#Fallos Procedencia de una acción de repetición respecto del pago del impuesto inmobiliario en la provincia de Buenos Aires

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Partes: Empresa Distribuidora Sur S.A. c/ Provincia de Buenos Aires (Trib. Fiscal Apelación) s/ demanda contencioso administrativa

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 23 de mayo de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155904-AR|MJJ155904|MJJ155904

Voces: IMPUESTO INMOBILIARIO – EJECUCIÓN FISCAL – REPETICIÓN DE IMPUESTOS

Procedencia de una acción de repetición respecto del pago del impuesto inmobiliario en la provincia de Buenos Aires.

Sumario:
1.-La decisión del Tribunal Fiscal de Apelación que desestimó la demanda de repetición iniciada por la actora a efectos de que se le devuelvan las sumas abonadas en concepto de impuesto inmobiliario no se ajusta a derecho, dado que, por más amplias que puedan ser las facultades instructorias que su ley orgánica le confía al Tribunal Fiscal de Apelación para establecer la verdad de los hechos con prescindencia de las alegaciones de las partes, eso no lo autorizaba a pasar por encima del ‘allanamiento total a la pretensión del interesado’ realizado por la autoridad tributaria al pedido de repetición de impuestos del accionante.

2.-El desconocimiento de los efectos de un allanamiento completo efectuado por el Tribunal Fiscal de Apelación, so pretexto de que la compañía actora no había acreditado la titularidad de las partidas inmobiliarias de referencia, no solo trató de una observación exorbitante dado el reconocimiento expreso por parte de la ex Dirección Provincial de Rentas de que cabía la devolución de lo percibido, sino que además, semejante objeción no se corresponde con las constancias obrantes en el expediente.

Fallo:
A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 65.180, «Empresa Distribuidora Sur S.A. contra Provincia de Buenos Aires (Trib. Fiscal Apelación). Demanda contencioso administrativa», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Torres, Kogan, Budiño.

A N T E C E D E N T E S

I. La Empresa Distribuidora Sur S.A. (en adelante, Edesur) promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires. Impugna la decisión del Tribunal Fiscal de Apelación dictada el 19 de diciembre de 2002 en el expediente administrativo 2306-662.305/00 y pide que se ordene la devolución, con más intereses, de los pagos que realizó con motivo de la intimación que el órgano recaudatorio bonaerense le efectuó, bajo apercibimiento de ejecución fiscal, por la suma de $1.293.011,20 en concepto de impuesto inmobiliario correspondiente a las partidas 004-023540-0, 004-061832-5, 086-005534, 086-004690, 004-085729-0,

015-000668-6 y 004-009267-6, todas ellas por los períodos completos que abarcan los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y los períodos 1 a 3/98; y a las 063-034228-7 y 025-033173-8 por el período 3/96.

Ofrece prueba y formula reserva de caso federal.

II. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, contesta la demanda, alega que la decisión impugnada no padece vicios que la tornen anulable y pide el rechazo de la acción.

Ofrece prueba y, en el marco de lo dispuesto en el art. 476 del Código Procesal Civil y Comercial, plantea oposición a la prueba pericial ofrecida por la demandante. Por último, formula reserva de caso federal.

III. Agregado el cuaderno de prueba de la parte actora -único formado- (v. fs.344/594), glosados los alegatos presentados por las partes en forma electrónica el 9 de mayo de 2023, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, esta Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. La empresa actora relata que, con motivo de la intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución fiscal que le efectuó la Provincia de Buenos Aires, abonó «bajo reserva» el impuesto inmobiliario correspondiente a las partidas y períodos detallados en los antecedentes.

Convencida de que no estaba alcanzada por tal gravamen, refiere que inició demanda ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que originó la causa «Empresa Distribuidora Sur S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ acción declarativa». Agrega que en estos autos, el 26 de octubre de 1999, el Máximo Tribunal federal declaró que se hallaba exenta de ingresar los impuestos que le reclamaba el Fisco provincial (inmobiliario y automotor), versando sobre bienes afectados a la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica a su cargo.

Continúa narrando que, en atención a lo decidido en aquella sentencia, el 25 de enero de 2000 interpuso demanda de repetición ante la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires (actual Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires -ARBA-) solicitando el reintegro de las sumas abonadas por los aludidos conceptos. Agrega que transcurridos los plazos correspondientes sin que la autoridad administrativa hubiese dictado resolución al respecto, se configuró la denegatoria tácita en los términos del art. 115 del Código Fiscal (t.o.1999).

Dice que, instado el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, la Provincia manifestó su voluntad de allanarse a su reclamo.

Añade que no obstante ello, el aludido órgano decidió, en votación dividida, desestimar la repetición reclamada.

Apunta que tal denegatoria se basó en el hecho de que no estaba suficientemente acreditado que fuera titular de dominio de los inmuebles involucrados, ni que ellos estuviesen afectados a la prestación del servicio público a su cargo. Niega que tales circunstancias fueran exigidas por el art. 110 del Código Fiscal (t.o. 1999) para la procedencia de la demanda de repetición.

Agrega que la propiedad y la afectación de los inmuebles al servicio no constituyen cuestiones controvertidas entre las partes. Sin perjuicio de ello, acota que la ex Dirección Provincial de Rentas poseía en sus registros todos los datos relativos al dominio de los inmuebles situados en territorio bonaerense.

Por otra parte, señala que se ve impedida de acreditar su propiedad sobre los inmuebles pues, conforme surge del Anexo II del art. 5 del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1.507/92, aquellos le fueron cedidos en comodato por la ex SEGBA SE.

Precisa que, en el mismo documento, se detalla el destino de cada uno. Afirma que toda vez que en ellos funcionan sucursales, subestaciones, sectores y depósitos, resulta acreditado que se encuentran afectados a la prestación del servicio público de distribución eléctrica. Además, dice que de conformidad con su estatuto -que forma parte del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 714/92- los inmuebles que utiliza deben necesariamente responder a dicha finalidad.

En otro orden, señala que al instar la demanda de repetición, la autoridad fiscal solo le requirió que acompañara los originales de los comprobantes de pago del impuesto inmobiliario. Niega que se le haya solicitado acreditar la titularidad dominial o el destino de los inmuebles en cuestión.

Por último, refiere a las consecuencias del allanamiento total y sin reservas manifestado por el representante fiscal en el trámite de la demanda de repetición.Sostiene que, al no mediar razones de orden público que ameriten restarle validez a ese acto procesal, la cuestión sometida a decisión del Tribunal Fiscal era prácticamente abstracta. Postula que, al resolver sobre cuestiones no controvertidas por la parte demandada, dicho organismo ha alterado los términos de la litis, excediéndose en sus facultades decisorias y vulnerando con ello el principio de congruencia, su derecho de propiedad y de defensa en juicio.

Finalmente, trae a colación la disposición normativa serie «B» 70/02, la resolución DPR 4.096/07 y la disposición delegada 293/09, que respaldarían su posición.

II. Al contestar la demanda, la Fiscalía de Estado negó que la decisión impugnada contuviese vicios que la tornasen anulable.

A fin de demostrar la legalidad de la resolución dictada por el Tribunal Fiscal el 19 de diciembre de 2002, analizó el marco normativo del caso. Apuntó, en particular, al decreto del Poder Ejecutivo Nacional 714/92 y coincide en que el tratamiento impositivo que allí se consagra (v. art. 20, impuesto único del seis por mil de la facturación bruta, con exención de otros como los implicados en la especie) fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la citada causa «Empresa Distribuidora Sur S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ acción declarativa» (sent.de 26-X-1999).

Pero sin perjuicio de lo establecido en el régimen legal y la interpretación que de el ha efectuado el Máximo Tribunal nacional, niega que la actora hubiese acreditado -efectivamente y como era su carga- la titularidad de los inmuebles a los que se refiere la acción, y que ellos -a su vez- se encontrasen afectados a la prestación del servicio público.

Asevera que el allanamiento manifestado durante el trámite de la demanda de repetición no obliga ni restringe la competencia del Tribunal Fiscal que, según dice, al resolver obviamente puede apartarse del mismo.

Concluye entonces que, frente a la omisión probatoria antes indicada y en ejercicio de la competencia que tiene asignada, el organismo de apelación acertó al establecer que en autos no se encontraban reunidos los requisitos para hacer lugar a la repetición pretendida y, en consecuencia, la rechazó.

Finalmente, en oportunidad de conferírsele traslado de los nuevos actos dictados por el ente recaudador bonaerense, afirmó que la resolución DPR 4.096/07 y la disposición normativa serie «B» 29/07, carecen de incidencia para la solución de la causa. En cuanto a la primera, sencillamente, por no referirse a ninguno de los inmuebles involucrados en la demanda de autos. Con relación a la segunda, admite que prevé el procedimiento que deben observar -entre otros contribuyentes- los distribuidores de energía eléctrica para obtener el reconocimiento de los beneficios de exención de los impuestos provinciales. Con todo, postula que no puede derivarse de tal disposición un reconocimiento de la pretensión actoral, dado que respecto a los inmuebles objeto de la demanda no se probó durante el trámite administrativo el cumplimiento de los recaudos que hubieran tornado procedente la repetición y, en consecuencia, el recurso de apelación frente a su denegatoria.

En lo que atañe a la disposición delegada 293/09, afirma que ella es inconsecuente por tratarse de una deuda posterior a las sumas cuya repetición se pretende en la demanda.

III.De la prueba producida en autos resultan acreditadas las siguientes circunstancias relevantes para la decisión de la causa:

III.1. Expediente administrativo 2306-651.723/92, Alcance 1.

III.1.a. A través de la presentación de fecha 3 de enero de 1995, Edesur solicitó -de acuerdo con lo dispuesto en el art. 34 del Contrato de Concesión, en concordancia con lo preceptuado en los arts. 19, 20 y 21 del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 714/92 (en cuanto determinarían que está exenta del pago de tributos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, salvo ciertas tasas o derechos)- que la Dirección Provincial de Rentas instruya a los municipios en los que presta servicio que se abstengan de exigirle el pago de tributos provinciales y, en su lugar, reconozcan el régimen de compensación o tributación única establecido en las aludidas normas (v. fs. 2).

III.1.b. A través de la resolución 2.757/95 de fecha 9 de mayo de 1995, el Director de Técnica Tributaria denegó la exención del impuesto inmobiliario solicitada por Edesur (v. fs. 39).

III.1.c. Liquidación y constancia de pago del canon contemplado en el art. 20 del decreto 714/92 remitido por Edesur a la Dirección Provincial de Rentas durante el período septiembre/92 hasta abril/95.

III.1.d. Mediante resolución 673/96, la Dirección Provincial de Rentas desestimó el recurso de revocatoria (v. fs. 46/53) presentado por Edesur contra la resolución 2.757/95 de la Dirección de Técnica Tributaria. Para así decidir, de conformidad con lo dictaminado por el Departamento Técnico a fs. 28/32, consideró que «[.] el decreto nacional 714/92, que no cuenta con adhesión legislativa provincial, vulnera las potestades locales, resultando inoponible en el territorio provincial» (fs. 132).

III.1.e.Por nota de fecha 30 de noviembre de 1998, Edesur comunicó a la Dirección Provincial de Rentas el pago de la deuda por impuesto inmobiliario correspondiente a las partidas 004-061832-5; 086-005534; 086-004690; 004-085729-0; 015-000668-6; 004-023540-0 y 004-009267-6 (períodos 5 y 6/92; 1 a 3/93; 1 a 4/94; 1 a 4/95, 1 a 4/96, 1 a 4/97 y 1 a 3/98). Dejó constancia de haber realizado el pago bajo protesto, al solo efecto de evitar la imposición de recargos, intereses, multas y gastos y «bajo expresa reserva de derechos incluso el de repetir lo aquí abonado» (fs. 396 y 397/408).

III.1.f. Formularios «Constancia de verificación de titularidad por parte de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad Inmueble (para inicio de actuaciones judiciales)» de los que surge la firma Edesur S.A. como titular o usufructuario de los inmuebles correspondientes a las partidas 086-5534; 086-004690; 015-000668; 004-009267; 004-023540 (v. fs. 432/436).

III.2. Expediente administrativo 2306-662.305/00.

III.2.a. A fs. 11 se agregó el expediente administrativo 2306-662.305/00, Alcance 1.

III.2.a.i. Demanda de repetición del impuesto inmobiliario abonado correspondiente a las partidas y períodos detallados en el escrito de demanda (v. fs. 1/3).

III.2.a.ii. Fotocopias certificadas de los comprobantes de pago del tributo cuya repetición se pretende (v. fs. 34/75).

III.2.a.iii. Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 26 de octubre de 1999, en la causa caratulada «Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR S.A.) c/ Provincia de Buenos Aires s/ acción declarativa» (v. fs. 89/95).

III.2.b. Planillas de la Dirección Provincial de Catastro en las que se individualizan las inscripciones registrales de los inmuebles a que refiere la demanda de autos (v. fs. 68/70 y 115/117).

III.2.c. Edesur, al entender configurada la denegatoria tácita que prevé el art.115 del Código Fiscal (t.o. 1999), interpuso recurso de revocatoria ante el Tribunal Fiscal de Apelación y solicitó la repetición de las sumas abonadas en concepto de impuesto inmobiliario correspondiente a los bienes antes aludidos (v. fs. 76).

III.2.d. Al contestar el traslado del recurso de apelación interpuesto por Edesur, el representante fiscal se allanó a la repetición (v. fs. 94/95).

III.2.e. Mediante resolución de fecha 19 de diciembre de 2002, el Tribunal Fiscal de Apelación desestimó la demanda de repetición (v. fs. 102/105).

III.3. Resolución 4.096 dictada por el Director Provincial de Rentas el 15 de agosto de 2007 (v. fs. 147/148).

III.4. Disposición normativa Serie «B» 29/07 (v. fs. 149/151).

III.5. Disposición delegada 293 dictada por el Gerente de Cobranzas Judiciales el 15 de enero de 2009 (v. fs. 179/180 y 182).

III.6. Planillas de la Dirección Provincial de la Propiedad Inmueble en las que se indican los titulares de dominio de los inmuebles a que refiere la demanda (v. fs. 403/412 y 463).

III.7. Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1.507/92 (v. fs. 418/455).

III.8. Informe elaborado por ARBA al que adjuntó los pagos efectuados por la actora por las partidas que le fueron requeridas y los períodos indicados (v. fs. 482/518).

III.9. Informe elaborado por el perito contador designado en autos, en el que indica los pagos efectuados por la actora respecto a las partidas y períodos indicados en la demanda (v. fs. 541 y 557/558).

IV. Detalladas las postulaciones de las partes y reseñadas las actuaciones administrativas, la cuestión a decidir se centra en determinar si la decisión del Tribunal Fiscal de Apelación que desestimó la demanda de repetición iniciada por Edesur a efectos de que se le devuelvan las sumas abonadas en concepto de impuesto inmobiliario, se ajusta a derecho.

Adelanto que, a mi entender, en el caso aquel rechazo no encuentra asidero.

IV.1.Por más amplias que puedan ser las facultades instructorias que su ley orgánica le confía al Tribunal Fiscal de Apelación para establecer la verdad de los hechos con prescindencia de las alegaciones de las partes (art. 15, dec. ley 7.603/70 -texto según ley 11.796-), eso no lo autorizaba a pasar por encima del «allanamiento total a la pretensión del interesado» realizado por la autoridad tributaria al pedido de repetición de impuestos de Edesur. Esto mismo, sobre la base de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 322:2624, donde haciendo lugar a la acción declarativa interpuesta por la empresa distribuidora, declaró que por el servicio público que prestaba se hallaba exenta de ingresar los impuestos inmobiliario y automotor en la Provincia, debiendo únicamente contribuir por el gravamen único contemplado en las normas que regían la concesión. A lo que se agregaba una serie de actos posteriores en los cuales el Fisco -claramente- exhibía la intención de restablecer las inmunidades de la actora (v. por ejemplo, resolución DPR 4.096/07 y disposición delegada 293/09, desistiendo de juicios de apremio).

Hemos dicho que el allanamiento, como acto procesal, implica una declaración unilateral, reconociendo que existe la pretensión esgrimida por el actor y que la afirmación de derecho presentada por este es verdadera (doctr. causa B. 64.180, «Yane», sent. de 27-XII-2017 y sus citas).

Por fuera de situaciones muy especiales, como las que esporádicamente pueden presentarse en el campo de la impugnación constitucional de leyes, donde se le ha vedado al Poder Ejecutivo allanarse a la pretensión en tanto que permitirlo equivaldría a perpetuar su poder de veto más allá de la oportunidad constitucionalmente prevista para oponerlo (doctr. causa I. 78.040, «Municipalidad de Mar Chiquita», resol.de 28-XII-2022 y sus citas), en los demás supuestos es infrecuente que un órgano llamado a resolver una contienda concreta (sea esta judicial o administrativa, en ejercicio de funciones jurisdiccionales o cuasi jurisdiccionales) pueda seguir conociendo en ella con intención de dirimirla de manera opuesta a lo que expresamente se le presenta, cuando la contraparte ya ha admitido de manera incondicional que le asiste razón al peticionante y que está dispuesta a que se satisfaga enteramente su pretensión.

Es de notar que, en el campo judicial, se trata de situaciones en las cuales -básicamente por falta de adversidad- se desfigura el requisito del «caso o controversia» que habilita la intervención de los magistrados (doctr. causa I. 74.169, «Fiscal de Estado», sent. de 14-IX-2020). Y en el propio litigio tributario, el Código Fiscal prevé -para el juicio de apremio- que la autoridad de aplicación pueda proponer el allanamiento en el marco del proceso, siendo este obviamente dispositivo para el juez de la ejecución (art. 104 in fine, Cód. Fiscal -t.o. 2011-).

No hay en tales supuestos un problema de orden público que habilite al órgano judicial (o como aquí, uno que ejerce funciones que, sin serlo, se asemejan a los cometidos jurisdiccionales), a continuar con el trámite «según su estado» (arg. art. 307, CPCC; conf. art. 4, Cód. Fiscal -t.o. 2011-), cuando es el propio ente recaudador quien asegura haber determinado y/o percibido indebidamente un gravamen y está de acuerdo con que sea devuelto.

El Tribunal Fiscal de Apelación, cuya competencia viene dada por sus normas de creación, tiene como misión resolver en el marco de conflictos que enfrentan a contribuyentes con el Fisco bonaerense en asuntos de índole impositiva relacionados a tributos, sanciones, fiscalizaciones y devoluciones (conf. arts. 1, 10 y concs., dec. ley 7.603/70, con las modifs. de leyes posteriores; 115, 121 y concs., Cód. Fiscal -t.o.2011-), de lo que se infiere que su intervención pierde virtualidad si es la propia agencia recurrida quien se allana a la demanda.

Huelga decir que dicho tribunal administrativo no es la autoridad tributaria investida por la legislatura, ni puede subrogarla en temas que son de su exclusiva incumbencia, como la recaudación de la renta o la ejecución y coordinación de la política fiscal (art. 8, Cód. Fiscal -t.o. 2011-). Como se ha advertido en el pasado, la particular situación institucional de aquel organismo colegiado no lo distingue del resto de la Administración, al extremo que pueda desconocer lo actuado ante otras dependencias, pues el procedimiento administrativo en materia tributaria es único y comprensivo de la instancia de apelación que se desarrolla en su seno (doctr. causa B. 55.910, «Llorente Hnos. SA», sent. de 28-IV-1998 y sus citas).

IV.2. En la especie, para tornar más problemáticas las cosas, la aquiescencia fiscal fue el corolario de una decisión del Máximo Tribunal federal, que había censurado cualquier pretensión de cobro de los impuestos inmobiliario y automotor a Edesur, en su calidad de prestataria del servicio público de distribución de energía eléctrica en territorio provincial y continuadora de la ex SEGBA (Fallos: 322:2624).

De modo tal que lo actuado en autos por el Tribunal Fiscal pudo, inclusive, interferir indebidamente con el leal acatamiento de dicho fallo.

De allí que desconocer los efectos de un allanamiento completo, so pretexto de que la compañía no había acreditado la titularidad de las partidas inmobiliarias de referencia , no solo trató de una observación exorbitante dado el reconocimiento expreso por parte de la ex Dirección Provincial de Rentas de que cabía la devolución de lo percibido, sino que además -como se verá a continuación- semejante objeción no se corresponde con las constancias obrantes en el expediente.

IV.3.Por lo tanto, entiendo que lo actuado en sede fiscal le restó importancia a un acto procesal de una de las partes que preconfiguraba una resolución en sentido favorable a la actora, siendo los argumentos para desestimar la repetición un excesivo rigor formal y un desborde de las atribuciones del tribunal administrativo, tornando nula su resolución (conf. doctr. causas B. 55.910, cit. y A. 75.912, «Unibike SA», sent. de 19-IV-2024).

V.1. Por si lo anterior no fuese lo suficientemente persuasivo, he de destacar que para desestimar la aludida repetición el Tribunal Fiscal apeló a dos objeciones.

De un lado, afirmó que «no surge acreditación suficiente de la titularidad de dominio a favor de la demandante de los inmuebles identificados con las siguientes partidas: 004-061832-5; 063-034228-7; 025-033173-8 y 015-000668-6, requisito formal prescripto en el art. 110 del Código Fiscal (t.o. 1999)».

De otro, señaló que tampoco «se ha acreditado -para ninguno de los inmuebles respecto de los cuales se pretende la repetición del impuesto inmobiliario, que esté afectado a la prestación del servicio público a su cargo».

V.2. Por el contrario, tratándose de bienes transferidos a la actora en su calidad de concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica, tales circunstancias resultan de lo dispuesto por las normas que ordenaron y ejecutaron la privatización (v. ley 24.065 y decretos 714/92, 1.507/92, sus modificatorias, complementarias y reglamentarias).

Para más, cabe señalar que en las actuaciones administrativas la Dirección Provincial de Catastro Territorial individualizó las inscripciones registrales de cada uno de los inmuebles involucrados en la pretensión fiscal. No obstante ello y pese a tener las facultades instructorias que después entroniza (art. 15, dec. ley 7.603/70 y modif.), el Tribunal Fiscal no requirió información vinculada a la titularidad dominial de los bienes en cuestión. Se trató de prueba producida en esta instancia.

V.3.De acuerdo con la información remitida por la Dirección Provincial de la Propiedad Inmueble (v. fs. 403/412 y 463), de los bienes que el Tribunal Fiscal observó, resulta:

V.3.a. Partida (004)61.832-5 inscripto en la Matrícula (004)012995 a nombre del Estado nacional argentino (v. fs. 404). El informe de la Dirección Provincial de Catastro indica el mismo registro de inscripción, pero a nombre de SEGBA SE (v. fs. 115, expte. adm. 2306-662.305/00).

V.3.b. Partida (063)034228-7 inscripto en la Matrícula (063)064581 a nombre de Edesur S.A. (v. fs. 405 y 115, expte. adm. 2306-662.305/00).

V.3.c. Partida (025)033173-8 inscripto al Folio (025) 238 a nombre de Establecimientos Metalúrgicos Tubomet S.A.I.C.F. (v. fs. 406 y 115, expte. adm. 2306-662.305/00).

V.3.d. Partida (015)668-6 inscripto en la Matrícula (015) 019687 a nombre de Edesur S.A. (v. fs. 410 y 115, expte. adm. 2306-662.305/00).

Es decir, de los cuatro inmuebles cuya titularidad dominial fue dubitada por el Tribunal Fiscal, uno posee inscripción registral a nombre del Estado nacional (la Dirección de Catastro registra en la misma inscripción a SEGBA SE -actualmente en la zona el servicio lo presta Edesur S.A.-); dos están inscriptos a nombre de la actora de autos y solo uno posee inscripción registral a nombre de un tercero.

V.3.e. En lo restante, los bienes correspondientes a las partidas (004)023540-0 [Mat. (004)39278], (004)009267-6 [Mat. (004)042043], (086)005534 [Mat. (004)99941] y (086)004690-3 [Mat. (086)097071] se encuentran inscriptos a nombre de Edesur S.A. (v. fs. 403; 412, 408, 463), en tanto que el identificado con la partida (004)085729-0 [Mat. (004)371] figura a nombre de la Compañía Ítalo Argentina de Electricidad (v. fs. 409).

V.4.En definitiva, de las nueve partidas comprendidas en la demanda de repetición, seis se encuentran inscriptas a nombre de Edesur S.A.; una a nombre del Estado nacional (o ex SEGBA); una a nombre de la Compañía Ítalo Argentina de Electricidad y otra a nombre de Establecimiento Metalúrgico Tubomet S.A.I.C.F.

V.5. Corresponde adicionalmente ponderar que el art. 4 del Estatuto de Edesur establece que: «La sociedad tendrá por objeto exclusivo la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica dentro de la zona y en los términos del contrato de concesión que regula tal servicio público». Y seguidamente, limita sus actos a su objeto social, al decir que «.la sociedad podrá realizar todas aquellas actividades que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines».

De tal modo, no solo su actividad, sino también los bienes que integran su patrimonio, deben destinarse a la prestación del servicio público a su cargo, que es la sola razón de su conformación.

Además, es preciso recordar que aquellos fueron transferidos a la actora a través de las normas federales que implementaron la privatización del sector de la energía eléctrica.

Constituida Edesur S.A. a través del decreto 714/92, el Estado nacional, en virtud del decreto 1.507/92, le transmitió los inmuebles que hasta ese momento habían estado afectados a la prestación del servicio público de suministro de electricidad a cargo de la ex SEGBA (v. fs. 418/455).

VI. Por todas las razones brindadas, juzgo que corresponde hacer lugar a la demanda, anular la decisión dictada el 19 de diciembre de 2002 por el Tribunal Fiscal de Apelación en el expediente administrativo 2306-662.305/00 y condenar a la Provincia de Buenos Aires a devolverle a la actora las sumas abonadas en concepto de impuesto inmobiliario por las partidas y los períodos consignados en su escrito postulatorio.

A tales montos deberán adicionarse intereses calculados de conformidad con la tasa establecida en el art.114 del Código Fiscal (t.o. 1999), desde la fecha de inicio de la demanda de repetición (25-I-2000) y hasta el efectivo pago.

Voto por la afirmativa.

Costas en el orden causado (art. 17, ley 2.961 por remisión del art. 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

El señor Juez doctor Torres y las señoras Juezas doctoras Kogan y Budiño, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar a la demanda, se anula la decisión dictada el 19 de diciembre de 2002 por el Tribunal Fiscal de Apelación en el expediente administrativo 2306-662.305/00 y se condena a la Provincia de Buenos Aires a devolverle a la actora las sumas abonadas en concepto de impuesto inmobiliario por las partidas y los períodos consignados en su escrito postulatorio.

A tales montos deberán adicionarse intereses calculados de conformidad con la tasa establecida en el art. 114 del Código Fiscal (t.o. 1999), desde la fecha de inicio de la demanda de repetición (25-I-2000) y hasta el efectivo pago.

Los importes adeudados deberán depositarse dentro de los sesenta días (arts. 163 y 215, Const. prov.).

Costas por su orden (arts. 17, ley 2.961 y 78, CCA).

Difiérese la regulación de honorarios hasta la aprobación de la liquidación a practicarse (art. 51 in fine, dec. ley 8.904/77; causa I. 73.016, «Morcillo», resol. de 8-XI-2017).

Regístrese y notifíquese de oficio por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21).

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/05/2025 12:51:03 – BUDIÑO Maria Florencia – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/05/2025 19:23:44 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/05/2025 13:22:59 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 23/05/2025 12:56:01 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/05/2025 13:11:24 – MARTIARENA Juan Jose – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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