#Fallos Indignos: Se excluyen como herederos al cónyuge e hijo de la causante, al haber sido condenados penalmente por abandono de persona agravado por el vínculo

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Partes: F. A. I. c/ V. I. y otro s/ exclusión de heredero

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: D

Fecha: 3 de octubre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157709-AR|MJJ157709|MJJ157709

Voces: SUCESIONES – EXCLUSIÓN HEREDITARIA – PÉRDIDA DE VOCACIÓN HEREDITARIA – INDIGNIDAD – ABANDONO DE PERSONAS – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – OBESIDAD – CUESTIÓN PREJUDICIAL

Se excluye por indignidad al cónyuge e hijo de la causante, al haber sido condenados penalmente por abandono de persona agravado por el vínculo.

Sumario:
1.-Corresponde excluir por indignidad al cónyuge y al hijo de la causante, ya que, a pesar de tener la obligación legal de prestarle asistencia, aquellos no solo no han alegado la realización de acto alguno con la finalidad de internarla, sino que han sido condenados en sede penal con causa en esa omisión.

2.-Toda vez que media en el caso pronunciamiento de condena firme en sede penal por lo que, la pretensión debe ser analizada a la luz de la regla de prejudicialidad, que consagra el art 1776 del CCivCom. según el cual ‘después de la condenación del acusado en el juicio criminal no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado’.

Fallo:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «J», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados «F., A. I. c/ V., I. y otro s/ daños y perjuicios» de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2025, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara, doctor Maximiliano L.

Caia, la señora jueza de Cámara, doctora Gabriela M. Scolarici y la señora jueza de Cámara, doctora Beatriz A. Verón.

A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda entablada por A. I. F. contra I. V. y Ezequiel I. V., a quienes declaró indignos para suceder por causa de muerte a su esposa y madre, Susana Noemí F., con costas.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada.

Firme el llamamiento de autos, han quedado los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

A. I. F. promueve demanda contra I. V. y Ezequiel I. V., solicitando que se los declare indignos de suceder como herederos a su difunta hermana, Susana Noemí F., destacando que no existen, fuera de ella, otros parientes con grado más próximo a la causante.

Relata, que los demandados fueron respectivamente el cónyuge e hijo de su mencionada hermana y, por ende, herederos forzosos suyos.

Sostiene, que en el caso se verificó el supuesto previsto por el artículo 2281 inciso e del Código Civil y Comercial, lo que habilita a que sean declarados indignos de sucederla.

Expresa, que Susana Noemí F.fue hallada sin vida el 18 de septiembre de 2017 en el domicilio de la avenida Directorio número 150 piso 2 departamento A de esta ciudad, donde convivía con los demandados, y mientras se encontraba bajo su exclusivo cuidado y atención.

Destaca, que en la causa penal que bajo el número 19.300/2017 tramitó por ante la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas número 35 de esta ciudad, se dispuso la detención de I. y Ezequiel I. V. por encontrarlos prima facie autores del delito de abandono de persona en perjuicio de Susana Noemí F.

Señala, que ésta última, antes de su fallecimiento, atravesaba un complejo cuadro clínico que incluía obesidad mórbida -pesaba más de 170 kilogramos-, diabetes, hipertensión y depresión aguda, por lo que llevaba cuatro años con licencia psiquiátrica en su trabajo en la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Afirma, que en razón de esa situación su hermana no podía valerse por sí misma y que necesitaba de cuidados especiales para poder vivir.

Expresa, que de la autopsia realizada en el marco de la causa penal resulta una red venosa de putrefacción, lesiones dérmicas caracterizadas por acción de la fauna cadavérica viva y muerta, lo que implica que tenía gusanos y otras lesiones compatibles con insectos.

Indica, que si bien la causa de la defunción fue una cardiopatía dilatada, el daño al miocardio se debió a una variedad de agentes tóxicos, metabólicos o infecciosos, causados por un establecimiento no adecuado para una persona que no podía valerse por sí misma.

Refiere, que a las 12:35 horas del lunes 18 de septiembre de 2017 I. V.llamó a una empresa privada de emergencias médicas para denunciar que su esposa se había descompensado luego de una caída, cuando ello no había sido así pues, como señaló, la causa de su fallecimiento fue una cardiopatía dilatada.

Agrega, que al concurrir el profesional actuante al domicilio notó que no solo Susana Noemí F. había fallecido sino que su cuerpo se encontraba desnudo y cubierto con una sábana sobre una cama de una habitación, en un estado de avanzada descomposición, por lo que se dio inmediato aviso a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, que enseguida se hizo cargo de la situación.

Menciona, que de la causa penal resulta que su hermana había fallecido cuatro o cinco días antes de ser hallada en el domicilio donde convivía con los aquí demandados, sin que éstos hubieran advertido tal situación.

Advierte, que la causante no podía valerse por sí misma, no podía caminar, ni comer ni tomar un vaso de agua sin ayuda.

Considera, que esta situación deja en evidencia que las dos únicas personas con las que convivía no habían interactuado con ella, no le ofrecieron comida, ni le dieron para tomar, ni la ayudaron a vivir, sino que claramente la abandonaron.

Señala, que el asunto tomó estado público y fue objeto de publicaciones periodísticas, una de las cuales refleja los dichos de un vecino que pudo ingresar al departamento y que describió el lugar como «.algo imposible de describir.», pues había heces humanas en todo el departamento, cajas apiladas de pizzas, comida podrida, cucarachas, moscas, etcétera.

Refiere, que el plomero del edificio que seis días antes de hallarse el cuerpo sin vida de su hermana había concurrido al departamento a realizar unos trabajos, declaró que la vio «. arrastrándose por el piso.», luego de lo cual le había solicitado al responsable del consorcio de propietarios no volver al lugar ya que a raíz de esa visita estuvo dos días descompuesto.

Manifiesta, que los vecinos relataron que eracomún escuchar insultos de parte del cónyuge e hijo hacia la causante, e incluso que este último le gritó: «.gorda sucia, andá a lavarte.», de lo que deduce que el trato hacia ella era terrible.

Expresa, que ello se encuentra acreditado el estado de abandono respecto de Susana Noemí F. por parte de quienes debían velar por su seguridad e integridad A fs. 104 se declara la rebeldía de I. V. y Ezequiel I. V.

II.- La decisión recurrida Para decidir del modo en que lo hizo, mi distinguido colega de grado se pronunció en primer término acerca de la legitimación de las partes; la rebeldía de los demandados que constituye un fuerte componente a la hora de juzgar la veracidad de los hechos referidos y la causa penal. Que, ello resulta suficiente para tener por acreditada el alegado abandono pues el esposo y el hijo de la causante fueron condenados por considerarse que fueron autores penalmente responsables del delito de abandono de persona agravado por el vínculo (art. 106 y 107 del Código Penal), en ambos casos a la pena de tres años de prisión cuyo efectivo cumplimiento se dejó en suspenso. A partir de la sentencia recaída en sede represiva tuvo por cierto que los demandados incurrieron en la conducta que la actora les atribuyó en el escrito de demanda en perjuicio de su esposa y madre, a quien abandonaron a su suerte, a pesar de estar incapacitada de valerse por sí misma y de tener la obligación legal de prestarle asistencia. Tuvo por configurado el supuesto que justifica la exclusión de la herencia relativa al abandono del causante contemplada en el inciso e] del artículo 2281 del Código Civil y Comercial, esto es:que los parientes y el cónyuge no le hayan suministrado los alimentos debidos, y que no lo hubieran hecho recoger en establecimiento adecuado cuando no podía valerse por sí solo Que, en el caso los demandados no solo no han alegado la realización de acto alguno con la finalidad de internar a la causante, sino que han sido condenados en sede penal con causa en esa omisión.

Que, tampoco podrían invocar falta de medios para lograr esa internación, pues más allá de que contaban con medios económicos -o al menos, con la posibilidad de requerir los servicios que les proveía la empresa de medicina prepaga que contaban y a la que tardíamente llamaron para que asista a Susana Noemí F.-, lo cierto es que, aun cuando no sea así, como se ha destacado en doctrina, siempre tenían la posibilidad de gestionar el ingreso de la causante en algún hospicio estatal. Que, aun cuando no pudo determinarse con certeza que el lamentable desenlace fatal haya sido consecuencia directa del abandono, esa omisión resultó un indicio claro que, junto con el resto de las probanzas que se tenían a la vista, permitía tener por acreditado el elemento objetivo del tipo penal de la figura del abandono de personas, en el caso agravado por el vínculo.

III.- Los recursos Los demandados presentaron sus quejas el 07/08/2025 (fs.237/248 y fs. 249/253). Consideran arbitraria la sentencia en tanto la valoración de la prueba se realizó de forma sesgada, atendiendo sólo a ciertas constancias del expediente y limitándose a tomar la versión de la contraria como única posible. Que, toda la sentencia se basa en dichos no probados por la actora. Que, durante este proceso estuvieron en un estado de indefensión absoluto ya que confiaron en un abogado cuando fueron declarados en rebeldía sin saberlo. Se agravian dado que la actora se basa en el acuerdo de juicio abreviado al que arribamos en el expediente «EZEQUIEL I. V. y otro s/infr.Art 107- Abandono de Personas (agravado por el vínculo) – Código penal y otros» para iniciar las presentes actuaciones y es lo único que toma en cuenta el Juez de primera instancia al momento de dictar sentencia. Que, se ignora que ese procedimiento – que entienden inconstitucional- estuvo materialmente viciado por tener su consentimiento coaccionado ya que en el momento en que se dio intervención a la policía a partir de haber llamado a la asistencia médica, fueron detenidos sin mediar palabra y que luego de 42 días de estar privados de la libertad, de padecer las condiciones inhumanas del sistema carcelario argentino -hacinamiento, falta de alimento, falta de higiene, violencia institucional, violencia entre internos, entre otras- el mismo abogado que los dejó en una situación de indefensión en el presente expediente les acercó la posibilidad de regresar a su casa con la firma de un acuerdo abreviado. Que, el juicio abreviado vulnera el principio de inocencia consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Que, el acuerdo abreviado al que se sometieron, bajo presión y sin una defensa adecuada, implica una admisión de culpabilidad que no respeta este derecho fundamental.

Que, este juicio abreviado no puede ser utilizado como prueba concluyente de un hecho que afecta derechos sucesorios excusando al Juez de efectuar la valoración de los hechos y constancias probatorias correspondientes. Se agravian porque los argumentos que esgrimió la parte actora son insuficientes para justificar la declaración de indignidad. Que, la acusación de abandono de persona se basa en la presunción de que se debía internar a Susana contra su voluntad. pero la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 prohíbe expresamente la internación forzada sin consentimiento, salvo en casos extremos que requieran una evaluación médica y judicial previa. Que, respetaron, como esposo e hijo, la voluntad de Susana, quien expresó claramente su rechazo a ser internada, y actuaron conforme a la ley.Que, además, el diagnóstico (obesidad y depresión) no justificaban una internación compulsiva, ya que no representaban un riesgo inminente para su vida o la de terceros. Que, la hermana demandante no ha presentado pruebas concretas de que se haya incumplido con el deber de cuidado, sino que se limita a especulaciones, y recortes periodísticos que no se condice con la realidad de lo ocurrido. Que, la acusación de abandono de persona carece de fundamento legal y fáctico, y no puede ser utilizada para declarar la indignidad. Que, sobre el estado de la vivienda que compartíamos los 3, el juez ha omitido valorar la declaración de su vecina más cercana -un piso abajo- Myriam Prieto.

Aluden a la ausencia de vínculo de la parte actora con su hermana.

Destacan los dichos del Dr. Puleiro y del señor Orlando Armando Gutierrez, portero del edificio. Que, tampoco le brindó ayuda ni asistencia aún teniendo conocimiento de su cuadro de salud. Que, la actora también resultaría indigna para heredar a Susana. Sostienen, que de ningún acto en vida de Susana se desprende su voluntad o vocación de no ser sus legítimos herederos. Que, la sentencia impacta en su patrimonio de forma directa y los coloca en una situación de vulnerabilidad aún mayor, lo que se traduce en socavar nuestro derecho a la vida digna.Destacan la obligación de juzgar con perspectiva de adulto mayor (Ley 27.360, Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores), por lo que se exige un estándar mayor de diligencia al adoptar una medida que perjudique o restrinja sus derechos.

IV.- La solución a)Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la quejosa.

Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: «La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla» (CS, noviembre 27-1979, «Poblet S.M. c/ Colegio San Fecha de firma: 08/06/2021 José Obrero», ídem junio 5- 1980, «Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo»; ídem junio 24-1980, «Moyano, Juan C.», ídem julio 22- 1980, «MoisGhami SA» RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala «H», «Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva». R. 494841, 03/09/2008).

Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte.

(C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf.esta Sala, Expte.N° 67983/2015 «Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.Ay otro s/ daños y perjuicios» del 30/5/2020; íd, Expte.N°13309/2008 «Ortega Maidana elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 «Trasmonte, Sergio Ariel c/Fernandez, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios).

Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado este dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche.

En tal sentido, adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

CSJN Fallos:258:304, entre otros), pues, recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) y que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos «jurídicamente relevantes» (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o «singularmente trascendentes» (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil). b) Principiaré por señalar que la expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.

Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta Sala, 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 «Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A.s/ cancelación de hipoteca». Ídem., 23/6/2010, expte. Nº 59.366/2004 «Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios» Ídem id, 18/3/2021 Expte N° 67164/2008 «Curaba, Luis Francisco c/ Producto San Luis S.A. -ex Produment San Luis S.A. s/ daños y perjuicios»).

Este Tribunal ha sostenido también que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir el déficit argumental o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta Sala, 24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, «M. R. E c/ F, R A»; Ídem, 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 «Coronel, Juan Carlos y otros c/ Cerzosimo, Claudio Fabián y otros s/ daños y perjuicios» Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 «Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios» Id; id, 18/3/2021 Expte. 63642/2017 «Necchi, Laura Beatriz c/ Cuviello; Elida Nora y otros s/ Desalojo: intrusos entre muchos otros).

La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una «crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas». Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

Morello, Augusto «Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado», t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988).

En la especie debe considerarse que no se configuran estos recaudos toda vez que los recurrentes no rebaten certeramente las muy fundadas razones de mi distinguido colega de grado para decidir del modo en que lo hizo. Puntualmente, no rebaten menos se hacen cargo que fueron condenados en sede penal por el delito de abandono de persona agravado por el vínculo; que esa sentencia se encuentra firme; ni lo normado por el artículo 1776 del Código Civil y Comercial a partir del cual quien juzga en este proceso civil no se halla habilitado para apartarse de la calificación de «culpable» que hiciera la sentencia penal.

Es relevante remarcar, tal como lo hiciera el distinguido colega de grado, que media en el caso pronunciamiento de condena firme en sede penal por lo que nos encontramos ante un típico supuesto que debe ser analizado a la luz de la regla de prejudicialidad, que consagra el art 1776 del CCY CN según el cual «después de la condenación del acusado en el juicio criminal no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado».

Sabido es que la sentencia penal firme, condenatoria del acusado, define dos cuestione s:por un lado la verificación de la existencia del hecho constitutivo efectuada por el Juez Penal, que es definitiva e impide discutir en la instancia civil su existencia misma y, por otra parte, la imposibilidad de rectificación en sede civil de lo decidido sobre la culpa del condenado asunto éste que no puede ser ya materia de prueba ni cae bajo la apreciación del juez civil, quien debe aceptar la calificación de culpabilidad de los tribunales represivos y tener por juzgada la ilicitud en que se funda dicha condena (conf.

Llambías, J.J., «Límite de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil», E.D.84-771; citas de Mosset Iturraspe, «Responsabilidad por Daños» T. I., nº 108, pág. 297; Acuña Anzorena en Salvat, «Fuentes de las Obligaciones» T. IV, nº 2952, nota 26 a; Borda, G. «Obligaciones» T. II, nº 1616, ídem CNCiv, sala A, 10/6/2011, » G. M. L. J. c/ J. M. Á. s/ daños y perjuicios» Cita: MJJU- M-67265-AR | MJJ67265 | MJJ67265).

Asimismo conforme el sistema adoptado por nuestro ordenamiento legal, más allá de la declaración genérica de independencia (funcional) de ambas acciones (art.1774) se establece que el pronunciamiento penal hace cosa juzgada en sede civil (art.1776) limitando sus efectos a la declaración de la «existencia del hecho principal que constituye el delito», a la «culpa del condenado» y a «la inexistencia del hecho principal sobre el cual hubiere recaído la absolución».(art 1777). En consecuencia, esa suerte de cosa juzgada restringida, configuraría en verdad una vinculación legal que debe observar el juzgador iusprivatista respecto de la sentencia penal precedente sobre el mismo hecho.

Conforme ello, el núcleo de tal preeminencia del pronunciamiento penal radica en la existencia del hecho principal y en la culpa del condenado, dejando al margen -y por ende, con aptitud para ser evaluados libremente por el juez civil- aspectos tales como la concurrencia culposa de la víctima o de un tercero, la magnitud del daño sufrido, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño; en todo lo cual pueden concurrir factores objetivos de atribución- ajenos a la evaluación penal- que modifiquen la entidad del resultado lesivo.

Toda vez que el sentenciante penal no juzga la conducta de la víctima, sino la del victimario nada impedirá que el juez civil (aun cuando mediare condenación penal del imputado) aprecie la conducta de la víctima o de un tercero, y en función de la incidencia que ella adquiera en la relación de causalidad, declare una concurrencia culposa que aminore el débito resarcitorio (Conf. Saux, Edgado I., su comentario al art 1102 del del Código Civil, «Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial»; Bueres, Alberto J., Highton de Nolasco, Elena, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1999, t. 3 A, págs314 y ss.;CNCiv, Sala B, 20/7/2007, «Negri Analía Elizabeth c/Transporte Latapie S.A.y otros s/ daños y perjuicios») (esta Sala voto de la Dra.Scolarici expte n° 9758/2018 «Castillo Marta Aicia c/ Pombo Euardo Atonio y otro s/ daños y perjuicios» y expte n° 78099/2018 «Placios Mira Analia y otro c/ Pombo Eduardo Antonio y otro s/ daños y perjuicios», del 9/6/2025).

Así las cosas, en sede represiva se tuvo «.por debidamente acreditado, de conformidad con las evidencias remitidas a mi conocimiento, que I. V. y Ezequiel I. V. pusieron en peligro la vida y la salud de Susana Noemí F., a quien ambos tenían el deber de cuidar, abandonándola a su suerte cuando ella era incapaz de valerse por sus propios medios, debido al cuadro de obesidad mórbida y cardiopatía dilatada que la nombrada F. quien no fue sometida al tratamiento médico que su estado de salud requería, y se encontraba viviendo en condiciones de absoluta falta de higiene.»; que «.la nombrada se encontraba en un estado de abandono total, y que su muerte fue advertida por los imputados -quienes convivían con ella- recién luego de transcurridas (en la hipótesis más prudente) 24/48 horas de sucedida, lo cual me persuade de que los nombrados omitieron darle cualquier tipo de asistencia en los días previos a su deceso, vislumbrándose de ese modo la ausencia de las acciones que debían realizar para asistir a la nombrada.».

Mal pueden, entonces, reposar sus críticas en cuestiones ajenas al trámite de la causa como lo relativo al juicio abreviado y sus consecuencias aspectos que deben ser, eventualmente, ventilados por su vía y forma; menos aun las circunstancias referidas a la actuación de quien los asistió jurídicamente pues en modo alguno se han planteado cuestiones relativas al proceso menos achacables al órgano jurisdiccional; ni revertir la solución propiciada por el anterior sentencia a través del extracto de dos declaraciones que, incluso, su lectura integral sustentan la condena e insusceptibles de esmerilar el contundente material probatorio valorado en sede represiva.

Recuerdo, luego, que la sanción de indignidad es laconsecuencia que el ordenamiento jurídico prevé para el caso de incumplimiento de sus preceptos. La indignidad acarrea la pérdida de la vocación hereditaria, no siendo por lo tanto un supuesto de incapacidad; esta debe ser entendida como la carencia de aptitud para ejercer determinados actos o ser titular de derechos hereditarios, y no la pérdida del acceso a los mismos en virtud de una sanción legal como lo es el instituto de la indignidad. La sanción de indignidad opera por las causales enumeradas en la ley. El cónyuge del causante o pariente en grado sucesible que no le presta la asistencia alimentaria debida, o no hace recoger al causante en un establecimiento adecuado, luce incurso en esta importante y renovada causal de indignidad sucesoria.

(conf.HERRERA-CARAMELO-PICASSO, Código Civil y Comercial Comentado to.VI., Infojus, p.13 y sgtes.).

Tal como ha sostenido el anterior sentenciante, y no ha merecido censura, a pesar de tener la obligación legal de prestarle asistencia los demandados no solo no han alegado la realización de acto alguno con la finalidad de internar a la causante, sino que han sido condenados en sede penal con causa en esa omisión.

Recuerdo, que en la sentencia dictada en sede represiva se establecieron «las conductas debidas que correspondía que I. V. y Ezequiel I. V. realizaran»; y así, se consideró «. crucial lo manifestado por el Sr. Pablo Alejandro Puleio, médico de la AFIP, quien indicó que había visitado en diversas oportunidades a la Sra. F. en su domicilio, percibiendo en todas ellas un olor a suciedad bastante fuerte, que se percibía ya desde el ascensor, y que en esas oportunidades la indicó a F. que pidiera ayuda para que la higienizaran, ya que la nombrada sufría de incontinencia urinaria, lumbalgia crónica, obesidad mórbida, hipertensión, diabetes y dificultad para caminar por la misma obesidad.

Puntualizó el especialista que en otra oportunidad en la que tuvo que concurrir a examinar al Sr. I. V.(también empleado de AFIP), le sugirió que ayuden a la mujer a conseguir un turno en el Hospital Británico o en el Italiano, porque tenían centro de orientación para tratar la obesidad, ya que a su entender la mejor forma que la señora mejorara de salud era que bajara de peso, que V. en esa oportunidad le dijo que se iban a ocupar, pero cuando regresó a examinarla a ella y le preguntó si habían pedido esos turnos, le indicaron que todavía no lo habían hecho.Manifestó que el lugar tenía mala higiene general y un olor muy fuerte, y que este tipo de pacientes necesitan ayuda familiar para mejorar, por eso a la Sra. F. la habían contactado con el servicio social de la AFIP, y sabía que habían ido a visitarla. Agregó que habían pedido esa vista tanto por el estado del domicilio como para revisar » lo de la ayuda familiar» (sic), dejando claro de este modo el galeno que advertía el estado de abandono en que se hallaba la nombrada, destacando que la principal limitación de F. era la obesidad y la falta de capacidad para moverse, y ahí radicaba la importancia de la ayuda familiar. Agregó que los imputados siempre estaban limpios y bien vestidos, pero la higiene del lugar siempre estaba igual de mal, a pesar que tanto él como otros compañeros les habían indicado que mejoraran la higiene. El encargado del edificio – Orlando Armando Gutiérrez- indicó que los únicos que iban al domicilio eran los médicos que enviaban del trabajo de la Sra.F., de modo que resulta claro que ella se encontraba al cuidado exclusivo de los imputados. En cuanto a la posibilidad real de llevar a cabo esas tareas de asistencia respecto de F., debo destacar que de los informes de la entrevista llevada a cabo por la Dra. Alejandra Carranza Mujica (ver punto 13 precedente) surge que I. V.trabajaba de lunes a viernes de 9 a 17 horas, percibiendo sesenta mil pesos mensuales por su trabajo, y que en su tiempo libre «realizaba las tareas hogareñas» ya que no contaban con empleada doméstica. En relación a Ezequiel I. V., se indicó que el nombrado manifestó «no haber trabajado fuera de su casa», dedicándose únicamente a realizar contenidos de videojuegos dentro de su hogar. Todo ello nos da la pauta de que indudablemente los nombrados contaban con disponibilidad de tiempo necesaria para poder asistir a la nombrada, ya que su hijo tenía disponibilidad horaria casi plena, y el Sr. I. V. cumplía funciones laborales en un horario que no excede el de cualquier empleado.

Asimismo, el núcleo familiar tenía un ingreso holgado, y contaban con una Obra Social, lo cual indudablemente tenían la posibilidad fáctica de llevar a cabo las acciones de asistencia debida, y eventualmente valerse de la asistencia de una empleada y/o profesional que pudiera colaborar en esa tarea. Sin embargo, nada de eso fue realizado por los imputados.» (los sombreados y subrayados me pertenecen).

Desde ese piso de marcha, debe decirse que el artículo 2281 CCyC conjuga la causal indicada en su inciso e) con la prevista en el anterior art.3295, que contemplaba la situación de desamparo en que se hubiere dejado al causante cuando se encontrare demente y abandonado, haciéndose extensivo en este caso, a cualquier situación siempre que no pudiere valerse por sí mismo.Esto último resulta de gran importancia, toda vez que libera la prueba de la demencia, permitiendo simplemente demostrar que el causante no podía valerse por sí (conf.MEDINA – ROLLERI, Derecho de las sucesiones, Abeledo Perrot, p.102).

Por todo ello, efectivamente, la presentación efectuada por los demandados constituye una mera disconformidad con el temperamento adoptado en el decisorio atacado sin sustento jurídico de entidad susceptible de desvirtuar, siquiera mínimamente, los fundamentos expuestos por mi distinguido colega, y sin hacerse cargo de la norma en que se sustenta.

Resta agregar, que cierto es que el conjunto de normas y directivas que exigen estándares especiales del análisis jurídico y trámite de las controversias que involucran a sujetos en condición de vulnerabilidad por su edad -adultos/as mayores-, tiene particular peso a la hora de atender las capacidades funcionales de estas personas para garantizar el ejercicio de sus derechos ante el sistema judicial. En efecto, las 100 Reglas de Brasilia de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad proporcionan la siguiente definición: «El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia» (Cap. I, Secc. 2º, ap. 2). En igual sentido, la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (aprobada por ley 27360) impone la obligación de debida diligencia y tratamiento preferencial de las causas judiciales que comprometen a personas mayores, para lograr una mayor celeridad en su tramitación, resolución y ejecución de decisiones (esta sala, expte.63742/1999 «Carballo Lourdes c/ Roquel de Abud, Violeta del Carmen s/ejecución hipotecaria», septiembre de 2025).

Sin embargo, no se advierte en la especie una relación directa entre las pautas descriptas, concebidas para contrarrestar las dificultades en el ejercicio pleno ante la jurisdicción de los derechos reconocidos a las personas adultas mayores, con la cuestión que aquí nos ocupa.Así es que, en tales condiciones, este enfoque judicial diferencial no enerva las consideraciones referidas para concluir en la inadmisibilidad de la pretensión recursiva del apelante I. V.

En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:

I.- Confirmar la sentencia en crisis en lo que decide y ha sido materia de agravios.

II.-Las costas de Alzada se imponen a los recurrentes vencidos en sus posiciones (art.68 del Código Procesal).

Así mi voto.

La Dra. Gabriela M. Scolarici y la Dra. Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.

Buenos Aires, de octubre de 2025.

Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

I.- Confirmar la sentencia en crisis en lo que decide y ha sido materia de agravios.

II.- Las costas de Alzada se imponen a los recurrentes vencidos en sus posiciones (art.68 del Código Procesal).

III.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean determinados en la instancia de grado.

IV.- Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 10/25) y, oportunamente, devuélvase.

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