#Fallos Córdoba: Inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto n° 549/2025, -nuevo baremo-, en cuanto dispone que la normativa resultará de aplicación a la determinación de la minusvalía aún no declarada

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Nieto Hugo Daniel c/ Galeno ART S.A. s/ ordinario – incapacidad

Tribunal: Cámara del Trabajo de Córdoba

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 4 de febrero de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158885-AR|MJJ158885|MJJ158885

Inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto n° 549/2025, en cuanto dispone que la normativa resultará de aplicación a la determinación de la minusvalía aún no declarada, cualquiera sea la instancia en la que se encuentre su tramitación.

Sumario:
1.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto 549/2025, en cuanto dispone que la normativa resultará de aplicación a la determinación de la minusvalía aún no declarada, cualquiera sea la instancia en la que se encuentre su tramitación.

2.-La Primera Manifestación Invalidante (PMI) de la lesión o enfermedad laboral constituye el hito temporal central, tanto desde la perspectiva médica cuánto jurídica, en tanto ordena el régimen aplicable al caso, y es esa data la que determina la legislación vigente, la tabla de evaluación correspondiente y las fórmulas indemnizatorias que deben regir la resolución del conflicto, criterio que ha sido unánimemente aceptado por la jurisprudencia, y reiteradamente asumido por este Tribunal, adquiriendo especial relevancia frente a modificaciones normativas como las que aquí se analizan, dirección en la que se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente ‘Espósito’ .

3.-Desatender la circunstancia de la ley apicable al momento de producción del menoscabo para resolver la controversia implicaría vulnerar el principio de seguridad jurídica, pues el trabajador que reclama con sustento en un procedimiento y en pautas normativas vigentes al tiempo de la exteriorización de su minusvalía no puede verse sorprendido por la aplicación ulterior de una normativa distinta que modifica, en la mayoría de los casos en forma desfavorable, las mencionadas condiciones, con afectación también delprincipio de progresividad de los derechos sociales.

4.-Corresponde admitir la demanda contra la ART, toda vez que las declaraciones de los testigos, que no fueron impugnadas, pusieron de relieve, en lo sustancial, las faenas desarrolladas por el actor, su modalidad de ejecución y la realización de esfuerzos físicos y movimientos repetitivos de miembros superiores, los que constituyeron el escenario fáctico ponderado por la experta médica al momento de evaluar las afecciones diagnosticadas.

5.-Las modificaciones introducidas por el DNU 669/2019 son igualmente aplicables, a mérito de lo dispuesto en su art. 3 , en cuanto prevé que ‘Las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante’.

Fallo:
Y VISTOS: Estos autos caratulados «NIETO, HUGO DANIEL C/ GALENO ART S.A. -ORDINARIO – INCAPACIDAD», Expte. n° 10864113, que se tramitan ante esta Sala Segunda de la Cámara Única del Trabajo -Sec. n° 4-, integrada de modo unipersonal por su vocal Sofía Andrea Keselman, de los que resulta que:

I) Comparece el Sr. Hugo Daniel Nieto, DNI n° (.), con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Alberto Villalba, e interpone demanda laboral en contra de Galeno ART S.A., persiguiendo el pago de las prestaciones del sistema de Riesgos del Trabajo por la disminución de la capacidad laborativa que porta con motivo de las tareas prestadas a las órdenes de su empleadora «Renault Argentina S.A.». Estima la suma reclamada en $5.128.655,39, con más intereses y costas, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse. Principia por referirse a la competencia del tribunal. Luego relata que ingresó a trabajar a las órdenes de la firma indicada en diciembre de 2009, en perfectas condiciones físicas, tras haber sido declarado sano y apto mediante examen médico pre ocupacional. Indica que se desarrolló como «operador planta de fundición», cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 06:00 a 14:18 horas, con realización frecuente de horas extras y trabajo en fines de semana. Manifiesta que desempeñó tareas en la planta de fundición, en condiciones ambientales propias de una industria metalúrgica, con ventilación insuficiente y altas temperaturas. Expone que, aproximadamente durante diez años, se desempeñó como operario de mantenimiento de maquinaria y tornero. Describe en forma detallada las tareas realizadas, consistentes en reparación, mantenimiento y mecanizado de componentes de máquinas inyectoras, incluyendo brazos, pistones, cilindros, tuercas, deflectores, contenedores y velas. Indica que dichas labores implicaban manipulación manual de piezas pesadas, esfuerzos físicos intensos, movimientos repetitivos de miembros superiores, posturas forzadas, flexión de columna, trabajo prolongado de pie y utilización constante de herramientas manuales.Señala que, como consecuencia del esfuerzo físico sostenido, la carga horaria y las condiciones ergonómicas desfavorables, debió realizar sus tareas con constante desgaste corporal. Manifiesta que el 30/05/19 comenzaron las primeras manifestaciones invalidantes.

Indica que consultó a un médico especialista en medicina laboral, acompañando estudios. Expone que el Dr. Gustavo Alberto Villalba emitió certificado médico asignándole incapacidad permanente del 49,05% producto de las siguientes patologías: síndrome cérvicobraquial -10%-; hernia discal lumbosacra con repercusión neurológica periférica -10%-; síndrome túnel carpiano bilateral -10%-; hombro doloroso simple bilateral -8%- e hipoacusia perceptiva bilateral -5,8%-, incluidos los factores de ponderación. Relata que el 18/03/20 efectuó la denuncia administrativa ante GALENO ART S.A, quien con fecha 25/06/20 le notificó el rechazo de aquélla por considerar a las primeras tres afecciones como inculpables y por ausencia de la última. Expone que, ante ello, inició trámite ante la Comisión Médica Local el 06/05/21 en los expedientes administrativos números 141568/21 (SÍNDROME CÉRVICO-BRAQUIAL, SÍNDROME TÚNEL CARPIANO BILATERAL Y HOMBRO DOLOROSO SIMPLE BILATERAL), 141574/21 (HERNIA DISCAL LUMBOSACRA CON REPERCUSIÓN NEUROLÓGICA PERIFÉRICA), y 141578/21 (HIPOACUSIA PERCEPTIVA BILATERAL). Aclara que la patología de hipoacusia perceptiva bilateral no integra la presente demanda por no haberse concluido el trámite administrativo respectivo.

Manifiesta que la Comisión Médica dictaminó el rechazo de las afecciones negando su carácter laboral y la existencia de incapacidad. Sostiene que el organismo no valoró adecuadamente las tareas desarrolladas, los estudios médicos acompañados ni la exposición a los agentes de riesgo. Afirma que las patologías denunciadas guardan relación directa con las labores realizadas y le ocasionan una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 42,56 % de la total obrera.

Plantea la inconstitucionalidad del art. 6, inc. 2, de la Ley 24557, del art. 3 de la Ley Provincial 10.456, del DNU 669/2019, del art. 12 de la Ley 24557 y del art.43 de la Resolución SRT 298/2017 en relación al cálculo del ingreso base.

Solicita la aplicación del incremento del 20% previsto en el art. 3 de la Ley 26773 y del art. 11 de la Ley 27348, con actualización conforme al índice RIPTE. Funda en derecho su pretensión. Hace reserva del caso federal y efectúa la cuantificación de su reclamo. Formula su petitum.

II) Admitida la demanda se corrió traslado a la accionada a los fines de que comparezca, acredite personería, y conteste aquélla, oponga excepciones y, eventualmente, deduzca reconvención, todo bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 25 y 49 de la Ley 7987. Con fecha 17/05/22 comparece la apoderada de Galeno ART S.A., Dra. Daniela Luz Villagra, y contesta la demanda en los términos expresados en el memorial acompañado, los que admiten la siguiente síntesis. Liminarmente opone defensa de falta de legitimación pasiva por exclusión de las afecciones denunciadas por el actor del listado de enfermedades profesionales. Invoca que se tratan de enfermedades inculpables, totalmente independientes del trabajo, y que escapan al ámbito de la ley de riesgos del trabajo. Subsidiariamente solicita la repetición del fondo fiduciario de enfermedades profesionales. A continuación efectúa una negativa genérica y particular de los hechos y el derecho invocados. En lo dirimente, niega fecha de ingreso, que el actor haya comenzado a trabajar en perfectas condiciones, las tareas, categoría y remuneración descriptas. Niega las patologías denunciadas como el porcentaje de incapacidad invocado. En el apartado titulado «La realidad de los hechos» afirma que se dio intervención a la Comisión Médica Jurisdiccional quien determinó el carácter inculpable de las patologías denunciadas por el actor, por lo que su representada ha dado cabal cumplimiento a la totalidad de las obligaciones que la normativa le impone.

Formula reserva de solicitar la intervención del Cuerpo Médico Forense y del Comité de Expertos de Servicios Judiciales. Alude a la correcta aplicación del índice RIPTE, a cuyo fin cita jurisprudencia.Contesta los planteos de inconstitucionalidad, rechazandolos.

Finalmente, hace reserva del caso federal. Formula su petitum.

III) Abierta la causa a prueba ambas partes la ofrecieron. Proveída y diligenciada la correspondiente a la etapa instructoria se dispone la elevación de la causa a juicio. Avocado el tribunal se lleva a cabo la audiencia de vista de causa.

Seguidamente, solamente la parte actora presenta alegatos (ver operación de fecha 29/12/25). Clausurado el debate, la presente contienda se halla en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I) El objeto y los extremos conducentes de la litis: Conforme surge del escrito de demanda cuyo tenor fue reseñado supra, el actor persigue el pago de las prestaciones dinerarias previstas en el sistema de riesgos del trabajo en función de las minusvalías que denuncia como consecuencia de las labores desempeñadas para Renault Argentina S.A., según certificado médico que acompaña en cumplimiento de lo prescripto por el art. 46 de la LPT. Cuestiona la conclusión adoptada en sede administrativa en orden al carácter no laboral de aquéllas.

La accionada opone defensa de falta de legitimación pasiva en los términos reseñados en los vistos. Además, controvierte los extremos de la relación laboral invocada, la realización de las tareas denunciadas y las condiciones en que el actor dijo haberlas prestado. No ha cuestionado, en cambio, la existencia del contrato de afiliación entre la patronal y su parte.

II) Establecidos los términos de la contienda cuadra señalar que, en casos como el de autos, la procedencia de la pretensión resarcitoria se halla subordinada a la acreditación de los siguientes presupuestos fácticos: a) la existencia de una minusvalía o merma en la integridad psicofísica del trabajador/a -daño-, y b) la relación causal con el trabajo.La prueba de tales extremos incumbe a la parte actora, conforme a las reglas generales en la materia, sin perjuicio de la aplicación de los principios propios del Derecho Laboral, de absoluta raigambre tuitiva.

Previo a ingresar al análisis sustancial de la contienda, a los fines de dotar de debida fundamentación a este pronunciamiento (art. 155 de la Constitución Provincial) y garantizar el control de logicidad de sus conclusiones, en particular que las mismas constituyan una derivación razonada del derecho aplicable en relación a los hechos verificados, entiendo necesario efectuar un relato de la prueba que fue rendida en forma oral en el debate. La colecta probatoria propia de la etapa instructora, de la que existe constancia escrita en los obrados, será referida infra, en la medida en que sea dirimente. Así, en ocasión de llevarse a cabo la audiencia de vista de la causa, las partes renunciaron a la prueba confesional ofrecida y se receptaron las siguientes testimoniales:

1) Héctor Rubén Zitelli, DNI nº (.): Declaró haber sido compañero de trabajo del actor. Manifestó que tenía juicio en trámite en contra de la demandada, siendo representado por el mismo letrado. Expresó que Nieto no fue su testigo. Relató que conoció al actor en la fábrica ILASA. Indicó que él trabajaba como operario en inyectora y que Nieto lo hacía en mantenimiento en matricería, donde se usaban tornos. Expresó que se encontraban a unos diez metros de distancia. Relató que el actor hacía pistones para inyectoras, hoyos y matrices. Que los pistones pesaban aproximadamente 20 kg. y eso es lo que se utiliza para las inyectoras. Que las piezas debían alzarse manualmente para ponerlas en el torno. Relató que para mantenimiento debían desarmar piezas y llevarlas al puesto de trabajo del actor. Indicó que la distancia dependía de la máquina que hubiera que arreglar. Expresó que la última máquina estaba a unos treinta metros. Relató que las piezas se llevaban en carros. Manifestó que el actor estuvo más tiempo en el taller de torno.Indicó que debía alzar las piezas para ponerlas sobre los tornos. Expresó que los pistones pesaban entre 15 y 30 kg. y que eran de hierro acerado. Relató que debían desarmar la inyectora, sacar el pistón y ponerlo en un carro. Manifestó que usaban llaves inglesas grandes, ya que son máquinas enormes. Indicó que lo más chico eran los pistones. Expresó que debían sacar el cabezal del pistón, que era grande.

Tenían el cilindro y debían moverlo manualmente o con puente grúa. El cilindro tenía unos diez metros y, a veces, lo manipulaban entre cuatro operarios. Indicó que los cabezales se trasladaban en carrito al puesto de torno. Expresó que del carro al torno el traslado era manual. Relató que les daban tapones auditivos, lentes, guantes, delantal de cuero y casco. Que les hacían estudios médicos de oído y cree que eran cada dos años, aunque no les daban los resultados.

Expresó que ingresó a ILASA en el año 2014 y estuvo hasta el año 2020. Relató que durante todo ese tiempo estuvo el actor.

2) Oscar Hugo Sabatinelli, DNI nº (.): Declaró que fue compañero de trabajo del actor. Manifestó que trabajaban en ILASA, de Renault. Expresó que la planta estaba ubicada al frente de La Voz del Interior, en barrio Los Boulevares. Relató que era una planta de fundición de aluminio. Indicó que él hacía matricería y que el actor hacía mantenimiento y tornería. Trabajaban en turnos rotativos de 8 horas. Expresó que realizaban mantenimiento de piezas de pistones, brazos y piezas para los moldes. Relató que la fábrica los mandaba a hacer estudios médicos. Manifestó que la tarea era manual. Aseveró que a veces las piezas estaban en el piso y había que alzarlas. Aclaró que los pistones eran de máquinas inyectoras. Indicó que en ocasiones había que llevar las máquinas a tornería. Que con el torno se hacía el desbaste y se daba la medida.

Mantenimiento y tornería estaban en el mismo sector.Expresó que los porta pistones eran los brazos que pesaban aproximadamente 20 kg. Relató que usaban llaves grandes, fijas y regulables. Indicó que hacían mantenimiento de piezas para los moldes llamadas hoyos. Expresó que eran más chicas, pero había que armarlas y desarmarlas con herramientas manuales y pesaban 1 kg. o ½ kg. Que también tenían que retrabajar los contenedores, manipulándolos.

Relató que a veces se alzaban con puente grúa que pesaban alrededor de 100 kg. Expresó que el mantenimiento se hacía en otro sector. Relató que el traslado se hacía en carrito o con autoelevador y después había que montarlos manualmente. Indicó que usaban guantes, anteojos, tapones auditivos, cascos y botines de seguridad. Expresó que los estudios médicos que les practicaban eran generales y no les entregaban los resultados. Manifestó que les daban capacitación acerca de cómo hacer la tarea.

Reseñada la prueba oral cabe efectuar su ponderación junto con el resto de los elementos colectados a los fines de discernir si han logrado acreditarse los presupuestos antedichos.

II.1) El daño: En cuanto a la existencia de la minusvalía que se describe en el certificado acompañado con la demanda deviene especialmente relevante la pericial médica practicada, toda vez que se encuentran involucrados saberes técnicos o científicos ajenos a la formación e incumbencias académicas y profesionales de la magistratura.

La perita oficial interviniente en autos, Dra. Daniela Lourdes Rincon, en el informe presentado con fecha 07/02/23, en el capítulo expositivo detalla los antecedentes personales, patológicos y quirúrgicos del actor. Luego determina los antecedentes del reclamo y la anamnesis. Deja constancia de que el actor se encontraba desvinculado y jubilado desde diciembre de 2021. Seguidamente, en el capítulo clínico, describe el examen físico realizado.En lo relevante, indica que la columna cervical presenta eje conservado, sin contracturas musculares ni dolor a la palpación, con movilidad conservada, medida con goniómetro.

Respecto de las muñecas, consigna que la derecha presenta una limitación funcional atribuible a una fractura antigua, mientras que en la izquierda se evidenciaron signos positivos de Tinel y Phalen, disminución de la fuerza muscular y trastornos de la sensibilidad en territorio del nervio mediano. En relación a los hombros, describe limitación funcional en ambos, con mayor compromiso en el izquierdo, donde constata cicatriz posquirúrgica compatible con la intervención realizada en 2015. En cuanto a la columna dorsolumbar, señala eje conservado, ausencia de contracturas musculares, movilidad conservada y maniobra de Lasègue negativa. Seguidamente alude a las constancias de autos y los estudios médicos complementarios tenidos en cuenta. Finalmente, en el capítulo conclusivo, diagnostica que el actor padece de «hombro doloroso derecho con manifestaciones clínicas, funcionales y ecográficas y síndrome de túnel carpiano izquierdo con manifestaciones clínicas, funcionales y electromiográficas». Aclara, expresamente, que no se detectó síndrome cérvico-braquial con compromiso neurológico, síndrome de túnel carpiano derecho, ni patología lumbosacra con limitación funcional. Asimismo refiere que la limitación del hombro izquierdo obedecía a una secuela quirúrgica previa, no vinculada a la contingencia denunciada.

En cuanto al grado de incapacidad, asigna un 5,25 % por limitación funcional de hombro derecho -5 %+ 0.25 por miembro hábil- y un 3 % por síndrome del Túnel carpiano izquierdo. Luego disminuye la minusvalía total a un 2,67 % en función de la considerar para la determinación de la limitación en hombro la capacidad restante del 33,08 % de acuerdo a las preexistencias que tiene en cuenta (12.6 % por el Expte. administrativo 05C-L-01730/13; 41,72 % por el Expte.n° 05C P-00508/18, y 12.6 % determinado por el perito en el ámbito judicial en Expte labrado ante el Juzgado Conciliación de 8° Nom de Córdoba, autos «Nieto Hugo Daniel c/ SWM ART. Porc. De Incapacidad») y del 31,35 % para la de nervio mediano izquierdo, al computar también como antecedente el porcentaje que fijó para la dolencia que determinó en el mismo acto pericial. En cuanto a los factores de ponderación asigna un 2 % sólo por edad, llegando a un total del 2,72 % de la TO.

Por último, la perita indica, en cuanto a la calificación médica legal de enfermedades profesionales, que es de probanza jurídica y no médica, desde que no se ha entregado la Pericia Técnica de Higiene y Seguridad, no se ha aportado CyMAT correspondiente al puesto de trabajo, ni tampoco exámenes médicos correspondientes al Actor durante su relación laboral. Ambas partes impugnaron el informe pericial reservándose sus fundamentos para la etapa de alegatos (ver escritos del 22/02/23 y 01/03/23). En la oportunidad, la parte actora señala que la perito erróneamente tomó como preexistencia un porcentaje derivado de un expediente administrativo tramitado por ante la Comisión Médica a los fines de obtener el retiro por invalidez -el n° 05C-P-00508/18-, por el que se le otorgó el 41,72 % de incapacidad, expresando que debe tomarse únicamente como preexistencia el 12,60 % derivado del expediente 05C L-01730/13 (ver escrito del 29/12/2025).

La parte demandada omitió presentar los alegatos por lo que su impugnación ha quedado huérfana de sustento.

Sin perjuicio de las readecuaciones que se determinarán infra, aprecio que el dictamen presentado resulta correctamente fundado, aportando una evaluación concreta y razonable para sustentar sus conclusiones, brindando aval técnico adecuado y con objetividad.Es opinión conteste, tanto a nivel jurisprudencial como doctrinario, que aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si se halla fundado en principios y procedimientos técnicos que no son objetables, y no existe otra prueba que la desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones que expone. En ese sentido, ha dicho nuestro Máximo Tribunal Nacional que «Aunque el consejo experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo, pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor» (CSJN, 12/6/2012, in re «B., J. M. s/insania», LL, cita online AR/JUR/23570/2012, del dictamen de la procuradora que la Corte hace suyo). En definitiva, corresponde dar plena eficacia convictiva a la pericia médica oficial en lo que atañe a las afecciones que padece el actor y al grado de minoración que ellas producen a su integridad física, el que, por otro lado, se ajusta a lo establecido en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (en adelante TEIL) aprobada por Decreto 659/96, en el texto que considero aplicable al caso, conforme se determinará infra.

Sin perjuicio de lo expuesto, advierto que le asiste razón a la parte actora y corresponde rectificar el porcentaje de incapacidad final determinado excluyendo la preexistencia tenida en cuenta por la perita correspondiente al expediente administrativo n° 05C-P-00508/18 retiro por invalidez- puesto que las afecciones allí determinadas no son de origen laboral.Empero, aclaro que sí deben considerarse las preexistencias que surgen de las constancias del SACM que la suscripta tuvo a la vista. La incapacidad que consta determinada en sede administrativa en el dictamen de Expediente de la Comisión Médica -05C L-01730/13- a la que la perito alude atañe a la misma patología que fue objeto de re clamo judicial, habiéndose revisado la minusvalía allí establecida en autos caratulados «NIETO, Hugo Daniel c/ SWISSMEDICAL ART SA ORDINARIO ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) -Expte. n° 3235450», tramitados ante la Sala 6 de la Cámara Única del Trabajo de Córdoba, en la que se ha establecido que el actor tiene una incapacidad del 18% por limitación funcional en hombro izquierdo. Además, en los autos «NIETO, HUGO DANIEL C/ MAPFRE ART S.A. ORDINARIO – ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS), Expte. n° 3103541», tramitados ante la Sala 4 de la Cámara Única del Trabajo de Córdoba, se ha resuelto que el actor tiene una incapacidad del 38,26% por ruptura del tendón supraespinoso hombro izquierdo, clavícula y RVAN, y en los autos «NIETO, HUGO DANIEL C/ REMAC S.R.L. Y OTRO ORDINARIO – ENFERMEDAD ACCIDENTE CON FUNDAMENTO EN EL DERECHO COMÚN, Expte.n° 3107681» tramitados ante el Juzgado de Conciliación y Trabajo de 3era Nominación de la ciudad de Córdoba, se arribó a un acuerdo en relación al resarcimiento por la incapacidad del 8,7% por Lumbalgia post esfuerzo, el que fue oportunamente homologado.

En consecuencia, para determinar la merma física que las afecciones de autos provocaron en la integridad física del actor debe partirse de una capacidad residual o remanente del 35,04% (100% – 64,96%), sobre la cual corresponde aplicar el 5,25% por la limitación funcional en hombro derecho y el 3% por síndrome de túnel carpiano en muñeca izquierda que la experta médica determinó, dando un total del 2,89% (8,25% x 35,04/100). La incapacidad así fijada debe incrementarse multiplicándose por un valor también porcentual, correspondiente a la suma de los factores de ponderación indicados en la pericia-en el caso, solo edad: 2% – (conf. TSJ, Sala Laboral, «Watrin Pablo Alejandro c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A.Ordinario- Enfermedad Accidente – Expte. 134277/37», Sent. 139 del 07/10/2014, entre otros), por lo que cabe concluir que las dolencias detectadas incapacitan al actor en un 2,95% de la TO. En base a la misma prueba médica debe desestimarse el reclamo vinculado a las afecciones en columna cervical, hombro izquierdo, muñeca derecha y columna lumbar. En relación a ellas, destaco que la certificación médica «de parte» acompañada en la demanda carece de mérito probatorio, en tanto no se ratifique por otros medios.

Ello, en virtud de que se trata de un instrumento elaborado sin intervención de la contraria, quien no ha podido ejercer acto alguno de contralor en su confección y conclusiones, con lo que, conferirle valor probatorio de certeza absoluta importaría una violación a los principios procesales de igualdad, bilateralidad, contradicción y congruencia y, fundamentalmente, a los derechos y garantías constitucionales de debido proceso legal y defensa en juicio, reconocidos en el art. 18 de la CN.En ese sentido, jurisprudencialmente se ha sostenido que «.el Tribunal no puede fundar su decisión cuando se controvierten extremos técnicos, como los debatidos en autos, en base a la certificación emitida por el profesional que asiste a la parte porque se trata de un juicio emitido por un sujeto que no está obligado a una colaboración objetiva y desinteresada, sino que con su opinión es un verdadero defensor técnico de la parte. Ello no implica que el magistrado pueda desoír arbitrariamente sus conclusiones sino que deberá someterlas a la adecuada crítica y fundar debidamente su aceptación o rechazo en función de los otros medios de pruebas colectados en la causa.» (conf. SCJMza, EXPTE. N° 88.899 «Liberty ART S.A. en J. Fioretti c/ Liberty ART S.A.», 28/11/07). A lo antes expuesto cabe añadir que, conforme a las preexistencias verificadas, el actor ya fue indemnizado previamente en relación a las afectaciones producidas en el hombro izquierdo y en el segmento lumbar.

Finalmente aclaro que, como se anticipara, la valoración del daño ocasionado ha sido practicada según las previsiones del Decreto 659/96 en el texto anterior al dispuesto por el Decreto n° 549/2025. No se me pasa inadvertido que este último sustituyó el ANEXO I del mencionado decreto y su modificatorio por el ANEXO «TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES» (IF-2025-19864352-APN-SRT#MCH) disponiendo, en su art. 3, que «entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días corridos, contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y a partir de esa fecha resultará de aplicación a toda valoración o determinación de incapacidad laboral que no haya sido aún dictada, independientemente de la instancia administrativa o judicial en la que se encuentre» (énfasis añadido). Conforme a la fecha de su publicación (6/8/2025), la nueva norma sería de aplicación desde el dos de febrero del año en curso, incluso para valoraciones de daños ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia.Ahora bien, tal como lo ha señalado la colega de la Sala que integro, Dra. María Cecilia Busleiman, con argumentos que hago propios por compartirlos, en el Sistema de Riesgos del Trabajo, la Primera Manifestación Invalidante (PMI) de la lesión o enfermedad laboral constituye el hito temporal central, tanto desde la perspectiva médica cuánto jurídica, en tanto ordena el régimen aplicable al caso. Es esa data la que determina la legislación vigente, la tabla de evaluación correspondiente y las fórmulas indemnizatorias que deben regir la resolución del conflicto, criterio que ha sido unánimemente aceptado por la jurisprudencia, y reiteradamente asumido por este Tribunal, adquiriendo especial relevancia frente a modificaciones normativas como las que aquí se analizan. En esa dirección se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Espósito.», al afirmar -aunque en relación a la actualización e intereses- que «el derecho indemnizatorio nace con el daño, y no con su determinación o cuantificación posterior», fijando un principio decisivo que ancla la ley aplicable al momento de producción del menoscabo. Desatender tal circunstancia para resolver la controversia implicaría vulnerar el principio de seguridad jurídica, pues el trabajador que reclama con sustento en un procedimiento y en pautas normativas vigentes al tiempo de la exteriorización de su minusvalía no puede verse sorprendido por la aplicación ulterior de una normativa distinta que modifica, en la mayoría de los casos en forma desfavorable, las mencionadas condiciones, con afectación también delprincipio de progresividad de los derechos sociales. En idéntico sentido, y desde la óptica del derecho transitorio, la cuestión encuentra adecuada respuesta en el art. 7 del CCyCN, que consagra la regla de la irretroactividad de las leyes, por lo que, tratándose de una enfermedad y de la consiguiente disminución de la capacidad laborativa cuya manifestación operó bajo la vigencia de la normativa hoy modificada, corresponde aplicar esta última con todos sus efectos al caso concreto.Ello se refuerza si se considera que la tabla de evaluación de incapacidades reviste carácter de norma sustancial, pues la incapacidad permanente que pudiera resultar de un infortunio del trabajo es una de las tres variables que, junto al salario y la edad, integran la fórmula indemnizatoria del sistema de riesgos del trabajo, determinando su cuantía concreta en cada caso (arts. 11, 14 y 15, LRT). En ese entendimiento se ha dicho que «No se trata de normas que dispongan adjetivamente cómo debe determinarse la incapacidad, sino sobre todo de normas que valoran cual será la incapacidad permanente que el sistema reconoce ante cada lesión o secuela. Es importante por tanto tener claro que el baremo constituye una valoración «legal» del daño y no una norma procesal que, en todo caso, es materia reservada a cada jurisdicción (arts. 75, incs. 12 y 121, CN).En fin, un cuerpo normativo destinado a establecer qué incapacidad corresponde a cada lesión constituye una valoración del daño, no es una norma procesal, sino necesariamente sustancial, pues se trata de una ponderación legal del daño que además resulta de aplicación obligatoria y no meramente indicativa para el juez (art. 9, Ley 26773, y doctrina CSJN Fallos: 342:2056 y 344:1906), sustituyendo así su facultad de valoración discrecional y prudente, de la cuantía de los daños» (Curutchet, Eduardo E., Inconstitucionalidad de la aplicación de la nueva tabla de evaluación de incapacidades a siniestros anteriores, Cita: RC D 453/2025). A mérito de ello, no rige el principio de aplicación inmediata de la ley procesal como sí ocurre, por ejemplo, con la Res. SRT 886-E 2017 que determina el protocolo de estudios mínimos para la valoración del daño corporal y para la determinación de la incapacidad (Res. SRT 886-E 2017), la que resulta complementaria de la Res. 298/2017 que prevé los recaudos procedimentales para los trámites de determinación de incapacidad ante las Comisiones Médicas.En consecuencia, la aplicación de aquél a un infortunio ocurrido con anterioridad queda cancelada con la opción ejercida oportunamente por el trabajador por el sistema especial de la LRT. Estamos en presencia de una situación jurídica consumada bajo la norma anterior. Lo contrario implicaría alterar retroactivamente las reglas de juego que determinaron la voluntad del trabajador de optar por perseguir la reparación tarifada del sistema especial en lugar de accionar en procura del resarcimiento integral con arreglo a derecho común, donde no se aplica ningún baremo en modo obligatorio, sino que se recurre a ellos de manera indicativa, extremo que la doctrina especializada ha señalado como jurídicamente inadmisible (Comisión de Derecho del Trabajo de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, dictamen suscripto por G. Valente y E. Curuchet). Por las razones dadas, cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 3 del Dec. 549/2025, en cuanto dispone que la normativa resultará de aplicación a la determinación de la minusvalía aún no declarada, cualquiera sea la instancia en la que se encuentre su tramitación.

II.2) La relación cau sal entre las tareas y la minusvalía: Galeno ART S.A. ha negado, en términos genéricos, que Nieto hubiera ingresado a trabajar en la empresa Renault Argentina S.A. en la fecha indicada en el escrito introductorio y las tareas desarrolladas. Ha omitido, sin embargo, dar una versión propia de los extremos en cuestión, siendo que ninguna imposibilidad tenía al efecto desde que, habiendo efectuado contrato de afiliación con la mencionada firma -extremo no controvertido-, podía contrarrestar debidamente los dichos del actor, lo que no hizo.Sin perjuicio de ello, la prueba rendida da cuenta de la existencia del ligamen subordinado y de sus particularidades.

En efecto, la ex AFIP (hoy ARCA), al dar respuesta a la informativa cursada, ha remitido el historial laboral del actor que da cuenta de que registra aportes desde el período 01/2012 por la empleadora indicada (ver adjunto en la operación del 27/12/22), lo que se corrobora con la informativa rendida en autos por la empresa empleadora y los recibos que acompañó (ver operaciones de fecha 9/10/2023). Concretamente informa la razón social RENAULT ARGENTINA S.A que el reclamante registra su ingreso a prestar tareas a favor de mi representada desde el día 01/01/2012, desarrollando tareas en el último período, como Operador en el área de Fundición, encuadrado en la categoría 14 del Convenio Colectivo de Trabajo. Luego, si bien no se acreditó la fecha de ingreso invocada en el escrito de inicio diciembre de 2009-, si se probó la prestación de tareas con una antigüedad de siete años al momento de la primera manifestación invalidante invocada.

La testimonial rendida ha ratificado que el accionante se desempeñó durante varios años en la planta HILASA (Renault), dando cuenta de la índole de las tareas que allí realizaba. En efecto, ambos deponentes coincidieron en señalar que el actor cumplía funciones de mantenimiento y tornería, desarrolladas en el sector de producción, describiendo en forma concordante que dichas labores implicaban la manipulación manual de piezas pesadas, tales como pistones, brazos porta pistones, su alzamiento desde el piso o desde las máquinas, su traslado mediante carritos y su colocación manual sobre el torno para su mecanizado.Asimismo, detallaron el uso habitual de herramientas de gran porte, la realización de tareas en jornadas completas y la ausencia de mecanismos automáticos para montar las piezas en los tornos, lo que obligaba a efectuar los esfuerzos de manera directa con los miembros superiores.

Las declaraciones de los testigos, que no fueron impugnadas, pusieron de relieve, en lo sustancial, las faenas desarrolladas por el actor, su modalidad de ejecución y la realización de esfuerzos físicos y movimientos repetitivos de miembros superiores, los que constituyeron el escenario fáctico ponderado por la experta médica al momento de evaluar las afecciones diagnosticadas.

Sobre el punto es también relevante la pericial técnica producida en autos por Santiago Turletti (operación de fecha 18/04/23), la que se encuentra debidamente fundada. Si bien fue impugnada por la parte actora en escrito del 20/04/23, en la etapa oportuna no amplió su disconformidad sino que, por el contrario, ratificó sus conclusiones (ver escrito de alegatos de fecha 29/12/25) .

El idóneo en su informe, al responder el punto 4 -descripción de los movimientos que debe realizar el trabajador al realizar las tareas descriptas en la demanda, si los mismos implican la realización de esfuerzos, posiciones viciosas y gestos repetitivos debiendo, en caso afirmativo, indicar cuáles y en qué parte de su organismo repercuten- el perito concluyó que: «Los trabajos realizados por el actor implican la realización de esfuerzo, posiciones viciosas y gestos repetitivos repercutiendo su columna vertebral, miembros superiores e inferiores».

De conformidad a ello, considero que ha quedado debidamente acreditada la relación causal entre la merma física que el actor padece y las tareas por él desarrolladas. A mérito de lo expuesto, y no habiéndose demostrado la configuración de alguno de los supuestos de exclusión previstos en el art. 6, ap. 3, de la LRT, cabe concluir que el Sr.Nieto padece de » Limitación funcional en hombro derecho y síndrome de túnel carpiano en muñeca izquierda» , que lo incapacitan en un 2,95% de la T.O., siendo tales dolencias atribuibles a sus labores. II.3) Corresponde ahora dilucidar la data de la primera manifestación invalidante de la enfermedad diagnosticada (en adelante PMI). Se ha sostenido que se trata de un concepto que debe atender a las particularidades del caso y de la enfermedad padecida, motivo por el cual el inicio de la exteriorización de una minusvalía en algunos supuestos puede identificarse exactamente con un momento, mientras que en otros no ocurrirá, por tratarse de un proceso desarrollado a lo largo del tiempo (TSJ, Sala Laboral, «Salgado María Rosa c/ Provincia A.R.T. S.A.», Sentencia N° 157/2018). En particular, indicó el Tribunal Superior de Justicia que «En realidad, es el perito médico quien debe precisar aproximadamente la fecha en que la patología se presenta como invalidante y el juzgador situar dicho momento histórico en un contexto, ya sea durante la vigencia del contrato de trabajo o con posterioridad a la extinción del vínculo, siempre que exista causa laboral» (TSJ, Sala Laboral, «Gómez, Patricia Noemí c/ SMG ART SA», Sentencia N° 17/2017). En el caso, la experta interviniente ninguna apreciación hizo al respecto. Luego, estimo apropiado considerar la fecha consignada en los dictámenes de la Comisión Médica que fueron acompañados por la parte actora en operación del 13/04/22, la que resulta coincidente con la invocada por el reclamante -30/05/19-, toda vez que no ha sido cuestionada por las partes.

III) La responsabilidad de la accionada: Establecido lo anterior cabe señalar que es la accionada quien, en el caso, debe asumir el costo de las prestaciones dinerarias que el sistema de riesgos del trabajo estipula respecto del menoscabo a la salud física que sufre el actor.Ello, por cuanto no ha sido cuestionada la existencia de un contrato de seguro vigente con la empleadora del actor a la época de la manifestación de la dolencia denunciada en autos, ni se ha puesto en tela de juicio que aquél se encontrara en la nómina de trabajadores asegurados, por lo que dichas circunstancias se tienen por ciertas. Además, la existencia y vigencia del contrato se corrobora con la informativa rendida por la SRT que obra como adjunto en operación del 21/07/2022.

IV) La procedencia y cuantía de las prestaciones dinerarias reclamadas: Dada la índole de la contingencia (enfermedad profesional) el actor tiene derecho a las prestaciones de los arts. 14, ap. 2 a), de la Ley 24.557 y 3 de la Ley 26773. El cálculo de la primera debe practicarse en base a la siguiente fórmula: 53 x valor del ingreso base mensual (VIBM) x el porcentaje de incapacidad (%) x el coeficiente de edad que surge de dividir 65 por la edad del trabajador a la fecha de la primera manifestación invalidante -63 años, desde que su data de nacimiento es el 02/08/1955, según se consiga en el dictamen médico-, esto es 1,032. A los fines de efectuar los cómputos respectivos, atendiendo a la fecha de PMI indicada supra, corresponde estar a lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 24557 en el texto modificado por el art. 11 de la Ley 27348 -vigente para contingencias posteriores al 5 de marzo del 2017-.

Así, a tenor de lo prescripto en el primer párrafo de la previsión, cabe computar el promedio de los salarios del año anterior a la fecha de la PMI, actualizados mensualmente con la variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) -índice no decreciente.Al efecto se tomará el calculado por el perito contador de $ 81.761,54 que fue realizado conforme la normativa antedicha -ver dictamen del 08/09/22- y que si bien fue impugnado por la parte demandada en escrito del 23/09/22, dicho cuestionamiento no fue sostenido en la etapa oportuna toda vez que, como ya se dijo, ni siquiera presentó alegatos.

En cuanto a la actualización dispuesta por el segundo apartado del art. 12 de la Ley 24557, cabe señalar que la contingencia de autos tuvo su primera manifestación invalidante con anterioridad a la entrada en vigencia del DNU 669/19 -BO el 30/09/2019-. En otros casos como el que aquí se analiza, he sostenido que las modificaciones introducidas por dicho marco normativo eran igualmente aplicables, a mérito de lo dispuesto en su art. 3, en cuanto prevé que «Las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante».

No obstante, en fecha reciente, mediante pronunciamiento recaído en autos «Rodríguez Chinchay Catalina Judith c/ Galeno ART SA – Ordinario Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos) Recurso de Casación- 6604562 (Auto n° 399 del 30/05/2024)», el TSJ ha convalidado la declaración de inconstitucionalidad de la previsión antedicha, señalando que «. el recurrente se limita a referir que el dispositivo de que se trata fue sancionado de acuerdo al mecanismo previsto en la Carta Magna y a postular el correcto encuadramiento del caso en las previsiones del mismo. Pero en ese derrotero, evita demostrar que lo primero resulte trascendente para modificar el pleito a su favor. Ello en tanto no intenta refutar la postura que emerge del pronunciamiento, consistente en que el DNU, en tanto desdeña la fecha de la primera manifestación invalidante como hecho relevante para definir su aplicación, implica que sus directivas deban regir en causas consumadas antes de su dictado, violando las expresas previsiones del art.7 CCyCN» (énfasis agregado). A mérito de ello, estimo corresponde seguir esa inteligencia en los presentes y, en consecuencia, disponer que el ajuste correspondiente al tiempo transcurrido entre la PMI y la fecha de este pronunciamiento se determine apli cando la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a cuyo fin habrá de utilizarse la aplicación disponible en https://consejo.jusbaires.gob.ar/servicios/calculo-de-interes (tasa activa del Banco de la Nación Argentina). Incrementado del modo antedicho, el ingreso base mensual a esta fecha asciende a la suma de $ 416.196,16.

En consecuencia, la prestación del art. 14, apartado 2, inc. a), de la Ley 24557, es de $ 671.545,82 (53 x VIBM: $ 416.196,16 x 2,95 % – porcentaje de incapacidad- x 1,032 coeficiente de edad-). Dicho importe debe ser cotejado con el mínimo garantizado por la Ley 26.773 (conf. decreto 472/14 y Nota G.C.P. n° 2727/19 es $ 2.049.647 x 2,95 %-) actualizado de igual modo que el ingreso base (conf. TSJ en Sent. n° 102 del 01/07/2024, en autos «Valdez Claudio Fernando c/ Asociart S.A. A.R.T. – Ordinario – Accidente (Ley de Riesgos)» Recurso Directo – 8867663). Advirtiendo que el monto resultante de la fórmula es superior a tal piso, debe mandarse a pagar aquél, el que debe ser incrementado en un 20 % en función de lo dispuesto por el art. 3 de la Ley 26773. En definitiva, el importe total de las prestaciones a las que el actor se ha hecho acreedor es de $ 805.854,98.

V) Plazo de cumplimiento del monto objeto de condena y los intereses en caso de mora: El importe indicado en el considerando anterior deberá ser oblado por la ART demandada dentro del término de diez días hábiles de notificada la presente y devengará, para el caso de mora, el interés previsto en el inc. 3 del art.12 -texto según Ley n.° 27348- hasta el efectivo pago promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA-.

VI) Las costas y los estipendios de los/las profesionales intervinientes: Las costas del presente proceso deben imponerse a la accionada por resultar objetivamente vencida (art. 28, Ley 7987).

Aclaro que la regulación de los estipendios de los profesionales intervinientes corresponde que sea efectuada según las pautas dadas por la Ley 9459 en su redacción previa a la modificación introducida por la Ley 11042, puesto que las labores respectivas tuvieron principio de ejecución con anterioridad a su entrada en vigencia (conf. art. 2 de la Ley 11042 y la fecha de su publicación en el BO -5/05/2025-). Ello, sin perjuicio de la expresión final de su cuantía en jus en función de la modificación dispuesta al art. 34 ib, que resulta de inmediata operatividad por tratarse de una previsión de índole adjetiva o de forma, no viéndose con ello comprometida garantía constitucional alguna, ni invalidada actuación procesal cumplida con arreglo a leyes anteriores (conf. CSJN, Fallos: 211:589; 220:30; 306:2101; 241:123; 307:1018; 317:499; 323:1285; 324:1411; 326:2095, entre otros).

Existiendo base económica al efecto corresponde regular, con carácter definitivo, los honorarios de la representación letrada de la parte actora según las previsiones de los arts. 31 y 36 del CA. Practicadas las operaciones aritméticas con los máximos previstos en la escala del art.36 CA sobre la base establecida, el monto obtenido resulta inferior al mínimo legal previsto para la tramitación total en el juicio ordinario, esto es veinte (20) jus, por lo que corresponde fijar el honorario respectivo en su equivalente que es la suma de $812.761, en conjunto y proporción de ley.

En cuanto a la representación letrada de la accionada, ante la posibilidad de que exista un convenio de retribución cabe diferir la regulación para cuando los letrados la soliciten.

Corresponde también determinar los estipendios de los peritos oficiales intervinientes en autos en función de lo prescripto por el art. 49 del Código Arancelario y apreciando la relevancia de la labor para la resolución de las cuestiones en discusión. Así, se fijan en el importe equivalente a 12 jus para la perita médica, 10 jus para el técnico y 8 jus para el contador, con más los aportes de ley con destino a los organismos previsionales colegiales (15% -medica- y 10% -contador-, respectivamente). Los aportes correspondientes al último deben depositarse a favor de la Caja de Previsión Social para Profesionales de Ciencias Económicas de la Pcia. de Córdoba, con cargo de acreditar su cumplimiento mediante la adjunción a los presentes del respectivo comprobante de pago, bajo apercibimiento de ley. Los honorarios determinados supra deberán ser oblados tomando en cuenta el valor del jus al momento de su efectivo pago y devengarán los intereses compensatorios y moratorios previstos en el art. 34, incs. 1 y 2, del CA -TO por Ley 11042-, a razón del 6 % y el 9 % anual, respectivamente. Asimismo, deberá añadirse el porcentaje de la restitución del IVA (21 %), en caso de corresponder.

Finalmente corresponde determinar el importe de la tasa de justicia y de los aportes previstos en el art. 17 de la Ley 6468 (To.Ley 8404) y emplazar a su pago.

VII) Para concluir pongo de resalto que, para arribar a la conclusión sentada en el presente pronunciamiento, he valorado la totalidad de la prueba rendida y las alegaciones hechas por las partes en los diversos escritos del pleito, haciendo mención sólo a aquellas que he entendido dirimentes para resolver las cuestiones planteadas (conf. art. 327, CPCC). Destaco, asimismo, que no he abordado los múltiples planteos de inconstitucionalidad introducidos por el accionante por cuanto se han considerado inconducentes para la resolución de la causa.

Por las razones explicitadas, normas, doctrina y jurisprudencia citadas, se

RESUELVE:

I) Rechazar la demanda por las patologías reclamadas como «síndrome cervicobraquial», «hombro doloroso izquierdo», «hernia discal lumbosacra con repercusión neurológica periférica» y «síndrome de túnel carpiano derecho», conforme a las razones explicitadas en el considerando.

II) Declarar la inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto n° 549/2025, en cuanto dispone que la normativa resultará de aplicación a la determinación de la minusvalía aún no declarada, cualquiera sea la instancia en la que se encuentre su tramitación.

III) Acoger parcialmente la demanda incoada por el actor, Hugo Daniel Nieto, DNI n° (.), en contra de GALENO A.R.T. S.A, en cuanto a la pretensión resarcitoria vinculada a la afección «hombro doloroso derecho» y «síndrome de tunel carpiano izquierdo», que le provocan una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 2,95 % de la total obrera, mandando a pagar el monto correspondiente a las prestaciones previstas en los arts. 14, ap. a, de la Ley 24557 y 3 de la Ley 26773, que ascienden a la suma total de $ 805.854,98, el que deberá efectivizarse en el plazo de diez días hábiles de notificada la presente, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.

IV) Imponer las costas a la demandada (art. 28 de la Ley 7987). Regular, con carácter definitivo, los honorarios de la representación letrada de la parte actora, Dres.Gustavo Alberto Villalba, Ignacio Villalba y Jose Manuel Otero Tejero en 20 jus -hoy $ (.)- en conjunto y proporción de ley. Diferir la regulación de los estipendios de los representantes de la demandada.

Determinar, también de manera definitiva, los estipendios de la perita médica oficial, Dra. Daniela Lourdes Rincon, en 12 jus -hoy $ .- con más los aportes de ley (15 % -hoy $ .), los del perito técnico oficial Santiago Turletti en 10 jus -hoy $.- y los del del perito contador oficial Luis Gastón Mercado, en 8 jus -hoy $ .-, con más los aportes de ley (10 % -hoy $ .), debiendo estos últimos depositarse a favor de la Caja de Previsión Social para Profesionales de Ciencias Económicas de la Pcia. de Córdoba, con cargo de acreditar su cumplimiento mediante la adjunción a los presentes del respectivo comprobante de pago, bajo apercibimiento de ley.

Dichos estipendios deberán ser abonados teniendo en cuenta el valor del jus al momento del efectivo pago y deberá adicionarse el porcentual de restitución de IVA, en caso de corresponder. En el supuesto de mora en el pago de los mismos se devengarán los intereses establecidos en el considerando respectivo.

V) Emplazar a la condenada en costas a que, en el término de quince días, abone el importe correspondiente a la tasa de justicia que asciende a la suma de $60.957,08, y para que en igual plazo efectúe el abono de los aportes de la Ley 6468 (texto según ley 8404) por cada abogado y/o grupo de abogados $ 15.120, bajo apercibimiento de certificar la existencia de la deuda y de dar noticia al organismo encargado de su recaudación, respectivamente.

VI) La sentencia deberá ser cumplida dentro del término de diez días hábiles de notificada bajo apercibimiento de ejecución forzosa (art. 802, CPCyC). Para el caso de mora en el pago del capital se devengará el interés previsto en el inc. 3 del art. 12 de la Ley 24.557 -texto según Ley n° 27348- hasta el efectivo pago.

VII) Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar cada una de las cuestiones planteadas.

VIII) Emplazar a la parte accionante para que en el término de cinco (5) días, confeccione y adjunte al Tribunal vía remota, el oficio al Registro Público de Accidentes y Enfermedades Labores prescripto por el art. 3, inc. 3, de la Ley 8380, a los fines de su suscripción y posterior diligenciamiento por Secretaría.

Protocolicese y dése noticia.

Keselman Procúpez Sofía Andrea

Ferrero Amalia Carolina.

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo