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Autor: Cooke, Ezequiel – Minelli, Lucía
Fecha: 17-12-2025
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18597-AR||MJD18597
Voces: HOMICIDIO – HOMICIDIO AGRAVADO – HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO – VIOLENCIA DE GÉNERO – VIOLENCIA FAMILIAR – PRISIÓN PERPETUA – JUICIO POR JURADOS – PRUEBA DE TESTIGOS
Sumario:
I. Introducción. II. Tipo de investigación – Estrategia metodológica. III. Justificación y relevancia del tema seleccionado. IV. Marco normativo que sustenta el precedente judicial. V. Reseña del caso caratulado: «B. L. D. psa homicidio calificado, etc.» – recurso de casación. VI. Aspectos beneficiosos de tal resolución. VII. Palabras finales.
Doctrina:
Por Ezequiel Cooke (*) y Lucía Minelli (**)
I. INTRODUCCIÓN
El presente trabajo tiene por finalidad analizar el fallo dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en la causa «B. L. D.» . Este pronunciamiento adquiere especial relevancia, entre otros aspectos, al integrar el deber de debida diligencia reforzada con una reconstrucción contextualizada de la violencia de género. Esta articulación resulta central para comprender cómo deben abordarse judicialmente los hechos que se desarrollan dentro de relaciones atravesadas por asimetrías estructurales y por patrones de violencia sostenida en el tiempo.
El caso ofrece una oportunidad para estudiar la forma en que el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba incorpora estándares internacionales en materia de violencia contra las mujeres y los utiliza para examinar la actuación del Estado frente a hechos extremadamente graves. También permite observar cómo se construye el análisis probatorio en contextos donde los indicios adquieren un valor particular debido a las características propias de los vínculos violentos. La sentencia, en consecuencia, se convierte en un punto de referencia útil para examinar la dinámica entre derecho penal, derechos humanos y perspectiva de género.
Dicho aquello, el presente trabajo tiene por objeto comentar el precedente, describir su estructura argumental y analizar los fundamentos centrales que guiaron su solución. Para cumplir esa finalidad, se desarrollarán los siguientes apartados: tipo de investigación, relevancia del tema elegido, marco normativo aplicable y análisis detallado de la resolución, para concluir con una reflexión final que sintetice los aportes más significativos del fallo.
II. TIPO DE INVESTIGACIÓN – ESTRATEGIA METODOLÓGICA
El tipo de investigación que se desarrollará será de carácter descriptivo, orientado a al análisis de un precedente judicial del Superior Tribunal de la provincia de Córdoba. En ese sentido, se buscará profundizar acerca de las propiedades, efectos y características del tema escogido.Esta elección metodológica permitirá abordar el objeto de estudio desde una mirada amplia y detallada, propiciando una comprensión más acabada del fenómeno en cuestión. La estrategia metodológica adoptada será de enfoque cualitativo, cuyo objetivo principal será explorar en profundidad el tema elegido, con el fin de obtener información confiable y significativa. Se buscará así acceder a datos fidedignos, objetivos y específicos que permitan identificar y describir los elementos esenciales que componen el fenómeno de estudio. Con relación a ello, los expertos definen el enfoque cualitativo como: «(.) el enfoque cualitativo puede concebirse como un conjunto de prácticas interpretativas que hacen al mundo ‘visible’, lo transforman y convierten en una serie de representaciones en forma de observaciones, anotaciones, grabaciones y documentos. Es naturalista (.) e interpretativo (.)» (1). En concordancia con lo anterior, este enfoque no solo permitirá alcanzar un conocimiento profundo sobre lo dicho por el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba en este tópico tan sensible, sino también corroborar hipótesis, formular nuevas interrogantes y arribar a conclusiones significativas.
III. JUSTIFICACIÓN Y RELEVANCIA DEL TEMA SELECCIONADO
El análisis del caso «B. L. D.» adquiere especial relevancia porque permite examinar de qué manera la justicia provincial incorpora la perspectiva de género en la valoración probatoria y en la reconstrucción de los hechos. Esta mirada resulta indispensable en los supuestos donde intervienen vínculos marcados por la desigualdad estructural y por dinámicas de violencia sostenida, aspectos que condicionan la comprensión completa del conflicto penal.
El fallo constituye un aporte significativo para estudiar el alcance del deber de debida diligencia reforzada que recae sobre el Estado en materia de violencia contra las mujeres. Ese estándar exige investigar los hechos con especial atención en el contexto previo, atendiendo a la existencia del ciclo de violencia y en las conductas que preceden al resultado letal.Su análisis resulta pertinente porque revela cómo los órganos judiciales provinciales interpretan estas obligaciones y las proyectan sobre los casos concretos.
La importancia del thema electum radica en que el precedente clarifica el papel de la prueba indiciaria en situaciones donde no existen testigos directos o donde la dinámica del vínculo impide reconstrucciones lineales. En este tipo de causas, los indicios adquieren un valor específico y deben ser interpretados de manera integral, a fin de evitar decisiones basadas en estereotipos o en visiones fragmentadas de los hechos. Este punto se vuelve central para comprender el modo en que la perspectiva de género transforma los criterios tradicionales de la sana crítica racional.
Asimismo, el caso seleccionado permite reflexionar acerca de la compatibilidad entre las obligaciones internacionales asumidas por la Argentina y las decisiones adoptadas en un caso en concreto, así como también el modo en que dichas obligaciones fueron aplicadas en la presente resolución. La interacción entre la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención de Belém do Pará y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos (Corte IDH) exige una lectura armónica del derecho interno que asegure un abordaje adecuado de la violencia estructural. El precedente estudiado ofrece un marco concreto para observar cómo estos instrumentos se integran en el razonamiento penal.
Finalmente, la selección del tema se justifica porque contribuye a fortalecer el análisis académico sobre la respuesta judicial frente a los femicidios íntimos y a las manifestaciones extremas de violencia de género. La sentencia permite identificar avances, desafíos y tensiones en la aplicación de los estándares de protección, brindando elementos útiles para futuras investigaciones, para la práctica forense y para la consolidación de una justicia con mayor sensibilidad hacia las desigualdades que atraviesan estos casos.
IV.MARCO NORMATIVO QUE SUSTENTA EL PRECEDENTE JUDICIAL
El precedente judicial analizado se encuentra enmarcado en un plexo normativo complejo y multinivel que integra normas constitucionales, tratados internacionales de derechos humanos, legislación específica y estándares jurisprudenciales consolidados en materia de violencia contra las mujeres (2). Este conjunto normativo no solo define los derechos sustantivos involucrados, sino que, también, establece parámetros estrictos para la investigación, valoración probatoria y decisión judicial en casos donde se alegan hechos de violencia en contextos de desigualdad estructural.
En el plano internacional, la CEDAW-con jerarquía constitucional en nuestro país a partir de la reforma constitucional del año 1994- impone obligaciones reforzadas a los Estados partes para remover los patrones socioculturales que reproducen la discriminación por motivos de género y garantizar la igualdad sustantiva. Tanto la CEDAW como su Comité han desarrollado estándares precisos sobre la debida diligencia reforzada que debe guiar la actuación estatal en casos de violencia contra las mujeres, exigencia que incluye investigar los hechos con atención al contexto previo, identificar ciclos de violencia y analizar las conductas que preceden a los resultados lesivos. La omisión de estos parámetros compromete la responsabilidad internacional del Estado.
De igual modo, la Convención de Belém do Pará constituye un instrumento central dentro del sistema interamericano en esta temática. Sus artículos 7 y 8 hacen alusión al deber de prevenir, investigar y sancionar la violencia de género con seriedad y sin estereotipos, toda vez que exige que los operadores judiciales adopten una perspectiva contextual y estructural.La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reafirmado que los Estados deben actuar con la máxima diligencia, evitando respuestas fragmentarias o meramente formales que desconozcan la dinámica progresiva de la violencia contra las mujeres.
En el ámbito interno, el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional establece la incorporación de los tratados internacionales de derechos humanos al ordenamiento jurídico con jerarquía superior a las leyes, determinando un criterio interpretativo obligatorio para los tribunales al resolver casos en los que se alegan vulneraciones a derechos fundamentales. En consonancia, la ley nacional n° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres regula principios mínimos de actuación que imponen a las autoridades la obligación de garantizar el acceso efectivo a la justicia, brindar protección integral a las víctimas y aplicar un enfoque libre de estereotipos. Sus disposiciones, especialmente las relativas a la debida diligencia, la prevención de la revictimización y la obligación de intervenir ante situaciones de riesgo, configuran criterios ineludibles para evaluar la razonabilidad y legalidad de las decisiones judiciales.
Asimismo, la ley nacional n° 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos aporta una dimensión adicional al definir parámetros de actuación que aseguran la participación efectiva de la víctima en el proceso, la información adecuada y el respeto a su dignidad. Este marco legal integra y refuerza los principios derivados de los tratados internacionales con jerarquía constitucional, toda vez que establece lineamientos que los tribunales deben observar al adoptar decisiones que afectan directamente los derechos de las víctimas.
Por su parte, en el plano del derecho penal interno adquieren particular relevancia los incisos 1° y 11° del artículo 80 del Código Penal, que califican la figura del homicidio en situaciones especialmente vinculadas con contextos de violencia de género.El inciso 1° contempla el homicidio cometido contra un ascendiente, descendiente o cónyuge, etc., previendo una especial tutela penal frente a relaciones familiares atravesadas por asimetrías de poder. Por su parte, el inciso 11° incorpora la figura del femicidio, entendida esta, en resumidas cuentas, como la muerte de una mujer mediando violencia de género (3). Por su parte, para que esta circunstancia calificante se tenga por consumada, no basta con la subsunción típica del hecho sino también es condición necesaria que el hecho cumpla con la subsunción convencional, es decir, que se acredite que la conducta del autor estuvo guiada por motivos o contextos de violencia contra la mujer por razones de género; conforme a los estándares establecidos fundamentalmente por la CEDAW, las recomendaciones de su Comité y la Convención de Belém do Pará. En este sentido, la consumación del femicidio exige una lectura conjunta tanto del derecho penal interno como de las obligaciones internacionales del Estado, que imponen reconstruir el contexto previo, identificar ciclos de violencia y advertir patrones de dominación o subordinación que permitan afirmar la existencia de violencia de género como elemento normativo esencial de la figura.
En conjunto, este desarrollo normativo constituye la base sobre la cual debe examinarse el precedente de análisis. La compatibilidad entre las obligaciones internacionales asumidas por la república Argentina y las decisiones adoptadas en el ámbito interno exige verificar si la intervención estatal se ajustó a los estándares de debida diligencia reforzada, perspectiva de género y tutela judicial efectiva. Solo una actuación coherente con este plexo normativo permite afirmar que la resolución judicial respeta el mandato constitucional de protección integral frente a la violencia por razones de género.
V. RESEÑA DEL CASO CARATULADO: «B. L. D. PSA HOMICIDIO CALIFICADO, ETC.» – RECURSO DE CASACIÓN»
El presente punto tiene como finalidad reseñar la resolución judicial del tribunal a quo y los planteos formulados por la defensa, para luego adentrarnos en lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba.Dicho ello, de las constancias de la causa se desprende que:
i) La Cámara en lo Criminal y Correccional de Cuarta Nominación de la Ciudad de Córdoba, en la parte aquí trascendente, resolvió: I. Declarar a L. D. B. (.) autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo y por mediar violencia de género en concurso ideal (arts. 45 , 79 , 80 inc. 1°, 80 inc. 11 y 54 CP). II. Imponer a L. D. B. para su tratamiento penitenciario la pena de prisión perpetua, con adicionales de ley y costas (arts. 5 , 9 , 12 , 29 inc. 3° , 40 y 41 del C. Penal y arts. 412 , 550 y 551 y cc del CPP).
ii) En contra de aquella resolución, la defensa técnica del imputado L. D. B. interpuso recurso de casación. Según el letrado, el a quo valoró arbitrariamente el cuadro probatorio y, en esa tarea, las pruebas de descargo fueron dejadas de lado. Dijo que no se encontraban probados con certeza ni el extremo objetivo, ni el subjetivo, de la imputación jurídica penal que recayó sobre su asistido. En consecuencia, entendió que la fundamentación probatoria del tribunal de juicio resultó insuficiente, aparente y arbitraria.
Como sustento de su postura, mencionó las siguientes circunstancias:
1. Indicó que el médico forense no pudo precisar cómo se produjo el golpe que causó la muerte de M. S. R. Además, mencionó que tampoco se pudo determinar qué objeto se utilizó para causar el golpe. Señaló que existieron varias cuestiones que los forenses no pudieron determinar, verbigracia si el agresor era diestro o zurdo, la simultaneidad del golpe frontal y occipital, la causa precisa del sangrado y la posibilidad que determinadas lesiones hubieran sido producto de un contragolpe al caer.Con base en ello, sostuvo que existían dudas en relación a la mecánica del hecho.
2. Afirmó que no se analizó la eventual concausa médica en el fallecimiento. En ese sentido, sostuvo que la víctima no recibió asistencia adecuada durante las primeras horas, lo que habría impedido diagnosticar a tiempo el traumatismo y, potencialmente, salvarle la vida. Entendió que esta omisión médica no fue valorada en su incidencia causal.
3. Luego, mencionó que las testigos A. C. P. y C. R. C. habían manifestado su desagrado hacia L. D. B. Por ello, consideró que sus testimonios eran parciales y subjetivos. Recordó que A. C. P respondió afirmativamente cuando se le preguntó si alcanzaba con su percepción personal para concluir que el imputado la había golpeado y luego ocultado el hecho. Esa circunstancia, sumada a su mala relación con B., debilitaba la fuerza convictiva del testimonio. Respecto de C. R. C., destacó que la misma dijo que el imputado «no le caía bien» y que no pudo explicar con precisión de dónde surgía la supuesta violencia o incomodidad en la pareja. Mencionó que la testigo Y. S. C., hermana de la anterior, refirió que no había notado nada raro y que la víctima solía ser reservada, lo que relativizaba las conclusiones subjetivas de otras testigos. Sostuvo que, este testimonio, lejos de evidenciar un contexto de violencia, mostraba una relación de pareja sin conflictos notorios.
4. Resaltó la declaración de A. Y. P. U., quien habría dicho que la víctima le manifestó en el hospital que se había caído y golpeado sola, y que los menores le habían dicho que en realidad la había golpeado su novio. Para la defensa, ello demostraba que los hijos -y luego el personal policial- transmitieron una versión sin sustento objetivo, influyendo en la interpretación de los hechos. Indicó además que la testigo presentó contradicciones entre lo declarado en el hospital y lo dicho en el debate, lo que no fue considerado por el tribunal.
5.Puso de relieve el testimonio del doctor F. A. G., quien confeccionó la historia prehospitalaria y consignó que la víctima presentaba un estado de conciencia 15/15, que no tenía signos neurológicos y que podría haberse tratado de una caída de su propia altura. Señaló que el profesional explicó también cómo una caída podía provocar lesiones sin aceleración suficiente para generar fracturas de columna, lo que -según la defensa- abonaba la hipótesis accidental.
6. Alegó que era necesario dar valor al testimonio de R. F. en tanto da cuenta de la personalidad de B. L. D. Recordó que el testigo describió a su asistido como una persona inteligente y tranquila. Destacó que R. F. dijo que B. L. D. «siempre esquiva los problemas, incluso en situaciones que el resto reaccionaria (.) si alguien hace algo, trata de tranquilizar».
7. Calificó al procedimiento mediante el cual se realizó la autopsia psicológica como pseudocientífico, ya que la licenciada S. E. dijo que lo realizó en base a prueba indirecta, lectura del expediente y entrevistas en el lugar del hecho y que no podía determinar si una persona podía comportarse de determinada manera en función de dichos parámetros. Afirmó que el tribunal le otorgó un valor indebido para construir un supuesto contexto de violencia de género.
8. Sostuvo que ni los informes de autopsia, ni el anatomopatológico, ni las fotografías del cadáver constituían indicios unívocos. Según su postura, esas pruebas incluso permitían sostener que la lesión en el ojo pudo haber sido producto de un contragolpe derivado de una caída, más que de un golpe intencional. Agregó que la ausencia de fractura del hioides reforzaba la inexistencia de maniobras de estrangulación. Además, afirmó que las lesiones observadas en la muñeca y el pie podían atribuirse a las medidas de sujeción colocadas a la víctima cuando intentaba retirarse elementos médicos, conforme al testimonio de P. V. M.Esa posibilidad, para la defensa, no fue analizada ni descartada en la sentencia.
9. En favor de su postura, invocó la declaración del personal del servicio de emergencia 107. Destacó que J. A. S. dijo que las lesiones de la víctima pueden haber respondido a un solo golpe, que inició con el golpe en el ojo y al caer ocasionó el de la nunca o al revés; o pueden ser varios golpes independientes. Agregó que el testigo dijo que «la víctima no tenía signos de pérdida de conocimiento ni signos de sofoco y que en la casa no vi[o] nada raro. No observ[o] rastros de sangre en la casa, solo la que tenía ella misma en el cuerpo. Tampoco vi[o] signos de violencia en la casa (cosas rotas), no se notaba que hubiese sucedido algo dentro».
10. Afirmó que la policía tardó en llegar y que, si la intención hubiese sido matar, el imputado habría contado con tiempo suficiente para hacerlo o para huir, circunstancia que no ocurrió. Por el contrario, destacó que L. D. B. llamó inmediatamente tanto al servicio de emergencias como a la policía al ver que su pareja se había desvanecido, lo que evidenciaba -según su postura- la ausencia de dolo homicida.
11. Indicó que no se encontraba acreditado un contexto de violencia de género. Sostuvo que la pareja carecía de problemas, que no existían antecedentes, ni signos de agresiones previas, ni relatos consistentes que permitieran inferir un patrón violento. En consecuencia, entendió que la calificación agravada carecía de sustento probatorio.
12. Finalmente, alegó que el informe de consultorio del imputado demostraba la ausencia de signos de violencia física reciente, la falta de halitosis alcohólica y su estado de sobriedad. Consideró que esos datos no fueron tenidos en cuenta en su verdadero alcance.
iii) Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia, mediante sentencia n.° 217 de fecha 8 de junio de 2023, resolvió: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el doctor G. I. S., abogado defensor del imputado L.D. B. Con costas (CPP, arts. 550/551).
Para resolver de esta manera, el cimero tribunal planteó los siguientes interrogantes:
1. ¿Se encuentra debidamente fundada la condena impuesta al imputado L. D. B. en relación al hecho por el cual resultó condenado?
2. ¿Qué resolución corresponde dictar?
Los vocales Aída Tarditti, Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bolatti, respondieron a esas preguntas, en ese orden.
Voto de la Vocal Aída Tarditti
1. Antes de esgrimir su voto, la vocal consideró necesario mencionar el hecho que el tribunal de mérito tuvo por acreditado. Por ello, tal como realizó la vocal, se transcribe el suceso en cuestión:
Durante el primer semestre del año 2015, M. S. R. (de 38 años) y L. D. B. (de 26 años) iniciaron una relación sentimental, que evolucionó de manera que, unos ocho meses después, él ya dormía en la casa de la mujer, ubicada en calle L. xxx, Barrio V. C. de la ciudad de C. M. vivía allí con sus dos hijos, frutos de una pareja anterior, C. P. (de 15 años) y L. P. (de 11 años). A lo largo de la convivencia B. manipuló a M. R. hasta someterla por completo a su control. La situación llegó al punto en el que B. celaba a M., y fue alejándola progresivamente del grupo de amigos de la mujer hasta aislarla. Incluso le impedía trabajar, de suerte que ella no pudiese contar con dinero propio. Discutían, o bien porque B. no trabajaba, salía de noche y regresaba a la madrugada, tras haber consumido drogas o alcohol; o bien porque ella quería trabajar y él no quería que lo hiciera; o bien por frecuentar a sus amigos. B. vigilaba las comunicaciones y diálogos de M. con otras personas. En el último tramo de la relación M., ante la situación que vivían, le pedía a su pareja que se fuera de la casa, con lo que B.se enfurecía, arrojaba al suelo objetos de la vivienda, le gritaba y recurría a la violencia física contra ella, mediante empujones.
El día 25 de agosto de 2018, aproximadamente a las 07.15 horas, M. R. y L. B. discutieron nuevamente en la vivienda que compartían ubicada en calle L. xxx, Barrio V. C. de esta ciudad. Ella le manifestó al imputado su intención de terminar con su relación y le pidió que se fuera de la vivienda, porque una vez más, la noche anterior, había salido e ingerido bebidas alcohólicas. Ante ello B. le gritó, golpeó las cosas de la casa y salió hacia la puerta que comunica la cocina con la galería que da al patio. Una vez que ambos estaban en la galería, al lado de la puerta de ingreso a la morada, B. le propinó golpes en distintas partes del cuerpo a su pareja M. S. R., como mama izquierda y pirámide nasal, siendo uno de ellos un severo golpe con su puño y/o con su pie u otro elemento romo y duro en el ojo derecho, menospreciando la producción del resultado letal que finalmente ocurrió, haciéndola con este último golpe caer de espaldas al suelo de cemento; luego el imputado la tomó del cuello comprimiéndoselo con fuerza. Así las cosas, M. S. R. fue traslada por personal médico del servicio de emergencias 107 al Hospital de Urgencias (sito en calle Catamarca n° 44 del Centro de esta ciudad de Córdoba) donde recibió asistencia médica y donde ocurrió finalmente su muerte (que fue constatada por la médica L. M.P. xxx del nosocomio de mención el día 28 de Agosto de 2018 a las 04.30 hs.) siendo la causa eficiente de su deceso traumatismo cráneo encefálico y cervical debido a los múltiples golpes e impactos provocados por su pareja el encartado L. D. B. Como consecuencia del obrar desplegado por el incoado L. D. B. en contra de su pareja M. S. R.es que la misma sufrió las siguientes heridas que le ocasionaron la muerte, a saber: «Equimosis bipalpebral de ojo derecho que toma región cigomática de 4×2 cm, en esta zona; equimosis en cara derecha de pirámide nasal; herida contusa en región occipital de 2 cm; equimosis circulares en región mamaria izquierda de 0.5 cm de diámetro en número de 4. Equimosis en región de tiroides a la derecha de línea media sobre borde anterior de ECM derecho; área equimótica evolucionada de triángulo de base superior en región esternal de 7 x 11 cm; en su cabeza: hematoma en región frontal más evidente de lado derecho, que abarca temporal y parietal. Hematoma en región occipital y fractura a este nivel; hematoma subdural en región fronto- parieto-temporal izquierda; hemorragia subaracnoidea difusa, edema cerebral con desvió de línea media; fractura de techo de orbita derecha, fractura occipital que llega a la cara posterior del peñasco izquierdo y fractura de temporal izquierdo; en su cuello: infiltración hemática en región de ECM derecho. Infiltración hemática en borde superior posterior de laringe y esófago. En región cervical infiltrado hemático a nivel de C4 aproximadamente, más notable del lado izquierdo y movilidad anormal cráneo cervical.
2. Luego, adelantó su opinión diciendo que todas las críticas realizadas por la defensa iban a ser rechazadas, en tanto soslayaban el completo marco probatorio ponderado por el sentenciante. Consideró que la defensa centró sus esfuerzos en analizar de manera separada la evidencia colectada, para debilitar la fundamentación realizada por el tribunal de juicio. En cambio, para la vocal, el análisis de la sentencia atacada permitía concluir que la conclusión a la que arribó el a quo, mediante una ponderación completa e interrelacionada de los elementos de convicción colectados, era una derivación razonada de la prueba colectada, en un todo respetuosa de las reglas de la sana crítica racional.
3. Antes de dar cuenta de ello, estimó oportuno precisar algunos asuntos:
A.En primer lugar, consideró necesario remarcar qué significa la exigencia de fundamentación de las decisiones judiciales y cómo esto incidía en el estándar casatorio.
En este sentido, recordó que el Tribunal Superior, en reiteradas oportunidades, sostuvo que si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al tribunal de mérito tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas al proceso y realizar su valoración conforme a la sana crítica racional, el recurso defensivo que invoca la infracción a las reglas que la integran debe contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado y, en función de ello, evidenciar el vicio que se denuncia. Destacó que, por ello, se consideraba inconducente una argumentación impugnativa que se contente sólo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio, o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquel. Mencionó que, para el tribunal, en tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que cause agravio, la crítica no alcanza a envervarla y la decisión transita incólume el control casatorio. Citó los precedentes «Fernández» (4), «Arancibia» (5) y «Bonelli» (6).
B. Luego, realizó algunas precisiones sobre el valor de la prueba indiciaria. Sobre ello, consideró pertinente recordar que el Tribunal Superior, de manera reiterada, ha sostenido que la sentencia condenatoria puede fundarse válidamente en elementos de convicción indirectos, como los indicios, con la condición de que estos sean unívocos y no anfibológicos. En este sentido, citó los precedentes «Ramírez» (7), «Pompas (8)», «Tabella» (9) y «López» (10).
Dijo que, por ello, para poder cuestionar la fundamentación en tales casos, era necesario realizar un análisis en conjunto de los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria. Recordó que este criterio había sido sentado en los precedentes «Carnero» (11), «Caballero» (12), «Benegas» (13), entre muchos otros. Dijo que, en el caso, la defensa de B. L. D. no había cumplimentado con ello.
C.Como otra cuestión, consideró oportuno destacar, por su innegable relación con el caso, el marco internacional aplicable en materia de violencia de género. Señaló que el Tribunal Superior ya había tenido ocasión de apuntar que, en esa materia, el corpus iuris en torno al cual debía girar la subsunción convencional estaba dado por los tratados, convenciones y declaraciones vinculadas con los derechos de las mujeres ante situaciones de violencia. Expresó que ese marco normativo revelaba un vínculo claro entre discriminación y violencia contra la mujer.
Recordó que la CEDAW definía la violencia basada en el sexo como aquella dirigida contra la mujer por el hecho de ser mujer o que la afectaba de manera desproporcionada Además, remarcó que para esa convención dicha violencia constituía una forma de discriminación que restringía gravemente su capacidad de gozar y ejercer sus derechos en igualdad con el hombre. Agregó que la Convención de Belém do Pará también reconocía el derecho de toda mujer a vivir una vida libre de violencia. Señaló que ese derecho se proyectaba tanto en el ámbito público como en el privado, y que incluía la protección frente a cualquier forma de discriminación.
Señaló que este vínculo entre violencia y discriminación se encontraba reforzado por el derecho a la igualdad previsto en los arts. 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La vocal explicó que, según la CorteIDH, la igualdad remitía a una noción que «se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona». Señaló que tal dignidad era incompatible con toda situación que tratara a un grupo como superior o que, a la inversa, lo tratara como inferior y lo excluyera del goce de derechos reconocidos a otros.Indicó que esta interpretación surgía de la Opinión Consultiva 4/84, citada en los estándares jurídicos de la CIDH relativos a los derechos de las mujeres.
Sostuvo que la violencia mencionada en estos instrumentos tenía como rasgo identitario central el de constituir una manifestación de discriminación derivada de la desigualdad real entre varón y mujer. Señaló que, conforme al Comité de la CEDAW, dicha violenc ia se ejercía contra la mujer «porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada». Agregó que la Convención de Belém do Pará identificaba esa conducta como violencia «basada en su género».
Luego, aclaró que la diversidad de género entre autor y víctima no configuraba por sí sola violencia de género. Señaló también que la violencia familiar no calificaba automáticamente como violencia de género. Indicó que, sin embargo, cuando existía una relación interpersonal como pareja, expareja o noviazgo, la violencia familiar debía considerarse como un caso sospechoso de violencia de género.
Dijo que los hechos de violencia de género cometidos en un mismo contexto de violencia doméstica, se caracterizaban por el ejercicio del poder del varón sobre la mujer, lo que incluía intimidación y agresiones. Señaló que esta violencia presentaba un tiempo de victimización, donde la víctima sufría comportamientos agresivos reiterados y una escalada de violencia creciente. Expresó que esa dinámica seguía el llamado «ciclo de violencia», compuesto por una fase de acumulación de tensiones en la relación y comunicación de la violencia, una eclosión aguda del agresor y una etapa de «luna de miel», que recomenzaba en períodos cada vez más breves. Mencionó también la noción de «indefensión aprendida». Dijo que la mujer debe haber pasado dos veces por el ciclo, salvo que la gravedad del ataque sea relevante.Sobre ello, mencionó que numerosas mujeres sufrían lesiones gravísimas o perdían la vida incluso en el primer episodio violento.
La vocal afirmó que, ante casos sospechosos, las características de la violencia debían examinarse según el contexto en que habían ocurrido. Señaló que ese examen exigía la exploración de la relación entre autor y víctima, sin estereotipos, mediante informes y pruebas técnicas que incluyeran las personalidades de ambos y las características de la violencia. Dijo que, todo caso sospechoso, debía investigarse para descartar o confirmar la existencia de violencia de género.
A continuación recordó que, conforme el Comité de la CEDAW, los Estados estaban obligados a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, enjuiciar y castigar los actos de violencia por motivos de género. Señaló que la Convención de Belém do Pará imponía el deber estatal de actuar con la debida diligencia para lograr estos fines. Dijo que esas obligaciones adquirían una connotación especial en relación a la violencia de género reflejado en la Convención Interamericana, por la preocupación en el hemisferio de la gravedad del problema de la violencia y su relación con la discriminación.
En este sentido, expresó que la jurisprudencia interamericana había destacado que la investigación no debía ser una mera formalidad, sino una actuación seria. Dijo que la CorteIDH había sostenido que, aunque resultaba difícil probar en la práctica que un homicidio o un acto de agresión violenta contra una mujer había sido perpetrado por razón de género, esa dificultad muchas veces derivaba de la ausencia de una investigación profunda y efectiva sobre el hecho violento y sus causas. Añadió que ese deber de diligencia en la investigación constituía una carga del acusador público.Expresó que, en virtud del deber convencional, las autoridades estatales tenían la obligación de investigar de oficio las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto de violencia perpetrado contra una mujer. Además, dijo que la CorteIDH había considerado que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propiciaba un ambiente de impunidad que facilitaba y promovía la repetición de hechos de violencia en general. Señaló que ese fenómeno enviaba, además, un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres podía ser tolerada y aceptada, lo que favorecía su perpetuación, la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza en el sistema de administración de justicia. Destacó que, en la medida en que existieran indicios o sospechas concretas de violencia de género, la falta de investigación podía constituir, en sí misma, una forma de discriminación basada en el género, recordando los precedentes «Trucco» (14) y «Zosso» (15) de la Sala Penal del TSJ.
Desde otro costado, señaló, en relación con las reglas probatorias de los casos de violencia de género, que se había sostenido que cuando se juzgaban ilícitos cometidos en un marco de violencia doméstica, su estudio debía ser abordado bajo un atento criterio de amplitud probatoria, en atención a las circunstancias especiales en que se desarrollaban. Citó, en ese sentido, los precedentes «Agüero» (16), «Campos» (17) y «Salas» (18) de la Sala Penal.
También, destacó que era necesario analizar el hecho dentro del contexto violento en que había ocurrido.Explicó que, si bien los tipos penales estaban configurados como sucesos que aislaban ciertos comportamientos ofensivos contra un determinado bien jurídico, esa segmentación no podía hacer perder valor probatorio al fenómeno integral y pluriofensivo de la violencia en el contexto particular, en el que se entremezclaban diferentes modalidades, como malos tratos físicos, afectaciones psíquicas, amenazas o modos graves de privación de la libertad. Sostuvo que esta exigencia se tornaba aún más relevante cuando esos hechos ocurrían en un marco de vulnerabilidad y raramente tenían lugar a la vista de terceros. Señaló que una de las características de la dominación por violencia, en sus múltiples manifestaciones, era precisamente el aislamiento de la víctima. Citó, en apoyo, los precedentes «Sánchez» (19), «Benegas» (20) y «Rojas» (21) de la Sala Penal del Tribunal Superior.
3. Aclarado ello, la vocal señaló que correspondía avanzar sobre el estudio de los agravios concretos introducidos por la defensa. Expresó que, para asegurar un tratamiento claro y ordenado, tales objeciones serían organizadas en cinco ejes centrales:
A. Mecánica del hecho
La vocal explicó que la defensa había cuestionado la mecánica del hecho reconstruida por el tribunal de mérito. Sin embargo, consideró que tales críticas carecían de entidad porque ignoraban el cuadro probatorio completo valorado en la sentencia. Señaló que la presentación impugnativa se apoyaba en planteos aislados y carentes de relevancia, que evidenciaban una mera disconformidad subjetiva pero no lograban demostrar la existencia de un vicio capaz de conmover la reconstrucción del suceso. Señaló que el tribunal de mérito había fundado su decisión en pruebas contundentes, cuya fuerza convictiva no había sido neutralizada por los argumentos traídos en casación.
En este sentido, sostuvo que la autopsia realizada el mismo día del fallecimiento de la víctima, constituía la prueba dirimente para el análisis de la mecánica.Expresó que ese examen médico legal acreditó la causa eficiente de la muerte y describió con precisión la totalidad de las lesiones constatadas en el cuerpo.
Así, recordó que el médico forense detalló múltiples lesiones distribuidas en diversos planos traumáticos y destacó, entre ellas, la fractura del techo de la órbita derecha, asociada a un golpe directo de notable violencia en el ojo derecho. Señaló que esa lesión ocular explicaba la caída de la víctima hacia atrás y la consecuente fractura occipital, lo que evidenciaba la existencia de dos impactos diferenciados e incompatibles con un único mecanismo accidental. Dijo que el profesional también había constatado lesiones en la mama izquierda compatibles con golpes causados por nudillos o un objeto de pequeño tamaño. Agregó que las lesiones cervicales presentaban una infiltración hemática profunda, cercana a la laringe y al esófago, lo que permitía relacionarlas con un mecanismo violento de compresión del cuello, aun cuando el hioides no se encontrara fracturado. Expresó que también se había señalado la posibilidad de que ciertas lesiones vertebrales guardaran relación con un movimiento brusco de basculación del cuello.
La vocal afirmó que la autopsia encontraba una corroboración plena en otros elementos de la causa. Así, señaló que la historia clínica y la historia clínica prehospitalaria coincidían con el cuadro traumático y con la violencia de las lesiones.
Añadió que el testimonio del médico G. confirmó que las lesiones faciales y la occipital habían ocurrido en un mismo espacio temporal, lo que contrariaba la hipótesis defensiva de una caída anterior e independiente. Mencionó que el enfermero R. O. T. relató que la víctima se encontraba en un estado de delgadez extrema y que presentaba un golpe reciente en el rostro, el cual intentó ocultar. Además, el enfermero contó que M. S. R. mencionó haber discutido con su pareja.
Además, dijo que los testimonios del personal del Hospital de Urgencias también resultaban concordantes con esa reconstrucción.Señaló que la médica P. V. describió el estado de gravedad con el que la víctima ingresó al nosocomio, destacó su marcada delgadez y mencionó que la hija de la víctima le había relatado la mecánica del suceso como un golpe de puño seguido de una caída. Indicó que la enfermera C. A. C., quien se desempeñaba en el shock room, también refirió la gravedad del cuadro y la reciente lesión ocular. Mencionó que el doctor C. E. L. G., integrante del mismo servicio, ratificó la seriedad del traumatismo y describió el golpe en el ojo como «de compota», expresión que, según destacó la vocal, coincidía con las fotografías legales tomadas por Policía Judicial. Añadió que la enfermera V. M. G. L., también del shock room, señaló la delgadez de la paciente, la presencia de lesiones faciales y el impacto emocional que le produjo el hecho, dado que hacía años que no observaba un caso con un nivel de violencia semejante.
La vocal expresó que, otros enfermeros del nosocomio, como D. R. Ch. y C. D. F. S., realizaron afirmaciones coincidentes y recordaban con claridad el caso debido a la gra vedad de las lesiones, lo que reforzaba la impresión generalizada de violencia extrema advertida por todo el personal sanitario interviniente. Señaló que esta uniformidad en los testimonios, sumada al impacto que las lesiones causaron en profesionales con larga trayectoria hospitalaria, constituía un indicio significativo de la modalidad comisiva.
Señaló que el acta de allanamiento, complementada por lo declarado por el oficial ayudante B., corroboraba la existencia de rastros de sangre en distintos sectores de la vivienda -como el sillón, almohadas, respaldo de la cama, living comedor y hall del patio-, lo que se encontraba en sintonía con la mecánica violenta reconstruida.Añadió que los informes de fotografía, planimetría y química legal también convalidaban los testimonios de los funcionarios policiales y del personal médico que intervino en el domicilio.
Afirmó que, a la luz de todos esos elementos, surgía de manera evidente, palmaria e incontrovertible que las heridas que presentaba la víctima eran traumáticas e incompatibles con un modo de producción no intencional. Expresó que los edemas en el ojo, el cuello y la cabeza, junto con las diversas fracturas craneanas y cervicales, confirmaban la existencia de múltiples impactos y un accionar violento, lo que permitía descartar la hipótesis defensiva de una caída accidental.
Luego, destacó que la hipótesis defensiva de que se trató de un mero accidente había sido expresamente desechada por el médico forense durante el debate. Expresó que el profesional había explicado que una caída simple no podía producir lesiones en dos planos diferentes y que, por esa razón, la concurrencia de un traumatismo frontal y uno occipital excluía un único mecanismo de caída. Además, señaló que el galeno había aclarado que empleó la palabra «probabilidad» al analizar la relación entre el golpe y la caída porque, al momento de confeccionar la autopsia, no tenía conocimiento de la escena, pero que el resto de la prueba transformaba esa probabilidad en certeza. Asimismo, remarcó que el especialista había precisado que el golpe en el ojo podía haber sido producido por un puño o por un elemento contundente pequeño, y que la lesión occipital guardaba relación con un impacto contra un elemento duro -como el piso- o un objeto contundente sin filo.Indicó que, de igual modo, el médico forense había descartado con fundamento técnico otros argumentos defensivos, tales como que la lesión del pie pudiera reflejar un tropiezo, ya que se trataba de una excoriación mínima incompatible con una caída violenta; que el golpe en el rostro proviniera del sanitario, por la falta de correspondencia entre la superficie del objeto y la lesión; o que las marcas en los brazos fueran consecuencia de cintas adhesivas de sujeción, dado que las equimosis constatadas correspondían a compresión digital y no a desgarro epidérmico.
Afirmó que lo dicho encontraba respaldo adicional en la historia clínica del Hospital de Urgencias, donde se consignó que la víctima había ingresado por «violencia ciudadana», así como en los registros médicos que daban cuenta del estado crítico de la paciente y de la severidad de los traumatismos. Mencionó que el doctor D. había sido categórico al afirmar que la agresión sufrida había sido «violentísima», con lesiones graves y con un pronóstico de muy baja posibilidad de sobrevida. Añadió que la historia clínica prehospitalaria coincidía íntegramente con la autopsia y con el resto de los elementos probatorios.
Finalmente, la vocal concluyó que el análisis conjunto de la autopsia, los informes médicos, los testimonios hospitalarios, el acta de allanamiento y el registro fotográfico permitía establecer de manera firme la mecánica violenta del hecho y descartaba toda posibilidad de que las lesiones hubieran sido producto de una caída accidental.
B. El suceso accidental
Seguidamente, la vocal examinó la hipótesis defensiva según la cual el hecho habría sido accidental, producto de un empujón, un resbalón o una caída de propia altura. Señaló que tales argumentos debían ser rechazados porque no se correspondían con el cuadro probatorio reunido en autos y porque no lograban neutralizar las conclusiones obtenidas en la sentencia de mérito.
En primer lugar, analizó el testimonio de la hija de la víctima, A. C. P.Expresó que la defensa había pretendido minimizar la gravedad del suceso con base en sus declaraciones, aunque estimó que tal interpretación carecía de sustento. Señaló que la propia adolescente había advertido la gravedad del estado de su madre desde el primer momento y que, al encontrarla desmayada, llamó inmediatamente al servicio de emergencias 101 e intentó mantenerla despierta hasta la llegada de los médicos. Indicó que esa conducta evidenciaba la percepción real de un hecho grave, incompatible con la versión de un incidente menor o accidental.
A continuación, examinó el testimonio de A. Y. P. U. Señaló que esta testigo no había presenciado los hechos y que, aunque la víctima le había manifestado que se había caído sola, los hijos de M. S. R. le aclararon de inmediato que su madre había sido golpeada por su pareja. Añadió que la testigo relató que escuchó que A. C. P le dijo a una amiga que el imputado «le había reventado la cabeza a su mamá» y que por eso se encontraba hospitalizada. Añadió que la testigo también relató que, al llegar al Hospital de Urgencias, se le informó que el cuadro que presentaba la víctima era «verdaderamente grave».
Luego, consideró lo declarado por el medico F. A. G., quien confeccionó la historia clínica prehospitalaria. Señaló que el médico había consignado inicialmente que se trataba de una caída de propia altura, aunque esa hipótesis quedaba descartada por la prueba incorporada en autos. Indicó que, pese a ello, su testimonio aportaba un dato relevante, ya que confirmó que las lesiones faciales y la lesión occipital compartían tiempo y espacio, lo que demostraba que ambas se habían producido el mismo día y resultaban coherentes con la mecánica violenta del hecho establecida en la autopsia.
La vocal también rechazó el argumento defensivo según el cual la circunstancia de que la víctima permaneciera consciente durante el traslado al hospital permitía inferir la existencia de un suceso accidental.Señaló que, si bien la paciente llegó consciente al Hospital de Urgencias, su estado se agravó rápidamente, motivo por el cual fue trasladada al shock room. Expresó que tal circunstancia no tenía aptitud para desvirtuar la gravedad y el carácter traumático de las lesiones.
Seguidamente, analizó el testimonio de R. F., quien había descrito al imputado como una persona tranquila que evitaba los conflictos. La vocal sostuvo que ese testimonio no permitía sostener la hipótesis de un accidente, ya que el declarante desconocía cómo se desenvolvía la relación entre la víctima y el imputado, ignoraba si convivían y carecía de información sobre la forma en que B. resolvía conflictos en ese ámbito. Indicó que, por ello, su declaración carecía de entidad para enervar la conclusión alcanzada por el tribunal de mérito.
A continuación, destacó que la pericia psicológica con perspectiva de género resultaba incompatible con la tesis del accidente. Señaló que la profesional interviniente había indicado que el argumento del accidente funcionaba como un modo de obturar el análisis de la modalidad vincular y de los patrones de violencia que emergían del caso. Indicó que esa pericia permitía descartar la explicación exculpatoria pretendida por la defensa.
Finalmente, examinó los testimonios de los funcionarios policiales A., P. y del cabo S., destacando que todos ellos coincidían en aspectos centrales que desvirtuaban la hipótesis del accidente. Señaló que los agentes habían tomado conocimiento de una discusión violenta a partir del relato de la hija de la víctima y que esta les había informado que su madre había recibido un fuerte golpe y que el imputado la había alzado del suelo tras la agresión.Indicó que los funcionarios constataron que la víctima presentaba dos lesiones visibles -una en el ojo y otra en la nuca-, que observaron signos de limpieza reciente y de intento de ocultamiento, como la presencia de agua en distintos sectores de la vivienda y un candado con sangre junto al celular de la víctima detrás de un sillón.
Asimismo, destacó especialmente la declaración del cabo S. Señaló que la funcionaria describió a la víctima como una mujer en estado de delgadez extrema, desorientada, que intentaba ocultar la lesión en el rostro y que presentaba sangrado por la nariz y por la herida en la nuca, además de vómitos. Añadió que la cabo S. debió intervenir con firmeza para lograr que la víctima aceptara el traslado a un centro médico debido a la gravedad de su estado.
Con base en todas estas declaraciones, la vocal concluyó que la hipótesis de un suceso accidental debía ser descartada. Señaló que la totalidad de la prueba apuntaba en sentido contrario y que los testimonios analizados evidenciaban un contexto de violencia y lesiones incompatibles con un accidente o una caída de propia altura. Expresó que las lesiones constatadas -traumatismo facial, traumatismo occipital, lesiones cervicales y múltiples equimosis- eran de naturaleza traumática y resultaban inconciliables con un mecanismo de producción no intencional.
C. Homicidio preterintencional
La vocal analizó el planteo defensivo que pretendía encuadrar el hecho en la figura del homicidio preterintencional. Señaló que la postura carecía de sustento porque el tribunal de mérito había dado razones claras y suficientes para descartar esa calificación. Expresó que, al revisar las constancias de autos, se advertía que el a quo dirigió sus esfuerzos a esclarecer de manera precisa la modalidad comisiva.
Recordó que se encontraba acreditado que la víctima, mientras estaba en la galería de su domicilio, recibió dos golpes. Señaló que uno impactó en el ojo derecho con tanta violencia que le provocó la fractura d e esa región.Indicó que el otro, ubicado en la parte posterior de la cabeza, ocasionó hematomas, hemorragias y un edema cerebral con desvío de la línea media. Añadió que la víctima sufrió también fractura del techo de la órbita derecha, fractura occipital que alcanzaba la cara posterior del peñasco izquierdo y una fractura de la tabla interna del temporal derecho.
Refirió que, a partir de esa descripción, el tribunal de juicio se preguntó si podía afirmarse que los medios empleados no debían razonablemente causar la muerte. La vocal señaló que la respuesta fue negativa porque el imputado pudo representar la muerte de la víctima, dadas las características del golpe que le propinó en el rostro. Destacó que el análisis debía hacerse atendiendo al contexto y a las circunstancias que rodeaban el caso.
En este sentido, indicó que el a quo consideró que el imputado: a. conocía plenamente la condición física de la víctima: una mujer de un metro sesenta que pesaba aproximadamente cuarenta y cinco kilogramos; b. medía cerca de un metro ochenta y cinco y pesaba alrededor de ochenta y siete kilogramos, lo que evidenciaba una desigualdad física notoria.
Relató que, frente a ese contexto, el tribunal concluyó que el golpe dado en el ojo -que fracturó huesos del cráneo-, sumado a los traumatismos occipitales producidos por la caída, no podía considerarse un medio que razonablemente no debiera causar la muerte. Señaló que, según el a quo, el desenlace fatal resultaba esperable dadas las características del ataque. Indicó que el tribunal había sostenido que el imputado, un hombre capaz e imputable, conocía plenamente la vulnerabilidad de la víctima y decidió ejercer una violencia de entidad suficiente para comprometer gravemente su integridad física, conducta que produjo su muerte.
Seguidamente, la vocal examinó los argumentos adicionales de la defensa. En primer lugar, rechazó la alegación vinculada a la supuesta personalidad tranquila del imputado.Señaló que la licenciada E., autora de la autopsia psicológica, concluyó que la víctima sufría violencia por parte de B., quien ejercía conductas de control y celos. Indicó que la pericia psicológica con perspectiva de género practicada sobre el imputado describió mecanismos de racionalización que podían ceder ante determinadas circunstancias, como las que se presentaron en la discusión que precedió a los hechos. Expresó que este extremo encontraba respaldo en el testimonio de la hija de la víctima, quien refirió haber escuchado fuertes ruidos esa mañana, percibió que la discusión se tornó violenta y llamó a la policía porque «se estaba poniendo fea». Añadió que dicho relato coincidía con el informe 101 de la provincia de Córdoba, donde se consignó que la menor manifestó que la pareja de su madre estaba agresiva y la estaba agrediendo, encontrándose en estado de crisis y llorando.
Luego, la vocal abordó el argumento referido a la conducta posterior del imputado. Señaló que la determinación del dolo debía centrarse en el momento del hecho y no en la conducta ulterior. Expresó que, ubicado en ese instante, resultaba claro que el imputado desplegó un nivel de violencia inusitada contra una víctima muy delgada y circunstancialmente disminuida, condición que él conocía por convivir con ella. Indicó que las conductas de colaboración posteriores no tenían aptitud para modificar esa inferencia, ya que respondían a los mecanismos defensivos de evitación, negación y racionalización señalados en la pericia psicológica. Expresó que esta caracterización encontraba sustento en el relato del personal policial que intervino, quienes describieron al imputado en una actitud totalmente tranquila al momento de su arribo, así como en los testimonios de amigos que lo describieron como una persona tranquila e inteligente.
La vocal también descartó que el testimonio de J. A. S., chofer del 107, pudiera respaldar la postura defensiva.Señaló que no recaía sobre ese testigo aclarar cuestiones relativas a la mecánica del hecho, al estado clínico de la víctima o a la constatación de signos en la escena, extremos que surgían de pruebas de mayor entidad.
Asimismo, sostuvo que la defensa no lograba conmover la autopsia psicológica al afirmar que se había confeccionado con prueba indirecta. Expresó que ese planteo desconocía la naturaleza de esa herramienta en el marco de hechos de violencia de género y carecía de críticas concretas dirigidas a su contenido sustancial.
Finalmente, recordó que la Sala había sostenido de manera reiterada que el dolo no podía percibirse de manera directa, sino que debía inferirse a partir de la conducta del agente. En este sentido, mencionó los precedentes Charras (22), Cerdá (23), Venturini (24), entre otros. Luego, señaló que dicha derivación resultaba correcta en el caso, dadas la violencia desplegada y las circunstancias particulares del hecho.
4. La vocal también trató las denominadas hipótesis alternativas postuladas por la defensa, referidas tanto a ciertas lesiones como a la alegada concausa médica. Señaló que ninguna de ellas poseía aptitud para conmover la solidez del cuadro probatorio. Como fundamento de ello, realizó las siguientes consideraciones:
A. Las lesiones
La vocal analizó la objeción defensiva relativa a determinadas lesiones que presentaba la víctima, especialmente las observadas en las muñecas. Señaló que la defensa había intentado atribuirlas a medidas de sujeción aplicadas durante la asistencia médica, pero consideró que tal explicación no se sostenía a la luz de la prueba producida.
Indicó que la enfermera P. V. del V. M., quien asistió a la víctima en el Hospital de Urgencias, explicó con claridad que las sujeciones podían generar un enrojecimiento por fricción, pero no equimosis como las constatadas en autos.Agregó que la profesional sostuvo que esas marcas desaparecen apenas se retiran las sujeciones, lo que resultaba incompatible con las lesiones observadas en la víctima.
Aclarado ello, sostuvo que el testimonio de la profesional se encontraba en perfecta sintonía con el resto del cuadro probatorio. En ese sentido, la vocal destacó que la enfermera relató que, si bien la víctima ingresó consciente, advirtió inmediatamente la gravedad del caso. Señaló que la tomografía realizada en urgencia confirmó la presencia de un traumatismo en el cráneo, razón por la cual se dispuso su traslado al shock room. Destacó además que, ante la inestabilidad del cuadro, la profesional permitió que la hija ingresara a verla, y precisó que la víctima se encontraba excitada y que, aunque tenía signos vitales estables, presentaba un signo neurológico que debía controlarse permanentemente: un cambio pupilar. Añadió que la enfermera también refirió que se entrevistó con la tía de los menores, quien le manifestó que la víctima había mantenido una pelea con B. y que este la había golpeado, dato que coincidía con la mecánica del hecho reconstruida en el debate y reforzaba la coherencia del cuadro general.
Seguidamente, la vocal consideró la alegación defensiva relativa a las lesiones del cuello. Señaló que la defensa intentó ubicarlas en el ámbito hospitalario porque no fueron consignadas en la historia prehospitalaria. Consideró, sin embargo, que esa postura desconocía el contexto en que actuó el médico emergentólogo, quien atendió a la víctima en un marco de urgencia, cuando aún se encontraba vestida y rodeada de sangre y vómitos, por lo que sólo pudo advertir lo superficial. Explicó que las lesiones cervicales fueron constatadas posteriormente, a partir de estudios más profundos y realizados con mayor disponibilidad de tiempo, lo que permitía descartar su origen hospitalario.
B. Concausa
Luego, la vocal examinó la hipótesis defensiva que pretendía atribuir la muerte de M. S. R. a una supuesta negligencia médica.Señaló que la defensa había insinuado que la víctima no habría recibido una atención adecuada en las primeras horas y que esa omisión podría haber influido en el resultado fatal. Consideró que tal planteo era meramente conjetural y no encontraba respaldo en ninguna de las constancias incorporadas a la causa.
Indicó que la historia clínica demostraba que la víctima ingresó al Hospital de Urgencias alrededor de las 09:23 horas y que, escasos momentos después, fue trasladada a un lugar de mayor complejidad debido a la gravedad del cuadro. Señaló que este dato se correspondía con lo declarado en el debate por la enfermera P. M., quien afirmó que el traslado al shock room se produjo inmediatamente luego del ingreso. Añadió que la constancia «pcte. pasó a shock room», obrante en la historia clínica, coincidía con ese testimonio.
Expresó que una conclusión similar se desprendía de lo manifestado por A. P. U., quien relató que ese día acudió al Hospital de Urgencias, recibió el parte médico y advirtió que se trataba de una situación delicada. Señaló que la testigo mencionó que el personal aguardaba la evaluación de los neurocirujanos debido al traumatismo que la víctima presentaba en la cabeza.
La vocal afirmó que la gravedad de lo ocurrido y la necesidad de actuar en consecuencia también se apreciaban en los restantes tramos temporales del caso. Señaló que del informe del 101 policial surgía que la autoridad tomó conocimiento de los hechos entre las 07:19 y las 07:38 horas, es decir, pocos minutos después de ocurrido el episodio, y que el personal policial arribó con rapidez porque se encontraba prestando servicios en las inmediaciones. Añadió que esta circunstancia encontraba apoyo en el testimonio del agente A.
Indicó, además, que el doctor G., encargado del traslado de la víctima, declaró que R. reunía criterios de derivación y que resolvió trasladarla para controlar la evolución de los dos golpes que presentaba.Señaló que el profesional agregó que, si bien la víctima se hallaba orientada, no respondía adecuadamente a las preguntas y se negaba a ser trasladada, por lo que el personal policial debió intervenir para posibilitar la derivación médica.
Finalmente, la vocal destacó la intervención de la cabo S., a la que calificó como trascendental. Señaló que la uniformada advirtió de inmediato que la víctima no se encontraba bien: respondió con negativas o incoherencias cuando se le preguntó cómo estaba o qué día era, refirió insistentemente dolor de cabeza, procuraba dormirse, vomitó en reiteradas oportunidades y sangraba por la nariz y por la herida que presentaba. Expresó que la cabo S. compartió estas observaciones con el médico interviniente y se mantuvo firme para asegurar que la víctima recibiera atención médica en un nosocomio.
5. En relación con el agravio defensivo vinculado a la supuesta inexistencia de violencia de género, la vocal dijo que debía ser desestimado. Dijo que la mera alegación de que «la pareja no tenía problemas» de ninguna manera logra echar por tierra el cúmulo de probanzas y consideraciones que el tribunal de mérito efectuó. Decidió, en consecuencia, dar cuenta de ello.
La vocal explicó que el tribunal de mérito había podido reconstruir un contexto de violencia a partir de un conjunto amplio y coherente de testimonios. En primer lugar, ubicó lo declarado por los hijos de la víctima: A. C. P. aportó detalles relevantes sobre la convivencia y sobre episodios de conflicto que observó entre su madre y el imputado, mientras que L. D. P. describió discusiones verbales reiteradas y el modo en que estas marcaban la dinámica familiar.
Añadió que esta apreciación encontraba respaldo en las manifestaciones del círculo de amistades de la víctima. Señaló que la testigo C. R. C. refirió distintos aspectos del estado emocional y físico de M. S. R., indicó que la víctima deseaba que B. L. D.se retirara de la vivienda y relató que, el día previo al hecho, había observado una valija perteneciente al imputado. Explicó además que C. R. C. mencionó excusas que la víctima ofrecía para justificar los golpes que advertía en su cuerpo, y describió su marcada delgadez y debilidad, circunstancias que ella conocía por la estrecha relación que mantenían. Además, afirmó que otros testigos, como M. I. O., aportaron referencias concordantes con este panorama, y que J. A. S. S. recordó que la propia víctima había solicitado a B. L. D. que se retirara de la vivienda.
La vocal explicó que el testimonio de Y. S. C. no apoyaba la versión defensiva. Señaló que la testigo dijo no haber notado nada extraño, pero aclaró que la víctima no le contaba detalles de su vida privada. Por eso su apreciación era limitada. Aun así, Y. S. C. mencionó que la relación era distante, que la pareja se separaba y volvía, que L. A. B. no trabajaba y que la víctima le había pedido que se fuera de la vivienda. Para la vocal, estos datos coincidían con el resto de las pruebas. También indicó que el testimonio de G. M. no ayudaba a la defensa. El vecino contó que la pareja no estaba bien, que había peleas y discusiones y que B. L. D. no trabajaba. La vocal entendió que estas afirmaciones reforzaban la existencia de un vínculo conflictivo.
Indicó asimismo que el tribunal también analizó lo dicho por B. L. D. sobre la relación. Señaló que sus afirmaciones no coincidían con lo que declararon las amistades de M. S. R. Explicó que la prueba reunida permitía descartar que la convivencia hubiera sido buena. Recordó que la víctima le había pedido al imputado que se fuera de la vivienda y que él no lo hizo. Añadió que el día previo al hecho había una valija suya en la casa.También mencionó que el tribunal revisó la prueba de descargo ofrecida por la defensa. Esa prueba era, principalmente, testimonial. La vocal explicó que esos testigos no podían aportar datos sobre la relación, porque B. L. D. era reservado y no compartía información sobre su vida en pareja. Por ese motivo, entendió que esa prueba no lograba cuestionar la existencia de una relación conflictiva ni ofrecer una explicación alternativa sobre los moretones que presentaba la víctima.
Seguidamente, examinó los cuestionamientos dirigidos a restar credibilidad a los testimonios de los hijos de la víctima. Señaló que tales críticas se apoyaban en apreciaciones aisladas, ya que ambos testigos explicaron con claridad los motivos por los cuales tenían una mala relación con el imputado, motivos que se encontraban vinculados con hechos compatibles con situaciones de violencia. En el caso de A. C. P., la vocal destacó que la testigo relató la discusión violenta ocurrida la mañana del hecho, la lesión en el ojo de su madre, el estado en que se encontraba cuando llegó la policía, la explicación que dio el imputado sobre lo sucedido y distintas manifestaciones relacionadas con la violencia que marcaba la relación. Añadió que la testigo también refirió características físicas y de salud de su madre y mencionó el hallazgo de un candado en la vivienda, indicando que no estaba segura de que hubiese sido utilizado, extremo que no debilitaba su declaración. Por su parte, la vocal recordó que L. D. P. había aportado datos sobre la convivencia y sobre episodios de violencia verbal entre su madre y el imputado, los cuales coincidían con lo relatado por otros testigos. A partir de ello, consideró que los argumentos de la defensa no lograban conmover la fortaleza de tales declaraciones.
Finalmente, la vocal integró estos testimonios con la prueba técnica producida en autos.Recordó que la autopsia psicológica, la pericia psicológica con perspectiva de género practicada sobre el imputado, el informe del psicólogo forense del área de servicios judiciales y la evaluación psicológica realizada sobre la víctima permitían sostener que ella tenía dificultades para salir de la relación. A la luz de ese conjunto probatorio, concluyó que la valoración del tribunal de mérito había sido correcta y que los planteos defensivos no lograban desvirtuar la existencia de un contexto de violencia de género en el que se inscribían los hechos.
VI. ASPECTOS BENEFICIOSOS DE TAL RESOLUCIÓN
La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba presenta una serie de aportes relevantes para la consolidación de una justicia penal orientada por estándares constitucionales y convencionales en materia de violencia de género. En primer lugar, el fallo ratifica y reafirma la perspectiva de género como herramienta hermenéutica indispensable para la valoración probatoria en contextos de violencia estructural. Lejos de limitarse a una mera mención retórica, el Tribunal desarrolla un razonamiento contextual que permite comprender que los hechos denunciados no pueden analizarse aisladamente, sino a la luz de las dinámicas relacionales, los patrones de dominación y los ciclos de violencia que suelen caracterizar las relaciones de pareja atravesadas por asimetrías de poder.
En segundo término, la resolución reafirma la vigencia del estándar de debida diligencia reforzada, derivado principalmente de la CEDAW, la Convención de Belém do Pará y la jurisprudencia de la Corte IDH. El Tribunal enfatiza que todo proceso que involucre la muerte violenta de una mujer debe ser investigado con parámetros estrictos, evitando interpretaciones fragmentarias, sesgadas o fundadas en estereotipos de género.En este punto, el pronunciamiento resulta valioso porque ratifica una línea jurisprudencial que exige a los operadores judiciales un examen integral, cuidadoso y contextual de los elementos de juicio, lo que se traduce en mayor protección de los derechos fundamentales de las víctimas.
Un tercer elemento destacable es la manera en que el Tribunal pondera la prueba indiciaria en el marco de vínculos violentos. La sentencia reconoce que, en estos contextos, las agresiones suelen ocurrir en ámbitos de privacidad, sin testigos directos, y que las víctimas frecuentemente se encuentran inhibidas para denunciar o relatar hechos previos. En consecuencia, el fallo valida la utilización rigurosa y razonada de indicios plurales, concordantes y convergentes, descartando la exigencia de una prueba directa o lineal que resulta incompatible con la naturaleza misma de la violencia de género. Ello constituye un aporte pedagógico importante para la práctica judicial.
Finalmente, la sentencia genera un impacto positivo en términos de prevención y mensaje institucional. Ello al fortalecer los estándares de investigación y decisión judicial en casos de femicidio, toda vez que reafirma el deber del Estado de combatir la impunidad frente a las expresiones más extremas de violencia contra las mujeres. Esta clase de pronunciamientos contribuye a consolidar la confianza en las instituciones, promueven prácticas judiciales más sensibles a las desigualdades estructurales y sirven de guía para futuras resoluciones en la materia.
VII. PALABRAS FINALES
El precedente analizado constituye un aporte relevante para la consolidación de una justicia penal comprometida con la erradicación de la violencia de género.Más allá de los beneficios puntuales que ofrece la resolución, lo verdaderamente significativo es el modo en que el Tribunal Superior de Justicia incorpora una mirada integral del fenómeno, evitando razonamientos fragmentarios y reconociendo la complejidad que presentan los vínculos atravesados por dinámicas de poder desiguales.
El fallo evidencia, además, la importancia de sostener criterios interpretativos coherentes que permitan identificar adecuadamente cuándo un hecho debe ser leído en clave de violencia por razones de género, especialmente al momento de subsumirlo en las figuras agravadas del artículo 80 del Código Penal. De este modo, se refuerza la necesidad de que los operadores jurídicos adopten enfoques que hagan operativos los estándares convencionales sin reducirlos a fórmulas abstractas.
Finalmente, la sentencia invita a proyectar sus enseñanzas hacia la práctica cotidiana: consolidar investigaciones cuidadosas, libres de estereotipos y respetuosas de los derechos de las víctimas continúa siendo un desafío estructural. En esa línea, el precedente no solo resuelve un caso, sino que ofrece una guía orientadora para seguir construyendo respuestas judiciales más sensibles y ajustadas al mandato de igualdad sustantiva.
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(1) Cfr. Hernández Sampieri, R.; Fernández Collado, C. & Baptista Lucio, P. 2010. Metodología de la investigación. México: Mc Graw Hill.
(2) Se describirá parte del marco normativo que justifica directa y/o indirectamente el precedente de análisis, sin agotar el extenso cuerpo normativo que rige sobre la temática de análisis.
(3) La Recomendación general n° 19 de la Cedaw analiza este concepto. 6 Puntualmente, de tal disposición surge que: «. en el artículo 1 de la Convención se define la discriminación contra la mujer. En la definición de la discriminación se incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada.» Por su parte, la recomendación general n° 35 actualiza y precisa la recomendación n° 19. Puntualmente, en esta última disposición n° 35 se desprende que: «.9.El concepto de ‘violencia contra la mujer’, tal como se define en la recomendación general núm. 19 y en otros instrumentos y documentos internacionales, hace hincapié en el hecho de que dicha violencia está basada en el género. En consecuencia, en la presente recomendación, la expresión ‘violencia por razón de género contra la mujer’ se utiliza como un término más preciso que pone de manifiesto las causas y los efectos relacionados con el género de la violencia. La expresión refuerza aún más la noción de la violencia como problema social más que individual, que exige respuestas integrales, más allá de aquellas relativas a sucesos concretos, autores y víctimas y supervivientes. 10. El Comité considera que la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados. En toda su labor, el Comité ha dejado claro que esa violencia constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, consagrados en la Convención.»
(4) Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal, «Fernández», S. nro. 213, del 15 de agosto de 2008.
(5) Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal, «Arancibia», S. nro. 357, del 23 de octubre de 2010.
(6) Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal, «Bonelli», S. nro. 565, del 28 de diciembre de 2018.
(7) Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal, «Ramirez, S. nro. 41, del 27 de diciembre del 1984.
(8) Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal, «Pompas», A. nro. 109, del 5 de mayo de 2000.
(9) Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal, «Tabella», A. nro. 397, del 18 de octubre de 2001.
(10) Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal, «López», A. nro. 176, del 7 de junio de 2002.
(11) Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal, «Carnero», A. nro.517, del 19 de diciembre de 2001.
(12) Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal, «Caballero», A. nro. 95, del 18 de abril de 2002.
(13) Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal, «Benegas», S. nro. , del 13 de marzo de 2015.
(14) Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal, S. nro. 140, 15 de abril del 2016.
(15) Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal, S. nro. 496, 4 de diciembre de 2018.
(16) Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal, S. nro. 266, 15 de octubre de 2010.
(17) Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal, S. nro. 344, 24 de julio de 2019.
(18) Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal, S. nro. 358, del 31 de julio de 2019.
(19) Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal, «Sanchez», S. nro. 84, del 4 de mayo de 2012.
(20) Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal, «Benegas», S. nro. 34, del 13 de marzo de 2015.
(21) Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal, «Rojas», S. nro. 498, del 13 de noviembre de 2017.
(22) Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal, S. nro. 266, del 3 de julio de 2018.
(23) Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal, S. nro. 183, del 2 de julio de 2013.
(24) Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal, S. nro.304, del 5 de noviembre de 2008
(*) Abogado (UNC); Prosecretario Letrado de la Cámara Criminal y Correccional de Sexta nominación de la ciudad de Córdoba; Magister en Derecho Procesal y docente de la Universidad Empresarial Siglo XXI; Miembro Titular del Instituto de Derecho Procesal de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.
(**) Abogada (UNC); Escribana (UES21); Especialista en Derecho Penal (UNC); Asistente de Magistrado en el Juzgado de Control y Faltas n.° 7 de la ciudad de Córdoba.


