#Fallos Cristina Kirchner: Se dispone la suspensión cautelar de los efectos de la resolución que dio de baja la pensión derivada de la asignación mensual vitalicia del art. 1 de la ley 24.018

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Partes: Fernandez Cristina Elisabet c/ ANSES s/ nulidad de acto administrativo

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 12 de febrero de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158745-AR|MJJ158745|MJJ158745

Voces: SEGURIDAD SOCIAL – PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS – PENSIONES – PRESIDENTE DE LA NACION – RENTA VITALICIA – ACTO ADMINISTRATIVO – MEDIDAS CAUTELARES – SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Se dispone en forma cautelar, la suspensión de los efectos de la resolución que dio de baja la pensión derivada de la asignación mensual vitalicia del art. 1 de la ley 24.018, mientras dure la sustanciación del juicio.

Sumario:
1.-Corresponde declarar formalmente admisible el recurso deducido por la actora; hacer lugar parcialmente al mismo y, en consecuencia, suspender cautelarmente los efectos de la resolución que dio de baja el beneficio derivado del fallecimiento de quien en vida fuera su esposo (beneficiario de la asignación mensual vitalicia para ex presidentes), mientras dure la sustanciación de la causa.

2.-Si bien toda medida cautelar pretendida -continuar con la percepción de la pensión vitalicia arts. 1 y 4 , ley 24.018 que fuera dada de baja- guarda alguna vinculación con la cuestión de fondo, ello no impide su procedencia cuando el análisis se limita a la verificación de los presupuestos propios de la tutela cautelar.

3.-En el caso, se encuentran reunidos -prima facie- los extremos que habilitan la procedencia de la medida cautelar solicitada, en particular, corresponde otorgar prevalencia al carácter alimentario del derecho cuya tutela se persigue y a la situación de desprotección en la que queda colocada la actora como consecuencia de la decisión adoptada por el organismo, que dio de baja la pensión derivada de la asignación mensual vitalicia por el fallecimiento de un ex mandatario (art. 1°, ley 24.018).

4.-El acto administrativo cuestionado, por el cual se dio de baja la pensión derivada de la asignación vitalicia de ex mandatario (art. 1°, ley 24.018), no exhibe, en esta etapa inicial, un nexo causal claro y suficiente entre los motivos invocados y la baja del beneficio cuya rehabilitación se pretende, máxime cuando la actora percibía prestaciones de distinta naturaleza jurídica en su origen, que habrían sido analizadas de manera conjunta. Tal extremo, sin perjuicio de lo que oportunamente corresponda decidir, deberá ser objeto de un examen más detenido al momento de resolver el fondo de la controversia y luego de producida la prueba respectiva.

5.-Respecto al peligro en la demora, no puede soslayarse que la suspensión del beneficio priva a la actora de ingresos de naturaleza alimentaria, circunstancia que resulta idónea para generar un perjuicio actual y de difícil reparación ulterior, tornando ilusoria la tutela jurisdiccional definitiva si no se adopta una solución provisoria que preserve la situación existente.

6.-Corresponde precisar que el acto administrativo impugnado, que dispuso la baja del beneficio de pensión percibido por la actora en los términos de los arts. 1 y 4 de la ley 24.018, -verificados los presupuestos de procedencia- habilita el dictado de la medida innovativa solicitada y, en consecuencia, la suspensión preventiva de los efectos de dicha resolución, hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre la cuestión planteada.

7.-Quien debería intervenir a los fines de evaluar la forma en que se ejecuta la condena penal de la actora, así como el alcance concreto del artículo 19 del Código Penal y de las penas accesorias allí previstas, es el juez competente en materia de ejecución penal, en tanto es a él a quien le incumbe garantizar las condiciones de detención y la correcta aplicación de la condena, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos.

8.-Sin perjuicio de que la competencia del Juez de la Ejecución de la pena -prima facie- es de carácter integral y constante durante toda la duración de la condena, resulta innegable que, frente a un acto administrativo, con el derrotero previo a su dictado como el que tuvo el aquí impugnado, la plena y expresa intervención de autoridades judiciales deviene ineludible (del voto concurrente del Dr. Fantini Albarenque).

Fallo:
Buenos Aires, 12/2/2026

EL DR. SEBASTIAN E. RUSSO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución dictada por la Sra. Jueza titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 1, mediante la cual se desestimó la medida cautelar solicitada.

La pretensión cautelar tiene por objeto el restablecimiento del beneficio de asignación mensual vitalicia N° 40-5-8085213-0, reconocido en su carácter de causahabiente del Dr. Néstor Carlos Kirchner, el cual fuera dado de baja mediante la Resolución 2024-1092-ANSeS.

Fundó su pedido en la operatividad de los Tratados Internacionales, con especial énfasis en el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En cuanto a los recaudos de procedencia de la medida cautelar, sostuvo que el beneficio cuya restitución se reclama deriva del honor conferido a un presidente que nunca fue condenado, por lo que la controversia suscitada no se vería afectada. Asimismo, alegó la imposibilidad de subsistencia sin la percepción de la asignación y ofreció como contracautela la caución juratoria, en los términos del artículo 199 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Con carácter liminar, cabe recordar que, si bien toda medida cautelar guarda alguna vinculación con la cuestión de fondo, ello no impide su procedencia cuando el análisis se limita a la verificación de los presupuestos propios de la tutela cautelar.

Ha establecido el Alto Tribunal que quien pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifiquen resoluciones de esa naturaleza (Fallos:340:1129 , entre muchos otros).

En cuanto a los requisitos que hacen a su procedencia, estos «se hallan relacionados entre sí de tal modo, que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparabilidad, el rigor acerca del fumus se puede atenuar», (CNCAF. Sala II, LL. 1984 A 459 y Sala II, LL, 1984 A 265).

En tales condiciones, estimo que en el caso se encuentran reunidos -prima facie- los extremos que habilitan la procedencia de la medida solicitada, en particular, corresponde otorgar prevalencia al carácter alimentario del derecho cuya tutela se persigue y a la situación de desprotección en la que queda colocada la actora como consecuencia de la decisión adoptada por el organismo.

En efecto, el acto administrativo cuestionado no exhibe, en esta etapa inicial, un nexo causal claro y suficiente entre los motivos invocados y la baja del beneficio de pensión cuya rehabilitación se pretende, máxime cuando la actora percibía prestaciones de distinta naturaleza jurídica en su origen, que habrían sido analizadas de manera conjunta.Tal extremo, sin perjuicio de lo que oportunamente corresponda decidir, deberá ser objeto de un examen más detenido al momento de resolver el fondo de la controversia y luego de producida la prueba respectiva.

En lo que respecta al peligro en la demora, no puede soslayarse que la suspensión del beneficio priva a la actora de ingresos de naturaleza alimentaria, circunstancia que resulta idónea para generar un perjuicio actual y de difícil reparación ulterior, tornando ilusoria la tutela jurisdiccional definitiva si no se adopta una solución provisoria que preserve la situación existente.

Sentado ello, corresponde precisar que el acto administrativo impugnado dispuso la baja del beneficio de pensión percibido por la actora, lo que -verificados los presupuestos señalados- habilita el dictado de la medida innovativa solicitada y, en consecuencia, la suspensión preventiva de los efectos de dicha resolución, hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre la cuestión aquí planteada.

Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde abordar el alcance de la resolución que se dicte autos, en relación con la sentencia emitida en otro proceso tal como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede la presente.

Sobre el particular corresponde dejar expresamente aclarado que quien debería intervenir a los fines de evaluar la forma en que se ejecuta la condena penal, así como el alcance concreto del artículo 19 del Código Penal y de las penas accesorias allí previstas, es el juez competente en materia de ejecución penal, en tanto es a él a quien le incumbe garantizar las condiciones de detención y la correcta aplicación de la condena, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos.

En tal sentido, cabe recordar lo sostenido por esta Sala en los autos «Caggiano Tedesco, Carlos Humberto c/ EN-M Defensa-Ejército y otro s/ Amparos y Sumarísimos» , sentencia del 31 de marzo de 2021, Expediente N° 47.768/16, en los que se declaró la incompetencia de este fuero para intervenir encuestiones vinculadas con la ejecución de la condena penal y se dispuso la remisión de las actuaciones al juzgado competente (en igual sentido, «Incidente N° 1 – Senet Horacio Alberto c/ ANSeS», sentencia del 7 de septiembre de 2018, Expediente N° 49.537/14/1).

Sin embargo, ello no obsta a que, verificados los presupuestos que habilitan el dictado de una medida cautelar en el ámbito de nuestro fuero, corresponda disponer -con carácter estrictamente provisorio- la suspensión de la baja del beneficio previsional cuestionado, a los fines de evitar un perjuicio de imposible o dificultosa reparación ulterior, sin afectar las decisiones que pudieran adoptarse en sede penal.

Por lo expuesto, oído el Ministerio Público, de prosperar mi criterio correspondería: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) hacer lugar parcialmente al mismo y, en consecuencia, suspender los efectos de la resolución 2024-1092-ANSeS, en relación al beneficio derivado del fallecimiento de quien en vida fuera su esposo, mientras dure la sustanciación del presente juicio; 3) Costas por su orden en atención a las particularidades del caso y el modo en que se decide (Art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.). Así lo voto.

EL DR. JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:

Por compartir la solución propiciada en el voto del Dr. Sebastián E. Russo, adhiero y acompaño al mismo. Así lo voto.

Solo a modo de obiter dictum, en virtud del lugar en que me toca intervenir en autos, en relación con el orden de votación y demás cuestiones vinculadas a la integración del Tribunal, estimo pertinente efectuar algunas consideraciones.

De la extensa demanda aquí solo se analiza lo solicitado en el punto XI del escrito de inicio (fs.109/142).

Sin perjuicio de que la competencia del Juez de la Ejecución de la pena -prima facie- es de carácter integral y constante durante toda la duración de la condena, resulta innegable que, frente a un acto administrativo, con el derrotero previo a su dictado como el que tuvo el aquí impugnado, la plena y expresa intervención de autoridades judiciales deviene ineludible.

La doctrina resulta conteste en cuanto a la procedencia e incluso la conveniencia de medidas cautelares que suspendan los efectos de un acto administrativo impugnado judicialmente, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto, frente a las disposiciones del art. 12 de la L.N.P.A. (en tal sentido ver la postura, entre muchos, de Hutchinson, Tomás en: «La suspensión de los efectos del acto administrativo como medida cautelar propia del proceso administrativo. Su aplicación en el orden nacional», ED, T.124-677, De Estrada, «La revocación por ilegitimidad del acto administrativo irregular», La Ley, 1976-D, 827. Como así también la de Pozo Gowland, Hector M. en: «la suspensión de los efectos de los actos administrativos» La Ley 1993-B, 424 y Ezequiel Cassagne en: «Las medidas cautelares contra la administración» https://fragmentosdederechoshumanos.wordpress.com/wp-content/uploads/2018/05/las .-medidas-cautelares-contra-la-administracic3b3n-cassagne-ezequiel.pdf Por lo que resulta del acuerdo que antecede, oído el Representante del Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido por la actora; 2) hacer lugar parcialmente al mismo y, en consecuencia, suspender los efectos de la resolución 2024-1092-ANSeS, en relación al beneficio derivado del fallecimiento de quien en vida fuera su esposo, mientras dure la sustanciación del presente juicio; 3) Costas por su orden en atención a las particularidades del caso y el modo en que se decide (Art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.).

Protocolícese, notifíquese, cúmplase con la publicación dispuesta por la Excma. C.S.J.N. en la Acordada 10/25 y, oportunamente, remítase.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DRA. NORA C. DORADO NO SUSCRIBE LA PRESENTE POR ENCONTRARSE EN USO DE LICENCIA (ART. 109 DEL R.J.N.).

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