Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Lavatti Silvia Irene y ot. c/ Suc. de José Manuel Filippi y otros s/ daños y perjuicios con automotor con lesiones y/o muerte (exc. estado)
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Pergamino
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 6 de noviembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157891-AR|MJJ157891|MJJ157891
Voces: ACCIDENTES DE TRÁNSITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CULPA DE LA VÍCTIMA – RESPONSABILIDAD CONCURRENTE – CUESTIÓN PREJUDICIAL – BICICLETA – RELACION DE CAUSALIDAD – CICLISTA
Accidente de tránsito: Se declara la responsabilidad concurrente de la víctima al circular en bicicleta por el centro de la ruta en formación grupal y sin elementos de visibilidad.
Sumario:
1.-Corresponde morigerar la responsabilidad del demandado, ya que la formación oblicua en pelotón, sumada a la ocupación de la zona media del carril y a la carencia de elementos de visibilidad, expandió el frente de ocupación de la calzada, redujo los márgenes de maniobra y de anticipación del resto de los conductores y elevó la probabilidad de una colisión lateral al momento del sobrepaso.
2.-La falta de elementos de visibilidad, sumada a la ocupación de la parte media del carril y a la marcha en pelotón, configura un patrón de comportamiento que incrementa objetivamente la probabilidad del resultado dañoso, con independencia de que la presencia del ciclista en ruta sea en abstracto aceptable.
3.-Aun cuando la marcha en escalera no esté específicamente tipificada por la ley de tránsito como infracción normativa, su ausencia de tipicidad no neutraliza su eficacia causal desde la óptica civil: el ordenamiento ubica el hecho del damnificado en el terreno del nexo causal y no exige infracción normativa para que su conducta sea jurídicamente relevante.
4.-La consistencia de la pericia y del material fotográfico e informativo mencionados permite afirmar, con arreglo a la causalidad adecuada, que la carencia de dispositivos mínimos de visibilidad constituyó un factor concurrente en la producción del siniestro.
5.-En el caso, no se juzga la práctica del ciclismo ni se deriva de su sola peligrosidad una cuota de responsabilidad; se pondera, más acotadamente, si la forma específica en que la víctima circulaba -posición ocupada en la calzada, modo de marcha en grupo, previsibilidad de la maniobra para terceros y condiciones objetivas de advertibilidad- contribuyó en medida relevante a la producción del daño.
6.-La afirmación de la Cámara Penal en el sentido de que no surgirían elementos que lleven a afirmar la existencia de infracción normativa por parte de la víctima, resulta absolutamente irrelevante a la hora de juzgar la verificación de la eximente del hecho interruptivo del damnificado.
7.-Que una conducta sea en abstracto permitida no impide valorar si, en su concreta ejecución, introdujo una condición eficiente en el resultado.
8.-La preeminencia del pronunciamiento penal radica en la existencia del hecho principal y en la culpa del condenado, dejando al margen -y por ende con aptitud para ser evaluados libremente por el juez civil- aspectos tales como la concurrencia culposa de la víctima o de un tercero, la magnitud del daño sufrido, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño, aspectos éstos en los que pueden concurrir factores objetivos de atribución -ajenos a la evaluación penal- que modifiquen la entidad del resultado lesivo.
Fallo:
En la ciudad de Pergamino, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en la causa N° 5695-25 caratulada «LAVATTI, SILVIA IRENE Y OT. C/ SUC. DE JOSÉ MANUEL FILIPPI Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. CON AUTOMOTOR CON LESIONES Y/ O MUERTE (EXC. ESTADO)» , Expte. 81.847 del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 2, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Graciela Scaraffia y Roberto Degleue, procediéndose -en fecha 6/11/2025- a la integración del Tribunal con la señora Jueza titular del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2, Dra. Mariángeles Villalba, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo:
El Sr. Juez de la anterior instancia declaró la inconstitucionalidad sobrevenida de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, según ley 25.561 y del mismo modo que su inaplicabilidad al caso a fin de disponer una equitativa actualización del crédito adeudado. Hizo lugar a la demanda incoada y, en consecuencia condenó a los demandados y la citada en garantía, a los sucesores de Don José Manuel Filippi, la firma Mario Calandri e Hijos S. A. y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales a abonar a la parte actora dentro de los diez (10) días de notificada la presente, la suma de Doscientos noventa y tres millones ochocientos cincuenta y siete mil quinientos Pesos ($293.857.500), -correspondiendo a la Sra. Lavatti la suma de $252.752.500 y al Sr.Cortés la suma de $40.105.000- actualizable según lo dispuesto en el considerando VI, con más sus respectivos intereses calculados en la forma establecida en el considerando V, a partir de la fecha del hecho (17/12/2015) y hasta el momento de su efectivo pago. Aplicó las costas a la parte demandada y a la citada en garantía que resultan vencidas (art. 68 C.P.C.). Y difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes y de los peritos, hasta que medie firme la respectiva liquidación de intereses y gastos (art. 51 ley 14.967).
Tal decisorio fue objeto de los recursos de apelación interpuesto por la parte actora (20-4-2025), por la demandada (16-4-2025) y por la citada en garantía (15-4-2025), todos concedidos libremente y con efecto suspensivo.
Elevados los autos a esta alzada con fecha 3-6-2025 se ordenó expresar agravios a la parte actora, quien el 16-6-2025 los fundó. Con fecha 19-6-2025 se ordenó expresar agravios a la citada en garantía, quien el 30-6-2025 los fundó. El 3-7-2025 se ordenó expresar agravios el demandado Mario E. Calandri e Hijos S. A. quien el 12-7-2025 los fundó.
Con fecha 15-7-2025, de lo expresado por los accionantes, se dio traslado a la parte demandada y a la citada en garantía. Del escrito presentado por el codemandado en fecha 12/7/2025 se corrió traslado a la parte actora. Y de los agravios expresados por la aseguradora citada La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, traslado a la parte actora y a la firma Mario E. Calandri e Hijos S. A.
Tales sustanciaciones fueron evacuados el 5-8-2025 por la parte demandada y el 8-8-2025 por la citada en garantía.En fecha 12-8-2025 no habiendo la parte actora contestado el traslado que le fuera conferido oportunamente, se le dió por perdido el derecho dejado de usar y se llamó autos para sentencia, providencia, que firme a la fecha deja a causa en condiciones de ser fallada.
En sustento de su crítica recursiva, la parte actora expresó los siguientes puntos de agravio: 1) Violación flagrante del principio de prejudicialidad penal y cosa juzgada, por cuanto el juez de grado no estaba habilitado para revisar los elementos fácticos establecidos por la justicia penal en relación al hecho principal y la culpa del imputado y, en concreto, no debió haber fundamentado la culpa concurrente exclusivamente en elementos extraídos de la sentencia de primera instancia penal sin haber considerado la sentencia definitiva de la Cámara de Apelaciones de Garantía en lo Penal. 2) Contradicción entre la atribución de culpa concurrente efectuada por el Juez de grado y la conclusión de la Alzada penal según la cual mediaría ausencia total de infracción normativa de la víctima y responsabilidad inexcusable del demandado, 3) Incorrecta aplicación de la doctrina de responsabilidad por riesgo creado en franca contradicción con la jurisprudencia de este Tribunal, en particular los precedentes 33/2013 y 39/2018. 4) Conculcación del principio de congruencia por parte del Juez de grado al fallar sobre hechos no alegados ni probados por la demandada, en particular la ausencia de los espejos retrovisores. 5) Error jurídico al afirmar la existencia de una prohibición de circular por rutas sobre la base de la aplicación analógica del art. 46 inc. b de la ley de tránsito que prohíbe la circulación de bicicletas por rutas. 6) Insuficiencia del monto indemnizatorio en concepto de daño moral teniendo en cuenta la profunda implicancia socioafectiva y familiar de la relación entre el causante y su esposa.
A su turno, la parte demandada desarrolla sus propios agravios.
En tal sentido, expone los siguientes puntos de queja:1) Error en la definición de la contribución causal atribuida al agente por cuanto la víctima habría sido la principal responsable del evento dañoso al conducir su bicicleta infringiendo la prohibición de conducir en ruta y violar la prudencia necesaria en la circulación vial por cuanto se desplazada por el medio del carril de la ruta 178. 2) Extensión excesiva de la edad productiva del fallecido al prolongarla más allá de la edad jubilatoria (65 años) adoptando como regla que todas las personas van a trabajar hasta los 80 años. 3) Extensión excesiva de la ayuda económica probable que la víctima le otorgaría a la demandada siendo que aquél se jubilaría a los 65 años y quedaría en peores condiciones que su cónyuge (jubilada por IPS) en materia de ingreso.
En su oportunidad, la citada en garantía La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales desarrolla los postulados críticos sobre los que se edifica el recurso incoado. Al respecto, estructura su disgusto en las siguientes consideraciones: 1) Improcedencia de culpa concurrente por cuanto ha quedado acreditada la manera imprudente en el que circulaba el Sr. Cortes sobre la calzada de la ruta y no quedó probado que el camión embistió a la bicicleta sino que la colisión se habría producido por roce de ambos rodados.2) Indebida inobservancia de los límites asegurativos con base argumento de que su parte no habría efectuado oportuna reserva con relación al tope de cobertura, cuando en realidad ésta asumía su intervención «según los términos de la póliza de seguro emitida por mi mandante y que cubre las posibles consecuencias del siniestro que nos ocupa». 3) Inviabilidad económica de la condena indemnizatoria y afectación de la función social del seguro, 4) Consideración de un ingreso más amplio que el efectivamente denunciado por la parte actora, es decir el juez de grado habría tenido por cierta una producción económica de mayor entidad a la denunciada por la parte actora.
Entrando a resolver, advierto que la cuestión sometida a revisión puede descomponerse en tres dimensiones fundamentales: 1) La primera está centrada en la juridicidad de la declaración de responsabilidad endilgada a la parte demandada. 2) La segunda -condicionada por el resultado positivo de la primera- gira en relación al grado de contribución causal atribuido a la víctima del hecho dañoso que diera origen al presente reclamo. 3) Y la tercera -subdependiente de las anteriores- estriba en la oponibilidad del límite de cobertura y la cuantificación del daño resarcible relativo al valor vida y al daño moral.
Como prevención metodológica, he de señalar que, a fin de efectuar un abordaje lógico de las temáticas controvertidas, he de propiciar el tratamiento de los distintos aspectos críticos planteados dentro de cada una de las dimensiones aludidas en el párrafo anterior, analizando conjuntamente los agravios de las partes apelantes que convergen en torno a dichos ejes argumentales.
I.1.Ingresando entonces en la primera dimensión crítica, habré de considerar el agravio expuesto por la parte actora en el sentido de que el Juez de grado habría incurrido en una violación del principio de prejudicialidad penal al basarse en la sentencia penal de primera instancia cuando existe sentencia firme de la Alzada del fuero respectivo, y al mismo tiempo soslayar la proyección de consideraciones vinculantes de la segunda a la hora de fundar la sentencia civil aquí apelada.
En este punto, he de comenzar señalando con sentido general que las relaciones entre la acción penal y civil, vinculadas respectivamente con la punición y el resarcimiento de los daños producidos a la persona tanto en su integridad psicofísica como en su esfera patrimonial, constituyen un tema extremadamente complejo y desafiante que pone a prueba la capacidad del intérprete para coordinar las interacciones jurídicas entre ambos sistemas normativos.
La clave de esta particular interfaz entre el universo civil y penal reside fundamentalmente en el problema de la prejudicialidad penal en sede civil.Tópico extremadamente delicado en tanto requiere una labor de orfebrería jurídica que permita desmenuzar el impacto orgánico de la sentencia penal sobre el pronunciamiento civil y, en particular, sobre los presupuestos del deber de responder que no son necesariamente coincidentes con los presupuestos de la responsabilidad penal.
Esta cuestión se halla regulada por el Código Civil y Comercial en el Libro Tercero «Derechos Personales», en su título V «Otras fuentes de las obligaciones» dentro del Capítulo I «Responsabilidad civil», en la sección 11° «Acción civil y penal».
Sobre el punto en cuestión, el artículo 1776 del Código Civil y Comercial establece que «la sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del demandado».
La directriz capital contenida en la norma codificada no es sino la preeminencia jurídica de la sentencia condenatoria en el proceso penal y, como derivación práctica de ello, la imposibilidad de discutir en el expediente civil la existencia del hecho principal y la culpabilidad del condenado.
El fundamento de esta regla legislativa no es sino evitar el escándalo jurídico al que conduciría que el juez civil, habiéndose dictado sentencia penal condenatoria, reabra el debate sobre este extremo y, lo que es más grave, contradiga eventualmente al magistrado penal en la determinación de aspectos tan fundamentales a la situación del condenado como lo son la configuración del hecho principal y la culpabilidad de aquél.
Por hecho principal interpretamos que la ley se refiere-sin desconocer que la locución ha entrañado numerosas divergencias interpretativas- a la existencia o inexistencia de los elementos que tipifican la estructura del delito que se imputa al procesado. Quedan comprendidos dentro de ella, la materialidad del hecho principal que constituye el delito, la calificación del mismo (por ejemplo, robo agravado por uso de armas), sus circunstancias de tiempo y lugar y la participación del imputado en ese hecho.Esto significa que las declaraciones que el juez penal realice sobre tal extremo no podrán ser desconocidas ni controvertidas por el juez civil.
Por vía negativa, resultan excluidos aquellos hechos que han sido invocados de manera incidental y no influyen sobre la condena o absolución.
Por culpa del condenado el Código hace alusión a la imputabilidad del autor y su culpabilidad en sentido genérico a título de culpa o dolo. Lo dicho implica que la declaración de la existencia de culpa, más allá del análisis que se pueda efectuar respecto a la distinta naturaleza que podría revestir la misma en materia civil y penal, impide reabrir su discusión en sede civil. En virtud de ello, la sentencia resarcitoria deberá hacer mérito de la culpa que fuera declarada en sede penal y, por ende, resultará inatendible cualquier alegación de falta de culpa.
Sobre esta tales aspectos, la Sala B de la Cámara Nacional Civil ha sostenido que: «La preeminencia del pronunciamiento penal radica en la existencia del hecho principal y en la culpa del condenado, dejando al margen -y por ende con aptitud para ser evaluados libremente por el juez civil- aspectos tales como la concurrencia culposa de la víctima o de un tercero, la magnitud del daño sufrido, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño, aspectos éstos en los que pueden concurrir factores objetivos de atribución -ajenos a la evaluación penal- que modifiquen la entidad del resultado lesivo» (CN Civil, Sala B, 08/06/2011, «Supatto, Alberto Santiago c. Morel, Eduardo y otro s/daños y perjuicios»).
Como podrá advertirse, lo expuesto incide complejamente en la determinación de los presupuestos de la responsabilidad civil.Decimos complejamente porque la influencia de la determinación del hecho principal no será indiferente a la tarea comprobatoria del juez civil respecto a los fundamentos constitutivos de la responsabilidad civil, pero tampoco desembocará en una traducción automática y lineal.
Retornando sobre la discusión de autos, he de señalar que sin perjuicio de que, a los fines de la prejudicialidad penal, asiste razón al apelante en que el parámetro primario y prevalente debió ser la sentencia firme del fuero penal (esto es, la dictada por la Cámara) y no la sentencia recurrida de la instancia inferior, el mero hecho de que el a quo haya considerado argumentos de la sentencia correccional no invalida per se el pronunciamiento civil.
Lo que en rigor corresponde es escudriñar si la solución ensayada por el juez de grado -aunque haya citado pasajes de la sentencia correccional- encuentra respaldo suficiente en consideraciones críticas propias, esto es, en razones jurídico-civiles (causalidad adecuada, previsibilidad, deberes de autoprotección, reglas de tránsito aplicables), en la valoración probatoria realizada en sede civil y en el peso fáctico y argumentativo de su razonamiento. En tal hipótesis, la solidez de la decisión no proviene de una «proyección» mecánica de una sentencia penal sobre otra, sino del mérito intrínseco del análisis civil desarrollado por el juzgador.
En paralelo, debe verificarse si la sentencia que sí cuenta a los fines de la prejudicialidad (la de la Cámara Penal) condiciona o restringe la posibilidad del juez civil de haber meritado la contribución culposa de la víctima.
Respondiendo a esta última pregunta, me inclino por la negativa, habida cuenta de que una lectura detenida y concienzuda del pronunciamiento de la Cámara Penal me llevan al convencimiento de que la Alzada de referencia en ningún momento descartó la posibilidad de que el Sr.Cortés haya tenido algún grado de incidencia en el evento dañoso.
Simplemente, se limitó a decir que no surgía de lo actuado la existencia de infracción normativa por parte de la víctima.
Y por si ello no fuera suficiente, aclaró seguidamente que se adoptaba a tal fin el criterio del Tribunal Superior (SCBA, 7/9/99 p. 61.493, 28/9/2001) que establece que, en materia penal, la conducta imprudente y negligente de la víctima, en la medida que no sea excluyente, «resulta jurídicamente irrelevante respecto de la culpa del imputado». A partir de ello puedo colegir que los jueces del tribunal penal no sólo no se pronunciaron sobre la posible existencia del hecho interruptivo de la víctima como eximente de responsabilidad, sino que además entendieron que su consideración devenía irrelevante en sede penal.
Por otra parte, he de tener en cuenta que la eximente en cuestión no es la culpa de la víctima sino el hecho de ésta. Así lo prevé el art. 1729 del CCyC al establecer que la responsabilidad «puede ser excluida o limitada por el incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño».
Préstese atención a que el código vigente, a diferencia de su predecesor normativo, no exige culpa ni violación normativa (aspectos que están correlacionados con los presupuestos del factor de atribución -art.
1721- y la antijuricidad -art. 1717- respectivamente) ya que se trata de calidades que no inciden en el presupuesto de la relación causal adecuada -art. 1726- que es, en definitiva, el epicentro lógico y natural de esta eximente de responsabilidad.
En esta línea, Pizarro sostiene que hay que ubicar a esta eximente en el lugar que le corresponde: la relación de causalidad:»No se trata de ponderar culpas, sino autorías materiales y, desde ese ángulo, tanto el hecho de la víctima culpable como no culpable pueden ser causa adecuada, exclusiva o concurrente del daño» (.) «La saludable intención de proteger a las víctimas no puede llevar a atribuir las consecuencias dañosas a quien -desde una perspectiva causal- no es autor de, menoscabo» (PIZARRO, Ramón Daniel, VALLESPINOS, Carlos Gustavo, Tratado de responsabilidad civil, Tomo I, Parte General, Ed. Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2017, pág. 483).
De lo expuesto cabe concluir que la afirmación de la Cámara Penal en el sentido de que no surgirían elementos que lleven a afirmar la existencia de infracción normativa por parte del Sr. Cortés, resulta absolutamente irrelevante a la hora de juzgar la verificación de la eximente del hecho interruptivo del damnificado.
A mayor abundamiento, y en grado de hipótesis, es dable puntualizar también que aún cuando se entendiera que la Cámara Penal se pronunció sobre el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad -cuestión que entiendo no ha sucedido en autos- tampoco ello devendría en un criterio necesariamente vinculante para el juez civil.
Es que de acuerdo a la posición doctrinal mayoritaria, a la cual suscribo, una interpretación armónica y teleológica del art. 1776 conduce a sostener que el pronunciamiento del juez penal sobre el hecho concurrente de la víctima no es en principio necesario a los fines de que el Juez penal cumpla con su función jurisdiccional, quedando en consecuencia lo que diga al respecto fuera de los efectos previstos que contempla la normativa (MOREA, Adrián Oscar, «La eficacia de la sentencia penal sobre el pronunciamiento civil» publicado en Temas de Derecho Procesal N° Mayo de 2024).
La razón radica en que el juez penal no puede calificar jurídicamente la conducta de quien no es imputado en dicho proceso (BUSTAMENTE ALSINA, Jorge, Acción civil y criminal (relaciones) en Enciclopedia de la responsabilidad civil, ATILIO ALTERINI – ROBERTO LOPEZ CABANA (dirs.), Tomo I, Ed.AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1998, p.
92).
Despejada esta cuestión previa, corresponde entonces evaluar si la sentencia de grado fundamenta autónomamente la atribución causal (y su grado específico) endilgada a la víctima de autos y, en particular, si las partes apelante han demostrado un error relevante en la apreciación de la prueba o en la aplicación del derecho que autorice a rectificar total o parcialmente la decisión objeto de apelación.
En este sentido, advierto que, con prescindencia de lo dicho por el Juez correccional, el magistrado de la instancia de origen ha robustecido la decisión adoptada con amplia autonomía argumentativa. En tal sentido, sostuvo que: «.ha quedado acreditado que el accionar de la víctima -Sr.
Cortés- tuvo una incidencia causal en la producción del daño, pues no debe perderse de vista que las bicicletas tienen una notable peligrosidad pasiva, ya que su conductor debe conservar el equilibrio, tiene un cuerpo expuesto a las potencialidades dañosas de los otros vehículos que tienen una estructura más dura, lo que se ve agravado por la falta de medios defensivos del cuerpo humano. A lo que debe s umársele que su velocidad de marcha es muy inferior a la de los automotores, sobre todo en rutas, a lo que se añade que por su menor masa y la ausencia de elementos lumínicos potentes son más difíciles de visualizar, por lo cual el riesgo de una colisión aumenta considerablemente. (.) Además, haciendo un aplicación analógica entre autopistas y rutas, en aquellas no pueden circular vehículos de tracción a sangre ni vehículos propulsados por el conductor, dentro de los cuales deben considerarse incluidas las bicicletas (art. 46 de la ley 24.449, aplicable por adhesión de la nueva Ley de Tránsito Provincial N°13.927)» (.) Además, es dable resaltar que la circulación debe ser llevada a cabo de una manera prudente, con cuidado y prevención, evitando maniobras negligentes, teniendo en cuenta las circunstancias del tránsito.Que, en nuestro caso, ha quedado demostrado que la bicicleta conducida por el Sr.
Cortés circulaba casi por el medio del carril de la ruta 178 del sentido Bigand-Pergamino y lo hacía a rueda junto a tres compañeros más, es decir, circulaba en escalera cortando el viento -como lo expusiera el testigo Bedini- (ver causa penal); quedando a todas luces acreditado la manera imprudente en la que circulaba el Sr. Cortés sobre la calzada de la ruta. Que, ello me da la convicción de que, el Sr. Cortés ha concausado parcialmente su propio daño porque circulaba con una bicicleta en un lugar que no está habilitado y sin los cuidados y precauciones que las circunstancias del caso le imponían.
Y ello no se trata sólo de una mera infracción a los reglamentos, sino de una actitud desaprensiva al asumir un riesgo evidente e innecesario que se constituyó en un elemento extraño que interfirió en la libre circulación de las unidades a trasladarse por el lugar».
Sentado ello, veamos ahora si los fundamentos del fallo resisten
los embates formulados por las partes.
La tesis recursiva de la actora se apoya, en lo sustancial, en que la circulación en bicicleta por rutas provinciales sería per se lícita y, por tanto, inmune a reproche causal; en que la supuesta «posición central» de marcha y la formación grupal no habrían sido probadas con la solidez requerida; y en que no puede extraerse ninguna consecuencia del estado del rodado tras el siniestro respecto de la presencia o ausencia de elementos de seguridad y visibilidad.
Adelanto que ninguna de estas líneas argumentales resiste el contraste con la prueba producida ni con el estándar normativo de causalidad adecuada que rige en materia de hecho del damnificado.
El agravio que pretende equiparar licitud del desplazamiento con neutralidad causal parte de una premisa jurídica equivocada. Como ya he dicho, el hecho del damnificado, tal como lo concibe el código vigente, se analiza en el plano del nexo causal y no en el de la antijuridicidad.Que una conducta sea en abstracto permitida no impide valorar si, en su concreta ejecución, introdujo una condición eficiente en el resultado. En el caso, no se juzga la práctica del ciclismo ni se deriva de su sola peligrosidad una cuota de responsabilidad; se pondera, más acotadamente, si la forma específica en que el Sr. Cortés circulaba -posición ocupada en la calzada, modo de marcha en grupo, previsibilidad de la maniobra para terceros y condiciones objetivas de advertibilidad- contribuyó en medida relevante a la producción del daño. Esta es, precisamente, la tarea que el ordenamiento reserva al juez civil cuando aplica los arts. 1726 y 1729.
Esto significa que, aun cuando la marcha «en escalera» no esté específicamente tipificada por la ley de tránsito como infracción normativa, su ausencia de tipicidad no neutraliza su eficacia causal desde la óptica civil: el ordenamiento ubica el hecho del damnificado en el terreno del nexo causal y no exige infracción normativa para que su conducta sea jurídicamente relevante (arts.1726 y 1729 CCyC). Lo decisivo es si, según el curso ordinario de las cosas, ese modo de desplazamiento incrementó el riesgo del siniestro y dificultó su evitación.
En el caso, entiendo que la formación oblicua en pelotón, sumada a la ocupación de la zona media del carril y a la carencia de elementos de visibilidad, expandió el «frente» de ocupación de la calzada, redujo los márgenes de maniobra y de anticipación del resto de los conductores y elevó la probabilidad de una colisión lateral al momento del sobrepaso.
Tales notas describen un comportamiento que, aunque no prohibido en abstracto, se aparta de las reglas de prudencia y autoprotección exigibles en una ruta de tránsito rápido y de vehículos de gran porte; por ello constituye una condición adecuada y concurrente del resultado dañoso, suficiente para justificar la morigeración de la responsabilidad del demandado sin necesidad de afirmar una violación reglamentaria en sentido estricto.
La crítica que minimiza la incidencia de la posición de marcha y de la formación grupal tampoco prospera frente a los elementos objetivos del expediente. Con sustento en las constancias de la causa penal y en la prueba recepcionada en sede civil, el juez de grado tuvo por verificado que la bicicleta del Sr. Cortés circulaba prácticamente por el centro del carril de la Ruta 178 en sentido Bigand-Pergamino, integrando una formación en «escalera» con otros ciclistas. Tal configuración de tránsito, en un entorno de vehículos de mayor porte y velocidad, redujo los márgenes de anticipación y reacción en la maniobra de sobrepaso, incrementó el riesgo de colisión lateral y creó una interferencia material en la trayectoria de los automotores.
La actora intenta reemplazar esa base fáctica por una versión de marcha «a la vera» y en fila, pero no logra demostrar un error de apreciación probatoria ostensible que autorice a desplazar lo decidido. Lejos de ello, la valoración conjunta de la pericia accidentológica obrante a fs.61/74, de las fotografías incorporadas a fs. 56 y del informe agregado a fs. 38 -todas constancias de la causa penal 1135-2016 caratulada «Filippi, José Manuel s/ Homicidio culposo» que tramita por ante el Juzgado Correccional n° 2- torna verosímil y probada la incidencia causal de la conducta del damnificado.
El agravio central sobre la inexistencia de prueba idónea relativa a los elementos de seguridad y visibilidad debe desestimarse porque la prueba técnica y documental individualizada en autos es concordante y suficiente: de la pericia accidentológica obrante a fs. 61/74, de las fotografías de fs. 56 y del informe incorporado a fs. 38 -todas constancias de la causa penal referida- surge que la bicicleta no contaba con luces delanteras ni traseras ni con señalización reflectiva suficiente, lo que disminuía su advertibilidad en tránsito de ruta. La objeción de la actora, fundada en la supuesta imposibilidad de determinarlo por el estado del rodado posterior al impacto, no pasa de una conjetura y no logra desvirtuar las conclusiones técnicas ni el apoyo gráfico de esas constancias. En este marco, la consistencia de la pericia y del material fotográfico e informativo mencionados permite afirmar, con arreglo a la causalidad adecuada, que la carencia de dispositivos mínimos de visibilidad constituyó un factor concurrente en la producción del siniestro, idóneo para sostener la cuota de participación atribuida al damnificado.
La objeción recursiva de que el estado del rodado impediría pronunciarse porque tales accesorios podrían haberse desprendido con el impacto carece de respaldo técnico y probatorio: ambos expertos dejaron asentado que no se hallaron vestigios compatibles con la preexistencia de artefactos lumínicos o reflectivos -anclajes, cableados, restos plásticos o metálicos, bases de fijación- y la parte actora no aportó constancia documental ni testifical que acreditara la portación de este equipamiento previo.
Si bien es cierto que el testigo Montardit declaró el 16/03/2022 que el Sr.Cortés «estaba muy bien equipado para la práctica de ese deporte», lo hizo refiriéndose a casco y vestimenta, sin describir luces, catadióptricos o bandas reflectivas en la bicicleta ni en su indumentaria, y sin precisiones técnicas sobre visibilidad nocturna o diurna. Esa referencia genérica no desvirtúa lo que surge de las constancias técnicas y documentales objetivas ya citadas en autos donde se tuvo por no constatada la existencia de luces y señalización reflectiva en el rodado del damnificado.
En estas condiciones, la hipótesis de «eventual pérdida» es meramente conjetural y no alcanza a enervar el peso convictivo de dos dictámenes coincidentes, emitidos por peritos calificados, fundados en observaciones materiales y apoyados en reglas de la experiencia técnica.
Tampoco es atendible -y en esto me diferencio tanto con el apelante como con el juez de grado- el intento de reconducir el debate al plano de una supuesta analogía normativa impropia entre autopistas y rutas, a fin de sostener que, por ser lícita la circulación de bicicletas en estas últimas, ninguna consideración causal cabe en perjuicio del ciclista. El razonamiento confunde planos. Aún prescindiendo de la discusión normativa, lo decisivo aquí no es si la bicicleta podía estar en la ruta, sino cómo estuvo. La falta de elementos de visibilidad, sumada a la ocupación de la parte media del carril y a la marcha en pelotón, configura un patrón de comportamiento que incrementa objetivamente la probabilidad del resultado dañoso, con independencia de que la presencia del ciclista en ruta sea en abstracto aceptable. Desde el enfoque de la causalidad adecuada, es precisamente ese modo de circulación el que asume relevancia.
No convence, por último, el argumento impugnatorio basado en que el deber de extrema cautela que pesa sobre el conductor profesional absorbería cualquier incidencia de la víctima.Es cierto que el estándar de diligencia exigible a quien conduce un vehículo de gran porte es máximo y su observancia debe examinarse con rigor; de hecho, ese es uno de los pilares de la condena del embis tente. Pero de esa premisa no se sigue que la conducta del damnificado sea necesariamente irrelevante para el reparto causal civil. La coexistencia de un deber intensificado en cabeza del demandado con un obrar de la víctima que, por sus características, dificulta la advertencia y evitabilidad del evento, es perfectamente compatible con un desenlace de causación concurrente. El ordenamiento no impone una lógica de «todo o nada» en estos supuestos, sino un análisis conjunto de los aportes causales de cada interviniente.
Otro acápite crítico del recurso interpuesto por la parte actora lo integra el acuso de violación del principio de congruencia por parte del Juez de grado al fallar sobre hechos no alegados ni probados por la demandada, en particular la ausencia de los espejos retrovisores.
Entiendo que el agravio no puede prosperar. Esto se debe a que el pronunciamiento de grado se mantuvo dentro del thema decidendum fijado por las pretensiones y defensas -determinación de la responsabilidad por el siniestro y, en su caso, graduación de la contribución causal- y no introdujo objeto ni causa pretendi distintos. La referencia a la ausencia de espejos retrovisores no configuró un «hecho nuevo» decisorio ajeno al debate, sino un dato fáctico auxiliar surgido de la prueba incorporada al expediente y valorado como una de varias circunstancias de advertibilidad/visibilidad del ciclista.
En nuestro sistema, el principio de congruencia exige correlación entre lo pedido/defendido y lo resuelto, pero no inmoviliza al juez a los argumentos literales de las partes ni le impide apreciar todos los elementos probatorios válidamente producidos y sometidos a contradicción.Por lo demás, esa circunstancia fue accesible para ambas partes durante el proceso y pudo ser observada, impugnada o esclarecida mediante los mecanismos previstos, de modo que no se advierte indefensión material.
Desde otra óptica, entendemos que el principio iura novit curia también acude en respaldo de la decisión adoptada. En este sentido, la Corte Nacional ha expresado: «De conformidad con la regla iura novit curia, el juzgador tiene la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad fáctica y subsumiéndolas en las normas jurídicas que la rigen con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes» (CSJN, in re Nación Argentina (Secretaría de Estado de Justicia) c/ S.A. Las Palmas del Chaco Austral. JA, T. 308, p. 778).
De lo expuesto se sigue que el juez debe controlar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la pretensión deducida. Cuando dicha pretensión está dirigida al reconocimiento de un derecho, en el caso del derecho a la reparación de un daño determinado, el deber del juez consistirá en controlar el cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales a las que el ordenamiento jurídico subordina la adquisición de ese derecho. La alegación o no que hagan las partes respecto a los requisitos constitutivos, modificativos o extintivos de tal derecho no puede condicionar de ningún modo esta atribución inherente a la función judicial.
De modo tal que si de la prueba de los hechos relativos al objeto de la litis surgen circunstancias fácticas vinculadas a requisitos positivos u obstativos del derecho pretendido, el juez deberá merituar dichas probanzas, aunque las partes no se hayan referido específicamente a tales hechos o requisitos. No debemos olvidar, en tal sentido, que toda pretensión indemnizatoria apunta de suyo a legitimar la afectación del derecho de propiedad (art. 17 de la CN.) del presunto responsable mediante la imposición a éste de una obligación determinada.Por lo que el control judicial de los requisitos de procedencia de lo pretendido se convierte en una exigencia indeclinable del debido proceso (art. 18 de la CN) y, claro está, no puede quedar supeditada a las invocaciones que hagan las partes.
En el supuesto de hecho que nos ocupa, será función del magistrado verificar, de acuerdo a la prueba producida durante el proceso, el cumplimiento de los presupuestos de la responsabilidad civil y de la reparabilidad del daño que condicionan el reconocimiento del derecho a ser indemnizado por parte de la víctima.
Lo expuesto no contradice el principio de congruencia procesal, habida cuenta de que es la propia pretensión indemnizatoria la que le proporciona al juez un límite suficientemente elástico para introducir dentro de la litis la consideración de todos aquellos elementos fácticos y jurídicos que condicionan la procedencia de lo peticionado, esto es el cumplimiento de los requisitos positivos y negativos de la pretensión jurídica.
Con todo, y aun cuando en la especie se prescindiera de ese aspecto, la decisión conserva sustento suficiente y autónomo en otros elementos probados que la actora no logra desvirtuar: la posición de marcha del damnificado más hacia el centro del carril, la circulación en formación y la carencia de dispositivos mínimos de visibilidad activa o pasiva, todo lo cual fue ponderado para concluir en una concurrencia causal.
En suma, la mención a los espejos operó como argumento complementario dentro de una valoración integral del riesgo y la previsibilidad del evento, sin alterar el encuadre jurídico ni sorprender a las partes con una cuestión decisiva no debatida. En tales condiciones, no hay exceso, ni ultra ni extra petita:hubo decisión congruente con lo pedido y probado y, en todo caso, la sentencia resiste el test de sustitución al mantenerse incólume su conclusión aun excluyendo el dato cuestionado.
El último embate que integra el arsenal impugnatorio de la parte actora en relación al segmento de la responsabilidad civil se vincula a la supuesta contradicción entre la decisión recurrida y la jurisprudencia de este Tribunal, en particular los precedentes «Rossi» (reg. 33/2013) y «Bruni» (reg.
39/2018).
Entiendo que el agravio en cuestión no puede prosperar. Ello se debe a que en «Rossi», la Alzada enfatizó que la morigeración de la responsabilidad con base en el hecho del damnificado exige prueba estricta y específica de su incidencia causal; no basta invocar conjeturas sobre la conducta de la víctima si no se acreditan, con sustento técnico y fáctico, actos concretos que interrumpan o reduzcan el nexo con el riesgo propio del automotor. Empero, en la especie, ese estándar probatorio sí fue observado por el juez de grado, quien fundó la cuota atribuida al ciclista en elementos objetivos del expediente -posición de marcha más centrada en el carril, circulación en formación y deficiente advertibilidad del rodado acreditada por piezas técnicas y documentales-, precisamente aquello cuya falta llevó en «Rossi» a descartar la reducción. No hay, entonces, desconocimiento del criterio, sino aplicación a una plataforma probatoria más robusta que la de aquel caso.
Tampoco se verifica apartamiento de la doctrina legal sentada en «Bruni» . Allí la Cámara revocó una reducción asentada en una circunstancia no demostrada con el grado de certeza requerido -la supuesta eficacia causal de la falta de casco- y recordó que no cabe morigerar responsabilidades sobre la base de hipótesis generales o apreciaciones desvinculadas del caso concreto. En este caso, la sentencia apelada no descansa en inferencias de esa índole:la concurrencia asignada a la víctima se apoya en datos específicos del modo de circulación y de su advertibilidad efectiva en la vía, conectados causalmente con el resultado conforme a la regla de la causalidad adecuada. De este modo, la solución del a quo se mantiene dentro del cauce de «Bruni»: evita la presunción y se sostiene en pruebas objetivas que justifican una reducción proporcionada sin desplazar el mayor peso causal que corresponde al conductor del conjunto de gran porte.
En suma, los precedentes «Rossi» y «Bruni» trazan umbrales de racionalidad probatoria -exigir acreditación estricta del hecho del damnificado y vedar reducciones apoyadas en conjeturas- que el juez de primera instancia respetó en el presente proceso. Antes que apartarse, aplicó esas pautas a los elementos específicos de esta causa, por lo que el agravio debe ser desestimado.
En suma, la decisión apelada no descansa en una traslación mecánica de valoraciones ajenas ni en conjeturas, sino en un haz probatorio convergente: constatación de la posición de marcha y de la formación grupal, corroboración técnica de la carencia de dispositivos básicos de visibilidad, y evaluación de cómo esas circunstancias inciden, según el curso ordinario de las cosas, en la producción del siniestro.
Frente a ello, los agravios de la actora, centrados en negar cualquier contribución causal del damnificado, no logran desvirtuar la conclusión de grado. Corresponde, por tanto, rechazarlos y mantener la atribución de incidencia causal al Sr. Cortés en la medida y proporción establecidas, por resultar una derivación razonada de la prueba y de los criterios de causalidad adecuada que gobiernan el hecho del damnificado.
I.2.En lo que atañe a los agravios de la citada en garantía y de la demandada sobre el grado de contribución causal atribuido a la víctima, corresponde desestimarlos.
Ambos escritos postulan que el siniestro se debió casi íntegramente al obrar del ciclista y procuran elevar su porcentaje de incidencia o aun desplazar la responsabilidad hacia el damnificado de modo excluyente, sosteniendo que circulaba por el medio del carril «en escalera», que esa conducta habría introducido por sí sola la causa «más idónea» del resultado y que, por contraste, la participación del conductor profesional sería mínima.
Sin embargo, esa tesis sobredimensiona un tramo del cuadro fáctico y no supera el test de causalidad adecuada ni el estándar de prueba que la propia Cámara exige para modificar porcentuales.
Es cierto que la plataforma probatoria muestra que el Sr. Cortés circulaba prácticamente por el centro del carril e integrado a una form ación oblicua con otros ciclistas, pero tales extremos ya fueron valorados por el a quo para asignar una cuota de cocausación a la víctima, de modo que ya se contempló el aporte causal del damnificado dentro de un marco de concurrencia de causas y no de exclusión total.
En este sentido, el propio razonamiento de la sentencia de grado explica que la conducta del ciclista operó como condición concurrente del evento, mientras la del vehículo de gran porte encarnó el otro tramo de la cadena causal; y recuerda, con apoyo doctrinal, que en supuestos de cocausación la responsabilidad del dueño o guardián del automotor se atenúa, pero no desaparece, limitándose a la medida en que el riesgo contribuyó al resultado, criterio que habilita una reducción proporcionada -como la fijada- y no la absolución ni la inversión drástica que pretenden los recurrentes.
La prueba rendida y citada por el a quo respalda esa lectura:además de la posición central y la marcha en pelotón, constan deficiencias de visibilidad y ausencia de implementos mínimos en el rodado del damnificado, circunstancias que, conjugadas, incrementaron el riesgo de la maniobra de sobrepaso y justifican una cuota de incidencia atribuida a la víctima, pero sin que ello neutralice el deber de extrema cautela del conductor profesional ni torne irrelevante su propio aporte causal.
Los agravios de la citada y de la demandada descansan en inferencias maximalistas -como afirmar que «todo se originó» en la conducta del ciclista o que su obrar «interrumpió casi totalmente» el nexo causal- que no derivan necesariamente de la evidencia sino de una lectura sesgada de la misma, y que además arrastran premisas discutibles, entre ellas la analogía normativa entre rutas y autopistas o el uso de comparaciones ex post con el derrotero de «los demás ciclistas» que no sufrieron el evento, argumento que no satisface por sí el estándar de prueba para excluir responsabilidades concurrentes.
En este sentido, el planteo de que «no hubo embestida sino roce» no conmueve la solución. Aún si se aceptara esa caracterización fáctica, el contacto lateral entre el conjunto tractor-acoplado y el ciclista se produjo durante una maniobra de sobrepaso y generó un resultado dañoso grave.
Desde la perspectiva de la causalidad adecuada, lo relevante no es la etiqueta material que se asigne al contacto, sino si el resultado era previsible y evitable con una conducción diligente y con el cumplimiento de las cautelas propias del sobrepaso a un usuario especialmente vulnerable (art.
1726 del CCyC).
La diferencia semántica entre embestida frontal y roce lateral no altera el núcleo del juicio causal. Un sobrepaso ejecutado sin despeje suficiente, sin distancia lateral de seguridad y sin consideración a la menor estabilidad y visibilidad del ciclista, torna típicamente probable un contacto de ese tipo y sus consecuencias.En ese marco, el riesgo propio de un vehículo de gran porte se activa con independencia de que el contacto haya sido «roce» y no impacto frontal, porque la energía cinética, la estela y el efecto de succión del acoplado frente a un rodado liviano son factores capaces de desestabilizarlo y precipitar la caída.
Tampoco mejora la situación de los recurrentes presentar el «roce» como un hecho neutro. El contacto lateral es indicio de que el camión no abrió trayectoria o no guardó la separación material necesaria al rebasar, o bien que la apertura resultó insuficiente frente a las condiciones del entorno. Si a ello se suma la plataforma probatoria ya valorada -posición de marcha del ciclista más hacia el centro del carril, circulación en formación y carencia de elementos de visibilidad constatada por las piezas técnicas y documentales glosadas-, el resultado aparece como concausado: había margen para evitarlo con una maniobra de sobrepaso más amplia y prudente, y también con un modo de circulación ciclista que no incrementara el riesgo.
Al respecto, es menester señalar que la relación de causalidad jurídicamente relevante no se edifica sobre una noción estrictamente material de causa, puesto que no es suficiente con que el daño reconozca una razón determinante en el orden físico. El análisis jurídico despega de la causalidad natural, pero estructura el nexo causal en torno al obrar humano.
(Cf. MOREA, Adrián Oscar, La relación de causalidad en el nuevo derecho de daños. Publicado en Ed. Microjuris. Fecha: 29-abr-2014. Cita:
MJ-DOC-6690-AR | MJD6690).
Tampoco el derecho argentino parte de una noción jurídica pura de causalidad, en el sentido de que la causalidad jurídica también debe contar con un correlato real insoslayable. Así pues la causalidad adecuada trasunta un concepto híbrido que integra valoraciones jurídicas con datos de la realidad fáctica (Cf. DIEZ PICAZO, Luis, Derecho de daños, Madrid, Ed.
Civitas, 2000, pag.322).
Esto ha conducido al iusfilósofo polaco Emil Lask ha sostener que «el carácter de adecuabilidad jurídicamente relevante de una causalidad puede ser establecido únicamente sobre la base de criterios prácticos, asentados en consideraciones de oportunidad y de justicia; por ejemplo -como acontece frecuentemente en la literatura civil y penal-, de acuerdo con la ´previsibilidad ´ o ´calculabilidad ´ del resultado, que se determina mediante prognosis objetiva posterior» (LASK, Emil, Filosofía jurídica, Ed.
Ediciones Olejnik, Chile, 2021, pag. 68).
En definitiva, los agravios de la demandada y de la citada en garantía no logran conmover la razonabilidad de la atribución causal mayoritaria al demandado. Ello así por cuanto el resultado dañoso se produjo en el marco de una maniobra de sobrepaso ejecutada por un conjunto de gran porte sobre un usuario especialmente vulnerable. En esa escena, el riesgo creado por el vehículo pesado y el dominio efectivo que su conductor detenta sobre la maniobra constituye un factor -aunque no exclusivo- de primer orden para explicar el desenlace. La previsibilidad del contacto lateral con un rodado inestable y de escasa masa, la necesidad de asegurar una separación suficiente y de extremar la anticipación y señalización son exigencias típicas de diligencia que pesan con mayor intensidad sobre quien decide iniciar el rebase. Ese estándar agravado, propio de la conducción profesional y de la operación de acoplados, justifica que el tramo principal de la causación permanezca en cabeza del demandado (art.1725 del CCyC).
Concluyendo el punto, considero que no se verifica en el fallo apelado un déficit de fundamentación ni una omisión probatoria que habilite a elevar el porcentual asignado a la víctima o a desplazar la responsabilidad hacia ella, sino, por el contrario, un ejercicio razonado de graduación causal que pondera de forma conjunta la conducta del damnificado y el riesgo propio del vehículo de gran porte conforme a los parámetros de causalidad adecuada; por ello, los agravios de la citada en garantía y de la demandada deben rechazarse y mantenerse la incidencia atribuida por el a quo.
2. Zanjada la cuestión relativa a la declaración de responsabilidad y los porcentajes de atribución causal, deviene necesario considerar los agravios relativos a la determinación de la obligación indemnizatoria.
2.1. En este sentido, nos centraremos en primer término en el disgusto expresado por la citada en garantía en relación al daño correspondiente al valor vida sobre la base de que la sentencia de primera instancia habría tomado un ingreso superior al afirmado por la parte actora quien habría puntualizado que en el año 2014 la víctima habría tenido una producción de 106.693 kilogramos de soja.
Previo a todo, he de destacar que ya he abordado una problemática de similar índole en un reciente pronunciamiento dictado en la causa N° 5470-24 caratulada: «Morán Agustina C/ Lauricella, Natalia y otros, todos en su carácter de herederos del Sr. Carlos Alberto Lauricella.» s/ Daños y Perj.Autom. C/Les. o Muerte (Exc.Estado)» de fecha 10/7/2025.
En dicho precedente, sostuve que el monto de ingreso reconocido por los propios actores en la demanda funcionaba, en principio, como anclaje probatorio que no podía ser superado sin prueba clara, precisa y concluyente. Que, ante el déficit de sustento documental y pericial, correspondía efectuar un abordaje restrictivo de los testimonios y una estimación prudencial apoyada en parámetros objetivos.Y que solo una corroboración seria (documentos, registros contables/tributarios, pericia idónea) habilitaba a apartarse de esa cifra autoasumida.
Ese es el método que también aplicaré aquí. Con todo, la solución final no será idéntica porque la plataforma probatoria en esta especie presenta dos diferencias fundamentales.
La primera es que en este expediente obran elementos de corroboración que robustecen la base de ingresos utilizada por el a quo: prueba informativa del 09/04/2021 y en pericias contables de fechas 27/05/2021, 08/11/2021 y 24/11/2021, además de la referencia a la cotización de la soja en la Bolsa de Cereales de Rosario -todo ello expresamente reseñado por el juez de grado al fijar la plataforma de cálculo-. A esa base técnica se suma prueba testimonial específica en el incidente de testigos —vinculada al mismo plexo fáctico— que ilustra la escala y rentabilidad típica de la explotación. En cuanto a la identificación precisa de la prueba testimonial que robustece la base de ingresos, consta: i) Carlos Alberto Setti, contador del causante, declaró en audiencia del 16/03/2022 (10:20 hs) que Cortés se dedicaba exclusivamente a la agricultura en la zona de El Socorro y vendía su producción «en exclusividad a Agricultores Federados», dato que confirma el giro y el canal comercial habitual de la explotación. ii) En la misma fecha, a las 11:00 hs, declaró Fernando Antonio Montardit (ingeniero agrónomo), quien además de referir el vínculo del causante con la actividad agropecuaria, aportó referencias sobre la escala económica del equipo y el perfil productivo del causante, corroborando su condic ión de productor agropecuario.iii) También el 16/03/2022 se recibió declaración testimonial de Edgardo Fernando Drivet que, sobre la base de experiencia directa en el ámbito rural y trato comercial, precisó rendimientos de 45 qq/ha y una renta anual para 100 hectáreas, expresada en granos, en el orden de 3.500/3.700 quintales «limpios», ofreciendo así un rango objetivo y consistente para contrastar la pauta de ingresos invocada por la actora y utilizada por el a quo. iv) Finalmente, en esa misma jornada (12:00 hs) se agregó testimonio de Silvia Edith Flor que, aunque centrado en aspectos de vida familiar y hábitos del causante, describió la estabilidad económica del hogar previo al fallecimiento, lo que también coadyuva a la verosimilitud de un flujo de ingresos sostenido por la explotación agrícola. Con este plexo convergente -actividad y canal de comercialización acreditados por el contador; condición de productor y perfil de explotación corroborados por un agrónomo; y, sobre todo, un testimonio con métricas productivas expresadas en quintales y superficie- la base de ingresos fijada por el juez de grado encuentra una corroboración adicional y específica, diferenciándose del escenario deficitario que en el precedente «Morán» me llevó a ceñirme a pautas prudenciales.
Como segundo motivo para apartarnos del desenlace decisorio adoptado en el precedente «Morán», corresponde ponderar la forma en que aquí fue expuesto el ingreso base por la parte actora.En aquel caso, la queja prosperó parcialmente porque el actor había fijado en su propia demanda una cifra mensual concreta y cerrada, que -ante la falta de corroboración suficiente- tomé como anclaje inicial estricto para el cálculo del valor vida; de hecho, allí se destacó expresamente el desfasaje entre lo finalmente reconocido en la sentencia y lo alegado en la demanda ($200.000), subrayando la necesidad de prueba seria para superar ese auto-reconocimiento.
En cambio, en este expediente el propio escrito inicial no clausuró el debate probatorio porque introdujo el ingreso en términos aproximativos y como «base mínima de renta justificable», con una metodología en especie (hectáreas trabajadas y kilogramos/qq de soja) que funciona como piso estimativo antes que como admisión estricta de un monto mensual uniforme.
Bajo ese encuadre, y a diferencia de «Morán», concurren además constancias objetivas que robustecen la plataforma: explicaciones periciales contables que relevan entregas/acopios de soja cuantificadas y valorizables en pizarra -209.342 kg consolidados a partir de una liquidación de 30.000 kg de 23/05/2017 y un informe de acopio 2015-, lo que habilita a una reconstrucción más fiel de la capacidad económica del causante a partir de volúmenes reales de producción y su traducción en pesos.
Por todo lo expuesto, el agravio de la citada en garantía referido al rubro valor vida no puede prosperar. En consecuencia, corresponde desestimar el agravio y confirmar la determinación del ingreso efectuada en la instancia de origen, por cuanto la base de cálculo utilizada encuentra sustento autónomo y razonable en la prueba producida, guarda adecuada proporcionalidad con la realidad económica verificada en el expediente y no confronta con parámetros postulatorios rígidos o categóricos en demanda que denoten una transgresión del deber de coherencia procesal (arts. 9 del CCyC y art. 34 inc.5.d. del CPCCBA).
2.2.Transitando al agravio relativo a la edad laborable y la expectativa de vida de la víctima y su familia damnificada que fuera expuesto por el demandado, he de decir que tampoco comparto los fundamentos de la crítica esbozada.
El agravio sostiene, en apretada síntesis, que el juez de grado proyectó de modo excesivo la vida útil del causante más allá de la edad jubilatoria legal, que utilizó una expectativa de vida «optimista» para el causante y su núcleo familiar, y que, en consecuencia, extendió indebidamente el horizonte temporal del perjuicio alimentario de los derechohabientes. El apelante postula que debió cortarse el cómputo en la edad previsional estándar y que la expectativa de vida promedio imponía una reducción más drástica de los años considerados.
Si bien esta Cámara ha establecido como regla general la edad de 65 años como límite final de la edad laboral de la víctima coincidiendo ello con el parámetro de la edad jubilatoria (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, causa N° 3740-19 caratulada «PEREYRA JULIAN AGUSTIN C/ SILVA DIEGO MAXIMILIANO Y OTROS S/DAÑOS Y
PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» , 19/5/2020), también ha admitido la prolongación de la edad laboral útil más allá del término inicial del etapa jubilatoria en aquellos casos en lo que obran elementos concretos relacionados con la situación particular del damnificado que permitan suponer con un grado aceptable de razonabilidad la prolongación del término mencionado.
Asi, por ejemplo, en la causa «Plaich», esta Cámara hizo mérito de la referida extensión temporal de la edad laboral útil, pero para ello no se apoyó en referencias abstractas o genéricas, sino que lo hizo con base en las concretas probanzas recolectadas:»Del análisis conglobado de la prueba testimonial y pericial se infiere pues que la actora, pese a sus 61 años de edad, era una persona pletórica de vitalidad, con una capacidad de contracción al trabajo considerable y, por ende, con una expectativa de continuidad laboral que permite razonablemente suponer que su actividad no cesaría con el cumplimiento de la edad jubilatoria sino que se prolongaría por varios años más, máxime teniendo en cuenta que era ella quien afrontaba los gastos del hogar familiar» (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, «PLAICH NELIDA TERESA C/ CONTINO MARIA DANIELA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE
(EXC.ESTADO)» , causa N° 3785-19, 16 de Abril de 2020).
En la especie, la ampliación de la edad laboral útil adoptada por el a quo se apoyó en elementos probatorios concretos del expediente -en particular, la buena condición física del causante, sus hábitos deportivos y la ausencia de patologías relevantes-, línea metodológica que esta Alzada ya ha convalidado -ver precedente citado ut supra- cuando existen datos específicos que tornan verosímil la continuidad de la actividad más allá del umbral previsional.
Sobre esa plataforma fáctica, el apelante no formuló una crítica concreta y razonada: es decir, no rebatió con prueba ni con argumentos técnico-periciales esos tres pilares (condición física, hábitos, salud), ni explicó por qué, en el caso, tales indicadores no permiten proyectar razonablemente una vida útil algo más extensa.
Es criterio sostenido de esta Alzada que: «la expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (art. 260 del CPCC, cfr.DJBA 90-150), resultando insuficiente la mera disconformidad con él o la repetición de una postura ya asumida y adecuadamente tratada por el sentenciante, pues el apelante está obligado a demostrar por qué estima falso el proceso lógico que genera la sentencia, qué premisas son equivocadas y cuáles son los fundamentos que sustentan la configuración de tal error» (CAP C-1324/94, Reg.N°56 F°203, C- 117/09, RSD 64/09, causa no 1431 RSD Reg. 142/2012, causa no 2114 RSD Reg. 109/2014, entre otras).
Al respecto ha señalado la SCBA que «. el desarrollo de los agravios a la luz del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial supone, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia. Requiere así una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto, y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho» (conf. Ac.
49.561, sent. del 31-V-1994 en «Acuerdos y Sentencias», 1994-II-383; Ac.
53.320, sent. del 19-XII-1995 en «Acuerdos y Sentencias», 1995-IV-674; conf. doct. C. 91.877, sent. del 13-XII-2006)» (causa C 1128-13 S 16/07/2014).
En tales condiciones, y sin entrar a indagar en la razonabilidad intrínseca de la decisión judicial, advierto que el agravio carece de idoneidad técnica a los fines de revertir la decisión, pues no ataca las bases o razones que sustentan la decisión adoptada por el magistrado de origen.En virtud de ello, corresponde mantener el criterio aplicado en la instancia de origen.
Tampoco es atendible el argumento relativo a la ayuda futura esperada según el cual, por presumirse un haber jubilatorio más elevado de la cónyuge, sería más probable que ella auxiliara económicamente al causante y no a la inversa.
Ya he confirmado en los párrafos precedentes, y con base en las constancias individualizadas, la existencia de un flujo de ingresos propio del causante y, además, se ha validado la proyección de su vida útil hasta los 80 años.
Como derivación práctica de ello, y siendo que se ha tenido por acreditado el ingreso del causante en la proporción indicada como así también su continuidad laboral razonable se extendió hasta los 80 años, la hipótesis de «dependencia inversa» por existencia de haber previsional superior, carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que el ingreso total (que es el que debe considerarse a la hora de determinar la procedencia del rubro) continuaría siendo ampliamente favorable para el causante de no haber mediado el evento luctuoso y, por ende, la expectativa de ayuda económica preserva su andamiaje principal.
Al respecto, cabe señalar que lo determinante para cuantificar el perjuicio alimentario no es una comparación abstracta de haberes previsionales, sino la contribución económica real y probable que el causante seguiría aportando al hogar durante ese horizonte.
En ese marco, el agravio debe rechazarse porque no rebate ni la base de ingresos confirmada ni el parámetro temporal ya fijado, y por lo mismo no logra desvirtuar la razonabilidad de la indemnización reconocida en favor de la cónyuge.
III.- Me abocaré finalmente al agravio formulado por la citada en garantía en punto a la inobservancia de los límites asegurativos por cuanto la asunción de su intervención se habría efectuado en los términos de la póliza de seguro.
Tras un examen pormenorizado de las actuaciones, advierto que asiste razón a la citada en garantía en elsentido de que la asunción de la citación en garantía no fue incondicionada, sino en los términos del contrato.
En efecto, la compañía aseguradora citada se presentó en autos mediante escrito de fs. 81/82 en el que expresamente afirmó: «vengo a manifestar que acepto la responsabilidad del asegurador, por la cobertura del riesgo por accidente de tránsito, según los términos de la póliza emitida por mi mandante y que cubre las posibles consecuencias del siniestro que nos ocupa». En tal sentido, carece de asidero literal la aseveración del a quo en cuanto a que la asegurada no habría hecho ninguna reserva.
En virtud de lo expuesto, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto por el juez de grado en relación a la forma en que será asumida la cobertura por parte de la citada en garantía, la que deberá basarse en los términos de la póliza conforme a las constancias obrantes en la causa.
En consecuencia, deberá diferirse para la etapa de la liquidación lo relativo a la determinación de los límites de cobertura (existencia, vigencia, cuantía), a cuyo efecto deberán seguirse los lineamientos sentados por la doctrinal legal de la SCBA (C. 119.088, «Martínez», 21 de febrero de 2018; C. 124.758, «Parano», C. 125.754, «Beltrán «, 13 de mayo de 2025).
IV.- Respecto al agravio actoral relativo a la insuficiencia del monto indemnizatorio en concepto de daño moral, entiendo que corresponde hacer lugar parcialmente al mismo.
La plataforma probatoria de autos -en particular, los testimonios que describen la convivencia, la cotidianeidad compartida y el impacto emocional inmediato del fallecimiento, junto con las constancias que dan cuenta del rol activo del causante en la vida familiar- resultan demostrativos de un sufrimiento espiritual intenso, específico y perdurable tanto en la esposa como en el hijo de la víctima.
No se trató de un mero dolor abstracto:la muerte violenta y súbita en un siniestro vial irrumpe en el centro de la vida doméstica, quiebra rutinas afectivas y priva a la familia de la presencia diaria del padre y esposo, con efectos que trascienden lo económico y se proyectan en duelos complejos.
Tales extremos, apreciados según las reglas de la sana crítica, satisfacen el estándar de verosimilitud y entidad exigido por los arts. 1738 y 1741 del Código Civil y Comercial para la reparación de consecuencias no patrimoniales.
La cuantificación del daño moral debe asentarse en criterios de equidad controlable y guardar proporción con la gravedad del hecho, la cercanía del vínculo y la realidad económica actual. En el caso de la esposa del causante, la intensidad del padecimiento se ve reforzada por la pérdida del compañero de vida y el inmediato desordenamiento afectivo y práctico del hogar. En el caso del hijo, el desgarro por la ausencia paterna se proyecta sobre su desarrollo emocional y su vida de relación.
Al respecto, la Sala II de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata ha dicho que: «La muerte repentina e inesperada de un ser querido genera un padecimiento, un dolor, una afección tan profunda que conmueve la estructura familiar toda y no se requiere prueba fehaciente de ello.Es que la muerte de una persona de tan estrecha relación biológica los priva de su compañía, de su apoyo familiar, de su proyecto en definitiva que produce per se un daño moral del cual encuentro absoluta certeza que ha sucedido y debe ser indemnizado» (CC0202 LP 139757, «MARQUEZ VALDIVIEZO JUAN Y OTROS C/ RIQUE
ANGEL OSVALDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.
(C/LES.O MUERTE» RS 296/25 S 02/10/2025 ).
Las sumas que se fijen deben traducir entonces una evaluación prudente de la entidad del sufrimiento demostrado en autos, evitando tanto la insuficiencia de montos meramente simbólicos como desmesuras desvinculadas del caso concreto.
La solución, además, tiene que armonizar con los parámetros que esta Alzada viene empleando en supuestos de muerte con núcleo familiar conviviente, donde se reconoce la necesidad de cuantías que reflejen en valores actuales la magnitud del menoscabo espiritual.
Sobra aclarar que la concurrencia causal atribuida al causante no borra ni relativiza en su esencia el daño moral sufrido por sus deudos; conforme las reglas generales de distribución en supuestos de cocausación, esa circunstancia opera mediante la reducción proporcional de las sumas fijadas, preservando coherencia con el resto del pronunciamiento.
A la luz de todas estas consideraciones, entiendo que corresponde admitir el agravio y fijar en concepto de daño moral para la Sra.
Silvia Lavatti la suma de $ 25.000.000 y para el Sr. Iván Cortés la suma de $ 22.000.000.Y con base en el porcentaje de contribución causal atribuido a la víctima que fuera establecido en la sentencia de grado (35%), los importes han de redefinirse en $ 16.250.000 para la primera, y en $14.300.000 para el segundo.
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el
alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez Roberto Degleue dijo:
He de manifestar mi disidencia parcial con el voto de mi distinguida colega preopinante en lo que concierne estrictamente al reparto causal en la dinámica del accidente.
Desde esta óptica, y habiendo valorado los agravios a la luz del material probatorio reseñado en la sentencia de grado y en la causa penal, adelanto que haré lugar parcialmente al de la demandada y confirmaré el rechazo del agravio actoral en lo tocante al deslinde de responsabilidad por el daño reclamado, fijando la concurrencia causal en un cincuenta por ciento para cada interviniente.
Para así decidir, he tenido en cuenta que la pericia accidentológica, las constancias fotográficas y los testimonios convergen en un patrón fáctico compuesto por dos aportes concurrentes: de un lado, una maniobra de sobrepaso emprendida por un vehículo de gran porte respecto de un usuario especialmente vulnerable, sin asegurar distancia lateral suficiente ni neutralizar los efectos previsibles de su propio desplazamiento; del otro, una circulación del ciclista ocupando una franja próxima al eje del carril, integrada a una formación en escalera y con deficiente advertibilidad.
Este haz probatorio, ponderado conforme los arts. 1726 y 1729 del Código Civil y Comercial, muestra autorías materiales equivalentes que justifican una distribución paritaria del daño.
El agravio de la actora no conmueve tal conclusión. La licitud abstracta de desplazarse en bicicleta por una ruta no inmuniza frente a la valoración del modo concreto de circulación cuando, según el curso ordinario de las cosas, éste incrementa el riesgo del resultado.El ordenamiento ubica el hecho del damnificado en el plano del nexo causal y prescinde de la exigencia de infracción normativa estricta. Tampoco la invocada prejudicialidad penal altera el análisis: la autoridad de cosa juzgada del pronunciamiento penal se constriñe a la existencia del hecho principal y a la culpa del imputado, sin proyectarse sobre la apreciación civil del hecho concurrente de la víctima ni sobre su graduación. La sentencia de grado efectuó, con autonomía, esa valoración y la prueba colectada la fortalece.
A su vez, el agravio de la demandada, en cuanto pretende atribuir una cuota preponderante a la víctima, tampoco puede ser íntegramente acogido. El estándar de diligencia reforzado que pesa sobre quien conduce un conjunto de gran porte en maniobras de rebase frente a usuarios vulnerables, y la previsibilidad de un contacto lateral ante distancias exiguas, preservan un aporte causal relevante en cabeza del embistente. La paridad que propicio no exculpa a la demandada, sino que reconoce, con el mismo rigor aplicado al obrar del ciclista, que su conducta fue una condición adecuada concurrente del resultado.
Corresponde ahora explicar por qué me aparto, en este punto, de lo sostenido por el primer magistrado votante, quien asigna un tramo mayor de responsabilidad al conductor del camión.
Lo hago por cuatro órdenes de razones.
En primer lugar, por una diferente lectura de la equivalencia causal que surge de la prueba: la formación en escalera, la ocupación material de la zona media del carril y la deficiente advertibilidad del ciclista no constituyen meras circunstancias periféricas, sino factores con eficacia causal directa en la dinámica del sobrepaso. Tales factores, acreditados con respaldo técnico y documental, redujeron objetivamente los márgenes de anticipación y maniobra del resto de los conductores y aumentaron la probabilidad de roce lateral. Esta incidencia, a mi juicio, no es accesoria ni residual, sino equivalente a la del automotor pesado que decide rebasar sin asegurar una distancia prudente.
En segundo lugar, porque propugno un encuadre estrictamente causal del hecho del damnificado.El primer voto parece exigir, para morigerar en mayor medida la responsabilidad del embistente, la constatación de una infracción normativa específica o un estándar de culpa equiparable al del conductor profesional. A mi entender, ese recaudo desdibuja el diseño del art. 1729, que no reclama culpa ni ilicitud, sino incidencia causal adecuada. El eje del análisis es distributivo en clave de autorías materiales concurrentes. Desde esa óptica, la falta de luces o señalización suficiente, la posición de marcha y la formación adoptada, aunque no configuren infracción tipificada, tienen la entidad necesaria para equilibrar la balanza causal.
En tercer lugar, porque estimo que la especial sujeción del conductor profesional a un estándar reforzado de diligencia -que mantengo y aplico- no puede operar como principio de absorción automática de todos los riesgos que el comportamiento del usuario vulnerable introduzca en el escenario del tránsito. El sistema no es de todo o nada: reconoce la coexistencia de deberes de autoprotección y coordinación del tráfico, y habilita una graduación que, en el caso, se equilibra en mitades. De lo contrario, se corre el riesgo de convertir el estándar profesional en una suerte de presunción absoluta de prevalencia causal, ajena al método de la causalidad adecuada.
En cuarto lugar, porque los ciclistas que circulan por rutas interurbanas de tránsito pesado asumen deberes preventivos particularmente intensos derivados del principio general del art. 1710 del Código Civil y Comercial -deber de prevenir el daño-, de los deberes de cooperación y confianza del tránsito y de las reglas de autoprotección. Estas vías presentan riesgos objetivos superiores por la diferencia de masas y velocidades, y esa configuración impone a quien practica una actividad recreativa -como el ciclismo deportivo- adoptar medidas reforzadas: elección de trazados y horarios más seguros, trayectoria lo más lateral posible compatible con la seguridad, marcha en fila, mantenimiento de distancia razonable entre ciclistas y, centralmente, visibilidad activa y pasiva suficiente.La ausencia o deficiencia en estas precauciones, tal como surge de las constancias objetivas valoradas, no sólo incrementa el riesgo propio sino que dificulta la maniobra segura de quienes, como el conductor del camión, desarrollan una actividad productiva bajo parámetros reglados. Este refuerzo del deber preventivo del ciclista no exime al profesional del volante de su alta diligencia, pero sí explica por qué, en la distribución causal, corresponde reconocer una contribución equivalente del damnificado cuando su obrar ha comprimido los márgenes de anticipación y evitabilidad del sobrepaso.
Esta breve distancia conceptual no desconoce la solidez del razonamiento del colega que me precede, al que adhiero en la mayor parte de su construcción fáctica y jurídica. Únicamente discrepo en la ponderación relativa de los aportes causales, lo que me lleva a concluir que la contribución del ciclista fue equivalente a la del conductor del camión. La solución de paridad causal armoniza, además, con la pauta de razonabilidad que prohíbe reducciones apoyadas en conjeturas y exige demostración específica de los hechos relevantes, pauta que aquí se cumple por la convergencia de dictámenes técnicos, material gráfico y testimonios.
Por todo lo expuesto, propongo hacer lugar parcialmente al agravio de la demandada en lo que atañe al porcentaje de contribución causal, compartiendo en los aspectos restantes lo dispuesto en el voto que me antecede.
La adecuación aritmética de los rubros indemnizatorios, intereses y accesorios a la nueva proporción deberá practicarse en la etapa de liquidación, conservando las bases de cálculo, tasas y dies a quo establecidos.
En virtud de ello, el Dr Roberto Degleue VOTA POR LA
NEGATIVA.
A la misma cuestión, la señora Jueza MARIANGELES VILLALBA votó en el mismo sentido y por análogos fundamentos que la señora Jueza Graciela Scaraffía.
A la segunda cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo:de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar por mayoría es:
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, estableciendo la indemnización por daño moral en la suma de $ 25.000.000 para la Sra. Silvia Lavatti y en $ 22.000.000 para el Sr. Iván Cortés, las cuales -una vez aplicado el porcentaje de contribución
causal que le fuera atribuido a la víctima-, quedarán redefinidas en $ 16.250.000 y $14.300.000 respectivamente. Y confirmar en lo demás el pronunciamiento apelado.
2) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la parte
demandada y la citada en garantía.
3) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en
garantía (art. 68 del CPCCBA).
4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad
respectiva (art. 31 de la ley 14.967).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión los señores jueces Roberto Degleue y Mariángeles Villalba, por análogos fundamentos votaron en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
S E N T E N C I A:
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, estableciendo la indemnización por daño moral en la suma de $ 25.000.000 para la Sra. Silvia Lavatti y en $ 22.000.000 para el Sr. Iván Cortés, las cuales -una vez aplicado el porcentaje de contribución causal que le fuera atribuido a la víctima-, quedarán redefinidas en $ 16.250.000 y $14.300.000 respectivamente. Y confirmar en lo demás el pronunciamiento apelado.
2) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la parte
demandada y la citada en garantía.
3) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en
garantía (art. 68 del CPCCBA).
4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad
respectiva (art. 31 de la ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese por Secretaría (Ac. 4013 SCBA) remitiéndose copia digital de la presente sentencia a los domicilios electrónicos de las respectivas partes. Devuélvase.-
REFERENCIAS:
Domicilio Electrónico: 20215345956@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Domicilio Electrónico: 20124348782@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Domicilio Electrónico: 20206717077@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:41:42 – SCARAFFIA Graciela Hilda – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:01:20 – DEGLEUE Roberto Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:55:17 – VILLALBA Mariangeles – JUEZ Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:57:07 – MOREA Adrian Oscar – SECRETARIO DE CÁMARA


