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Partes: R. P. A. c/ R. J. H. s/ exclusión de heredero
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: K
Fecha: 8 de octubre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157993-AR|MJJ157993|MJJ157993
Voces: VOCACIÓN HEREDITARIA – PÉRDIDA DE VOCACIÓN HEREDITARIA – INDIGNIDAD – EXCLUSIÓN HEREDITARIA – FEMICIDIO – HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO – SENTENCIA CONDENATORIA – SENTENCIA FIRME – COSA JUZGADA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Se confirma la sentencia que declaró la indignidad del demandado para suceder a su madre, en razón de haber sido condenado penalmente -sin sentencia firma- por femicidio agravado por el vínculo.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de exclusión hereditaria, dado que, conforme el art. 2281 CCCN, la declaración de indignidad del heredero procede cuando se acredita que éste fue autor de un delito doloso contra la persona del causante -en el caso delito de femicidio en concurso ideal con homicidio agravado por tratarse la víctima de un ascendiente-, bastando la prueba del hecho lesivo sin necesidad de condena penal firme.
2.-La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal constitutivo del delito y la culpa del condenado, no pudiendo revisarse en otro expediente.
3.-Como indica el artículo 2281 citado, en su parte final, basta la prueba de la imputación del hecho lesivo a la persona cuya indignidad se pretende, sin necesidad de condena penal. Por ende, más allá de haberse relatado el estado de las actuaciones, la firmeza de ese pronunciamiento o la alternativa que haya realizado una presentación ante la Comisión Interamericana -como refiere en su recurso-, no permite cuestionar la sanción que la ley civil impone, para lo cual basta la acreditación del hecho lesivo, que en el caso aconteció, por lo que prospera la declaración de indignidad.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 08 días del mes de octubre del 2025, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por una de las partes en los autos caratulados ¨R., P. A. c/ R., J. H. habiendo acordado seguir en s/EXCLUSIÓN DE HEREDERO¨, la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora Jueza Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (29 de diciembre del 2024) contra la sentencia de primera instancia (23 de diciembre del 2024). Oportunamente, lo fundó (31 de marzo del 2025) y recibió réplica (29 de abril del 2025 (1) (2)). Luego, se llamó autos para sentencia (18 de junio del 2025).
II- La sentencia
La Jueza de grado resolvió: 1) Hacer lugar a la demanda entablada por la señora P. A. R. y, en consecuencia, declarar que el señor J. H. R. resulta indigno para suceder por causa de muerte a su progenitora la señora R. T. 2) Por derivarse de tal declaración de indignidad la imposibilidad de invocar la vigencia de la vocación hereditaria por parte del señor J. H. R. en el sucesorio intestado de la señora R. T., firme que se encuentre el pronunciamiento, el mencionado será excluido como heredero de la sucesión intestada de la señora R. T., debiendo dejarse constancia de lo decidido en el Expediente n° 6.913/2018 caratulado ¨T., R. s/ Sucesión Ab-Intestato – Proceso Especial¨. 3) Rechazar los pedidos de aplicación de sanciones procesales formulados por el demandado a fs. 77/vta., pto. «I» y por la parte actora a fs. 118. Con costas en el orden causado, de acuerdo a los fundamentos dados en el considerando ¨IX¨ del fallo. 4) Imponer las costas del proceso al señor J. H.R., de acuerdo a los fundamentos dados en el considerando ¨IX¨. 5) Diferir para su oportunidad la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes (23 de diciembre del 2024).
III- Los agravios
El demandado cuestiona esta decisión. Aduce que la causa penal en la que se basó el pronunciamiento aún no se encuentra firme, pues está en trámite un recurso de revisión y una presentación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Señala que no se analizó en forma adecuada el nexo de causalidad, pues el fallecimiento de la causante obedeció a una infección pulmonar intrahospitalaria y no a la supuesta agresión atribuida a su parte, lo que -según afirma- descarta la existencia de dolo.
Objeta la declaración de indignidad y la exclusión hereditaria en tanto no se acreditó dolo de su parte contra su madre. Afirma que la mera referencia a la causa penal no basta para privarlo de sus derechos sucesorios, configurando una decisión arbitraria en favor de la coheredera.
Finalmente, impugna la imposición de costas. Refiere que se lo responsabiliza objetivamente por un hecho remoto que no le es imputable causalmente.
Hacer reserva del caso federal.
IV- Suficiencia del recurso
Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por la actora al contestar los agravios del legitimado pasivo, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate (réplica del 29 de abril del 2025 (1) (2)).
Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado resulta hábil, respetando en su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art.265, cit.).
V- Ley aplicable Al igual que lo definido en la sentencia de primera instancia, es de aplicación las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto el hecho que da lugar a la pretensión aconteció el 14 de noviembre de 2017 y la fecha de fallecimiento de la señora R. T. se produjo el día 22 de noviembre de ese año (arts. 3, CC; 7, CCCN).
VI- Declaración de indignida
1. Es uno de los agravios del legitimado pasivo que no se ha configurado en el caso el supuesto de exclusión que prevé la ley, por lo que solicita se revoque la sentencia.
2. En la legislación actual, el artículo 2281 del Código Civil y Comercial de la Nación explica que son considerados indignos, entre otros supuestos, quienes sean autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Incluso, se precisa que esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena y basta la prueba del hecho lesivo, sin necesidad de condena penal. (art. cit. inc. ¨c¨).
Dicha figura conlleva la ineficacia de la vocación hereditaria. Es por la indignidad judicialmente declarada que quedan resueltas las acreencias que el heredero pudiera haber adquirido. Los derechos hereditarios aparecen sometidos a una condición que exige que el sucesor no haya incurrido en alguna de las causales que lo califiquen como indigno; calificación que queda a cargo de un juez competente (conf. Zannoni, Eduardo A., Derecho de las Sucesiones, T. I. Ed.
Astrea, 2001, pág.222 y sig.).
Se trata de una anomalía de la vocación sucesoria que se traduce o puede transformar en la ineficacia de ésta, porque si bien depende solamente de circunstancias determinadas por la ley, el reconocimiento y declaración de su existencia no puede producirse sino en virtud de una acción o excepción que pertenece exclusivamente a ciertos sucesores. (Cám. Nac. Civ., Sala K, ¨L. A. y OTROS c/ R., J. A. s/ exclusión de heredero¨, expediente N° 54.426/ 2016, voto del señor Juez doctor Álvarez, sent. 4-VII-2019).
Esta acción conlleva la exclusión de la sucesión de quien ha sido culpable de faltas graves contra el y su memoria, que configuran de cujus ofensas en su contra y como tales son pasibles de una sanción civil que priva de la herencia al heredero que ha incurrido en ellas (conf. ¨Código Civil y Comercial de la Nación Comentado¨, Tomo X, dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, Rubinzal- Culzoni Editores, pág. 414).
Como se ha mencionado, los vínculos familiares afectivos integran también la vocación sucesoria, por lo que cuando estos se quiebran por inconducta del sucesor, se torna indigno de suceder y posible de la sanción prevista por la ley en los casos que regula (ver Francisco Ferrer, ¨Tratado de la sucesiones¨, T. I, Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2022, página 648; esta Sala, causa cit.).
3. En estos obrados, la señora P. A. R., en su carácter de heredera de la señora R. T., requiere que se declare la indignidad de su hermano unilateral, señor J. H. R., a los fines que se lo excluya de sus derechos como sucesor de la madre de ambos.
Con ese sentido se deberá analizar las evidencia producida en la causa, entre ella el expediente penal originado por las lesiones sufridas por la causante en un hecho que tuvo intervención del accionado y que concluyó en su condena.
Con motivo de una agresión del señor R. hacia su madre, se iniciaron las actuaciones caratuladas: ¨Imputado: R., J.H. s/ Homicidio agravado por el vínculo – Damnificado: T., R.¨ -exp. CCC 69.135/2017/TO1-, en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 9 de la Capital Federal. Se agregaron con fecha 14 de septiembre de 2024 al legajo digital de estos obrados.
Por mayoría, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 9 de la Capital Federal juzgó que se tuvo por ¨perfectamente acreditado que cerca de las 23.40 hs. del día 14 de noviembre de 2017, J. H. R. ingresó subrepticiamente al edificio de Clay XXXX y se dirigió al departamento ¨D¨ del piso 15 en el que habitaba su madre R. T. Una vez allí llamó a la puerta para exigirle a la mujer que le entregara la marihuana y el dinero que, suponía él, le había sido sustraído de su departamento de Luis María Campos unas horas antes. Ante la negativa de su madre a franquearle el acceso, el imputado rompió a golpes la puerta de ingreso y una vez adentro rompió una segunda puerta. No logrando su objetivo, la emprendió a golpes contra su madre con la deliberada intención de matarla. Ante la resistencia de ésta la arrojó al suelo de un violento empujón que fracturó su cadera y tomando un pesado jarrón de cerámica lo levantó sobre sus hombros para golpear con él la cabeza de su madre. En ese momento irrumpió en el domicilio J. I. V. quien no solo evitó el acto fatal sino que logró retirarlo a golpes del domicilio y hacerlo huir hacia la planta baja donde quedó atrapado. R. T. fue rápidamente auxiliada por vecinos y personal del SAME que logró su inmediata internación en el Sanatorio San José donde se diagnosticó un politraumatismo con fractura de cadera que evolucionó con complicaciones, en el caso, una bronconeumonía que, pese a haber recibido el tratamiento médico adecuado, le produjo la muerte el 21 de noviembre a las 22.45 horas.¨.
Se expresó que ¨.lo primero que debe considerarse es que la muerte de R. T.fue consecuencia directa de la golpiza recibida seis días antes. En efecto, el 15 de noviembre de 2017, en horas de la madrugada, la mujer ingresó al Sanatorio San José por derivación del Hospital Rivadavia, con diagnóstico de politraumatismos y fractura de cadera. Se describe que ‘sufrió un trauma de hemicuerpo izquierdo, rotación externa con acortamiento de miembro inferior izquierdo, hematoma en antebrazo derecho, excoriación supraciliar y hematoma en ojo izquierdo y en región cigomática (pómulo) izquierda’. El 17 de noviembre la mujer fue operada y se le colocó una prótesis parcial. El 21 T. comenzó a desmejorar y fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos a las 11.30 horas. A las 22.00 presentó paro cardiorespiratorio y no respondió a las maniobras de reanimación. Se decla ró el óbito a las 22.45.¨.
En lo pertinente se expuso que ¨. no cabe duda de que la mentada fractura se produjo en un encuentro físico entre el imputado y la víctima que la fiscalía ha calificado correctamente de golpiza y que el imputado pretende presentar como evento accidental¨.
Concluyeron los sentenciantes del voto mayoritario que ¨.el hecho . acreditado constituye el delito de femicidio en concurso ideal con homicidio agravado por tratarse la víctima de un ascendiente por el que J. H. R. habrá de responder en calidad de autor conforme los establecido por los arts. 45, 80 inc 1° e inc. 11° del Código Penal.¨ (sent. del 4-II-2020).
Concedido el recurso de Casación, la Sala III de dicha Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa y confirmó la resolución impugnada (sent. del 21-XII -2023).
Ante la denegación del recurso extraordinario federal (sent. del 12-III -2024), se dedujo recurso de queja ante la Corte de la Nación, la que se desestimó (CSJN, exp. CCC 69135/2017/TO1/6/1/1/RH1 ¨R., J. H. s/ incidente de recurso extraordinario¨, sent. del 3-IV-2025).
4.En primer lugar, como indica el artículo 2281 citado, en su parte final, basta la prueba de la imputación del hecho lesivo a la persona cuya indignidad se pretende, sin necesidad de condena penal. Por ende, más allá de haberse relatado el estado de las actuaciones, la firmeza de ese pronunciamiento o la alternativa que haya realizado una presentación ante la Comisión Interamericana -como refiere en su recurso-, no permite cuestionar la sanción que la ley civil impone, para lo cual basta la acreditación del hecho lesivo, que en el caso aconteció, por lo que prospera la declaración de indignidad.
En cuanto al agravio vinculado a cómo interpretar lo sucedido en ocasión de la lesión padecida por la señora R. T., lo que el recurrente opina que debe hacerse en forma distinta a lo resuelto en la causa penal, no puede receptarse.
Basta recordar que cuando una sentencia que adquiere calidad de cosa juzgada se erige en ciertos hechos, no pueden estos revisarse o tenerse por sucedidos en forma distinta en otro expediente. Solo puede interpretarse lo antes sostenido desde la perspectiva del derecho propio de cada ámbito.
Si bien éste no es un caso de prejudicialidad, pues no se requiere condena penal para que se admita la declaración de indignidad, cuando un fallo penal es condenatorio, como acontece en el caso, posee incidencia al resolver el mismo litigio en el ámbito civil. Conforme dispone el artículo 1776 del Código Civil y Comercial de la Nación, la condena penal produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y la culpa del condenado. Además, la autoridad de cosa juzgada que emana de la sentencia penal condenatoria no sólo alcanza al acontecimiento principal sino también a las circunstancias en que se cometió y que fueron meritadas por el juez de la causa.Ello es así porque debe evitarse el escándalo jurídico que se produciría si distintos jueces, cualquiera sea el fuero, arribaran a pronunciamientos contradictorios (SCBA, C 98848, sent. del 3-XII-2008; esta Sala en autos ¨Van Opstal, Héctor Raúl c/Meneses Trujillo, Wilber s/daños y perjuicios¨, n° 61429/2016, sent. del 1-VIII-2022; ¨Ghani, Omar Sofía y otro c/Cirio, Mónica Silvia s/ nulidad de escritura/instrumento¨, n° 23.159/2012, sent. del 15-V-2023; ¨C., J. U. y otro c/ T., A. M. y otros s/ daños y perjuicios¨, n° 35.872/2019, sent. del 5-III-2024).
Este aspecto procura mantener la coherencia misma del ordenamiento.
Como menciona Kelsen, un orden jurídico, constituido por una pluralidad de normas fundadas en una única que es fuente común de la validez de todas las restantes, debe tener una consistencia, en la que se asienta su validez y efectividad (Hans Kelsen, ¨La teoría pura del derecho¨, Eudeba, 1960, p. 142). Tal presunción hace a la solidez misma del conjunto. Al emitirse un pronunciamiento en un litigio, el juez crea una norma individual que se incorpora al universo jurídico como un nuevo elemento, con el cual pasa a integrarse.Por ello, si una sentencia devino firme, ingresó al mundo jurídico y no podría cuestionarse por una mera afirmación en contrario.
VII- Costas
Por último, en cuanto a la queja del legitimado pasivo con relación a la atribución de las costas, atento la forma en que aquí se resuelve, se confirma su imposición a su cargo.
La regla, en materia de costas, es que las mismas se imponen al perdidoso, por el principio objetivo consistente en la derrota.
Cuando el actor resulta ganancioso en el tema central alrededor del cual giró la controversia, este triunfo debe reflejarse en la imposición de las costas, pues no se trata de castigar al perdedor, sino de cargar al vencido las erogaciones que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, causa ¨Tarnopolsky, Daniel c/ Estado Nacional y otros s/ proceso de conocimiento¨, sent. del 31-VIII-1999, Fallos 322: 1888).
Así, al mantenerse el sentido de lo resuelto, no corresponde -como quedó dicho- modificar lo decidido con relación a los gastos causídicos.
Por ello, propongo al Acuerdo desestimar la queja vertida sobre el particular .
VIII- Por los fundamentos expuestos, postulo a mi distinguida colega: 1) Desestimar los agravios vertidos por el recurrente y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide, manda y fuera motivo de agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (conf. art. 68 del C. Procesal), en atención al principio objetivo de la derrota en juicio; 3) Diferir la regulación de honorarios de Alzada para su oportunidad.
La señora Jueza Dra. Lorena Fernanda Maggio, por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.
Buenos Aires, 08 de octubre del 2025.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Desestimar los agravios vertidos por el recurrente y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide, manda y fuera motivo de agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (conf. art. 68 del C.Procesal), en atención al principio objetivo de la derrota en juicio; 3) Diferir la regulación de honorarios de Alzada para su oportunidad.
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Notifíquese por Secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la C.S.J.N. 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia de que la Vocalía n°32 se encuentra vacante. SILVIA PATRICIA BERMEJO – LORENA FERNANDA MAGGIO.
Firmado por: SILVIA PATRICIA BERMEJO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LORENA FERNANDA MAGGIO, JUEZA DE CAMARA


