#Fallos Tarjetas de crédito: Un Banco deberá devolver lo cobrado por la comisión de ‘exceso de límite de compra’, por considerarla ilegítima y por no existir servicio que justifique el cargo

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Partes: Unión de Usuarios y Consumidores y otro c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: C

Fecha: 16 de octubre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157569-AR|MJJ157569|MJJ157569

Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – TARJETA DE CRÉDITO – ENTIDAD ADMINISTRADORA DE TARJETA DE CRÉDITO – BCRA

Se condenó a la entidad bancaria a restituir a los titulares de las tarjetas de crédito por ella emitidas, las sumas que percibió con motivo de la aplicación del cargo identificado como ‘exceso en el límite de compra’.

Sumario:
1.-Es procedente confirmar la sentencia que condenó a la entidad bancaria a restituir a los titulares de las tarjetas de crédito emitidas por aquella, las sumas que fueron cobradas con motivo de la aplicación del cargo identificado como exceso en el límite de compra , puesto que, aun si en el mejor de los casos para la apelante se interpretara que hasta la entrada en vigencia de la Comunicación B 10.925 del Banco Central de la República Argentina el cargo era considerado válido por el referido órgano rector, ello no obstaría a que en el marco de esta causa fuera decidido lo contrario por cuanto la prohibición surgía, al momento de su percepción, de la interpretación que debía hacerse de otras normas anteriores que regían las relaciones del banco con sus clientes.

¿Te cobraron alguna vez un cargo bancario que no entendías?
4 votes · 4 answers

Fallo:
En Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre de 2025, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos «Unión de Usuarios y Consumidores y otro c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo s/ ordinario» (expediente n° 9573/2011; juzg. Nº 1, sec. Nº 1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Alejandra N. Tevez (9) y Eduardo R. Machin (7).

La Dra. Alejandra N. Tevez suscribe la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculada mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar la Vocalía 9 (conf. art. 109 RJN).

La Dra. Matilde Ballerini (que actualmente se encuentra a cargo de la vocalía N°8 de esta Sala C) no interviene en la presente por haber sido recusada sin causa (ver fs. 787).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:

I. Antecedentes de la causa.

1. A fs. 1/26 -expediente soporte papel, Cuerpo 1- Unión de Usuarios y Consumidores y Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de acción (en adelante y en su conjunto, las «asociaciones de consumidores») iniciaron demanda en contra del Banco Credicoop Coop. Ltdo.(en adelante, «Credicoop») con el objeto de que cese en el cobro a los usuarios de tarjetas de crédito emitidas por esta última de sumas de dinero en concepto de «exceso en el límite de compra».

Explicaron que Credicoop percibía el aludido concepto cuando los usuarios efectuaban consumos más allá del límite de compra prefijado.

Consideraron que debía declararse la nulidad de la cláusula que así lo ha previsto y solicitaron que se disponga el reintegro de lo abonado por los usuarios por dicho concepto con más sus respectivos intereses.

Fundaron la ilegitimidad del cargo cuestionado en el hecho de que no se encuentra asociado a ningún servicio. De allí que -explicaron- su cobro debía considerarse vedado de acuerdo a lo dispuesto por la Comunicación «A» 3052 del BCRA.

A ello sumaron que la imposición de un interés adicional, disfrazado de cargo, infringe el régimen de intereses de la ley de tarjeta de crédito.

Señalaron, asimismo, que los consumidores quedan expuestos a una falta de información frente a esta situación; por lo que sostuvieron que la entidad bancaria incumplió el art. 4 de la ley de defensa del consumidor (en adelante, LDC).

2. Credicoop contestó demanda a fs. 127/203 -expediente soporte papel, Cuerpo 1- y opuso excepción de falta de legitimación activa de las asociaciones actoras, de falta de personería y prescripción.

Negó que el cargo cuestionado represente un interés encubierto y que infrinja alguna disposición del BCRA.

Sostuvo que el ítem objetado remunera el riesgo adicional asumido por el banco -el pago de una compra por encima del límite preestablecido- y funciona como un elemento de disuasión para el usuario, pues sabe que abonará un plus por operar por encima de ese límite. Garantizó el efectivo cumplimiento de su deber de información a los usuarios de tarjeta de crédito y expresó que el cargo estaba previsto contractualmente.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

3. A fs.185/92 -expediente soporte papel, Cuerpo 1- el juez rechazó la excepción de falta de legitimación activa y de personería -decisión que fue revocada por la Sala B de esta Cámara y dejada sin efecto por la CSJN-, y difirió la de prescripción para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

II. La sentencia apelada.

El magistrado de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda a fs. 762.

Para así decidir, el sentenciante se remitió a las consideraciones vertidas por este Tribunal en los autos «Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Galicia SA y otro» (expte. 12909/2009) y «Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco Industrial de Azul SA» (expte. 30386/2011). Con tales expedientes, según afirmó, el presente guardaba sustancial analogía.

En ese marco, condenó a la demandada a restituir a los titulares de las tarjetas de crédito emitidas por la entidad bancaria accionada las sumas que habían sido percibidas por esta última con motivo de la aplicación del cargo identificado como «exceso en el límite de compra».

Admitió la excepción de prescripción deducida en tanto fundada en hechos sucedidos más allá de los tres años anteriores a la fecha en que la demanda fue entablada.

Finalmente, desestimó la aplicación de la multa civil (art 52 LDC) solicitada por las asociaciones e impuso las costas a la entidad financiera en su calidad de vencida.

III. El recurso.

Credicoop apeló la sentencia a fs. 763, recurso que fue concedido libremente a fs. 764. Fundó sus agravios a fs. 793/810, los que fueron contestados a fs. 812/38.

A fs. 895/906 obra el dictamen de la señora Fiscal de Cámara.

A fs. 907 se llamaron los autos para el dictado de la sentencia.

IV. Los agravios.

Los agravios de la entidad financiera transitan, en lo sustancial, por los siguientes carriles:i) el modo en que el juez de primera instancia fundó la sentencia, por considerar que no correspondía la remisión a otras causas, ii) que, a diferencia de lo sostenido en esos pronunciamientos, la comisión por «exceso en el límite de compras» se encontraba debidamente fundada en un servicio prestado por la entidad financiera y su cobro era, por ende, legítimo; y iii) que no se acreditó un enriquecimiento sin causa de Credicoop.

V. La solución.

a. En autos se condenó al banco demandado a reintegrar a sus clientes los importes que les hubieran sido cobrados bajo el rubro «exceso en el límite de compras» fijado en las tarjetas de crédito emitidas por Credicoop, más sus intereses.

La sentencia respectiva fue apelada por la demandada. Ello por considerar, en lo sustancial, que el cobro de la comisión en cuestión era legítimo. El banco se quejó, asimismo, de la remisión que hizo el juez a los precedentes judiciales dictados por esta Sala, sin que se hubiera examinado -según sostuvo- la prueba aquí producida.

b. Adelanto que el recurso no ha de prosperar.

La cuestión central a decidir gira en torno a la licitud o no de la percepción de una comisión por el rubro denominado «.exceso en el límite de compra.».

El asunto ya fue tratado por esta Sala -aunque con otra integración- al dictar sentencia en los expedientes «Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Galicia SA y otro» (expte. 12909/2009) con fecha 02/08/2018 y «Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco Industrial de Azul SA» (expte. 30386/2011) con fecha 02/08/2018 entre otros (ver exptes. 31959/2010 y 24030/2009).

Como fue dicho en aquéllos precedentes, la cuestión se reduce a determinar si el banco prestó o no a sus clientes algún servicio que justificara su derecho a obtener la retribución implicada en el cargo cuestionado.Recuérdese que de lo dispuesto en la Comunicación A 5460 BCRA sobre «Protección de Usuarios de Servicios Financieros» del 19/07/2013, surge que los bancos no pueden cobrar cargos ni comisiones por evaluación, otorgamiento o administración de financiaciones.

Como señalara en su voto preopinante en el citado expte. 30386/2011 la Dra. Villanueva, ello descarta que el cargo en cuestión «.hubiera podido ser cobrado a raíz de la evaluación crediticia que en cada caso el banco habría practicado. Primero porque, más allá de la improcedencia general de cobrar por tal evaluación, lo cierto es que no se ha demostrado que para habilitar el exceso, el banco se hubiera visto necesitado, en cada caso, de volver a realizar una evaluación crediticia distinta de aquella que había realizado en ocasión de establecer el tope cuyo exceso generaba el cargo. Y segundo, porque de todos modos, esa evaluación -reitero- no habilitaba a cobrar ningún cargo. No soslayo que la Comunicación recién citada también fue dictada con posterioridad a los hechos que me ocupan, pero esto es irrelevante si se atiende a que la improcedencia de cobrar sin otorgar ninguna contraprestación a cambio es conducta que debe entenderse vedada por aplicación de los principios generales del derecho en cuanto vedan el enriquecimiento ilícito y los pagos sin causa (arts. 1794 y 1796 del Código Civil y Comercial de la Nación). La posibilidad de los bancos de cobrar cargos o adicionales se encuentra supeditada, por ende, no sólo a la existencia de un previo pacto, sino al otorgamiento de algún servicio que sirve de contrapartida al cobro y lo justifique, todo lo cual no exigía ninguna regulación del BCRA, pues se trata de conductas básicas regidas por el ordenamiento sustancial al que el banco no es ajeno.

De todos modos, el ente rector tampoco lo ignoró y, al dictar la Comunicación A 5460 BCRA sobre los llamados «Recaudos mínimos de la relación de consumo» (art.2.3), dispuso que todas las comisiones, cargos, costos, gastos, seguros y cualquier otro concepto que los sujetos obligados perciban de los usuarios debían: a) tener origen en un costo real, directo y demostrable y estar debidamente justificados desde el punto de vista técnico y económico; b) quedar circunscriptos a la efectiva prestación de un servicio que haya sido previamente solicitado, pactado y/o autorizado por el usuario (2.3.2.1.). Aplicados esos conceptos al caso, forzoso es concluir que el cargo cuestionado no ha respetado esas bases, al punto de que, reitero, el demandado no ha logrado demostrar cuál habría sido el servicio que su parte habría prestado a los usuarios en contraprestación del referido cargo. Pero, con prescindencia de ello, la pretensión de aplicar un cargo por haberse excedido el usuario del límite de crédito que le fuera otorgado, es temperamento que tampoco se concilia con los principios que rigen la materia contractual y los que inspiran la misma finalidad que persigue el banco al establecer topes de crédito en las tarjetas. Así lo juzgo pues tal límite no es aspecto que sólo interesa a la entidad, sino que también interesa al usuario, en tanto susceptible de ser colocado frente a un sobreendeudamiento que podría repercutir negativamente en sus propios intereses. Es decir: la decisión de fijar un tope o límite al crédito concedido al cliente preserva a éste de incurrir en una utilización del crédito más allá de su posibilidad de repago. Y hace las veces de límite contractual que coadyuva a asegurar que, en caso de pérdida o extravío de la tarjeta y eventual utilización indebida por un tercero, su titular no estará obligado sino por el importe del límite autorizado. De esto se deriva que el límite que me ocupa trasunta una cláusula establecida en interés común de ambas partes, por lo que también ambas se encontraban obligadas a respetarla.Admitir que tal límite pudiera ser vulnerado a cambio de cobrar una multa -de eso en definitiva se trata-, sería tanto como admitir que sólo el consumidor se encuentra obligado por tal cláusula, lo cual, es solución que no consulta los principios reseñados. Y esto con mayor razón, si se atiende a que mediante tal exceso el proveedor resulta a su vez, beneficiado por la retribución mayor que ha de cobrar por ese uso excesivo que implícitamente autoriza y al mismo tiempo castiga. En tales condiciones, forzoso es concluir que el cargo cobrado es ilícito, toda vez que, al carecer de causa, no ha hecho sino incrementar las obligaciones pecuniarias a cargo de los usuarios de las tarjetas de crédito emitidas por el demandado, incremento que debe entenderse prohibido a la luz de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la ley 25.065.».

La apelante no ha logrado contradecir estos sólidos argumentos.

Y, antes bien, contrariamente a lo que sostiene en punto a la presunta arbitrariedad de la sentencia, lo cierto es que el magistrado de grado no omitió fundar su decisión: véase que lo hizo por remisión a los precedentes que citó, en los que se han tratado y resuelto -en forma pormenorizada- cada uno de los aspectos que fueron objeto de este juicio. c. Veamos entonces cuáles fueron los cuestionamientos de la apelante a los argumentos expuestos por la Sala al determinar la ilicitud de la comisión «.exceso en el límite de compras.». c.1. Liminarmente diré que la pretensión de «Creedicop» de distinguir su caso de aquéllos a los que hizo remisión el a quo, no puede prosperar.

Sostuvo que no le resultaban aplicables los fundamentos otorgados por esta Sala en el expte. 12909/2009 toda vez éstos remiten a un peritaje -basado en manuales operativos de VISA- que no tenía relación con la prueba rendida en estos autos.

Y, en relación al expte.30386/2011, expresó que el banco allí demandado no demostró la existencia del servicio que subyace en la comisión en cuestión, además de que se limitó a pregonar que el cargo no estaba prohibido.

Sin embargo, no ha demostrado -y esto era dirimentesustanciales diferencias entre la comisión por «exceso de límite de compra» cobrada por aquellos bancos y la que percibía Credicoop de sus clientes y que dio origen a este pleito.

Es claro que no lo demostró porque tales diferencias no existen.

Es más, llama poderosamente la atención que Credicoop haya puesto de relieve las defensas ensayadas por Nuevo Banco Industrial de Azul SA dado que son las mismas que las desarrolladas por la apelante al repeler la acción, las que fueron reiteradas en esta instancia.

Veamos.

c.2. La recurrente sostuvo que su proceder fue lícito pues el cargo en cuestión no sólo se hallaba implícitamente admitido por el BCRA, sino que se justificaba en la prestación de un servicio adicional en favor de sus clientes que podían consumir por encima de su límite de compras, lo que, a su vez, redundaba en la asunción de un mayor riesgo para la demandada.

Esos argumentos que, insisto, fueron los que ensayaron otras entidades financieras, han sido desestimados por la este Tribunal en los precedentes ya mencionados.

Por lo que, a efectos de no ser reiterativa, destacaré fundamentos dirimentes que permiten desestimar las quejas que trato.

Ninguna duda existe sobre la inadmisibilidad de percibir remuneración alguna en concepto de «.exceso en el límite de compras.» a partir de la Comunicación B 10.925 del BCRA, de fecha 19-12-2014, la que expresamente estableció que: «. Nos dirigimos a Uds. a efectos de aclararles que la comisión por «Exceso de límite de compra y/o de financiación» en Tarjetas de crédito y/o compra se considera no admitida de acuerdo con los términos de los puntos 2.3.2.1. y 2.3.2.2.de las normas sobre «Protección de los usuarios de servicios financieros» y el punto 1.7. de las normas sobre «Tasas de interés en las operaciones de crédito.» (refiere Comunicación A 3052 BCRA).

La apelante reconoce esta prohibición a partir de la entrada en vigencia de la aludida Comunicación y no antes de su dictado.

Aun cuando se compartiera esa posición del banco y se estimara que antes de la referida Comunicación el cargo en cuestión no había sido prohibido por el BCRA, ello no resultaría obstáculo para evaluar la eventual ilicitud del concepto objeto del litigio.

Es que la materia que ha sido traída a conocimiento de la Sala no puede ser soslayada so pretexto de que se encontraba administrativamente regulada. Máxime cuando estamos en presencia de relaciones de consumo, ámbito en el cual las reglamentaciones o interpretaciones de esa índole no son vinculantes para el juez que interviene en la causa.

Así lo ha dejado aclarado el propio legislador al disponer que la aprobación administrativa de las cláusulas destinadas a regir relaciones nacidas en el ámbito del consumo no obsta a su control judicial (art. 116 y 42 CN, art. 3 in fine de la ley 24.240 y hoy en art. 989 del Código Civil y Comercial de la Nación).

De esto se deriva que, aun si en el mejor de los casos para Credicoop se interpretara que hasta la entrada en vigencia de la aludida Comunicación el cargo que me ocupa era considerado válido por el referido órgano rector, ello no obstaría a que en el marco de esta causa fuera decidido lo contrario. c.3.Es que la prohibición surgía, al momento de su percepción, de la interpretación que debía hacerse de otras normas anteriores -a la Comunicación B 10925- que regían las relaciones del banco con sus clientes.

Me refiero a que la Comunicación A 3052 del BCRA del 23/12/1999 en sus puntos 1.7 y 1.7.2 prohibía el cobro de comisiones o cargos adicionales a los intereses que se cobraban sobre importes prestados, y que pudieran incrementar, directa o indirectamente, las sumas devengadas por dichos réditos.

El banco no discute este aspecto -ni habría podido hacerlo- dado que la aludida afirmación es el contenido de la Comunicación A 3052 BCRA. Tampoco se encuentra en debate, por las mismas razones, que las entidades sólo podían cobrar comisiones si éstas hacían las veces de contrapartida de servicios que por tal vía debían ser remunerados.

c.4. Este último aspecto es el que, como anticipé, pretende discutir Credicoop.

Así las cosas, reitero, la contienda se circunscribe a determinar si el banco prestó o no a sus clientes algún servicio que justificara su derecho a obtener la retribución implicada en el cargo cuestionado.

El apelante no ha explicado -mucho menos acreditado- cuál habría sido el servicio que su parte prestó a los usuarios como contraprestación del referido cargo.

Véase que Credicoop se ha limitado a argüir que «.si el límite de asistencia crediticia es una determinada suma y por ello se paga una tarifa del servicio, superándose dicho límite es factible el cobro adicional.»; y a concluir que el servicio «.queda demostrado con el sobregiro, sin mayores indagaciones.» (sic. ver página 12 de la expresión de agravios, misma explicación que otorgó a la perito contadora, ver fs. 614/45, pág.53, punto f).

Reitérase que de lo dispuesto en la Comunicación A 5460 BCRA sobre «Protección de Usuarios de Servicios Financieros» del 19/07/2013, surge que los bancos no pueden cobrar cargos ni comisiones por evaluación, otorgamiento o administración de financiaciones.

Esto descarta que el cargo objetado hubiera podido ser cobrado a raíz de la evaluación crediticia que en cada caso el banco habría practicado.

No soslayo que el apelante consideró que la vigencia de esa normativa -de fecha posterior a la presente litis- implicó que, previo a ella, se encontraba reconocido el derecho del cobro de la comisión en cuestión. Ni prescindo del hecho de que sostuvo, además, que esa normativa reconocía el servicio por la evaluación, otorgamiento y administración de financiaciones, el que, según su ver, debía presumirse legal y cuyo cobro -incluso- se encontraba permitido para clientes no consumidores.

Sin embargo, esa interpretación no puede ser compartida.

Es que, más allá la improcedencia general de cobrar por tal evaluación, lo cierto es que no se ha demostrado que para habilitar el exceso en el límite fijado, el banco se hubiera visto necesitado, en cada caso, de volver a realizar una evaluación crediticia distinta de aquella efectuada en ocasión de establecer el tope cuyo exceso generaba el cargo.

Comparto el interrogante -y la respuesta de la Fiscal ante esta Cámara- y, por su elocuencia, lo transcribo: «.¿Cuál sería el servicio diferente al análisis crediticio y de riesgo que ya ha realizado la entidad que permita sobrepasar el límite autorizado y que por tal razón merezca una contraprestación dineraria por parte del usuario? Ninguno, pues de lo contrario se estaría asumiendo que en realidad lo que se otorga es un nuevo crédito, situación que no se encuentra discutida en autos pero que tampoco resultaría viable cuando quien permite que el límite de compra fijado sea sobrepasado es la propia entidad financiera.» (sic. ver dictamen pág.9).

El apelante ni siquiera ha intentado demostrar que incurrió en mayores costos por la presunta evaluación crediticia -distinta de la inicial- (obsérvese que ninguna pregunta, en tal sentido, efectuó en el peritaje contable de fs. 614/45).

No prescindo del hecho de que la Comunicación recién citada fue dictada con posterioridad a los hechos que me ocupan, tal como sostiene el recurrente.

Pero esto es irrelevante si se atiende a que la improcedencia de cobrar sin otorgar ninguna contraprestación a cambio es conducta que debe entenderse vedada por aplicación de los principios generales del derecho en cuanto vedan el enriquecimiento ilícito y los pagos sin causa (arts. 1794 y 1796 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Pongo de resalto que Credicoop tampoco controvirtió cuáles eran las características que debía tener la comisión para poder proceder a su cobro. Me refiero a que, tal como se sostuvo en los precedentes citados, ella debía «. tener origen en un costo real, directo y demostrable y estar debidamente justificados desde el punto de vista técnico y económico.» (sic, el subrayado me pertenece).

Así las cosas, sella la suerte del conflicto el hecho de que Credicoop -habiendo aceptado tales parámetros para tener por configurado el cobro de la comisión en cuestión- no haya acreditado el servicio que habría efectivamente prestado ni su costo. c.5. A mayor abundamiento, comparto que, tal como lo ha estimado esta Sala en «Unión de Usuarios y Consumidores y otro c/ Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A.y otros s/ ordinario» (Expediente Nº 24030/2009), no deja de ser menos ocurrente la pretensión de la apelante de que sea considerado que brinda un servicio en favor del cliente cuando es la entidad financiera la que se arroga para sí la facultad de aplicar -a su sola voluntad- un límite distinto del pactado originariamente.

Esto por cuanto quien autoriza o no la transacción en exceso es quien percibe la comisión por permitir superar el límite de compra por ella establecido, a estarse a la propia valuación crediticia formulada previamente a la compra que excede el límite disponible.

No hay exceso alguno posible, sin la autorización previa de la emisora y administradora de las tarjetas en cuestión.

Es que no se advierte cuál es el beneficio del cliente, que termina sobreendeudándose y pagando al final un costo mayor a la de una transacción ordinaria en beneficio del accionado.

O, dicho de otro modo: la decisión de fijar un tope o límite al crédito concedido al cliente preserva a éste de incurrir en una utilización del crédito más allá de sus posibilidades de repago. d. Lo hasta aquí dicho permite confirmar que el cargo pretendido por el banco es ilegítimo; conclusión que no puede verse alterada por el hecho de que hubiese sido previsto contractualmente.

Por lo demás, es del caso destacar que, contrariamente a lo esgrimido por Credicoop, no se encuentra acreditado en autos que la entidad financiera hubiese informado la existencia del cargo objetado ni su costo específico.

En efecto, del peritaje contable surge que, en relación a ciertos períodos, la experta no pudo constatar que los contratos hicieran referencia al límite de compra (ver fs. 683/84, respuesta del perito a la impugnación del banco al punto 2, inc. f).

De todos modos, el contenido de la cláusula en aquellos contratos en los que sí fue prevista la comisión en cuestión (ver fs. 614/45, f.2.del cuestionario de las actoras) impide aseverar que los consumidores hubiesen estado anoticiados del momento en el que incurrían en un exceso en el límite de compras, así como tampoco en relación al monto de comisión que se les iba a aplicar por ese «exceso».

Es más: ni siquiera podían tener previsibilidad en cuanto a si se iba a aprobar el consumo o no, pues ello quedaba sujeto a la decisión unilateral de la entidad financiera.

Así cabe concluir si se tiene presente que el demandado no aportó documentación de la que surja que se le informaba al usuario en cuánto podía exceder el límite de compra.

Véase, en este sentido, que ante la pregunta de las actoras en el punto f.5 del peritaje contable «.determine si existe un tope o límite para otorgar «excesos al límite de compra» por el demandado y en caso afirmativo cuál es el tope del exceso autorizado.», la experta contestó: «.De acuerdo a lo informado por el Banco, ello depende de la situación crediticia específica de cada usuario que existen parámetros vinculados al riesgo crediticio. No ha sido aportada documentación al respecto.».

Así las cosas, es claro que la demandada incumplió con el «standard» exigido por el deber de información, en cuanto a que debe ser cierta, clara y detallada (art. 4 LDC).

Destaco, por su relevancia, que el deber de información constituye uno de los pilares sobre los que se asienta el régimen protectorio de la LDC, de raigambre constitucional (cfr. Tevez, Alejandra N., «El deber de advertencia en las relaciones de consumo», La Ley del 5 de mayo de 2015). e.Finalmente, ninguna relevancia ostentan las restantes consideraciones efectuadas por «Credicoop», dado que ninguna aplica al caso de autos.

Me refiero, por un lado, a que la ilegalidad de la comisión debe descartarse por cuanto ésta se encuentra permitida para quienes no sean considerados consumidores de servicios financieros en razón de lo dispuesto por la Comunicación A 6623 BCRA del 04/01/2019.

Y, por el otro, a la referencia a cierta jurisprudencia del Tribunal Supremo Español que habría admitido la comisión en cuestión.

Es claro que la aludida disposición del BCRA no rige el caso de estudio, en tanto alcanza a «no consumidores» tal como la propia apelante lo acepta (ver pág. 13 de la expresión de agravios), y que lo propio ocurre con los precedentes del país foráneo que resultan inaplicables, en principio, en nuestro derecho.

f. En suma, es solución pacífica en nuestro derecho la imposibilidad de duplicar intereses y comisiones por una misma operación; máxime cuando estas últimas no retribuyen ningún servicio otorgado por el banco.

VI. La conclusión.

Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso de la demandada. Con costas de Alzada a la accionada, por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.

La Dra. Matilde Ballerini (que actualmente se encuentra a cargo de la vocalía N°8 de esta Sala C) no interviene en la presente por haber sido recusada sin causa.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores

EDUARDO R. MACHIN

ALEJANDRA N. TEVEZ

RAFAEL F. BRUNO

SECRETARIO DE CÁMARA

Buenos Aires, 16 de octubre de 2025.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: rechazar el recurso de la demandada. Con costas de Alzada a la accionada, por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

EDUARDO R. MACHIN

ALEJANDRA N. TEVEZ

RAFAEL F. BRUNO

SECRETARIO DE CÁMARA

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

RAFAEL F. BRUNO

SECRETARIO DE CÁMARA

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