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Partes: Miño María Alejandra c/ Celcer Tadeo y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 19 de noviembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158380-AR|MJJ158380|MJJ158380
Las tareas de cuidado de personas enfermas no deben incluirse en el régimen especial del servicio doméstico.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia que rechazó la demanda pues las tareas cumplidas por la actora, consistentes en el aseo personal de un matrimonio, aplicación y control de medicación, inyección de insulina, control de glucemia y acompañamiento médico, evidencian que la labor excedía ampliamente el marco de las actividades domésticas generales y se orientaba al cuidado de personas enfermas, lo que, conforme el art. 2 del dec. 326/56 , excluye la relación del régimen especial del servicio doméstico.
2.-La circunstancia de que el beneficiario de los servicios no tuviese una organización empresarial, ni persiguiese con la prestación de la accionante la obtención de ganancias no obsta al carácter laboral de las tareas cumplidas por la actora, consistentes en el aseo personal de un matrimonio, aplicación y control de medicación, inyección de insulina, control de glucemia y acompañamiento médico, pues aquellas condiciones, si bien se verifican normalmente en los empleadores, no son requisitos para la existencia de un vínculo laboral.
3.-Las acreencias deben ser sean actualizadas según el índice RIPTE, y llevarán accesorios puros a calcular conforme a una tasa de interés del 6% anual.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia del 09/10/2024, se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios presentado el 20/10/2024, el que mereció la réplica de su contraria, de conformidad con la presentación del 04/12/2024. Asimismo, las representaciones letradas de las partes, apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.
II. Recuerdo que el Sr. Juez a quo desestimó la demanda entablada, con sustento en que la relación habida entre la actora y el señor Tadeo Celcer no revestía naturaleza laboral, por cuanto las tareas desarrolladas se inscribían en el ámbito del servicio doméstico y no se había demostrado que la contratación hubiera tenido por objeto exclusivo el cuidado de personas enfermas, supuesto que excluye la aplicación del decreto 326/56.Contra tal decisión se alza la parte actora, quien sostiene que el juzgador efectuó una errónea valoración de la prueba, particularmente del testimonio de la señora Morales, pues de su declaración surgiría que la actora realizaba funciones propias del cuidado de enfermos -primero de la señora Cristina Jachimowiza y luego del señor Celcer-, lo que tornaba aplicable la Ley de Contrato de Trabajo.
Ante todo, y previamente a introducirme al nudo de la cuestión en disputa, estimo pertinente referirme a los términos en los que ha sido planteada la relación procesal; y en razón de ello consideraré, en primer lugar, las principales alegaciones desarrolladas por las partes.
En lo sustancial, la parte actora afirmó que desde septiembre de 2004 se desempeñó en el domicilio del señor Celcer realizando tareas de cuidado y atención personal de éste y de su cónyuge, consistentes en el aseo, control y aplicación de medicación, inyecciones de insulina y acompañamiento a consultas médicas, cumpliendo una jornada diaria de 22 a 16 horas y percibiendo una remuneración mensual parcialmente registrada. Fundó su reclamo en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo, invocando un despido discriminatorio por embarazo y reclamando las indemnizaciones y diferencias salariales que estimó correspondientes.
Por su parte, las demandadas -herederas del señor Celcer- negaron la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia, sosteniendo que la actora fue empleada doméstica contratada por su padre para tareas generales del hogar y no para el cuidado de personas enfermas, que la relación se encontraba correctamente registrada y que el vínculo se extinguió por el fallecimiento del empleador, habiendo percibido la trabajadora las sumas que por ese concepto le correspondían conforme al decreto 326/56.
Sentado ello, observo que la Sra. Miño ha logrado acreditar en autos -mediante la prueba testifical producida a su impulso- los extremos alegados en el inicio, referidos al tipo de tareas que realizaba, así como que percibía remuneraciones al margen de registro.
La testigo Morales dijo que:».ella con la actora trabajaban en la calle Zapiola 1048 Cap, que era el domicilio particular de Tadeo Celcer. Que sabe que la actora cuidaba a la señora Celcer. Lo sabe porque la dicente también la cuidaba a ella. Que sabe que la actora empezó a trabajar en septiembre del 2004. Lo sabe porque ella trabajaba desde antes.
Que manifiesta que tanto ella como la actora trabajaban de lunes a lunes, y el horario de la actora era de 22 a 16 hs. Lo sabe porque la dicente estaba a veces jornadas de 24 hs. Que las tareas de la actora era cuidar a los enfermos, primero a la señora Cristina Jakimovicvh, y luego que falleció la señora, cuidó al Sr. Tadeo Celcer. Lo sabe porque ella continuaba trabajando en el domicilio. Que la dicente aclara que ella también los cuidaba a ellos dos.
Que sabe que la actora cobraba $6000 con recibo, pero el recibo decía menos cantidad. Lo sabe porque Tadeo llevaba los sobres al domicilio. Que sabe que la actora trabajó hasta el 5 de marzo del 2012 que ya había fallecido el Sr. Tadeo que falleció el 29 de febrero. Lo sabe porque ella continuó trabajando. Que las órdenes directas eran del Sr. Tadeo Celcer.
Que manifiesta que la actora siguió yendo en el horario normal y nadie se preocupó un fin al trabajo. Que la hija del señor Celcer, señora Silvia le dijo a la actora que no trabajaba más. Lo sabe porque ella estaba ahí. Que aclara que las órdenes luego del fallecimiento del Sr. Tadeo Celcer las daba la hija Silvia Celcer. Que la dicente manifiesta que sabe que la actora estaba embarazada. Lo sabe porque le mostró la ecografía.Que aclara que el que pagaba era Tadeo».
Tal declaración, emanada de quien trabajaba en el mismo domicilio y cumplía tareas similares, aparece dotada de la inmediatez y verosimilitud requeridas para generar convicción, máxime cuando la parte demandada no produjo elemento alguno que la desvirtúe.
De la valoración conjunta de la prueba testimonial y de las circunstancias fácticas reconocidas por las partes, se advierte que la actora prestó servicios personales y remunerados de manera continua, cumpliendo un horario fijo y bajo la dirección primero del señor Celcer y luego de sus hijas, circunstancia que revela la existencia de subordinación jurídica y económica. Las tareas descriptas -aseo personal del matrimonio Celcer, aplicación y control de medicación, inyección de insulina, control de glucemia y acompañamiento médico- evidencian que la labor excedía ampliamente el marco de las actividades domésticas generales y se orientaba al cuidado de personas enfermas, lo que, conforme el artículo 2 del decreto 326/56, excluye la relación del régimen especial del servicio doméstico.
En razón de todo lo expuesto, resulta incontestable que entre las partes existió un contrato de trabajo, por lo que es mi convicción que el caso de autos debe ser resuelto con ajuste a lo normado por la Ley de Contrato de Trabajo.
Aclaro que la circunstancia de que el beneficiario de los servicios no tuviese una organización empresarial, ni persiguiese con la prestación de la accionante la obtención de ganancias no obsta al carácter laboral de las tareas cumplidas por la actora, pues aquellas condiciones, si bien se verifican normalmente en los empleadores, no son requisitos para la existencia de un vínculo laboral.
En este entendimiento, no deben confundirse los conceptos de empresa o empresario (art. 5º, LCT) con el de empleador (art.26, LCT), así éste último resulta ser «la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador». Por otra parte, el artículo 4º, LCT especifica que el trabajo (a los efectos de la misma ley) es «toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración». Resulta pertinente destacar que la ley 26.844 -que regula en la actualidad la actividad del personal de casas particulares- modificó la exclusión contenida en el mencionado decreto 326/56 y estableció que quedaban excluidas «las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas» (énfasis agregado).
En definitiva, no puede negarse que la Sra. Miño fue contratada para realizar tareas a favor del Sr. Celcer y luego para sus hijas, bajo la dirección de los contratantes y mediante el pago de una retribución, por lo que resulta aplicable la presunción legal que establece el art. 23 LCT, que no ha sido desvirtuada por el emplazado.
En ese contexto, el razonamiento del sentenciante de grado, que negó la existencia de un vínculo laboral por la sola falta de alegación expresa de una contratación «exclusiva» para el cuidado de enfermos, aparece excesivamente formalista y desconectado de la realidad probada en autos. En efecto, de las constancias de la causa no surge que la actora haya manifestado la realización de otras tareas distintas a las propias del cuidado y atención de los empleadores, sino que, por el contrario, toda su actividad se circunscribía a esa función específica, lo que refuerza la conclusión de que su contratación tuvo precisamente ese objeto.
En cuanto a la remuneración percibida, la prueba testimonial producida resulta suficiente para acreditar que la actora percibía una suma mayor a la consignada en los recibos de haberes.En efecto, la testigo Morales refirió de manera clara y circunstanciada que «la actora cobraba $6.000 con recibo, pero el recibo decía menos cantidad», extremo que afirmó conocer por haber presenciado los pagos realizados por el propio señor Celcer. En consecuencia, cabe tener por acreditado que parte de la remuneración abonada a la actora se encontraba al margen de todo registro.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a las diferencias indemnizatorias reclamadas (cfr. arts. 245, 232 y 233 LCT).
Además, resulta procedente el art. 1º de la ley 25.323, ello en razón de que se ha acreditado en la causa que la relación de trabajo se encontraba registrada de modo deficiente al momento de la extinción del vínculo.
También debería progresar el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323. Tal como se desprende del telegrama remitido el 13/04/2012 (v. fs. 108) una vez finalizado el vínculo, la trabajadora intimó a su empleadora por las diferencias en el pago de las indemnizaciones pertinentes, lo cual no fue satisfecho. A partir de ello, la trabajadora debió transitar la instancia administrativa de conciliación obligatoria y la judicial para obtener el cobro de sus acreencias. En definitiva, se verifica en autos el cumplimiento de los recaudos legales exigidos para su procedencia.
Asimismo, resulta evidente qu e la modulación de dicho concepto debe efectuarse sobre las sumas indemnizatorias adeudadas a la trabajadora ya que es dicha fracción impaga la que constituye el móvil y el objeto del reclamo jurisdiccional entablado (v., en igual sentido: CNAT, Sala II, 17/11/06, S.D. 94.609, «Scognamillo, María Fernanda c/ Danone Argentina S.A. s/ Despido»).
Con relación a la indemnización prevista por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, con la pieza postal enviada el 23/04/2012 (v. fs. 109), tengo por cumplida la intimación que exige el artículo 3 del decreto 146/01.En tales condiciones, propicio que se condene a la demandada al pago de la indemnización prevista por esa norma, así como también a hacer entrega de certificados de servicios y remuneraciones y constancia de aportes a los organismos de seguridad social a su cargo, que ésta deberá confeccionar de conformidad con los datos que surgen de la presente sentencia, dentro del plazo de cinco días de haber quedado firme la liquidación prevista en el art. 132 L.O., bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de incumplimiento.
Si bien el Correo Oficial de la República Argentina S.A. informó a fs. 158/159 que las piezas postales originales acompañadas en el oficio -entre las que obran las señaladas anteriormente- fueron destruidas por vencimiento del plazo reglamentario de guarda, esta Sala ha sostenido de manera reiterada la calidad de instrumento público del telegrama, siempre que esté redactado en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales. De cumplir con ello, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad y, en consecuencia, de su remisión (v. entre muchos otros, «García Lucas Joaquín c/ Travel Rock S.A. y otro s/ Despido» SD 91112 del 07.03.2016, del registro de esta Sala). En tal inteligencia, y aun cuando la prueba informativa no haya aportado datos concretos, lo cierto es que el instrumento contiene los sellos y firmas del funcionario autorizante (artículo 289, inc. b, del CCC), los que le atribuyen plena fe (artículo 296 CCC).
Por otro lado, no serán de favorable recibo las diferencias salariales pretendidas, puesto que no fueron correctamente solicitadas en el escrito de inicio (art. 65 L.O.). La accionante circunscribió su esfuerzo a introducir tales partidas en la liquidación practicada en aras de justipreciar los pedimentos motivo del sub judice, mas prescindió de suministrar siquiera las más lacónicas referencias explicativas sobre su alegada procedencia (v. fs.7).
Al respecto, no creo ocioso recordar que el precepto ritual citado exige que el escrito constitutivo de demanda contenga el objeto requerido designado con precisión y los hechos en que se funda, explicados claramente. Dicho requerimiento en modo alguno puede hallarse satisfecho merced a la sola mención de una cantidad monetaria al practicar la liquidación pertinente, ni tampoco mediante formulaciones abstractas e indeterminadas como la inserta en el caso. Valga decirlo mediante otra terminología: la solitaria inclusión de un rubro no aparece apta para tener por planteada, adecuadamente, la pretensión que a él se refiere (v. Allocati, Amadeo y Pirolo, Miguel Ángel, Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada, 2ª edición, Tomo 2, Astrea, Buenos Aires, pág. 14 y sus citas).
Finalmente, la señora Miño no logró acreditar haber dado cumplimiento con la notificación que exige el art. 178 de la LCT. En este sentido, la notificación remitida por la trabajadora, mediante la cual notificó su embarazo a la parte empleadora, tiene fecha del 13/04/2012, es decir, fue enviada con posterioridad al despido.
Por otro lado, señalo que la actora tampoco pudo acreditar haber notificado verbalmente su estado de gravidez a su empleador. Digo así, porque la única declaración testifical producida en la causa resultó inhábil a tal efecto. Si bien la testigo afirmó que la trabajadora le mostró una ecografía y que, «por lo que ella sabe», el señor Celcer habría tomado conocimiento de ese hecho, tales expresiones no revelan una percepción directa sino una inferencia personal, carente del grado de certeza que exige el artículo 178 de la LCT.
Destaco -aunque ocioso- que los testigos deben dar suficiente razón de sus dichos y describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que -mediante sus declaraciones- se intentan acreditar y siempre que hayan tenido conocimiento directo de ellos (conf. art.90, ley 18.345 y 386 CPCCN).
«No es ocioso recordar que, como señala Devis Echandia («Teoría General de la Prueba Judicial», Ed .1981, pag 122 y ss.), constituye requisito esencial para la eficacia probatoria del testimonio que éste incluya la llamada «razón del dicho», es decir las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornen verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo, así como la ocurrencia misma de las circunstancias que refiere. Por lo demás, no basta que se asegure la existencia de un hecho, sino que se requiere además la coincidencia sobre esas tres circunstancias, siempre que resulte cómo y por qué el deponente tuvo ocasión de conocerlas. Asimismo, la fuerza probatoria material del testimonio depende de que su análisis integral, efectuado de acuerdo con los principios generales de la sana crítica, autorice a formar convicción sobre los hechos que interesan al proceso (ob. cit., T. II, págs. 247 y ss.; en igual sentido, C.N.A.T., Sala II, «Stancato, María T. y otro c/ Jotafi Computación Interactiva S.A.», sentencia definitiva nro. 69.168 del 22.11.1991)», v. mi voto en «Idaberry Mauro Agustín c/ Brenson Autos S.A. s/ despido», sentencia definitiva nro. 23538/2014 del 02/03/2018.
La jurisprudencia de esta Cámara ha sostenido «.que negada la comunicación antedicha, le corresponde a la actora acreditar el cumplimiento de este requisito, ya que de no existir conocimiento por parte del empleador del estado de gravidez de la trabajadora, no podría tornarse operativa la presunción que se establece en el art. 178 de la LCT, es decir que se presuma el despido a causa del embarazo.Por ello, reitero, es la misma trabajadora la que debe acreditar que notificó y acreditó en forma indudable al empleador de su situación, salvo que el embarazo sea tan evidente que hubiera sido imposible ser ignorado, y en este punto se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que debe probar que el despido fue por un motivo distinto e independiente del embarazo (art. 178 LCT presunción iuris tantum)» (v. «Valdez, Alejandra Romina Delia C/ Faurecia Argentina S.A. S/ Despido» del 02/08/18, del registro de la Sala V). Comparto lo expresado en la sentencia referenciada, mas lo cierto y determinante en el presente caso es que la actora – según la prueba documental acompañada por ella- cursaba su doceava semana de embarazo al momento del despido, por lo que frente a la orfandad probatoria ya apuntada, mal puede establecerse que el demandado tenía conocimiento de ello al extinguir el vínculo.
Añado a lo anterior que más allá de la notoriedad o imposible disputabilidad de la gravidez por resultar evidente -hipótesis esta última que descarto en el sub-examine, por ausencia de demostraciones en ese sentido y por las particulares características del presente- el empleador pudo, aun eventualmente, adquirir el conocimiento de aquélla. Sin embargo, tampoco hallo elementos de juicio que permitan alcanzar a tal conclusión.
En efecto, en ocasión de resolver un planteo de aristas similares al presente, evalué que si bien -en ese caso- tampoco existía prueba de la notificación del estado de embarazo a la empleadora, lo relevante era que por las circunstancias especiales que examiné en ese supuesto, aquélla no podía desconocer la situación de la trabajadora, quien se encontraba cursando, al ser despedida, su tercer mes de embarazo. En tal oportunidad, la parte actora aportó elementos de juicio concluyentes que permitieron determinar que en razón del modo en el que eran desarrolladas las labores, la demandada no podía desconocer su estado de embarazo (v. mi voto en «Troncoso Mariela Rosa C/Ams Foods International S.A.s/Despido» del 21/02/19, del registro de esta Sala). Esta situación – tampoco- se advierte evidenciada en la presente causa.
Agrego que quien juzga no puede suplir las cargas procesales -en este caso, elementales- de las partes; lo contrario terminaría por convertir el proceso judicial en una actuación anárquica. En suma, la valoración de los elementos reseñados, conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN), me permite desestimar la indemnización agravada pretendida por la accionante.
En virtud de todo lo expuesto, a partir de las fechas de ingreso (01/09/2004) y de egreso (28/02/2012; cfr. acta notarial acompañada por la parte demandada a fs. 93, no redargüida de falsedad por la contraria) y de la remuneración denunciada en el inicio ($6.000, cfr. art. 55 LCT), la presente acción debería progresar por los siguientes rubros y sumas:
*diferencias indemnización por antigüedad ($48.000 – $15.032,08) $32.967,92
*preaviso $12.000
*SAC s/ preaviso $1.440
*integración mes de despido $206,89
*art. 1 ley 25.323 $32.967,92
*art. 2 ley 25.323 $23.307,40
*art. 80 LCT $18.000 Total: $120.890,13
A dicho importe total, deberá descontársele la suma de $5.644,42, abonada a la actora oportunamente en concepto de «gratificación», de conformidad con el recibo de haberes obrante a fs. 92, reconocido por la parte actora a fs. 123 y vta., lo que totaliza la suma de $115.245,71.
Este monto devengará accesorios desde que cada suma es debida, de conformidad con el mecanismo que se sugiere seguidamente.
A. La temática sometida torna indispensable efectuar una reseña acerca de las diversas metodologías y mecanismos a los cuales han sabido acudir tanto la legislación, como -a su hora- los órganos de justicia, en aras de s alvaguardar la integridad genuina de acreencias no abonadas oportunamente. Esa descripción fue plasmada por mí en varios precedentes (v. mi voto en autos «Rojas, Luisa Beatriz c/ Labana S.A. y otros s/ Despido», S.D.del 9/09/24 y «Timón, Rodolfo Daniel c/ Reategui Espinoza, Eudaldo Hulvio s/ Despido», S.D. del 9/09/24), a la que me remito en razón de brevedad.
Sólo reiteraré que hacia el año 1991, a mérito de la sanción de la ley nº 23.928 de la Convertibilidad del Austral (B.O. 27/03/1991), cuyo artículo 7º estableció que el deudor de una obligación de entregar una suma de dinero satisfacía el compromiso asumido entregando, el día del vencimiento de aquella, la cantidad nominalmente expresada, proscribiendo paralelamente toda «actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1º del mes de abril de 1991». Años después, y mediante el dictado de la ley 25.561, fueron derogados los preceptos de la norma antedicha que aludían al establecimiento de un sistema de convertibilidad entre el peso argentino y el dólar estadounidense, sin perjuicio de conservar incólume -en esencia- el articulado dirigido a prohibir el implemento de actualizaciones monetarias, en cualesquiera de las múltiples formas que esos mecanismos pudieren adoptar.
Mas, ante hipótesis de inflación virulenta, sostenida y -en ocasiones- incluso creciente, tanto la jurisprudencia como la legislación supieron ensayar soluciones destinadas a satisfacer el designio de conservar la equivalencia entre la prestación debida y la prestación finalmente entregada. En este sentido, y conforme aquí interesa especialmente destacar, la Corte Federal ha ratificado en numerosos decisorios la congruencia entre el sistema rígidamente nominalista y los imperativos dimanantes de la Carta Fundamental.Mediante ellos, reiteró que la prohibición genérica de la «indexación» constituye una medida de política económica derivada del principio capital de «soberanía monetaria» y cuyo designio luce enderezado a sortear -para no enmendar- que «el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios. y a crear desconfianza en la moneda nacional» (Fallos: 329:385, «Chiara Díaz [2] Carlos Alberto c/ Estado Provincial s/ Acción de Ejecución» , y Fallos: 333:447, en autos «Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.» ). Esa doctrina, a su vez, mereció lozana refrenda por el máximo Tribunal (Fallos 344:2752, in re «Repetto, Adolfo María c/ Estado Nacional (Ministerio de Justicia) s/empleo público», sentencia del 7/10/2021), e incluso aún más recientemente (CSJN, Fallos: 347:51 «G.,S.M. y otro c/ K.,M.E.A. s/ alimentos», sentencia del 20/02/2024).
Desde esa visión, la CSJN destacó que las objeciones contra las prohibiciones antedichas encuentran un valladar insuperable en las decisiones de política monetaria y económica adoptadas por el Congreso Nacional, plasmadas en las leyes 23.928 y 25.561 y cuya vigencia deben respetar los criterios de hermenéutica jurídica a adoptar por los órganos jurisdiccionales, en tanto no corresponde al Poder Judicial sortear -en forma oblicua- lo resuelto por ese cuerpo deliberativo mediante la indebida ponderación del acierto, conveniencia o mérito de las soluciones adoptadas. Hizo hincapié, asimismo, en que tales tópicos integran órbitas ajenas al ámbito competencial de esta rama del Estado, sólo apreciables dentro de los estrechos confines de lo irrazonable, inicuo, arbitrario o abusivo (CSJN, Fallos:318:1012; 340:1480, entre innumerables precedentes), añadiendo además que la declaración judicial inconstitucionalidad del texto de una disposición legal -o de su aplicación concreta a un caso- es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio (último recurso) del orden jurídico; ergo, no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo -entre otros recaudos- la demostración de un agravio determinado y específico (CSJN, Fallos: 340:669; íd., voto conjunto de la Dra. Highton de Nolasco y del Dr. Rosatti en Fallos: 341:1768).
Inhabilitada así la posibilidad de emplear mecanismos de actualización de los créditos, para las judicaturas especializadas sólo cabía acudir al ejercicio de la facultad concebida originalmente por el artículo 622 del Cód. Civil, hoy replicada -con ciertas modificaciones- mediante el artículo 768 del Código unificado, como solitario método de salvaguarda de la integridad de las acreencias de origen laboral. También han sido consideradas por esta Cámara, en oportunidad del dictado de las Actas nº 2601/2014, nº 2630/2016 y nº 2658/2017, resoluciones por cuyo intermedio se recomendó la adopción de diversas tasas de interés con el objeto de permitir que dichos aditamentos satisfagan su propósito de compensar la ilegítima privación de la utilización del capital y, asimismo, de compensar la progresiva pérdida del poder adquisitivo que experimentó -y experimenta nuestra moneda.
Sin embargo, esos parámetros -progresivamente- fueron perdiendo su capacidad para dar respuesta a tales fenómenos, novedad que condujo a esta Cámara a efectuar una nueva convocatoria con el propósito de revisar los cánones allí instaurados y, en su caso, reverlos por pautas que precavieran la pulverización de las acreencias de naturaleza laboral, con la consecuente afectación de la garantía de propiedad privada que los acreedores que, a su vez, ostentan la condición de sujetos de preferente tutela constitucional (arts.14 bis y 17 de la Ley Fundamental). Tal iniciativa decantó, a la postre, en la adopción del Acta nº 2764/2022, por cuyo intermedio se aconsejó el mantenimiento de las tasas de interés previstas mediante sus instrumentos antecedentes, mas implementando un sistema de capitalización periódico, con alegado sustento en las previsiones del artículo 770, inc. «b» del Cód. Civil y Comercial.
No obstante lo establecido en el Acta CNAT 2764, siempre mantuve un criterio refractario a la capitalización de los accesorios con una periodicidad anual, y tampoco acepté la aplicación de anatocismo con relación a los intereses dimanantes del Acta 2658, dada su condición de TEA (por constituir una tasa efectiva anual y por la periodicidad prevista en ella).
En efecto, invariablemente sostuve posturas diferentes en oportunidad de intervenir en innumerables pleitos vinculados a dicha acta (v.gr. S.D. del 19/09/23, «Stupenengo, Ofelia Irene c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados s/ Acción De Amparo»; S.D. del 21/09/23, «Amarilla, Belén De Los Ángeles c/ Valor Asistencial Logística Uruguayo Argentina S.A. s/ Despido»; S.D. del 29/09/23, «Mercado, Ezequiel Horacio c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Recurso Ley 27348»; S.D. del 20/10/23, «Oscari, Sacha Emiliano c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»; S.D. del 30/10/23, «Solis, Mercedes Liliana c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Recurso Ley 27348»; S.D. del 30/10/23, «Larrazabal, Roxana Analía c/ Federación Patronal ART S.A. s/ Recurso Ley 27.348»; S.D. del 31/10/23, «Amarilla, Ezequiel Eduardo c/ Galeno ART S.A. s/ Recurso Ley 27348»; S.D. del 27/11/23, «Ferreyra, Julio Cesar c/ Sosa, Fernando Javier s/ Despido»; S.D. del 29/11/23, «Matilica Amaro, Hernán c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro s/ Accidente – Ley Especial»; S.D. del 29/11/23, «Scaramella, Walter Andres c/ Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»; S.D.del 7/12/23, «Duran, Juan c/ Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada s/ Recurso Ley 27348»; S.D. del 18/12/23, «Balderrama Lopez Orlando y otros c/ Tritechnick S.R.L. y otros s/ Despido»; S.D. del 22/12/23, «Perez, Carlos Alberto c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»; S.D. del 22/12/23, «Avalos, Franco Ezequiel c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»; entre muchos otros).
El máximo Tribunal descalificó, finalmente, un pronunciamiento que había hecho mérito del Acta nº2764 (CSJN, «Oliva, Fabio Omar c/ Coma S.A. s/ Despido», Fallos: 347:100, sentencia del 29/02/2024), por entender que la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo.
Esa decisión de la Corte Federal suscitó una nueva convocatoria por parte de esta Cámara, con el designio de reevaluar la posibilidad de adoptar un nuevo estándar uniforme en materia de accesorios, destinado a reemplazar al instrumento descalificado por la Corte Suprema. En tal marco, y tras el debate allí desenvuelto, se dictó el Acta nº2783 de la CNAT (13/03/2024) y la Resolución nº3 (14/03/2024), por cuyo intermedio se determinó «[r]eemplazar lo dispuesto por el Acta Nro. 2764 del 07.09.2022 y disponer, como recomendación, que se adecuen los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago», y asimismo establecer que «la única capitalización del artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación se produce a la fecha de notificación de la demanda exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual» (v. ptos. 1º y 2º del último instrumento mencionado; cfr.complemento introducido mediante el Acta nº 2784 del 20/03/024).
Dicho ensayo de solución mereció idéntica respuesta refractaria por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de intervenir en la presente causa, por cuyo intermedio estableció que el CER no constituy e una tasa de interés reglamentada por el BCRA, sino «un coeficiente para la actualización del capital», naturaleza que lo excluye del ámbito del artículo 768, precepto cuyo contenido contempla únicamente «tres criterios para la determinación de la tasa del interés moratorio: lo que acuerden las partes, lo que dispongan las leyes especiales y ‘en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central’». En complemento a ello, el órgano interviniente vertió singular hincapié a memorar que «la imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento», ergo, «[s]i ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados», escenario que -a criterio de los magistrados intervinientes- lucía configurado en la especie, por cuanto «la forma en la cual se ha dispuesto la adecuación del crédito y la liquidación de los accesorios conduce a un resultado manifiestamente desproporcionado, que excede cualquier parámetro de ponderación razonable sin el debido sustento legal (conf. artículo 771 del CCyCN)».
Frente a esa nueva descalificación, esta Cámara emitió el Acta nº2788, destinada exclusivamente a «[d]ejar sin efecto la recomendación efectuada en la Resolución de Cámara Nº3 de 14/03/24, dictada en el marco del Acta CNAT Nº2783 del 13/03/24 y Acta CNAT Nº2784 del 20/03/24» (Acta n°2788 del 21/08/2024), restituyendo así a cada judicante el libre y pleno arbitrio para seleccionar los medios, recursos o mecanismos que – en su buen tino- pudiesen reputar acertados hacia el propósito de pronunciarse sobre la temática aquí examinada.Cabe, pues, abocarse a ese esclarecimiento en el caso concreto verificado en las presentes actuaciones, a los fines de delinear de qué modo deben computarse los aditamentos devengados de las acreencias diferidas a condena.
En esa orientación, resulta ineludible reparar en la constante y mantenida intensidad del proceso de envilecimiento de la moneda que viene verificándose históricamente, la verificación empírica de que las tasas otrora empleadas comenzaron a exhibirse impotentes para satisfacer el propósito de mantener indemne la capacidad adquisitiva del crédito adeudado, la inflexible imposibilidad de recurrir a sistemas de duplicación de tasas de interés (v. CSJN, Fallos: 346:143, «García, Javier Omar y otro c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios»), la inadecuación de recurrir a la figura del anatocismo de forma periódica (CSJN, «Oliva») y la descalificación de sistemas como aquel recomendado por esta Cámara mediante la precitada Res. nº3. De tal modo, es impostergable reexaminar la compatibilidad actual, imperante, efectiva y vigente de las normas que vedan la actualización de los créditos y los mandatos constitucionales antes apuntados.
Se impone, consecuentemente, acudir a la última ratio del orden jurídico y declarar inconstitucional al artículo 7º de la ley 23.928 (texto cfr. ley 25.561) en el caso específico bajo estudio, por generar una intolerable erosión de las acreencias de la persona trabajadora aquí demandante (arts. 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional). Aclaro, tan sólo a mayor abundamiento, que la eventual inexistencia de un planteo de inconstitucionalidad concreto no constituiría óbice alguno para la descalificación aquí propiciada, pues el principio fundacional del orden normativo local, consistente en reconocer la supremacía del bloque de constitucionalidad (art. 31 de la Ley Fundamental), habilita y compele -con pareja intensidad- a la judicatura a efectuar tal contralor oficiosamente, criterio otrora minoritario pero luego delineado con precisión y -a la postrerefrendado en forma constante por la Corte Federal (v.CSJN, «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otro c/ Ejército Argentino s/ Daños y perjuicios» , Fallos: 335:2333, entre muchos otros). Y, en el presente pleito, la irracionabilidad de la mentada prohibición, por lo expresado, es del todo evidente.
Ello es así pues, de no incorporarse eficaces mecanismos orientados a la tutela del valor del crédito, el derecho de propiedad auténticamente afectado sería aquel que atañe al acreedor, quien percibiría una suma desvalorizada, de un poder adquisitivo muy inferior al que tenía en la época en que debía cobrarse la deuda, resultado ajeno a las más esenciales pautas de equidad. El principio constitucional de «afianzar la justicia», aunado a la directiva -también del máximo cuño jurídico y normativo- que impone garantirle al dependiente una heterogénea gama de derechos (vgr. condiciones dignas y equitativas de labor, retribución justa, tutela contra el despido arbitrario, etc.; vale decir, algunos de ellos directa e inmediatamente afectados en el sub discussio), conducen a emplear un mecanismo que preserve el valor del crédito laboral. Así, concluyo que resulta apropiado considerar el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) más un interés puro del 6% anual, tasa que conjura la posibilidad de arribar, en el presente caso, a un «resultado. injusto objetivamente» en el presente caso y conforme los valores implicados en la contienda, sin perjuicio del resguardo de aquello que dispondré seguidamente.
Opto por este indicador salarial, de naturaleza previsional, pues es el más ajustado a la materia; se encuentra elaborado por la Subsecretaria de Seguridad Social que establece la remuneración promedio sujeta a aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) percibida por los trabajadores que se encuentran bajo relación de dependencia y que han sido declarados en forma continua durante los últimos 13 meses, tanto en el sector público como en el privado (v.página web respectiva). El mencionado parámetro, por otra parte, se encuentra publicado -ininterrumpidamente y de manera mensual- desde el año 1994, lo cual afianza la seguridad jurídica que deriva de su aplicación.
Zanjado lo anterior, insisto, considero equitativo, prudente y razonable disponer que tales acreencias sean actualizadas según el índice RIPTE y, asimismo, establecer que aquellas llevarán accesorios puros a calcular conforme a una tasa de interés del 6% anual.
Tales cánones, a mi ver, proveen al presente pleito una solución apta no sólo para otorgar genuina y eficaz respuesta a los derechos cuyo reconocimiento se procuró mediante el recurso a la jurisdicción, sino también hacia el designio de lograr una ponderación de la realidad económica subyacente en el pleito, merced a la contemplación de parámetros objetivos, que preservan el desencadenamiento de resultados que pudiesen calificarse de irrazonables.
B. Ahora bien, por ser de trascendencia semejante a lo anterior, destacaré que el índice y los intereses propuestos no han de arrojar resultados ajenos a la realidad económica o generar derivaciones desproporcionadas, en palabras del alto Tribunal en sus recientes pronunciamientos. Traigo a colación, al respecto, aquello que considero pertinente para decidir de manera apropiada el tema examinado, y que tuvo oportunidad de remarcar la Corte Federal en la causa «Bolaño, Miguel Angel c/ Benito Roggio e Hijos S.A. – Ormas S.A. – Unión Transitoria de Empresas- Proyecto Hidra.» (Fallos: 318:1012, v.voto mayoritario y concurrente). El señalamiento que sigue no comporta, insisto, una cuestión accesoria o fútil; antes bien, se encamina a conferir plataforma sólida a toda la construcción previa y a evitar que la aplicación indiscriminada de mecanismos basados en índices de actualización -el RIPTE lo es- conduzca a sustituir los importes dinerarios debidos por el deudor por equivalentes que poco o nada se relacionen con su cuantía real.
En el mencionado caso «Bolaño», en referencia a la ley 24.283, que -vale destacarno se encuentra discutida en el sub lite, la CSJN subrayó la relevancia de constatar que los mecanismos arbitrados no resulten desmedidos en relación con la finalidad que persiguen.
En efecto, de la citada causa se extrae que «el Tribunal ha comprobado, en diversos casos sometidos a su conocimiento, que las habituales fórmulas de ajuste basadas en la evolución de los índices oficiales conducían, paradójicamente, a afectar de manera directa e inmediata las garantías constitucionales que tuvieron en mira preservar, lo que llevó a la anulación de pronunciamientos judiciales que habían aplicado mecánicamente aquellos sistemas genéricos de ajuste con abstracción de la realidad económica cuya evolución debían apreciar».
Así, en la causa «Pronar S.A.M.I. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de», pronunciamiento del 13 de febrero de 1990, publicada en Fallos: 313:95, la Corte elaboró una doctrina que resultó imperante en torno a las limitaciones que los sistemas de actualización monetaria debían experimentar frente a las distorsiones que su aplicación producía en los casos concretos. Si bien admitió que tal método había sido aceptado por el Tribunal, desestimó su aplicación en ese caso, porque conducía «a un resultado inadmisible», que autorizaba a apartarse de aquél:»[l]os índices publicados por el Indec son utilizados por la Corte a fin de obtener un resultado que se acerque, en la mayor medida posible, a una realidad económica dada; mas cuando por el método de su aplicación quizás correcto para otras hipótesis se arriba a resultados que pueden ser calificados de absurdos frente a esa aludida realidad económica, ella debe privar por sobre abstractas fórmulas matemáticas». Tales principios fueron reiterados, entre otros, en la causa registrada en Fallos: 313:748 en la cual la Corte descalificó un pronunciamiento que había admitido un sistema de actualización que determinaba un resultado «objetivamente injusto frente a la realidad económica vivida durante el período en cuestión».
Recordó -además- que había tenido ocasión de descalificar un pronunciamiento que redujo la reparació n a cargo del empleador a «un valor irrisorio», pues la suma fijada no guardaba «proporción alguna con la entidad del daño», con lo que se había quebrado «la necesaria relación que debe existir entre el daño y el resarcimiento» (causa: M.441 XXIV «Maldonado, Jorge Roberto c/ Valle, Héctor y otro s/ accidente – acción civil», sentencia del 7 de septiembre de 1993). De igual modo, y sobre la base de idénticos principios, advirtiendo que las indemnizaciones fijadas se exhibían desmesuradas, dejó sin efecto una decisión que había establecido como reparaciones «un importe que pierde toda proporción y razonabilidad en relación con las remuneraciones acordes con la índole de la actividad y la específica tarea desempeñada por los actores» (Fallos: 315:672 citado en el considerando 4° del precedente «Maldonado»). Hago presente, asimismo, el conocido caso «Bonet, Patricia Gabriela por sí y en rep. hijos menores c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima y otros s/ accidente – acción civil» (Fallos:342:162).
Consecuentemente, y en línea con lo expresado por nuestro máximo Tribunal en relación a las actas descalificadas in re «Oliva» y «Lacuadra», aquellos principios rectores establecidos, insisto, en la jurisprudencia de la CSJN, deben ser considerados, a saber, ante la aplicación de mecanismos indexatorios, fórmulas pretorianas, fuentes formales de ponderación -incluso legales-, y tasas de interés, pues hacen foco en las distorsiones que todos ellos podrían producir en su aplicación concreta (v. caso «Valdez, Julio H. c /Cintioni, Alberto Daniel», Fallos: 301:319 del máximo Tribunal). Precisamente, carece de todo sustento suponer que meras pautas instrumentales gocen -en sí mismas- de basamento en la Constitución Nacional: un aserto de esa naturaleza constituye la refutación de su propio enunciado, pues importa confundir las herramientas de protección de la propiedad, en sentido lato, con la sustancia misma de ese derecho, que, más bien, se ve vulnerado por las pronunciadas variaciones económicas transitadas por nuestro país durante el lapso temporal comprendido entre la exigibilidad de los créditos y el pronunciamiento que los reconoce.
Esa reconstrucción, a mi ver, debe ser el producto de una ponderación razonable, que no será lograda mediante la utilización mecánica de parámetros, aún oficiales, que el tiñan de dogmatismo la decisión jurisdiccional, al no confrontarse el resultado obtenido con la realidad económica -tantas veces invocada- existente al momento de su dictado. Al respecto, añado que las distorsiones aludidas podrían producirse en el hipotético caso en que no se contemple, como medida de aproximación, el salario que hubiera percibido el/la trabajador/a de haber continuado en actividad y el resultado que surja de aplicarlo como base remuneratoria en el caso concreto (arg. arts. 56 y 114 LCT, por analogía, para los supuestos en los que se presenten dificultades a los fines de establecer dicha aproximación), con más el 6% de interés puro anual al que referí anteriormente (v.el criterio mantenido en mi voto en la causa «Paz Quiroz, Ana Luisa c/ Galeno Art S.A. s/Accidente – Ley Especial», S.D. del 08/09/23, entre muchas otras; y, asimismo, decisión adoptada por esta Sala en la causa «Mattarucco, Betiana Luz c/ Sociedad Italiana De Beneficencia En Buenos Aires s/ Despido», S.D. del 13/07/23).
C. Finalmente, hago presente -para el momento procesal oportuno- lo establecido en el art. 771 del CCyCN, texto que me permito transcribir: «los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación». Dicha normativa goza de entidad para conjurar, en su caso, la configuración de situaciones reprochadas por el máximo Tribunal en los precedentes citados y en particular, los decisorios emitidos in re «Oliva» y «Lacuadra» de la CSJN y las pautas trazadas en dichas sentencias.
En este orden de ideas, ha señalado este último -transcribo sólo lo expresado en «Lacuadra», por no abundar- que «[l]a imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento y si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados » (énfasis agregado).
Añado que, conforme a la reseña anterior, dicho criterio es válido ante la aplicación de índices o de abstractas fórmulas matemáticas que puedan generar resultados distorsivos, en base a los conceptos desarrollados en el punto B.que antecede.
Insisto; la aplicación mecánica de sistemas genéricos de ajuste inadecuados a la realidad económica, podría darse en el hipotético caso en que la suma resultante de la liquidación no contemplara el salario nominal (o el más aproximado a este último) que hubiera percibido el/la trabajador/a de haber continuado en actividad y el resultado que surja de aplicarlo como base remuneratoria en el caso concreto, con más el 6% de interés puro anual ya mencionado.
En consecuencia, juzgo que este parámetro ha de emplearse como límite razonable, siempre ante la configuración de los resultantes distorsivos que ha venido advirtiendo el máximo Tribunal, y de forma categórica.
D. Sin embargo, la propuesta que efectúo supra no ha logrado obtener la mayoría necesaria para cristalizarse e imponerse a modo de solución adoptada por la Sala resolver los respectivos casos bajo juzgamiento. Ello así, pues en cada uno de los numerosos debates mantenidos sobre este tópico en casos análogos al presente -en los que la configuración del presupuesto fáctico originante de la/s acreencia/s reconocida/s data de épocas anteriores al mes de diciembre del año 2016- ha triunfado una perspectiva disímil (v. S.D. del 25/11/2024, «Coronel, Manuel Alberto c/ Asociación Atlética Argentinos Junios s/ Despido»; S.D. del 5/12/2024, «Fiszman, Nadia Marcela c/ Telecom Argentina S.A. (Ex Nextel Communications Argentina S.R.L.) y otro s/ Despido»; S.D. del 9/12/2024, «Cordoba, Francisco Javier c/ Iron Security S.A. y otro s/ Despido»; S.D. del 30/12/2024, «Silva, Carla Teresa c/ La Delicia Felipe Fort SAICF y otros s/ Despido»; S.D. del 30/12/2025, «Di Benedetto, Gabriel Matías c/ Omni Servicios S.R.L. y otros s/ Despido»; S.D. del 28/02/25, «Cañete, Favio Alejandro c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ Diferencias de salarios»; S.D.del 11/03/2025, «Marelli, Liza c/ Alcon Laboratorios Argentina y otro s/ Despido»; entre muchos otros, todos del registro de esta Sala).
Tal impertérrita constancia, suficiente para colegir la existencia de una doctrina consolidada de esta Sala -en su actual composición- en torno a las temáticas apuntadas, me persuade de adherir a la propuesta mayoritaria del Tribunal, merced a estrictas motivaciones de rigurosa celeridad adjetiva y economía procesal, con el mero propósito de evitar -en lugar de enmendar- un estéril dispendio jurisdiccional, incompatible con el adecuado servicio de justicia, cuyas derivaciones específicas en el sub discussio lucirían tan predecibles como invirtuosas. Esto es, preciso resulta especificar: aún mayores rémoras en la efectivización de las acreencias reconocidas a favor de la persona trabajadora, las cuales -bueno es recordarlo- exhiben estirpe alimentaria, naturaleza que interpela una rauda satisfacción.
Por todo lo expuesto, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión en contrario, y en tanto nada me hace pensar que mis distinguidos colegas depondrán o abdicarán en sus tesituras acerca de las cuestiones aquí examinadas, suscribo la propuesta mayoritaria de que las acreencias del sub judice sean actualizadas según el índice RIPTE, como asimismo de establecer que aquellas llevarán accesorios puros a calcular conforme a una tasa de interés del 6% anual, en los términos establecidos en los precedentes ya señalados.
III. Las argumentaciones dadas proporcionan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la que se omite el análisis de otras cuestiones secundarias que se hubieran planteado en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que los jueces de la causa no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones; ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas, ni los argumentos que -a su juicio- no sean decisivos. (Fallos: 327:3157; 325:1922; 324:3421 y 2460, entre muchos otros).
IV.A partir del modo en que propongo resolver, debería dejarse sin efecto la distribución de costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en la instancia anterior, por lo que devienen abstractas las apelaciones que hubiesen sido deducidas en torno a dichas materias (cfr. Artículo 279, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Con respecto a las costas de ambas instancias, sin encontrar mérito para apartarme del principio general, sugiero que éstas se impongan a la demandada, vencida en lo principal (cfr. Artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En materia arancelaria, atendiendo al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN Fallos: 319:1915 y 341:1063), propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la parte demandada, en un 16% y en un 13%, del monto de condena más accesorios, respectivamente, por las tareas realizadas en la instancia anterior.
Habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por las representaciones let radas intervinientes en esta instancia, sugiero establecer sus honorarios en el 30% de lo que le ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior (art. 30 de la ley 27.423).
V. En suma, de compartirse mi propuesta, correspondería: 1) revocar la sentencia apelada y, en su mérito, hacer lugar a la demanda entablada por MARÍA ALEJANDRA MIÑO contra SILVIA BEATRIZ CELCER e IRENE CELCER – sucesoras de TADEO CELCER- y condenar a estas últimas, a abonar a la actora, dentro del quinto día, la suma de $115.245,71, la que devengará accesorios de conformidad con lo aquí establecido; 2) condenar a las demandadas a hacer entrega a la actora de los certificados de trabajo conforme art.80 de la LCT dentro del plazo de cinco días de haber quedado firme la liquidación prevista en el art. 132 L.O., bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de incumplimiento; 3) imponer las costas de ambas instancias a las demandadas, 4) regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la parte demandada, en un 16% y en un 13%, del monto de condena más accesorios, respectivamente, por las tareas realizadas en la instancia anterior; 5) regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta instancia, en el 30% de lo que les ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior.
El Dr. Enrique Catani dijo:
Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
En materia de actualización monetaria e intereses, juzgo adecuado utilizar el Índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), teniendo en especial consideración la fecha de devengamiento de los créditos y la falta de índices que midan la variación de los precios al consumidor por parte del INDEC anteriores a diciembre de 2016.
Por otro lado, igual de pertinente considero aclarar que no corresponde en esta instancia fijar una limitación de antemano a la aplicación de accesorios utilizando la facultad contenida en el artículo 771 del Código Civil y Comercial. La prerrogativa establecida en la norma mencionada, de carácter excepcional, requiere demostración concreta en cada caso y no puede emplearse en abstracto ni de forma prematura pues -de lo contrario- se estaría estableciendo una suerte de tope tarifario pretoriano no previsto en las leyes. Lo dicho lo es sin desmedro de que -cuando se practique liquidación definitiva- el juez de grado podrá utilizar esa facultad morigeradora en tanto el resultado final exceda desproporcionadamente y sin justificación el costo medio del dinero en circunstancias similares (art.771 CCyC).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE : 1) revocar la sentencia apelada y, en su mérito, hacer lugar a la demanda entablada por MARÍA ALEJANDRA MIÑO contra SILVIA BEATRIZ CELCER e IRENE CELCER – sucesoras de TADEO CELCER- y condenar a estas últimas, a abonar a la actora, dentro del quinto día, la suma de $115.245,71, la que devengará accesorios de conformidad con lo aquí establecido; 2) condenar a las demandadas a hacer entrega a la actora de los certificados de trabajo conforme art. 80 de la LCT dentro del plazo de cinco días de haber quedado firme la liquidación prevista en el art. 132 L.O., bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de incumplimiento; 3) imponer las costas de ambas instancias a las demandadas, 4) regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la parte demandada, en un 16% y en un 13%, del monto de condena más accesorios, respectivamente, por las tareas realizadas en la instancia anterior; 5) regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta instancia, en el 30% de lo que les ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN N º 15/13) y devuélvase.


