#Fallos Entre Ríos: Por mayoría, el STJ rechaza la existencia de una relación laboral entre una psicóloga y la fundación demandada, debido a la autonomía de la prestación como locación de servicios profesionales

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Partes: Sanz María Florencia c/ Fundación Centro 90 DÍAS PM s/ cobro de pesos – recurso de inaplicabilidad de ley

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 3

Fecha: 12 de noviembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157924-AR|MJJ157924|MJJ157924

Por mayoría, se rechaza la existencia de una relación laboral entre una psicóloga y la fundación demandada, debido a la autonomía de la prestación como locación de servicios profesionales.

Sumario:
1.-No está controvertida la dación de tareas a favor de la accionada y el servicio prestado por la actora por su profesión de psicóloga y a partir de ello y por aplicación del art. 23 LCT se presume que era de linaje laboral, pero en contra de dicha presunción, la prueba rebatió el carácter dependiente de sus tareas en la sede de la accionada y conlleva a sostener que se trató de un contrato de locación de servicios profesionales independientes.

2.-La accionante es una psicóloga que ejerce su profesión de modo autónoma, contratada para atender a personas con problema de adicciones que concurren a una entidad sin fines de lucro, y que el modo típico de comprometer sus servicios por parte de los profesionales liberales no es el contrato de trabajo, sino los de locación de servicios, locación de obra, mandato, etc., de allí que, cuando no es clara la configuración jurídica de la relación, no cabe presumir de la prestación o realización de una actividad, propia de la especialidad o profesión del individuo involucrado, que se está en presencia de una relación de trabajo.

3.-No se acreditó la existencia de dirección por parte de la accionada y subordinación, sin que enerve esta conclusión el hecho de que la actora prestara sus servicios dentro de una estructura organizada, ya que ello implicaba necesariamente el cumplimiento de ciertas normas o reglamentos que instruye la misma.

4.-Toda vez que las sumas de dinero percibidas en virtud de esas contratos fueron imputadas a honorarios profesionales, se configura otro indicio más que conduce a demostrar que las partes se vincularon al margen de la legislación laboral.

5.-La presunción consagrada por el art. 23 LCT debe -cuanto menos- ser aplicado con reservas cuando estamos en presencia de la prestación de servicios por parte de profesionales calificados como ‘liberales’, al punto que debe llevarse a cabo un análisis circunstanciado de las modalidades de la prestación profesional para discernir su inclusión o no dentro del ámbito del derecho laboral.

6.-Por aplicación de los arts. 23, LCT, 64 , CPL, 342, inc. 2), y 363 , segunda parte, CPCyC, era carga de la accionada probar que la prestación de servicios de la actora se dio en el marco, como alegó en su contestación, de una ‘locación de servicios’ (del voto en disidencia de la Dra. Soage).

7.-La demandada invocó diversos presupuestos fácticos en sustento de su posición acerca del carácter independiente de los servicios de la accionante, que no fueron acreditados en el marco del proceso (del voto en disidencia de la Dra. Soage).

8.-La demandada invocó y luego no acreditó que el valor de las prestaciones era acordado por ambas partes, ni que se pactaban de común acuerdo los días y horarios de atención en el consultorio, ni que la agenda era manejada exclusivamente por la actora (del voto en disidencia de la Dra. Soage).

9.-Si ha quedado acreditado que la fundación demandada manejaba la agenda de la accionante, esto es, que organizaba nada menos que los tiempos de su trabajo, y si se ha probado que ingresaban directamente a la demandada -y no a la actora- las sumas abonadas en función de los servicios prestados por aquélla, la existencia de la relación de trabajo que corresponde presumir por aplicación del art. 23, LCT, se ve corroborada y reforzada con la prueba de notas claramente demostrativas de la dependencia (del voto en disidencia de la Dra. Soage).

10.-Que los testigos no hayan mencionado la persona o personas que impartían órdenes de trabajo en el establecimiento, ni el cumplimiento de determinado horario por parte de la actora, carece de toda incidencia para privarlos de eficacia convictiva, ello es así porque, tratándose de terceros ajenos a la relación de trabajo y al ámbito en el que se desarrollaba la prestación, no es razonable que pudiese estar en condiciones de expedirse sobre esos datos (del voto en disidencia de la Dra. Soage).

11.-La dependencia económica constituye una nota del contrato de trabajo que, por imperio del art. 23, LCT no era carga de la actora demostrar, pero, además, se encuentra respaldado por el hecho de que los pacientes abonaban el costo de las prestaciones directamente a la secretaria del establecimiento, quien no dependía de la accionante, sino de la fundación, en un lugar de trabajo proporcionado por la entidad y bajo la organización de ésta (del voto en disidencia de la Dra. Soage).

12.-Ni la circunstancia de que hayan sido emitidas facturas bajo el concepto de ‘honorarios’ ni el hecho de que la actora hubiese estado inscripta como autónoma constituyen, a la luz del principio de realidad que rige en la materia laboral (art. 14 , LCT), un argumento apto para considerar desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo (del voto en disidencia de la Dra. Soage).

13.-Tiene razón la actora cuando postula que el hecho que haya contado con otros ingresos -además de los que percibía de la demandada- provenientes de otras ocupaciones, no incide sobre la calificación jurídica que por derecho corresponda asignar al vínculo que mantuvo con la Fundación demandada, ni siquiera considerando que esos otros ingresos provengan de actividad autónoma pues esto último no permite descartar el linaje laboral de la relación habida con aquélla (del voto en disidencia de la Dra. Soage).

Fallo:
Concepción del Uruguay, Sala del Trabajo, Cámara de Apelaciones (Juzgado del Trabajo Nº 2)

ACUERDO

En la ciudad de Paraná, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil veinticinco, se reúnen en Acuerdo quienes integran la Sala Nº 3 del Trabajo del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, para conocer del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en la causa caratulada «SANZ, MARÍA FLORENCIA c/FUNDACIÓN CENTRO 90 DIAS PM -Cobro de Pesos -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY», Expte. Nº 6563, contra la sentencia dictada por la Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Concepción del Uruguay.

Efectuado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden:

Dra. MEDINA, Dra. SOAGE, Dr. CARLOMAGNO.

Luego del estudio del expediente, la Sala planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Qué corresponde resolver respecto del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora?.

En su caso, ¿qué cabe decidir en materia de costas?

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, LA DRA. SUSANA MEDINA, DIJO:

I.- La parte actora, con patrocinio letrado, dedujo recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, de fecha 04/12/2023; siendo concedido en fecha 22/12/2023.

II.- Que, en lo que es materia de este recurso, la Cámara confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Nº 3 de Concepción del Uruguay de fecha 09/08/2023 que rechazó la pretensión esgrimida por María Florencia Sanz contra Fundación Centro 90 días PM por considerar que la relación que unió a las partes fue de naturaleza civil, estimando que la demandada demostró que las prestaciones recibidas por parte de la actora eran extrañas al trabajo alegado por la demandante por lo cual descartó la aplicación del art.23 de la LCT.

Detalló que contra lo así decidido la apelante esgrime:

1º) que yerra el sentenciante al tener por acreditada por el accionado las circunstancias que excluyen la presunción del art. 23 LCT; que el horario de trabajo fue consensuado «y que ella manejara la agenda en la atención de los pacientes de la fundación, ya que el A quo confunde la coordinación profesional con la administrativa (organización y planificación de la agenda a cargo de una Secretaria como cualquier profesional)», al soslayar que la exclusividad, contrariamente con lo expresado en el fallo, no es nota caracterizante del contrato de trabajo al igual que la continuidad de las prestaciones o la variabilidad de las remuneraciones; 2º) errónea valoración de las testimoniales que menciona, porque los dichos de González, Vinzón, Sánchez, Godoy, Barcos, que refuerzan su postura, «fueron infravaloradas al extremo por parte del Juzgador»; 3º) cómo a su entender fueron los hechos y la relación laboral por la que reclama e «[i]mpugna la merituación que la sentencia aplica a las facturas emitidas.».

Para dar respuesta al recurso interpuesto, explicita que por la extrema vinculación de sus planteos, en torno a la prueba de la relación laboral, los abordara de manera conjunta.

Postuló que contrariamente con lo decidido, si operó la presunción del art. 23 de la LCT, ante la sola acreditación de los servicios prestados por la actora en beneficio de la demandada (cfr. a la doctrina inveterada de esta Sala del STJER y casatoria a partir del pronunciamiento en los autos «VITAL, NERIS PASCUAL c/ SILVA, OSCAR ANTONIO – Dif.salariales y otros – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY», LAS 22/12/98), destacando el reconocimiento por la accionada en su escrito de conteste de demanda, al referir que la aquí actora brindaba su tarea como Psicóloga bajo la figura de una locación de servicios en su establecimiento.

En torno a la carga de desvirtuar la presunción del linaje laboral de la relación reconocida, advierte aspectos que considera que amortiguan la necesidad de que esa prueba -por parte de la accionada- sea terminante, irrefutable e indiscutible. Refiere así en primer término, al carácter de profesional de la actora y la doctrina emergente del fallo de esta Sala del STJER «DALBES, JUAN MAURICIO c/ OBRA SOCIAL de PANADEROS, PASTELEROS y FACTUREROS DE ENTRE RIOS – Cobro de pesos (salarios, vac. no gozadas, aguinaldos y otros rubros) – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY». Expte. Nº 3701 del 25/11/2010); y lo que decidiera esa Cámara en consonancia en autos «OSTI MARÍA FERNANDA c/ CÍRCULO CATÓLICO DE OBREROS s/ COBRO DE PESOS», Expte. Nº 6534 – Fº 429 – L. II – 18/03/2019).

Como segundo elemento morigerador en torno a las exigencias probatorias, -citando fallo de esa misma Sala- señala el momento en el cual la actora efectúa sus reclamos: la relación «se encontraba en franca agonía y en el inicio del conflicto -febrero 2019 según afirma, fs.3- que desembocaría en el despido indirecto el 22/04/2019».

Explicitado ello, ingresa a valorar la prueba rendida por la accionada para concluir que cumplió con la carga probatoria que le competía.

Considera que las declaraciones testimoniales, no son suficientes para reflejar la dependencia de la accionante para con la demandada, sino débiles indicios que no están corroborados por otras fuentes, destacando así, que ninguno de los deponentes menciona la persona o personas que le indicaban las órdenes de trabajo ni el cumplimiento de determinado horario.

Entiende probada la ausencia de dependencia económica de la actora, destacó así, -a la luz del informe de ATER y de la pericial contable-, que durante mucho tiempo, emerge falta de correlación entre lo percibido de la accionada y lo declarado en más frente al organismo recaudador; asimismo que no existe una secuencia numeral ordinal continua y correlativa de las facturas, lo que en alguna medida, entiende, patentiza la autonomía de la reclamante que se invoca por la demandada. Juzgó la actitud silente de la actora al traslado del art. 66 del CPL; y por ende el reconocimiento de la autenticidad de la copia del balance general que se adjunta y de la cartilla médica de prestadores de OSPE en la que figura la actora en esa categoría.

Destaca que la autonomía es la nota que distingue las vinculaciones de los profesionales universitarios y que frente a similares planteos, ha sostenido, recordando la posición de esta Sala Laboral del STJER, que la condición de profesional adquiere significativa trascendencia a la hora de evaluar la naturaleza de dicha vinculación, dónde la sujeción a los poderes direccionales del empresario «.’ son los caracteres relevantes para establecer si el vínculo era o no de naturaleza laboral, no pudiendo -en principio- ser suplido por comprobarse la sola prestación de servicios’ (Sala 3ra. STJER, autos: «MOYANO, Luis Leonardo c/ Sociedad Mutual de Empleados del Banco de Entre Ríos» 11/8/98 prohijado por este Tribunal en autos «MENENDEZ, MARCELO F. c/ COOP. MÉDICA URUGUAY LTDA.s/ COBRO DE PESOS», Expte. Nº 6574 – Fº 434 – L. II 22/04/2019) » (sic., cfr. fallo en crisis).

Por último, resaltó que la inscripción de la actora en la categoría de monotributista data del mes de julio 2007 y no desde el 2015, que falsamente afirmó en su demanda como exigencia de la demandada. En sustento refiere al informe del AFIP, ingresado vía electrónica el 26/08/2020.

En función de lo expuesto, confirmó la sentencia de fecha 09/08/2023 en lo que ha sido materia de agravios para la accionante, con costas a su cargo.

III.- La parte actora, en su memorial recursivo de fecha 18/12/2023, refiere al objeto del presente recurso y a sus requisitos formales.

Denuncia violación y errónea aplicación de la ley, específicamente de los arts. 12, 58 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, arts. 160 Inc. 6º, 161, 342, 363 y 372 del CPCyC, aplicables por remisión del art. 53 del CPL y art. 31 inc. 4º y 5º del CPCC aplicable supletoriamente en mérito al art.141 del CPL-, que se ha incurrido en los vicios de arbitrariedad y absurdo en la apreciación de las constancias de la causa; y que se ha violado el principio de congruencia.

Expresa que el recurso no plantea la necesidad de una nueva valoración probatoria con relación a esos hechos, sino revisar la calificación erróneamente asignada en las instancias de mérito.

Advierte que si bien la cuestión a dilucidar, -naturaleza jurídica de la relación de trabajo que unió a las partes-, remitirá al análisis de normas procesales y los alcances de los escritos de las partes que también por principio son cuestiones de hecho ajenas al recurso de inaplicabilidad de ley, se excepciona esa regla cuando una sentencia haya infringido alguna garantía constitucional, y que la descalifique como decisión jurisdiccional válida, en los términos de la doctrina de la arbitrariedad sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en adelante CSJN- lo que sostiene sucedió en su caso.

Cita jurisprudencia de la CSJN y de esta Sala Laboral en apoyo a su postura.

Relata los antecedentes de la litis y, como fundamento de su recurso, denuncia como primer embate, que contrariamente con lo sostenido por la Cámara, su parte no se vale para obtener una condena de la sola prestación de servicios en beneficio de la demandada, sino que en el memorial de apelación explicó en detalle los diversos elementos de la causa que, unidos a la indiscutida prestación de servicios, permiten calificar como dependiente la vinculación de trabajo habida.

Indica que no fue su parte quien formula la premisa errónea de la «mera acreditación de la prestación de servicios» sino que ello emerge del veredicto de la misma Cámara, al liberar expresamente a la actora de demostrar algo más que la prestación de servicios, y cargar a la demandada con la prueba dirigida a destruir la presunción de la existencia del contrato de trabajo del citado art.23, aunque señalando aspectos que amortiguaban la necesidad de que esa probanza a cargo de la accionada fuera terminante o irrefutable.

Aduce que no existe en el desarrollo del Tribunal de grado un argumento, una fundamentación y/o una prueba, que esté destinada a hacer caer la presunción surgida de la ley y subraya que es imprescindible -estando reconocida la prestación de servicios- demostrar que la relación tenía otra motivación y que, a tenor del análisis de la prueba producida en autos, surge de manifiesto que la accionada no ha cumplido con tal exigencia. Por lo que surge evidente que la decisión adoptada por el Tribunal ad quem, resulta carente de motivación y fundamentación.

Respecto a la aplicación del citado art. 23 de la LCT, postula que el fallo inicia su tratamiento en el sentido correcto, dado que entiende acertadamente el reconocimiento de la prestación de servicios, por parte de la accionada y de allí que se activa la presunción legal a favor de su reclamo. Sin embargo, yerra en el análisis y conclusión, vulnerando así la propia doctrina legal que cita.

Se agravia en considerar como elemento morigerador de las exigencias probatorias, el momento en que su parte realizó la reclamación de regularización del ligamen, porque con ello se consagra un claro supuesto de renuncia tácita a derechos, que por naturaleza son irrenunciables, soslayando y vulnerando de ese modo lo normado en los arts. 12 y 58 de la LCT. Contrariamente a ese errado razonamiento, la reclamación formulada en ese estadio de la relación, no supone ningún indicio adverso a su pretensión, y tampoco es generador de presunción de ninguna índole contraria a su planteo.

En abono a su postura reitera la cita que formulara de fallos de CNAT, omitidos por la Cámara y lo dicho por esta Sala del STJER «in re», «SALGARO, DOMINGO y otros diecinueve c/CLUB ATLETICO ESTUDIANTES -Cobro de pesos -Apelación de Sentencia y Honorarios – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY». Expte.Nº 3603, fallo del 16/06/2011.

Despejadas -a su entender- las cuestiones precedentes (irrelevancia del momento en que se dedujo el reclamo y que su pretensión procesal no se apoya sólo en la admitida prestación de servicios), ingresa a lo que afirma es lo medular de su impugnación: poner «de relieve los elementos de la causa que revelan jurídicamente el linaje dependiente del vínculo, y cuyo correcta calificación legal no asignó la Cámara en el veredicto puesto en crisis.» Critica así la calificación de «débil indicio» que la Sala asignó a la prueba testimonial; y por ende al hecho demostrado a través de la misma, que los pacientes y familiares que concurrían a la Fundación CENTRO 90 DÍAS PM abonaban sus servicios a la secretaria de la Fundación referida o a su referente, Raúl BUSTOS; y que coordinaba con la secretaria de la accionada la agenda de reuniones o turnos atendidos por ella.

Afirma que contrariamente a la valoración dada, se trata de prueba concreta, relevante y conducente para la dilucidación de la naturaleza jurídica de los servicios prestados por ella.Es decir que la Fundación CENTRO 90 DÍAS PM le manejaba la agenda de su tiempo de trabajo, y cobraba para sí misma el precio del servicio profesional brindado por ella.

Cuestiona que, el tribunal, «en el intento de apuntalar el desmerecimiento del esfuerzo probatorio de la actora», agregó que «. ninguno de los deponentes menciona la persona o personas que le indicaban las órdenes de trabajo ni el cumplimiento de determinado horario» bajo la lógica, que ello no le quita el valor de las declaraciones de los testigos en cuanto a los hechos conocidos y afirmados, sino que se trata de pruebas concretas del poder de organización y dirección ejercido por la demandada sobre la prestación laboral de la actora, y de que la Fundación CENTRO 90 DÍAS PM era quien se beneficiaba con el valor económico de sus servicios.

Agrega como datos de la causa, también soslayados por la Cámara, lo que surge y extracta de la contestación de demanda.

Plantea que de ello emerge el reconocimiento, que su parte se incorporó a una organización instrumental ajena (art. 5 LCT), cumpliendo una prestación indispensable para el servicio que la demandada ofrece a terceros en forma onerosa, todo ello fue avalado por los testimonios, que considera infravalorados por la Cámara.

A modo de corolario de esta parte de su memorial recursivo, señala que se encuentra establecido y firme en la plataforma fáctica del caso que: a) la Sra. Sanz fue incorporada a laborar en una organización ajena; b) que la Fundación CENTRO 90 DÍAS PM como titular de esa organización proveía los medios materiales (consultorio y gestión logística) y personales (secretaria) necesarios para su trabajo; c) que la accionada era quien obtenía el beneficio económico generado por sus servicios, usufructuando para sus fines esenciales su despliegue.

Endilga la falta de respuesta a su agravio enfocado en la omisión de valorar que la demandada no logró demostrar (cfr. art.

363 CPCC), los «acuerdos» que dijo haber celebrado con la Sra.Sanz sobre el precio de las prestaciones profesionales cobradas a los pacientes, y sobre los horarios en que habría de desempeñarse.

Proclama que tal omisión de considerar elementos relevantes de la causa, encuadra en el vicio de arbitrariedad o absurdidad y en una violación manifiesta de la Regla de la Sana Crítica consagrada en el art. 372 del ritual.

De allí que solicita que este Tribunal, corrija y enmiende la calificación asignada por la Cámara a las circunstancias demostradas de la causa, con directa implicancia en la determinación de la naturaleza del vínculo que unió a las partes.

Con posterioridad, en el apartado «VII.-» se agravia de la errónea interpretación hecha por la Cámara, de los términos del escrito de demanda y, alega que el tribunal violó el art. 342 del CPCyC, al tener a esta parte por admitida la autenticidad de prueba documental cuya autoría no se le atribuyó.

Sobre los términos de la demanda, refiere que la Cámara le enrostra haber afirmado falsamente que su inscripción tributaria databa del año 2015 por imposición de la demandada, erigiéndose en una nueva arbitrariedad en cuanto endilga «mala fe» a la actora, toda vez que tal razonamiento y conclusión no guarda ajuste con las concretas circunstancias de la causa en las que pretende sostenerse, e incluso se encuentra desmentida por éstas.En relación a lo así afirmado transcribe para de su escrito promocional, para luego sostener que allí expresó que se le exigió estar inscripta como Autónoma, tener C.U.I.T., y facturarle a la demandada como si se tratara de una Monotributista «como requisito para acceder y mantener al empleo, lo que, como es muy obvio, sucedió en 2015 al inicio de ese vínculo.» , no que haya tenido que inscribirse en el año 2015 por imposición de la demandada.

Reitera que la interpretación dada por la Cámara se aparta de la literalidad de los términos del escrito analizado, afectando de ese modo las garantías de defensa y debido proceso, toda vez que el error así incurrido condujo, a la arbitraria alteración de los hechos la plataforma fáctica- sobre los cuales debe cimentarse la decisión; y a imputar «mala fe» en la formulación de su reclamo. Sobre el deber de respetar los hechos descriptos por las partes y el principio de congruencia, cita fallos de esta Sala del STJER.

Acerca de la invocada violación del art. 342 del CPCyC esgrime que es incorrecta e infundada la conclusión de la Cámara en cuanto pretende apoyar la repulsa de su reclamo en prueba documental aportada por la accionada (copia de balance general y cartilla médica de prestadores de obra social) cuya autoría no le fuera atribuida y no le correspondía la carga procesal de expedirse con relación a ellas (cfr. arts. 66 y 64 del CPL, y 342 del CPCyC).

A lo que agrega que no fue demostrada su autenticidad por otros medios a los que debió acudirse.De lo cual deriva que, dichos elementos nada prueban en contra de su postulación, toda vez que su autenticidad no fue objeto de acreditación por ningún medio pertinente.

Por último, en el apartado «VIII.-«, denuncia que la sentencia recurrida, también formula consideraciones erróneas bajo el análisis de la «dependencia económica», extrayendo la inexistencia de ese elemento caracterizante de los contratos de trabajo, del hecho que la actora contaba con ingresos derivados de su actividad profesional desarrollada mientras no cumplía servicios para la accionada.

Argumenta que debe observarse en tal sentido, que la demanda describe el cumplimiento de una jornada parcial de trabajo para la Fundación CENTRO 90 DIAS PM, y sobre ello indica, en primer lugar, que el hecho de que la actora cuente con otros ingresos derivados de otras ocupaciones laborales -aún de la actividad autónoma-, no incide sobre la calificación jurídica que por derecho corresponda asignar al vínculo que mantuvo con la Fundación demandada. Y que carece de relevancia, que no conste una secuencia numeral ordinal continua y correlativa de las facturas, porque la postulación actoral nunca pretendió decir, ni dijo, que la accionante sólo trabajara para la Fundación CENTRO 90 DIAS PM.

Considera que «también se equivoca la Cámara al señalar la ausencia de facturación a la demandada durante unos pocos meses (6) en el año 2017, dentro de un contexto de 3 años y medio de prestación de servicios que se extendió hasta el año 2019». Lo que, subraya, la accionada no lo argumentó en su defensa, «lo que, en tal caso, habría habilitado la posibilidad procesal de responderlo (art. 66 del ritual) explicando las razones fácticas de la falta de facturación cuando promediaba la relación de trabajo.Que, la circunstancia de que, en este estado de la Litis, aparezca en el razonamiento de la Cámara la introducción de lo sucedido en el año 2017, sin que hayamos podido introducir argumentación y prueba sobre ello, es también violatorio del principio de congruencia y de las garantías constitucionales de defensa, debido proceso, y a ser oído.» Como conclusión, sostiene que la sentencia recurrida viola las disposiciones legales citadas, y no es derivación razonada del derecho vigente, autorizando su tacha por arbitrariedad al infrin gir el art. 18 de la Constitución Nacional con la consiguiente afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso que asisten al actor.

Que, los vicios denunciados, configuran palmarias violaciones a los arts. 31 y 372 del C.P.C.y C. (art. 141 del C.P.L.) que receptan el principio de la sana crítica racional, el cual no ha sido respetado en el veredicto combatido.

Reiterando que la debida consideración de las constancias de la causa, contaban con el atributo de modificar el análisis sentencial sobre la naturaleza del vínculo que unió a las partes.

Por ello, la inclusión de esa circunstancia en el razonamiento de los sentenciantes resultaba dirimente de la cuestión, al punto de contar con capacidad para alterar la conclusión y modificar la decisión adoptada, por lo que su la falta de tratamiento por la Cámara se revela como una decisión fundada en la mera discrecionalidad del tribunal, configurativa de un veredicto arbitrario que debe ser descalificado y dejado sin efecto.

Plantea caso federal y, conforme a lo expuesto, solicita que se tenga por interpuesto el recurso, se lo considere admisible y fundado, casando la sentencia y, en definitiva, condenando a la parte accionada al pago de la totalidad de la demanda con costas.

IV.- La parte demandada no hace uso de la facultad prevista por el art. 282 del CPCC, aplicable por reenvío del art.140 del Código Procesal Laboral, conforme surge del informe actuarial de fecha 10/10/2023.

V.- Practicado el sorteo de ley, los autos ingresaron a despacho para resolver y sintetizados los aspectos relevantes del caso, corresponde ingresar al análisis del remedio extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.

VI.- Resumidos así los fundamentos del fallo combatido y las impugnaciones del recurrente, corresponde destacar que la temática incorporada al recurso está direccionada a cuestionar la aplicación por parte del ad quem de las disposiciones del art. 23 de la LCT, y para ello es necesario internarse en la apreciación de circunstancias de hecho y prueba, las que como principio son resorte exclusivo de los jueces de mérito y ajenas al remedio extraordinario en curso (cfr. autos «CRETTAZ, STELLA MARIS C/GIQUEAUX, EDUARDO GUSTAVO Y Otro s/Diferencias Salariales y otros -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY», LAS 15/5/96, entre otros), salvo denuncia y debida acreditación del absurdo o alguna de las otras causales de sentencia arbitraria, que la descalifique como decisión jurisdiccional válida.

VI.1.- La interpretación que viene siendo realizada en el fallo en crisis del art. 23 de la LCT, sigue la que desde hace años adoptara esta Sala -aún con distintas integraciones-, es decir la postura amplia que -en orden a su interpretación- fuera enarbolada por el Dr. Miguel Angel Cordini, en los autos «Cabrera c. Abdala» del 10/02/82: «Para que la presunción del art. 23 resulte operante, es menester, en consecuencia, dos presupuestos: a) probar el cumplimiento de una prestación de servicios; b) que dicha prestación haya sido en beneficio de aquel a quien se le atribuye la calidad de empleador. Dados esos dos presupuestos, el contrato de trabajo se presume y ésta únicamente puede desvirtuarse, por tratarse de una presunción juris tantum, cumplidas las particularidades que enumera la ley:1°) cuando el destinatario de los servicios demostrare lo contrario, es decir, cuando pruebe que los mismos fueron ejecutados en ejercicio de una figura no laboral; 2°) cuando las propias circunstancias en que aquéllos se cumplieron demostraren lo contrario.

En síntesis, la ley operaría de la siguiente manera: A) El que pretende la calidad de trabajador debe probar que prestó tareas en beneficio de quien le atribuye la calidad de empleador; B) Probados aquéllos, el contrato de trabajo se presume; C) La presunción tiene carácter juris tantum y podría desvirtuarse: a) Cuando el beneficiario de los servicios probara que los mismos se cumplieron en función de una figura extralaboral; b) Cuando, de las propias circunstancias en que fueron prestados, surgiera lo contrario, es decir, que no se trata de un contrato de trabajo». Tal interpretación fue considerada doctrina obligatoria a partir del pronunciamiento en los autos «VITAL, NERIS PASCUAL c/SILVA, OSCAR ANTONIO -Dif. salariales y otros -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY», LAS 22/12/98, por configurarse allí la hipótesis de los arts. 284 y 285 del CPL.

Reitero, la Cámara, siguió el razonamiento en el sentido sintetizado, pero partiendo de cómo corresponde valorar la prueba de la accionada, en casos como el debatido en autos: contratación de una profesional universitaria (la Sra. Sanz atendía pacientes con problemas de adicciones como Licenciada en Psicología en una entidad sin fines de lucro), para luego concluir que la prestación de servicios de la actora en favor de la demandada no era de linaje laboral abonando su decisión de tener por desvirtuada la presunción legal del citado art. 23 con las probanzas que cita y la conducta procesal y extraprocesal de la actora. La Cámara en su valoración no se apartó del art.23 de la LCT porque coloca en cabeza de la accionada demostrar que la relación mantenida no era de linaje laboral, la cual entiende cumplida.

En respuesta al planteo de la accionante, que denuncia en prieta síntesis absurdidad y arbitrariedad en la valoración de la prueba, he de señalar en primer término que no advierto de la lectura del fallo tal como lo adelanté apartamiento de lo reglado en el citado artículo de la LCT (holding del decisorio en crisis: lo que puntualmente resuelve); y por ende, que se haya invertido la carga de la prueba como se deja entrever por el recurrente. Y sentado ello, la cuestión a dilucidar es sí la prueba aportada, como sostiene la Cámara, que no favorecen totalmente la posición de la actora, tienen o no trascendencia, para desvirtuar la presunción del art. 23 de la LCT.

Reitero no debemos perder de vista que no está controvertida la dación de tareas a favor de la accionada y el servicio prestado por la actora por su profesión de Psicóloga; y a partir de ello y por aplicación de dicha norma se presume que era de linaje laboral, pero en contra de dicha presunción se tiene aportado a la causa prueba documental, pericial e informativa que al entender de la Cámara rebate el carácter dependiente de sus tareas en la sede de la Fundación Centro 90 días PM y conlleva a sostener que se trató de un contrato de locación de servicios profesionales independientes.

También a modo introductorio como «obiter dictum» (dicho de paso) he de destacar, que:

A) La forma de retribución, la denominación de honorarios profesionales, abonados mediante la facturación emitida por la actora-, de la que da cuenta la pericial contable, no permite descartar o se da de bruces con la conclusión de la existencia de la relación laboral, puesto que en torno a lo dispuesto en el segundo párrafo del art.23 de la LCT, la presunción a la que allí se alude operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato de trabajo y en tanto que por las circunstancias no sea dado de calificar de empresario a quien presta el servicio.

B) La demandada ha reconocido expresamente en la contestación de demanda, que la actora empezó a trabajar realizando pura y exclusivamente tareas de Psicóloga; nada más que sostiene que no existió una relación laboral sino una locación de servicios profesionales, ya que los servicios de la misma eran simplemente los de abordaje profesional de los «problemas de los internos», por adicciones, regida dentro de la órbita del derecho civil y no por el derecho laboral. Conforme al art. 50 de la Ley 20744 (LCT) el contrato de trabajo se prueba por todos los medios que admite la legislación procesal y por la presunción establecida en el art. 23 LCT. Admitida la prestación de servicios, aunque bajo la modalidad civilista, -reitero- estaba a cargo de la accionada demostrar tal naturaleza jurídica y que no existían las notas tipificantes del contrato de trabajo (subordinación jurídica, funciones de colaboración permanente, con vínculo continuativo), de acuerdo con la inversión probatoria prevista en la citada disposición de la LCT.

C) Cabe extraer el concepto de que la presunción consagrada por el art. 23 de la LCT debe -cuanto menos- ser aplicado con reservas cuando estamos en presencia de la prestación de servicios por parte de profesionales calificados como «liberales», al punto que debe llevarse a cabo un análisis circunstanciado de las modalidades de la prestación profesional para discernir su inclusión o no dentro del ámbito del derecho laboral.Ello más aún, teniendo en cuenta que tanto la relación laboral típica, como el contrato civil de locación de servicios, contienen notas comunes que dificultan y tornan a veces sutil su diferenciación.

D) Y que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.). En su mérito, seguiré a la parte en la argumentación que sea conducente para decidir el recurso interpuesto.

VI.2.- El meollo de la cuestión, es si la presunción iuris tantum fue rebatida con la prueba obrante en la causa, y que el ad quem, para así resolver, ha dotado de relevancia el hecho de que la actora es psicóloga y contratada para atender «internos» con problema de adicción que concurren a la Fundación contra quien ahora acciona (dato esencial al momento de ponderar la prueba), con mayor razón a la luz de los elementos de prueba a la que refiere (documental, informativa y pericial) y la conducta adoptada por la Sra.Sanz anterior al proceso (momento en que esta, cuestiona su vinculación por estar en fraude laboral), y durante el proceso (silente frente al balance general que se adjuntó por la demandada y de la cartilla médica de pre stadores de OSPE en la que figura).

Con relación a cómo debe valorarse la prueba en casos de contratación de profesionales, estimo oportuno mencionar lo que sostuviera en la causa que se cita en el fallo puesto en crisis, dónde señalara:

«Ciñendo ahora el análisis a los fundamentos del fallo de Cámara -toda vez que varias de las impugnaciones efectuadas por el recurrente, no son susceptibles de ser consideradas por esta vía, cuyo marco cognoscitivo queda limitado al control de legalidad de las sentencias definitivas-, encuentro que los mismos siguen el criterio que, en la materia, ha venido sosteniendo esta Sala desde hace años y que fuera reseñado ut supra.

Sin perjuicio de lo expuesto estimo oportuno recordar que esta Sala ha tenido oportunidad de resolver in re «Schmukler» (L.A.S. 28.03.95), respecto a los servicios prestados por un profesional que: «sea por vinculación del contrato de mandato, locación de obra o de servicios, no puede por si misma significar la existencia de un contrato de trabajo. Sin que tampoco sea impedimento, aun en situaciones como las apuntadas, para la coexistencia de un contrato de trabajo, pero para abonar éste, resulta exorbitante -en supuestos como el de autos-, partir de la base que la mera acreditación por el actor de la prestación de servicios haga funcionar la presunción del art. 23 de la LCT, de modo tal que se invierta la carga probatoria, y así el demandado deba justificar que la prestación de servicios de aquél para el Banco no fue un contrato de trabajo.

Lo decidido, en lo que hace a la operatividad de la presunción del art.23 de la LCT y relacionado con el principio de preeminencia de la realidad -por mayoría-, en la sentencia combatida se ajusta a derecho en las circunstancias del caso, sin perjuicio de las distintas posiciones que campean en este tópico .

Dado que en supuestos como el de autos, quien acciona (conforme el art. 363 del CPC y C), debe probar que en su prestación de servicios prevalece la subordinación -elemento típico de la relación de dependencia-, por sobre la autonomía (nota distintiva en las vinculaciones con los profesionales universitarios). » (cfr mi voto en la causa «DALBES, JUAN MAURICIO c/ OBRA SOCIAL de PANADEROS, PASTELEROS y FACTUREROS DE ENTRE RIOS – Cobro de pesos (salarios, vac. no gozadas, aguinaldos y otros rubros) – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY». Expte. Nº 3701 del 25/11/2010, la negrilla me pertenece) Es decir que, en supuestos como el de autos, la presunción del art. 23 de la LCT se ve atenuada; y aclaró -con cita de fallos de esta Sala y de esa Cámara-, que la prestación de servicios si bien hace funcionar la presunción del art. 23 de la LCT ella no resulta suficiente para tener por acreditada la relación de subordinación de linaje laboral.

A la luz de lo expuesto, considero que no le asiste razón a la recurrente, en orden a que, en base a la doctrina de la arbitrariedad y absurdidad, en el caso se han omitido considerar elementos esenciales, que con objetividad acreditaban la existencia de la relación laboral invocada en el escrito promocional.

Reitero en el caso, la valoración de la prueba para sustentar la existencia de relación laboral, no conduce necesariamente a ella; dicho de otra manera, no advierto que la realidad de las características de la actividad desarrollada por la actora, las que en definitiva definirán el tema, conduzca a sostener que el vínculo era de dependencia -al amparo del art.23 de la LCT- a las órdenes de la demandada.

Por ende, partiendo desde un análisis lógico inficionado por el principio de la primacía de la realidad, la probanza en autos, tal como fuera valorada por la Cámara brinda la pauta certera de que la Sra. Sanz, María Florencia, estaba así ligada por una relación ajena al ámbito de protección que pretende en autos (ligamen de linaje laboral).

Reitero, lo sustancial del planteo de la aquí recurrente gira sobre tópicos irrevisables mediante el recurso bajo examen excepto que demostrase, absurdidad o arbitrariedad evidente en la apreciación de la prueba. Lo cual inadvierto, por cuanto las críticas formuladas, sólo revelan, más allá de su extensión, una mera discrepancia que no logra demostrar que el razonamiento de la Cámara adolezca de los vicios mencionados que alcance a descalificarlo como acto sentencial.

En el caso el centro de la cuestión, consiste en analizar los hechos conforme con el principio de primacía de la realidad y esta regla implica esclarecer el vínculo entre la actora y la demandada, más allá del modo en el que las partes lo denominen. Es decir, desentrañar o develar la naturaleza de las relaciones entre la psicóloga Sanz, María Florencia y la Fundación accionada que usufructúa sus servicios con el objeto de cumplir con un objetivo sin fines de lucro, de que se le preste atención a sus «internos» únicos beneficiarios con sus problemas de adicción.Conviene, entonces, transcribir el siguiente texto del autor Carlos Pose, que aborda la cuestión -como él lo expresa- acerca de «la naturaleza de las relaciones que existen entre los profesionales universitarios y aquellos organismos que usufructúan sus servicios con el objeto de cumplir con sus objetivos societarios, sean éstos económicos o altruistas» («El rango jerárquico profesional y la autonomía funcional como factor excluyente de la subordinación laboral», publicado en DT 2004 (diciembre), 1673). Dice así: «El tema es delicado y así lo admite, por ejemplo, (FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos, ‘Práctica Laboral Empresaria’, t. I, p. 184) al expresar: ‘los ingenieros, médicos, contadores, abogados, químicos, etc., participan de la actividad de la empresa, sea incorporados a ella como trabajadores dependientes o fuera de su órbita, ligados exclusivamente por la relación profesional respectiva. La distinción entre una y otra forma de relacionarse con la empresa puede ser tajante cuando consideramos al profesional que desempeña funciones permanentes en el establecimiento, en tareas propias o complementarias de su giro ingeniero de planta, contador a cargo de la sección contaduría, abogado de la sección de personal, médico del servicio de fábrica-, y lo enfrentamos a aquél otro que en su oficina atiende una consulta aislada propia de su quehacer profesional. Entre estos casos extremos, existe una infinidad de matices intermedios y la solución no se presenta con igual nitidez cuando el profesional traba un vínculo continuatorio con la empresa, ejerciendo su labor profesional fuera de la órbita física del establecimiento. Este pensamiento es compartido por la generalidad de la doctrina (conf. CALDERA, Rafael, ‘Derecho del trabajo’, ps. 231/2; id. Krotoschin, Ernesto, ‘Instituciones de derecho del trabajo’, p. 45; Vázquez Vialard, Antonio, ‘Tratado de derecho del trabajo’, t. I, ps.228 y concs.) al señalar que los profesionales universitarios pueden comprometer sus servicios tanto a través de contratos de trabajo, como de locación de obras o servicios, como de mandato, determinando la inexistencia de un modelo al que remitirse en casos análogos».

En el sub judice, la accionante es una psicóloga que ejerce su profesión de modo autónoma, contratada para atender a personas con problema de adicciones que concurren a una entidad sin fines de lucro, y que el modo típico de comprometer sus servicios por parte de los profesionales liberales no es el contrato de trabajo, sino los de locación de servicios, locación de obra, mandato, etc., de allí que, cuando no es clara la configuración jurídica de la relación, no cabe presumir de la prestación o realización de una actividad, propia de la especialidad o profesión del individuo involucrado, que se está en presencia de una relación de trabajo, pues reitero, suelen prestar servicios propios de su actividad, como prestadores autónomos.

Los referidos testimonios por el ad quem y la restante prueba obrante en la causa y sobre todo la conducta de la actora, analizados bajo las reglas de la sana crítica, a las que el pronunciamiento debe necesariamente ceñirse como modo de evitar la arbitrariedad, reglas estas que no son otras que las que informan el correcto entendimiento humano y se integran con los principios de la lógica (razón suficiente, identidad y no contradicción) y con las máximas de la experiencia, esto es, los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano (PALACIO ALVARADO VELLOSO, «Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación», Rubinzal Culzoni, t. 8, p. 140), hacen inverosímil el planteo actoral y crean en los sentenciantes:la plena convicción sobre los hechos que se intentan acreditar por parte de la demandada y resultan convalidados.

De los elementos de convicción valorados, inadvierto que se haya acreditado debidamente el principal extremo que hace a la posición del actora, esto es, la existencia de dirección por parte de la accionada y subordinación con la accionada, sin que enerve esta conclusión el hecho de que prestara sus servicios dentro de una estructura organizada, ya que ello implicaba necesariamente el cumplimiento de ciertas normas o reglamentos que instruye la misma.

Así, no se advierte acreditada la relación de dependencia invocada; y por otro lado de la prueba informativa surge que la apelante se encuentra inscripta por ante los organismos recaudadores como trabajadora autónoma.

Por otra parte, las sumas de dinero percibidas en virtud de esas contratos fueron imputadas a honorarios profesionales (conforme pericial contable), otro indicio más que conduce a demostrar que las partes se vincularon al margen de la legislación laboral.

VI.3.- Reitero, no advierto que el razonamiento esgrimido por el ad quem, contenga fallas que impiden considerarlo como una sentencia fundada en la ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Dicho de otra forma, y conforme a las reglas de la sana crítica, no advierto otra forma de concluir que no sea que la relación contractual mantenida no era de linaje labor al, y tal como lo fue resuelto correctamente por la Cámara, entiendo que la prueba obrante en autos desvirtúa la presunción del art. 23 de la LCT VII.- En este punto no puedo dejar de reiterar que las características de algunas actividades, hacen posible que las mismas prestaciones profesionales sean contratadas indiferentemente tanto en régimen de trabajo subordinado como de trabajo autónomo.Estas distintas modalidades, son las que hacen entrar en crisis el modelo normativo que sirve de referencia para distinguir entre el primero y el segundo, el que se presenta inadecuado para dar solución a figuras que comparten elementos de ambos.

En el subexamen, por sus particularidades, y por imperio de las reglas de la experiencia, no puedo sino concluir que existió entre la actora y la accionada un libre acuerdo de voluntades con finalidad reguladora de la relación habida y que se encuentra inserta en el ámbito del trabajo autónomo.

En efecto, del cuadro fáctico de la causa no emerge que la actividad de la actora haya estado sometida a la voluntad de poder de otro; más bien se advierte que las notas que aparecen como de subordinación son las necesarias para el ejercicio de la profesión dentro de una estructura preexistente que es la de la demandada. Al mismo tiempo, y tal como lo destaca la Cámara, hay otras notas que aparecen, y que hacen al principio de la buena fe, tal como el prolongado lapso -más de 3 años desde la celebración del Contrato de Locación de servicios- durante el que la accionante -profesional dedicada como surge en la causa al ejercicio de su profesión -de lo que da cuenta vgr.la informativa (contribuyente en profesiones liberales)-; en el que no se consideró dependiente de la Fundación Centro 90 Días PM, ya que no exigió, registración, recibos de sueldo, vacaciones, SAC, ni efectuó reclamo alguno al respecto, todo lo cual constituye una presunción en contra de la relación laboral alegada al demandar, y coloca el caso en el ámbito del trabajo autónomo.

Estas solas circunstancias sumadas a las consideraciones antes realizadas, me permiten afirmar que en el caso el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la actora no puede prosperar, de allí que propicio su rechazo, sin costas por no mediar contención.

En cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes por ante este Tribunal debe considerarse que la Ley 7046, texto según Ley 11141, en su art. 94, que remite al art. 64, establece que en la instancia extraordinaria se debe regular entre el 50% y el 60% de la suma que corresponda a la primera instancia y sobre el valor cuestionado en el recurso.

Al practicarse la actualización de la cuantía del juicio a los fines de la aplicación de la escala del art. 30 -para sobre ello determinar el honorario correspondiente a esta instancia- surge producto de la modificación introducida por la Ley 11141 al art. 29 que por el nuevo valor de la unidad arancelaria «JURISTA», la misma da por debajo de los honorarios mínimos establecidos en el art. 58 de la ley.

En virtud de ello y teniendo en cuenta el carácter de orden público establecido en el art. 1 de la Ley 7046 y sus modificatorias, tal como lo vengo sosteniendo, corresponde respetar el piso arancelario previsto en el art. 58 a fin de retribuir adecuadamente la labor profesional realizada (confr. art. 3, Ley 7046) y que será fijada, atento al mérito de la misma, en un 50% de la suma que corresponda a la primera instancia y sobre ello para la parte recurrente aquí perdedora el 70% de dicha suma y que equivale a 5.25 juristas (cfr. arts.1, 2, 3, 12, 14, 29, 30, 63, 64 y 94 de la Ley 7046, texto según Ley 11141).

VIII.- En cuanto a los honorarios correspondientes por la labor desarrollada en esta instancia, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la decisión de no imponer costas en razón de no haber mediado contención, no importa la pérdida del derecho a la regulación de honorarios (cfr. «SEGOVIA», Expte. Nº 2983, 4/6/2007, «DI ORIO», Expte. 3623, 22/09/2010, entre muchos otros) y habiendo sido establecidos los de las instancias de mérito en la sentencia de Cámara, corresponde proceder a realizar la regulación de los profesionales que intervinieron ante esta instancia. ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN, LA DRA. LAURA M. SOAGE, DIJO:

1°) Los antecedentes del caso han sido reseñados en el voto que antecede y a los mismos me remito.

Respetuosamente, anticipo que voy a disentir con la solución que viene propuesta.

2°) Comienzo por aclarar que la actora ha cumplido con las exigencias del art. 280, CPC y C, aplicable por remisión del art.

140, CPL, que establece como carga de la parte que interponga el recurso de inaplicabilidad de ley, la de señalar en términos claros y precisos cuál es la ley o doctrina violada o erróneamente aplicada y en qué consiste la violación o el error.

En efecto, cita como violados en la sentencia de cámara los arts. 23 LCT -por errónea aplicación de la presunción de existencia del contrato de trabajo-, 12 y 58, LCT -por haber considerado una presunción en contra de la actora el hecho de que hubiese reclamado por sus derechos cuando la relación estaba en «franca agonía»-, los arts. 160, inc. 6), 161, CPC y C y 31, incs. 4 y 5 -principio de congruencia-, 372, CPC y C -por violación de las reglas de la sana crítica, 363, CPC y C -vulneración de la carga de la prueba-, 342, inc.1, CPC y C -sobre la carga de la negativa de la documental agregada-, entre otras. A su vez, ha expresado las razones dirigidas a demostrar en qué consistiría las violaciones que alega.

Y si bien, como regla, la determinación de la existencia o no de una relación laboral, constituye una cuestión no revisable a través del recurso de inaplicabilidad de ley, por referir a conclusiones sobre cuestiones de hecho, ajenas al ámbito de la casación, dicho principio admite excepción cuando, como en este expediente, se invoca arbitrariedad en la valoración de la prueba y, más aún, una incorrecta interpretación de la forma en que opera el art. 23, LCT.

3°) No se discute que en este caso el reconocimiento de la prestación de servicios de la actora en beneficio de la demandada ha tornado operativa la presunción legal establecida en el art. 23 de la LCT, de existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

Así lo ha reconocido el Tribunal de segunda instancia en el comienzo de su análisis.

Siendo ello así, residía sobre la parte accionada desvirtuar los efectos de esa presunción legal operada, lo que conlleva necesariamente acreditar los hechos en los que sustentó su postura defensiva al contestar la demanda (arts. 23, LCT, 64, CPL, 342 inc. 2), CPC y C y 363, segunda parte, CPC y C, aplicable en función del art. 141, CPL).

En efecto, para su correcta aplicación, la norma de fondo (art. 23, LCT) debe ser conjugada con las normas procesales que rigen las cargas de la invocación y de la prueba. De allí que, en el marco del proceso laboral, es carga de la parte a quien se le atribuye la calidad de receptora de la prestación de servicios oponer al contestar la demanda todas las defensas que tuviere (art. 64, CPL) y de especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa (art. 342, inc. 2), CPC y C) (cfr.esta Sala del Trabajo, 13.12.2024 «ABRIGO, CRISTIAN DANIEL c/ ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO ATE», Expte. Nº 6371), así como luego acreditar los presupuestos de hecho en los que basó su postura defensiva (art. 363, segunda parte, CPC y C).

3.1. La actora, de profesión psicóloga, invocó en su demanda que el 26.11.2015 ingresó a trabajar, bajo dependencia de la demandada, como psicóloga del equipo interdisciplinario del CCT 122/75, los días lunes y viernes, de 8 a 12 hs. y los días martes y jueves de 8 a 17 hs., de acuerdo a las necesidades de la accionada y siguiendo sus expresas instrucciones, trabajando 104 horas por mes.

Indicó que la accionada -Fundación Centro 90 Días PM- es un conocido centro de rehabilitación, al que concurren adictos a las drogas y al alcohol de distintos puntos del país, a la espera de una rehabilitación y que cuenta con las instalaciones y personal para cumplir con sus fines, que es la atención y contención psicológica de los pacientes que allí concurren.

Señaló que en cumplimiento de su trabajo debía realizar todo tipo de tareas propias de la categoría y actividad (coordinar grupos de familiares de pacientes y atender a éstos en forma individual, evaluaciones individuales del progreso y evolución mensual de cada paciente, etc.).

Alegó que fraude a la ley laboral le exigió estar inscripta como autónoma y facturarle como monotributista, consignado en los recibos sumas que en realidad eran sueldos; que a partir de noviembre de 2018 comenzó a abonarle un sueldo menor.

3.2. Al contestar la demanda, la accionada sostuvo haber contratado a la actora «como profesional independiente bajo la figura de la locación de servicios» «para que preste servicios de psicología en Consultorio de la institución, en días y horarios a cambio de un precio, que, según alegó, era pactado periódicamente de mutuo y común acuerdo con la Sra. Sanz (fs.20).

Expuso que abonaban honorarios convenidos de acuerdo a un porcentaje fijo y que ella emitía recibos como trabajadora independiente y autónoma; que no recibía instrucciones y que prestaba sus servicios en tiempo, días y horario convenidos por mutuo acuerdo por el importe que percibía por la prestación de sus servicios profesionales; que los días y horarios de atención no eran impuestos, sino pactados de común acuerdo, «aunque la agenda de atención era manejada exclusivamente por la misma actora»; que no trabajaba todos los días de la semana «ni mucho menos», sino que prestaba sus servicios aleatoriamente; que utilizaba un consultorio que era también utilizado por el resto de los prestadores de servicios, que es un espacio que dispone la demandada para que atiendan los profesionales.

4°) En la sentencia de cámara se consideró que el reconocimiento de la prestaci ón de servicios en su beneficio tornó operativa la presunción legal de existencia de un contrato de trabajo. Y que recae sobre la accionada acreditar lo contrario.

De modo tal que, por aplicación de los arts. 23, LCT, 64, CPL, 342, inc. 2), y 363, segunda parte, CPC y C, era carga de la accionada probar que la prestación de servicios de la actora se dio en el marco, como alegó en su contestación, de una «locación de servicios». Ese fue el presupuesto en el que basó su defensa.

Respecto de este punto, cuadra destacar que obra agregado al expediente ningún contrato en el que se hubiese acordado la locación de servicios invocada por la demandada, extremo que estaba a su cargo incorporar, en beneficio de su propio interés, a fin de demostrar el presupuesto (contrato de locación de servicios) en el que basó su defensa (arts. 342, inc. 2), CPC y C, y 64, CPL, y 363, seg. parte, CPC y C, aplicable en función del art.141, CPL).

Sin perjuicio de ello, tampoco se produjo ninguna prueba de otros hechos alegados en la contestación que hubiesen sido relevantes como prueba del carácter no laboral del vínculo (aun en ausencia de un contrato por escrito).

En efecto, tal como lo denuncia la recurrente en su memorial, la demandada invocó diversos presupuestos fácticos en sustento de su posición acerca del carácter independiente de los servicios de la Sra. Sanz, que no fueron acreditados en el marco del proceso, omisión que debió ser valorada por el Tribunal, lógicamente, como toda carga procesal incumplida, en perjuicio de su posición en el pleito.

Sobre el punto tenemos dicho que, en lo que respecta a la carga de la prueba, el art. 363, segunda parte, CPC y C, que resulta aplicable, en lo pertinente, en función del art. 141, CPL, establece que «cada una de las partes deberá (léase, tendrá la carga de) probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Cada parte -no sólo la actora, sino también la demandada- tienen la carga de acreditar los presupuestos de hecho en los que basan sus posturas en el pleito.

«Si la parte accionada no se limita a negar los hechos expuestos por la actora, sino que alega otros en su descargo, tendrá la carga de demostrarlos. O sea, «el litigante que al negar los hechos modifica el esquema jurídico del escrito de iniciación, soporta la carga de probar los presupuestos fácticos del régimen jurídico que invoca a su favor». (cfr. jurisprudencia citada en MORELLO – G. L. SOSA- BERIZONCE, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Tomo V-A, Abeledo Perrot, pág. 145)». (este Tribunal, 28.2.2024, «PETIT», Expte.N° 6168).

En el caso, la demandada invocó y luego no acreditó que el valor de las prestaciones era acordado por ambas partes, ni que se pactaban de común acuerdo los días y horarios de atención en el consultorio, ni que la agenda era manejada exclusivamente por la actora.

Al no ponderar lo anterior, el Tribunal omitió aplicar el art. 363, segunda parte, CPC y C, que imponía a la demandada acreditar tales extremos de hecho, en beneficio de su propio interés.

Esta carga procesal constituye un correlato de lo que ya viene impuesto por el mandato constitucional protectorio (art. 14 bis, CN) y la normativa de fondo (art. 23, LCT, vigente al tiempo de la sentencia en revisión), en cuanto a que una vez reconocida la existencia de una prestación de servicios para otro/a se impone presumir, salvo prueba en contrario, que la misma obedeció a un vínculo laboral y reside sobre quien invoque el carácter autónomo o independiente de los servicios aportar la prueba que lo respalde.

5°) La actora también denuncia en su recurso de inaplicabilidad de ley que la cámara no valoró diversos elementos de la causa que ponen en evidencia que la actora prestó sus servicios incorporada a una organización instrumental ajena, en los términos del art. 5, LCT. Ello así porque era la demandada la titular de los medios materiales e inmateriales ordenados bajo su dirección para el logro de sus fines.

En este plano, asiste razón a la recurrente cuando señala que surge reconocido en la contestación de la demanda que la fundación contrató a la actora para que preste servicios de psicología en el consultorio de la institución, y que ese consultorio es un espacio del que dispone la fundación para que los profesionales atiendan allí.

A su vez, la cámara tuvo por demostrado con las declaraciones testimoniales rendidas:a) que las personas que concurrían a la entidad, ya sea por problemas de salud propios o de otros, abonaban los servicios de la actora a la secretaria de la fundación o a su referente Raúl Bustos; b) que era la secretaria la que manejaba la agenda de la actora, y no ésta misma, como se había invocado en la contestación.

El Tribunal calificó de «débiles indicios» a estos hechos, que consideró probados.

Sin embargo, como bien lo indica la recurrente, los referidos elementos constituyen mucho más que indicios insuficientes para probar el carácter laboral de la prestación. Por el contrario, se erigen en pruebas concretas, relevantes y conducentes para la dilucidación de naturaleza jurídica del vínculo.

Es que, si ha quedado acreditado que la fundación manejaba la agenda de la accionante, esto es, que organizaba nada menos que los tiempos de su trabajo, y si se ha probado que ingresaban directamente a la demandada -y no a la actora- las sumas abonadas en función de los servicios prestados por aquélla, la existencia de la relación de trabajo que corresponde presumir por aplicación del art. 23, LCT, se ve corroborada y reforzada con la prueba de notas claramente demostrativas de la dependencia. La demandada ejercía el poder de organización y de dirección (arts. 64 y 65, LCT) y como titular de la organización empresaria, era la que se apropiaba en forma directa del beneficio económico. La actora estaba así inserta en una organización empresarial ajena (art. 5, LCT) y sus servicios ordenados para la prosecución de los fines de la demandada, esenciales y propios de actividad de ésta.

Al considerar que tales pruebas no eran más que débiles indicios, se incurrió en el vicio de arbitrariedad por violación de las reglas de la sana crítica racional y por omisión de considerar -en su verdadera dimensión- elementos relevantes («esenciales y decisivos») para la solución del litigio (art.372, CPC y C).

6°) Que los testigos no hayan mencionado la persona o personas que impartían órdenes de trabajo en el establecimiento, ni el cumplimiento de determinado horario por parte de la actora, carece de toda incidencia para privarlos de eficacia convictiva. Ello es así porque, tratándose de terceros ajenos a la relación de trabajo y al ámbito en el que se desarrollaba la prestación, no es razonable que pudiese estar en condiciones de expedirse sobre esos datos.

Lo relevante es el conocimiento personal y directo que aportan sobre extremos que constituyen evidencia palpable del ejercicio del poder de dirección y organización por parte de la fundación sobre la prestación de la actora.

Más aún, la demandada negó que la actora hubiese cumplido los días y horarios invocados en la demanda y alegó que no trabajaba todos los días de la semana, ni mucho menos. Pero no precisó (art. 342, inc. 2), CPC y C y 64, CPL), ni mucho menos acreditó, siquiera en forma aproximada, cuál era entonces la jornada o tiempo de prestación de servicios y/o de qué dependía.Mucho menos acompañó alguna prueba documental de tal extremo, que bien pudo ser acompañada dadas las características de la actividad allí cumplida.

7°) La cámara consideró acreditada la ausencia de dependencia económica en función de que en enero de 2017 Sanz cobró una determinada suma de dinero ($20.300), inferior a la percibida de la demandada ($15.000) instrumentada en tres facturas; que en junio de ese año declaró ante ATER $44.200 contra $16.000 a la fundación en dos facturas y similares diferencias se verificaron en los meses de septiembre a noviembre de ese año.

Para considerar probada la inexistencia de la dependencia, se basó también en que algunos meses de ese año la actora no declaró ante ATER ninguna facturación con la accionada.

Luego, si bien el Tribunal admitió que la exclusividad no es un elemento tipificante del contrato de trabajo, consideró que durante mucho tiempo la falta de una secuencia numérica correlativa o continua en la facturación es apta para patentizar la autonomía.

La recurrente embate contra tales consideraciones a fin de poner en evidencia el erróneo encuadre jurídico de la cuestión a resolver.

Tal como se plantea en el memorial, la dependencia económica consiste en que el trabajo se realiza por cuenta ajena, esto es, para una organización empresaria ajena y a cambio de una retribución.

La dependencia económica constituye una nota del contrato de trabajo que, por imperio del art. 23, LCT no era carga de la actora demostrar. Pero además, se encuentra respaldado por el hecho de que los pacientes abonaban el costo de las prestaciones directamente a la secretaria del establecimiento, quien no dependía de Sanz, sino de la fundación, en un lugar de trabajo proporcionado por la entidad y bajo la organización de ésta.

Ni la circunstancia de que hayan sido emitidas facturas bajo el concepto de «honorarios» ni el hecho de que la actora hubiese estado inscripta como autónoma constituyen, a la luz del principio de realidad que rige en la materia laboral (art.14, LCT), un argumento apto para considerar desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo, que -como ya se ha señalado- se encuentra respaldada con expresas constancias de la causa (reconocimientos y pruebas) antes ponderados, claras manifestaciones de la naturaleza laboral del vínculo que hubo entre las partes.

Sabido es que la inscripción como autónomo/a ante los organismos fiscales o la emisión de facturas no constituyen un elemento determinante de la naturaleza de la rela ción. Probada la relación laboral, la misma no puede verse enervada por el hecho de que el trabajador esté inscripto como contribuyente, ya que frente al denominado principio de la realidad válidamente puede concluirse que la entrega de dicha documentación constituye una exigencia formal de la empleadora para eludir la aplicación de las normas laborales que resultan indisponibles para las partes (FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos, Ley de Contrato de Trabajo comentada y anotada, Tomo I, págs. 491/492, La Ley, 2009). (esta Sala, en «RAMÍREZ», Expte. N° 6315, 30.7.2024).

Por ello, bajo el prisma del principio de realidad antes citado y de la irrenunciabilidad de los derechos en juego (arts. 14 bis, CN y 12, LCT), ni la circunstancia de que la actora hubiese estado inscripta en el régimen del monotributo ni el hecho de que hubiese emitido facturas en concepto de honorarios, constituyen elementos relevantes para desplazar la presunción legal operada. Lo contrario implicaría asumir como datos relevantes para enervar la presunción legal del art. 23, LCT, circunstancias formales que, como tales, resultan ineficaces para desplazarla (art. 14, LCT).

8°) A su vez, como bien lo indica la cámara, por aplicación del tipo legal imperativo y lo dispuesto por el art. 21 de la LCT, la exclusividad no es nota configurante del contrato de trabajo (FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos, Ley de Contrato de Trabajo comentada y anotada, Tomo I, La Ley, pág. 493, primera quincena de noviembre de 2009). (cfr.esta Sala del Trabajo, en «Ramírez»).

Además nada impide que una persona tenga a la vez actividades autónomas y dependientes (FERNANDEZ MADRID, Ob. cit., pág. 491).

En este plano, tiene razón la actora cuando postula que el hecho que haya contado con otros ingresos -además de los que percibía de la demandada- provenientes de otras ocupaciones, no incide sobre la calificación jurídica que por derecho corresponda asignar al vínculo que mantuvo con la Fundación demandada, ni siquiera considerando que esos otros ingresos provengan de actividad autónoma pues esto último no permite descartar el linaje laboral de la relación habida con aquélla.

Por ello incurre en contradicción interna la sentencia que luego de efectuar aquella acertada aseveración (que la exclusividad no es una nota tipificante del contrato de trabajo) le termina asignando relevancia para desvirtuar la naturaleza laboral de la relación, el hecho de que la actora hubiese tenido otros ingresos -en algunos períodos- del año 2017. Más aún cuando, la actora ha alegado que cumplía una jornada parcial, por lo que era materialmente posible que prestara servicios -bajo dependencia o en forma autónoma- en otros ámbitos y para otras personas, distintas de la demandada.

9°) La cámara consideró que el hecho de que la actora hubiese efectuado su reclamo cuando la relación con la demandada, si bien no había finalizado, se encontraba en «franca agonía», constituían un «elemento morigerador» de las exigencias probatorias a la demandada, es decir, de la carga en cabeza de ésta de desvirtuar la presunción legal.

Ante ello, también tiene razón la recurrente cuando denuncia que este argumento entra en abierta colisión con los arts. 12 y 58, LCT.

Este Tribunal tiene dicho («Ramírez», ya citada; idem en «Melgares», Expte. N° 6363, 22.11.2024) que «la falta de reclamaciones no sólo no prueba que no exista contrato de trabajo, sino que tampoco tiene el efecto de hacer perder derechos a la persona que trabaja bajo dependencia de otra por tal motivo.Por el contrario, es corriente que una relación laboral se mantenga durante un largo lapso sin que la persona que trabaja concrete reclamos sobre derechos legales o convencionales inherentes a su condición (FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo I, 3ª edición actualizada y ampliada, La Ley, pág. 711). Resulta común y habitual que por temor al despido o al desmejoramiento de las condiciones de trabajo, no efectúe intimaciones o requerimientos -mucho menos formales- exigiendo a la parte empleadora el reconocimiento de derechos durante la vigencia de la vinculación. Ello es una consecuencia natural de la propia subordinación o hiposuficiencia de la persona que trabaja, que justifica la existencia del Derecho Laboral y que se acentúa en épocas de crisis económica y desempleo.

«Ni la renuncia a derechos, ni las presunciones en contra de la persona que trabaja han de inferirse del hecho de que ésta haya guardado silencio por el lapso anterior a la prescripción. Una solución contraria conduce a admitir la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12 y 58 de la LCT. A lo expuesto no obsta la circunstancia de que el trabajador o la trabajadora haya esperado a la finalización de la relación laboral para efectuar su reclamo. (cfr. esta Sala del Trabajo, en anterior composición y con criterio al que adhiero, en la causa «SALGARO», Expte. Nº 3603, sentencia de fecha 16.06.2011, con cita de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en «PADIN CAPELLA», 12.03.1987)».

De allí que vulnera el principio constitucional protectorio (art. 14 bis, CN, y los arts. 12 y 58, LCT), la sentencia que ponderó la ausencia de reclamaciones durante la vigencia del vínculo -que fueron efectuadas en momentos previos a su finalización- como un elemento indicativo de la inexistencia de su naturaleza laboral y como un factor relevante para desplazar el mandato de interpretación establecido en el art.23, LCT, que reconoce fuente directa en la Constitución Nacional (14 bis y 75, inc. 22).

10°) Cuadra señalar, en respuesta al planteo de la actora, que no se desprende del escrito de demanda que en tal oportunidad Sanz hubiese afirmado su inscripción como monotributista fue en 2015. Lo que la actora expuso es que en fraude a la ley y para deslindar futuras responsabilidades era una exigencia de la demandada que la actora estuviese inscripta como monotributista y que emita facturas por las sumas que percibía como contraprestación por su trabajo.

Por ello, es cierto que resulta arbitraria e incongruente la sentencia que presume mala fe de la actora a partir de una interpretación del escrito de demanda que no se ajusta a la realidad de los hechos alegados, sin sustento objetivo que la respalde.

11°) La presunción del art. 23, LCT tampoco se se ve desplazada, ni puede ser atenuada por el hecho de que la organización empresaria que constituye la entidad demandada -destinaria de los servicios que prestaba y en la cual estaba inserta, funcione bajo la forma jurídica de una fundación, es decir, como una asociación civil sin fines de lucro.

En efecto, conforme el art. 5 de la LCT se considera empresa a la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados para el logro de fines que pueden ser tanto económicos como benéficos.

La propia norma prescinde de toda distinción sobre el destino de la producción. No importa si es con fines económicos o benéficos que la empresa produce bienes o presta los servicios que luego pondrá en el mercado o donará a la sociedad, siempre que produzcan algo material o moral para terceros (MAZA, Miguel Angel, en OJEDA, Raúl Horacio, Ley de Contrato de Trabajo comentada y anotada, segunda edición actualizada, Tomo I, pág.88, Rubinzal Culzoni Editores). En el mismo sentido se señala que desde el punto de vista del derecho del trabajo, lo que interesa no es la finalidad de lucro de la organización en la que se inserta la actividad de la persona que trabaja, puesto que la relación del trabajo puede darse en organizaciones dedicadas a la realización de fines no lucrativos (sindicales, culturales, de asistencia mutua, deportivas, etc.). Para el trabajador la cuestión resulta indiferente, ya que su contrato, por el cual se vincula al proceso productivo, es oneroso por definición (FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos, Ley de Contrato de Trabajo comentada y anotada, Tomo I, La Ley, pág. 229).

12°) Con base en todas las consideraciones expuestas, considero que en el caso traído a revisión y de sus particularidades, apreciadas en el marco de las actuales condiciones del mercado de trabajo, sostener genéricamente de que «la autonomía es la nota que distingue las vinculaciones de los profesionales universitarios» y que «la condición de profesional adquiere significativa trascendencia al tiempo de valorar la naturaleza de la relación», constituyen afirmaciones abstractas, insuficientes para respaldar, en este supuesto concreto, la decisión adoptada en segunda instancia.

13°) Por las razones expuestas, voto por CASAR la sentencia de cámara, por cuanto, con base en una interpretación errónea del art. 23, LCT y de una arbitraria valoración de las constancias de la causa, consideró cumplida la carga de la demandada de desplazar la presunción de la existencia de un contrato de trabajo.

Establecido que entre las partes existió una relación de trabajo, corresponde, REMITIR el expediente al tribunal de segunda instancia para que, integrado por quien corresponda, establezca las demás circunstancias fácticas pendientes de determinación y analice la procedencia de las pretensiones reclamadas.

14°) Las costas de todas las instancias deberán ser soportadas por la demandada vencida (art.38, CPL).

Los honorarios por los trabajos en esta instancia corresponde sean establecidos en un 60% de los correspondientes a la primera instancia, ponderando la extensión, mérito de los trabajos realizados y el éxito obtenido (arts. 1, 2, 3, 14, 30, 64, 98, Ley 7046, texto s/ Ley 11141).

Así voto.

A SU TURNO, EL DR. GERMÁN R. F. CARLOMAGNO,

DIJO:

En líneas generales participo de la solución que auspicia la Dra. Medina de Rizzo en su voto. Esto es, desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley articulado por la accionante, al resultar infundado, manteniéndose así la vigencia del fallo «ad-quem» que confirmar a el de Primera Instancia. Coincido en que la sentencia impugnada es una derivación razonada del derecho vigente acorde a las comprobadas constancias de la causa de allí que cuadra su ratificación.

Para abonar mi postura me remito a lo que expresara «in-re» «Schmukler, Osvaldo Raul c/Banco Institucional Cooperativo» L.A.S.: 1995, P.303, con argumentos que se replicaran en «Moyano, Luis L. c/ Sociedad Mutual de Empleados del Banco de Entre Rios» (L.A.S. 1998, t. II, p. 830 y sigtes.) y que son plenamente extensibles al presente «.que en supuestos como el de autos, quien acciona (conforme al art.363 del C.P.C. y C.), debe probar que en su prestación de servicios prevalece la subordinación -elemento típico de la relación de dependencia-, por sobre la autonomía (nota distintiva en la vinculaciones de los profesionales universitarios). Determinar que la prestación de servicios del actor fuera brindada en el marco del art. 4 de la L.C.T. con sujeción a los poderes discrecionales del empresario, en cuánto las órdenes que éste le impartía, tendiente a la obtención de los fines de la empresa, dentro de una organización de la cual era ajeno, por ser un trabajador, en los términos del art.25 de la L.C.T., son los caracteres relevantes para establecer si el vínculo era o no de naturaleza laboral, no pudiendo -en principio-, ser suplido por comprobarse la sola prestación de servicios, sino que requiere de una investigación de las distintas alternativas ocurridas entre las partes durante su vinculación para ver si se configuró el contrato de trabajo, siendo ello una típica cuestión de hecho ajena al recurso de inaplicabilidad de ley.».

El fallo de Cámara respeta lo dispuesto en el art 23 de la L.C.T., y en modo alguno puede ser calificado como arbitrario.

Que, en relación a la imposición de costas en esta alzada, adhiero a la propuesta formulada por la Dra. Medina; en tanto considero que la fórmula «sin costas por no mediar contención» implica en este caso las mismas consecuencias prácticas que -como es mi criterio- imponerlas a la recurrente perdidosa. Ello, en el entendimiento de que carece de incidencia la falta de contención, toda vez que los honorarios que únicamente deben ser regulados son los del abogado de la parte que dedujo el recurso, pues, en el único supuesto donde no se generan costas es en el que prescribe el art. 9 de la Ley Nº 7046, según el cual, los escritos o actuaciones notoriamente inoficiosas no serán computables para regular honorarios.

Que, en lo que respecta a la regulación de honorarios profesionales en esta alzada, comparto la auspiciada por la colega que comanda este acuerdo.

Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente SENTENCIA:

Y VISTOS:

mayoría PARANÁ, 12 de noviembre de 2025.

Por los fundamentos del acuerdo que antecede y por SE RESUELVE:

1.- RECHAZAR el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora contra la sentencia de cámara, sin costas por no mediar contención.

2.-ESTABLECER los honorarios profesionales correspondientes a esta instancia, respetando el piso arancelario previsto en el art. 58 a fin de retribuir adecuadamente la labor profesional realizada (confr. art. 3, Ley 7046) y que será fijada, atento al mérito de la misma, en un 50% de la suma que corresponda a la primera instancia y sobre ello para la parte recurrente aquí perdedora el 70% de dicha suma y que equivale a 5.25 juristas (cfr. arts. 1, 2, 3, 12, 14, 29, 30, 63, 64 y 94 de la Ley 7046, texto según Ley 11141) Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.

Firmado digitalmente por SUSANA MEDINA

Firmado digitalmente por LAURA M. SOAGE

Firmado digitalmente por GERMÁN R. F. CARLOMAGNO

Firmado digitalmente por MARIELA S. AGUERREVENGOA -Secretaria-

CONSTE que la presente se emite con firmas digitales.

En igual fecha SE REGISTRÓ.

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