo oculto de modo malicioso parte de su patrimonio, con el propósito de impedir que A. L., madre de G. F.

-por entonces menor de edad y discapacitado-, tuviera un conocimiento íntegro de los bienes que en su totalidad lo conformaban a fin de li mitar la masa patrimonial sobre la que formuló las distintas solicitudes de incremento de la cuota alimentaria de su hijo en el marco del expediente civil N° 77.203/14 en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 76.

Ciertamente, la jueza de grado entendió verificado aquél ocultamiento malicioso a partir de tener por probadas, con base en la evidencia recogida durante el debate, las tres maniobras comerciales y/o societarias que fueron detalladas oportunamente al comienzo de esta resolución y que se sintetizan en: a) la adquisición de un porcentaje del paquete accionario de E. P. S.A.; b) la compra del inmueble y fondo de comercio de Farmacia M., a través de su hija A. y por último; c) la readecuación de la sociedad extranjera «A.» a la normativa argentina (R.S.A.) junto a la misma A. B. F.

A su vez, entendió que esas maniobras fraudulentas se ajustaban a la hipótesis del artículo 2 bis de la ley 13944, en tanto prevé sanción para «.el que con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de dichas obligaciones».

En lo tocante a esta figura, la doctrina enseña que castiga a quien «[.] intenta disminuir el caudal patrimonial visible para lograr con ello que se fije judicialmente o se pacte una cuota alimentaria menor a la que correspondería de haberse tenido en cuenta las reales posibilidades económicas del sujeto activo, se frustra en parte el cumplimiento del deber impuesto por la norma penal» (D´Alessio, Andrés José, «Código Penal de la Nación, comentado y concordado», 2ª edición, pág. 177).

En otras palabras, «[l]a figura exige que mediante ella se frustre, total o parcialmente, el cumplimiento de dichas obligaciones, bastando que se torne imposible el cumplimiento de una parte de la obligación» (D´Alessio, Andrés José, op. cit. pág. 177).

Estos lineamientos teóricos, aplicados al caso en concreto, desnudan el error en el recae la defensa particular del imputado cuando, de modo reiterado, pretende llevar la discusión a un contexto distinto del que se plantea en autos, alegando que F.nunca había incumplido con sus obligaciones alimentarias y posee un patrimonio que le permite sobradamente afrontarlas.

A diferencia de los señalamientos del recurrente, la controversia no tiene que ver con el cumplimiento de las obligaciones alimentarias sino con el ocultamiento de parte de su patrimonio -a través de ciertas maniobras-, con el objetivo de que la cuota alimentaria para su hijo G., que se fija en el fuero civil, no pueda establecerse con apego a la verdadera situación patrimonial del acusado o, lo que es lo mismo, se decida prescindiendo de los bienes ocultados.

Dicho de otro modo, el hecho que se le atribuye a A. C. F., nada tiene que ver con el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias respecto de su hijo G., en los términos que establece el art. 1° de la ley 13.944 sino que, en rigor, la conducta que le imputa la fiscalía y la querella, y que fue respaldada por la jueza Lara en el fallo recurrido, se vincula con la disminución u ocultamiento de parte de su patrimonio, para así lograr modificar la masa de capital sobre el que la cuota alimentaria es calculada.

Lo que se pretende significar es que aun cumpliendo su obligación alimentaria en los términos del inciso 1° de la ley de mención, igualmente el imputado podría incurrir en el tipo aquí investigado si, a través de diferentes maniobras lograra justamente modificar y/u ocultar parte de su patrimonio para así lograr que la imposición de la cuota y/o ajustes de aquella se fijen por debajo de sus posibilidades reales.

A propósito de esto, la doctrina explica que «.la ley expresa que la frustración del cumplimiento de las obligaciones puede ser en todo o en parte [y por tanto] la existencia de otros bienes en el patrimonio, no obsta a la tipicidad de su disminución provocada con el fin de eludir obligaciones alimentarias pues la figura no exige la desaparición del patrimonio sino que basta con que dicho comportamiento frustre, al menos en parte, el cumplimiento de la obligación» (D´Alessio, Andrés José, «Código Penal de la Nación, comentado y concordado», 2ª edición, pág. 178, con cita del fallo del TOC N° 27 «V.R., P.O.» 1995/08/16, La Ley, 1996-A, 783).

En el mismo sentido, y en relación a lo que sería objeto de incumplimiento, cabe hacer hincapié en que «.mientras la primera figura habla de medios indispensables para subsistir esta dice obligaciones alimentarias por lo que sin duda ambas expresiones no significan lo mismo, las obligaciones alimentarias se establecen por sentencia i y por acuerdo, su monto depende de la fortuna y posibilidades del obligado y no solo comprende los medios indispensables para la subsistencia» (D´Alessio, ibídem).

A la luz de la específica situación del caso, debe señalarse que «[l]a obligación alimentaria no se circunscribe a lo estrictamente alimentario o con un concepto restringido como en el supuesto de la obligación alimentaria entre parientes, por el contrario, tratándose de personas menores de edad, es decir personas en pleno desarrollo madurativo y a quienes le cabe una «Protección especial» todos los derechos humanos que titularizan las personas adultas más un plus de derechos por su situación de vulnerabilidad, la noción de alimento se ve extendida a otros rubros más que los gastos en víveres o alimentos en sentido estricto» (Figari, Rubén E., «Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar», Ed. Hammurabi, pág. 94, cita 28, en referencia a Código Civil y comercial comentado, Dirigido por Ricardo Lorenzetti, 2015, Tomo IV, página 390).

3.2) Análisis de las maniobras acreditadas.

A la luz de tales consideraciones, y delimitado específicamente el alcance de la figura investigada, corresponde a los suscriptos desentrañar entonces si las tres maniobras cuestionadas han tenido lugar, y en su caso, si a través de tales conductas, A. C. F.ha logrado de forma maliciosa ocultar bienes de su patrimonio o cuanto menos dificultar su trazabilidad para así disimular su patrimonio real y, como consecuencia, eludir el cumplimento de parte de sus obligaciones.

A tal fin, corresponde recordar que «[e]l principio de ponderación de la prueba cobra vital importancia en el delito relacionado con la insolvencia alimentaria fraudulenta de los deberes alimentarios (art. 2 bis de la ley 13944) donde es usual advertir que bajo el ropaje de negocios lícitos -tales como constitución y liquidación de sociedades, transferencia de activos, enajenación de bienes, entre otros- suele esconderse la nefasta finalidad de quienes con perversa codicia y egoísmo personal no vacilan en recurrir a tales mecanismos legales para sustraerse de sus obligaciones familiares. Todo análisis dirigido a acreditar la responsabilidad del imputado por el delito de insolvencia alimentaria fraudulenta de los deberes alimentarios (art. 2 bis de la ley 13944) debe comprender la integridad de las circunstancias de la causa, cotejando particularmente la real situacion del patrimonio del imputado con la que pretende aparentar, las razones que lo motivaron a emprender el negocio que se reputa defraudatorio, las consecuencias que tuvo el mismo tanto en la composición de su patrimonio como en la posibilidad de verificarlo, gravarlo o de cualquier otra manera de afectarlo en el cumplimiento de sus deberes de asistencia familiar, y su disposición para afrontar los mismos» (CNCP. Sala III, 22/02/02 «Fernández, Omar N», LL, on line).

Con base a tales lineamientos, habremos de analizar cada una de las maniobras endilgadas, que fueron tenidas por debidamente probadas en la sentencia de primera instancia y que como se adelantó, no han podido ser desacreditadas a través de la actividad recursiva de la defensa del acusado.

3.2.1) La adquisición de un porcentaje de acciones de «E. P. S.A.» – El rol de presidente de la sociedad.

En este punto, de acuerdo a lo que se tuvo por acreditado en el fallo sometido a escrutinio, A. C. F., en el año 1997, adquirió diecisiete (17) lotes ubicados en el Country E. P.S.A. de la localidad de Guernica (PBA) -fs. 3167/3169-.

En relación con tal adquisición, y en lo que aquí interesa, surge de la evidencia presentada en el juicio que con posterioridad a esa compra unificó los lotes identificados bajo los números 445, 446 y 448 conformando de esta manera el denominado «Polígono 844» sobre el que edificó una vivienda, de grandes dimensiones, en la que habita desde entonces.

A posteriori, el 11 de septiembre de 2014, adquirió el 33.33 % de las acciones de «E. P. S.A.» y asumió el carácter de presidente de la sociedad comercial (ello de conformidad con lo reseñado en el informe del CIJ -fs. 3251, así como el informe de Veraz -fs. 3559-). Este cargo, de acuerdo con la teoría del caso de la fiscalía y la querella -que la jueza de grado tuvo por probada-, le permitió a F. consolidar el ocultamiento de aquéllas propiedades pues, no sólo que durante todo ese lapso de tiempo (1997-2014) no cumplió con la escrituración de los inmuebles -a pesar de que esa obligación se estipuló dentro de los 90 días de firmado el boleto de compraventa-, sino que a partir de ese rol en la sociedad anónima evitó las intimaciones futuras para cumplir con esa registración pública. Lo determinante de esta adquisición accionaria es que se concretó en septiembre de 2014, es decir, algunos pocos meses después de que la querellante L. comenzara, extrajudicialmente, con los reclamos alimentarios en favor de su hijo G.(2013).

Al respecto, la acusadora particular declaró en el marco del debate oral y público que, en una conversación con el imputado, de forma previa al inicio de las actuaciones, le había señalado que no podía justificar sus bienes -pues no estaban inscriptos en ningún lado-, y que no tenía una actividad declarada.

Dijo que había existido una maniobra para disminuir su patrimonio de cara a lo que ella pudiera reclamar y, al ser consultada respecto a si tal situación había tenido impacto en el expediente que tramitaba ante el Juzgado Civil 76, se pronunció por la afirmativa, aclarando que no había podido demostrar su caudal económico, en tanto F. tenía muchas cosas escondidas y se había negado a la realización del informe socio ambiental.

En lo específico a «E. P.» de Guernica, A. L. testificó que el imputado, además de vivir en el lugar, era el presidente de la sociedad anónima desde 2014 y su hija A., ocupaba el cargo de vicepresidente. A su vez, precisó que el Sr. G. C. y su hija J. también integraban el directorio.

Refirió que F. había iniciado un emprendimiento inmobiliario en 1997 tanto en el country como en la localidad de Guernica. Asimismo, al ser consultada sobre posibles colaboradores en el manejo del patrimonio hizo referencia a la hija del imputado, A. F., y a su contador Gerding.

Por su parte, E. B. G., al prestar declaración bajo juramento también señaló, al ser consultada por el estándar de vida de F., que sabía que vivía en un country en una casa de ochocientos (800) metros cuadrados y que tenía varias propiedades dentro del mismo barrio cerrado de la localidad de Guernica.

Por otra parte, no obstante, la imprecisión de las testigos B. R. S. de G. y J. C. acerca de las fechas en que F. comenzó a residir en el country de mención, lo cierto es que el testigo D.B., administrador del complejo, señaló que el imputado residía en el lugar desde el año 1998.

A lo expuesto, se añade que del boleto de compraventa firmado al momento de la adquisición de los lotes en cuestión (traído al proceso por la propia defensa), surge la obligación de celebrar la escritura traslativa de dominio dentro de los noventa (90) días posteriores, extremo que, como luce acreditado a partir de las constancias agregadas al legajo y los diferentes testimonios producidos en el marco de las audiencias del debate, no ocurrió luego de transcurridos más de 20 años.

Esta circunstancia, como se anticipó, le permitió a F. que tales bienes no integren formalmente su patrimonio, aun cuando en ese conjunto de tres lotes construyó la vivienda que habita desde al menos desde el año 1998.

Sobre este mismo aspecto, resulta particularmente ilustrativo el testimonio de la escribana S., quien señaló que no tenía conocimiento de las razones por las que, luego de transcurridas casi dos décadas, aquella propiedad continuaba sin ser escriturada y que, lógicamente, de requerirse un informe de dominio, el inmueble aparecería bajo titularidad de la sociedad anónima y no del aquí imputado.

A su vez, brindó un dato sumamente ilustrativo que se conecta con la finalidad de ocultamiento, y es que, a diferencia de lo que ocurrió con los tres lotes de F., hasta el año 2018 se habían escriturado numerosos inmuebles. En efecto, la falta de escrituración por parte de F. se presentaba como una anomalía dentro del country, que en el contexto de los reclamos de la querellante se proyecta como la conducta idónea para evitar que esos bienes fueran tenidos en cuenta a los efectos de la fijación de la cuota alimentaria de su hijo.

Asimismo, tanto la escribana S. como el testigo Cesa precisaron que ese proceso de escrituración de lotes del country se mantuvo ininterrumpidamente hasta la inhibición general dictada respecto de la sociedad en el año 2018.Como se aprecia, y en lo que aquí interesa, entre el 2014 (cuando adquirió el 33.33 % de la sociedad y se erigió como presidente) y el 2018 (fecha de la cautelar sobre la sociedad), el imputado contó con un período de cuatro años sin cumplir con la escrituración de sus propiedades, de modo concomitante a los reclamos alimentarios que formulaba la querellante L., primero extrajudicialmente en 2013 y luego mediante acciones en el fuero civil desde noviembre de 2014.

Cabe señalar, al respecto, que el recurso de apelación no dedica una sola línea a revertir válidamente los argumentos por los que la jueza de grado sostuvo que esa maniobra tuvo la finalidad de ocultar su patrimonio en pos de evitar que sea conocido por la denunciante mediante la falta de registración notarial de tales inmuebles. Este déficit es especialmente relevante porque si bien algunos segmentos de la apelación se circunscriben a afirmar en solitario que F. cumplió con sus obligaciones alimentarias respecto de G. y que, en el marco de su libertad comercial, realizó varios actos jurídicos lícitos, lo cierto es que omite hacerse cargo de refutar asertivamente cada uno de los motivos por los cuales la sentencia de grado entendió que tales actos constituían una conducta penalmente relevante en el contexto en que fueron realizados.

3.2.2) La adquisición del inmueble y fondo de comercio de la farmacia «M.».

En la sentencia de primera instancia se tuvo por acreditado que el 16 de septiembre de 2015, A. B. F. adquirió el inmueble sito en la calle Eva Perón **** de la localidad de Guernica (PBA) y así también la farmacia que en dicha propiedad funcionaba bajo la denominación «M.». Esta operación, según se probó, fue documentada mediante la escritura N° 98 confeccionada por la ya mencionada escribana S. de G. e involucró el pago de $ 500.000 -v. fs.3307/3313-.

El eje de la teoría del caso de la fiscalía y la querella pasó por ciertos datos característicos de la adquirente que conducían a sostener que, si bien se trató de la persona que en lo formal obtuvo la titularidad del inmueble y del negocio, lo cierto era que fue su padre y aquí imputado A. C. F. quien verdaderamente los compró, registrándolos a nombre de su hija para evitar que esos bienes fueran incluidos en la ponderación de la cuota alimentaria de su hijo G. en sede civil.

Los cuestionamientos de la defensa sobre esta imputación, que fueron incluidos como agravios en el recurso en trato, al margen de la genérica alegación sobre la arbitrariedad de la valoración de la prueba que lejos está de verificarse, se limitaron a sostener que la construcción efectuada por la jueza Lara resultó forzada ya que la farmacia y la propiedad en la que funciona, fueron adquiridos por B. F., simplemente en virtud de una buena relación familiar que llevó a que los lazos se vean fortalecidos por esa clase de negocios, sin que ello signifique, tal como pretendió sostener la sentenciante, la existencia de una maniobra fraudulenta, en tanto no se ha demostrado que su asistido haya disminuido su patrimonio.

Ahora bien, los argumentos del apelante presentan dos problemas.

Primero, que como ya se dijo, la hipótesis delictiva no sólo abarca maniobras que tiendan a la disminución del patrimonio, sino también a conductas que oculten bienes que lo integran. Esta puntual operación se incluye en la segunda categoría de modo que ese específico argumento no aplica.

El otro inconveniente es que más allá de la negación del hecho y de la buena relación familiar como justificación de la compra del inmueble, no se hace cargo de la prueba colectada en el expediente y de la valoración que sobre ella hicieron las acusaciones y la jueza del caso, para concluir en la incapacidad económica de la hija del acusado para llevar adelante tamaña operación.Tampoco controvirtieron con argumentos sólidos la lógica conclusión que se deriva de aquellas premisas: la registración del inmueble y fondo de comercio en cabeza de A. B. F. sólo tuvo por objetivo que aquellos bienes no estuviesen formalmente bajo la titularidad del imputado, para eludir su consideración en la fijación de la cuota alimentaria de G. Veamos.

La querellante A. L. declaró bajo juramento que había tomado conocimiento de la existencia de la farmacia cuando llevó a cabo la investigación y que incluso, la había encontrado en el Boletín Oficial, luego de la ayuda que le proporcionara K. S.

Acerca de la posibilidad de que A. B. F. contara con fondos suficientes para efectuar esa operación inmobiliaria, la testigo dijo que, no trabajaba y asistía a la universidad.

Por otro lado, resulta de trascendental interés el testimonio del Investigador D. H., quien estuvo a cargo de la indagación de los hechos del caso y de la concreción del informe del Centro de Investigación Judicial (CIJ). En lo tocante a esta maniobra en concreto, el testigo precisó que A. F. era quien figuraba como dueña de la farmacia. Asimismo, del informe aludido surge que la hija del imputado se había dado de alta en AFIP menos de un año antes de la compra de ese inmueble: concretamente el 15 de septiembre de 2014 bajo el rubro de servicios de centro de estética.

En este punto, se aprecia la incorrección del cuestionamiento de la defensa en cuanto a que las conclusiones a las que arribó el investigador H. sólo tienen como fuentes los dichos de L. y de la testigo S.(que dicho sea de paso no fue tenido en cuenta por la jueza de grado). En efecto, la recurrente soslaya que aquellas no se respaldan en un conjunto de afirmaciones aisladas del investigador H., sino que, según explicó el propio testigo, las conclusiones a las que arribó se asentaron en el análisis de diversa información de organismos públicos y privados y en tareas de campo.

Por su parte, la testigo S., notaria de E. P. S.A., también se pronunció sobre esta maniobra puntual señalando que había intervenido en una operación inmobiliaria con A. F. y, si bien no recordaba la ubicación exacta del inmueble adquirido, si pudo precisar que estaba situado en la localidad de Guernica.

De la operación mencionada aportó la escritura y en cuanto a los fondos utilizados por la adquirente A. B. F., puntualizó que, por las características y valores de la operación, sólo se requería asentar que era lícito el origen de los fondos sin ningún otro tipo de detalle.

Descartada entonces cualquier tipo de duda sobre la efectiva concreción de esta operación, se comparten las consideraciones formuladas por la jueza de grado en cuanto a que la corta edad de A. B. F. y la reciente actividad declara ante la AFIP (con respecto a la compraventa inmobiliaria que nos concierne) tornaban inverosímil que contase con los fondos suficientes para tamaña adquisición. Por el contrario, y, con independencia de que el imputado en la audiencia ante esta Sala I haya afirmado que el dinero del pago era propio y provenía de un préstamo familiar que fue debidamente denunciado en la AFIP, la conclusión más razonable a partir de la ponderación de la evidencia presentada en el juicio, era que el dinero utilizado para el pago en efectivo del fondo de comercio y del inmueble en el que funcionara, perteneciera al imputado A. C.F.

A propósito de esto último, cabe indicar que tampoco es acertada la crítica formulada por la defensa en su apelación, en cuanto señala que la sentencia aquí revisada «versa básicamente sobre un análisis investigativo de la CIJ totalmente erróneo, y que fuera realizado por el investigador D. H. que ha sido sostenido sistemáticamente por el Sr. Fiscal en todos sus puntos investigativos, y que también parcialmente fue ponderado arbitrariamente por la Sra. Juez sentenciante». Por el contrario, como ha quedado claro, si bien el informe aludido ha sido considerado una prueba de relevancia, cierto es que fue analizado en conjunto con los documentos traídos al debate (la escritura, por ejemplo) y los dichos de los testigos que fueron examinados y contra examinados en el juicio.

En síntesis, las consideraciones formuladas, a las que se suma la presencia del imputado al momento mismo de la suscripción de la escritura vinculada a esta operación, autorizan a sostener que aun cuando la compra del inmueble y de la farmacia «M.» que allí funcionaba se escrituró en favor de A. B. F., en realidad tales bienes fueron adquiridos en los hechos por A. C. F., colocando la titularidad en cabeza de su hija para asegurarse que no integrasen su patrimonio personal sobre el cual se calculan las obligaciones alimentarias de su hijo G. en sede civil.

Esta concreta operación, del modo en que fue realizada, actualiza la hipótesis del artículo 2 bis de la ley 13.944.

3.2.3) Adquisición de la firma A. y posterior cambio y adecuación como R. S.A.

Sobre esta maniobra en particular, corresponde señalar que la sentencia que aquí se revisa tuvo por acreditado que A. Sociedad Anónima era una persona jurídica con asiento en Montevideo, República del Uruguay. Esta empresa le otorgó un poder general amplio a A. C. F.

Por otra parte, se afirmó en el fallo que el 8 de septiembre de 2003, A.

S.A. adquirió terrenos en la calle * y ** de la ciudad de Guernica.Dicha adquisición se documentó mediante la escritura pública N° 71 e intervino el imputado como representante legal y apoderado de la firma.

Con posterioridad, en esos lotes, se llevó adelante un emprendimiento inmobiliario que construyó 32 departamentos y 10 locales comerciales (v. fotografías de fs. 3254/3261).

El 10 de septiembre de 2015, se produjo la adecuación de la citada sociedad extranjera A., bajo la categoría de sociedad anónima prevista en la ley nacional 19.550, otorgándosele el nombre de R. S.A. Surge de las actuaciones que sus socios son A. C. F. (Presidente) y su hija A. B. F. (Vicepresidente).

En cuanto al objeto societario, figura en la documentación que se dedica a la «la realización por sí, por cuenta de terceros o asociadas a terceros, de las siguientes actividades: compraventa, permuta, localización, administración de inmuebles propios o de terceros, explotación, instalación y/o acondicionamiento de toda clase de inmuebles (.), ejecución de desarrollos inmobiliarios (.). La edificación, construcción, remodelación de obras en terrenos propios o de terceros (.)». A su vez, el domicilio legal de esta firma es la avenida Eva Perón 1309 de la localidad de Guernica que, justamente, es la sede también de la farmacia «M.» que fue analizada en el punto que antecede.

Pues bien, en la teoría del caso de la fiscalía y la querella, que fue tenida por probada en la resolución del JPCyF N° 21, A. C. F. llevó adelante esta adecuación de A. en R. S.A., con la finalidad de confundir su patrimonio personal con el patrimonio social o al menos hacer más dificultosa su trazabilidad.

En efecto, la firma A. explotaba el emprendimiento inmobiliario ubicado en la localidad de Guernica -según fue mencionado- y con la adecuación llevada adelante ingresó como socia de R. S.A., A. B. F.quien, de acuerdo a las explicaciones formuladas anteriormente, carecía de la posibilidad de contar con ingresos que le permitiesen adquirir ningún inmueble o paquetes accionarios de la envergadura de los aquí discutidos.

Por lo tanto, la correcta ponderación de las evidencias colectadas permite sostener, en principio, que fue A. C. F. quien a través de la constitución de la firma denominada «R. S.A», continuó con la labor de A. SA -originariamente a cargo del emprendimiento inmobiliario en las calles 33 y 9 de Guernica (PBA)-.

Bajo estas condiciones y a partir del ingreso de A. B. F. como socia de R. S.A., en un 50% del paquete accionario, y en circunstancias temporales en que ya estaban en curso las reclamaciones de alimentos por parte de A. L. en representación de su hijo G. (septiembre de 2015), la jueza del caso, tal como se adelantó, concluyó que la finalidad de esta conducta del imputado, concretamente la readecuación de ambas empresas, fue la de confundir su patrimonio personal con el patrimonio social o al menos hacer dificultosa su trazabilidad.

En el recurso de apelación de la defensa se pretendió controvertir esta conclusión señalando que esa readecuación societaria constituyó el cumplimiento de un requisito legal que fue impuesto por la IGJ, de modo tal que no podía hablarse de ocultamiento, sobre todo cuando el nombre escogido para la sociedad fue el apellido de su defendido al revés.

Además, pretendió reforzar esta circunstancia indicando que la persona que ingresó como socia de la empresa «no era ajena a la familia», en tanto se trató de la hija del acusado y que las construcciones se encontraban autorizadas y denunciadas administrativamente ante la municipalidad de Presidente Perón.

Los argumentos del recurrente no logran conmover en absoluto el análisis formulado por la jueza en el fallo cuestionado, desde que no se hace cargo que, aun siendo lícito el acto jurídico de readecuación, de todos modos afecta el bien jurídico que protege la figura del artículo 2 bis de la ley 13.944, pues laconsecuencia que tiene ese curso de acción es dividir el porcentaje accionario del imputado a la mitad y así, se objetiva una reducción del patrimonio del acusado en los mismos términos. Por lo tanto, la situación formal de su patrimonio que habrá de evaluarse en sede civil, será menor que la situación «real» de su patrimonio, como resultado de la absorción del 50 % de las acciones de R. en la persona de su hija A. B. quien, se insiste, carecía de capacidad económica e ingresos como para hacerse de esa porción de la firma.

En paralelo, la reducción de ese paquete accionario a la mitad, tiene como correlato la misma quita en la percepción de los frutos de los inmuebles que manejaba la empresa, es decir, los alquileres que según fue probado, recaudaba A. C. F. en relación a las propiedades de las calles ** y * de Guernica (ver informe del CIJ -fs. 3254/3255- y los testimonios de D. H., B. E. G. y A. L.).

La evidencia que permitió sustentar estos postulados del fallo estuvo integrada por aquellas declaraciones testimoniales rendidas en el debate y por los documentos acompañados como anexo del informe del CIJ.

En particular, merece subrayarse que según fue acreditado a fs. 3260/3261, uno de los carteles habidos en el complejo de departamentos mencionado, tenía la leyenda «Dueño Alquila **-**-****-**** .». De acuerdo a lo que expuso el investigador Duarte en el informe realizado, dicho abonado celular figuraba como de titularidad de T. SA. y, precisamente, esa sociedad anónima aparecía en el perfil de Linkedin de A. C.

F.Estos datos, ponderados en el contexto de la imputación formulada permitían afirmar que el carácter de «dueño» se correspondía con la persona del imputado quien, en efecto, percibía los cánones locativos como fue declarado por los testigos del juicio.

En tal sentido, y de conformidad con lo relatado en el marco del debate, puede concluirse que, tal como lo manifestara la sentenciante, «los departamentos y locales en cuestión eran explotados en un primer momento por «A. S.A. y luego por la firma «R. S.A.», y que «si bien no se pudo determinar los ingresos que se percibían como producto de la explotación del negocio inmobiliario de la calle * y **, ni tampoco como es que se cobraban los alquileres de los departamentos y locales. lo cierto es que ello formaba parte de las ganancias de la sociedad. resulta lógico concluir que el uso de esa mecánica o metodología, ocasionaba que fuera más engorroso el poder determinar qué porcentaje de esas ganancias le correspondían al imputado y cual a su «socia», lo que dificultaba aún más la determinación de su patrimonio personal» En consecuencia, dicho emprendimiento generaba frutos, que a través de la maniobra investigada, el aquí imputado lograba mantener fuera de su patrimonio, y por lo tanto, de la base sobre la cual debía calcularse las obligaciones alimentarias a su cargo.

3.3) Conclusión.

A partir del análisis realizado sobre cada una de las maniobras reprochadas por el MPF y la acusación privada, en base a los testimonios rendidos en las audiencias del juicio y a la prueba documental acompañada, entendemos que la decisión adoptada por la jueza Cristina Lara resulta ajustada a derecho y merece ser confirmada por esta alzada.

Ciertamente, ha quedado debidamente acreditado, con el grado de certeza requerido, que mediante las tres operaciones que fueron examinadas en los acápites anteriores, A. C. F.logró excluir de su patrimonio formal una serie de bienes propios (y ciertos frutos de algunos d e ellos) con el fin último de limitar el monto de la obligación alimentaria respecto de su hijo G. F.

En efecto, al momento de fijar la cuota alimentaria de G. F, el juzgado civil interviniente desconocía la existencia de aquellos bienes -producto del ocultamiento que con dolo llevó a cabo el imputado- y consecuentemente decidió un determinado monto que no se ajustaba al patrimonio real del imputado; lo que en definitiva perjudicó al alimentado.

En línea con este razonamiento, consideramos que las críticas formuladas por la defensa particular del imputado en su recurso de apelación, constituyen alegaciones genéricas que sólo desnudan una disconformidad con la sentencia, pero no verdaderos agravios que merezcan ser atendidos.

A propósito de ello, la denunciada insuficiencia de fundamentos en el encuadre legal escogido por la a quo, no se corresponde con el puntilloso detalle que se aprecia en el capítulo QUINTO de la resolución, tramo en el que la jueza del caso desmenuzó, con citas doctrinarias y jurisprudenciales, cada uno de losrequisitos objetivos y subjetivos de la figura del artículo 2 bis de la ley 13.944, conectándolos debidamente con las constancias habidas en la causa y con las tres operaciones cuestionadas.

De hecho, brindó respuesta específica a una de las críticas centrales de la defensa, vinculada a la diferencia entre aquélla figura y la que prevé el artículo 1º de la misma ley, argumentando por qué ese ajuste típico pretendido por el defensor de F. es improcedente.

Lo propio debe predicarse en relación a la pretendida incongruencia entre lo resuelto en la sentencia de grado y las constancias de la causa.Sobre este aspecto, debe señalarse una vez más, que la inspección del fallo revela que cada una de las premisas y conclusiones allí afirmadas fueron relacionadas con la prueba rendida en el debate.

En este sentido, la diversa interpretación que pudiere tener el apelante sobre los hechos del caso y su correlato con la prueba esgrimida en el juicio, no puede conducir a sostener que la sentencia de la jueza Lara sea arbitraria o incongruente como alega el Dr. Mirambel siempre que esa calificación solo procede cuando se verifica una ausencia total de fundamentos o bien fallas groseras de las reglas de la lógica y el pensamiento; características que de ningún modo pueden predicarse en torno a la resolución del JPCyF N° 21.

En lo que atañe a este planteo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, de manera uniforme, que la denuncia por arbitrariedad, por su carácter excepcional y restringido, exige un apartamiento inequívoco de las normas que gobiernan el caso o una decisiva carencia de fundamentos (Fallos 276:132, 295:140, 278, 538, 323:2879, entre otros).

Al respecto, cabe recordar que Genaro Carrió desarrolló un trabajo fundamental al estudiar y recopilar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con el objeto de determinar los distintos criterios de aplicación de la fórmula «sentencia arbitraria» (o causales de arbitrariedad) por parte de dicho Tribunal de Justicia.

Entre aquellos criterios se encuentran los referidos a los fundamentos de la decisión y, dentro de ellos, al establecimiento de la premisa menor (prescindir de prueba decisiva, invocar prueba inexistente, contradecir abiertamente otras constancias de autos) y al tránsito de la premisa mayor a la premisa menor (realizar afirmaciones dogmáticas, incurrir en excesos formalistas o rituales, ser autocontradictorio).

En virtud del estándar expresado precedentemente, no se advierte que nos encontremos ante ninguna de las situaciones destacadas.Por el contrario, la decisión adoptada por la a quo es el resultado de un procedimiento argumentativo acabado, basado en la normativa aplicable al caso, en las constancias obrantes en el legajo y la prueba presentada en el curso del debate.

En ese orden de ideas, los agravios esgrimidos en este punto solo evidencian una opinión distinta sobre la cuestión debatida y resuelta (CSJN fallos 302:284; 304:415, entre otros).

Por las razones expuestas, el Tribunal, RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Dr. D. Marcelo Mirambel, en su carácter de defensor particular de A. C. F. y consecuentemente; II.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de abril de 2022, dictada por la jueza Cristina B. Lara, entonces a cargo del JPCyF N° 21, y cuyos fundamentos fueron dictados el 26 de abril de 2022, en cuanto dispuso «I.- CONDENAR a A. C. F., DNI **.***.***, a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prision, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por ser autor penalmente responsable del delito de insolvencia alimentaria fraudulenta con costas (arts. 5, 26, 29 inc. 3 del CP y art. 2 bis de la ley 13.944). II.- IMPONER a A. C. F. las siguientes reglas de conducta, las que deberán ser cumplimentadas por el término de TRES AÑOS, a saber; 1) Fijar residencia y comunicar a este Tribunal cualquier cambio que se produzca, 2) Someterse al cuidado del Patronato de Liberados, 3) Prohibición de todo tipo de contacto y acercamiento a menos de quinientos (500) metros de la Sra. A. P. L., dejando a salvo las cuestiones vinculadas al proceso civil en trámite ante el Juzgado Civil nro. 76 nro. 77203/2014 caratulado: «L. A. P. y otros s/ F. A. C. sobre aumento de cuota alimentaria»; 4) Realizar el «Taller sobre Género y Violencia Intrafamiliar- Programa de Educación en Derechos Humanos ProEDHu » dictado por la Dirección de Participación Ciudadana, Acceso a Justicia y Derechos Universales del Consejo de la Magistratura de la CABA, a cargo de Mg.Jessica Malegari, debiendo acreditar su inscripción dentro de los dos (2) meses desde que la presente adquiera firmeza; 5) Realizar el taller «Vínculos saludables y crianza responsable» dictado por la Secretaria General de Gestión del Ministerio Público Tutelar de la CABA, debiendo acreditar su inscripción dentro de los dos (2) meses desde que la presente adquiera firmeza; 6) Realizar ciento veinte (120) horas de trabajos comunitarios, debiendo acreditar al menos cuarenta (40) horas por año, en favor de una institución de bien público, la cual será determinada por el Patronato de Liberados (art. 27 bis, incisos 1, 2, 5 y 8 del Código Penal). III.- IMPONER a A. C. F., la medida restrictiva de PROHIBICION de todo tipo de contacto y acercamiento a menos de quinientos (500) metros respecto de las Sra. A. P. L., K. R. S., y E. B. G., la cual deberá extenderse hasta que el presente decisorio quede firme (conf. artículo 38 inc. c y 185, inc. 4 del CPP)».

II- CON COSTAS en la instancia al recurrente (conf. art. 356 CPP).

Regístrese, notifíquese con carácter de urgente y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen, a sus efectos.

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