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Partes: Sancassani Juan Gabriel y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ civil y comercial – varios
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A
Fecha: 14 de marzo de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155247-AR||MJJ155247
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – EQUIPAJE – INTERESES
Procedencia de una demandada de daños contra una aerolínea por equipaje retrasado y perdido. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la responsabilidad atribuida a la aerolínea demandada en la sentencia atacada, tanto por la valija pérdida como por la retrasada, atento lo dispuesto por los arts. 17 y 19 del Convenio de Montreal; aun teniendo la demandada las valijas a su cargo, durante los dos primeros tramos del viaje y hasta que fueran entregadas al personal de otra línea aérea, con la prueba ofrecida y producida en la causa, la aerolínea accionada, no ha podido probar siquiera, que al llegar al aeropuerto, hayan subido el equipaje perdido y el retrasado y menos, aún, que a continuación entregaran en tiempo y forma, el equipaje a la otra aerolínea para que esta, lo trasladara en el mismo vuelo que los actores.
2.-No queda claro cuándo o cómo fue el control del equipaje, ni cómo es el manejo de la relación entre aerolíneas respecto a los equipajes, situación que debió aclarar y acreditar la demandada.
3.-El derecho aeronáutico se caracteriza, entre otros rasgos, por la especialidad de los principios generales que lo gobiernan y la tendencia a la completividad de la disciplina tanto en el aspecto público como en el privado, lo que confiere un grado de autonomía que sin desatender, por cierto, la interrelación eventual con otras ramas del derecho, le acuerda un marco normativo de autosuficiencia; lo expuesto no significa negar la relación de consumo, sino rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica, las que específicamente rigen la cuestión.
4.-La desvalorización de la moneda puede producirse después de que la deuda de valor se expresa en dinero y no con anterioridad; en ese supuesto, la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento.
Fallo:
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala «A», de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor Juan Ignacio Pérez Curci, doctor Manuel Alberto Pizarro y Gustavo Enrique Castiñeira de Dios procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ 11605/2020/CA1, caratulados: «SANCASSANI, JUAN GABRIEL Y OTRO c/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. s/ CIVIL Y , venidos del Juzgado Federal COMERCIAL – VARIOS» Nº 1 de San Juan, a esta Sala «A», en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes el 21/02/24, contra la resolución de fecha 16/02/24 por la que se resuelve: «I) Hacer lugar a la demanda condenando a AEROLINEAS ARGENTINA S.A. a abonarle al Sr. Juan Gabriel Sancassani, y la Sra. María Victoria Martín González, la suma de Pesos Un Millón Quinientos Cinco Mil Cuarenta y Ocho ($1.505,048) -sumado 226,2 DEG por equipaje retrasado y 1131 DEG por pérdida de equipaje-, en el plazo de 10 días hábiles de quedar firme la presente.-II) No hacer lugar al daño punitivo, conforme los considerandos pertinentes.-III) Imponer las costas del proceso a la demandada vencida.-IV) Diferir la regulación de honorarios hasta que los profesionales intervinientes den cumplimiento a lo prescripto por la Resolución Gral. AFIP N° 689/99 emitida en fecha 24/09/99 (publicada en B.O. 29/09/99) y Resolución N° 484/2010 emanada del Consejo de la Magistratura de la Nación.- V) Regístrese y notifíquese.» y su aclaratoria del 20/02/24, que dispone: «I) Hacer lugar a la aclaratoria articulada en autos por la parte actora, en consecuencia modificar el punto I) de la Resolución obrante a fs. 231 del Sistema Lex 100, el que queda así redactado: «Hacer lugar a la demanda condenando a AEROLINEAS ARGENTINA S.A. a abonarle al Sr.
Juan Gabriel Sancassani, y la Sra.María Victoria Martín González, la suma de Pesos Un Millón Setecientos Trece Mil Seiscientos Noventa y Ocho ($ 1.713.698) -sumado 257,6 DEG por equipaje retrasado y 1288 DEG por pérdida de equipaje-, en el plazo de 10 días hábiles de quedar firme la presente».-II) Regístrese y notifíquese.—» El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia del 16/02/24 y su aclaratoria del 20/02/24?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, doctor Juan Ignacio Pérez Curci y doctor Manuel Alberto Pizarro.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara, Dr. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, dijo:
La presente acción se inicia con la demanda por 1) daños y perjuicios, interpuesta los Dres. Diego Sebastián González Vila y Horacio Vita, en su carácter de apoderados del Sr. Juan Gabriel Sancassani y la Sra. María Victoria Martín González, quienes se presentan en representación de su hijo M.S.M., en contra de la empresa Aerolíneas Argentinas S.A., como consecuencia del grave incumplimiento contractual en que incurrió la demandada, por el retraso del equipaje registrado AR140956 del pasajero M.S.M.y la pérdida del equipaje registrado AR140958 de la pasajera María Victoria Martin González, incumpliendo la obligación legal de entregar a los actores, sus equipajes en tiempo y forma, al arribo del vuelo internacional en la Ciudad de Barcelona, España.
Reclaman: i) En concepto de indemnización del daño, por retraso del equipaje registrado AR140956, y daño moral del pasajero M.S.M., la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y UNO DERECHOS ESPECIALES DE GIRO 1 (1.131 D.E.G., cfr. art.22 inciso 2° TM´99), más intereses computados desde el 9/08/2019 (cfr. Art. 22 inciso 6° del TM´99), fecha de arribo a Barcelona (España), en la cual se produjo el retraso del aludido equipaje, conforme lo normado por los arts. 768 y 1748 del CCyCN, hasta su efectivo pago o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse y del prudente arbitrio judicial y, ii) Daño por pérdida de equipaje registrado AR140958 de la pasajera María Victoria Martin González, por el importe de UN MIL CIENTO TREINTA Y UNO DERECHOS ESPECIALES DE GIRO
(1.131 D.E.G.), más sus intereses computados desde el 09/08/2019, fecha de arribo a Barcelona (España) en la cual se produjo la falta de entrega del aludido equipaje, hasta su efectivo pago o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse y del prudente arbitrio judicial, con costas.
Relatan que, en fecha 17/04/2019, los actores adquirieron a través de la Agencia de Viajes SAFARI S.A., 3 pasajes, para un vuelo internacional con punto de partida desde Mendoza (El Plumerillo) y destino final en la ciudad de Barcelona, España, emitiéndose los e-ticket aéreos a nombre de SANCASSANI JUAN GABRIEL, MARTIN GONZALEZ MARIA
VICTORIA y su hijo M.S.M., todos con equipaje registrado y facturado, por la suma total de $122.000, según factura N° 00000084 de fecha 17/04/2019, con CAE N° 69179175453588, que acompañan como prueba documental.
Explican que, el viaje, se efectuaría en 3 tramos: Mendoza-Buenos Aires, Buenos Aires-Madrid y por último, Madrid-Barcelona, siendo los 2 primeros, realizados por la empresa Aerolíneas Argentinas S.A. y el último, estaría a cargo de la transportista Air Europa, empresa integrante del grupo de aerolíneas, SKYTEAM junto a Aerolíneas Argentinas S.A.Por ese motivo, los actores, despacharon su equipaje en el vuelo de partida en la Provincia de Mendoza en Argentina para ser entregado recién en el destino final, es decir en la Ciudad de Barcelona, España, lo que acreditan con los talones de equipaje correspondientes.
Continúan diciendo que, al llegar a la ciudad de Barcelona en España, el 09/08/2019 a las 08:55 horas, cuando los actores fueron a retirar las tres valijas despachadas, solo pudieron recuperar una sola de ellas, la perteneciente al Sr. Juan Gabriel Sancassani, lo que motivó que hicieran el «Aviso de Protesta Oportuno» por las pertenecientes a la Sra. María Victoria Martín González y al pequeño M.S.M., de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Tratado de Montreal. Dicha protesta fue registrada mediante el PROPERTY IRREGULARITY REPORT (PIR) N° BCNUX25465 y comprendía los talones de equipaje N° AR140958 de M.S.M. y el talón N° AR140956 de Victoria Martín González.
Todo ello, les ocasionó demoras para retirarse del aeropuerto, ya que debieron permanecer varias horas por si encontraban las valijas, también implicó la realización de gastos de primera necesidad y además, debieron cancelar un viaje familiar, que tenían programado para el 10/08/2019 a la Costa Brava, porque les indicaron que debían permanecer en el domicilio a la espera de las valijas extraviadas.
Recién, el 10/08/2019, les avisaron a los actores que habían encontrado ambas valijas: Sin embargo, sólo recibieron una de ellas, la perteneciente al menor M.S.M., mientras que la perteneciente a Victoria Martín González continúa extraviada al día de presentación de esta demanda, sin ningún tipo de novedades al respecto, de parte de las transportistas responsables de su pérdida.Dado que la empresa transportista, a esa altura, ya consideraba extraviada la valija de la actora, les pidieron que enviaran la documentación original detallada en un Formulario PDF, a un domicilio de la empresa, Air Europa, en Mallorca, España, solicitud que fue cumplida, según surge del mail enviado desde la casilla crmlf@globalia.com a la casilla del actor juansancassani@hotmail.com con el Asunto: «Air Europa – PIR BCNUX25465», citado en el escrito de demanda.
Señalan que, el 21 de agosto de 2019 a las 13:37 horas, enviaron como archivo adjunto, a esa casilla de correo de la empresa, los tickets por los gastos de primera necesidad, por la compra de todos los efectos perdidos en el equipaje extraviado y los datos bancarios del actor para el reintegro de esos gastos, y se realizaron innumerables reclamos telefónicos, sin obtener respuesta favorable.
Que, recién el 04/11/2019, los actores recibieron un email de Air Europa (cat.equipajes@air-europa.com) Asunto: «Air Europa – Servicio de Equipajes (PIR BCNUX25465)», donde les informaban que les rechazaban la compensación solicitada, por las irregularidades ocurridas con el equipaje de M.S.M. porque no se había enviado la documentación correspondiente, dentro de los 21 días de creación del expediente. Los actores, alegan la existencia de mala fe por parte de la empresa transportista, ya que del intercambio cartular que obra en la demanda, surge sin duda, que la documentación solicitada, fue enviada en reiteradas oportunidades.
Finalmente, cuando regresaron al país, el 27/08/19, en el Aeropuerto de Ezeiza, los actores se acercaron a la oficina de reclamación de equipaje, para informar lo sucedido. Allí, los derivaron a la oficina Air Europa en Ezeiza, donde les indicaron que les recibírían el reclamo, pero sólo por vía email, a la casilla ezelfux@air-europa.com.Por dicho motivo, la actora envió un email, el 5/09/19, solicitando información sobre el reclamo realizado anteriormente, no obstante lo cual, nunca recibieron respuesta alguna por parte de la empresa transportista, lo que los obligó a interponer la presente acción.
Justifican la interposición de la demanda, en contra de la empresa, Aerolíneas Argentinas, ya que esta tendría responsabilidad solidaria por el extravío y la demora que sufrió el equipaje de los actores, por existir transporte sucesivo internacional, resultando aplicables las reglas previstas en el C.C.yC.N. referidas a las obligaciones solidarias, en particular el art. 838 de ese cuerpo legal, por los efectos expansivos de la mora a los codeudores solidarios.
Asimismo, encuadran la relación existente entre las partes, como una relación de consumo, amparada por la Ley de Defensa al Consumidor, resultando aplicables los principios protectorios que e stablece esa normativa.
Que, el juzgador, el 16/02/24, hizo lugar a la 2) demanda y condenó a la empresa Aerolíneas Argentina S.A., en los términos transcriptos al inicio de este acuerdo.
Para así decidir, merituó que dicha empresa resulta solidariamente responsable por la pérdida y extravió del equipaje perteneciente a los actores, de conformidad a lo dispuesto por el art. 36, incs. 1 y 3 del Convenio de Montreal que se refiere al «transporte sucesivo», es decir, aquel que es realizado por varios transportistas sucesivamente.
Tuvo en cuenta también que, el ticket de equipaje fue emitido por Aerolíneas Argentinas en la Provincia de Mendoza, Argentina, una vez que se entregó allí el equipaje, para ser retirado en Barcelona-España, por lo que independientemente de los tramos, consideró al viaje como una sola operación, más allá del trasportador que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo la pérdida o destrucción del equipaje de los actores. Es decir que, la empresa, Aerolíneas Argentinas S.A., fue el primer transportista de un contrato sucesivo.No obstante ello, limitó la responsabilidad dentro de los límites de responsabilidad del contrato del transporte.
Merituó que, tampoco se puede aplicar el art. 19 del Convenio de Montreal que regula los eximentes de responsabilidad, ya que, Aerolíneas Argentinas S.A., tampoco acreditó que las valijas no se perdieron mientras las tenía en su poder, ni que le entregó el equipaje a Air Europa. Es decir, no probó que sus agentes o dependientes, tomaron todas las medidas razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.
En este punto, destacó que, el propio ticket emitido por Aerolíneas Argentinas S.A., establecía que el equipaje de los actores, debía ser entregado en la Ciudad de Barcelona por Air Europa, y por lo tanto, no queda claro cuándo o cómo fue el control del equipaje, ni cómo es el manejo de la relación entre aerolíneas respecto a los equipajes, situación que debió aclarar y acreditar la demandada. Que, no obstante que Air Europa fue la última transportadora y trató de solucionar el conflicto producido por la pérdida del equipaje, ello, no exime de responsabilidad a Aerolíneas Argentinas S.A.
En cuanto a la indemnización, atento a las normas que entiende aplicables (art. 1281 C.C.C.N., los arts. 4 y 18 del Convenio de Varsovia y art 3.3, 17.2, 31 inc 1° del Convenio de Montreal, ratificado por la ley Nº 26.451, la Resolución N° 1532/98 del ex -Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, modificada por Resolución ANAC N° 203/2013 y la Ley 24.240, entre otras), consideró que se trataba de equipaje facturado y o registrado, por lo que, el cuidado y control del mismo, corresponde a la aerolínea, siendo su obligación de seguridad, de resultado; es decir, que debe llevar las cosas (equipaje) al destino final en las condiciones y tiempo contratado.Asimismo, tuvo en cuenta que los actores realizaron el protesto en tiempo y forma, de acuerdo a la normativa aplicable y que hubo un reconocimiento por parte de la aerolínea Air Europa del retraso y reclamo de la entrega del equipaje, tal como surge de la pericial informática acompañada a la causa.
No obstante ello, como ya dije, aplicó la limitación de la responsabilidad, conforme los arts. 22 y 23 del Convenio de Montreal de 1999, a la indemnización cuantitativa, la que consideró comprensiva tanto del daño patrimonial como extrapatrimonial. Asimismo, distinguió el caso del equipaje del hijo menor de los actores, el que sólo estuvo retrasado en la entrega por 24 hs., fijando una indemnización de 226,2 DEG (Derechos Especiales de Giro), del de la actora, Sra. Martín González, que nunca apareció, a la cual le fijo el monto máximo, es decir, 1131 DEG. En ambos casos, no consideró que correspondiera la aplicación de intereses, dado que el monto indemnizatorio se encuentra calculado al día de la sentencia, sin perjuicio de la eventual aplicación de la tasa pasiva de intereses del Banco Central de la República Argentina hasta el momento del efectivo pago.
Por otro lado, rechazó el reclamo de daño punitivo, por entender que la ley 24.240 no es aplicable a la materia aeronáutica de modo directo y, por que, no se verificó una conducta de la aerolínea compatible con un daño punitivo.
Por último, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Que, la sentencia transcripta al inicio de este 3) acuerdo es apelada tanto por la actora como por la demandada, el 21/02/24.
Concedidos los recursos el 26/02/24, las partes expresan agravios, la accionante el 27/02/24 y la accionada, el 5/03/24. a.- Que, el 27/02/24, se presentan el Dr. Diego Sebastián González Vila y la Dra.Carolina Lanciani, en representación de los actores y fundan su recurso de apelación.
En primer lugar se quejan del rechazo de la aplicación de intereses, en contra de lo dispuesto por el art. 22, inc. 6° del Convenio de Montreal.
Al respecto, manifiestan que, si bien es cierto que la condena en DEG (Derechos Especiales de Giro) del Convenio de Montreal de Montreal (CM/99), es una unidad de cuenta que funciona como deuda de valor (art. 772 CCyCN), ello NO implican en modo alguno, que no se adeuden intereses.
Ello es así, porque el mismo art. 22 inciso 6° del CM/99 permite la aplicación de intereses, salvo que, la indemnización acordada con exclusión de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante, dentro de un período de seis meses contados a partir del hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior, circunstancia que no aconteció en el presente caso, dado que la demandada, jamás le ofreció indemnización alguna por ningún medio. Por el contrario, mantuvo su porfiada e improcedente postura defensiva de no pagar la indemnización reclamada, a pesar de que el art. 36 inciso 3° última parte del CM/99, establece expresamente la responsabilidad solidaria de los transportistas sucesivos por retraso y pérdida de equipaje, como fue el supuesto de este juicio.
Agregan que, en cuanto a la fecha de inicio del computo de los intereses, el art. 1748 del CCyCN, determina que su inicio es la fecha del hecho lesivo, es decir desde que se produjo cada perjuicio.En consecuencia, solicitan que se apliquen intereses moratorios, computados desde el 09/08/2019, fecha del hecho lesivo de la demora y pérdida del equipaje, hasta la fecha de su efectivo pago.
Citan jurisprudencia en la que basan su solicitud, de aplicación de un interés simple del 8% anual, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, en tanto, en estos supuestos, el interés aplica únicamente por la mora, y no por la depreciación del dinero, que se mantiene actualizado en razón del incremento de los Derechos Especiales de Giro, que se utilizan como base de cálculo para las indemnizaciones, reconocidas en la sentencia definitiva, de fecha 16/02/2024.
Manifiestan que, los intereses y el cómputo peticionado resguardan adecuadamente el principio protectorio del art. 42 CN, que implica interpretar y aplicar la norma más favorable al consumidor y que, el juzgador, contrariamente a lo expuesto en los considerandos, omite aplicar el principio protectorio de jerarquía constitucional (art. 42 CN) al momento de rechazar los intereses reclamados.
Por último, mantiene la cuestión federal. b.- Corrido traslado, el 7/03/24, se presenta el Dr.Bruno Lanciani, en representación de la demandada y contesta, solicitando el rechazo del recurso, con costas a la actora apelante.
Manifiesta que en sus dichos, la propia actora reconoce que, al fijarse la indemnización en DEG y, reajustarse nominalmente a la fecha de la sentencia, trae insita su propia actualización.
Continúa diciendo que su representada, Aerolíneas Argentina S.A., nunca pudo haber ofrecido suma alguna a los actores (previamente a este juicio), menos aún en un periodo «de seis meses contados a partir del hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio», por el simple hecho que nunca tuvo conocimiento de la situación de los actores (retraso y perdida de equipaje) y de los reclamos que estos se encontraban efectuando a la empresa Air Europa, hasta que se les notificó la presente demanda.
Por tanto, considera ilógico que la actora, pretenda una condena y la aplicación de intereses que son excepcionales, a cargo de su mandante, por la negligencia, inobservancia o impericia de un tercero con quién no tiene nada que ver.
Propicia el rechazo de la aplicación de la tasa de interés simple del 8% anual computados desde el 09/08/2019, fecha del hecho lesivo (art.1748 CCyCN), hasta la fecha de su efectivo pago, solicitada por la actora en su escrito recursivo, ya que como senaló el juzgador en la sentencia, el monto indemnizatorio se encuentra calculado al día de la sentencia; sin perjuicio de la eventual aplicación de la tasa pasiva de intereses del Banco Central de la República Argentina hasta el momento del efectivo pago.
Formula reserva del caso federal. c.- Por otra parte, el 5/03/24, expresa agravios el Dr. Bruno Lanciani, en representación de la demandada.
En primer lugar, se agravia de la falta de fundamentación de la sentencia.Considera que, el sentenciante, sustenta su decisorio, en afirmaciones dogmáticas, y da un fundamento sólo aparente.
En cuanto, a lo sostenido por el referido a a quo, que la carga de la prueba, tendiente a demostrar que las valijas fueron entregadas a Air Europa, corre por cuenta de Aerolíneas, dice que en realidad, ello no se encuentra controvertido, ya que, la propia actora reconoce que las valijas fueron entregadas por Aerolíneas a Air Europa. Considera por tanto, que el fallo apelado es arbitrario por falta de cumplimiento del principio de congruencia, por cuanto el a quo se aparta de la postura planteada por la actora.
Señala que de los propios mails acompañados como prueba por la actora, surge que las dos valijas faltantes al arribar a Barcelona, fueron enviadas a esa ciudad, el mismo 9/08/2019 en el vuelo de Air Europa UX7703. Prueba de ello, es que al día siguiente, Air Europa Barcelona, crea la orden de envío por dos equipajes al domicilio consignado por el pasajero, cosa que no harían sino tuvieran el equipaje bajo su poder y custodia.
Además, la accionante también reconoció que el 10/08/2019 les indicaron que habrían encontrado ambas valijas, no obstante lo cual, cuando en esa fecha enviaron supuestamente ambas valijas solo recibieron una de ellas.
Por lo expuesto, dice que parecería que Air Europa encontró ambas valijas y después, volvió a perder una de ellas, cuando se las fueron a entregar a los actores.Por ello, considera inentendible que el a quo sostenga que su mandante debió probar la entrega de las valijas, para que opere el eximente de responsabilidad.
Expresa que Aerolíneas Argentinas S.A., nunca participó del reclamo administrativo de lo actores y, ahora se ve involucrada en un reclamo judicial, en el cual se la hace responsable y se la condena, por el hecho de un tercero que le es ajeno (Air Europa). Que, los actores deberían haber demandado a esta última empresa que es la está en mejor posición de demostrar lo que ocurrió, y en su caso, su falta de responsabilidad.
Resalta que, el , al introducir elementos a quo y argumentos que no surgen de la demanda, viola el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
Como segundo agravio, expresa que la sentencia resulta arbitraria, en tanto omite considerar la prueba incorporada a la causa.
En este punto, hace referencia a la testimonial de Esteban Federico Reneaud, ofrecida por su parte, el que, en su segunda respuesta, expresa «que ve un reclamo AHZ BCNUX25465 generado por Air Europa». Asimismo, ese testigo también señala: «los Números de Despacho de equipaje, donde surge que Air Europa envió los dos equipajes al domicilio temporario denunciado por los actores», y que «hay una orden de entrega de los equipajes demorados», todo lo cual, demuestra que Aerolíneas sí le entregó ese equipaje a Air Europa y que, por tanto, no se perdieron mientras estaban en su poder.
Como tercer agravio se queja de la imposición de costas a su parte ya que la demanda fue receptada parcialmente, en tanto, el reclamo por la demora de uno de los equipajes, fue aceptado casi en su quinta parte a lo pretendido por los actores. En consecuencia solicita que se impongan las costas de conformidad a lo dispuesto por el art. 71 del C.P.C.C.N.
Hace reserva del caso federal. d.- Corrido traslado, se presentan los Dres.Diego Sebastián González Vila y Carolina Lanciani, en representación de los actores y contestan el 12/03/24.
Respecto a la falta de fundamentación aludida por la demandada apelante, señalan que la condena solidaria a Aerolíneas Argentinas, a pesar de que las valijas fueron entregadas por esa empresa a Air Europa, impuesta por el a quo, resulta procedente atento a lo dispuesto el art. 36 inciso 3° del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 (en adelante CM/99), ratificado por Argentina mediante la ley Nº 26.451, sancionada el día 03/12/2008 y promulgada en fecha 05/014/2009, que no establece como eximente de responsabilidad la circunstancia de que las valijas fueron entregadas por Aerolíneas a Air Europa. Es decir, que esa norma impone una responsabilidad solidaria por retraso y pérdida de equipaje para el caso de transporte sucesivo, independientemente de cuál de los transportistas haya provocado el daño.
Que, en forma absurda e incongruente, la demandada pretende que no sele aplique la responsabilidad solidaria por retraso y pérdida de equipajes prevista en el art. 36 inciso 3° del CM/99, cuando expresamente ha reconocido que intervino y fue parte de ese contrato de transporte aéreo internacional sucesivo.
Propicia el rechazo del agravio referido al apartamiento de las probanzas de la causa, ya que no cambia nada la solución al caso, la circunstancia de que el equipaje haya sido extraviado por Air Europa o Aerolíneas Argentinas, ya que el art. 36 inc. 3° CM/99, impone una responsabilidad solidaria para el caso de transporte aéreo sucesivo, independientemente de cuál de los transportistas haya provocado el daño en el retraso y pérdida del equipaje.
Agrega que, la prueba fue valorada correctamente por el a-quo porque de las constancias comprobadas de la causa está acreditado que Aerolíneas Argentinas fue la primera transportista que intervino en el marco de un contrato de transporte aéreo internacional sucesivo de acuerdo a la definición legal de los arts.1 inciso 3° y 36 inciso 1° del CM/99.
Respecto a la queja concerniente a la imposición de costas, sostiene que también debe ser rechazada, atento a que se encuentra acreditado que la acción prosperó por casi la totalidad de la cuantía reclamada en la demanda, por lo que resulta inaplicable el art. 71 del C.P.C.C.N.
Por último, mantiene la cuestión federal. a.- En primer lugar, coincido con el juzgador 4) en que no se encuentra controvertido que entre las partes se celebró, por medio de una agencia de turismo, un «Contrato de Transporte Áereo de Pasajeros», entendiendose por tal, al acuerdo de voluntades por el cual una parte (Transportador), acepta trasladar a otra (Pasajero) y su equipaje, de un aeródromo a otro, en aeronave y por vía aérea, en un cierto tiempo y en condiciones de seguridad, a cambio de un precio. En el presente caso se trata de un contrato de transporte internacional, ya que los actores partieron desde Mendoza hacia Buenos Aires (Argentina) y desde allí, subieron a otro vuelo con destino a Madrid (España), siendo ambos vuelos realizados por la empresa Aerolíneas Argentinas S.A. (hoy demandada), para allí abordar finalmente, un vuelo de la empresa Air Europa, que los llevaría a su destino final en la ciudad de Barcelona, España.
Tampoco se encuentra discutido que, los equipajes de los actores fueron despachados en el vuelo de partida en la Provincia de Mendoza- Argentina, para ser entregados a los pasajeros recién en la Ciudad de Barcelona-España, todo lo cual quedó acreditado con el talón del equipaje registrado a nombre de los pasajeros y emitido por la demandada (acompañados a la demanda como prueba doocumental). Asimismo, está acreditado que, al arribar los actores, el 9/08/2019, a su destino final en Barcelona, llegó uno sola valija de las 3 que habían despachado (la perteneciente al Sr.Juan Gabriel Sancassani), por lo que hicieron el correspondiente aviso de protesta, «Property Irregularity Report» (PIR) bajo el N° BCNUX25465, por las otras 2.
Asimismo, surge también que el día 10/08/2019, les entregaron la valija perteneciente al hijo menor de los actores, identificada con el talón de equipaje N° AR140958, lo que motivó que se cambiara el número de PIR originario (N° BCNUX25465) por el N° BCNUX25542, ya que continuaba extraviada la valija de la Sra. Victoria Martín González, cuyo talón era el N° AR140956, equipaje que no apareció. b.- Delineados del modo precedentemente expuesto, los agravios articulados por los recurrentes y los hechos acreditados en la causa, el thema decidendum en esta Alzada, se encuentra centrado en determinar si fue -o noacertada la decisión del Señor Juez de grado de admitir la pretensión de los accionantes, que reclamaron en autos la reparación de daños derivados del incumplimiento endilgado a la demandada «Aerolíneas Argentinas S.A.», o si, por el contrario, corresponde revocar el decisorio de grado, como sostiene la aerolínea apelante. Resuelto lo anterior, deberé expedirme acerca de sí corresponde o no la aplicación de intereses al monto fijado en concepto de indemnización y, en caso afirmativo, la fecha desde la cúal deberían correr los mismos y la tasa que corresponde aplicar, tal como solicitó la actora en su apelación.
A tal fin, deberá determinarse, en primer término, el marco normativo aplicable al caso de autos, para luego establecer si medió, o no, incumplimiento de la aerolínea demandada y, en su caso, el alcance de su responsabilidad.
Considero que tal como merituó el juzgador, el caso debe ser resuelto a la luz de lo dispuesto por el «Convenio para la Unificación de Reglas para el Transporte Aéreo Internacional» firmado en Montreal, Cánada el 18 de Mayo de 1999, conocido como «Convenio de Montreal», que fue aprobado por la ley 26.451 (B.O.13/1/09) y que entró en vigor el 14 de febrero de 2010 (López Herrera, Edgardo, Manual de Derecho Internacional Privado, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2014, pág. 372). Este Convenio, ha sustituido ampliamente a la «Convención de Varsovia» de 1929 y tiene por objeto, establecer normas jurídicas uniformes para regular la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de daños a pasajeros, equipaje y mercancías durante viajes internacionales.
Por tanto, el Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado por aeronaves a cambio de una remuneración (art. 1.1. del Convenio). Se entiende por transporte internacional aquél cuyos puntos de partida y destino -haya o no interrupción o trasbordo- estén situados en el territorio de dos Estados partes, o bien en el territorio de un solo Estado parte pero con una escala en el de otro Estado, sea o no parte (art. 1.2. del Convenio). El transporte sucesivo que deban efectuar varias aerolíneas constituirá, a los fines del Convenio, un solo transporte cuando las partes lo hayan considerado como una sola operación, sea que se haya formalizado en uno o varios instrumentos; y no perderá su carácter de internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse íntegramente en el territorio de un mismo Estado (art. 1.3. del Convenio).
Asimismo, dicho instrumento, impuso también en cabeza del transportista, la responsabilidad por daños ocasionados por la pérdida, destrucción o avería del equipaje facturado (art. 17 inc. 3) así como de los retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Ello, cuando no demuestre que él y sus dependientes o agentes hayan adoptado todas las medidas razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y otros, adoptar dichas medidas (art.19). Contempla la exoneración total o parcial del transportista, si aquél «. prueba que la negligencia u otra acción indebida de la persona que pide la indemnización, o la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él.» (art. 20). Limita la responsabilidad por la destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello, en cuyo caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero (art. 22 inc. 2) Por otra parte, respecto al alcance y aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), la Dra. Kemelmajer de Carlucci, sostiene: «Es que no puede perderse de vista que «el derecho aeronáutico contempla un régimen específico con principios propios para dar solución a un hecho técnico novedoso, la actividad aérea [de modo que] un régimen interno como lo es el surgido de la ley de defensa del consumidor no puede prevalecer sobre un régimen jurídico especial, internacional, uniforme, autónomo e imperativo.
La ley de Defensa del Consumidor debe aplicarse a los problemas o casos surgidos del contrato aéreo en forma subsidiaria y solo para aquellos supuestos no contemplados por el derecho aeronáutico» (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, «Subsidiariedad de la ley de defensa del consumidor frente a las normas del Derecho Aeronáutico», en Consumidores y Responsabilidad Civil en el Transporte Aerocomercial, publicado en http://www.cedaeonline.com.ar).
La aplicación supletoria de la ley consumeril, surge del propio legislador, cuando estableció en el art.63 de la ley 24.240 que al contrato de transporte se le aplicará el Código Aeronáutico, los tratados internacionales y sólo supletoriamente la ley de Defensa del Consumidor (confr. MOSSET ITURRASPE- Jorge .WAJNTRAUB Javier H, «Ley de Defensa del Consumidor», ed. RubinzalCulzoni, 2008, pág. 311).
En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Federal ha sostenido que el derecho aeronáutico se caracteriza, entre otros rasgos, por la especialidad de los principios generales que lo gobiernan y la tendencia a la completividad de la disciplina tanto en el aspecto público como en el privado, lo que confiere un grado de autonomía que sin desatender, por cierto, la interrelación eventual con otras ramas del derecho, le acuerda un marco normativo de autosuficiencia (conf. Art. 2° de la ley 17.285 y Fallos: 321:3224 y 329:3403 ).
Lo expuesto no significa negar la relación de consumo sino rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica, las que específicamente rigen la cuestión.
Es posible entonces, afirmar que la aplicación del derecho supletorio (en el caso los principios y disposiciones vinculadas a la ley 24.240), conforme el art.63 de ese cuerpo legal, sólo rige en el supuesto de ausencia o insuficiencia de la norma considerada principal.
Encuadrados los hechos y el marco jurídico aplicable, 5) ingresaré al tratamiento de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes.
Asimismo, para un mejor y ordenado análisis trataré cada uno de los recursos de apelación en forma separada, comenzando por el de la demandada, ya que de su resultado, dependerá sí corresponde o no ingresar al tratamiento del interpuesto por la actora.
Señalaré, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que trataré sólo los puntos atinentes a la composición del litigio teniendo en cuenta que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
A.- El recurso de apelación de Aerolíneas Argentinas S.A.:
Aclarado lo anterior, respecto a la responsabilidad de la aerolínea demandada, señalaré que coincido con la solución propuesta por el a quo, así como con los fundamentos en los que basó su decisorio, los que hago propios.
Es que, tal como surge de la prueba producida y acompañada en la causa, al iniciar su viaje, el 8/08/19, los actores junto con su hijo menor, despacharon su equipaje, en el mostrador de Aerolíneas Argentinas en el Aeropuerto «Francisco Gabrielli» de la provincia de Mendoza, para ser entregado en el destino final, Barcelona, España.Por dicho motivo, la transportista, Aerolíneas Argentinas S.A., emitió los talones correspondientes, identificados como N° AR 14 09 56 y 0044140956 a nombre de la actora, MARTIN GONZALEZ María Victoria y con el N° AR 14 09 58 y 0044140958, a nombre del menor M.S.M.
A partir del despacho del equipaje, la responsabilidad por su custodia, está a cargo de la empresa que lo recibió, es decir, la demandada, Aerolíneas Argentinas S.A., siendo además quien debía asegurar también, que ese equipaje, al llegar al aeropuerto de Ezeiza en la provincia de Buenos Aires, fuera identificado y entregado para ser subido a otro avión de esa misma línea aérea, cuyo destino era la ciudad de Madrid, España. Asimismo, arribados a la ciudad española, los empleados de Aerolíneas Argentinas S.A., debían recuperar esas maletas para ser entregadas a la aerolínea Air Europa, en la que los actores realizarían el tramo final de su viaje, desde Madrid hasta Barcelona.
Que, si bien la demandada, en oportunidad de contestar la demanda, manifestó que ambas valijas «se reencaminan a Barcelona en el vuelo de Air Europa UX7703, también el 9 Agosto. Es decir, al parecer, Air Europa no las , no ha podido probar sus dichos. Lo subió a su vuelo» cierto es que aún teniendo las valijas a su cargo, durante los 2 primeros tramos del viaje (Mza -Bs As y Bs As-Madrid) y hasta que fueran entregadas al personal de Air Europa en esta última ciudad, con la prueba ofrecida y producida en la causa, la aerolínea demandada, no ha podido probar siquiera, que al llegar al aeropuerto de Ezeiza en Buenos Aires, hallan subido el equipaje perdido y el retrasado ( N° AR 14 09 56 y N° AR 14 09 58), al vuelo N° 1134 a Madrid y menos, aún, que a continuación entregaran en tiempo y forma, el equipaje a Air Europa para que esta, lo trasladara en el mismo vuelo que los actores a Barcelona.No se verifica la existencia de documentación alguna en este sentido, y si bien ambas partes, tienen el deber de aportar al juicio todos los elementos necesarios para definir la viabilidad de las pretensiones en él ejercitadas, la demandada era la que se hallaba en mejores condiciones de aportar a la causa los elementos que permitieran acreditar si, efectivamente había entregado el equipaje de los actores a la empresa Air Europa, tal y como expresa en su memorial de agravios, extremo que no aconteció.
La demandada insiste en que no se encuentra controvertido que entregó las valijas a Air Europa, ya que, a los actores les comunicaron de esa empresa que habían encontrado las valijas, pero como, al momento de la entrega sólo estaba la de M.S.M., esa aerolínea era la que había perdido la valija de la actora. Ahora bien, del relato efectuado en la demanda, surge que a los actores «se les comunicó» que habían encontrado el equipaje, sin especificar por qué medio se realizó dicha comunicación y al no haber constancia escrita alguna, infiero que se debe haber tratado de una comunicación telefónica.
No obstante, el contenido de esa comunicación, lo cierto es que, en la pericia informática, el perito, al contestar los puntos solicitados por la demandada, expresa: «Figuran dos tags, es decir dos elementos que están tipificados como AR140956 (tag 2) y AR140958 (tag 1). El primero figura » (la negrita como encontrado y el segundo aun perdido me pertenece). Y sí bien consigna también que «figuran enviados al domicilio de Barcelona, pero no se registra su recepción», la valija identificada bajo el N° AR 140958, perteneciente a la actora, nunca podría haber sido devuelta, sí todavía aparecía como «perdida» en el sistema, a diferencia de la AR 140956 perteneciente a M.S.M.que sí figuraba como «encontrada» y de hecho, fue entregada -aunque con retraso- a los actores, el 10/08/19.
De este modo, considero que corresponde confirmar la responsabilidad atribuída a la demandada en la sentencia atacada, tanto por la valija pérdida como por la retrasada, atento a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por los arts. 17 y 19 del Convenio de Montreal que disponen: «. 2. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista» (Art. 17) y «El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. .» (Art. 19).
Por último, considero inaplicable la eximente de responsabilidad prevista en la última parte del art. 19 del Convenio de Montreal que dispone:
«Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.». Ello, atento a que como expuse precedentemente, la demandada no logró probar que subió las valijas, objeto del presente reclamo, en el vuelo Buenos Aires-Madrid y menos aún que las entregó en esta última ciudad, al personal de Air Europa, en tiempo y forma.
«Según el sistema contemplado por el referido Código, la responsabilidad del transportador aéreo se basa en una presunción de la que puede liberarse mediante la acreditación de su debida diligencia.Tal demostración consiste en la prueba de que tanto él como sus dependientes tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o les fue imposible tomarlas; siendo esas medidas los recaudos que un transportista diligente y previsor debe adoptar a fin de procurar la ejecución del contrato de transporte según las exigencias normales de su profesión, a imagen de un buen padre de familia (Lena Paz, Juan A, «Código Aeronáutico de la Nación Argentina», Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, pág 143), recayendo la carga de la prueba -con los caracteres de la inevitabilidad propios del caso fortuito- sobre la línea aérea (Mapelli, Enrique «Ensayo para un diccionario de Derecho Aeronáutico», Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronáutico y del Espacio y de la Aviación Comercial, Madrid, 1991, pág. 486).
Por lo demás, corresponde precisar que «las medidas razonablemente necesarias» a las que aluden las normas de excusabilidad, serían todas aquellas que un transportador aéreo diligente, prudente y responsable, debe tomar para garantizar el cuidado y la indemnidad de la carga transportada y el cumplimiento en término del contrato de transporte pactado (López Saavedra, Domingo M., «Algunos aspectos de la responsabilidad del transportador aéreo por daños y averías en las mercaderías transportadas», en La Ley 1983-B -918).
En este punto, traigo a colación la conclusión a la que arribó el juzgador cuando dice que «no queda claro cuándo o cómo fue el control del equipaje, ni cómo es el manejo de la relación entre aerolíneas respecto a los equipajes, situación que debió aclarar y acreditar la demandada». Como ya señalé, la aerolínea demandada no logró probar ninguno de estos aspectos (Art.377 C.P.C.C.N), existiendo orfandad probatoria en cuanto a la eximente de responsabilidad, por lo que corresponde rechazar los agravios vertidos en su recurso de apelación en este sentido, y confirmar, por tanto, su responsabilidad por el daño causado por la pérdida y retraso de las valijas pertenecientes a la Sra. María Victoria Martín González y a su hijo menor M.S.M., respectivamente.
En conclusión, «El transportador aéreo asume frente al pasajero, una obligación de resultado, que es la de trasladarlo por vía aérea de un punto a otro, en condiciones de seguridad, de manera que el pasajero puede desembarcar en el punto de destino, en las mismas condiciones en que «. (Knobel, Horacio, El transporte aéreo de pasajeros embarca y sus equipajes, Ed. Ladevi, pág. 49, año 2009, citado por este Tribunal en autos N° FMZ 4823/2021/CA1, caratulados: GARCÍA, Alfonso Juvenal y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. p/ Daños y Perjuicios», Sala B, 12/10/23).
En este sentido, se trata de una obligación principal, de resultado, es decir que, la empresa asume el deber de transportar a los pasajeros y sus efectos, sanos y salvos, a destino, en el tiempo convenido, por el medio acordado.
De esta manera, se trata de una responsabilidad contractual objetiva, con una inversión de la carga probatoria en cabeza de la compañía, quien está obligada a acreditar la ruptura del nexo causal, por medio de una causa ajena, es decir, debe demostrar un hecho imprevisible e inevitable, es decir, haber adoptado las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomar esas medidas.
En cuanto a la queja referida a la imposición de costas a su parte, ya que la demanda no prosperó por la totalidad de la cuantía reclamada, también propongo su rechazo.Ello, atento a que no obstante a que el juzgador redujo el monto de la indemnización por el retraso en la entrega correspondiente a la valija perteneciente a M.S.M., lo cierto es que hizo lugar al reclamo por considerar a la aerolínea demandada, responsable de ese hecho.
La jurisprudencia se ha expedido en el sentido que: «La imposición de los gastos causídicos, al tratarse de un juicio donde se discutió la responsabilidad civil de la demandada, resulta de aplicación la jurisprudencia reiterada que hace soportar la totalidad de las costas al responsable, aun cuando la demanda prospere por sumas menores a las reclamadas o algunos de los renglones no fueron acogidos, porque en esa inteligencia se sostiene que, como las costas forman parte de la indemnización (excluidos los rubros desestimados), es a la emplazada a quien debe imponérsele estos accesorios» (crf. CFSalta Sala I en autos «Toyos, Julia Tamara y Otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A.», Expte. FSA 17245/2016/CA1, del 18/09/2020).
En conclusión, atento a los fundamentos expuestos precedentemente, debe rechazarse el recurso de apelación impetrado de la Aerolíneas Argentinas S.A.
B.- El recurso de apelación de los actores:
Que, la parte actora se queja de que, el juzgador, no aplicó intereses moratorios al monto fijado en concepto de indemnización, desde la fecha (9/08/2019) del hecho lesivo de la demora y pérdida del equipaje, hasta el efectivo pago.
Al respecto señalan que el art.22 del Convenio de Montreal prevé la posibilidad de que se apliquen intereses, salvo que, la indemnización acordada con exclusión de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante, dentro de un período de seis meses contados a partir del hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior, circunstancia que no aconteció en el presente caso.
En concreto, piden la aplicación de un interés simple del 8% anual, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, en tanto, en estos supuestos, el interés se debe únicamente por la mora, y no por la depreciación del dinero, que se mantiene actualizado en razón del incremento de los Derechos Especiales de Giro, que se utilizan como base de cálculo para las indemnizaciones, reconocidas en la sentencia definitiva, de fecha 16/02/2024.
Que, considero que debe hacerse lugar al agravio expresado por la actora en su recurso, atento a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
En primer lugar, advierto que, el juzgador fijó una indemnización de 257, 60 DEG equivalentes a $ 285.616, en concepto de retraso en la entrega de la valija del menor, M.S.M. y de 1288 DEG equivalente a $1.428.082, por el extravío del de la Sra. Martín González, atento a lo dispuesto en el art. 23 del Convenio de Montreal. Es decir, que determinó el monto indemnizatorio a la fecha de la sentencia.
Respecto a la aplicación o no de intereses, en una obligación de valor como la que aquí se trata, recientemente, la C.S.J.N, al fallar en la causa «Barrientos» del 15/10/24, distinguió «las obligaciones de dar dinero, en las que el deudor debe una cierta cantidad de moneda, determinada o determinable al momento de su constitución (art. 765, Código Civil y Comercial de la Nación); de las obligaciones en que la deuda consiste en un (ver cierto valor (art.772 del código antes citado)» fallo C.S.J.N. CIV 28577/2008/1/RH1 Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios -acc. trán. c/ les. o muerte-)».
Allí, continuó diciendo que: «En las obligaciones de dar dinero, puede existir una desvalorización de la moneda desde el tiempo de su constitución. En las de valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación). De manera que el valor no sufre deterioro inflacionario porque no es dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces, puede considerarse la desvalorización ya que, recién a partir de ese momento se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero (art. 772 antes citado).
A su vez, la deuda de reparación de daños genera intereses desde que se produce el perjuicio (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Entonces, la desvalorización de la moneda puede producirse después de que la deuda de valor se expresa en dinero y no con anterioridad. En ese supuesto, la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor. Una vez que el valor del daño resarcible se expresa en dinero, puede ser admisible una tasa de interés que contemple también la depreciación monetaria (la negrita me pertenece).
En definitiva, al no deberse dinero, no hay disminución del valor monetario y no corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la inflación» (la negrita me pertenece).
Ahora bien, cabe tener en cuenta que la deuda de reparación de daños genera intereses desde que se produce el perjuicio (cfr. art.1748 del C.P.C.C.N.). Es decir que, al monto determinado en la sentencia, sí deben aplicarse intereses desde la fecha en que se produjo el hecho (9/08/2019) y hasta el dictado de la misma, pero a una tasa pura que no contempla la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo.
Que, considero que la tasa pura a aplicar debe ser del 8%, tal como solicitó la parte actora, atento a que dicho porcentaje es el que este tribunal ha usado en otros casos en que ha tenido que establecer una tasa de interés sin escoria inflacionaria (v.gr. caso «MIRANDA Y OTRA», autos FMZ 23046441/2010/CA1, sentencia del 06/11/2020 y «GAMBOA Rocío Antonella C/ LATAM AIRLINES GROUP S.A. s/ Transporte Aeronaútico» autos Nº FMZ 713/2022/CA1, sentencia del 08/08/24).
La solución propuesta se ajusta al criterio del Máximo Tribunal que dice que: «Si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios utilizados a fin de obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento no deben lesionar garantías constitucionales (Fallos:342:162 )».
En conclusión, considero que debe hacerse lugar al recurso de apelación impetrado por la parte actora y al monto indemnizatorio que asciende a la suma de $ 1.713.698 determinado por el juzgador en la aclaratoria del 20/02/24, deben adicionarsele intereses con una tasa del 8% anual, desde la fecha del hecho (9/08/2019) y hasta el dictado de la sentencia y a partir de allí, y en el eventual caso de que la demandada incurra en mora en el pago, deberá aplicarse la tasa pasiva de intereses del Banco Central de la República Argentina hasta el momento del efectivo pago, tal como se dispuso en la sentencia atacada.
Que, respecto a las costas de Alzada atento 6) al resultado que propongo, corresponde imponerlas a la demandada en su calidad de vencida, atento a lo dispuesto en el art. 68, 1ª parte del C.P.C.C.N.
7) Los honorarios de esta Alzada los propongo en un (%) de lo que regule oportunamente el señor juez a quo para la primera instancia.
Deberá él proceder a determinar la suma, en moneda de curso legal y en UMA, cuando existiere base cierta (arts. 30 y 51 de la ley 27423).
Por todo lo expuesto, voto por la afirmativa a la única cuestión propuesta. Es mi voto.
Sobre la única cuestión propuesta, los Señores Jueces de Cámara, Dr. Juan Ignacio Pérez Curci y Manuel Alberto Pizarro, dijeron:
Respecto a la regulación de honorarios, nuestro criterio ha sido el de diferir su determinación para una etapa ulterior del proceso. Ahora bien, un nuevo examen de la cuestión, basado en principios de economía procesal y razonabilidad, nos llevan a modificar dicha forma.
Es del caso señalar que esta modificación de criterio que vamos a adoptar, no modifica la sustancia en sí de la regulación y porcentaje por actuación en los tribunales de Alzada que prevé el art. 30 ley 27423 (anterior art.14 ley 21.839) sino que tiende a agilizar las incidencias procesales que se puedan presentar a partir de la ejecución de las sentencias basadas en el principio de economía procesal.
En tal sentido, corresponde establecer que los honorarios de la segunda instancia se regulen en un treinta por ciento (%) de lo que se determine en primera instancia, lo que permitirá brindar mayor previsibilidad a las partes y evitar dilaciones innecesarias en la resolución de aspectos accesorios al fondo del litigio.
En virtud de lo expuesto, por unanimidad, SE RESUELVE: 1) HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la actora en fecha 21/02/24 y, en consecuencia, modificar el dispositivo N° 1 de la sentencia del día 16 y su aclaratoria del 20 del mismo mes y año, que quedará redactado de la siguiente manera: «1°) Hacer lugar a la demanda condenando a AEROLINEAS ARGENTINA S.A. a abonarle al Sr. Juan Gabriel Sancassani, y la Sra. María Victoria Martín González, la suma de ($.) -sumado 257,6 DEG por equipaje retrasado y 1288 DEG por pérdida de equipaje-, con más un interés del 8% anual desde el 9/08/2019 en que se produjo el hecho y hasta el 16/2/24 en que se dictó sentencia, en el plazo de 10 días hábiles de quedar firme la presente». 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación impetrado por la demandada, Aerolíneas Argentinas S.A. 3) IMPONER las costas de esta instancia, a la demandada en su calidad de vencida (art. 68, 1ª parte) 4) REGULAR los honorarios de esta Alzada en un (%) de lo que fije oportunamente el señor juez a quo para la primera instancia. Deberá él proceder a determinar la suma, en moneda de curso legal y en UMA, cuando existiere base cierta (arts. 30 y 51 de la ley 27423).
Protocolícese. Notifíquese. Publíquese.


