#Doctrina La justicia protege a los carpinchos

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Autor: Vidal Quera, Gastón F.

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18618-AR||MJD18618

Voces: MEDIDAS CAUTELARES – AMBIENTAL – FAUNA Y FLORA SILVESTRE – CLUBES DE CAMPO Y BARRIOS CERRADOS – PROYECTO DE OBRA – CONSTRUCCIÓN DE OBRA – RECOMPOSICIÓN AMBIENTAL

Sumario:
I. El tema. II. La sentencia que hace lugar a la medida cautelar y la declaración de incompetencia. III. La revocación de la medida cautelar en primera instancia y la intervención de la Cámara. IV. A modo de cierre.

Doctrina:
Por Gastón F. Vidal Quera (*)

I. EL TEMA

Tuvo mucha repercusión en diversos portales y medios periodísticos desde hace unos meses, el amparo iniciado ante la justicia provincial que ordenó suspender cualquier intervención, obra o actividad que genere destrucción sobre los humedales del complejo explotado por la empresa Nordelta S.A., que luego fue revocada por un juzgado contencioso administrativo con sede en San Isidro.

Finalmente, en fecha reciente se otorgó la medida cautelar por parte de la Cámara Contencioso Administrativo con sede en San Martín en un fallo con clara defensa al medio ambiente, que no prioriza los intereses económicos y en defensa de la fauna autóctona del lugar, los famosos carpinchos (1).

Cabe tener en cuenta, para entender el tema, que la convivencia no siempre fue pacífica entre vecinos y carpinchos en Nordelta, así como las construcciones que se llevan a cabo en los humedales en donde están los barrios cerrados lo que se evidencia con el amparo que se comenta.

II. LA SENTENCIA QUE HACE LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR Y LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA

El juez Guillermo Daniel Ottaviano, a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial Nro. 13 de San Isidro admitió en forma parcial la medida cautelar para luego declarar que no es competente.

Cabe recordar que cualquier juez, por la naturaleza del amparo, aunque no sea competente puede dictar una medida cautelar y luego enviar la causa a quien considere competente, que en el caso se envió a la Justicia en lo Contencioso Administrativo de San Isidro, como se comenta más adelante que se seguirá tramitando el amparo.

En su resolución, el juez aceptó en forma parcial la medida cautelar pedida, indicando que se inscriba la misma en el Registro de Procesos Colectivos (Ac.3660/2017 SCBA).

El Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva (RPC) es un sistema de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para registrar y organizar información sobre todos los procesos colectivos que se tramitan en esa provincia, incluyendo amparos colectivos, otros procesos colectivos y aquellos tramitados en otras jurisdicciones. Su objetivo es centralizar datos para dar transparencia y acceso a la información sobre estos casos.

De tal manera, se dispone precautoriamente que Nordelta S.A. cumpla con:

i) la suspensión inmediata de toda obra o actividad que altere, dañe o destruya humedales y fauna silvestre en la zona de Nordelta, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o, en su caso, hasta que se acredite la realización y aprobación por la autoridad pertinente de un Estudio de Impacto Ambiental Acumulativo (EIAA), que contemple de manera integral los efectos pasados, presentes y futuros de las urbanizaciones, las fumigaciones que afectan al ambiente y demás intervenciones sobre los humedales y la fauna local;

ii) la prohibición de aplicar castración química mediante inyecciones, inyecciones anticonceptivas, así como cualquier otra forma de control que atente contra la población de la fauna protegida;

iii) la prohibición de realizar fumigaciones que atenten contra el ambiente en la zona de humedales del delta del Río Paraná.

Como se adelantó, se declaró incompetente disponiendo la remisión al juez en lo contencioso administrativo departamental que por turno corresponda.

Pese a que no es competente (2), considera que se debe resolver la medida cautelar «En atención a la índole de los derechos comprometidos en el caso (medioambiente, art. 41 CN, 28 Cons. Prov. Bs. As. y ley 25.675 ), el mandato constitucional de prestar un servicio de justicia eficaz (derivado del art. 18 de la CN) amerita un pronunciamiento cautelar inmediato, con independencia del obstáculo procesal que se presenta con respecto a una cuestión formal procedimental, como lo es la competencia (art.18 CN)».

Veamos los argumentos tenidos en cuenta para tan importante decisión en defensa de los humedales y de los carpinchos.

Más allá que el amparo se centra en la defensa de los carpinchos es un «verdadero ‘amparo ambiental’ que persigue la protección integral de un ecosistema entero, esto es, los humedales de la zona de ‘Nordelta’, incluyendo toda su flora y fauna silvestre (arts. 41, 43 y cc. CN)».

Luego se analizan los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora que son necesarios en toda medida cautelar, que para el juez están plenamente cumplidos.

Con lo cual, al tratarse de cuestiones relacionadas con el medio ambiente, la verosimilitud en el derecho «. debe ser examinada con un rigor atenuado, con el propósito de no incurrir en una práctica jurisdiccional restrictiva de la protección del medio ambiente».

Además, es «. de público y notorio conocimiento la problemática suscitada con respecto a las especies silvestres del área de humedales del delta ribereño sobre el cual se edifica el emprendimiento urbanístico conocido como ‘Nordelta’ desarrollado por la demandada, especialmente con los carpinchos nativos de la zona». Es una situación con «. amplia cobertura mediática en el tiempo reciente, tanto en medios gráficos como audiovisuales y digitales, lo que da cuenta de la trascendencia social y ambiental del conflicto y de su repercusión en la opinión pública».

Se cita la ley 22.241 que declara de interés público la protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional de la fauna silvestre que habite el territorio de la nación (art. 1), y la ley 25.675 que dispone en su artículo 4 un principio precautorio que tiene lugar «cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente» (principio precautorio, art. 4).

Para considerar que:«el criterio amplio con el que debe juzgarse la admisibilidad de este tipo de medidas corresponde considerar suficientemente acreditada la verosimilitud en el derecho a los efectos de admitir parcialmente la medida cautelar».

Luego pasa a analizar el requisito del peligro en la demora, en donde «la prevención tiene una importancia superior a la que se otorga en otros ámbitos, ya que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que pueden provocar por su mera consumación un deterioro cierto e irreversible, de tal modo que permitir su avance y prosecución puede conllevar una degradación perceptible de la calidad de vida de los seres humanos».

Con lo cual «la mera posibilidad de que la afectación del ecosistema ecológico se mantenga durante la sustanciación de la litis consiste en un riesgo en sí mismo suficiente para justificar el peligro en la demora como recaudo de toda medida cautelar».

Con el alcance descripto al principio de este apartado se concede la medida cautelar.

III. LA REVOCACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR EN PRIMERA INSTANCIA Y LA INTERVENCIÓN DE LA CÁMARA

Con fecha 22 de octubre de 2024 la Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n°1 del Departamento Judicial San Isidro dictó una resolución dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta entendiendo que mantener la cautelar implicaría adoptar un criterio antagónico al proceso de trabajo conjunto y coordinado desarrollado en otras actuaciones a su cargo, el cual incluía la activa participación de las partes y del Juzgado en la causa «Bajos, Mariana Marta y otros c/ Ministerio de Ambiente (Dirección de Fauna y Flora) s/ acción recomposición ambiental» Causa nº 69826».

Como dije la Cámara revocó el rechazo de la medida cautelar y hace una adecuada y necesaria protección de los carpinchos.Para eso en un muy fundado fallo tiene en cuenta, como resumen:

a) En la apelación el rechazo de la cautelar para la Asociación actora es «arbitraria, infundada, y obviamente dañosa», sosteniendo que persisten las causales que motivaron su dictado y que la revocación permite la continuación de actividades lesivas -obras, fumigaciones y el uso de un «anticonceptivo no probado en la especie», criterio que es compartido por la Cámara.

b) Analizado el expediente y toda la documentación técnica incorporada «surge con claridad una situación compleja que requiere una solución que contemple e intente componer las distintas variables que se observan en el caso ambiental traído a debate».

c) Para eso tiene en cuenta que «el carpincho (Hydrochoerus hydrochaeris) no es una plaga ni una especie invasora, sino que, conforme lo establece expresamente la propia Autoridad de Aplicación en los considerandos de la Disposición N° 215/2024 (agregada a fs.12/02/2025 de la causa acumulada), «es considerada una especie protegida en la provincia de Buenos Aires» en virtud del artículo 287 del Código Rural (Decreto-Ley N° 10.081/83). Esta calificación legal impone un deber reforzado de tutela judicial preventiva ante cualquier acción que amenace su supervivencia o bienestar».

d) La continuidad indiscriminada de obras civiles y modificaciones del terreno, para la Cámara y como punto esencial del fallo «lejos de ser inocua, constituye -en principio- el factor causal primario del conflicto ambiental».

En tal sentido, el «propio ‘Plan de Manejo de la población de carpinchos’ presentado por la Asociación Vecinal Nordelta (AVN) reconoce explícitamente la necesidad de readecuar el territorio mediante corredores biológicos, admitiendo implícitamente que la fragmentación actual es insostenible y que se requieren áreas de refugio», citando el «Informe Final Monitoreo de la población de carpinchos (Hydrochoerus hydrochaeris) en el complejo urbano Nordelta» (IEGEBA/CONICET, Mayo 2025) en donde los expertos indican que «La remoción total de la vegetación de las zonas no desarrolladas [.] redujo su calidad ecológica del área, lo que provocaría el desplazamiento de individuos hacia sectores previamente ocu pados y más urbanizados».

e) Más grave aún resulta, para la Cámara la evidencia que daría cuenta sobre el impacto letal de las barreras físicas instaladas en las costas, ya que los informes indican que «la elevada proporción de alambrados y boyeros eléctricos dispuestos inmediatamente sobre la línea de costa limita aún más la disponibilidad de hábitat ribereño, clave para la especie» los que «podrían provocar eventos de ahogamiento, al no permitirles salir del agua».

f) Para la Cámara «la naturaleza de la cuestión que aquí nos involucra requiere una participación activa del juez, que debe traducirse en un obrar preventivo acorde con la naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos.A su vez, la aplicación del principio precautorio establece que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente (cfr. doctr. Fallos 333:1849, SCBA causa C. 89.298, sent. de 15/07/2009, C. 111.706, sent. de 8/08/2012, y A. 70.082, sent. del 29/03/2017). El centro de la precaución o cautela es la necesidad de adoptar medidas efectivas tan pronto como sea posible, incluso en casos de incertidumbre científica».

g) La protección del derecho constitucional aquí en juego lleva a examinar con amplitud de criterio los presupuestos requeridos para el dictado de las medidas cautelares, en tanto corresponde asegurar una protección provisional rápida y eficaz tendiente a satisfacer necesidades impostergables y evitar proyecciones dañosas debido al transcurrir del tiempo que insuma el proceso principal seguido en esta sede.

h) Resolviendo con claridad que «Bajo estas premisas, estimo que en el sub-lite, el derecho verosímil surge de la propia calificación legal del carpincho (Hydrochoerus hydrochaeris) como especie protegida en virtud del artículo 287 del Código Rural (Decreto-Ley N° 10.081/83). Esta calificación impone un deber reforzado de tutela judicial preventiva. Desde esta perspectiva y frente a la delicada situación referenciada, considero que revocar la suspensión de obras de manera total implicaría validar la continuación de las mismas conductas que, según la evidencia científica oficial, estarían causando la muerte de ejemplares juveniles de una especie protegida y agravando la dispersión de la fauna hacia zonas de riesgo». Permitir la continuidad de obras que se sabe causan ahogamientos y dispersión forzada de fauna violaría el principio precautorio (art. 4 LGA).

i) Con lo cual se revoca el rechazo y se resuelve:

«1. Disponer precautoriamente que Nordelta S.A.y la Asociación Vecinal Nordelta -en lo que incumba a cada una de ellas- cumplan con:

a) La suspensión inmediata de todo nuevo proyecto de urbanización, obra de infraestructura, movimiento de suelo, drenaje, relleno o alteración de cuerpos de agua en sectores no consolidados (‘zonas en desarrollo’ o ‘no desarrolladas’) que implique una reducción de la superficie vegetal disponible para la fauna o la modificación de las costas. Asimismo, se suspende la instalación de nuevos tablestacados, alambrados o cerramientos perimetrales sobre la línea de ribera que no garanticen el libre tránsito de la fauna anfibia (carpinchos) hacia tierra firme, a fin de evitar la fragmentación del hábitat y el riesgo de ahogamiento de crías, conforme lo alertado por los informes técnicos del CONICET agregados a la causa acumulante. Esta suspensión se mantendrá hasta tanto se acredite la realización y aprobación por la autoridad pertinente del Estudio de Impacto Ambiental Acumulativo (EIAA), requerido originalmente -garantizándose la participación ciudadana correspondiente-, o hasta el dictado de la sentencia definitiva.

Quedan expresamente exceptuadas de esta suspensión: i. Las obras particulares de edificación a desarrollarse sobre parcelas individuales en barrios ya consolidados que cuenten con permiso de obra vigente; ii. Aquellas acciones específicas de manejo de fauna, tales como la construcción de corredores biológicos, rampas de acceso o refugios, que hayan sido autorizadas en el marco de la causa N° 69.826 e incluidas en el Plan de Manejo aprobado por Disposición 215/2024, debiendo contar con la supervisión técnica de la Dirección de Flora y Fauna de la Provincia de Buenos Aires. Se encomienda a dicha Autoridad de Aplicación el ejercicio del poder de policía y control sobre la ejecución de estas tareas, debiendo certificar que las obras de conectividad garanticen efectivamente el tránsito seguro de la especie protegida y no se conviertan en trampas ecológicas. iii.Las obras de mantenimiento, reparación y conservación de la infraestructura de servicios públicos esenciales existentes, debiendo ejecutarse con los recaudos necesarios para evitar daños a la fauna.

b) La prohibición de aplicar castración química mediante métodos no autorizados. Se exceptúan de la prohibición genérica a los métodos de control poblacional (vasectomía y/o vacunación anticonceptiva) que cuenten con aprobación expresa de la autoridad de aplicación y supervisión científica en el marco de la Causa N° 69.826.

c) La prohibición de realizar fumigaciones con agroquímicos o sustancias que atenten contra el ambiente o la fauna silvestre dentro del complejo urbanístico Nordelta, con excepción de aquellas fumigaciones de carácter sanitario dispuestas por autoridad pública competente.

IV. A MODO DE CIERRE

Por un lado, la revalorización del amparo como vía judicial para estos casos en donde se logra frenar obras y con los demás elementos del alcance de la medida que se describieron.

La protección de la fauna -en el caso de los carpinchos- que lejos de ser una plaga como muchas veces se lo pretende instalar, es considerada una especie protegida en la provincia de Buenos Aires en virtud del artículo 287 del Código Rural (Decreto-Ley N° 10.081/83) lo que impone un deber reforzado de tutela judicial preventiva ante cualquier acción que amenace su supervivencia o bienestar.

Como comentarios particulares de cierre esta medida cautelar debe ser difundida por la importancia de esta, en donde se hace prevalecer la protección del medio ambiente, de los humedales y de las especies que allí habitan como son los carpinchos, que vienen sufriendo una invasión por parte de proyectos privados.

La salida a la proliferación de los carpinchos parecía ser, de acuerdo a lo que se quería instalar, la castración química, mediante inyecciones, inyecciones anticonceptivas y otras formas de control, algo que es claramente prohibido por la Cámara en su medida cautelar.De la misma, manera es destacable la prohibición de realizar fumigaciones que atenten contra el ambiente en la zona de humedales del delta del Río Paraná.

Se trata de una medida cautelar que de manera muy fundada analiza y concede Cámara Contencioso Administrativo con sede en San Martín (3).

Como se ha dicho: «El planeta puede vivir sin nosotros, pero nosotros no podemos vivir sin el planeta».

———–

(1) Causa n° SI1-13418-2025, caratulada «Callejero Casa Quiere Asociación Civil c/ Nordelta S.A. s/ amparo» , sentencia del 27 de noviembre de 2025.

(2) Se indica que pese a que en la demanda se refiere solo a «Nordelta S.A.» como sujeto pasivo directo de la acción «una lectura integral del escrito de inicio permite apreciar que la contienda comprende con igual alcance a la Municipalidad de Tigre como sujeto de derecho público con participación directa en los hechos del caso». Se indican diversos incumplimientos y omisiones antijurídicas a la Municipalidad de Tigre con lo cual para el juez es demandado en el proceso.

(3) Aclaro que no tengo nada que ver con ninguna de las partes de la causa.

(*) Abogado y docente UBA y Palermo. Especialista en Derecho Tributario UBA. Autor de libro Cuestiones conflictivas de tributación local de Errepar. Ejercicio de la profesión en forma independiente.

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo