#Fallos Maltrato infantil: Se condena por homicidio agravado por el vínculo en grado de tentativa a una madre por la muerte de su beba, dejando sin efecto la errónea aplicación del art. 43 CP, por no cumplir con el requisito de la voluntariedad

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Partes: D’Gregorio, María Laura E. -Fiscal Adjunta interinamente a cargo de la Fiscalía de Casación- s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 93.092 del Tribunal de Casación Penal, Sala I, seguida a R. P. E. S.

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 17 de septiembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157439-AR|MJJ157439|MJJ157439

Voces: RÉGIMEN PENAL DE MENORES – TENTATIVA – HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – AUTOPSIA – MUERTE DE UN HIJO MENOR – DESISTIMIENTO VOLUNTARIO

En el marco de la investigación de la muerte de la bebé de la acusada, se la condena en orden al delito de homicidio agravado por el vínculo en grado de tentativa, y dejar sin efecto la errónea aplicación del art. 43 CP, por no cumplir con el requisito de la voluntariedad.

Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por el Ministerio Público Fiscal contra la sentencia mediante la cual se readecuó la pena de dieciséis años en dos años de prisión recaída sobre la justiciada como autora del delito de lesiones graves calificadas por el vínculo y, consecuentemente, se la condena en orden al delito de homicidio agravado por el vínculo en grado de tentativa, disponiendo el reenvío al Tribunal Único de Responsabilidad Penal Juvenil para que se expida sobre la necesidad o no de imponer pena y, en su caso, sobre su monto, pues la fiscalía no se encargó de controvertir las consideraciones de la Casación con respecto a la importancia de la realización de una autopsia para establecer si el resultado muerte se podía imputar objetivamente a las acciones realizadas por la acusada (maniobras de ahorcamiento y sacudida) o si solo existía una conexión casual (una conditio, entre otros factores) entre ambos acontecimientos.

2.-Corresponde asumir competencia positiva, dejar sin efecto la aplicación del art. 43 del Código Penal y condenar a la acusada por el delito de homicidio agravado por el vínculo en grado de tentativa porque no se dio el requisito de la voluntariedad pues en el supuesto analizado no es posible imputar el desistimiento como obra voluntaria de la acusada, ya que la ex pareja de la acusada fue quien advirtió el grave estado en el que se encontraba la niña, y ello operó como un factor externo ajeno a la voluntad de la acusada que derivó en que la llevaran al hospital, es decir que la acción de llevar a la niña al hospital se debió a la intervención previa de un tercero, quien, al advertir que la bebé no respiraba, se desesperó, gritó y desencadenó la interrupción de la acción ejecutiva.

3.-Asiste razón a la fiscalía en cuanto denuncia la errónea aplicación del aludido art. 43 CP por no cumplir con el requisito de la voluntariedad; en efecto, la ex pareja de la acusada fue quien impulsó la realización de acciones positivas para evitar el resultado muerte de la niña, de dos meses de vida, luego de que la acusada efectuara las maniobras de ahorcamiento y la sacudiera, lo que evidencia que el desistimiento voluntario en este caso fue erróneamente aplicado y que se trató de un supuesto de arbitrariedad de sentencia por apartamiento de las circunstancias comprobadas en la causa (conf. art. 496 , CPP).

4.-El fallo en crisis no puede ser considerado una derivación razonada del derecho vigente, pues afirmó que la acusada desistió voluntariamente del delito cuando ello no se corresponde con las constancias del caso, por lo que no resulta lógico pretender sustentar el desistimiento voluntario de la tentativa acabada de homicidio a partir del momento en que decidieron llevar a la niña al hospital, dado que la Casación omitió ponderar un momento previo fundamental, que fue el que desencadenó las posteriores acciones positivas para intentar volver a la legalidad; máxime luego de que la acusada realizara las acciones que pusieron en riesgo evidente la vida de su hija, no hizo ninguna acción posterior, sino que dejó que la niña durmiera .

5.-La fiscalía no logró refutar la afirmación del fallo de casación relativa a que, si bien la prueba producida era suficiente para evidenciar el nexo causal (testimonios de familiares de la niña que la cuidaron durante su interacción y luego del alta; relatos de las médicas que la atendieron durante su internación y luego del alta; resumen de la historia clínica; relato de la kinesióloga y dictamen), no permitía afirmar -con la certeza que requiere un fallo de condena- que el riesgo no permitido en que incurrió la acusada (compresión en el cuello y sacudida de su hija cuando tenía dos meses de vida) se hubiera encarnado en el resultado muerte, por todo lo expuesto, corresponde rechazar este tramo de la impugnación en el que, bajo la denuncia de inobservancia del art. 80 inc. 1 del Código Penal, la parte se limitó a exponer un mero criterio divergente sobre el modo en que se ponderó la prueba de cargo y sus implicancias en la afirmación de la imputación objetiva del resultado.

6.-El Tribunal de Casación puso de manifiesto que, en un caso como el presente, la realización de la autopsia resultaba esencial, no solo por la distancia temporal entre el riesgo no permitido en que incurrió la acusada con respecto a la muerte de la niña (dieciocho meses entre ambos), sino también porque la víctima, durante ese lapso de tiempo estuvo en diversas instituciones de salud, fue intervenida en múltiples oportunidades e incluso fue dada de alta, permaneciendo casi un año al cuidado de su familia paterna, hasta que finalmente falleció.

7.-Las denuncias de inobservancia del art. 80 inc. 1 del Código Penal y errónea aplicación del art. 42 del citado cuerpo de leyes, vinculadas a la falta de certeza positiva que según la Casación existió respecto de la imputación objetiva del resultado (muerte de la bebé) al riesgo no permitido en que incurrió la acusada (maniobras de ahorque y sacudida), son insuficientes (conf. art. 495 , CPP) pues la recurrente, bajo la denuncia de inobservancia de la ley sustantiva, en rigor, se limitó a formular una mera interpretación discrepante vinculada al rendimiento de la prueba y a la existencia de certeza positiva respecto a que el riesgo no permitido en que incurrió la acusada (compresión en el cuello y sacudida de la bebé) se encarnó en el desenlace fatal de la muerte de la niña, acontecida dieciocho meses después.

8.-El planteo de prescripción por plazo razonable de duración del proceso, introducido de manera novedosa ante esta instancia, no procede por ser fruto de una reflexión tardía (conf. arts. 451 , CPP; 161, Const. prov.), es decir que teniendo en consideración que la parte denunció que el trámite del expediente demoró más de diez años, la petición debió introducirse en las instancias anteriores y no de manera novedosa ante esta Suprema Corte.

9.-Corresponde desestimar el pedido de prescripción por plazo razonable por extemporáneo pues al celebrarse la audiencia de cesura ante el fuero de responsabilidad penal juvenil, la defensa, en ocasión de alegar sobre la necesidad y medida de la pena, simplemente advirtió que …la joven se encuentra sometida al presente proceso hace alrededor de diez años, circunstancia que la ha colocado en un estado de incertidumbre y zozobra , pero sin derivar de ello la consecuencia extintiva que ahora reclama; máxime siendo que la pretensión de la parte de que en esta Sede extraordinaria se trate el planteo -sin evidenciar que el perjuicio se hubiera originado recién en esta instancia- excede la competencia de este Tribunal que se abre para examinar impugnaciones dirigidas contra los pronunciamientos de los órganos respectivos (conf. arts. 161 , cit., 479 y sigs., CPP).

Fallo:

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 140.300, «D’Gregorio, María Laura E. -Fiscal Adjunta interinamente a cargo de la Fiscalía de Casación- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 93.092 del Tribunal de Casación Penal, Sala I, seguida a R. P., E. S.», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Budiño.

A N T E C E D E N T E S

El 21 de agosto de 2018 el Tribunal Único de Responsabilidad Penal Juvenil de Lomas de Zamora condenó a E. S. R. P. a la pena de dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autora responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo.

La Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante sentencia dictada el 11 de julio de 2019, hizo lugar parcialmente al recurso de la defensa oficial de la nombrada y, en consecuencia, readecuó la calificación legal y la condenó por resultar autora del delito de lesiones graves calificadas por el vínculo, disponiendo el reenvío para la imposición de pena.

Contra lo así decidido, la fiscalía hizo reserva de recurrir una vez completa la sentencia.

En función de ello, el Tribunal Único de Responsabilidad Penal Juvenil, mediante sentencia dictada el 8 de mayo de 2023, readecuó la pena en dos años de prisión, accesorias legales y costas.

La señora fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, doctora María Laura E.D’Gregorio, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue declarado admisible por la instancia intermedia mediante resolución dictada el 29 de noviembre de 2023.

Oído el señor Procurador General, quien acompañó la pretensión fiscal, dictada la providencia de autos, presentada la memoria por parte de la defensa oficial y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto? V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la fiscalía denunció la inobservancia del art. 80 inc. 1 del Código Penal y la errónea aplicación de los arts. 42, 43, 90 y 92 del mencionado Código, así como también tachó de arbitrario el fallo en crisis por emplear afirmaciones dogmáticas y contradictorias, todo lo cual -según su criterio- quebrantó la garantía del debido proceso.

I.1. Luego de efectuar una extensa reseña de los antecedentes del caso, en lo que respecta al agravio de ley sustantiva, afirmó que el fallo de mérito fundamentó debidamente la sentencia de condena. En tal sentido, reseñó la prueba testimonial producida: -F. P. (padre de la víctima) declaró que el día lunes vio por última vez a su hija, y que su internación se produjo el miércoles. Manifestó que «.habitualmente la recibía sucia y muerta de hambre, y que como constató que tenía una quemadura de cigarrillo en un pie, fue a realizar un trámite a una oficina de los Derechos del Niño en Burzaco para obtener la tenencia [.] el martes no le llevaron a su hija y ello sumado a los demás elementos, le hicieron presumir que [.] estaba en riesgo, y todo esto lo motivó a realizar una denuncia el día miércoles [.] mientras la estaba realizando se entera que su pequeña estaba internada con un paro cardiorrespiratorio». -M. V. P.(tía abuela de la víctima) dijo que el día anterior a la internación la acusada no llevó a la beba, pero fue a pedir pañales, maicena y toallitas. -R. N. R. (expareja de la acusada) manifestó que al momento del hecho se encontraba separado de R., pero que dormían en cuartos separados de la misma casa. Relató que el día del suceso «llegó de trabajar, preguntó por la beba -había ya expresado que para él era como su hija porque la había visto nacer- le dijeron que estaba durmiendo, se acercó para verla y notó que no respiraba, se desesperó, gritó, y junto a su mamá -D. E. T.- y a [E. S. R.] la llevaron al hospital de Guernica, en el auto de una mujer que pasaba por el lugar». -D. E. T. (madre de R. ) relató que no notó nada raro en la niña hasta el momento en que su hijo la levantó de la cama. Puntualizó que, antes de ello, «.K. tomó la mamadera, la madre le dio el pecho, se quedó dormida y que fue su hijo quien la levantó del sofá cama en el que descansaba y ahí notó que no respiraba».

De seguido, en lo que respecta a la prueba médica, la fiscal recordó que se ponderaron los siguientes elementos: -Doctora Alejandra Noemí Palma (médica de guardia) manifestó que «.’.recibió a la víctima el día 19 de marzo de 2014 mientras sufría un paro respiratorio’, narrando que ‘golpearon la puerta en forma enérgica, y era una madre que decía que su hija no respiraba, constatando que estaba cianótica, por lo que le hicieron maniobras de reanimación, le colocaron un tubo endotraqueal y una vez estabilizada requirieron su traslado al Hospital de Niños de La Plata, dada la complejidad del cuadro que presentaba, el cual se hizo en una ambulancia de alta complejidad.Precisó que el paro cardíaco había sido un evento próximo en el tiempo a la llegada al hospital y que se trataba de una niña adelgazada, con pocas condiciones de higiene’. La profesional de la salud resaltó ‘una lesión que la paciente presentaba en el cuello’ y remarcó que se trataba de una ‘lesión de ahorque’ y que no habían sido producidas por las maniobras de reanimación que le habían practicado». -Doctora Verónica Margarita González, quien contó que escuchó un gran griterío en la guardia y vio a una pareja joven que traía a una bebé en paro, y describió «ciertas lesiones que tenía en el cuello [.] que a su entender habían sido provocadas por presión». -Doctora Mónica Blanco Carlos (médica legista) declaró que revisó a la beba en el Hospital de Niños de La Plata, Sor María Ludovica.

Señaló que estaba internada desde hacía un mes en terapia intensiva y había sido derivada del Hospital Guernica, donde había ingresado con un paro cardiorrespiratorio y se le había hecho reanimación. Indicó que «.saliendo del paro, la intubaron y quedó con respirador, porque estaba comprometida neurológicamente y no respiraba por sí misma [.].

Rememoró que la médica de terapia le había dicho que presentaba lesiones encefálicas que se habían detectado con tomografía, hemorragia subaracnoidea, laminar -bastante extendida creyó- y una hemorragia subdural del lado derecho.Y que a través de un fondo de ojo habían detectado hemorragias retinianas». Sobre la etiología del cuadro, respondió «.que era correcto sospechar que había existido maltrato infantil, y que el mecanismo más fidedigno de esta clase de lesiones eran el sacudimiento con violencia del bebe». Constató además que tenía equimosis auricular y en el cuello, que era muy posible que haya sido causada por una compresión directa, lo que sumado a las lesiones encefálicas habían provocado a su entender el paro cardiorrespiratorio.

En cuanto a las lesiones, dijo que «.obviamente habían incapacitado a la bebé por más de un mes, resaltó que estaba en un estado muy crítico y que en ese momento había que ver qué evolución tenía y qué secuelas neurológicas le iban a quedar, preguntas que sólo se podrían responder con el paso del tiempo».

De esta manera, la parte impugnante advirtió que, sobre la base de dichos elementos de prueba, la Casación tuvo por probada la presencia de la acusada en el momento de los hechos y confirmó su autoría; sin embargo, de manera contradictoria, modificó el encuadre legal.

Subrayó que, para ello, el órgano revisor valoró los testimonios de los familiares de la víctima que la cuidaron durante el tiempo de internación hasta su fallecimiento, así como también el resumen de la historia clínica incorporada por lectura y el dictamen del doctor Bonvicini, quien se pronunció sobre el nexo entre las lesiones padecidas y la muerte de la niña.

Destacó que la Casación consideró que, si bien el citado doctor dio cuenta de un nexo causal, dicho elemento no era suficiente para imputar objetivamente el resultado muerte a la acusada, dado que entre la primera internación y el fallecimiento habían transcurrido casi dieciocho meses, durante los cuales la víctima estuvo en diferentes establecimientos de salud e incluso fue «.dada de alta permaneciendo prácticamente un año al cuidado de su familia paterna -en concreto, la guarda legal le fue asignada a la abuelapaterna-, entre otras cuestiones que bien pudieron incidir en el resultado fatal».

Frente a ello, y contrariamente a lo sostenido por la Casación, la parte alegó que el fallecimiento de la niña ocurrió «.tras una larga agonía por los golpes y el ahorcamiento sufrido». A su entender, el tribunal intermedio efectuó un análisis parcial de la prueba para luego concluir en la posibilidad de que hubieran sido otras cuestiones las que incidieron en el resultado muerte.

En tal sentido, destacó que, durante los «casi dieciocho meses» entre la primera internación y su fallecimiento, la beba K. Y. permaneció internada 103 días en la Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica del Hospital de Niños -de los cuales estuvo 94 días con asistencia respiratoria mecánica-, luego estuvo tres meses más en sala, y que si bien es cierto que le dieron el alta, previo a ello, los familiares de la niña debieron adecuar su hogar y equiparse con insumos y maquinaria específica para brindar a la niña la compleja asistencia médica que requería su débil estado de salud.

Insistió con que la Casación realizó una ponderación parcial de la prueba, «.dando a entender que a la niña se le había dado el alta, y que la muerte podía ser reprochada a los familiares que se entregaron a la ardua tarea de los cuidados que requería su delicado estado de salud».

La fiscalía recordó que el padre de la niña relató que «.cuando la pasaron de la terapia intensiva a sala no la p odían llevar a su casa debido al ‘equipamiento que necesitaban’, agregando que ‘[tardaron] tres meses para conseguir todos los elementos para poder externarla, pues le habían pedido: tubo de oxígeno, saturometro, un aspirador para los mocos que provoca la traqueotomía, nebulizador, [realizar] un curso de R.C.P. y [.] poner una enfermera'». En cuanto a la muerte de K.detalló que «.tenía muchos mocos por la traqueotomía, que eso le provocaba que se contagiara virus y la tenían que llevar constantemente a Casa Cuna (Hospital de Niños), hasta que un día quedó internada y luego falleció el cinco de septiembre».

A continuación, hizo referencia a los dichos de la abuela paterna de la niña, P. P., quien afirmó que «.debieron comprar un grupo electrógeno porque necesitaban tener luz siempre, y que continuaban llevándola al neurólogo, cardiólogo y al otorrino. Que la niña no toleraba la leche, vomitaba mucho, no podía hacer caca, perdía peso y se arqueaba mucho, por lo que el 28 de agosto volvieron a dejarla internada para ponerle una válvula en la cabeza pero antes de poder intervenir[la] [.] falleció».

De seguido, citó la historia clínica incorporada por lectura y lo declarado por la licenciada Gabriela Alejandra Cano, kinesióloga encargada de la rehabilitación de la niña. Según la recurrente, con dichos elementos se acreditaron las graves secuelas que la niña sufrió como consecuencia de la conducta de R.

En tal sentido, destacó que de la historia clínica de la niña K. surgían los siguientes datos: -Ingresó el 19-III-2014 a la Unidad de Terapia Intensiva por presentar paro cardiorrespiratorio que requirió reanimación cardiopulmonar básica y avanzada. -Síndrome de maltrato infantil con secuelas neurológicas, convulsiones e hidrocefalia.

-Permaneció 103 días internada en UTIP, 94 días en ARM, traqueotomía realizada el 14-IV-2014, en seguimiento por profesionales de otorrinolaringología. -Aspecto neurológico: paciente secuelar neurológico, con convulsiones; actividad de fondo lenta, irregular, hipovoltada, abundantes ondas agudas y puntas multifocales bilaterales de predominio centro temporal izquierdo. -Aspectos auditivos con escasa respuesta. -Aspecto neumonológico: paciente oxígeno dependiente.-Certificado de discapacidad en trámite.

A su vez, destacó que la kinesióloga declaró que la víctima tenía «.una lesión cerebral grave, con diagnóstico de encefalopatía crónica no evolutiva, traqueotomizada, quien se alimentaba por sonda, no tenía movilidad voluntaria ni fijación visual y que no se conectaba a través de la mirada. Precisó que tenía una espasticidad muy grave, por lo que trataban de relajar el tono muscular, que era una nena muy irritable, lloraba permanentemente, producto de las lesiones que tenía».

Alegó que, sobre la base del citado plexo probatorio, los magistrados del fuero de la especialidad tuvieron por probado que la acción realizada por la acusada (sacudir con violencia y ahorcar a una beba de dos meses) tuvo una «.íntima vinculación con el resultado final». Agregó que los jueces de mérito destacaron que dicha conexión, que calificaron de evidente, se reafirmó con el dictamen médico del doctor Adalberto Daniel Bonvicini, incorporado por lectura, en el que concluyó que «.las causas de muerte de K. J. P. guardan un nexo entre las lesiones padecidas anteriormente y la muerte».

A su vez, recordó que el dolo de matar también se tuvo por probado con sustento en la fragilidad de la bebé de dos meses de vida y lo que implicaba sacudirla de modo violento y ejercer compresión en el cuello con maniobras de ahorcamiento.

Sentado lo anterior, indicó que los jueces de la instancia hicieron un adecuado juicio de imputación.En contraposición a ello, calificó de contradictoria y aparente la fundamentación del fallo del Tribunal de Casación por considerar que, por un lado, confirmó que la imputada fue la autora del ahorcamiento y sacudidas de su hija y que ello importó la creación de un riesgo propio del delito de homicidio, pero, al mismo tiempo, negó que la muerte finalmente producida le fuera imputable.

Frente a ello, la fiscalía argumentó que «.la autora (R.) ha creado un peligro (ahorcamiento y sacudimientos) para el bien jurídico (vida de su hija) no cubierto por un riesgo permitido (cuidado de bebe de dos meses) y ese peligro también se ha realizado en el resultado concreto (homicidio, pues el ahorcamiento y las sacudidas le han producido graves lesiones y secuelas -neurológicas y neumonológicas, entre otras- que han debilitado su salud hasta ocasionarle la muerte)».

Destacó que la referencia que hizo la Casación de los «dieciocho meses» que pasaron entre las lesiones que le ocasionaron el paro cardiorrespiratorio y la muerte de la niña, el «alta médica» y la insinuación de que ello pudo obedecer a otras cuestiones -en concreto, el año que estuvo al cuidado de la familia paterna- no podían ser tenidos como afirmaciones razonables de un pronunciamiento judicial válido.

Aseveró que, al tratarse de un delito de resultado, el tiempo transcurrido entre la conducta de R. y el resultado muerte no altera el juicio de imputación si se demuestra fundadamente que ese resultado es la realización del riesgo no permitido.

Concluyó que los padecimientos sufridos por la niña durante esos dieciocho meses que derivaron en su muerte fueron el resultado del riesgo típicamente relevante e inherente a la conducta desplegada por E. S. R. P. En función de ello, solicitó que se la condene en orden al delito previsto en el art. 80 inc. 1 del Código Penal.

I.2. Como segundo agravio, denunció la errónea aplicación de los arts.42, 43, 90 y 92 del Código Penal y denunció arbitrariedad por apartamiento de las constancias del caso.

Alegó que, sobre la base de una aplicación errónea del art. 43 del Código Penal, la Casación descartó la aplicación del delito de homicidio tentado.

A su entender, no resultaba acertado aplicar al caso un desistimiento voluntario por dos motivos. Por un lado, la bebé fue llevada al hospital a instancias de la pareja de la acusada, quien, cuando llegó del trabajo se dio cuenta de que la niña no respiraba, de ahí que dicho comportamiento no fue una acción voluntaria de R. sino de su pareja. Por otro lado, a criterio de la parte, tampoco se cumplió con el recaudo de la oportunidad, pues ese «contra-dolo» al que hizo referencia la Casación se realizó cuando «.la acción típica ya había sido completada y solo faltaba la producción del resultado».

A ello agregó que el resultado muerte se produjo finalmente, lo que reafirmaba la improcedencia de la aplicación del citado art. 43.

Criticó que, luego de descartar la figura prevista en el art. 80 inc. 1 del Código Penal y de aplicar erróneamente las previsiones de los arts. 42 y 43 del mencionado Código, los jueces revisores llegaran a la conclusión de que la imputada solo debía responder por el delito de lesiones. Explicó que, para definir si debían ser consideradas graves o gravísimas, se remitieron a un informe del doctor Adalberto Daniel Bonvicini -médico forense de la Fiscalía de Cámaras de Lomas de Zamora-, elaborado el 8 de julio de 2014, que refería que «.las lesiones sufridas por K. Y. P., le han ocasionado una inutilidad mayor a un mes (art. 90, Cód.Penal)»; y agregaron que no se contaba con ninguna evidencia con un mínimo de rigor científico que acreditara la «.presencia de una enfermedad cierta o probablemente incurable».

De seguido, reprochó la valoración que la Casación hizo del informe elaborado por la médica legista Mónica Blanco Carlos el 8 de julio de 2014, a los pocos días de que la niña estuviera en la sala, pues para ese entonces aún no se podían saber las secuelas que iba a tener.

Adunó que el informe del que el órgano intermedio se valió para encuadrar los hechos en la figura típica de los arts. 90 y 92 del Código Penal fue incorporado por lectura y realizado por el mismo médico que, meses después, concluyó que las causas de la muerte de K. Y. P. guardaban un nexo entre las lesiones padecidas anteriormente y su muerte. Entendió que ese último informe tenía mayor entidad probatoria por haberse efectuado con posterioridad; y cuestionó lo referido por los jueces de Casación en cuanto a que era «un escueto dictamen médico, que fue incorporado por lectura al debate, pese a la oposición de la defensa» y a que la afirmación del médico aludía a una relación causal, pero en ausencia total del consiguiente juicio de imputación, así como tampoco compartió el débil rendimiento probatorio que los jueces asignaron a esa evidencia.

Frente a ello, la fiscalía objetó que la Casación hubiera valorado otro informe elaborado por el mismo médico, también incorporado por lectura. Según la parte, ello evidenciaba un supuesto de arbitrariedad en la ponderación de la prueba.

En definitiva, concluyó que el tribunal revisor se apartó deliberada e infundadamente de las constancias de la causa, cuestionó la entidad probatoria de elementos de prueba debidamente incorporados al expediente y prescindió arbitrariamente de fragmentos de testimonios de familiares y personal de salud que atendieron a la niña, lo que – según su visión- reflejaba una fundamentación tan solo aparente de la decisión.

II.El señor Procurador General sostuvo el recurso y postuló su acogimiento favorable; coincido parcialmente con lo así dictaminado.

III. Ahora bien, previo a ingresar al fondo del reclamo, se analizará el pedido de prescripción de la acción penal por violación al plazo razonable desarrollado en la memoria por la señora defensora oficial, doctora Ana Julia Biasotti.

III.1. La defensa oficial puntualizó que el Tribunal Único de Responsabilidad Penal Juvenil de Lomas de Zamora, mediante sentencia dictada el 21 de agosto de 2018, condenó a E. S. R. P. a la pena de dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas del proceso por considerarla autora del delito de homicidio calificado por el vínculo, por el hecho cometido el 19 de marzo de 2014.

Explicó que la Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante sentencia dictada el 11 de junio de 2019, hizo lugar al recurso de la defensa y readecuó la calificación legal en la figura de lesiones graves calificadas por el vínculo.En consecuencia, dispuso el reenvío para la fijación de pena.

En función de ello, el tribunal de la instancia realizó la audiencia de cesura el 3 de mayo de 2023 y, mediante sentencia dictada el 8 de mayo de 2023, readecuó la pena en dos años de prisión, accesorias legales y costas.

Completa la sentencia, la fiscalía dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue admitido el 29 de noviembre de 2023; y, el 22 de octubre de 2024, el señor Procurador General emitió su dictamen.

Frente a ello, la defensa oficial concluyó que el proceso, para ese entonces, llevaba diez años, seis de los cuales insumió el trámite en la etapa recursiva.

Sentado lo anterior, recordó los parámetros a tomar en consideración para evaluar la razonabilidad del plazo de duración del proceso, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y destacó los efectos que ello produjo en su asistida que, al momento del hecho tenía dieciséis años de edad, en un contexto de vida de pobreza y violencia, y en la actualidad tiene veintiséis y tres hijos menores de edad -circunstancias personales ponderadas en el fallo del Tribunal de Responsabilidad Penal Único al momento de readecuar la pena- (conf. arts. 7.5., CADH; 14.3. «c», PIDCP; 40 incs. 1 y 2 «b», CDN).

Finalmente, solicitó el rechazo del recurso fiscal por consistir en una mera interpretación discrepante con la valoración de los hechos y de la prueba efectuada por la Casación.

III.2. El planteo de prescripción por plazo razonable de duración del proceso, introducido de manera novedosa ante esta instancia, no procede por ser fruto de una reflexión tardía (conf. arts. 451, CPP; 161, Const. prov.; causas P. 129.795, sent. de 21-XI-2018; P. 131.470, sent. de 27-VII-2020; P. 133.916, sent. de 18-VIII-2022; P. 13 136.087, sent.de 19-XII-2022; entre muchas).

Teniendo en consideración que la parte denunció que el trámite del expediente demoró más de diez años, la petición debió introducirse en las instancias anteriores y no de manera novedosa ante esta Suprema Corte, teniendo en consideración que la causa se radicó ante este Tribunal con fecha 27 de diciembre de 2023 (conf. compulsa Augusta).

Nótese que, al celebrarse la audiencia de cesura el 3 de mayo de 2023 ante el fuero de responsabilidad penal juvenil, la defensa, en ocasión de alegar sobre la necesidad y medida de la pena, simplemente advirtió que «.la joven se encuentra sometida al presente proceso hace alrededor de diez años, circunstancia que la ha colocado en un estado de incertidumbre y zozobra», pero sin derivar de ello la consecuencia extintiva que ahora reclama.

En tal sentido, la pretensión de la parte de que en esta Sede extraordinaria se trate el planteo -sin evidenciar que el perjuicio se hubiera originado recién en esta instancia- excede la competencia de este Tribunal que se abre para examinar impugnaciones dirigidas contra los pronunciamientos de los órganos respectivos (conf. arts. 161, cit., 479 y sigs., CPP).

Por tales motivos, corresponde desestimar el pedido de prescripción por plazo razonable por extemporáneo.

Por último, en lo que respecta al pedido de rechazo del recurso fiscal, toda vez que no cuenta con desarrollos argumentales concretos que le den sustento, no corresponde efectuar ninguna consideración adicional más allá de lo que se expondrá en los puntos que siguen al tratar la impugnación en cuestión.

IV. Sentado lo anterior, como se adelantó, el carril extraordinario de inaplicabilidad de ley resulta parcialmente procedente (conf. art. 496, CPP).

IV.1. Las denuncias de inobservancia del art. 80 inc. 1 del Código Penal y errónea aplicación del art. 42 del citado cuerpo de leyes, vinculadas a la falta de certeza positiva que según la Casación existió respecto de la imputación objetiva del resultado (muerte de la bebé K.) al riesgo no permitido en que incurrió R.(maniobras de ahorque y sacudida), son insuficientes (conf. art. 495, CPP).

La recurrente, bajo la denuncia de inobservancia de la ley sustantiva, en rigor, se limitó a formular una mera interpretación discrepante vinculada al rendimiento de la prueba y a la existencia de certeza positiva respecto a que el riesgo no permitido en que incurrió la acusada (compresión en el cuello y sacudida de K. J. P. -hecho acaecido el 19-III-2014-) se encarnó en el desenlace fatal de la muerte de la niña, acontecida dieciocho meses después (5-IX-2015).

Veamos.

IV.2. El Tribunal de Casación Penal, mediante el voto del juez Carral al que adhirió simplemente el juez Maidana, recordó que el órgano de mérito tuvo por probado el siguiente hecho: «.el día 19 de marzo de 2014, escasas horas antes de las 10.55 de la mañana, en el domicilio de la calle [.] localidad de Glew, partido de Almirante Brown, la progenitora de K. J. P., de dos meses de edad al momento del hecho, no sólo comprimió su cuello sino que la agredió físicamente mediante sacudimientos, acciones éstas que le provocaron múltiples y graves lesiones que le dejaron severas secuelas cerebrales que pusieron en un delicado estado su salud y que finalmente desembocaron en su fallecimiento el día 5 de septiembre de 2015».

Luego de reseñar la prueba valorada por el órgano de mérito, afirmó que «.con razonado criterio, los colegas del fuero minoril tuvieron por acreditada la solitaria presencia de la acusada junto a la víctima al momento en que, conforme las declaraciones de las profesionales médicas, tuvieron lugar las agresiones, sin advertir en ello la incongruencia pretendida por la defensa, en relación a las manifestaciones de los testigos que dijeron no haber observado a la imputada agredir a la bebé».

En función de ello, consideró que la participación de la imputada en el hecho se acreditó debidamente con la prueba producida y, en tal sentido, descartó las críticas formuladas por la defensa sobre ese punto.

Sentado lo anterior, con cita del art.435 del Código Procesal Penal, se pronunció sobre el encuadre legal de los hechos y afirmó que la atribución del resultado fatal a la conducta de R. era incorrecta.

Citó nuevamente el tramo de la materialidad ilícita que se tuvo por probada del que surgía que las acciones realizadas por la acusada (compresión en el cuello y sacudimientos) «.provocaron [a la víctima] múltiples y graves lesiones que le dejaron secuelas cerebrales que pusieron en un delicado estado su salud y que finalmente desembocaron en su fallecimiento el día 5 de septiembre de 2015».

Puntualizó que, para establecer la relación entre las lesiones causadas momentos antes de las 10:55 hs. del día 19 de marzo de 2014 y el fallecimiento ocurrido el 5 de septiembre de 2015, las magistradas y el magistrado del tribunal se apoyaron en las siguientes pruebas testimonial y documental: a) F. P. (padre de la niña víctima) relató que «.una vez que fue reanimada a consecuencia del paro cardiorrespiratorio, quedó internada varios meses ‘en coma’ en el Hospital de Niños de La Plata».

Agregó que, luego de un tiempo, la beba reaccionó y pudieron pasarla «a sala» y que luego la trasladaron nuevamente al Hospital de Guernica hasta que lograron conseguir todo el equipamiento necesario para externarla (tubo de oxígeno, un saturómetro, un aspirador de mocos y un nebulizador, curso de «RCP»).

Destacó que «.tenía muchos mocos por la traqueotomía que le habían practicado, lo que le provocaba que se contagiara virus y la tuvieran que llevar constantemente a ‘Casa Cuna’, hasta que un día quedó internada y -luego- falleció». b) P. P.(abuela paterna) declaró que llevaba a la niña a «.la pediatra de ‘una sala’ cercana a su casa, que la acompañaba al Hospital Elizalde, donde la atendían el neurólogo, el cardiólogo y el otorrino; también al kinesiólogo, ya que tenía las manos cerradas y, además, la estimulaban para que mueva los ojos, lo cual pudieron lograr».

Añadió que «.como no toleraba la leche, vomitaba ‘un montón’, ‘no podía hacer caca’, perdía peso y se arqueaba mucho, por lo que el 28 de agosto de 2015, la internaron para ponerle una válvula en la cabeza, intervención que no se realizó porque falleció el 5 de septiembre». c) Carlos Alberto Gallo y Juana Azucena Trigo dieron cuenta del grave estado de salud de la víctima y del «.serio compromiso para su vida». d) M. V. P. hizo referencia «.al equipamiento que tuvieron que comprar para la casa, agregando que necesitaba asistencia todo el tiempo, dormía poco, había que ‘aspirarle los mocos de la traqueotomía’ y tenerla ‘casi siempre a upa'». e) Gabriela Alejandra Cano (kinesióloga) refirió que «.K. tenía una lesión cerebral grave, con diagnóstico de encefalopatía crónica no evolutiva, traqueotomizada, con una espasticidad muy grave, por lo que trataban de relajar ese tono muscular. Añadió que se alimentaba por sonda y que no tenía movilidad voluntaria ni fijación visual, y que tampoco se conectaba a través de la mirada.Aludió a que era una nena muy irritable, lloraba permanentemente, ‘producto de las lesiones que tenía'». f) Resumen de la historia clínica del Hospital de Niños de La Plata, «.confeccionado el 8 de agosto de 2014» (lo destacado figura en el original), que daba cuenta del estado de salud de la niña y consignaba el «.diagnóstico de síndrome de maltrato infantil quedando secuelas neurológicas con convulsiones e hidrocefalia, las distintas evaluaciones oftalmológica, neurológica, cardiológica, neumonológica, etc.- y tratamientos a los que fue sometida, y el requerimiento de trámite de certificado de discapacidad». g) Dictamen médico de Adalberto Daniel Bonvicini, en el cual se afirmaba que «.’las causas de muerte de [K. Y. P.] guardan un nexo entre las lesiones padecidas anteriormente y la muerte de la niña'».

Sentado lo anterior, la Casación d estacó que, sobre la base de dichos elementos probatorios, la magistrada que lideró el acuerdo concluyó que «‘.ha quedado plenamente acreditado el grave estado de salud en el que quedó la víctima pese a superar en un primer momento el paro cario-respiratorio, y que tuvo evidentemente una íntima vinculación con el resultado fatal'».

Frente a ello, el tribunal revisor estimó que el órgano de mérito efectuó un «.un análisis meramente naturalista o, si se quiere, intuitivo de la vinculación señalada; toda vez que el razonamiento se centra únicamente en una presunta relación causal entre las lesiones originales provocadas por la acusada y la muerte de la niña, que no alcanza para imputarle la muerte».

A su entender, el fallo de condena era «.sobreabundante respecto a la procedencia y entidad de las lesiones que desencadenaron el paro cardio respiratorio y, la consiguiente, internación -sucedida el día 19 de marzo de 2014-; pero insuficiente respecto a la vinculación entre aquellas primigenias lesiones y el desenlace fatal».

De esta manera, el Tribunal de Casación cuestionó que, con sustento en los testimonios de los familiares -que dieron cuenta de los padecimientos que atravesaron desde aquella primera internación hasta el óbito- y dela historia clínica del Hospital de Niños de La Plata realizada el 8 de agosto de 2014 -casi trece meses antes del fallecimiento-, el órgano de mérito tuviera por probado el aspecto objetivo del delito de homicidio agravado.

En contraposición a lo sostenido por el fallo de mérito, el órgano intermedio afirmó que en el caso «.se desconoce cuál fue la causa que determinó la muerte de la menor o, dicho de otro modo, de qué murió la niña». Destacó que, a pesar de existir una investigación penal en curso, no se realizó el informe de autopsia correspondiente, que detalle con suficiencia las causales del deceso.

Resaltó que dicha falencia pretendió suplirse con la incorporación por lectura «.de un escueto dictamen médico [.] en donde se afirma que ‘.las causas de muerte de [K. Y. P.] guardan un nexo entre las lesiones padecidas anteriormente y la muerte de la niña.'» (subrayado en el fallo de Casación).

Ante tal situación, advirtió que dicho informe daba cuenta de «.una relación -acaso causal-, pero en ausencia total del consiguiente juicio de imputación; es decir, sin que se fundamente respecto a cuál fue el riesgo generado por el comportamiento de la acusada (‘escasas horas antes de las 10.55 hs.del día 19 de marzo de 2014’) y si el resultado muerte -ocurrido el 5 de septiembre de 2015- se explica a partir de ese riesgo o si fue producto de la introducción de otro u otros riesgos, por los cuales no debe responder aquella».

Subrayó que «.transcurrieron casi dieciocho meses entre aquella primera internación y el fallecimiento de la víctima», tiempo durante el cual la beba transitó por distintos establecimientos de salud, siendo -inclusive- dada de alta, permaneciendo prácticamente un año al cuidado de su familia paterna, entre otras cuestiones que bien pudieron incidir en el resultado fatal.

Recalcó que a tales déficits se agregó la incomparecencia al juicio del médico que había afirmado la existencia de un vínculo entre las lesiones iniciales y el resultado de muerte, lo que privó a la defensa de poder ejercer su legítimo derecho de defensa y de esclarecer el significado y alcance de su aseveración, lo cual, al mismo tiempo, determinaba el débil rendimiento probatorio de ese elemento de prueba.

Concluyó que la prueba vinculada a las causas de muerte de la víctima era insuficiente, en tanto no permitía atribuir el resultado final a las lesiones causadas por R. con la certeza que exige un veredicto de condena.

IV.3. De la reseña efectuada, y tal como se adelantó, las críticas de la parte resultan ineficaces para conmover este tramo del fallo, ya que no se hacen cargo de controvertir los sólidos fundamentos sobre los cuales la Casación negó la existencia de certeza positiva sobre la imputación objetiva del resultado muerte al riesgo no permitido en que incurrió la acusada (conf. art.495, cit.).

En efecto, el Tribunal de Casación puso de manifiesto que, en un caso como el presente, la realización de la autopsia resultaba esencial, no solo por la distancia temporal entre el riesgo no permitido en que incurrió la acusada con respecto a la muerte de la niña (dieciocho meses entre ambos), sino también porque la víctima, durante ese lapso de tiempo estuvo en diversas instituciones de salud, fue intervenida en múltiples oportunidades e incluso fue dada de alta, permaneciendo casi un año al cuidado de su familia paterna, hasta que finalmente falleció.

En este contexto, la Casación estimó que debió practicarse una autopsia para imputar objetivamente el resultado, sin que la prueba testimonial y médica producida resultase eficaz para arribar al estado de certeza positiva sobre el punto. Así, resaltó que el informe del doctor Bonvicini, incorporado por lectura al juicio con oposición de la defensa, únicamente permitió reafirmar la existencia del nexo causal, pero resultó insuficiente para arrojar luz sobre la imputación objetiva del resultado. Sobre este aspecto, los planteos de la recurrente se insertan en el plano de la mera discrepancia, de lo opinable, en cuanto al valor que -a su entender- debió asignarse a dicho elemento de prueba, pero sin evidenciar vicio lógico o defecto alguno en el razonamiento del sentenciante.

A ello se agrega que el revisor también señaló que el resumen de la historia clínica, realizada el 8 de agosto de 2014, tampoco resultó suficiente para tener por probada la imputación objetiva, pues se realizó trece meses antes del fallecimiento de la niña. Sobre esto, la parte nada dijo.

De esta manera, la fiscalía no se encargó de controvertir las consideraciones de la Casación con respecto a la importancia de la realización de una autopsia -en función de las particularidades del caso y de la prueba médica producida- para establecer si el resultado muerte se podía imputar objetivamente a las acciones realizadas por R.(maniobras de ahorcamiento y sacudida) o si solo existía una conexión casual (una conditio, entre otros factores) entre ambos acontecimientos (conf. mutatis mutandi causa P. 138.367, sent. de 12-III-2025).

En definitiva, la parte no logró refutar la afirmación del fallo de casación relativa a que, si bien la prueba producida era suficiente para evidenciar el nexo causal (testimonios de familiares de la niña que la cuidaron durante su interacción y luego del alta; relatos de las médicas que la atendieron durante su internación y luego del alta; resumen de la historia clínica -realizada trece meses antes del fallecimiento-; relato de la kinesióloga y dictamen del doctor Bonvicini -incorporado por lectura con oposición de la defensa-), no permitía afirmar -con la certeza que requiere un fallo de condena- que el riesgo no permitido en que incurrió R. (compresión en el cuello y sacudida de su hija K. cuando tenía dos meses de vida -acciones realizadas el 19-III 2024-) se hubiera encarnado en el resultado muerte (5-IX-2015).

Por todo lo expuesto, corresponde rechazar este tramo de la impugnación en el que, bajo la denuncia de inobservancia del art. 80 inc. 1 del Código Penal, la parte se limitó a exponer un mero criterio divergente sobre el modo en que se ponderó la prueba de cargo y sus implicancias en la afirmación de la imputación objetiva del resultado.

V. Distinta suerte corresponde a la denuncia de errónea aplicación del art. 43 del Código Penal (conf. art. 496, CPP).

V.1. En lo que aquí importa, el Tribunal de Casación Penal, luego de descartar la aplicación del homicidio calificado consumado, señaló que correspondía examinar la calificación legal adecuada.

En tal sentido, advirtió que las figuras legales posibles serían tres: lesiones graves (art. 90, Cód. Penal), lesiones gravísimas (art. 91, Cód. cit.) y homicidio en grado de tentativa (arts. 42 y 79, Cód. cit.), en cualquier caso, agravado por el vínculo (arts. 80 inc.1 y 92, Cód. Penal).

En primer lugar, descartó la aplicación de la figura de lesiones gravísimas por considerar que, más allá de los dichos vertidos en juicio por la kinesióloga Cano, «.indicativos -en algún punto- de la presencia de una enfermedad cierta o probablemente incurable, no se cuenta con ninguna evidencia, con un mínimo rigor científico, que permita encasillar el caso en alguno de los supuestos del art. 91 del Código Penal».

En cuanto al delito de lesiones graves, advirtió que «.el informe médico de Bonvicini [.] -incorporado por lectura al debate- dice que ‘.las lesiones sufridas [.] le han ocasionado una inutilidad mayor a un mes'» y consideró que la circunstancia de que la víctima ingresó al Hospital de Guernica, aquel 19 de marzo de 2014, cursando un paro cardiorrespiratorio -producto de las lesiones encefálicas y el ahorcamiento- permitía aseverar, sin hesitación, la puesta en peligro de la vida de la víctima.

Estimó que «.el emprendimiento de la acción descripta importó la creación de un riesgo propio del delito de homicidio, en tanto el riesgo asociado a esa acción -sacudimientos y ahorcamiento de una niña de, aproximadamente, dos meses de vida- conllevaba una alta probabilidad de producción de un resultado letal, que no se concretó por las inmediatas maniobras de reanimación, lo cual permitiría encuadrar el hecho como un homicidio en tentativa».

Sin embargo, resaltó que los testimonios de las médicas de guardia del Hospital de Guernica Alejandra Noemí Palma y Verónica Margarita González, y de R. N. R. y D. E.T., quienes estaban junto a la acusada en aquel momento, evidenciaron que la imputada impulsó contra factores dirigidos a evitar aquel resultado, lo cual debía ser apreciado para comprender el significado jurídico total de la conducta desplegada por R.

En tal sentido, puntualizó que «.Palma narró que se encontraba como médica de guardia, cuando golpearon la puert a de forma enérgica, pudiendo constatar que era una madre, la cual decía que su hija no respiraba».

«Coincidentemente, la médica Gonzalez refirió que escuchó un gran griterío en la guardia, advirtiendo que se trataba de una pareja joven -en alusión a [R.] y Rodrigo R. – que llevaba a una bebé ‘en paro'».

«Asimismo, Rodrigo R. manifestó que, aquel día, llegó de trabajar y se acercó a ver a la bebé que estaba durmiendo, notando que no respiraba, entonces junto a su progenitora -D. T.- y [E. R.], egresaron de la vivienda y frenaron a una mujer que pasaba con su auto por el lugar, y llevaron a la bebé al Hospital de Guernica».

«Ello fue ratificado por Torres, quien además expresó que en los momentos previos, la víctima tomó la mamadera, la imputada le dio ‘el pecho’ y se quedó dormida, siendo su hijo quien la levantó del sofá-cama en el que descansaba y notó que no respiraba».

Concluyó que dichos testimonios permitían advertir un «contra dolo» en la acusada, tendiente a evitar la concreción en el resultado del riesgo inherente a su conducta inmediatamente anterior, en la medida en que acudió al Hospital de Guernica a efectos de que las médicas intervengan y logren evitar la muerte de su hija.

Por tales motivos, afirmó que «.el caso constituye una infracción al art. 90 del Código Penal, en conjunción con los arts. 92 y 81, inc.1, del mismo cuerpo legal, en la medida que abarca aquella conducta que provoque una lesión que hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, supuesto que -a su vez- se ve agravado por el vínculo entre víctima y victimaria».

Aclaró que «.la expresa mención al peligro de muerte en el delito de lesiones graves, tiene una posibilidad de interpretación plausible en que el resultado frustrado ha sido, como antes se explicara, promovido por el contra factor que implicó una conducta que ingresa dentro de las previsiones del desistimiento voluntario, de modo tal que eso excluye la imputación principal, dejando subsistente la porción de la conducta afianzada».

Por todo lo expuesto, afirmó que correspondía hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la defensa, sin costas, y modificar la calificación legal establecida en el fallo, declarando que la conducta atribuida a E. S. R. configuró el delito de lesiones graves agravadas por el vínculo, manteniendo el resto de las declaraciones de la sentencia.

V.2. Como se adelantó, este tramo de la impugnación procede (conf. art. 496, CPP).

En primer lugar, se advierte que resulta desacertado el orden lógico con el que la Casación abordó la calificación legal de los hechos, pues debió primero examinar si en el caso se daban los presupuestos del desistimiento voluntario (art. 43, Cód. Penal) y recién luego abordar la calificación legal correspondiente a las lesiones ocasionadas y no a la inversa tal como lo hizo. En función de ello, corresponde examinar, en primer término, la aplicación del citado art. 43, para recién luego, y en caso de corresponder, el encuadre legal de las lesiones.

Asiste razón a la fiscalía en cuanto denuncia la errónea aplicación del aludido art. 43 por no cumplir con el requisito de la voluntariedad. En efecto, como lo advierte la parte, R. N. R.fue quien impulsó la realización de acciones positivas para evitar el resultado muerte de la niña K., de dos meses de vida, luego de que la acusada efectuara las maniobras de ahorcamiento y la sacudiera.

Por tal motivo, se evidencia que el desistimiento voluntario en este caso fue erróneamente aplicado y que se trató de un supuesto de arbitrariedad de sentencia por apartamiento de las circunstancias comprobadas en la causa (conf. art. 496, CPP).

Cabe recordar que, si bien la valoración de la prueba es facultad exclusiva de los jueces de la causa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha hecho excepción a este principio cuando la sentencia en crisis no pueda ser considerada un acto jurisdiccional válido al sustentarse en afirmaciones dogmáticas que le den un fundamento solo aparente (conf. CSJN Fallos: 315:1953; 318:2299; 321:1103; e.o.), por lo que no puede considerarse una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa (CSJN Fallos: 317:1773; 318:77; 323:1779, 2314; e.o.).

En este contexto, el fallo en crisis no puede ser considerado una derivación razonada del derecho vigente, pues afirmó que R. desistió voluntariamente del delito cuando ello no se corresponde con las constancias del caso. De los testimonios citados por la propia Casación, se desprende que, cuando R. N. R. llegó a su casa -con posterioridad a que E. S. R. P. efectuara las maniobras de ahorcamiento y sacudida en la niña-, preguntó por K.y «.le dijeron que estaba durmiendo». Fue así que «.se acercó a verla y notó que no respiraba, se desesperó, gritó». Este comportamiento configuró el factor externo que luego derivó en que dicho testigo, junto a su madre y a la acusada, llevaran a la niña al hospital.

Ahora bien, no resulta lógico pretender sustentar el desistimiento voluntario de la tentativa acabada de homicidio a partir del momento en que decidieron llevar a la niña al hospital, dado que la Casación omitió ponderar un momento previo fundamental, que fue el que desencadenó las posteriores acciones positivas para intentar volver a la legalidad. Insisto, luego de que la acusada realizara las acciones que pusieron en riesgo evidente la vida de su hija, no hizo ninguna acción posterior, sino que dejó que la niña «durmiera». Fue R. N. R. quien advirtió que K. no respiraba, «.se desesperó y gritó».

Este tramo temporal anterior al ingreso al hospital resulta fundamental y excluye la aplicación del art. 43 del Código Penal.

Resulta pertinente recordar que esta Suprema Corte tiene dicho que «.el desistimiento es voluntario cuando el autor decide no seguir adelante pese a que tiene o cree tener oportunidad de consumar el hecho» (conf. causa P. 129.016, sent. de 26-IX-2018). En este caso, ello no se dio porque, como ya se dijo, R. fue quien interrumpió el curso de hechos luego de que la acusada llevara adelante todas las acciones propias de una tentativa acabada de homicidio calificado por el vínculo.

En tal sentido, Zaffaroni explica que «La tentativa de delito puede desistirse mientras objetivamente no exista para el autor una imposibilidad de consumación, lo que ocurre cuando la chance de abandono se cancela si el desistimiento como hecho no puede ser imputado al agente como obra voluntaria suya» (ZAFFARONI, Eugenio Raúl, ALAGIA, Alejandro, SLOKAR, Alejandro, Derecho Penal. Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2000, pág. 804).

En definitiva, en el supuesto analizado no es posible imputar el desistimiento como obra voluntaria de R., ya que R.fue quien advirtió el grave estado en el que se encontraba la niña, y ello operó como un factor externo ajeno a la voluntad de la acusada que derivó en que la llevaran al hospital. En otras palabras, la acción de llevar a la niña al hospital se debió a la intervención previa de un tercero (R. ), quien, al advertir que K. no respiraba, se desesperó, gritó y desencadenó la interrupción de la acción ejecutiva.

Por tales motivos, corresponde dejar sin efecto la aplicación del art. 43 del Código Penal porque no se dio el requisito de la «voluntariedad».

En consecuencia, teniendo en especial consideración las particularidades del tránsito recursivo del presente expediente -puestas de manifiesto por la defensa oficial en la memoria presentada ante este Tribunal; ver punto III.1. del presente-, corresponde asumir competencia positiva, dejar sin efecto la aplicación del art. 43 y condenar a E. S. R. P. por el delito de homicidio agravado por el vínculo en grado de tentativa.

Lo resuelto torna inoficioso el abordaje de las denuncias vinculadas a la errónea aplicación del art. 90 y la inobservancia del art. 91, ambos del Código Penal.

VI. En función de lo expuesto en el punto anterior, corresponde reenviar las presentes actuaciones al Tribunal Único de Responsabilidad Penal Juvenil de Lomas de Zamora para que, con la premura que el caso exige en función del tiempo transcurrido, se expida sobre la necesidad o no de imponer pena y -en su caso- sobre su monto (conf. art.4, ley 22.278).

Voto parcialmente por la afirmativa.

La señora Jueza doctora Kogan, el señor Juez doctor Soria y la señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también parcialmente por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por el Ministerio Público Fiscal y se condena a E. S. R. P. por el delito de homicidio agravado por el vínculo en grado de tentativa, disponiendo el reenvío al Tribunal Único de Responsabilidad Penal Juvenil de Lomas de Zamora para que, con la premura que el caso exige, se expida sobre la necesidad o no de imponer pena y -en su caso- sobre su monto (conf. art. 4, ley 22.278).

Regístrese, notifíquese y devuélvase (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21).

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/09/2025 11:28:52 – BUDIÑO Maria Florencia – JUEZ Funcionario Firmante: 09/09/2025 13:14:04 – KOGAN Hilda – JUEZA Funcionario Firmante: 09/09/2025 14:40:17 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ Funcionario Firmante: 17/09/2025 10:44:13 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:08:47 – MARTINEZ ASTORINO Roberto Daniel – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SECRETARIA PENAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 17/09/2025 11:19:13 hs. bajo el número RS-146-2025 por SP-GUADO CINTIA.

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