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Partes: Varela Mariano c/ Provincia ART S.A. s/ accidente in itinere
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 12 de febrero de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158914-AR|MJJ158914|MJJ158914
Se rechaza un recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra una sentencia que declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 -en su versión anterior a la reforma de la ley 27.348-.
Sumario:
1.-La crítica que ensaya la recurrente contra la resolución que declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 -en su versión anterior a la reforma de la ley 27.348- se muestra insuficiente para conmover la decisión objetada, puesto que no rebate todas las razones que condujeron al tribunal de grado a resolver este aspecto de la controversia.
2.-El agravio dirigido a rebatir la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 -en su versión anterior a la reforma de la ley 27.348 – involucra el análisis de una cuestión federal que, con prescindencia del valor de lo cuestionado, amerita la apertura de la instancia extraordinaria.
Fallo:
ACUERDO
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 133.791, «Varela, Mariano contra Provincia ART S.A. Accidente in itinere», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Soria, Torres, Budiño.
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de la ciudad de La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. vered. y sent. de fecha 23-IV-2024).
Se interpuso, por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 21-V-2024), el que fue denegado por el órgano de grado y luego concedido por esta Suprema Corte al hacer lugar a la queja interpuesta (v. resols. de fechas 12-XI-2024 y 3-IV-2025).
Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. El tribunal interviniente -en lo que interesa destacar por ser materia de agravio- declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 (texto anterior a la ley 27.348) y condenó a la Provincia de Buenos Aires a abonarle a Mariano Varela la prestación dineraria prevista en el art. 14 inc. 2 apartado «a» de dicha ley y el adicional establecido en el art. 3 de la ley 26.773, como consecuencia de las secuelas incapacitantes derivadas del accidente de trabajo ocurrido el día 28 de abril de 2016.
Para así decidir, tuvo por acreditado en el veredicto, a partir de las conclusiones establecidas en el informe pericial médico, que en razón del infortunio referido el actor padece una incapacidad definitiva parcial del 13% de la total obrera.También estimó comprobado que en la fecha indicada -en la cual ubicó la primera manifestación invalidante- devengaba un ingreso base mensual (IBM) de $19.004,72; mientras que, con arreglo a la escala salarial vigente al mes de febrero de 2024, el salario correspondiente a su categoría profesional (oficial de policía) ascendía a $402.720,27.
En la sentencia, al momento de cuantificar las prestaciones referidas, concluyó que, al mediar una diferencia notable entre los montos señalados, el art. 12 de la ley 24.557 (texto anterior a la ley 27.348) devenía -en el caso- inconstitucional porque ordenaba calcular el resarcimiento con arreglo a un guarismo depreciado. En consecuencia, dispuso computar como base salarial el último importe mencionado, pues representaba el salario actual para la categoría del trabajador accidentado.
Sobre esa base, procedió a calcular el importe de la prestación dineraria del citado art. 14 inc. 2 apartado «a» de la Ley de Riesgos del Trabajo, fijando su cuantía en la suma de $8.198.103,31. A ese resultado, le adicionó la indemnización de pago único del art. 3 de la ley 26.773 -$1.639.620,66-; arribando a un capital total de condena de $9.837.723,97.
Luego, ordenó aplicar intereses moratorios al capital del siguiente modo: i) desde la fecha de la primera manifestación invalidante (28-IV-2016) hasta la de notificación del traslado de la demanda (31-X-2017), a una tasa del 6% anual; ii) luego, a la suma de ambos montos capitalizados, desde el 1 de noviembre de 2017 hasta el 23 de abril de 2024, la misma tasa; y finalmente, iii) al importe global, nuevamente capitalizado, desde la última fecha mencionada hasta el efectivo pago, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (arts. 7, 768 y 770, Cód. Civ. y Com. de la Nac. y 12 inc. 3, ley 24.557).
II. Contra dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado provincial interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y la violación de los arts.5, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 75 incs. 12 y 22, 109 y 121 de la Constitución nacional; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; de los Convenios 17, 42 y 102 de la Organización Internacional del Trabajo; de los arts. 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 12 y 14 de la ley 24.557; 44 inc. «d», 47 y concordantes. de la ley 11.653 y 34 inc. 4 y 163 incs. 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil y Comercial; así como la violación de la doctrina legal que identifica (v. presentación electrónica de fecha 21-V-2024).
II.1. En primer término, cuestiona que el tribunal de origen haya declarado la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 para calcular la prestación, en tanto afirma que la decisión es arbitraria, pues sus fundamentos son meramente aparentes y conjeturales.
Sostiene que, sin perjuicio de que en la especie no se advierte cual es la real afectación que le produce a la parte actora la aplicación de aquella norma, ella no resulta violatoria de la Constitución nacional.En tal sentido, expresa que la proyección de una limitación en materia de responsabilidad, mientras no resulte discriminatoria, no afecta en su esencia ninguna garantía constitucional.
Señala que el juzgador de grado, al considerar la prestación dineraria de la ley 24.557 como una «deuda de valor», se arrogó injustificadamente la facultad que le corresponde al legislador de estipular una fórmula indemnizatoria en la que los rubros que componen el salario para liquidar el ingreso base mensual son a valores «históricos». A su entender, esto le permitió al sentenciante fijar una base de cálculo indemnizatoria de manera arbitraria y antojadiza, sustituyendo la fórmula legal por un criterio propio y despojado de toda referencia objetiva.
Expone que el juzgador aplicó erróneamente la doctrina de esta Suprema Corte relativa a que los sueldos constituyen una «medida de valor» (propia de reparaciones civiles, como en la causa L. 119.914, «Aguiar», sent. de 22-VI-2020), al considerar que la prestación dineraria y tarifada de la Ley de Riesgos del Trabajo tiene esa misma naturaleza. Por el contrario, afirma que se trata de obligaciones dinerarias regidas por el principio nominalista, por lo que la actualización efectuada por el juzgador mediante la sustitución del IBM por una pauta salarial actual -en el caso, el salario que cobra un oficial de policía según la escala vigente- resulta absurdo.
II.2. Reiterando que es arbitrario el apartamiento plasmado en el fallo del ingreso base mensual que corresponde a la fecha de la primera manifestación invalidante, objeta la decisión de adicionarle al capital actualizado un interés puro del 6% desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la del dictado de la sentencia, capitalizando el monto al momento de la notificación de la demanda. Afirma que ello implica efectuar una doble actualización.
III. El recurso no prospera.
III.1. En primer lugar, cabe señalar que -como se indicó al resolver el recurso de queja deducido en autos- el valor del litigio no supera el límite establecido en el art.278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141), razón por la cual la admisibilidad del recurso deducido, en principio, solo podrá justificarse en el estricto marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafo última parte de la ley 11.653 (aplicable al momento de interposición del recurso).
Siendo ello así, la función revisora de esta Corte se limita a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 127.372, «Faure», sent. de 27-III-2023; L. 128.183, «Kralik», sent. de 27-VI-2023; L. 128.269, «Bertinat», sent. de 4-XII-2023; L. 127.922, «Novajas», sent. de 3-VI-2024; e.o).
Ahora bien, no puede soslayarse que el agravio dirigido a rebatir la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 -en su versión anterior a la reforma de la ley 27.348- involucra el análisis de una cuestión federal que, con prescindencia del valor de lo cuestionado, amerita la apertura de la instancia extraordinaria.
Ante dicha circunstancia, se impone destacar que -conforme reiteradamente lo ha declarado este Tribunal- aun cuando dicho monto no supere el indicado límite establecido en los arts. 278 del Código Procesal Civil y Comercial y 55 de la ley 11.653 -aplicable al caso-, corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios contenidos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se vinculan con tales cuestiones federales, toda vez que -según lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN Fallos:308:490 in re «Strada» ; 311:2478 in re «Di Mascio» ) -es necesario que la Suprema Corte, en tanto órgano máximo de la judicatura local, ingrese al conocimiento de los cuestionamientos relacionados con puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales (causa L. 91.737, «Kaufmann», sent. de 21-IX-2011).
Por consiguiente, tal cuestionamiento habrá de ser abordado con prescindencia de las limitaciones establecidas en las leyes procesales locales.
III.2.a. En cuanto a la objeción inicial, cabe aquí poner de relieve, que en su pronunciamiento el tribunal de la instancia juzgó acreditado que, teniendo en cuenta los doce meses anteriores a la fecha de la primera manifestación invalidante, el señor Varela devengaba un ingreso base mensual de $19.004,72, mientras que, en el mes de febrero de 2024, de acuerdo a la escala salarial vigente que tuvo a la vista (a saber, de acuerdo a los datos aportados por el sitio web que citó), el salario correspondiente a su categorí a ascendía a $402.720,27.
En la etapa de sentencia -dictada en el año 2024-, el tribunal de origen señaló que no podía desconocer la injusticia que conllevaría determinar el valor de la prestación dineraria correspondiente al trabajador con arreglo a las pautas vigentes en el año 2016.Consideró entonces que, por efecto de la sustancial modificación de los contextos económicos en el extenso período de tiempo que transcurrió entre uno y otro hito (casi ocho años), cuantificar las indemnizaciones de aquel modo produciría -como efecto- la pulverización del crédito alimentario al que resultaba acreedor el actor, ocasionando una confiscación que implicaría la vulneración del derecho de propiedad del reclamante, además del principio de justicia social.
En ese sentido, destacó que, precisamente durante el período indicado, para evitar que los trabajadores y sus derechohabientes percibieran reparaciones depreciadas, el Estado había reformado en dos oportunidades el sistema de riesgos del trabajo (en 2017 y en 2019), dictando sucesivas normas que -sostuvo- mejoraron el importe de las prestaciones y establecieron mecanismos de ajuste en su forma de cálculo (conf. art. 11, ley 27.348 y dec. 669/19).
Así, con fundamento en los arts. 17, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional y 39 inc. 3 de la provincial, declaró la invalidez constitucional del art. 12 de la ley 24.557 (texto previo a la ley 27.348), con el fin de asegurar al accionante la percepción de la indemnización sistémica en términos justos.
Seguidamente, expuso otras razones por las cuales consideró que correspondía descalificar su validez constitucional.
Por un lado, dijo que, si entre las fechas señaladas existió una evolución salarial considerable, no resultaba justo ni razonable que en este caso la tarifa se calculase con un salario depreciado, pues en tal supuesto la indemnización dejaría de cumplir adecuadamente con su función de resarcir en términos completos la pérdida de capacidad de ganancia de la víctima, por lo que la norma en cuestión entraría en franca contradicción con la doctrina sentada por la Corte Suprema de la Nación en el caso «Ascua» (sent.de 10-VIII-2010).
Luego, indicó que la obligación de pagar la indemnización por accidente de trabajo resulta conceptualmente una deuda de valor, no de dinero, razón por la cual no es posible observar impedimento jurídico alguno para calcular su importe con arreglo a pautas vigentes al momento en que se fija la indemnización (en el caso, el salario), pues lo adeudado por la demandada no constituyó nunca una suma de dinero, sino una prestación que podía ser cuantificada en dinero a la fecha de pago.
En aval de lo expresado, con cita de lo establecido por esta Suprema Corte en la causa L. 119.914, «Aguiar» (sent. de 22-VI-2020), declaró que las indemnizaciones integrales fundadas en los presupuestos de la responsabilidad civil y derivadas de daños provocados por infortunios laborales debían ser cuantificadas a valores actuales, por lo que idéntico proceder podía llevarse a cabo con las pretensiones sistémicas que procuran semejante objeto en resguardo del mismo bien jurídico protegido: la indemnidad psicofísica del trabajador.
Con todo, juzgó que correspondía declarar la inconstitucionalidad del mentado art. 12, debiéndose computar la prestación tomando como base salarial el importe de $402.720,27, que representaba el valor del salario que percibiría el actor a la época del pronunciamiento.
III.2.b.A la luz de tales fundamentos, la crítica que ensaya la recurrente se muestra insuficiente para conmover la decisión objetada, puesto que no rebate todas las razones que condujeron al tribunal de grado a resolver este aspecto de la controversia.
En efecto, soslayando atacar idóneamente las argumentaciones sobre las que se estructura el pronunciamiento de grado, la interesada se limita a formular genéricas consideraciones, y bajo esos términos alude a ciertos derechos y preceptos constitucionales, alega sin éxito una supuesta falta de adecuación de la jurisprudencia utilizada por los magistrados de grado e, insistentemente, pretende evidenciar que el pronunciamiento peca de dogmático.
En ese marco se inscriben además las citas que contiene la impugnación referida a los precedentes de esta Corte individualizados como B. 64.953, «Ithurrart» (sent. de 15-VII-2015) y B. 58.475, «Petrini» (sent. de 16-IV-2014), que -sin constituir doctrina legal- reflejan la opinión personal de uno de sus ministros.
De suyo, la sola invocación del vicio de absurdo que también contiene el recurso carece de todo vigor. En modo alguno se logra demostrar la concurrencia de dicho vicio invalidante, pues la denuncia se encuentra despojada de una correcta y concreta argumentación, siendo que es sabido que la vía extraordinaria no puede abrirse sin una eficiente acreditación del error grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones insostenibles o inconciliables con las constancias de la litis (causas L. 123.516, «Ramos», sent. de 9-XI-2021; L. 126.591, «D’Onofrio» , sent. de 27-III-2023; L. 127.042, «L., M. L.», sent. de 27-VI-2023 y L. 130.432, «López», sent. de 30-IV-2024).
En fin, surge clara entonces la deficiencia técnica del embate, habida cuenta de que, conforme la doctrina legal de este Superior Tribunal, resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que denota un desencuentro con los argumentos del decisorio apelado, evidenciando un ataque parcial a los fundamentos del fallo y soslayando la referencia a otros que, siendo esenciales por sí mismos, otorgan a aquel debido sustento (art.279, CPCC y causas L. 119.085, «Olguín», sent. de 30-VIII-2021; L. 124.447, «Taulamet», sent. de 7-IV-2022; L. 127.198, «Nitsch», sent. de 23-XI-2023; L. 130.386, «Villalba», sent. de 28-XI-2024; e.o.).
III.3. Por otro lado, tal como se anticipó, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado, el restante agravio vinculado a la aplicación de intereses y la doble actualización del crédito habrá de analizarse en el marco de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafo última parte de la ley 11.653, aplicable al caso.
Bajo esta óptica, el embate luce inadmisible, en tanto carece de toda denuncia tendiente a evidenciar el supuesto habilitante, es decir, la eventual violación de la doctrina legal de este Tribunal (causas L. 121.562, «Espeche», sent. de 5-X-2020; L. 127.035, «Quiroz», sent. de 17-IV-2023; L. 127.429, «Sack», sent. de 23-VIII-2023; L. 130.533, «Colón», sent. de 16-XII-2024; e.o.).
Para más, tampoco logra demostrar la errónea aplicación en la especie de la doctrina legal actuada en el fallo.
IV. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Observando que el recurrente evidencia la presencia de una cuestión federal en la crítica dirigida a objetar la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, adhiero al voto emitido por mi distinguida colega doctora Kogan, incluso en materia de costas.
Con el alcance indicado, así lo voto.
El señor Juez doctor Torres y la señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art.289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/02/2026 15:16:01 – KOGAN Hilda – JUEZA
Funcionario Firmante: 10/02/2026 09:39:31 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/02/2026 11:18:24 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/02/2026 12:19:02 – BUDIÑO Maria Florencia – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/02/2026 13:20:43 – DI TOMMASO Analia Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SECRETARIA LABORAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 12/02/2026 13:35:26 hs. bajo el número RS-6-2026 por DI TOMMASO ANALIA.


