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Partes: A. W. L. c/ De la Peña Julia Elena -fallecida- y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 26 de diciembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158553-AR|MJJ158553|MJJ158553
Se declara temeraria y maliciosa la conducta del actor y su abogado y se les impone una multa de $50.000.000, al promover un reclamo manifiestamente infundado.
Sumario:
1.-Corresponde imponer a la parte actora una multa a favor de la contraria por considerarse temeraria y maliciosa la conducta del actor y de su abogado, al promover un reclamo, no obstante, la manifiesta sin razón de sus reclamos; máxime en un contexto en el que los codemandados, hijos de la causante, reitran los hostigamientos y violencias sufridas por su madre por parte del actor y que se encuentran documentadas en los expedientes civil y penal.
2.-Corresponde imponer a la parte actora una multa a favor de la contraria, conforme lo previsto en el art. 45 CPCCN, que contempla la aplicación de sanciones en cuanto las partes de un proceso incurren en el proceder contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (art. 34 inc. 5 CPCCN) manifestándose en forma persistente durante el proceso, no obstante, la manifiesta sin razón de sus reclamos.
3.-Corresponde confirmar el rechazo de la demanda laboral porque del planteo recursivo no es posible inferir con un grado razonable de certeza, la prestación de servicios para la causante bajo la subordinación laboral invocada en el escrito inaugural.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de 2025, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:
I.- La sentencia de grado del 23/12/2024 rechazó la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes, el actor y los co demandados Ferro Adriana Gabriela y Ferro F. Héctor y, por sus honorarios la representación letrada de los codemandados.
II.- Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de la parte actora y en esa inteligencia me explicaré. a) Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el juez de grado, quien -luego de analizar los antecedentes del caso- concluyó que el demandante no logró acreditar la relación laboral invocada.
Ahora bien, pese al esfuerzo argumental del recurrente e insistencia en su postura, el planteo representa una manifestación de disconformidad, que no excede la simple discrepancia subjetiva con lo resuelto en grado.
Digo esto, porque del planteo recursivo no es posible inferir con un grado razonable de certeza, la prestación de servicios para la causante bajo la subordinación laboral invocada en el escrito inaugural. En efecto, llegan firmes a esta instancia los términos de la decisión recurrida sobre la relación familiar que existía entre el Sr. A. y la Sra. De La Peña. Así lo ha configurado la Sra. Sentenciante:».la realidad es que al estar conviviendo bajo el mismo techo no se configuraba el carácter de «ajenidad» que debe guardar toda relación laboral, ya que lo producido por ellos, indistintamente, iba a estar destinado a una riqueza común (al punto tal que conforman una confusión de intereses económicos), por lo que corresponde descartar la existencia de un vínculo de naturaleza laboral.Como elemento adicional, cabe destacar, la existencia de dos escrituras por donación de dinero realizadas por la Sra. de la Peña en favor del actor, una por la suma de $ 90.000 (equivalente a U$ 7000), y otra por la suma de $ m150.000.- (equivalente U$ 10.500) (ver fs. 305). Asimismo, el Banco Galicia informa que en fechas, 16/05/2015 y 13/01/2016, ambos, habían constituido dos plazos fijos de titularidad conjunta (ver fs. 274).». Estas conclusiones que constituyen los argumentos de la decisión recurrida, en modo alguno, fueron objetos de una crítica concreta y razonada por el apelante.
Nade se dice en el memorial recursivo cómo fue resuelto, con qué fundamentos y cuáles son los errores o desaciertos incurridos por el «a quo» en el análisis de la cuestión; lo que conduce a mantener lo decidido en grado al respecto. En dicho sentido la queja del recurrente solo se limita a citar parcialmente el único testimonio ofrecido por su parte, pero el planteo -globalmente analizado- no cumple con la crítica concreta y razonada del aspecto de la sentencia que se considera equivocada (art. 116 de la LO), ya que no surgen la prestación de servicios subordinado ni los supuestos errores en el análisis de la cuestión.
En suma, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo resuelto en origen. Es más, aun soslayando la falta de las formalidades previstas en el art. 116 de la L.O. en modo alguno existe en la causa elemento de juicio de la invocada relación laboral del demandante con la Sra.De La Peña y sobre dicho punto paso a explayarme.
III.- En efecto, siguiendo los lineamientos señalados precedentemente, me adelanto a señalar, que asiste razón a los codemandados en cuanto solicitan se declare temeraria y maliciosa la conducta procesal de la parte actora. Me explico, los codemandada son hijos de la causante JULIA ELENA DE LA PEÑA, reitran los hostigamientos y violencias sufridas por su madre por parte de A. W. L. y que se encuentran documentadas en los expedientes civil y penal. Nótese, en primer lugar, que según los propios datos proporcionados por el demandante en su escrito inaugural se han tramitado las siguientes causas de violencia «Ferro Adriana Gabriela y otros c/ A. W. s/ Denuncia por violencia familiar» Expte. 68232/2017 que tramitaran por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 83, y una causa penal caratulada Imputado A. W. L. S/ Lesiones Leves/Graves en circ 2° par.art 84 (art 94 2° Párrafo). Denunciante Adriana Gabriela Ferro Causa N° 57299/2017 del Tribunal Oral TO 01. Ver documentación de la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN mediante el cual remite al presente: Legajo 7732/2017 y Legajo 10153/2019. Y, traigo en este contexto que, el relato inicial de A. de cómo conoció a la Sra. De La Peña.
Según el mismo, se hallaba impedido de su libertad en Septiembre del año 2005ya que se hallaba preso en la Unidad Penitenciaria de Varela y que al salir de prisión comenzó a trabajar con la Sra. De La Peña, como «Secretario» conviviendo con la misma en Entre ríos 284 Piso 7 A CABA, de cuyo domicilio la demandada -según el propio actor-debió retirarse por una denuncia de violencia familiar el 25/9/2017. En el expte. 68232/2017, se ordena la exclusión del hogar al Sr. A., la prohibición de acercamiento a la Sra. de la Peña y consecuente entrega de botón antipánico.La primera sentencia es de fecha 20/09/2017 y luego se reitera la decisión judicial en el mismo sentido en fecha 1/11/2019.
Ahora bien, en pleno conocimiento de tales situaciones el demandante el 23/05/2018 inicio las presentes actuaciones declarándose la rebeldía de la demandada.
En dicho marco se dictó sentencia el 10/8/2022, la que fue declarada nula, decisión que fue confirmada por este Tribunal. En el nuevo proceso se dictó sentencia el 23/12/2024.
El demandante, reitero insiste en su postura conforme los términos del memorial recursivo. Frente a semejante actitud debo recordar el concepto de la figura de Temeridad y malicia prevista en el art. 45 del CPCCN en cuanto prevé el deber del Juez quien deberá «ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de recurso que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso». En dicho lineamiento se ha sostenido con argumentos que comparto que «El concepto de temeridad denota la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad. Se configura, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sin razón. La malicia, en cambio, es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones que estén destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión (cfr. Highton Elena I. – Arean Beatriz A «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Ed. Hammurabi, T. 1, pág.759). Las circunstancias apuntadas en los párrafos precedentes, a mi criterio, se encuentran claramente subsumidas en la norma procesal citada por lo que corresponde admitir la petición de la demandada -hija de la causante- y declarar temeraria y maliciosa la conducta tanto del actor como de su letrado.
IV.- Consecuentemente corresponde imponer a la parte actora una multa a favor de la contraria, conforme lo prevé el art. 45 del CPCCN. En efecto, las directivas previstas en dicha disposición contemplan la aplicación de sanciones en cuanto las partes de un proceso incurren en el proceder contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (art. 34 inc. 5 del CPCCN) manifestándose en forma persistente durante el proceso, no obstante, la manifiesta sin razón de sus reclamos. Por tales motivos, en orden a lo dispuesto en el art. 45 del CPCCN impongo en forma solidaria a la parte actora (actor y letrado) la suma de $50.000.000 en concepto de multa a favor de los demandados, la que deberán abonar se dentro del quinto día de notificada la presente decisión judicial bajo apercibimiento de aplicar como interés moratorio, exclusivamente el CER, desde su exigibilidad hasta el efectivo pago conforme lo resuelto en autos «VILLANUEVA NÉSTOR EDUARDO C/PROVINCIA ART SA Y OTRO» (Expte.65930/2013, SD del 15/8/2024).
V.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 279 del CPCC, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios, por lo que deviene abstracto cualquier agravio formulado al respecto.
VI.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) se confirme la sentencia apelada en cuanto se rechaza la demanda interpuesta por A. W. L. con costas (Art. 68 CPCC); 2) Se modifique lo resuelto en la instancia anterior y se declare maliciosa y temeraria la conducta de la parte actora imponiéndose en forma solidaria (demandante y letrado) en los términos del art.45 del CPCCN una multa de $50.000.000 a favor de los demandados, conforme lo resuelto en el punto IV; se regulen los honorarios de la representación letrada de la actora y cada demandada en las respectivas sumas de 10 UMAs y 12 UMAs, y; se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia, en el 30% de lo que les fue fijado en la instancia anterior.
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia apelada en cuanto se rechaza la demanda interpuesta por A. W. L. con costas (Art. 68 CPCC).
2.- Modificar lo resuelto en la instancia anterior y declarar maliciosa y temeraria la conducta de la parte actora imponiéndose en forma solidaria (demandante y letrado) en los términos del art. 45 del CPCCN una multa de $50.000.000 a favor de los demandados, conforme lo resuelto en el punto IV.
3.- Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y cada demandada en las respectivas sumas de 10 UMAs y 12 UMAs.
4.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, en el 30% de lo que les fue fijado en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente, devuélvanse.
1-12
MARÍA DORA GONZÁLEZ
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
CLAUDIA ROSANA GUARDIA
SECRETARIA


