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Autor: Zuñiga, José R.
Fecha: 01-12-2025
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18572-AR||MJD18572
Voces: DERECHO DEL TRABAJO – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – TRABAJADOR AUTÓNOMO – JORNADA LABORAL – DESPIDO – DERECHO LABORAL – FRAUDE LABORAL – PRUEBA – CONTRATO DE TRABAJO – PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO – REGISTRACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
Sumario:
I. Introducción. II. Evolución normativa: del DNU 70/2023 a la Ley 27.742. III. Calificación jurídica del vínculo y principio de primacía de la realidad. IV. Derecho comparado: el modelo TRADE y los trabajadores de plataformas. V. Riesgos jurídicos, fraude y responsabilidad. VI. Intervención estatal y garantía constitucional del trabajo. VII. Implementación administrativa: ARCA, PADIC y formalización aparente. VIII. Constitucionalidad y estándares internacionales. IX. Consideraciones finales. X. Bibliografía.
Doctrina:
Por José R. Zuñiga (*)
I. INTRODUCCIÓN
El presente trabajo tiene por objeto abordar desde una perspectiva crítica y sistemática, el régimen de «trabajadores colaboradores» incorporado en el artículo 97 de la Ley 27.742, denominada «Ley Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos».
Esta figura jurídica, concebida originalmente en el artículo 96 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 -norma de emergencia cuya aplicación fue posteriormente suspendida por decisión judicial-, inaugura una modalidad de contratación basada en la autonomía formal de los sujetos intervinientes, pese a la posible configuración fáctica de un vínculo de dependencia.
El estudio se propone examinar las implicancias normativas, doctrinarias y jurisprudenciales de este régimen, en el marco de los principios que rigen el Derecho del Trabajo argentino, su relación con estándares internacionales, y su comparación con experiencias del derecho comparado, en particular con los modelos vigentes en España, Italia y en los regímenes de trabajo en plataformas digitales.
II. EVOLUCIÓN NORMATIVA: DEL DNU 70/2023 A LA LEY 27.742
Con la misma retórica fundacional, el Poder Ejecutivo recién asumido dictó, en diciembre de 2023, un ambicioso Decreto de Necesidad y Urgencia, autodenominado «Bases para la reconstrucción de la economía argentina», mediante el cual se estableció un conjunto de reformas estructurales en diversos ámbitos de la economía, partiendo de un diagnóstico calamitoso que se desprende de los extensos considerandos que integran la norma.
En este contexto, el artículo 96 del mencionado DNU 70/23 incorpora una novedad normativa para el derecho laboral argentino, de la cual no se tenía registro previamente y que, tímidamente a mi criterio, sienta los lineamientos de una nueva clase de vínculos que perforan el ordenamiento tuitivo laboral y que sientan nuevos paradigmas de contratación.
El artículo en cuestión habilita que un trabajador independiente contrate hasta cinco colaboradores, cuyos vínculos autónomos se encuentran fuera del ámbito laboral.Esta previsión normativa generó una inmediata reacción crítica de la doctrina laboralista, por considerar que consagraba una presunción de autonomía, allí donde podrían concurrir los elementos típicos del contrato de trabajo (artículos 21 y 22 LCT).
La decisión no fue casual. Esta nueva figura no se encuentra prevista en ningún artículo de la Ley de Contrato de Trabajo y, al utilizar la noción de «colaboración», se procura -aunque sea en el plano estrictamente semántico- eludir la aplicación del amplio plexo normativo que caracteriza y regula las relaciones laborales en nuestro país.
El contenido del artículo 96 fue luego recogido por el artículo 97 de la Ley 27.742, sancionada en julio de 2024, con algunas modificaciones, a saber: se redujo el número de colaboradores posibles de cinco a tres, se incorporaron previsiones relativas a la prohibición de fraude mediante la fragmentación de establecimientos, y se estableció que el régimen será aplicable exclusivamente cuando se verifique la ausencia de las notas jurídicas, técnicas y económicas de dependencia.
III. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL VÍNCULO Y PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD
El derecho laboral argentino se asienta en el entendimiento de la asimetría real que existe entre empleados y empleadores, motivo por el cual del principio protectorio se desprenden no solo derechos y principios, sino también reglas de interpretaciones para los operadores judiciales tendientes a hacer efectiva su naturaleza tuitiva.
Por ello, la calificación legal del vínculo como autónomo entre el «trabajador independiente» y el colaborador no obsta, desde la perspectiva del Derecho del Trabajo, a que de las circunstancias fácticas pueda emerger una verdadera relación de dependencia. En tal sentido, el principio de primacía de la realidad constituye una regla interpretativa esencial para el juzgador.
El principio mencionado impone una regla interpretativa esencial, en virtud de la cual, frente a una discrepancia entre lo que las partes declaran y lo que efectivamente acontece, debe prevalecer lo segundo.Este criterio, sumado a la interpretación más favorable al trabajador, establece parámetros sólidos de los que los jueces no pueden -ni deben- apartarse cuando su intervención es requerida en un caso concreto.
Ahora bien, esta disposición, tanto en el DNU 70/2023 como en la Ley 27.742, no surge de manera aislada. Ambas normativas -la segunda con menor énfasis que la primera- incorporan un conjunto de previsiones orientadas a la deslaboralización de los vínculos jurídicos. Entre ellas, cabe destacar:
– Artículo 2, inciso d): «Las disposiciones de esta ley no serán aplicables [.] a las contrataciones de obra, servicios, agencia y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación».
– Artículo 23: «El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación cuando la relación se trate de contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentación correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la seguridad social».
Como se advierte, el nuevo articulado de la LCT abre la puerta a la conformación de vínculos que, aun revestidos de apariencia autónoma, eludan la aplicación de la legislación laboral aunque, en los hechos, se trate de verdaderas relaciones de trabajo. No se trata aquí de una cuestión de existencia del vínculo, sino de prueba. Lo más llamativo no es la eventual proliferación de «contratos basura», sino la intención manifiesta de alterar el andamiaje básico sobre el que se asienta todo el orden público laboral.
Numerosos supuestos regulados por el régimen legal podrían configurar en los hechos verdaderas relaciones de trabajo dependiente:pequeños comercios, estudios jurídicos, consultorios médicos o emprendimientos donde el colaborador cumple tareas con habitualidad, bajo directivas y con ajenidad en los medios y en los frutos. Como advierte Liliana Litterio, este tipo de esquema puede operar como forma encubierta de simulación ilícita y generar un desplazamiento ilegítimo del orden público laboral.
IV. DERECHO COMPARADO: EL MODELO TRADE Y LOS TRABAJADORES DE PLATAFORMAS
Una referencia ineludible para el análisis de ésta nueva figura legales es el régimen del Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE) del derecho español, regulado por la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajo Autónomo.
En la mencionada ley en su artículo 11 se define como TRADE a aquel que «realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para un cliente del que percibe al menos el 75% de sus ingresos» y que no tiene trabajadores por cuenta ajena. Además, se reconocen derechos mínimos como un descanso anual de 18 días hábiles, limitaciones de jornada y la posibilidad de formalizar contratos por escrito con causa justificada para su terminación.
Como señala Liliana H. Litterio, el modelo TRADE «constituye una figura intermedia entre el autónomo puro y el trabajador dependiente que, si bien ha recibido críticas por su limitada cobertura, establece un estatuto específico que atenúa los riesgos de precarización» (Litterio, 2024).
Por su parte, González Rossi observa que «la existencia de una dependencia económica objetiva es el fundamento para una regulación especial, que reconoce un haz de derechos irrenunciables, aunque no equiparables a los del trabajador asalariado» (González Rossi, 2025).
En tal sentido, el régimen español de Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE) presenta características que lo diferencian tanto del trabajo dependiente tradicional como del trabajo autónomo puro.Una de sus particularidades principales es la exigencia de que el trabajador preste sus servicios de manera habitual, personal y directa para un solo cliente, del que recibe al menos el 75% de sus ingresos, sin emplear a otras personas a su cargo.
Además, la ley reconoce un conjunto mínimo de derechos que buscan proteger a quienes se encuentran en esta situación de dependencia económica, tales como la garantía de un descanso anual, limitaciones en la jornada laboral y la necesidad de formalizar por escrito los contratos, estableciendo causas justificadas para su terminación.
De este modo, aunque no equipara plenamente los derechos del TRADE con los de una persona asalariada, sí busca reducir la precariedad derivada de la subordinación económica y dotar de mayor seguridad jurídica a quienes ocupan esta posición intermedia dentro del mercado laboral.
La diferencia con la escueta norma de colaboradores de la Ley 27.742 es sustancial: mientras el régimen TRADE exige un porcentaje de ingresos provenientes de un único cliente, regula formalmente la terminación del contrato y reconoce derechos mínimos de descanso y protección, la figura argentina se limita a declarar la autonomía del colaborador, sin prever un catálogo de derechos específicos ni criterios objetivos de dependencia económica.Tampoco exige una formalización contractual con garantías procesales, lo que incrementa el riesgo de fraude y desprotección.
Por ello, pese a las supuestas «buenas intenciones» de establecer un ordenamiento ad hoc para esta categoría de colaboradores, lo cierto es que la normativa agotó sus esfuerzos en diferenciar este vínculo del contrato de trabajo en relación de dependencia únicamente con el fin de evitar los costos y obligaciones que dicho régimen conlleva, en lugar de diseñar una verdadera regulación que disponga reglas claras y garantías efectivas para los trabajadores colaboradores.
En un sentido análogo a lo ocurrido con los denominados riders y demás trabajadores de plataformas digitales, pueden citarse recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo de España, de la Corte de Casación italiana y de tribunales de Brasil y Uruguay, que han concluido, en numerosos casos, en la existencia de una relación de dependencia encubierta, pese a la formalización del vínculo como autónomo. Tales precedentes resultan plenamente replicables en el contexto argentino ante situaciones de precarización similares, a la luz del principio de primacía de la realidad y de la obligación de protección integral del trabajador.
V. RIESGOS JURÍDICOS, FRAUDE Y RESPONSABILIDAD
La doctrina ha señalado que la figura del colaborador autónomo puede operar como mecanismo de huida del Derecho del Trabajo. En palabras de Juan Ángel Confalonieri, nos encontramos ante una normativa que «desinstitucionaliza» el derecho social, al permitir la celebración de contratos autónomos incluso en supuestos de dependencia manifiesta.
En caso de conflicto judicial, corresponderá aplicar el artículo 14 de la LCT que sanciona con nulidad cualquier contrato simulado o fraudulento, y reencuadrar la relación como laboral.No obstante, la carga probatoria para el colaborador puede verse agravada por la reforma del artículo 23 de la LCT, que limita la presunción de existencia de contrato de trabajo en los casos de prestación de obras, servicios u oficios cuando se emitan comprobantes fiscales.
El riesgo de fraude se acentúa en aquellos sectores donde la organización productiva requiere continuidad, habitualidad y subordinación técnica, como sucede en actividades comerciales, profesionales o de servicios. En tales supuestos, la utilización de contratos de colaboración autónoma puede convertirse en un medio para eludir obligaciones salariales, previsionales y de seguridad social, generando una competencia desleal frente a empleadores que cumplen con la normativa laboral vigente.
Además, la figura puede dar lugar a lo que la OIT denomina «falsos autónomos»: trabajadores formalmente inscriptos como independientes, pero que en la práctica cumplen funciones y horarios bajo las órdenes del contratante. Esta práctica, ampliamente documentada en el ámbito del trabajo en plataformas digitales, erosiona las bases del sistema de seguridad social y debilita la protección colectiva, al impedir la sindicalización y la negociación colectiva.
Desde una perspectiva judicial, el encuadramiento como fraude laboral exigirá un análisis casuístico. La jurisprudencia argentina ha establecido, en fallos como «Pérez c/ Disco S.A.» (CSJN, 2009), que la simulación de un contrato autónomo para encubrir un vínculo laboral vulnera el orden público y debe ser desarticulada mediante la aplicación del principio de primacía de la realidad. Este estándar podría aplicarse plenamente al régimen de colaboradores, incluso cuando exista inscripción en el PADIC y emisión de facturas.
Por último, la responsabilidad solidaria también podría alcanzar a quienes utilicen esta figura de manera abusiva. El artículo 30 de la LCT prevé que quien subcontrata o delega parte de su actividad es solidariamente responsable por las obligaciones laborales y de seguridad social, lo que podría extenderse a ciertos supuestos de colaboración autónoma que encubran trabajo dependiente.De este modo, el régimen no sólo presenta riesgos para el trabajador, sino también potenciales contingencias legales para el contratante.
VI. INTERVENCIÓN ESTATAL Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO
El debate en torno al régimen de colaboradores remite inexorablemente al papel del Estado frente a las relaciones de trabajo y a la tensión histórica entre la libertad contractual y la intervención normativa con fines protectores. Mientras el liberalismo clásico -en la tradición de Alberdi- concebía la libertad de contratar como expresión del orden natural y base del progreso económico, el constitucionalismo social del siglo XX y el Derecho del Trabajo moderno reconocen la necesidad de una regulación estatal activa para compensar la desigualdad estructural entre las partes de la relación laboral.
En este sentido, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional consagra de manera expresa la «protección del trabajo en todas sus formas», asegurando condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada, salario mínimo vital y móvil, retribución justa, igual remuneración por igual tarea, y el acceso a la seguridad social. Esta norma -incorporada a la Constitución en 1957- no es meramente programática, sino que impone al legislador y a los poderes públicos un deber de garantía efectiva, lo que implica adoptar medidas positivas que eviten la degradación del estándar protector.
El régimen de trabajadores independientes con colaboradores, en tanto configura un espacio de flexibilización y posible deslaboralización, debe evaluarse bajo este prisma: la intervención estatal no sólo es legítima, sino obligatoria, cuando la libertad contractual se convierte en un vehículo para precarizar y eludir derechos fundamentales.Como señala Piero Calamandrei, «una democracia sólo es verdadera si permite a todos gozar efectivamente de los derechos de libertad», y en el ámbito laboral ello se traduce en garantizar que la autonomía privada no sea utilizada como instrumento de subordinación encubierta.
Este deber de garantía no se agota en la mera sanción de leyes, sino que también comprende la fiscalización, el control judicial y la actuación administrativa. En el plano comparado, la experiencia española con los Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes (TRADE), previamente analizado, evidencia que incluso figuras híbridas deben contar con un estatuto mínimo de derechos que resguarde a los más vulnerables. La ausencia de tales previsiones en el modelo argentino expone la tensión entre el discurso de modernización y la efectiva preservación del núcleo duro de derechos laborales.
En definitiva, el verdadero desafío para el Estado radica en compatibilizar la promoción de nuevas formas de empleo con la preservación del orden público laboral, evitando que la innovación normativa se convierta en un mecanismo de regresividad prohibido por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.
VII. IMPLEMENTACIÓN ADMINISTRATIVA: ARCA, PADIC Y FORMALIZACIÓN APARENTE
El decreto 953/2024 creó la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), y la resolución general 5599/2024 instituyó el Padrón de Trabajadores Independientes con Colaboradores (PADIC). Estas disposiciones reglamentarias se dictan en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 27.742, y tienen como finalidad la inscripción, registración y control de las relaciones jurídicas que surjan bajo este nuevo esquema legal.
Conforme el artículo 12 del decreto 661/2024, los trabajadores independientes -incluidos aquellos en calidad de colaboradores- podrán cumplir sus obligaciones previsionales mediante la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributo), o bien optar por el régimen general.El decreto 847/2024 complementa esta normativa al establecer, en su artículo 24 , que todos los trabajadores comprendidos en el régimen deberán prestar declaración jurada respecto del carácter independiente del vínculo como condición de validez para su registración en el PADIC.
A pesar del andamiaje administrativo desplegado, distintos autores han coincidido en señalar que esta reglamentación configura una «formalización aparente». En efecto, el hecho de que un vínculo esté inscripto en el PADIC y cuente con cobertura de salud y aportes previsionales no implica, per se, la inexistencia de relación de dependencia. Si concurren los elementos materiales de subordinación jurídica, técnica o económica, el vínculo deberá ser encuadrado como relación laboral en los términos de la LCT, independientemente del registro fiscal adoptado.
En suma, los mecanismos reglamentarios instituidos por el Poder Ejecutivo no logran disipar el riesgo de precarización estructural, ni garantizan la vigencia efectiva del orden público laboral. El cumplimiento de una obligación fiscal no transforma en autónoma una relación jurídica que, en los hechos, reviste carácter dependiente.
VIII. CONSTITUCIONALIDAD Y ESTÁNDARES INTERNACIONALES
El artículo 97 de la Ley 27.742 debe ser examinado a la luz del bloque de constitucionalidad federal. El artículo 14 bis de la Constitución Nacional, junto con los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22 CN), consagran un deber de protección del trabajo como derecho humano.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas ha señalado que los Estados deben abstenerse de adoptar medidas regresivas que debiliten la protección del empleo formal. En igual sentido, el artículo 7 del PIDESC impone garantizar condiciones justas, equitativas y seguras de trabajo, lo que conlleva una obligación positiva de fiscalizar prácticas que encubran relaciones laborales.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en proteger la sustancia del vínculo por sobre las formas.En el caso «Baena Ricardo y otros vs. Panamá» (2001), el tribunal sostuvo que «la calificación jurídica de la relación laboral no puede quedar al arbitrio exclusivo de los empleadores o de la legislación interna, si dicha calificación afecta derechos fundamentales de los trabajadores». Ello refuerza la centralidad del principio de primacía de la realidad en la delimitación de los alcances del trabajo protegido.
En la misma línea, el Tribunal Supremo de España, en su sentencia 805/2020 (caso Glovo), concluyó que la relación entre la plataforma digital y el repartidor configura ba una auténtica relación laboral, pese a la apariencia de autonomía. El criterio determinante fue la existencia de ajenidad, dependencia y organización empresarial del trabajo. Por su parte, la Corte de Casación italiana, en el caso Foodora (sentencia n.º 1663/2020), adoptó una postura similar al reconocer que los riders ejercen su actividad dentro de la esfera organizativa y de control de la empresa, lo que configura una subordinación sustancial.
Estas decisiones resultan pertinentes al analizar el régimen de colaboradores en Argentina, ya que demuestran que la invocación de autonomía formal no puede prevalecer cuando los hechos demuestran una subordinación estructural. La jurisprudencia internacional -tanto en el ámbito convencional como comparado- abona una interpretación garantista del derecho al trabajo, que prioriza la sustancia del vínculo por sobre su apariencia formal.
Por ende, la constitucionalidad del régimen previsto en el artículo 97 de la Ley 27.742 deberá ser evaluada, en última instancia, a partir de su aplicación concreta. Si su utilización se orienta a eludir obligaciones laborales y a debilitar la protección del trabajador, devendrá contraria no sólo al orden público laboral argentino, sino también a los compromisos internacionales asumidos por el Estado. En tal supuesto, los jueces deberán, sin más trámite, declarar su inconstitucionalidad e inconvencionalidad.
IX.CONSIDERACIONES FINALES
El régimen de trabajadores colaboradores, en su diseño actual, se presenta como una figura de dudosa constitucionalidad, que favorece la precarización y obstaculiza la plena vigencia del derecho del trabajo. Su comparación con modelos del derecho comparado evidencia la ausencia de garantías mínimas para los colaboradores y su énfasis en la elusion en la aplicación del plexo normativo laboral.
En este contexto, la función de los operadores jurídicos, y especialmente del Poder Judicial, será clave para evitar que esta figura se transforme en un mecanismo institucionalizado de fraude. Debe reafirmarse el principio de primacía de la realidad, así como el deber del Estado de garantizar condiciones dignas de labor.
X. BIBLIOGRAFÍA
(1) Confalonieri, Juan Ángel (2024). Los trabajadores colaboradores. Publicado en La Ley.
(2) González Rossi, Gustavo (2025). Trabajador autónomo con colaboradores. Publicado en La Ley.
(3) Litterio, Liliana H. (2024). Acerca de los tres colaboradores independientes dependientes. Publicado en Doctrina Laboral y Previsional – Errepar.
(4) Litterio, Liliana H. (2024). Nueva Agencia (ARCA), nuevo padrón PADIC y los colaboradores de siempre. Publicado en Doctrina Laboral y Previsional – Errepar.
(5) Maza, Miguel A. (2024). Trabajador con colaboradores. Publicado en La Ley.
(6) Ley 27.742, Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos. Boletín Oficial, junio de 2024.
(7) Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, Bases para la reconstrucción de la economía argentina. Boletín Oficial, diciembre de 2023.
(8) Ley 20/2007, de 11 de julio, Estatuto del Trabajo Autónomo (España).
(9) Tribunal Supremo de España, Sala de lo Social, Sentencia n.º 805/2020 (caso Glovo).
(10) Corte de Casación de Italia, Sentencia n.º 1663/2020 (caso Foodora).
(11) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Baena Ricardo y otros vs. Panamá, Sentencia de 2 de febrero de 2001.
(12) Constitución Nacional Argentina, artículo 14 bis.
(13) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), artículo 7.
(14) Organización Internacional del Trabajo (OIT). Informe sobre el trabajo en plataformas digitales y los falsos autónomos.
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(*) Abogado matriculado con experiencia en derecho laboral, civil, familia y sucesiones, especializado en el asesoramiento jurídico integral de empresas y en la gestión de relaciones laborales.


