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Partes: Llado Vadel Bernardo c/ Galante Dantonio S.A. y otros s/ sumarísimo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: C
Fecha: 8 de octubre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157489-AR|MJJ157489|MJJ157489
Voces: CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – CONSTITUCIONALIDAD – CONSTITUCIÓN NACIONAL – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACIÓN DE HONORARIOS – HONORARIOS EN EL PROCESO – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – DERECHO DE PROPIEDAD
Inaplicabilidad del prorrateo previsto en el art. 730 del CCivCom. cuando ello implica que la letrada de la parte actora no pueda cobrar el remanente por contar su cliente con el beneficio de justicia gratuita.
Sumario:
1.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 730 del CCivCom. y excluir su aplicación para la letrada recurrente, toda vez que ésta no puede perseguir el cobro del remanente de sus estipendios de su cliente (actora) dado el beneficio de justicia gratuita que le asiste en razón de su carácter de consumidor y tampoco le es acordada la potestad de hacer cesar tal beneficio, ya que el art. 53 solo legitima a tal efecto a la parte demandada y este peculiar escenario exhibe que, de otro modo, el excedente de los estipendios no asumido por la parte demandada al cobijo de la norma citada se transformaría en una obligación sin sujeto pasivo alguno, lo que equivale al desconocimiento del derecho creditorio y a una efectiva reducción de los emolumentos, resultado ajeno al propósito del precepto.
2.-La existencia de un crédito por honorarios frente a la inexistencia de deudor para cancelarlo por presunta imposibilidad legal, genera una indudable lesión al derecho de propiedad de los profesionales afectados.
Fallo:
Buenos Aires, 08 de octubre de 2025.
Y VISTOS:
1. Fue apelado el embargo ordenado a fd. 513 así como también fue recurrida la resolución de fd. 567, mediante la cual fue rechazado el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del CCC.
Los antecedentes recursivos se individualizan en la nota de elevación, a la que se remite.
El embargo fue apelado a fd. 534/5 por la codemandada Plan Rombo SA de Ahorro para fines determinados, en tanto el memorial fue presentado en conjunto con la codemandada Renault Argentina SA a fd. 558/61 y fue contestado por la actora.
De su lado, la letrada de la parte actora y el perito contador actuante en autos apelaron la otra resolución mencionada, habiéndolo hecho en subsidio el segundo de los nombrados.
Aquella fundó su recurso a fd. 582/91 y el respectivo memorial fue contestado a fd. 599/603 y fd. 601/11.
El fundamento del perito obra a fd. 570/7 y fue contestado a fd. 597/9.
La sra. Fiscal General se expidió en los términos del dictamen precedente.
Por razones de orden metodológico, se tratarán en primer término y en forma conjunta los recursos de la letrada del actor y del perito contador.
2. Recursos de la letrada del actor y del perito contador: i) La Dra. Alejandra N. Tevez dice:
A mi juicio, le asiste razón a la quejosa.
No desconozco el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes «Abdurraman», «Brambilla», «Villalba» y más recientemente en «Latino», en los cuales desechó la configuración de una restricción irrazonable al derecho de propiedad de los profesionales con la aplicación del sistema de prorrateo contemplado en el art. 730 CCCN (conf. Fallos: 332:921; 332:1118, 332:1276, 342:1193).
No obstante, como el análisis de la adecuación de una norma a la Constitución Nacional se ciñe al caso concreto, no se encuentra formalmente perjudicada la indagación que aquí se propone; esto es, si lo normado por el art.730 CCCN vulnera el derecho de propiedad de la letrada de la parte actora, garantizado por el artículo 17 CN, invocación ésta que sustenta el pedido de declaración de inconstitucionalidad de tal norma.
En el caso a estudio se presentan notas diferenciales que justifican adoptar una solución diversa a la de los precedentes referenciados.
El pronunciamiento definitivo dictado en esta sede (fs. 394/5) hizo inequívoca alusión al ordenamiento consumeril.
A partir de tal concepción, gravita inevitablemente en la temática a decidir la incidencia que trae la regulación en materia de consumo y más precisamente de las previsiones que regulan la temática relativa generada a los gastos en este tipo de procesos (art. 53 LDC).
Sobre este puntual tópico ya es doctrina legal de esta Cámara que el beneficio de justicia gratuita que dispone el art. 53 de la Ley 24.240, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente (cfr. plenario » Hambo Débora, Raquel c/CMR Falabella SA s/ sumarísimo» – Expte. N° 757 /2018- del 21/12/2021).
Así las cosas y en pos del acatamiento que exige tal directriz (art. 303 CPCCN) resulta que la apelante no puede perseguir el cobro del remanente de sus estipendios de su cliente (actora) dado el beneficio de justicia gratuita que le asiste en razón de su carácter de consumidor (CNCom, Sala F, «Ledesma, Rosa del Carmen c/Espasa SA y otro s/ordinario» , del 25/8/2023 y jurisprudencia allí citada).
Y tampoco le es acordada la potestad de hacer cesar tal beneficio, ya que el art. 53 solo legitima a tal efecto a la parte demandada.
Este peculiar escenario exhibe que, de sostenerse el temperamento acordado en el grado, el excedente de los estipendios de la Dra. Silvina V. Arcaro no asumido por la parte demandada al cobijo de lo dispuesto por el art.730 CCCN se transformaría en una obligación sin sujeto pasivo alguno, lo que equivale al desconocimiento del derecho creditorio y, en la práctica, a una efectiva reducción de los emolumentos profesionales, resultado ajeno al propósito del precepto en examen (v. doctrina de Fallos 332:1276).
Así, la existencia de un crédito por honorarios frente a la inexistencia de deudor para cancelarlo por presunta imposibilidad legal, genera una indudable lesión al derecho de propiedad de los profesionales afectados.
En este punto de la exposición, es oportuno recalcar que el control de constitucionalidad no solo abarca los supuestos en que las normas son manifiestamente contrarias a las disposiciones de la Carta Magna sino que además permite su ejercicio cuando aquellas resultan irrazonables, esto es, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o, cuando revelan una manifiesta inequidad (Fallos: 334:434; 320:2725).
A mi juicio, queda evidentemente plasmada la afectación del derecho de la Dra. Arcaro a percibir la retribución por su trabajo, conculcando su derecho de propiedad y de remuneración del trabajo tutelado en los arts. 17 y 14 bis de nuestra Carta Magna.
Así, por los fundamentos que anteceden, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación y excluir su aplicación para la Dra. Arcaro en virtud de los fundamentos aportados que no han sido objeto de evaluación previa por el Alto Tribunal y que habilitan modificar la posición sentada en fallos pre mencionados (arg. doct. Fallos 303:1770; CNCom., Sala F, «Rodríguez, José c/Cencosud SA y otro s/ordinario», del 31.10.2023).
Por lo tanto, considero que corresponde revocar la resolución apelada con el cometido de dejar sin efecto el prorrateo ordenado respecto de los emolumentos de la Dra. Arcaro, que deberán ser enteramente asumidos por las codemandadas.
Lo expuesto es aplicable a los honorarios regulados al perito contador Julio César Rodríguez.
ii) La Dra. Matilde E. Ballerini adhiere al voto anterior.
iii) El Dr. Eduardo R.Machin dice:
Considero que el caso, atendiendo a las partes intervinientes y al asunto tratado en la sentencia definitiva -que aplicó tutela consumeril-, evidencia una marcada desproporción entre ellas, toda vez que se ha juzgado la relación entre una persona humana consumidora y tres sociedades dedicadas al comercio masivo.
En tales condiciones, entiendo que la aplicación del art. 730 del CCyC implicaría en este caso consagrar un abuso respecto de los profesionales apelantes, lo cual, en aras de no imposibilitar en los hechos el acceso a la justicia por parte de los consumidores, me lleva a adherir -por las razones aquí expuestas- a lo concluído por mis distinguidas colegas.
3. Recurso de Plan Rombo SA de Ahorro para fines determinados y Renault Argentina SA:
Estas codemandadas piden que se modifique la medida cautelar ordenada a fd. 513 respecto de los honorarios de la Dra. Arcaro estableciendo el límite legal dispuesto por el art. 730 del CCyC.
Toda vez que, por lo dicho en este pronunciamiento, no es aplicable en la especie el prorrateo establecido por el art. 730 del CCyC, corresponde desestimar sin más este recurso.
4. Por ello, se RESUELVE: i) admitir las apelaciones de la letrada de la actora Dra. Silvina V. Arcaro y del perito contador Julio César Rodríguez y, en consecuencia, dejar sin efecto respecto de ellos en el caso la aplicación del prorrateo previsto por el art. 730 del CCyC, con costas de ambas instancias a cargo de las codemandadas (art. 68, 1er. párr., y art. 279 del CPCCN); y ii) rechazar la apelación de las codemandadas, con costas (art. 68, 1er. párr, del CPCCN).
Notifíquese por Secretaría.
Hágase saber a la sra. Fiscal General, a cuyo fin efectúese la comunicación pertinente.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO MACHIN
MATILDE E. BALLERINI
ALEJANDRA N. TEVEZ
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA


