#Fallos Sin relación causal: Rechazo de la incapacidad laboral derivada de una cicatriz, pues no le ocasiona al trabajador ninguna limitación funcional en la pierna

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Arcani Arcani Juan Onofre c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V

Fecha: 14 de noviembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158584-AR|MJJ158584|MJJ158584

Rechazo de la incapacidad laboral derivada de una cicatriz, pues no le ocasiona al trabajador ninguna limitación funcional en la pierna.

Sumario:
1.-Corresponde admitir el agravio de la demandada en lo que hace al reconocimiento de la incapacidad física del actor, en tanto que el perito médico se apartó del baremo ley de uso obligatorio y determinó una incapacidad por cicatriz, la cual no se encuentra contemplada en el baremo en cuestión, pues no surge del informe médico que la cicatriz le ocasione al trabajador ninguna limitación funcional en la pierna, ya sea en la extensión, rotación, inclinación o flexión en la forma prevista por el Decreto 659/96; máxime siendo que de la propia experticia se desprende que toda la movilidad de la pierna, así como la sensibilidad y simetría se encuentran normales.

2.-Corresponde revocar la sentencia pues pese a la conclusión a la que arribó el perito médico, no parece razonable concluir que la contingencia denunciada en las presentes actuaciones hubiese impactado en la esfera psíquica del trabajador de modo de ocasionar algún tipo de secuela psíquica de carácter irreversible en nexo de causalidad adecuado en el marco de la ley 24.557 , por lo que la eventual afección detectada podría deberse a factores distintos de los vinculados al accidente en tanto existen un sinnúmero de causas que pueden predisponer su resultado cuando el episodio traumático no se manifestó con claridad como predisponente de este tipo de padecimiento.

3.-No se advierte que la cicatriz le hubiese producido una deformidad o una limitación funcional de órgano alguno o de parte del mismo, sino en todo caso y únicamente una secuela estética, por la cual el baremo para la zona afectada, no establece incapacidad alguna.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, de la República Argentina, a los 14 días del mes de noviembre de 2025 se reúnen la y los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

I. Contra la sentencia digital dictada el 22/10/2025, que admitió la acción por reparación sistémica, se agravia la parte demandada a tenor del memorial digital obrante con fecha 30/10/2025, escrito que mereció réplica de la contraria con fecha 03/11/2025. Por su parte, apela el perito médico su regulación de honorarios por estimarla reducida.

II. Los agravios formulados por la parte demandada se encuentran dirigidos a cuestionar, el reconocimiento de la incapacidad física reconocida en grado. En este sentido aduce que, el perito médico se apartó del baremo ley de uso obligatorio y determinó una incapacidad por cicatriz, la cual no se encuentra contemplada en el baremo en cuestión.

Asimismo, apela la minusvalía psicológica determinada en grado y aduce que la misma ya resultó resarcida en expedientes anteriores. A su vez, cuestiona la valoración efectuada por el juez de grado por cuanto la experticia luce infundada.

Por último, apela a los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

III. Delimitadas las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, teniendo en cuenta la plataforma fáctica del reclamo y el escrito memorial, considero que a la luz de los elementos obrantes en la causa, la queja tendrá favorable recepción.Me explico.

De manera liminar, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta alzada, que el actor sufrió un accidente in itinere el 22 de diciembre de 2023 mientras se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su domicilio, cuando unos sujetos lo abordaron con la intención de robarle y lo golpearon fuertemente en su tobillo derecho.

Sentado ello, los términos del memorial recursivo conllevan el análisis de la prueba pericial médica producida en la causa únicamente en virtud de la cicatriz que presenta, de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN).

En lo que concierne al aspecto físico, el informe médico que luce con fecha 15-09-2025, luego de los estudios solicitados y examen clínico realizado al actor, refirió que el Sr. Arcani Arcani presenta secuela cicatrizal de hiperpigmentacion de pierna sin especificar el baremo utilizado.

Sin embargo, lo cierto es que, no surge del informe médico que la cicatriz le ocasione al trabajador ninguna limitación funcional en la pierna, ya sea en la extensión, rotación, inclinación o flexión en la forma prevista por el Decreto 659/96. Obsérvese que de la propia experticia se desprende que toda la movilidad de la pierna, así como la sensibilidad y simetría se encuentran normales.

En efecto, no se advierte que la cicatriz le hubiese producido una deformidad o una limitación funcional de órgano alguno o de parte del mismo, sino en todo caso y únicamente una secuela estética, por la cual el baremo para la zona afectada, no establece incapacidad alguna.

Solo a mayor abundamiento, diré que la presente acción ha sido deducida en el marco de la ley especial 24.557, dentro de la cual únicamente encuentran cobertura resarcitoria aquellas consecuencias nocivas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que estén reconocidas en el Decreto 659/96, debiendo tenerse en cuenta que la ley 26.773 en su art.9º ha dispuesto que «Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos a la (.) Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorias (.)», obligatoriedad que ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Ledesma, Diego Marcelo c/ Asociart ART S.A. s/ accidente» del 12/11/2019 y luego en la causa «Szlapocznik, Sebastián David c/ Asociart ART SA s/accidente- Ley especial» del 3/9/2020.

En virtud de lo expuesto, el agravio tendrá favorable recepción.

IV. Sentado ello, y en lo que respecta a la valoración efectuada en grado respecto a la minusvalía psicológica, la misma también tendrá favorable recepción.

En efecto, si bien en el informe pericial médico el experto diagnosticó que el actor presenta un cuadro psíquico compatible con una RVAN que lo incapacita en un 10% t.o., sustentando dicha conclusión en el examen psíquico realizado y en el informe psicodiagnóstico agregado a la causa, no se advierte que hubiera formulado un análisis razonado de la cuestión.

Nótese que si bien el experto diagnosticó el cuadro psíquico mencionado, lo cierto es que en la experticia, en momento alguno explicó las circunstancias fácticas y científicas que lo llevaron a establecer la incapacidad atribuida y su vinculación con los hechos denunciados.

Obsérvese que tal como se desprende de la experticia, el galeno en momento alguno realizó un examen psíquico exhaustivo del trabajador, sino que simplemente se limitó a referir que el psicodiagnóstico efectuado por el Lic. Daniel Nugnes concluyó que el Sr.Arcani Arcani padece de un trastorno distimicos, generado u agravado por el hecho de marras.

Así en dicho informe no surgen elementos que objetivan alteraciones secundarias al hecho denunciado, no verificando indicador alguno de trastorno psiquiátrico asociado.

En este sentido, si bien refirió que el trabajador presentaba un desequilibrio en sus componentes psíquicos y afectivos, lo cierto es que los signos aislados que no conforman un categoría diagnóstica no son compatibles con la figura de daño psíquico, tampoco lo son las molestias, el sufrimiento, las preocupaciones, la afrenta a los sentimientos, la pérdida de autoestima, la afectación en valores éticos y morales, etc. (cfr. Castelao, Silvia, «El daño psíquico; delimitación conceptual y su especificidad en casos de accidentes de tránsito, mala praxis médica y duelo». En Cuadernos de Medicina Forense Argentina, Año 3-Nº 1; 2011).

A su vez, no debe soslayarse que el juicio de causalidad es siempre jurídico. Aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, lo cierto es que es tarea específica de los peritos como auxiliares de la justicia el de establecer la existencia de la afección y su posible etiología, pero incumbe a los jueces evaluar las circunstancias de cada caso concreto y en su caso, la determinación y alcance de dicho nexo.

De modo que para determinar el carácter indemnizable de una secuela no basta con que ésta haya sido comprobada por el perito, sino que es necesario que en el caso se presenten elementos de juicio suficientes que demuestren el nexo causal de la patología con el evento dañoso y en el caso no se advierten esas circunstancias corroborantes (cfr. art.377 del CPCCN).

En suma, pese a la conclusión a la que arribó el perito médico, no parece razonable concluir que la contingencia denunciada en las presentes actuaciones hubiese impactado en la esfera psíquica del trabajador de modo de ocasionar algún tipo de secuela psíquica de carácter irreversible en nexo de causalidad adecuado en el marco de la ley 24.557, por lo que la eventual afección detectada podría deberse a factores distintos de los vinculados al accidente en tanto existen un sinnúmero de causas que pueden predisponer su resultado cuando el episodio traumático no se manifestó con claridad como predisponente de este tipo de padecimiento.

En definitiva, de prosperar mi voto, corresponde admitir la queja y revocar la sentencia de primera instancia.

V. La solución propuesta implica adecuar la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia (conf. art. 279 del CPCCN) y proceder a su determinación en forma originaria.

Las costas de ambas instancias sugiero imponerlas en el orden causado (conf. art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.) toda vez que la actora pudo considerarse con derecho a litigar.

Asimismo, conforme los parámetros de la ley 27.423 corresponde determinar los honorarios de origen que deben ser regulados en las siguientes sumas respecto del monto de condena con sus accesorios teniendo en cuenta la actuación en el doble carácter de abogado y procurador de los letrados de parte, la calidad y extensión de los trabajos, el éxito obtenido y la escala arancelaria antes referidas: para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en la suma de $(.) (equivalente a 7,60 UMA), para la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en la suma de $(.) (equivalente a 8,87 UMA). Valor UMA $(.).

Con relación a los honorarios del perito médico, dado lo normado por el art.2 de la ley 27348, norma de carácter procesal y de aplicación inmediata, tomando en consideración la importancia de las labores desempeñadas y que las mismas lo han sido con posterioridad a la vigencia de dicha norma legal -v. sistema Lex 100- cabe estar a las pautas regulatorias allí previstas (cfr. art. 2 Decreto 157/2018 B.O 26/2/2018).

Por consiguiente, estimo adecuado fijarlos en la suma de $(.) ya determinados a la fecha de este pronunciamiento.

Sugiero regular los honorarios de la representación letrada de las partes intervinientes en alzada en el 30%, de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la sede anterior (ley 27.423).

El Doctor GABRIEL de VEDIA manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Jueza de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:

1º) Revocar el decisorio de grado y rechazar la demanda en todas sus partes; 2º) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior. 3º) Costas y honorarios en ambas instancias conforme lo propuesto en el considerando V del primer voto. 4º) Re gístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el Doctor José Alejandro Sudera no vota en virtud de lo normado en el art. 125 de la ley 18.345.

Beatriz Ferdman

Juez de Cámara

Gabriel Vedia

Juez de Cámara

Por ante mí

Juliana M. Cascelli

Secretaria de Cámara

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo