Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: R. M. A. c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ ordinario
Tribunal: Cámara del Trabajo de Cipolletti
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 3 de noviembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157736-AR|MJJ157736|MJJ157736
Voces: POLICÍA PROVINCIAL – MUERTE DEL TRABAJADOR – INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR – RIESGOS DEL TRABAJO – INDEMNIZACIÓN POR RIESGOS DEL TRABAJO – ENFERMEDADES INCULPABLES – PRUEBA DE PERITOS – ACCIDENTE DE TRABAJO – ART
La contingencia donde falleció el trabajador, que padecía una patología cardíaca y forcejeó con un interno, debe calificarse como accidente de trabajo.
Sumario:
1.-El episodio donde falleció el trabajador, se encasilla y encuadra en la normativa del art. 6.1 de la LRT N° 24.557, debiendo calificarse la contingencia aludida como un Accidente de Trabajo, toda vez que el infortunio se presenta, sin hesitación, como un acontecimiento que reviste las características de súbito, violento y traumático, acaecido en el ámbito laboral, por el hecho y en ocasión del trabajo, desempeñando labores dependientes -en el caso el causante en su función de cuartelero le es inevitable el forcejeo/pelea con el detenido para poder reducirle, en cumplimiento de su trabajo-, en horario laboral, bajo directivas y en beneficio del empleador, por lo que no cabe calificar el infortunio como inculpable.
2.-Si bien la magnitud a la que ha llegado el violento episodio para reducir al detenido no tiene, en principio y en reglas generales, la entidad suficiente, por sí solo, para provocar el daño muerte, no menos cierto e importante aquí es que en el caso particular del trabajador ha sido determinante ante una patología de base que sufría -Miocardiopatía Hipertrófica-, y que pudo y debió detectarse a tiempo, conforme a la ley, tanto por su empleador como por la propia ART demandada.
3.-No habérsele realizado al trabajador fallecido los exámenes médicos periódicos que por ley se le deben realizar, en los que también se hubiese podido detectar dicha patología cardíaca.
4.-Tanto la ART como el empleador asegurado, con la manda legal de dichos exámenes médicos obligatorios -lo cual no hicieron-, se podría haber evitado la tragedia que significa, nada más ni nada menos, que la muerte de un joven trabajador de tan sólo 25 años de edad, toda vez que se lo habría podido sustraer oportunamente de las tareas que tenía asignadas como cuartelero, evitar así episodios violentos como el acaecido comunes en la función de un cuartelero y que no podía realizar.
5.-La ART incurrió en una omisión antijurídica que le es imputable, siendo que no ejecutó actos orientados a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba el empleado, a pesar de que el ordenamiento jurídico le imponía al respecto un obrar positivo, mandato legal que es explícito.
6.-Determinar si un accidente es o no laboral desde lo técnico-jurídico-legal, es resorte y actividad exclusiva y excluyente del poder jurisdiccional, en un proceso judicial de conocimiento pleno, bilateral y probatorio como el de autos, no pudiendo sustituirse por un proceso administrativo.
7.-Cuando la controversia gira alrededor de cuestiones jurídicas, o de hecho y prueba, las Comisiones Médicas carecen de competencia para intervenir y el tema debe ser sometido a la justicia del trabajo.
Fallo:
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de noviembre del año 2025, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: «R. M. A. C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO» (Expte. NºCI-00269-L-2022).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:
I.- Que viene a mi voto el expediente digital de marras -bajo sistema de gestión PUMA-, en condiciones de dictar Sentencia, en el que se presenta la actora Sra. M. A. R. DNI Nº (.)-, con patrocinio letrado y constituyendo domicilio ad-litem y electrónico -presentándose a posteriori sus letrados en carácter de sus Apoderados judiciales conforme a la Carta Poder otorgada y adjuntada a autos-, acompañando variada documentación e iniciando demanda por Accidente de Trabajo, del sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo, contra HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., por la suma liquidada de $8.765.646.-, más actualizaciones por Ripte, intereses y costas; en concepto de indemnización por accidente de Trabajo, sujeta a lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos. Se refiere a la Competencia de este Tribunal para entender en autos, arts. 1 y 2 L.27.348. Que la demanda se interpone por el fallecimiento de quien en vida fuera el hijo de la actora, Sr. A. J. P. R., mientras trabajaba para su empleador la POLICÍA DE RÍO NEGRO, empleo público L.679, categoría Agente. Que tiene legitimación para accionar por ser su madre, y a la fecha de su deceso no encontrarse R.unido en matrimonio, ni concubinato, ni tener hijos, y no haber sido reconocido por su padre biológico, cfe. arts. 18.2 LRT y 53 L.24.241. Que el 20 de febrero de 2020, durante su jornada de trabajo, siendo las 11:30 11:40 hs., aproximadamente, de guardia y cuidando detenidos alojados en la celda de la comisaría 32, con la función de cuartelero, uno de los detenidos violento golpea la reja del calabozo y grita, el Sr. R. ingresa a la celda para calmarlo y dicho hecho termina en un forcejeo intenso, cayendo los dos al suelo, siendo el Sr. R. herido con excoriaciones en la mano e incluso el pantalón roto. Hecho presenciado por los testigos Diaz e Ibáñez. Luego de ello, el Sr. R. queda agitado, se notaba raro, reía sin motivo, no respondía preguntas, y luego de quedarse solo unos minutos lo encuentran yaciendo en el suelo, convulsionando. A las 12 hs. fallece por muerte súbita. Y se inician actuaciones públicas para esclarecer lo sucedido. Se labró Legajo Fiscal N° MPF CI 01045 2020, de investigación por muerte dudosa, ante el Ministerio Público Fiscal. Que la autopsia del Sr. R. constató fallo cardíaco, un corazón hipertrófico con una falla cardíaca aguda, concomitante congestión pulmonar, por consiguiente, fueron la causa básica de la muerte de la víctima. El médico de parte, Dr. Tejada, explica en su informe que la muerte fue causada en forma directa al forcejeo y esfuerzo realizado, de tal magnitud que desencadenaron el fallo cardíaco. Que R. por su condición clínica cardiológica no estaba apto para poder ser cuartelero de la policía provincial. Que se realizó la denuncia ante la ART demandada, que el 12 de marzo de 2020 rechazó la contingencia por CD OCA, argumentando que el deceso se debió a una cuestión personal del mismo y no al evento sufrido. Que la actora intimó por pieza postal que transcribe.Que la demandada no contestó. Que se inició expediente administrativo SRT N°434206/21, en el que se dictaminó que el trabajador no había sufrido un accidente de trabajo, y luego se emitió el acto administrativo de clausura de esa etapa. En otro apartado, se refiere a la causalidad entre el forcejeo con el detenido y su patología cardiomiopatía hipertrófica, la que explica con cuestiones médicas y bibliografía, y cita diversos fallos en apoyo de su postura, refiriéndose asimismo a la indiferencia de la concausa. Señala el encuadre legal, doctrina de los propios actos, encuadre de la indemnización, art. 18.1 y 15 apartado 2 segundo párrafo, LRT, art. 11 apartado 4, LRT, y art. 3 L.26.773. Practica detallada liquidación de su reclamo, citando diversos fallos, incluso de la CSJN, doctrina del Dr. Formaro, Convenio 95 de la OIT, y más jurisprudencia, obrando a continuación la liquidación numérica del reclamo. Ofrece pruebas. Plantea extensamente diversas inconstitucionalidades, de normas de la L.24.557, L.27.348, decretos y resoluciones, a todo lo cual me remito y doy aquí por reproducido en homenaje a la brevedad procesal y encontrarse en el soporte digital PUMA. Alude a la no retroactividad, principio de progresividad y principio protectorio, lo cual también hace extenso en varias páginas de su líbelo. Hace reserva del Caso Federal. Funda en derecho. Presta juramento. Confiere autorizaciones. Peticiona en consecuencia.-
Seguidamente, la parte actora, ante el requerimiento del Tribunal, hace saber que no hay Sucesión abierta del fallecido, Sr. R.-
II.- Oportunamente, se lo tiene por presentado, parte, y con domicilio constituido e iniciada acción contra la demandada, ordenándose la correspondiente notificación para que la conteste en legal término, bajo apercibimiento de rebeldía.-
En legal tiempo y forma, se presenta la aseguradora demandada, mediante Apoderada judicial con su propio patrocinio letrado, acompañando el instrumento pertinente que acredita la personería invocada y otra documental, solicitando el rechazo de la demanda, con costas.Inicialmente, reconoce el contrato de afiliación 00177 con la empleadora del trabajador fallecido, GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO, L.24.557. Desconoce documental que individualiza. Se refiere a las cuestiones fácticas del Caso R. A., y prestaciones conforme LRT. Transcribe el Formulario 2 de Denuncia, Muerte Dudosa, y el expediente administrativo de la SRT, N° 434206/21. Señala que las miocardiopatías hipertrofias son alteraciones estructurales del corazón, y es una enfermedad congénita, inculpable preexistente, y no hay nexo causal conforme la LRT. A continuación, se refiere a la causa de la muerte y hace distinción de las concausas, y alude a la teoría de la indiferencia de la concausa. Que la demandada obró conforme a la ley toda vez que la causa de muerte de R. fue de manera súbita, congénita y preexistente, de carácter inculpable, y solicita el rechazo de la demanda, con costas. Sigue con la improcedencia de eventuales intereses. Formula una negativa en general y en particular de los hechos invocados en la demanda. Se manifiesta respecto a los planteos de inconstitucionalidad. Impugna la liquidación practicada. Niega que la muerte del Sr. R. sea consecuencia de un accidente de trabajo, ni tampoco de una enfermedad profesional. Dice que el Sr. R., a los 30 años -aquí yerra la contestación de demanda, toda vez que el mismo al momento de su muerte tenía 25 años de edad-, era una «bomba de tiempo», y la fatalidad podría haberse producido por otras razones, dando ejemplos. Que hay que centrar el análisis en el origen del daño (causa) y no en el resultado. Que la indemnización pretendida es improcedente. Vuelve a solicitar el rechazo de demanda, con costas. Ofrece pruebas. Hace reserva del Caso Federal. Confiere autorizaciones. Peticiona en consecuencia.-
Oportunamente, se la tiene por presentada, parte y domicilio constituído, por contestada la demanda y ofrecida prueba, y de la instrumental acompañada se da traslado a la parte actora por el término de ley (arts.32 y 33 L.1504), que nada objeta al respecto. Y solicita la apertura a prueba.-
III.- Se tiene por contestado el traslado -arts. 32 y 33 L.1504-, y se ordena publicar Edictos por dos días en el Boletín Oficial y página Web del Poder Judicial, para citar a presuntos herederos del Sr. A. J. P. R. DNI (.) (Arts. 28 L.5631, 145 y 146 del CPCC), para que comparezcan a estar a derecho.-
Nadie compareció in re a tales efectos.-
Oportunamente, se abre la causa a prueba y se proveen los distintos medios probatorios ofrecidos por las partes. Se designa a la perito médica oficial del Tribunal, Dra. Griselda Andrea Saulino, quien elabora la pericia médica laboral, y se libran diversos oficios judiciales.-
Obra en autos respuesta de oficios librados a: Correo Oficial de la República Argentina -04/07/2025-, Comisaría 32 de Cipolletti -28/10/2024-, al Dr. Leonardo L. Tejada -24/10/2024-, Registro Civil y Capacidad de las Personas de Cipolletti -18/03/2025-, Comisión Médica Delegación Cipolletti -04/11/2024-, Ministerio Público Fiscal de Cipolletti -27/06/2025, expte. reservado 03/07/2025-, y Gobierno de la Pcia. de Río Negro -15/11/2024-.-
La pericia médica judicial. Alcances y Efectos. La perito médica interviniente, perito oficial del Tribunal, Dra. Griselda Andrea Saulino, presentó en autos la pericia médica laboral realizada, en la que inicialmente se refiere a la información obrante en el expediente, consideraciones médico legales, detallando diagnóstico, características, particularidades, sintomatología, criterios y estudios médicos que individualiza, de la denominada Miocardiopatía Hipertrófica (MCH) -que padecía quien en vida fuera el hijo de la actora, el trabajador A. J. Pablo R.-. Transcribe la Resolución 43/97 SRT, sobre la prevención de la L.24.557, art.9° del Decreto N° 1338/96, sobre los exámenes médicos que deben realizar las aseguradoras o empleadores autoasegurados, para proteger a los trabajadores de eventuales daños que puedan derivar de la falta de adecuación psicofísica para desempeñar determinados puestos de trabajo, o derivados de la exposición a determinados agentes de riesgo laborales, exámenes médicos en salud y preocupacionales, listado de exámenes y análisis complementarios generales que detalla, exámenes periódicos y obligatoriedad para el trabajador. Al responder los puntos periciales propuestos por las partes, en lo relevante informó: en que consiste la MCH que sufría el trabajador fallecido, las actividades físicas que se desaconsejan realizar en quien padece dicha patología, que el ECG -electrocardiograma- «.constituye la primera herramienta para poder identificar a los pacientes portadores de MCH, por su fácil disponibilidad y bajo costo.» para luego agregar que «.El examen preocupacional consta de un examen clínico, un ECG y también de una declaración jurada del postulante informando la patología entre otros estudios. No se encontró en la Documentación obrante en autos el examen preocupacional ni exámenes periódicos del actor.» (sic.), lo cual reiteró en varios tramos de su dictamen pericial. En relación al violento episodio por el cual el Sr. R.debió reducir a un detenido y sus consecuencias, la experta expresó: «.el forcejeo, lucha podría haber actuado como sobrecarga física sobre un corazón con patología de base (HMC).» «.el actor presentaba una patología cardíaca (HMC) a la que se sumó un esfuerzo físico (lucha) que le ocasiona síntomas que lo llevan a su óbito.» (sic.).-
La pericial médica judicial y su dictamen ut-supra referido se encuentra consentido, sin objeciones, por ambas partes.-
Cumplimentada la celebración de la audiencia de vista de causa, a la que comparecen ambas partes sin posibilidades conciliatorias, desisten de toda posible prueba pendiente de producción, formulan sus alegatos y se resuelve que pasen los autos al acuerdo para dictar sentencia, encontrándose seguidamente el orden de sorteo del que da fé el Actuario que lo suscribe, resultando el primer voto en cabeza del suscripto.-
Presentaciones y actuaciones procesales obrantes en el soporte digital del Tribunal, bajo el sistema de gestión PUMA.-
IV.- Resultando in re aplicable la normativa vigente actual de la L.27.348, corresponde en principio avocarse al planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora en su demanda, adelantando desde ya que así formulado dicho planteo será desestimado. Doy razones:
Primeramente porque no se acredita en autos el perjuicio en concreto que la aplicación de la normativa cuestionada, ocasionen a la actora en el presente reclamo sistémico -hoy reitero bajo la órbita de la ley aplicable, N° 27.348 y L.5253-, en sus derechos de raigambre constitucional que considero ninguna afectación tienen y se encuentran debidamente resguardados al amparo de la Carta Magna. Ha dicho el máximo tribunal del país -CSJN-: «.la inconstitucionalidad debe estar suficientemente fundada y demostrarse la lesión con referencia a las circunstancias concretas de la causa (Fallos: 258-255; 276-303; etc.), toda vez que dicha declaración no puede fundarse en consideraciones genéricas, abstractas o meramente dogmáticas». Lineamiento que en este mismo sentido ha seguido nuestro STJRN.-
A mayor extensión, sobre el tópico, el STJRN ha dicho:».en línea con lo resuelto por la Corte Suprema en autos «Pogonza Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente-ley especial» (Fallos 344:2307), este Superior Tribunal de Justicia recientemente se expidió en los precedentes «López» y «Barrientos» (STJRNS3: Se. 155/22 y 5/23 respectivamente), allí se resolvió que la Ley N°27348 y, consecuentemente, la Ley N°5253 de adhesión provincial, no vulneraban el derecho a un acceso pleno a la justicia, el principio de juez natural, el derecho de defensa y el debido proceso en cuanto disponen una instancia previa, administrativa de carácter obligatoria y excluyente.» (cfe. «Arámbulo, Alexis Gastón c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley», Expte. BA-01008-L-2021, del 17/03/2023).-
Asimismo, corresponde la desestimación del cuestionamiento que se hace del baremo legal, en particular del Decreto 659/96 Decreto 658/96, Decreto 49/2014 y art. 9 L.26.773, en razón de la doctrina obligatoria sentada por nuestro STJRN en cuanto a la constitucionalidad de dichos dispositivos legales, en autos «Torres Elvira c/ Horizonte.» (Se. 73, del 28/05/2021, STJ), en el que sostuvo: «.se ha pronunciado recientemente, consignando que la conclusión de que el baremo del Decreto 659/96 tendría un carácter meramente indicativo no se compadece con las disposiciones del régimen legal de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales conformado por la LRT y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias (cf. CSJN, «Ledesma, Diego Marcelo c/ Asociart ART S.A. s/ accidente-ley especial» ; fallo del 12-11-19). Allí dijo asimismo la Corte que corresponde recordar que la Ley 24557 de Riesgos del Trabajo sancionada en 1995 subordinó su aplicación a que previamente se aprobara un baremo para la evaluación de las incapacidades laborales conforme al cual se determinaría el grado de incapacidad permanente, a efectos de establecer la cuantía de los resarcimientos tarifados (cf. art. 8°, inc. 3, art. 40, inc. 2, ap.c, y disposición final primera de la ley), de suerte que se dictó en cumplimiento de esa previsión legal dicho decreto, cuyo art. 1° aprobó la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (anexo I). Expresó también en tal sentido que el texto de la ley de accidentes del trabajo no dejaba lugar a duda acerca de la necesidad de aplicar dicha tabla para determinar el grado de incapacidad laboral permanente (cf. art. 8°, inc. 3, cit.), tratándose, además, de una obligatoriedad expresamente ratificada luego, en el año 2012, por la ley 26773, la cual dispuso en su art. 9 que para garantizar «el trato igual» a los damnificados cubiertos por el régimen especial de reparación tanto los organismos administrativos como los tribunales a los que le competa aplicar la LRT tienen el deber de «ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos [.] a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo del Decreto 659/96 y sus modificatorios o los que los sustituyan en el futuro». Y precisamente por tanto consideró también la Corte que no puede perderse de vista, conforme al art. 1° de la ley 26773, que el sistema especial de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales es un «régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias». De manera tal, interpretó el Máximo Tribunal que fue en aras de lograr esos objetivos que el legislador estableciera un régimen de prestaciones dinerarias tarifadas (cf. capítulo IV de la LRT). Y dado que uno de los parámetros a tener en cuenta para el cálculo de las prestaciones tarifadas es el grado de incapacidad laboral, también dispuso que debe ser determinada por la autoridad administrativa o judicial a la que le corresponda intervenir, con arreglo a una misma tabla de evaluación.Ello así con el declarado propósito de garantizar que los damnificados siempre reciban un tratamiento igualitario, mediante una apreciación que, sea en sede administrativa o judicial, aplique criterios de evaluación uniformes, previamente establecidos, para evitar la incidencia de pautas discrecionales, con subsiguientes disputas litigiosas, y confiriendo entonces al sistema de prestaciones reparadoras la «automaticidad» pretendida (cf. CSJN, Ibíd.).».-
La Doctrina del STJ es clara a este respecto, que toma la de la CSJN, in re: «Ledesma.», pronunciándose sobre la constitucionalidad y aplicabilidad de los Dctos. 659/96 y 658/96 (cfe. art. 9, L.26.773) a reclamos sistémicos como el de autos.-
Respecto del DNU N°669/2019, me pronunciaré infra en el apartado pertinente.-
Por su parte y atento a lo ut-supra expuesto, siendo aplicable la L.27.348 al sub exámine, el reproche constitucional planteado contra diferente normativa de la L.24.557, deviene en abstracto y no amerita tratamiento en este pronunciamiento.-
V.- Conforme ha quedado trabada la materialidad de la litis y el tema decidendum, valorando en conciencia la prueba producida, documentación agregada al expediente, y en particular la pericia médica presentada en autos, consentida por ambas partes, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 55, apartado 1 de la Ley Ritual Nº5631, he de tener por acreditados los siguientes hechos y consideraciones que resultan relevantes para la resolución de la causa, a saber:
V.- 1.- Que motiva la presente acción judicial el fallecimiento del Sr. A. J. P. R. DNI N° (.).-, trabajador dependiente de la Policía de Río Negro, con la categoría de Agente al momento de su deceso en fecha 27 de Febrero de 2020 (no controvertido, cfe. antecedentes de la litis, certificado de defunción y planillas salariales acompañadas por la empleadora).-
V.- 2.- Que la actora, Sra. M. A. R., es la madre del causante -cfe.Acta de Nacimiento y Certificado de Defunción obrantes en autos, no controvertido por la accionada-, única legitimada activamente para formular el presente reclamo del régimen legal especial sistémico de la L.27.348 por la cual se acciona, cfe. normativa contenida en los arts. 18.2 de la LRT N° 24.557, y 53 de la L.24.241 (no controvertido, antecedentes de la litis de los que surge que ningún otro heredero ni interesado con derecho a reclamo se presentara en autos, ni hijos, ni cónyuge/concubina, ni padre biológico, lo que esto último también surge del contenido del certificado de defunción que tengo a la vista obrante en la causa tramitada por el Ministerio Público Fiscal).-
V.- 3.- Que a la fecha del fallecimiento, la aseguradora demandada, se encontraba vinculada con la firma empleadora del actor, Gobierno de la Provincia de Río Negro, mediante contrato de afiliación N° 00177 (1996), en los términos y alcances de la ley Nº 24.55 7 y sus modificatorias, vigente con la cobertura asegurativa de su dependiente, en este supuesto el Sr. A. J. P. R., en dicho contexto legal (hecho reconocido en la contestación de demanda, y que surge inequívoco de la propia traba de la litis); todo en el marco del reclamo sistémico por el cual se acciona, y cuya legitimación pasiva para en su caso responder recae en cabeza de la accionada.-
V.- 4.- Que denunciado dicho siniestro por ante la demandada, ésta lo rechazó con fundamento en que la causa que origina el daño fue por motivos personales ajenos al trabajo.-
En sede administrativa se tramitó por este siniestro, el expediente SRT N° 434206/22, cuya Disposición Alcance Particular Conjunta, dispuso en fecha 03/06/2022, el carácter NO LABORAL de la contingencia sufrida por el Sr. R. A. J. P.en fecha 27 de febrero de 2020, dándose por concluida así la instancia administrativa previa.-
V.- 5.- Que conforme las constancias policiales y penales -del Ministerio Público Fiscal-, y no controvertidos in re, los hechos que concluyeron con la muerte del Sr. R. acontecieron de la siguiente manera: en fecha 27/02/2020, el agente R. A. cumplía funciones de cuartelero en la Comisaría 32 de esta ciudad, siendo las 11:50 hs., aproximadamente, un detenido de nombre Emilio Oscar González comenzó a efectuar patadas en la reja de su celda N°2, por lo que intervino el Sr. R. en su función de cuartelero, e ingresó con los fines de que dicho detenido cese su accionar, provocándose así un forcejeo/pelea entre ambos que requirió la colaboración de otro oficial de nombre Ibáñez Joel para la reducción del detenido, logrando así detener el accionar del mismo. Seguidamente debido al episodio relatado R. queda con escoriaciones y el pantalón roto, además de bastante agitado, extraño y riéndose confusamente, y siendo las 12 hs., se descompensa y comienza a tener ataques de convulsión, siendo asistido por otros policías del lugar, inclusive por el comisario de la seccional, Sr. Fratini, que solicitan una ambulancia al lugar, siendo las 12:10 hs. trasladan a R. al hospital local, y siendo las 12:38 hs. se informa su deceso. Hasta aquí lo relevante de los hechos para el casus (cfe. acta de procedimiento policial, testimoniales recabadas de Diaz Alexis, Ibáñez Joel, Telechea Carolina y Garrido Erica, obrantes en la causa del Ministerio Público Fiscal que tengo a la vista).-
V.- 6.- Contrariamente a lo dictaminado en sede administrativa de la SRT, considero que el episodio ut-supra relatado se encasilla y encuadra en la normativa del art.6.1 de la LRT N° 24.557, debiendo calificarse la contingencia aludida como un Accidente de Trabajo, toda vez que el infortunio descripto se presenta, sin hesitación, como un acontecimiento que reviste las características de súbito, violento y traumático, acaecido en el ámbito laboral, por el hecho y en ocasión del trabajo, desempeñando labores dependientes -en el caso el Sr. R. en su función de Cuartelero le es inevitable el forcejeo/pelea con el detenido para poder reducirle, en cumplimiento de su trabajo-, en horario laboral, bajo directivas y en beneficio del empleador; por lo que no cabe calificar el infortunio como inculpable, ya que lo ocurrido R. lo sufrió -reitero- por el hecho y/o en ocasión de su trabajo dependiente y asegurado.-
Determinar si un accidente es o no laboral desde lo técnico-jurídico-legal, es resorte y actividad exclusiva y excluyente del poder jurisdiccional, en un proceso judicial de conocimiento pleno, bilateral y probatorio como el de autos, no pudiendo sustituirse por un proceso administrativo.-
Autorizada doctrina y jurisprudencia considera que cuando el art. 21 de la ley 24.557 estableció que las comisiones médicas y la Comisión Médica Central serán las encargadas de determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, ello se refirió sólo a cuestiones comprendidas dentro de su título habilitante. (ver Luis Enrique Ramírez «Comisiones Médicas: aspectos constitucionales y procesales», en Revista de Derecho Laboral 2001-2) (de Diego, Julián A., «Manual de riesgos del trabajo», 1996, Ed. Abeledo-Perrot, ps. 215-216).-
Enseña el Dr. Vázquez Vialard «En mi opinión, cuando la controversia gira alrededor de cuestiones jurídicas, o de hecho y prueba, las Comisiones Médicas carecen de competencia para intervenir y el tema debe ser sometido a la justicia del trabajo, ámbito en el que también se deberá demandar el reconocimiento de las prestaciones dinerarias y en especie de la LRT, por obvias razones de economía procesal y para cumplir con el imperativo constitucional del art.14 bis (E.E.o.l.b.d.l.s.s.q.t.c.d.i.e.i.). Cualquier norma legal o reglamentaria que diera una solución diferente debería ser declarada contraria a nuestra Norma Fundamental» (citado «ALBARRACIN Claudio Alejandro c/ FRUTAS PESCE y Otro s/ Accidente de Trabajo y Cobro de Haberes s/ Inaplicabilidad de Ley», Expte. N°14.986/00-STJ, 20 días del mes de octubre de 2.003).-
En síntesis deben resguardarse los criterios y principios que hacen al juez natural y al debido proceso.-
En virtud de las razones dadas ninguna duda cabe que la contingencia de autos debe ser caracterizada como un típico Accidente de Trabajo, en los términos, alcances y efectos legales (cfe. Arts. 1° Pto. 1., 6.1. LRT N°24.557).-
V.- 7.- Si bien es cierto y soy consciente que la magnitud a la que ha llegado este violento episodio para reducir al detenido no tiene, en principio y en reglas generales, la entidad suficiente, por sí solo, para provocar el daño muerte; no menos cierto e importante aquí es que en el caso particular del trabajador R. ha sido determinante y una suerte -si se me permite la terminología- de gatillo disparador para provocarle a él su deceso, ante una patología de base que sufría -Miocardiopatía Hipertrófica-, y que pudo y debió detectarse a tiempo, conforme a la ley, tanto por su empleador como por la propia ART demandada.-
En efecto, claramente la experticia informó en autos que el ECG -electrocardiograma- «.constituye la primera herramienta para poder identificar a los pacientes portadores de MCH, por su fácil disponibilidad y bajo costo.», luego agregó que «.El examen preocupacional consta de un examen clínico, un ECG y también de una declaración jurada del postulante informando la patología entre otros estudios.No se encontró en la Documentación obrante en autos el examen preocupacional ni exámenes periódicos del actor.» (sic.), lo cual reiteró en varios tramos de su dictamen pericial.-
Lo cual hace presumir válidamente, en el supuesto del examen preocupacional, si es que se le realizó a dicho trabajador, si se le hizo o no un ECG, y en caso afirmativo se omitió, deliberadamente o no, considerar a los efectos pertinentes la gravedad de la patología de base que sufría R., que según la Dra. Saulino dicho estudio -ECG- identifica esta patología -MCH-.-
Peor aún, no consta en autos habérsele realizado al mismo los exámenes médicos periódicos que por ley se le deben realizar, en los que también se hubiese podido detectar dicha enfermedad (cfe. Res. N°43/97 -derogada a posteriori por la Resolución SRT N°37/2010-, Decreto N° 1338/96, citados por la perito médica en su dictamen), y que en este supuesto resultan de obligatoriedad legal para la aseguradora demandada.-
Documentación legal y obligatoria que no ha sido acompañada ni acreditada en autos por la accionada, siendo suya la carga probatoria para sustentar su postura defensiva.-
La normativa que reglamenta esta obligación legal es la Resolución S.R.T. N° 37/2010. En ella están previstos los distintos tipos de exámenes médicos que deben realizarse con el fin de monitorear el estado de salud de los trabajadores a los fines de detectar de manera temprana posibles secuelas incapacitantes que las contingencias laborales puedan producir. En este sentido, establece cuáles son los exámenes médicos obligatorios, cuáles serán a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo y cuáles a cargo de los empleadores. Están a cargo del empleador los estudios preocupacionales, que deben realizarse antes de comenzar el vínculo laboral, son obligatorios y «.tienen como propósito determinar la aptitud del postulante conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le requerirán» (cfe. Res. SRT 37/2010, art. 2, ap.1).-
Los exámenes periódicos «.Tienen por objetivo la detección precoz de afecciones producidas por diversos agentes de riesgos.» (cfe. art. 3, ap. 1, Res. SRT 37/2010).-
Las ART están obligadas a «.adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo» (LRT, art. 4, inc. 1), siendo las medidas legalmente previstas «.todas las necesarias para evitar que el siniestro ocurra.» (Ramírez, 2010, p.256). Este es el sentido en el que debe interpretarse la norma, ya que el art. 8 de la ley 19.587 establece que todo empleador está obligado a «.adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores».-
De haber cumplimentado, tanto la demandada como el empleador asegurado, con la manda legal de dichos exámenes médicos obligatorios -lo cual no hicieron-, se podría haber evitado la tragedia que significa, nada más ni nada menos, que la muerte de un joven trabajador de tan sólo 25 años de edad, toda vez que se lo habría podido sustraer oportunamente de las tareas que tenía asignadas como cuartelero, evitar así episodios violentos como el acaecido comunes en la función de un cuartelero y que R. no podía realizar; por lo que resulta clave en este caso particular, el incumplimiento por omisión atribuíble tanto a la aseguradora demandada como al empleador asegurado.-
La ART incurrió en una omisión antijurídica que le es imputable, siendo que no ejecutó actos orientados a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba el empleado, a pesar de que el ordenamiento jurídico le imponía al respecto un obrar positivo, mandato legal que es explícito (cfe. art. 4° de la Ley N°24.557, Ley N° 19.857 de Higiene y Seguridad en el Trabajo y su reglamentación, Decreto N° 351/1979), circunstancia que excluye cualquier vacilación en torno de la relación causal.-
La perito médica expresó literalmente en su dictamen que:».el forcejeo, lucha podría haber actuado como sobrecarga física sobre un corazón con patología de base (HMC).» «.el actor presentaba una patología cardíaca (HMC) a la que se sumó un esfuerzo físico (lucha) que le ocasiona síntomas que lo llevan a su óbito.» (sic.).-
Considero que la demandada ha violado el Deber de Prevención, que es el objetivo principal y que desde sus orígenes le impone la L.24.557. La accionada por disposición legal debió y pudo proteger a este trabajador, y no lo hizo, y a la postre lamentamos -reitero- tristemente la muerte de un trabajador a muy joven edad -25 años-.-
La demandada incumplió los deberes legales a su cargo, porque pudo haber detectado a tiempo la enfermedad cardíaca que padecía R. y así asesorar al empleador a fin de no agravar su cuadro.-
La normativa citada por la experticia -vale decir consentida por la aseguradora- aplicada al sub exámine, es clara, categórica y concluyente a los fines de este resolutorio.-
En este contexto fáctico-legal del casus, la relación de causalidad entre la causa -forcejeo/pelea como episodio violento- y el daño que le ocasionara al Sr. R. -su muerte-, se presenta como adecuada y eficiente, el iter cronológico es inmediato. Y al Sr. R.ello le ocurrió, no jugando un partido de fútbol como entre otros ejemplos dice la contestación de demanda, sino que trabajando para su empleador asegurado donde encontró lamentablemente la muerte.-
Dicho de otro modo, de no haber sucedido ese infortunio laboral y en el contexto que hasta aquí vengo desarrollando el efecto muerte no habría ocurrido; por lo que considero que la ART demandada deberá responder al reclamo sistémico e indemnizatorio que se le formula; lo que así lo propicio al Acuerdo.-
Aunado a todo ello, considero asimismo de aplicación al caso lo que se ha dado en llamar la teoría/doctrina de la indiferencia de la concausa, oportunamente receptada por nuestro máximo tribunal provincial, el STJRN, en autos «Fernández», «Toro», «Vega» y otros más -doctrina obligatoria-.-
«Tiene dicho este Cuerpo (con relación a la falta de aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa) que cuando nos encontramos frente a un reclamo con fundamento en la LRT, la responsabilidad de la ART comprende tanto la incidencia dañosa provocada por el accidente en la salud del trabajador, con la consecuente incapacidad para desempeñar su labor, como todas las secuelas que el infortunio pone en ejecución, acelerando o agravando lesiones ignoradas u ocultas (cf. STJRNS3 Se. 31/12 «FERNANDEZ»). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia).-
«La Ley 24557 no autoriza a discriminar cual ha sido el grado de participación de los distintos factores que confluyen para conformar el daño actual, por lo que rige al respecto la teoría de la indiferencia de la concausa con sus dos reglas: basta que el empleo haya participado concausalmente para que se active la responsabilidad de la ley especial y la indemnización a computar debe ser calculada con base en la totalidad del daño actual con la única excepción de las incapacidades preexistentes en los términos del ap. 3 inc. b art. 6 Ley 24557 (cf. STJRNS3 Se. 52/20 «VEGA»). (Voto del Dr.Apcarian sin disidencia).-
Como ya dijera no obra acompañado en autos el examen preocupacional.-
También se ha dicho que: «En la instancia de grado se dispuso imprimirle a los presentes el trámite ordinario al constatar del dictamen emitido por Comisión Médica, que se trata de una «Enfermedad Inculpable», desestimando la aplicación del inc. l, art. 83 bis, Ley 7987 de Córdoba (según texto Ley 10596). Una correcta exégesis de la documental obrante en la causa, permite sostener que, ante el reconocimiento de la ocurrencia del siniestro invocado en demanda.y la divergencia suscitada en torno a la efectiva limitación funcional derivada del mismo, sólo resta verificar si el actor posee incapacidad funcional en dicho sector, independientemente de la patología allí objetivada por la Comisión Médica como inculpable, ello por derivación de la denominada doctrina de indiferencia de la concausa o concurrencia de causas. Conforme el diseño normativo, la responsabilidad de las ART comprende el daño a la salud provocado por la contingencia laboral, incluidas las secuelas preexistentes que dicho siniestro agrava o acrecienta, sin atender a su carácter inculpable. La Ley 24557 no ordena distinguir el grado de participación de las distintas causas que concurren para constituir el daño actual. En los presentes obrados sólo resta constatar, mediante el trámite expeditivo especialmente diseñado por la novel legislación procesal, si el trabajador posee incapacidad funcional.independientemente de la patología extralaboral allí objetivada por Comisión Médica interviniente.Conf. Valenziano, Matías Gabriel vs. Prevención ART S.A. s. Ordinario. Cám. del Trab.Sala VI, Córdoba, Córdoba; 04/04/2022; Rubinzal Online; RC J 2581/22″.-
En este orden de ideas se ha señalado que el nexo causal no requiere prueba acabada de la existencia de una causa de orden físico, sino que es ante todo un juicio de probabilidad, el que dadas las circunstancias de modalidad, tiempo y lugar, el efecto dañoso debe atribuirse al hecho ejecutado, según el curso natural y ordinario de las cosas (Zavala de González, «Resarcimiento de daños -3- El proceso de daños», pág. 179, 2da. ed. act.; exp. 2718/03, r.C.A.).-
V.- 8.- Que a la fecha del fallecimiento del trabajador R. -27/02/2020-, el mismo contaba con apenas 25 años de edad (fecha de su nacimiento: 29/09/1994, que surge del acta de nacimiento y certificado de defunción, y no esta controvertido en autos).-
V.- 9.- Que el presente caso encuadra legalmente y debe resolverse dentro del marco y de las prescripciones de la ley vigente actual Nº27.348, denominada complementaria sobre los riesgos del trabajo, que fuese publicada en el Boletín Oficial el día 25 de febrero de 2017, es decir ya vigente -reitero- al momento de ocurrido este infortunio laboral, y por aplicación de su artículo 20, el cual establece que: «La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley».-
Asimismo, cabe adicionar que en razón de dicha legislación aplicable al sub-exámine, el derecho a las prestaciones dinerarias sistémicas se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde acaecido el hecho dañoso resarcible -en este supuesto desde la fecha de la muerte del trabajador R.-27/02/2020-, momento a partir del cual comienzan a correr los intereses compensatorios por la indisponibilidad del capital y hasta el efectivo pago, según regulación establecida por el artículo 11 de la ley Nº 27.348, modificatorio del art. 12 de la LRT Nº 24.557 (cfe. doctrina sentada por nuestro STJRN, a partir del fallo «GONZALEZ, MARCOS SEBASTIAN C/ RJ INGENIERIA S.A. – HORMIGÓN S.A. UNION TRANSITORIAS DE EMPRESAS Y OTRA S/ ORDINARIO (l)», en el cual en su parte pertinente sostuvo que «.No se me escapa que también en este tópico la Ley 26.773 ha introducido un cambio sustancial, al establecer en el 3er párrafo de su artículo 2° que «el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional».esta nueva pauta temporal para el pago de las prestaciones dinerarias -incluídos los intereses- será de aplicación para los siniestros cuya primera manifestación invalidante se produzcan a partir de su entrada en vigencia.», Voto Dr. Apcarian con la adhesión de los restantes magistrados).-
Si el derecho se computa desde que sucedió el evento dañoso, a esa fecha se genera el crédito resarcitorio, que según el texto legal, está desligado del momento en que se defina su procedencia y alcance. A partir de allí se adeudan intereses, pues sólo así quedará justamente compuesta la situación. La ley no puede establecer arbitrariamente el cómputo de intereses desde un momento distante al efectivo acaecimiento del perjuicio (Juan J. Formaro, «Riesgos del Trabajo», editorial Hammurabi, 4ta. ed., 2016, págs.210/211).-
En el mismo sentido se ha dicho que si conforme el texto legal el derecho al resarcimiento se computa desde que ocurrió el siniestro, siendo una circunstancia absolutamente independiente el hecho posterior de que la autoridad judicial o administrativa reconozca los alcances de la indemnización, el grado de incapacidad, el nexo de causalidad, etc.; con el mismo criterio, los intereses se deben computar desde el momento en que aconteció el infortunio (Horacio Schick, «Régimen de Infortunios Laborales», editorial Erreius, 1a. ed., 2109, pág. 664).-
Esta solución encuentra fundamento tanto desde el principio de reparación integral, en virtud del cual se determina que el curso de los intereses comienza desde que la víctima sufre efectivamente el perjuicio; como desde la teoría de la mora, pues al responsable se le impone la obligación de reparar el daño causado a partir del momento mismo de su producción, operando la mora automáticamente desde ese momento (ver Juan J. Formaro, obra y págs. citadas).-
El plazo de quince (15) días corridos establecido en el art. 4° del Decreto 472/14, reglamentario de la ley 26773, es para el pago de la reparación dineraria por parte de los obligados; pero de ninguna manera puede interpretarse que modifica el momento en que nace el derecho a la reparación, establecido claramente en la ley, desd e el que se computan también los intereses, de pleno derecho y por derivación del principio de reparación integral, de raigambre constitucional conforme «Aquino» Fallos:327:3753 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
Por su parte, en autos surge inequívoco que ha quedado concluída la instancia administrativa previa de ley.-
V.- 10.- El Ingreso Base Mensual -IBM-: Previo a determinar el presente rubro corresponde primeramente destacar que este Tribunal, por mayoría, en reiterados pronunciamientos declaró la inconstitucionalidad del DNU N° 669/2019, que hicimos con serios, extensos y acabados fundamentos conforme así lo amerita la gravedad de dicha circunstancia en el marco de un Estado de Derecho, inaplicando dicha normativa al caso y remitiéndonos al texto de la Ley nacional N° 27.348 -art. 11-, en el entendimiento que sobre el tópico nada había resuelto nuestro máximo tribunal provincial -STJRN- de manera expresa en los precedentes «Calfulaf» y su posterior «Leiva», razón por la cual no se violentaba la doctrina legal obligatoria (cfe. art. 42, último párrafo, Ley Nº5190), que respetuosamente en toda temática sigue esta Cámara del Trabajo.-
Ahora bien, sin perjuicio de ratificar en este estado mi parecer y opinión al respecto explicitada coherente y fundadamente en aquellos pronunciamientos aludidos sin error en el juzgamiento, cabe validar el fallo del STJRN sobre la materia, de fecha 23/07/2024, en autos: «Mellado Beatriz del Carmen c/ Experta ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley» (Expte. N°CI-00034-L-2022), que resolviera sobre la Constitucionalidad del DNU N° 669/2019 aunque con aplicación temporal desde su entrada en vigencia (08/10/2019) en adelante -no retroactivo- y sobre las consecuencias no agotadas del crédito reclamado -sólo inconstitucionalidad del art.3° DNU N° 669/2019-, anulando así parcialmente la sentencia de grado de este Tribunal que lo fuese en aquel sentido inverso, y que ahora considero reviste Doctrina Legal obligatoria a seguir, por ser manifiesta y expresa en tal sentido, debiendo proceder en consecuencia a realizar la liquidación indemnizatoria de autos conforme a los lineamientos dispuestos en el precedente «Leiva» de ese STJ que remite a la Resolución N°332/2023 (del 18/07/2023).-
En virtud de lo expuesto el Ingreso Base Mensual a considerar a los efectos de este pronunciamiento asciende a $186.738,72.- (cfe. datos obtenidos de las planillas salariales del agente R., obrantes en autos, por el período legal a considerar -Febrero/2019 hasta Enero/2020, fallecimiento acaecido el día 27/02/2020; siguiendo doctrina obligatoria del STJRN, in re: «Pascal», «Córdoba» y otros en igual lineamiento; el criterio de cálculo dispuesto en la Res. N°332/23 y a la fecha de este pronunciamiento; conforme fórmula de cálculo al respecto puesta a disposición en la página web del Poder Judicial de Río Negro, mediante acceso por clave personal a la misma: aplicaciones/formularios/herramientas/cálculo L.R.T. mod. Res. 332/23 (Leiva) (haber mensual actualizado con Ripte: $40.906,62.-, con más intereses-Ripte $145.832,10.-).-
VI.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte.-
VI.- 1.- Competencia de este Tribunal: El presente reclamo se funda exclusivamente en el régimen especial de la Ley de Riesgos del Trabajo. Al respecto, he de dar cuenta que, a partir del precedente «CASTILLO, Ángel Santos c/ CERÁMICA ALBERDI S.A.» , CSJN, D. T.2.004-B-1.280, en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo la competencia de la justicia local ordinaria para entender en acciones como la presente, y al revestir el Alto Tribunal el carácter de intérprete supremo de la Constitución y leyes que en su consecuencia se dicten, este Tribunal de Grado debe declararse competente a fin de resolver los presentes, lo cual acontece en forma pacífica y unánime en la República. A modo de addenda, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, a partir del pronunciamiento citado de la CSJN, cambió su criterio, adoptando la postura señalada a partir del fallo «DENICOLAI», Acuerdo de fecha 10 de noviembre de 2.004. He de señalar que la posición asumida desde la propia sanción de dicha ley por esta Cámara en diversos pronunciamientos a los cuales brevitatis causae he de remitirme, tal lo resuelto en autos «Salas c/ Fiovo Odol Tano s/ Ordinario», expediente 6.444-CTC-98; «Andrade, Luis c/ Asociart ART SA s/ Ordinario», expediente 8.389-CTC-01; «Laham, Carlos c/ MAPFRE Argentina ART SA», expediente 11.957-CTC-09; posición ratificada por la actual integración del Tribunal, tal en autos caratulados «Cisterna, Maximiliano c/ Provincia ART SA s/ Ordinario», expediente 16.291-CTC-15, y otros más, lo fue en el sentido de declaraos competentes para entender en cuestiones vinculadas a la ley de riesgos del trabajo.-
Análisis que en la actualidad ya no está discutido, y ha sido superado siendo receptado en la normativa vigente y aquí aplicable de la Ley Nº27.348.-
VI.- 2.- La Indemnización: En virtud de lo expuesto la acción ha de prosperar por accidente de trabajo (art. 6, ap. 1º, LRT Nº 24.557) en el contexto acaecido en autos, y cuyo daño ha sido la muerte del trabajador A. J. P. R., y cuya obligación de responder recae en cabeza de la aseguradora demandada, quien detenta la legitimación pasiva al efecto (Arts.3 y 26, LRT Nº 24.557); por lo que he de propiciar hacer lugar a la reparación sistémica pretendida, en el marco de la ley especial vigente actual Nº 27.348.-
En virtud de los lineamientos desarrollados, corresponde fijar las prestaciones dinerarias e indemnizatorias correspondientes y cuyo derecho le asiste a la actora, madre del trabajador fallecido y legitimada al efecto; a saber:
a) Indemnización según arts. 15.2 y 18.1 de la LRT, art. 11 de la Ley Nº27.348 (sustituye y modifica el art. 12 de la LRT Nº24.557; modificado a su vez por el art. 1 del DNU N°669/2019 -Res. N°332/2023-; siguiendo doctrina obligatoria del STJ), cuya cuantía será igual a 53 veces el Ingreso Base Mensual determinado actualizado con índice Ripte e intereses-Ripte -Dcto. N°669/2019 Res. N°332/2023- a la fecha de este pronunciamiento ($186.738,72.-) multiplicado por el coeficiente dativo que resulte de dividir el numerario 65 por la edad que el trabajador tenía a la fecha de su deceso, que será de 2,6 (65/25 años de edad), fórmula que arroja como resultado la indemnización de $25.732.595,86.-, a la fecha de este pronunciamiento, por actualización del IBM por Ripte -supera el mínimo legal cfe. Nota SCE N°76715123, aplicable al casus a la fecha del infortunio de autos-.-
b) Compensación Adicional de Pago Único (art. 11.4.c. de la LRT); de acuerdo a Nota SCE N° 76715123, aplicable en el casus, corresponde por este concepto la suma nominal de $1.654.707,00.- a la fecha de la muerte del trabajador, con la misma actualización que el rubro anterior y que asciende a $5.899.030,45, lo que hace al total por este concepto y a la fecha de esta sentencia, de $7.553.737,45.-
c) Indemnización art. 3°, de la Ley N° 26.773 (20% más en compensación por cualquier otro daño, cfe. art.3° del Decreto Reglamentario N°472/2014): corresponde calcular este adicional sobre la sumatoria de los dos rubros precedentes, ascendiendo el mismo a la suma de $6.657.266,66.- ($25.732.595,86 + $7.553.737,45 = $33.286.333,31 x 20%), a la fecha de este pronunciamiento.-
d) En definitiva, la demanda prospera por la suma total de $39.943.599,97.-, a la fecha de este pronunciamiento.-
VII.- Atento el modo en que se resuelve, propicio al Acuerdo que las costas del proceso sean a cargo de la aseguradora demandada; a cuyo fin deberán regularse los Honorarios de los profesionales intervinientes tomando como base el mencionado capital de condena (cfe. «Paparatto» -STJ-), considerando los trabajos realizados por sus beneficiarios, su incidencia en el resultado del pleito, las etapas procesales cumplidas y las escalas arancelarias aplicables (arts. 6, 7 y 19 L.A).-
VIII.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:
VIII.- 1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., a abonar a la actora Sra. M. A. R., en calidad de madre y derechohabiente de quien en vida fuera el Sr. A. J. P. R. -trabajador fallecido-, en el término de diez días de notificada, la suma de $39.943.599,97.- (Pesos TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE con 97/100 Cvos.), en concepto de Indemnización por Fallecimiento del Sr. A. J. P. R., incluyendo la compensación adicional de pago único y el adicional complementario por otros daños (Arts. 6.1, 11.4.c., 15.2., y 18.1., de la LRT Nº 24.557, art. 3° de la Ley N° 26.773, Art. 11 de la Ley Nº 27.348 -sustituye Art. 12 LRT Nº 24.557, art. 1 del DNU N° 669/2019, Resolución N°332/2023-). Vencido el plazo otorgado y en caso de Mora, a dicho importe deberán calcularse y adicionarse los intereses legales previstos en el art. 12 inciso 3ro.de la Ley Nº 24.557 -t.o. por el art. 11 de la Ley Nº 27.348 y art. 1 DNU N° 669/2019, Art. 770 del Cód. Civil y Comercial de la Nación y precedente «Leiva» del STJRN- es decir, el capital de condena devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa, cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y hasta su efectivo pago y cancelación.-
VIII.- 2.- Costas a cargo de la aseguradora demandada, propiciando se regulen los honorarios profesionales de los Letrados en representación de la parte actora, Dr. Michel J. Rischmann y Dr. Ivan Radeland, en su doble carácter Apoderados-Patrocinantes, en la suma de $(.) (Pesos .), en conjunto; los de la Letrada en representación de la demandada, Dra. Naimo Hassanie Fabiola Silvana, en su doble carácter, en la suma de $(.) (Pesos .); y los correspondientes a la Perito Médica oficial, Dra. Griselda Andrea Saulino, en la suma de $(.) (Pesos .) (cfe. L.5069).-
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, y el mínimo legal (arts. 7, 9, 10 y ccdtes. de la L.A. y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº 5069) (Monto Base: $39.943.599,97).-
Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la Ley Nº869.-
Mi voto.-
Correspondiéndole votar en segundo término, el Dr. Raúl F. Santos dijo:
He de adherir al voto que me precede, haciendo reserva, tal como lo fundamenté en autos «ESPINOZA PEREZ PATRICIA ANDREA C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO» (Expte.N° CI-00247-L-2023), a dejar sentada mi opinión personal como Juez de Grado, reiterando mi íntima convicción de la inexistencia, por ser nula de nulidad insalvable la regla estatal 669/2019, a cuyos fundamentos me remito; sin perjuicio de ello, por la aplicación literal del artículo 42 de la Ley Orgánica y normas concordantes, ha de resultar aplicable en los presentes.-
El DNU 669/2019 ha sido declarado de oficio inconstitucional en fecha reciente por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en autos «MUZYCHUK, Claudio c/LA SEGUNDA ART SA s/Accidente de trabajo acción especial» , 14 de julio de 2.025.- (Rubinzal online RC J 7062/25), a cuyos fundamentos también he de remitirme.-
Correspondiéndole votar en tercer término, la Dra. María Marta Gejo adhiere.-
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., a abonar a la actora Sra. M. A. R., en calidad de madre y derechohabiente de quien en vida fuera el Sr. A. J. P. R. -trabajador fallecido-, en el término de diez días de notificada, la suma de PESOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($39.943.599,97), en concepto de Indemnización por Fallecimiento del Sr. A. J. P. R., incluyendo la compensación adicional de pago único y el adicional complementario por otros daños (Arts. 6.1, 11.4.c., 15.2., y 18.1., de la LRT Nº 24.557, art. 3° de la Ley N°26.773, Art. 11 de la Ley Nº27.348 -sustituye Art. 12 LRT Nº24.557, art. 1 del DNU N° 669/2019, Resolución N°332/2023-). Vencido el plazo otorgado y en caso de Mora, a dicho importe deberán calcularse y adicionarse los intereses legales previstos en el art. 12 inciso 3ro. de la Ley Nº 24.557 -t.o. por el art.11 de la Ley Nº27.348 y art. 1 DNU N° 669/2019, Art. 770 del Cód. Civil y Comercial de la Nación y precedente «Leiva» del STJRN- es decir, el capital de condena devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa, cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y hasta su efectivo pago y cancelación.-
II.- Costas a cargo de la aseguradora demandada.-
Regular los honorarios profesionales de los Letrados en representación de la parte actora, Dr. MICHEL J. RISCHMANN y Dr. IVAN RADELAND, en su doble carácter Apoderados-Patrocinantes y en conjunto, en la suma de PESOS (.) ($.).-
Regular los de la Letrada en representación de la demandada, Dra. NAIMO HASSANIE FABIOLA SILVANA, en su doble carácter, en la suma de PESOS (.) ($.).-
Regular los honorarios correspondientes a la Perito Médica oficial, Dra. GRISELDA ANDREA SAULINO, en la suma de PESOS (.) ($.) (cfe. art. 18 L.5069).-
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, y el mínimo legal (arts. 7, 9, 10 y ccdtes. de la L.A. y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº 5069) (Monto Base: $39.943.599,97).-
Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la Ley Nº 869.-
III.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J.que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., o C.V.U. en caso de optar por una billetera virtual, Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada, y art. 2 de la Resolución N° 1090/2024-STJ.-
IV.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos I y II, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc. Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese.-
HÁGASE SABER a los letrados que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica – Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Ac. 8/2025-SGyAJ STJ y Disp.02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.-
V.- Liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo «Liquidación de tributos» y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-
Cúmplase con la L. Nº 869.
VI.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.-


