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Partes: C. R. A. c/ S. R. C. L. y Otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 2
Fecha: 10 de diciembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158732-AR|MJJ158732|MJJ158732
Procedencia de una demanda de mala praxis al acreditarse que un procedimiento estético con plasma gel/ácido hialurónico provocó la pérdida irreversible de la visión del ojo izquierdo de la paciente, necrosis y cicatriz.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de mala praxis, por cuanto se acreditó que el procedimiento estético realizado provocó la pérdida de visión y lesiones irreversibles, y el profesional no actuó con la diligencia exigida ni brindó información clara y suficiente sobre los riesgos asumidos.
2.-Además de la omisión de explicación clara sobre los riesgos asumidos, el consentimiento informado está expresado en un documento preimpreso en el que se detallan las complicaciones previsibles y con una alusión genérica a eventos como el que tuvo lugar en el caso -oclusión arterial por material de relleno- y que la actora negó que figurara cuando suscribió el documento.
3.-El límite de cobertura de la aseguradora debe actualizarse al momento del pago, para evitar que la inflación torne irrisoria la garantía y frustre la finalidad del seguro.
Fallo:
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los diez días del mes de diciembre de 2025, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en autos caratulados: «C., R. A. c/ S. R. C. L. y Otro s/ Daños y Perjuicios» (Expte. N° 152154 – N° 24448 r.C.A.) provenientes del Juzgado de la Oficina de Gestión Común Civil -J.5- de la Primera Circunscripción Judicial, y de acuerdo al orden de votación establecido por sorteo, La jueza Fabiana B. Berardi, dijo:
I. La sentencia apelada hizo lugar a la demanda por mala praxis interpuesta por R. A. C. contra el médico A. T. T. G. y lo condenó a indemnizar los daños reclamados por la suma de $5.769.555,19 con intereses a tasa mix, haciendo extensiva la condena a S. R. C. L., hasta el límite de la cobertura pactada.
Para decidir de ese modo, tuvo por cierto que el 8 de marzo de 2021, el profesional demandado realizó a la demandante un procedimiento con fines estéticos en la zona glabelar (entrecejo), consistente en la aplicación de un relleno de plasma gel o ácido hialurónico (ambas sustancias podrían producir las mismas consecuencias y no se probó cuál de ellas se aplicó en este caso). La referida práctica le provocó a la demandante la oclusión por compresión de una de las arterias que irrigan el nervio ocular y/o la retina, ocasionándole la pérdida irreversible de la visión del ojo izquierdo con reducción de su tamaño, requiriendo una prótesis estética ocular.Asimismo le generó una necrosis en la región, por la que debió efectuarse tratamientos reparadores, pese a los cuales, quedó con una cicatriz en la frente.
La jueza sostuvo que el médico, además, agravó el cuadro y prolongó el sufrimiento de la paciente con el accionar posterior al procedimiento, pues debió trasladarla de manera inmediata a un oftalmólogo y en lugar de ello, le dio analgésicos, la llevó personalmente a su domicilio para que se relajara y recién al día siguiente le recomendó la interconsulta, por lo que aquella vio a un médico de tal especialidad pasadas 48 hs. de la práctica, siendo para ese momento irreversible la lesión ocular ocasionada.
Finalmente concluyó que el profesional actuó con falta de diligencia y pericia y que no brindó información suficiente, clara y comprensiva de los riesgos concretos a los que la actora se sometía .
En cuanto a la procedencia de los rubros y montos reclamados, señaló que si bien la actora no aportó prueba que acreditara los gastos terapéuticos reclamados (medicamentos, maquillaje, lentes oscuros) tales erogaciones se presumen y entonces declaró procedente el rubro por la suma reclamada ($800.000) con intereses a tasa mix.
Respecto de la incapacidad sobreviniente, con base en la pericia médica entendió que la actora presenta una incapacidad total del 54,22% por daño físico, estético y psíquico -a) lesión en el ojo izquierdo con pérdida total de la visión (42%); b) cicatriz en la frente de 6 centímetros de largo (17%) y c) reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva Grado II (10%).
Para la cuantificación de esta partida empleó la fórmula «Méndez» y conforme lo solicitado en la demanda, como ingreso de la damnificada computó el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha del evento dañoso ($ 21.600), la edad productiva de vida (75 años), la de la actora al momento en que se le produjeron los daños (36 años), los años de renta (39) yel porcentaje de incapacidad (54,22%), totalizando un importe de $4.969.555,19, que condenó a pagar con intereses a tasa Mix del Banco de La Pampa, desde el 8 de marzo de 2021 y hasta el efectivo pago.
En relación al daño moral, consideró justo y equitativo condenar al pago del valor reclamado, equivalente al 50% del precio de un automotor nuevo Renault Kwid base (o el que en el futuro lo reemplace), a la fecha del efectivo pago, señalando que era el automotor más económico del mercado a la fecha del pronunciamiento.
II. La sentencia fue apelada por la actora y su abogado (por derecho propio), quienes expresaron sus agravios en la actuación identificada como 3590164 y también por los codemandados, que hicieron lo propio en actuación 3606270, que mereció réplica de la demandante en actuación 3618106.
III. Por razones de orden lógico corresponde iniciar el tratamiento por la responsabilidad del médico demandado, que constituye el principal agravio del recurso que interpusieron él y su aseguradora y una vez despejada esa cuestión, pasar -si corresponde- a las críticas de la demandante que se dirigen a la cuantía y actualización de los montos de condena. Finalmente, se abordarán los cuestionamientos del letrado de la parte actora, vinculados con los honorarios profesionales.
IV. El médico demandado y su aseguradora (S. R. C. L.) comienzan poniendo de resalto que la sentencia hace referencia a que la actora se sometió a una cirugía estética cuando en realidad, se trató de un procedimiento de embellecimiento con plasma gel, que es autólogo y como se obtiene del mismo paciente, es compatible y no genera rechazo.
Sostienen que la mencionada práctica consistió en la aplicación de plasma, pero no mezclado con ácido hialurónico, como sostuvo la demandante sin probarlo.Y añaden que la paciente fue informada de que se efectuaría el relleno glabelar con plasma gel y de todas las consecuencias que podrían derivarse de dicha aplicación, que estaban consignadas en el consentimiento informado que firmó.
Señalan que es errónea la afirmación de que «la responsabilidad en los daños que le produjeron a la actora es innegable y sólo pueden ser imputados a la cirugía estética que él le practicó» dado que T. le aconsejó a C. que consulte a un oftalmólogo dentro de las 24 horas posteriores al procedimiento debido a los dolores que presentó, que no hubo cirugía estética y que tampoco se demostró la negligencia alegada.
Afirman que la reclamante reconoció en su declaración que perdió la visión recién tres meses después de la práctica estética en cuestión, por lo que -concluyen- que ello no fue una consecuencia del procedimiento y que los responsables de esa situación fueron los profesionales a los que recurrió la actora, oftalmólogos Venero y Cantarutti.
Reiteran su impugnación a la pericia realizada por el Dr. Véliz, porque dicen que efectúa erróneas conclusiones por partir de premisas incorrectas y señalan que el consentimiento informado contiene un detalle de los posibles riesgos del tratamiento. Entienden también desacertado que se encuadrara al vínculo entre la paciente y el médico en una relación de consumo, cuando el art. 2 de la ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 excluye expresamente esa posibilidad.
En segundo término y para el hipotético caso de que no se recepten los reproches dirigidos a la declaración de responsabilidad del accionado, cuestionan los rubros y montos de condena establecidos.
Respecto del daño material y gastos terapéuticos presentes y futuros, destacan que no hay prueba que los sustente, dado que la actora cuenta con la obra social SEMPRE, que cubre los gastos efectuados y los futuros.Además, se fijó un monto arbitrario e injustificado.
En lo relativo a la incapacidad sobreviniente, se quejan de que la jueza mencionara las conclusiones de la pericia médica y a continuación, sin más, calculara este rubro, prescindiendo de considerar las impugnaciones efectuadas por su parte, convirtiendo en arbitraria la sentencia.
En cuanto al daño moral, lo consideran elevado atento que entienden que no existió relación de causalidad entre la praxis médica y el daño que se le atribuye y que el resto de los pesares de la actora -fallecimiento de su hermano, consumo de drogas – son ajenos a la práctica médica.
V. Ingresando al tratamiento de las críticas reseñadas precedentemente aprecio que la apelación no cumplimenta -en rigor- el recaudo de admisibilidad formal previsto por el art. 246 del CPCC porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.
Al respecto es preciso señalar que para fundar adecuadamente una apelación, no basta con remitirse a afirmaciones realizadas en presentaciones anteriores (contestación de demanda y alegato, en este caso) sin centrar las críticas en la respuesta dada por la sentencia, brindando argumentos que, mediante la demostración de sus errores, descalifiquen el pronunciamiento.
El estándar que debe superar la crítica es el establecido en el art. 246 CPCC. que exige que sea concreta y razonada.
Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el mismo. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del juzgador, a través de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento. Esta constituye una carga jurídica que le corresponde a quien apela.(conf.: Santi, Mariana en «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» bajo la dirección de Highton-Arean, coment. art. 265, p. 239 y ss.; Colombo, C.J.- Kiper, C. M. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado» T. III, coment. al art. 265 y 266 p. – 171 y ss.; Fassi, S.C.-Yáñez, C. D. «Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado», coment. art. 265, p. 480 y ss., Morello- Sosa- Berizonce, «Códigos Procesales, comentados y anotados» coment., T. III, coment. art. 260, p. 445).
Cabe recordar que, como sostenía Podetti, «no puede exigirse menos que una clara fundamentación a quien intenta que se revise una sentencia, que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Ello es así toda vez que solo de esa manera se cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando a su vez al Tribunal de Alzada el examen del pronunciamiento sometido a recurso y a la contraparte su contestación; limitando a la par el ámbito de su reclamo.» (aut. cit., «Tratado de los Recursos», Ed. Ediar, p. 164).
Por cierto, dichos extremos no logran concretarse en el recurso que nos ocupa, donde los agravios solo constituyen una reedición de los argumentos formulados ante la primera instancia sin refutar eficazmente la respuesta jurisdiccional que los mismos recibieron en la sentencia.
Ello solo bastaría para declarar la deserción del recurso en punto a la responsabilidad del galeno, no obstante lo cual, en garantía del derecho de defensa del apelante y su aseguradora ingresaré, de todos modos, al tratamiento de sus quejas.
VI. a) Aclarado lo que antecede, es pertinente destacar que en este litigio, como en la mayoría de los que tratan sobre presuntas malas prácticas profesionales, la prueba principal es la pericia pues «asesora sobre temas que normalmente escapan a la formación profesional del magistrado» (CNCiv.y Fed., sala 3ª, 20/07/01- Diaz Juan y otros v. Hospital Ferroviario y otros, Lexis Nº 70005064) y a ésta corresponde remitirse en principio para averiguar si de acuerdo a la opinión experta existe en el caso concreto evidencia de que la atención prodigada fue imperita o negligente.
Así lo entendió la sentenciante de primera instancia al tener principalmente en cuenta el informe pericial, en el cual el experto explicó que «La causa de la afección de la actora fue una oclusión arterial o una trombosis de la arteria supratroclear rama de la arteria carótida interna a nivel del entrecejo.» (pto. 1 act. 2994532 y pto c. act. 3086241). La inyección con ácido hialurónico causó la oclusión por compresión de la arteria supratroclear rama de la arteria carótida interna a nivel del entrecejo lo que causó necrosis en la región y requirió que se realizara toilette de la herida con resección de tejidos afectados, y por inyección intra arterial, trombosis con ácido hialurónico de alguna de las arterias que irrigan el nervio ocular y/o la retina (arteria central de la retina, arteria ciliar posterior o arteria ciliar anterior) con la devastadora complicación de la pérdida de la irrigación en el ojo izquierdo. Dicha inyección intra arterial venció la presión arterial y causó un émbolo de material de relleno a distancia, en este caso, se colocó inyección en el entrecejo y migró hasta alguna de las arterias retinianas.» (pto. 1 act. 2994532 y pto. h, act. 3086241).
Las conclusiones del dictamen, seguidas por el fallo no fueron confrontadas con otros elementos de convicción que le restaran valor probatorio, razón por la cual no se comprende por qué motivo la sentencia debería haberse apartado de aquéllas.En especial, cuando el demandado no brindó una versión que explicara cuáles fueron las causas de las complicaciones subsiguientes a la práctica médica y por qué serían ajenas a su actuación profesional.
Decía Palacio que «[.] Si bien, por un lado, por categórico y unánime que sea el dictamen carece de valor vinculatorio para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, en decir en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de la experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.» (Derecho Procesal, t. IV, p. 720, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993).
Por otra parte, tampoco puede dejar de ponderarse que la magistrada consultó y citó bibliografía sobre el tema que confirma las conclusiones del dictamen pericial y que no fue objeto de cuestionamiento en la apelación.
Por último, en relación con la pericia médica, hay que destacar que en la apelación se insiste con que no es cierto que se haya aplicado a la actora un relleno de ácido hialurónico, como asegura el experto, sino que lo inyectado fue material autólogo (plasma gel).
Acerca de esta cuestión la parte demandada requirió al perito que aclarara «si esta consecuencia ‘compresión o trombosis de una arteria que llevó a la lesión necrótica y ocular’, puede generarse por aplicación de ácido hialurónico de manera exclusiva o también puede generarse por plasma en gel.Es decir si la ‘compresión’ o ´trombosis’ pueden generarse de manera indistinta por el uso de estos productos.» y el experto respondió que «Efectivamente, la compresión o trombosis puede ser causada por cualquiera de los 2 productos ya que lo importante no es el producto utilizado sino el efecto de compresión de un vaso sanguíneo o de trombo, entendimiento que los trombos pueden ser causados por el material inyectado, o por coágulos de sangre.» (énfasis agregado, act. 3182094). Ello es coincidente con lo dictaminado por el perito en el pto 17 de su dictamen donde explicó que «La inyección de plasma se coloca igual que todas las inyecciones. Se realiza la punción con la aguja adecuada, se aspira con el fin de constatar que la aguja no quedó dentro de un vaso sanguíneo y luego de esperar un par de segundos se inyecta el contenido de la jeringa. Dependiendo de la consistencia del producto a inyectar se debe realizar una fuerza determinada para que el líquido pueda ser colocado, en el caso de las sustancias como el ácido hialurónico, o el plasma enriquecido con plaquetas suelen ser líquidos más viscosos y requieren un poco más de fuerza.» Frente a esta opinión experta -que no fue cuestionada ni rebatida de algún modo- pierde sentido la impugnación vinculada con que las conclusiones de la pericia están basadas en que el material inyectado fue ácido hialurónico en lugar de plasma gel.b) Tampoco es admisible la queja referida a que a la paciente se le informaron todas las consecuencias que se podían derivar de la práctica aún empleando todos los cuidados del caso, en ocasión de requerírsele el consentimiento médico.
La crítica en este aspecto, no se hace cargo de las consideraciones efectuadas en la sentencia en torno a las deficiencias del consentimiento informado (presentado por el médico con la contestación de la demanda), como tampoco de las consecuencias que los déficit, enmiendas, tachaduras o agregados tienen en cuanto la eficacia probatoria de la historia clínica en la que consta el referido consentimiento.
Al respecto se ha dicho que la historia clínica «debe interpretarse de conformidad con el detalle, la integridad y la continuidad secuencial de sus asientos. Así, las omisiones, ambigüedades, discontinuidades, los claros o enmiendas y defectos que presente la historia clínica originan presunciones hominis, desfavorables al médico a quien incumbe la prueba tendiente a desvirtuarla, que debe ser apreciada con criterio riguroso. Las historias clínicas elaboradas en establecimientos sanatoriales privados y labradas por el propio profesional implicado en el proceso, no constituyen prueba suficiente para demostrar la veracidad de los extremos en ella consignados, salvo que la misma conste de un informe previo, con el consentimiento del paciente o sus familiares.» (Trigo Represas -López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, t. II, p. 335, La Ley, Buenos Aires, 2005).» Pero además que «Son numerosos los antecedentes jurisprudenciales que han señalado la trascendencia de la historia clínica como elemento útil para juzgar la conducta de los profesionales de la medicina, en la medida en que su confección está encomendada a los mismos autores de los actos luego juzgados -que, razonablemente, la elaboran con anterioridad al surgimiento del litigio-, y sus contenidos poseen -en principio- mayor inmediatez que otros medios de prueba, retrospectivos. Su valor probatorio -destacado en la doctrina, entre otros por Ghersi, («Responsabilidad por prestación médico asistencial», Hammurabi, Bs. As., 1987, pág.97)- se vincula con la posibilidad de calificar los actos médicos realizados, conforme a estándares (como adecuados y exhaustivos, inadecuados e insuficientes, etc.); y coopera para establecer la relación de causalidad entre ellos y los eventuales daños sufridos por el paciente. El detalle, la integridad, y la continuidad secuencial de sus asientos, constituyen factores interpretativos de primer orden. Sus omisiones, ambigüedades, discontinuidades, los claros o enmiendas que presente, y otros defectos, dan lugar a presunciones hominis desfavorables al galeno, a quien incumbe la prueba tendiente a desvirtuarlas; la que debe apreciarse con criterio riguroso. Obvio resulta afirmar que si se prueba fehacientemente que la historia clínica contiene deficiencias y/u omisiones, este hecho es imputable a todos los médicos que intervinieron directamente en la atención del paciente y redundará en su contra. En síntesis, la historia clínica llevada en debida forma constituye un elemento crucial para determinar la culpa del médico; pero, como contrapartida, también será para el médico el mejor recaudo que puede tomar para evitar las consecuencias de los juicios por responsabilidad profesional.» (C.N.Civ, Sala H, fecha: 09/12/2009, Partes: «Riveras Lorena Carla c. Clínica Morano y otros.» Cita Online: AR/JUR/63538/2009).
En el caso particular, además de las deficiencias explicadas en la sentencia, (omisión de explicación clara sobre los riesgos asumidos) nos encontramos con que el consentimiento informado (pág. 2/4 de la HC, ), está expresado en un documento preimpreso titulado «Historia clínica cirugía ambulatoria» (sic) en el que se detallan las complicaciones previsibles (inflamación, decoloración de la piel, hematoma, etc.) con un único agregado en forma manuscrita que dice: «Trastornos de vascularización en zon a contigua», que es -justamente- una alusión genérica a eventos como el que tuvo lugar en este caso (oclusión arterial por material de relleno) y que la actora negó que figurara cuando suscribió el documento.
Lo curioso es que la leyenda, que en términos similares («pueden ocurrir trastornos vasculares en regiones contiguas al relleno.Está descripto») se reitera en un segundo consentimiento informado de la misma práctica e idéntica fecha, no tendría sentido de haberse aplicado solamente plasma gel, ya que, de acuerdo a la explicación que dió el galeno demandado en su declaración, no está descripto que esa sustancia pueda generar una obstrucción. Sin embargo en este segundo consentimiento informado dice que sí y aparece, además, descripto como el único riesgo de la práctica (también este agregado fue desconocido por la actora como existente al tiempo de la rúbrica del documento). c) Para finalizar no puede dejar de mencionarse que -como se dijo en la sentencia- en los juicios de mala praxis médica como el presente, es donde mayor aplicación tiene la carga dinámica de la prueba, que se distribuye en función de las posibilidades de cada una de las partes y el deber de colaboración que pesa sobre ellas.
Esa directiva, que el ordenamiento procesal de La Pampa establece expresamente en el artículo 360 del CPCC, ha sido por completo ignorada en este juicio en el que los demandados exigieron en todo momento que sea la reclamante la que demuestre la relación de causalidad entre el daño sufrido y el obrar del profesional involucrado, como si no fuera aquél quien estaba en mejores condiciones de demostrar que obró con diligencia y que el resultado dañoso resultó ajeno a su actuación profesional.
Por otra parte, el intento de los apelantes de descargar la responsabilidad contra los oftalmólogos que atendieron a la víctima con posterioridad a la práctica médica en cuestión, carece de todo asidero, pues la interconsulta con los profesionales de esa rama de la medicina se hizo precisamente después de que tuviera lugar aquella (aunque no de urgencia, como dictaminó el perito que debió hacerse) y a raíz de la sintomatología sobreviniente a esa práctica, sin que se haya demostrado que tuviera una génesis diversa.
Frente a ese panorama cabe concluir que, tal como fue resuelto en la instancia de grado,las constancias obrantes en la causa llevan a la convicción de que el daño cuya reparación se reclamó es atribuible a la práctica realizada por el facultativo demandado, siendo correcta la decisión de estimar la demanda, que voto por confirmar.
VII. Las razones expuestas en torno a la procedencia de la acción sellan la suerte adversa de las críticas dirigidas contra la indemnización de la incapacidad sobreviniente (apartado b., 2), por cuanto se basan en la irresponsabilidad del profesional condenado.
En tanto, los reproches identificados como puntos 1 y 3 del apartado b. -dirigidos contra el resarcimiento de los gastos terapéuticos y del daño moral, respectivamente- tampoco superan el estándar establecido por el art. 246 del CPCC no resultando más que expresiones de disenso con relación a lo fallado al respecto, sin desarrollo argumental que permita concluir que las decisiones sobre tales cuestiones resultan erróneas.
VIII. a) Pasando a la apelación de la actora, se advierte que, en primer lugar, sostiene que el fallo incurre en una infravaloración del daño, contrariando los principios de reparación plena y suficiencia económica, entendiendo que la suma de $800.000, que se condenó a pagar en concepto de gastos terapéuticos presentes y futuros resulta insuficiente y fue fijada arbitrariamente sin referencia concreta a presupuestos médicos actualizados o valores de mercado. Añade que en esa partida se omitió regular los restantes gastos terapéuticos acreditados por la actora, como el maquillaje correctivo, los anteojos oscuros o lo relativo al tratamiento psiquiátrico que deberá afrontar con motivo de la depresión, teniendo en cuenta que la pericia médica estimó en una incapacidad psíquica de 10%.
Cuestiona además la tasa de interés establecida (mix) para ese rubro, argumentando que al tratarse de una deuda de valor, correspondía la fijación de una suma actualizada al momento de dictar sentencia, tal como lo reconoció el STJ.Solicita entonces que se eleve a $2.000.000 el monto, con más su reajuste integral hasta el momento del efectivo pago y una tasa de interés pura por mora.
Al respecto corresponde señalar que, en este rubro, el monto de condena es exactamente el mismo que fue demandado, sin que la apelante hubiera incorporado material probatorio que justifique un apartamiento de los términos de su pretensión, motivo por el cual, el recurrente carece de agravio. b) En segundo término discrepa con la valoración judicial de las pruebas periciales, que tilda de arbitraria, ya que, en relación a la incapacidad sobreviniente se omitió considerar -dice- el grado de afectación psíquica estimado por la perito psicóloga debido a trastorno de estrés postraumático severo, que oscila entre el 25% y 40%, porcentaje sustancialmente superior al 10% asignado por el perito médico forense.
La queja sobre esta partida indemnizatoria tampoco puede ser receptada pues la condena en este sentido es coincidente con los términos de la demanda que, tanto comprendió el daño psíquico, reclamado como incapacidad sobreviniente, como el psicológico, que se pretendió como integrante del daño extrapatrimonial.
En efecto, al reclamar el daño patrimonial se sostuvo: «Asimismo, también deberán ponderarse las lesiones psíquicas que han quedado a la actora a raíz del grave daño incapacitante que padece y la repercusión que ello ha tenido en su vida interior. Se recuerda que R. A. ha llegado a querer quitarse la vida por no poder afrontar su nueva realidad, se ha recluido de sus familiares y amigos, ha dejado de concurrir a eventos sociales y actividades deportivas. Lo relatado resultan meras enunciaciones del calvario que ha devenido a consecuencia del hecho dañoso que se busca resarcir en el presente. Respecto a este punto, servirá a modo de colaboración el hecho de que la actora haya realizado tratamientos psicológicos cuales, lamentablemente si bien han sido un paliativo, no han sido en demasía eficaces.Los daños psíquicos obran consolidados, sin incapacitantes y revisten el carácter de definitivos.» En tanto, más adelante, al pretender el daño moral se afirmó que «Al momento de analizar este rubro en particular, se solicita se tenga en consideración que R. Ainara ha llegado a querer quitarse la vida a consecuencia de las deformaciones que le han quedado por una cirugía que debía ser reparadora de líneas de expresión de la frente. Los padecimientos han trascendido ampliamente su ámbito interno. Tal como se ha explicado, ha generado un cambio radical en su vida, provocó aislamiento de su ámbito familiar, laboral y social. Con posterioridad al hecho dañoso, la actora no ha podido volver a tener una vida normal como la que tenía, a pesar de que cuando ocurre el hecho contaba sólo con la edad de 29 años.-Al momento de analizar la procedencia de este rubro en particular, se solicita se tenga en consideración los parámetros que ha delimitado la jurisprudencia local en el antecedente «BUSTAMANTE» que fuera dictado por la Oficina de Gestión común a cargo del Dr. Pedro Campos y que, posteriormente, fuera ratificada por la Cámara de Apelaciones de esta Primera Circunscripción.» En los términos pretendidos se dispuso la indemnización reclamada, motivo por el cual, no hay agravio para el apelante tampoco en esta cuestión.
Solo a mayor abundamiento resulta pertinente señalar que sobre la delimitación conceptual del daño psíquico se ha dicho que «La figura jurídica del Daños Psíquico requiere como elemento tipificador, la existencia de patología psíquica, la presencia de un cuadro psicopatológico coherente, ya que signos aislados que no conforman una categoría diagnóstica no son compatibles con la figura del Daño Psíquico.Tampoco lo son las molestias, el sufrimiento, las preocupaciones, la afrenta a los sentimientos, los dolores intensos, los temores ante una posible invalidez, los padecimientos propios de una rehabilitación, las aflicciones por cambios en la dinámica familiar, la pérdida de la autoestima, la afección en valores éticos y morales, etc. que verosímilmente el sujeto tuvo (en los momentos inmediatos al hecho) o tiene (hasta el momento de la peritación psicológica), que constituyen el llamado Daño Moral y no es labor del perito psicólogo determinarlo, aunque de detectarlo en su práctica pericial, puede informarlo al juez quien es el que, junto a otras pruebas arrimadas al expediente, determinará o no la existencia de Daño Moral.» (Castelao Silvia -Perito Ad Hoc. Departamento de Psicología del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional- «El Daño Psíquico: Delimitación conceptual y su especificidad en casos de accidentes de tránsito, mala praxis médica y duelos.», Cuadernos de Medicina Forense Argentina. Año 3 – Nº1 (79-98). c) Seguidamente la parte demandante cuestiona que para calcular la indemnización por incapacidad se haya considerado el salario mínimo, vital y móvil vigente al día de la práctica dañosa -marzo de 2021- «actualizado» a tasa mix, cuando a su criterio debería haberse computado el valor de ese salario a la fecha del pago o en su caso a la de la sentencia, conforme el carácter de deuda de valor que tiene la indemnización reconocida.
Al respecto hay que señalar que desde un comienzo la parte recurrente efectuó la petición que ahora da fundamento a su agravio, requiriendo que la indemnización se calcule sobre la base del salario actual y no del histórico como aconteció en la sentencia, circunstancia que pongo de manifiesto porque, de otro modo, no sería factible su consideración (arts.257 y 258 del CPCC).
Entrando al tratamiento, cabe destacar que el tema ya fue abordado por esta Sala en la causa «Andiarena» (N° 24280 rCA.) en la que se efectuó un planteo similar que mereció la siguiente respuesta: «La depreciación de los créditos indemnizatorios, exacerbada en épocas de escalada inflacionaria, ha dado lugar a la recepción jurisprudencial de distintos mecanismos (algunos más solapados que otros) de indexación (v.gr. reemplazo de tasas pasivas por activas, duplicación de estas últimas, actualización de límites asegurativos en pólizas de S., y uso extensivo de la noción de deuda de valor, entre otros). Alferillo lo explica diciendo que «En el maremágnum que genera la profundización de los procesos inflacionarios, la jurisdicción procuró buscar soluciones que efectivamente compensaran la pérdida de la capacidad adquisitiva del capital de condena, entre las cuales se destacan, la aplicación de las tasas de interés activa más caras o aplicarlas desde el momento mismo de acaecido el daño con independencia del momento en el cual se cuantificó este o fijando una tasa doble o una y media, etc.» (Alferillo, Pascual E. «La tasa de interés en el resarcimiento de los daños cuando se cuantificó la deuda de valor, conforme con el art. 772 del Código Civil y Comercial», TR LALEY AR/DOC/43/2025). Con ese propósito esta Sala en sus más recientes pronunciamientos (24041 rCA «Sequeira c. Torres», 24111 rCA «Higonet c. Gomez») ha seguido la solución brindada por el Superior Tribunal de Justicia, consistente en considerar deudas de valor a las partidas indemnizatorias de daños antijurídicos («RODRÍGUEZ c/ ESTADO PROVINCIAL DE LA PAMPA»), con fundamento en el art. 772 del CCN y determinar su valor a la fecha del pronunciamiento. La cuestión que se nos ha presentado en este punto es determinar cuál es el método, herramienta o procedimiento que resulta más idóneo para preservar, tanto el valor reclamado al momento de la condena, como el de este último a la fecha de pago.Y en ese sentido hemos dado respuestas que no siempre han sido uniformes. Por ese motivo, hemos profundizado el debate de la cuestión procurando de encontrar una solución que evite -en la medida de lo posible- la licuación de los créditos demandados y reconocidos por sentencia mediante un mecanismo (no indexatorio) que resulte útil para proteger el poder adquisitivo de los créditos indemnizatorios y pueda ser empleado -en principio- en la generalidad de los procesos de reparación de daños. Con esa finalidad nos hemos inclinado por expresar el valor de los daños reconocidos al momento del dictado de la sentencia mediante el empleo de una unidad de medida, el UHON (Unidad de Honorarios), que se presenta como la más apropiada ya que es la que ha sido adoptada en fecha relativamente reciente por la Legislatura provincial para la regulación de los honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia, con el propósito de evitar la depreciación (Ley 3371).».
Siguiendo esa orientación, entiendo, que también en este caso corresponde confirmar el cálculo de la indemnización a la fecha del evento dañoso -como hizo la sentencia de primera instancia-, pero, en lugar de actualizar indirectamente el capital resultante mediante la aplicación de intereses a la tasa mix, se debe considerar al mismo como un valor y expresarlo en cantidades de la unidad de medida mencionada (UHON) para su conversión posterior a una suma dineraria al momento de su exigibilidad.
No escapa al análisis que para la fecha del evento dañoso (08.03.21) que motiva este litigio el valor del UHON todavía no estaba establecido, pues no había entrado en vigencia aún la Ley 3371 de Aranceles y Honorarios de abogados, procuradores y auxiliares de Justicia, pero, -tal como esta Sala ya ha resuelto en la causa «Leguizamón c. Thome» (24349 rCA)- esa unidad de medida se puede calcular tomando los parámetros legales establecidos a ese efecto en el art.11 de aquella ley (2% de la remuneración bruta total asignada al cargo de Juez de Primera Instancia de la Provincia de La Pampa, con 8 años de antigüedad, entendiéndose por tal la suma de todos los rubros, sea cual sea su denominación y estén o no sujetos a aportes, cuya determinación no dependa de la situación particular del magistrado).
En el caso particular el salario de un juez de primera instancia correspondiente al mes del evento dañoso se publicó en el Boletín oficial Nº 3465 del 07.05.21 y arroja un valor para el UHON de $6.393.
Teniendo en cuenta esa unidad de medida, resulta que la indemnización de la incapacidad sobreviniente fijada por la sentencia de primera instancia a la fecha del evento dañoso representaba un valor equivalente al de 777,34 UHON.
Sin embargo el valor referido no será el que se condene a pagar por este rubro, pues es superior al pretendido tanto en la demanda como en la apelación (la incapacidad sobreviniente calculada tomando el salario mínimo vital y móvil actual arroja un valor de 717,45 UHON) y exceder el límite cuantitativo del objeto demandado sería fallar ultra petita transgrediendo el principio de congruencia (art. 155, inc. 6º, 257 y 258 del CPCC).
Por tanto propongo al acuerdo modificar el valor de este rubro y establecerlo en la cantidad de UHON demandada (717,45).
El valor, así expresado, llevará intereses a tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho (art. 1748 CCC) hasta que la presente sentencia sea exigible y posteriormente -en caso de incumplimiento- los intereses se devengarán a tasa mix del BLP.En este punto aclaro que soy partidaria de la aplicación de la tasa activa y en tal sentido me he pronunciado previamente (causas 22738, 22409, 22483, y 23284 r.CA entre otras), pero, conociendo la postura de la restante titular de la Sala en la actualidad, que es coincidente con la de la colega que ejerce la Presidencia del organismo (causa 24451 r.C.A.) -y que debe dirimir la cuestión en caso de disidencia-, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional, dejando a salvo mi opinión, me expido por la tasa señalada. d) Como tercer agravio plantea que no se tuvo en cuenta la depreciación monetaria del límite de cobertura por el que deberá responder la aseguradora, solicitando se actualice dicho valor al día de pago o en su caso al de la sentencia, con intereses, fundando su postura en la doctrina «Martinez c. Boito» del Superior Tribunal de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires.
En efecto, frente al planteo referido la sentencia citó la doctrina de la Corte Suprema (precedentes «BUFFONI» y «FLORES»), vinculada a la oponibilidad del límite de cobertura a los terceros damnificados, señalando que las aseguradoras deben responder en el marco de los términos contractuales pactados en el contrato de seguro, mas no analizó los alcances del límite de cobertura para el caso concreto.
Esta Sala ya se ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de la cuestión vinculada a la depreciación significativa del monto asegurado que se produce durante la tramitación de un proceso judicial extenso en un contexto inflacionario, tras la cual el monto asegurado deviene ínfimo en relación con los valores de los daños a cubrir.El asunto, por otra parte, no es más que otro aspecto (extensión de la condena a la compañía aseguradora) de la problemática ocasionada por la depreciación del signo monetario por efecto de la inflación, que ya abordamos previamente al referirnos a la licuación sobreviniente de los créditos reclamados y a los mecanismos tendientes a evitarla o de algún modo neutralizarla.
Y así como hemos sentado nuestra posición respecto del mecanismo que consideramos más propicio para mantener el valor de los créditos reclamados evitando que se deprecien en el tiempo que transcurre entre el evento dañoso y el pago de los daños ocasionados, también hemos explorado alternativas posibles para que la cobertura del seguro se adecue a los valores de los daños a resarcir a la fecha en que ello ocurra, decidiéndonos por seguir, desde el dictado de la causa «Bustamante», la doctrina de la SCJBA que sostuvo que ante la desactualización del monto límite de cobertura por impacto de la inflación correspondía considerar el vigente a la fecha del dictado de la sentencia, en sintonía con el criterio adoptado desde el año 2018 la Suprema Corte de Justicia Bonaerense a partir del caso «Martinez, Emir c/ Boito, Alfredo Alberto s/ Ds.y Ps.» en el que sostuvo que la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no podía ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fuese estimada en un tiempo actual, en el que también debiera ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se mostraba ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora; a la vez que devenía asimismo frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio, de su función preventiva, de su sentido solidarista y de su criterio cooperativista a la luz del principio de mutualidad; así como implicaba una mayor desprotección del asegurado, situación que repercutía en la violación del principio de reparación integral del damnificado, colocándolo en un sitial de mayor vulnerabilidad. (conf. arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.037, 1.068, 1.069, 1.071, 1.077, 1.079, 1.109, 1.137, 1.167, 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ.; 68 y concs., ley 24.449; 23, 24, 25, 30, 31, 33, 43 y concs., ley 20.091; 5, 7, 11, 61, 62, 65, 68, 109, 118, 158 y concs, ley 17.418 [LS]; 3, 37 y concs., ley 24.240; 217, 218 y concs., Cód. Com.; 47, 92 y concs., ley 11.430; SCBA C. 119.088 «Martinez, Emir c/ Boito, Alfredo Alberto s/ Ds. y Ps.», S.del 21/2/2018, citado en «MARTINEZ VANESA GISELLE C/ ALBERS ALEJO MARTIN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) Exp: LZ-41531-2013) de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de Lomas de Zamora».
Tratándose de una situación semejante, propongo al acuerdo la adopción de la misma solución, disponiendo que el límite a considerar sea el que surja de la resolución de la Superintendencia de S. de la Nación que se encuentre en vigencia a la fecha del pago para la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños causados por automotores.
Se aclara que el límite de cobertura del seguro indicado se toma, por analogía, como parámetro de referencia en atención a que el seguro contratado en este caso (de responsabilidad civil -praxis profesional, médico-) no es de los que tienen -actualmente- topes mínimos de cobertura establecidos por la Superintendencia de S. de la Nación (en su momento la Resolución 35467/2010 estableció que «En los S. individuales o colectivos de responsabilidad civil profesional médica la cobertura mínima deberá contemplar: a) una suma asegurada no inferior a $ 120.000 por año, evento y profesional cubierto; b) una franquicia máxima equivalente al 5% de la suma asegurada, pero fue derogada por el art. 4 de la Resolución 392/2024 de esa Superintendencia el 19.08.24).
IX. a) Por su parte, el Dr. Casullo se queja de los honorarios que le fueron regulados por considerarlos insuficientes, así como también la reducción (de los emolumentos) conforme los parámetros del art. 730, última parte del C.C.C, que postula que no debería hacerse efectiva.
Entiende que se omitió fundar la regulación de honorarios, y que corresponde que se eleve el porcentaje establecido (17%) al 21% más el I.V.A.e intereses, atento a que ha actuado como apoderado y procurador -pese a que la jueza erróneamente lo consideró patrocinante-, y que la demanda resultó exitosa para la representada.
La queja resulta atendible por cuanto si bien el estipendio fijado se encuentra dentro del margen de discrecionalidad que la ley arancelaria le otorga a los magistrados, como correctamente señala el recurrente su intervención a lo largo del proceso fue como apoderado de la parte actora conforme poder acompañado en actuación 2338261 y no como letrado patrocinante de la demandante, como fuera indicado por la sentenciante.
Sobre el doble carácter de la intervención ya he tenido oportunidad de expedirme anteriormente, en opinión que replico en esta ocasión. He dicho que: «En cuanto en lo referente a la relación entre las profesiones de abogado/a y procurador/a nuestro ordenamiento adscribe al sistema legal que Palacio ubica como intermedio entre aquellos caracterizados por la separación (Francia, Inglaterra y Espana) o la unificación (Alemania) totales de ambas profesiones (cfr. Derecho Procesal Civil, T. III, p. 130, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999). En el sistema intermedio quien reúne los requisitos prescriptos con respecto a cada una de ellas puede ejercerlas acumulativamente (Italia) y es el que han adoptado la leyes argentinas, pues las personas que poseen el título de abogado pueden desempeñarse en el proceso como patrocinantes o apoderados, o bien asumir acumulativamente ambas calidades (Palacio, ob.cit.). Esta última es la situación alcanzada por el artículo 9º de la Ley de Aranceles y honorarios de abogados y procuradores ( Nº 21.839) -vigente en la provincia de La Pampa por adhesión legislativa (Nº 1007)- al disponer que «Cuando los abogados también actuaren como procuradores percibirán los honorarios que correspondiere fijar si actuaren por separado abogados y procuradores.» (texto según ley 24.432). Passarón y Pesaresi reseñan los antecedentes de la norma y recuerdan que durante la vigencia del decreto 30.439/ 44, que fijaba los honorarios del procurador entre un 30% y un 40% de lo establecido para los abogados y disponía que cuando el profesional actuaba en el doble carácter de letrado y apoderado, percibía como mínimo el 90% de la asignación que le hubiere correspondido a ambos (art. 2º), «la discusión más importante en esa ocasión pasó por incluir o no en la ley arancelaria una admisión implícita al ejercicio de ambas profesiones. Ello por cuanto hubo quienes entendían que no era ético pretender, en tal caso, una doble regulación por dos profesiones independientes, mientras que, para otros, la falta de ese reconocimiento implicaba un enriquecimiento sin causa del representado que no debía ser convalidado. En 1952 con la reforma introducida al arancel por la ley 14.170, que suprimió el texto en cuestión (además de elevar el mínimo retributivo a un 35%), la polémica tomó un nuevo impulso sin dejar de mencionar que -en definitiva- triunfó la segunda posición. Así, en 1978 la ley 21.839, además de fijar en un 40% la retribución del procurador, mantuvo el principio de que la retribución del profesional que realiza labores como patrocinante y apoderado es acumulativa y sin ninguna merma. Finalmente, en 1995, la ley 24.432 (art. 12, inc. k) modificó el texto de la ley 21.839 (art.9º) para establecer que los honorarios del apoderado pueden fluctuar» entre un 30% y un 40% de lo que le correspondiere al letrado.» (Passarón Julio Federico, Pesaresi Guillermo Mario, Honorarios Judiciales, t. 2, p. 38, Astrea, Buenos Aires, 2008). A título ilustrativo, corresponde senalar que la Ley de honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia nacional y federal (Nº 27423), que derogó la citada 21.839, también contempla la actuación del abogado en el doble carácter de procurador y patrocinante estableciendo que «Los honorarios de los procuradores se fijarán en un cuarenta por ciento (40%) de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados patrocinantes. Si el abogado actuare en carácter de apoderado sin patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.» Por consiguiente si el abogado/a justifica la representación procesal que ejerce debe interpretarse que actúa en el doble rol de abogado/a y procurador/a y adicionarle a los honorarios que como patrocinante le correspondan, los previstos para la actuación como procurador/a. » (en causa 21314 r.C.A de Sala 1 en ejercicio de la Presidencia.).
De acuerdo a lo expuesto y justipreciado entonces el doble carácter de abogado y procurador, de conformidad con las pautas del artículo 12, porcentuales previstos en el art. 17, incrementado por el art. 18 y el tipo y las etapas de proceso conforme el art. 48 de la L.A., estimo ajustado a derecho elevar el porcentaje al 21 % del monto señalado en la sentencia de grado, ya que dicho porcentaje refleja en forma adecuada la labor profesional desarrollada. b) Respecto de la aplicación del art.730 del CCyC, se agravia de la posible limitación de honorarios que sufriría en caso de que se haga lugar a la apelación y se eleven los montos por los que prospera la demanda.
Sostiene que el artículo fue erróneamente invocado pues se equiparan los honorarios a una obligación de dar sumas de dinero, que desnaturaliza la finalidad de las costas procesales, y que la aplicación de manera generalizada y abstracta resulta inconstitucional o inaplicable al caso, pues implica una limitación irrazonable al derecho de propiedad y, consecuentemente, a la integridad psicofísica de la parte reclamante.
El agravio sobre esta cuestión es eventual y no corresponde -por ende- su tratamiento. Ello así por cuanto la sentenciante puede efectuar la regulación de los emolumentos profesionales tal como lo hizo, aunque el obligado al pago sólo será alcanzado en la condena con el tope del 25% establecido por la normativa.
En tal sentido, resulta oportuno reiterar el arraigado criterio de esta Cámara, que en numerosas oportunidades ha dicho: «El tope que establece el art. 505 del C.C. (L. 24.432) no implica un avance ni una limitación a las leyes locales sobre honorarios, los que habrán de regularse en los márgenes que corresponda, importando sí, una restricción con relación a la condenada en costas, más por la diferencia, tendrá el beneficiario las acciones que estime corresponder.» (Causa Nº 10733/01 r.C.A.). En tal caso, «En la oportunidad procesal de la liquidación de costas será cuando el demandado podrá oponer la excepción para no responder por más del 25% del monto condenado con respecto a los honorarios regulados a su abogado y a los peritos.» (Causa Nº 12754/04 r.C.A.) (Expte. Nº 17085/12, expte. 20246/17, expte 20490/18 r.C.A).
En función de cómo se resuelven los recursos de las partes – las costas de segunda instancia se imponen a las vencidas. (art.62 del CPCC).
La jueza Laura Cagliolo, dijo:
Adhiero al voto que antecede y me expido en idéntico sentido con la siguiente salvedad.
Si bien no comparto el criterio que se sustentó desde esta Cámara de Apelaciones -causa 10733/01 r.C.A.- referido al tope en la imposición de las costas y honorarios profesionales de primera instancia, que en aquel momento surgía del artículo 505 del Código Civil, y que actualmente se encuentra replicado en el artículo 730 del Código Civil y Comercial, y así lo voté en causa 21293, coincido sí, como lo expresé en la causa 24280 en que recién en la oportunidad procesal de la liquidación será cuando se pueda oponer la excepción.
Por ello, la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones, R E S U E L V E:
1.-Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada A. T. T. G. y tercera citada S. B. R. C. L., contra la sentencia definitiva de fecha 12.06.2025, por las razones expuestas en los considerandos.
2. Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por R. A. C., modificar la sentencia conforme lo expuesto en los considerandos y confirmarla en todo lo demás decidido (que ha sido objeto de apelación y a gravios).
3. Hacer lugar al recurso por derecho propio interpuesto por el abogado de la actora y elevar los honorarios de primera instancia de N. A. C. en el 21% del monto de condena, más el I.V.A. si correspondiere. (art. 12, 17, 18 y ccs. de la LA).
4. Imponer las costas de segunda instancia en relación al recurso interpuesto por la parte actora y la demandada, al demandado y la aseguradora vencidos. A tal efecto, se regulan los honorarios profesionales del abogado N. A. C. en el 30% y los del abogado M. G. C. L. en el 25% de lo regulado en la instancia anterior. (art. 12 y 19 14 L.A. 3371).
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Organismo de origen.
FABIANA B. BERARDI – LAURA CAGLIOLO
Juezas
PAULA D. PEREZ
Secretaria


